Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42831
Fecha25 Mayo 2018
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Número de resolución54/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 889
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L. relativo a la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017.


En la sesión del Tribunal Pleno de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, discutimos sobre la constitucionalidad de los artículos 191, fracción IV, incisos b) y e), y 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que regulan las alianzas partidarias. Por una mayoría de siete votos se reconoció su constitucionalidad.


Las disposiciones impugnadas establecen:


"Artículo 191. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas en alianza partidaria; sujetándose a las siguientes reglas y condiciones:


"I. Podrán postular candidatos en alianza para la elección de gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de Ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos en alianza. En este esquema no podrán postularse candidatos a diputados, y regidores por el principio de representación proporcional;


"II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial deberán presentar ante el consejo, la autorización del órgano directivo estatal de cada partido para llevarlas a cabo;


"III. Que la solicitud de registro correspondiente cumpla con todos los requisitos legales, y se efectúe dentro del plazo que para tal efecto establezca la presente ley o convocatoria, según el caso;


(Reformada, P.O. 31 de mayo de 2017)

"IV. Que celebren los partidos contendientes en alianza partidaria, los convenios respectivos. Dicho convenio deberá contener:


"a) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate.


"b) Emblema común de los partidos que lo conforman, y el color o colores con que se participa.


"c) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, y el consentimiento por escrito del candidato.


"d) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes de la alianza partidaria propuesta.


"e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la alianza partidaria, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de representación proporcional, y otros aquellos que establezca esta ley."


"Artículo 193. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos en alianza partidaria, aparecerá el emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa en la boleta electoral, según la elección de que se trate. Los votos se computarán a favor del candidato propuesto en alianza partidaria, y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio registrado ante el consejo."


Para la mayoría de los Ministros las disposiciones impugnadas son constitucionales, pues bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de alianzas partidarias y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de votos a favor de un candidato en alianza para los partidos políticos postulantes, y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.


De conformidad con mi voto en el precedente acción de inconstitucionalidad 40/2014,(1) estimo que de acuerdo con el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos,(2) al tratarse de una forma de participación o asociación de los partidos políticos distinta a las previstas en la Constitución General y en las leyes generales, la regulación de la alianza partidaria debe cumplir con la reserva de fuente constitucional, es decir, la figura debe estar prevista en la Constitución Local. De esta manera, en tanto la Constitución del Estado de San Luis Potosí no la prevé, es inconstitucional su regulación por la Ley Electoral.


Es necesario enfatizar que la reserva de fuente constitucional atiende al proceso agravado que se necesita para reformar la Constitución del Estado,(3) así como a la estabilidad que, por regla general, conlleva la inclusión de la figura en la Constitución. En otras palabras, que la Ley General de Partidos Políticos exija que otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos estén previstas en las Constituciones Locales, tiene un sentido democrático y constitucional. Por un lado, porque en principio los procesos agravados de reforma deben implicar una deliberación más robusta y participativa. Por el otro, porque se busca que la inclusión de la figura en la Constitución Local le dote de estabilidad frente a las mayorías coyunturales en el Congreso, que por sí mismas no pueden reformar la Constitución.


De esta manera, para garantizar la reserva de fuente constitucional prevista en el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, debió declararse la inconstitucionalidad de los «artículos» 191, fracción IV, incisos b) y e), y 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.








________________

1. Resuelto por el Tribunal Pleno el 1 de octubre de 2014, la votación sobre este punto fue la siguiente: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M. en contra de la validez del artículo 191, fracción V, pues se necesita su interpretación conforme, C.D., L.R., F.G.S., P.R., S.C. de G.V. con la interpretación conforme, P.D. en contra de la validez del artículo 422 y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando quinto, apartado XII, consistente en reconocer la validez de los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII, y 422, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los Ministros Zaldívar Lelo de L. (porque la regulación de las alianzas partidarias viola la respectiva reserva de fuente) y A.M. votaron en contra.


2. Ley General de Partidos Políticos

"Artículo 85.

".

"5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos."


3. Constitución del Estado de San Luis Potosí

"Artículo 138. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de los diputados, y el voto posterior de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.

"Los Ayuntamientos tendrán un plazo no mayor de tres meses para pronunciarse a favor o en contra de las adiciones o reformas que les sean enviadas por el Congreso; este plazo comenzará a partir de la recepción de las mismas. De no pronunciarse en el plazo estipulado, los Cabildos serán sancionados de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

"Una vez cumplida cualquiera de las hipótesis señaladas en los párrafos anteriores, el Congreso del Estado, o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

"Tratándose de reformas o adiciones ordenadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deban constar en la presente Constitución, únicamente se requerirá la aprobación de cuando menos las dos terceras partes del número total de los diputados, para que éstas formen parte de la misma."


Este voto se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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