Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Juez | Ministro Luis María Aguilar Morales |
Número de registro | 42832 |
Fecha | 25 Mayo 2018 |
Fecha de publicación | 25 Mayo 2018 |
Número de resolución | 54/2017 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 892 |
Emisor | Pleno |
Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017.
En la presente acción de inconstitucionalidad se analizó el contenido del artículo 305, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece que los partidos políticos, alianzas o coaliciones deberán proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos, por lo menos el veinte por ciento de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad, cumplidos al día de la designación.
En ese sentido, se determinó reconocer la validez del precepto impugnado al estimarse, en principio, que las Legislaturas Estatales cuentan con libertad configurativa para regular el equilibrio entre el principio de mayoría relativa y representación proporcional, siempre y cuando no se desnaturalicen o contravengan las bases generales establecidas en la Constitución Federal, aunado a que, en el caso, no se advertía la existencia de un parámetro irracional en la ley, la cual pretende ser incluyente con un grupo en condiciones particulares, conforme a lo cual, se garantiza la representación integral y genérica de los intereses de una colectividad.
A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, lo hago con consideraciones adicionales, en tanto consideró que el artículo 305, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no atenta contra el derecho a la igualdad ni a la no discriminación por razón de edad para ser candidatos a regidores municipales, bajo el principio de representación proporcional, ni genera desigualdad que menoscabe la dignidad humana u otras prerrogativas esenciales de las personas.
Lo anterior, en el sentido de que la norma persigue un fin constitucionalmente válido, relativo a lograr mayor equidad en la participación política de las personas de diferentes edades. Es proporcional, en tanto que el porcentaje de 20%, de jóvenes menores de 29 años para integrar las planillas de Ayuntamientos es mínimo en relación con el otro 80% de los candidatos; y, es razonable, puesto que la voluntad del legislador es la de hacer eficaz y congruente el marco normativo de la entidad federativa, a fin de que sea posible la participación de los ciudadanos de todas las edades, estableciendo un estándar o parámetro mínimo y flexible que garantice que la representación de los ciudadanos en el Gobierno Municipal sea plural.
En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar estas consideraciones adicionales por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.
Este voto se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.