Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42829
Fecha25 Mayo 2018
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Número de resolución61/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 797
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.E.M.M.I., en la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017.


Por lo que respecta al apartado IV, "Oportunidad", aun cuando se coincide con el sobreseimiento decretado respecto de la acción de inconstitucionalidad 82/2017, se considera que el partido promovente hizo valer conceptos de invalidez, no sólo en relación con el artículo 186, numeral 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, sino también en cuanto a los Decretos 633 y 650, por falta de consulta previa en materia indígena. En este sentido, si bien la impugnación del primero de ellos (en el que se contiene el artículo 186, numeral 4) resulta extemporánea, en atención a lo que señala la sentencia; se estima que debió precisarse que la del segundo también lo es, pero, en todo caso, porque la acción se presentó un día después de la fecha de vencimiento del plazo respectivo (23 de julio de 2017); por lo que, a mi juicio, debieron matizarse las consideraciones que se contienen en los párrafos 29 a 34.


En lo relativo al apartado VIII, "Impedimento para votar por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de sujeción a proceso", se comparten el sentido y las consideraciones de la resolución, con excepción de aquellas a que se refieren los párrafos 61 a 63, que se hacen a mayor abundamiento y, en mi opinión, resultan innecesarias.


Por lo que hace al apartado IX, "Condicionamiento a los diputados o integrantes de los Ayuntamientos que obtuvieron el cargo como candidatos independientes a reelegirse mediante un partido político, siempre y cuando se afilien a éste antes de la mitad de su mandato", se coincide con el sentido, pero no con todas las consideraciones del fallo, pues se estima que no existe violación a la libertad de asociación y no resulta necesario hacer un test de escrutinio estricto (que declare no razonable ni proporcional la medida), al ser evidente la violación del derecho a ser votado, por existir una diferencia injustificada que, incluso, de establecerse en los estatutos de un determinado partido político, sería inconstitucional.


En cuanto al apartado X, "P. de que los diputados, síndicos y regidores no se separen del cargo para ser candidatos a diputados, gobernador y concejales, incluyendo el supuesto de reelección", se comparten el sentido y consideraciones de la sentencia, en su primera parte, mas no en la segunda, donde se hace un estudio oficioso de un aspecto no cuestionado por el partido promovente.


Por lo que se refiere al apartado XI, "Toma de posesión del cargo como concejal una vez que se haya declarado válida la elección extraordinaria del Ayuntamiento por el consejo electoral respectivo", se coincide con el sentido de la resolución, que reconoce la validez de la norma impugnada, pero no con sus consideraciones, sustentadas en una interpretación conforme, ya que, necesariamente, la calificación de validez de la elección por el consejo electoral presupone la definitividad de los resultados de los comicios, de conformidad con el artículo 148, numeral 5, aplicable a los procesos electorales extraordinarios, en términos del artículo 28, numeral 1, de la Ley Electoral Local.


En torno al apartado XII, "Designación del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral Estatal por parte del Congreso del Estado en términos del procedimiento y plazos fijados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Oaxaca", no se comparte el sentido del fallo, dada la posición que se sostuvo en el precedente que le sirve de sustento (acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas).


Por lo que toca al apartado XV, "Limitación a los partidos políticos para postular candidaturas comunes hasta en un 25% o menos de los distritos o Ayuntamientos", se coincide con el sentido y consideraciones de la sentencia, sobre la base de la libertad de configuración de las Legislaturas Locales, respecto de la regulación de las candidaturas comunes; no tanto en la razonabilidad en el establecimiento de una medida como la que se combate.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de abril de 2018.

Este voto se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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