Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución122/2015
Fecha de publicación08 Junio 2018
Fecha08 Junio 2018
Número de registro42847
EmisorPleno

Voto que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 123/2015 y 124/2015, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)

Las citadas acciones fueron promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los partidos de la Revolución Democrática y M., contra el decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) en materia del Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince.

En la resolución del Tribunal Pleno, se llevó a cabo el análisis de los tópicos planteados siguiendo el orden de los artículos en la ley, lo que dio lugar a cuatro apartados temáticos, a saber, el alcance del derecho de réplica y su regulación; los sujetos obligados y las reglas específicas para los sujetos electorales; el procedimiento frente a los sujetos obligados y, finalmente, la vía jurisdiccional, para el caso en que haya desacuerdo con la respuesta del sujeto obligado.

En el presente voto desarrollaré algunas consideraciones sobre temas particulares que motivaron que, en algunos casos, emitiera mi postura a favor pero con consideraciones adicionales y, en otros, en contra del sentido propuesto. En ambos casos, por los motivos que enseguida expreso.

En primer término –tal y como lo mencioné desde la primera vez que se discutió este asunto– compartí el criterio de la legitimación de los partidos para interponer estas acciones; sin embargo, me aparté de algunas expresiones.

Lo anterior, en virtud de que, en mi opinión, es imperativo analizar el concepto de legitimación procesal, iniciando con la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam: la primera, es la que surge cuando el que comparece en el juicio ejercitando un derecho es quien está facultado para hacerlo valer; mientras que la segunda implica tener aquel derecho que se exige en el juicio. La diferencia entre ambas es clara, pues mientras la primera es un requisito para la procedencia del juicio, la otra lo es para obtener una sentencia favorable.

Ahora, la legitimación ad procesum de quien acciona es un presupuesto procesal, en tanto reúne los siguientes elementos: 1) su existencia o inexistencia está determinada por una norma procesal; y, 2) su existencia o inexistencia no atiende a determinar una cuestión del fondo de la controversia, sino a que ésta pueda dictarse o no.

La falta de legitimación ad procesum destruye el proceso e impide el dictado de una sentencia de fondo, por lo que si se advierte durante la tramitación del mismo, deberá decretarse su sobreseimiento. Por el contrario, la falta de legitimación ad causam, al referirse a una cuestión de fondo, no tendría como consecuencia la destrucción del proceso, sino que se dictara sentencia en contra de la pretensión del accionante. Es por ello que cabe conceptuar a la legitimación activa del promovente como un presupuesto procesal.

Si es sostenible que ante la duda para determinar si se goza o no de legitimidad ad procesum puede actuarse con flexibilidad, según lo establecido por este tribunal, con mayor razón se puede actuar en el mismo sentido cuando hay elementos normativos que permiten una interpretación favorable al promovente, como es en el presente caso. Veamos:

El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la legitimación de los partidos políticos para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, en los términos siguientes:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

La referida facultad se incorporó al Texto Constitucional mediante la reforma del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; en el dictamen del treinta y uno de julio del mismo año, la Cámara de Origen, en relación con la incorporación de la mencionada facultad, dijo lo siguiente:

"V. Justicia electoral

"...

"Especial atención merece la reforma de la fracción II, en ésta, la adición de un inciso f, y la adición de dos párrafos cuarto y quinto, a la fracción III del artículo 105 de la Constitución. En la segunda fracción se suprime la actual excepción para que la Suprema Corte de Justicia conozca de acciones de inconstitucionalidad, en materia electoral y, en el inciso f, se establece el derecho de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral de ejercitar acción de inconstitucionalidad ‘... en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro’ y ante qué instancias podrán ejercitar dicha acción; asimismo, en la fracción lll se precisa que ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones sustantivas’ y que ‘La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo’."

Cabe hacer mención que la legitimación de los partidos políticos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, se encuentra también contenida en el artículo 62, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en los términos siguientes:

"Artículo 62.

"...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."

Así pues, queda de manifiesto que los partidos políticos con registro tienen expresamente conferida a nivel constitucional legitimación procesal para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales. Ésta es la regla general, pues cuando se trate de una ley electoral debe reconocérseles a los partidos políticos legitimación activa para impugnarlas (según se trate, en términos del artículo 105 constitucional, de leyes federales o locales a partidos nacionales o locales), independientemente del contenido material de las normas comprendidas en esas leyes (administrativas, jurisdiccionales, orgánicas, etcétera). La excepción, establecida con buen criterio por esta Suprema Corte, la constituyen aquellos casos que merecen un análisis específico encaminado a determinar si los partidos políticos cuentan con legitimación activa para impugnar, mediante acción de inconstitucionalidad, un ordenamiento –constitucional, legal o reglamentario– que propiamente no sea una ley electoral y que; sin embargo, contenga una norma que se pueda reputar de naturaleza electoral.

En el presente asunto, he coincidido con la mayoría, en principio, que el núcleo esencial de la materia electoral es lo relacionado con el proceso electoral, y que debe considerarse como tal todo aquello que pueda influir directa o indirectamente en éste; sin embargo, las normas electorales no deben verse restrictivamente como aquellas que sólo se vinculan directa o indirectamente al proceso electoral, sino como todas aquellas que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos, o que deban influir de una forma u otra en los mismos.

Así, la legitimación de los partidos políticos accionantes se encuentra acreditada dado el contenido material de las normas que están en la ley de réplica, además de que en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales hay una remisión expresa que se dejó durante un tiempo de tránsito para que fuera la ley que regula la réplica, la que se aplicara en estos casos.(3)

En efecto, la ley tiene una incidencia directa, no solamente en la materia electoral, sino en todos los ciudadanos; esto es así por dos razones: la primera, por la forma misma en que está redactada la ley; ésta no tiene un libro, un apartado, un capítulo específico para la materia electoral, –insisto– salvo esos matices o esos temas muy específicos que tienen que ver con los partidos y los candidatos, sino que la ley se nos presenta de manera general; estamos frente a una ley reglamentaria de un derecho constitucional cuya invalidez, en su caso, tendrá efectos generales sin importar quién la interpuso. Por ello, considero que queda acreditada fehacientemente la legitimación de los partidos políticos promoventes para plantear la contravención de la ley en materia de réplica, al régimen constitucional.

Consideraciones preliminares. A efecto de fijar mi postura en cuanto al análisis de los temas de fondo, me parece necesario partir del contexto que tiene el derecho de réplica que ahora se somete a escrutinio.

Las libertades de información y expresión están reconocidas tanto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución,(4) como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(5) 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(6) y en el artículo 10.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos.(7)

Esta precisión es relevante en tanto que, como se observa, en el derecho nacional y en los referentes internacionales citados, el derecho de réplica se originó con motivo del diverso a la información y éste como parte inherente de la libertad de expresión; primero como garantías individuales y ahora como derechos humanos,(8) los cuales deben ser interpretados a la luz del artículo 1o. de la CPEUM.(9)

La réplica como derecho humano, ha ido evolucionando hasta concebirse como un derecho independiente esto es, con sus propias reglas y limitaciones. Así, en una primera etapa, se estableció con motivo de la reforma político electoral de 1997(10) y su regulación se concretó a incorporar en el artículo 6o. constitucional que el derecho a la información sería garantizado por el Estado.(11) Al ser interpretado en ese entonces (Octava Época) este precepto, por la otrora Segunda Sala, se desprendieron sus primeras características, entendiéndolo como garantía correlativa a la libertad de expresión y que correspondía al Estado garantizar a través de los diversos medios de comunicación, la manifestación de manera regular de la diversidad de opiniones de los partidos políticos.

También se distinguió que a través de los derechos de información y de libertad de expresión, no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estimara oportuno, pudiera solicitar y obtener de órganos del Estado determinada información; es decir, que no se creó en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pudiera conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debía ejercerse por el medio que se señalara legalmente.(12)

La naturaleza puramente electoral con la que originalmente se concibió el derecho a la información, fue ampliándose a través del ejercicio interpretativo de este tribunal, el que estableció que la información opera como una garantía o derecho a conocer la verdad;(13) y, finalmente que también opera en una vertiente social tendente a proteger a la sociedad de información manipulada, incompleta o falsa.(14)

En forma paralela al análisis y alcance del derecho a la información, este tribunal determinó que el citado artículo 6o. tiene estrecha relación con el diverso 7o., ambos de la Constitución Federal, en tanto que dichos numerales reconocen los derechos de las personas a informarse pero también a expresarse y, por ello, ambos garantizan el marco constitucional de un Estado democrático, en tanto que a través de ellos, no sólo se protegen libertades para la autonomía personal de los individuos, sino también protegen y garantizan un espacio público de deliberación política.(15)

En un siguiente eslabón, surgió en forma diferenciada, el derecho de réplica reglamentado inicialmente a través de la Ley sobre D.itos de Imprenta, cuyo artículo 27 establecía a cargo de los periódicos la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan.)16) Posteriormente, con motivo de la diversa reforma constitucional en 2007,(17) este derecho se introdujo en el primer párrafo del artículo 6o. de la CPEUM.(18)

Este postulado constitucional fue retomado por el legislador federal para ser desarrollada en el proceso que culminó con la ley reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución –cuya constitucionalidad se cuestiona en las presentes acciones de inconstitucionalidad–. Esta nueva regulación pone de manifiesto que los derechos a la información y a la libertad de expresión, aunados ahora con el diverso de réplica, son derechos en tensión que deben equilibrarse, cada uno de ellos tiene una faceta individual y una vertiente social.

En mi opinión, este equilibrio no puede ser absoluto, en tanto que habrá de ponderarse en cada caso, cómo cada uno de ellos deberá ceder ante el otro, se trata de derechos fundamentales que coexisten y que, en conjunto, garantizan el ejercicio democrático de ideas en un auténtico Estado de derecho.(19) Así, se trata de derechos fundamentales en un Estado constitucional que tienen como elemento común, una doble faceta. Por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa

Una vez hechas estas precisiones respecto del contexto normativo que rige en la materia, procedo a fijar mi postura en torno al análisis de algunos de los temas de fondo que serán materia de este voto.

Opinión en el estudio de fondo.

I. La ley reglamentaria establece en primer término, que el derecho de réplica tenga cabida únicamente, cuando se trate de información falsa o inexacta. La resolución del Tribunal Pleno abordó esta temática, vinculándola con los artículos 2, fracción II, 3, primer y último párrafos, 17, 19, fracción III, 21, tercer párrafo, 25, fracción VII y 37, concluyendo la constitucionalidad de estos preceptos por cuanto prevén esta limitante.

Coincido con la postura de la resolución en cuanto se consideró constitucionalmente válido, que la ley prevea que el derecho de réplica se ejercerá respecto de información "inexacta o falsa".

Lo anterior, en virtud de que la finalidad de este derecho fundamental es justamente, otorgar la posibilidad de aclarar información que se considere inexacta(20) o que no corresponda a la realidad, lo cual se relaciona con el derecho de la sociedad a recibir información veraz, así como con el derecho de quien ha sido aludido en la información difundida. Esto es, convergen el derecho de quien ejerce o solicita la respuesta, al medio de comunicación que haya emitido la información y, por otra parte, el derecho de que la sociedad pueda formarse su propio juicio como consecuencia de ser la destinataria de información exacta.(21)

Ello, en razón de que lo primordial tratándose del derecho de réplica es responder información inexacta o falsa y aclararla a efecto de proteger el honor, la reputación, la intimidad y la dignidad del sujeto que ha sido aludido.(22)En esto es importante hacer hincapié –tal y como se estableció en la ejecutoria del Tribunal Pleno–, que la réplica no constituye un mecanismo de reparación ni de fincamiento ulterior de responsabilidades pues para ello están expeditas otras vías.(23)

Por tanto, el elemento accionante del derecho de réplica es que se haya actualizado la difusión de información y que ésta resulte falsa o inexacta, lo que provoca que quien fue aludido pueda solicitarlo. Cabe puntualizar entonces, que lo que debe ser inexacto o falso es lo fáctico, quedando por ende, excluidas del objeto del derecho de réplica, las opiniones puesto que, precisamente por sus características, éstas no pueden entrañar una falsedad, una certeza, una inexactitud o una exactitud, sino que reflejan el sentir de la persona que las emite.(24)

El alcance del agravio, es materia del punto que desarrollo en seguida:

II. El siguiente tema que se vincula de manera estrecha con lo hasta aquí vertido, fue el planteado en torno a si es constitucional o no, que se exija que la difusión de la información falsa o inexacta haya generado un agravio a la persona.

En la resolución del Tribunal Pleno se vinculó este análisis con los artículos 2, fracción II, 3, primer párrafo, 17, 19, fracción III, y 25, fracción VII, son inconstitucionales, al establecer el requisito de "demostrar un perjuicio", ya que resulta excesivo, pues la publicación de información falsa por sí misma causa una afectación.

Coincido con la conclusión alcanzada en la ejecutoria, en cuanto estimó parcialmente fundado el concepto de invalidez por considerar que el derecho de réplica no es un mecanismo reparador de agravios y, en ese sentido, lo fundamental es probar la falsedad o inexactitud de lo publicado y no así el agravio generado. No obstante, quiero hacer algunas precisiones para señalar que, en mi opinión, la alusión a causar agravio(25) debe entenderse en dos sedes, la primera que se tiene frente a los medios de comunicación, en cuyo caso, dicho término debe constituir la afectación(26) provocada por la inexactitud o falsedad de los hechos difundidos, los cuales se constituyen como elementos de la acción del ejercicio del derecho; y, la segunda, en el ámbito jurisdiccional que tiene cabida cuando el medio de comunicación se ha negado a dar la réplica solicitada.

Éste es el supuesto –ante órgano jurisdiccional– al que se refiere el artículo 25, fracción VII, de la ley reglamentaria, el cual regula las pruebas que la persona interesada debe presentar junto con su solicitud de inicio del procedimiento judicial y que debe concretarse a acreditar que se solicitó la réplica y a que se publicó información falsa o inexacta.

Por ello, estimo que la exigencia de acreditar un perjuicio(27) en términos de esta fracción, es inconstitucional pues tal previsión desnaturaliza el derecho de réplica, el que como ya mencioné, debe ser interpretado en el contexto de un derecho humano y, por ende, de la manera más favorable. Así, en caso de acudir a la vía jurisdiccional, el agravio consistirá en la negativa del medio que difundió la información para otorgar la réplica, así como que la información desplegada seafalsa o inexacta. Por ello, cualquier exigencia adicional en cuanto a un posible perjuicio jurídico o legítimo, contradice tanto la finalidad del derecho como el espíritu de la ley reglamentaria que pretendió un trámite ágil y eficaz.(28)

III. Por otra parte, respecto de las disposiciones específicas en materia electoral, la ejecutoria del Pleno advirtió que el régimen especial se encuentra previsto en los artículos 3(29) y 37(30) de la ley reglamentaria. Estos tópicos se analizaron subdividiéndolos en varios subtemas, respecto de algunos de ellos me referiré en este apartado.

Los citados preceptos fueron impugnados por establecer el derecho de réplica para los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, excluyendo a ciertos sujetos que también participan en el proceso.

En la resolución de la mayoría se declaró la validez de estos numerales, por considerar en lo fundamental, que tal distinción se justifica en la medida en que son únicamente esos sujetos los que pueden verse afectados por la difusión de información falsa o inexacta.

No comparto esta conclusión. En forma general, considero relevante destacar que en la dimensión política, tanto el derecho a la información como el de réplica cobran un especial matiz y un parámetro fundado en la importancia de la libre circulación de ideas para el fortalecimiento de la democracia representativa con el afán de garantizar un debate abierto sobre los asuntos públicos; ello, en tanto que una ciudadanía informada es imprescindible para suscitar la deliberación de asuntos de interés general.

Así, en su dimensión política, el ejercicio de ambos derechos se configura como un contrapeso de poder, ya que el devenir político se someta al escrutinio ciudadano y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos.(31)

Por ello, el derecho de réplica cobra mayor fuerza cuando en los procesos electorales cualquier medio difunde informaciones de hechos que pueden ser falsos y que afectan a quien está buscando llegar a un cargo público, porque es lógico que esa información falsa o inexacta puede perjudicarlo gravemente en su aspiración; sin embargo, tal afectación no se constriñe a los partidos políticos, candidatos y precandidatos, sino a otros sujetos, que intervienen en el proceso electoral como son los candidatos independientes (de quienes se podría considerar están incluidos en la alusión genérica de candidatos) y los observadores electorales; estos últimos, si bien no aspiran a un cargo público, si pueden resultar afectados directa o indirectamente, por la difusión de información falsa o inexacta.

En efecto, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(32) los observadores electorales deben rendir informes al Consejo General ante el que se encuentran registrados, los que necesariamente versarán sobre el desarrollo del proceso electoral, además de que previa solicitud pueden tener acceso a la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades y desarrollar su actividad en la instalación de la casilla, desarrollo de la votación, escrutinio, resultados, clausura de la casilla, entre otras.

En esta línea, estimo que respecto de su actividad de observación, se puede resentir alguna afectación por la falsedad o inexactitud de información vinculada con ellos (por ejemplo, imputándoles declaraciones o actos no hechos ni cometidos por ellos) y, por ende, no encuentro justificación razonable para que estos sujetos sean excluidos del derecho de réplica en materia electoral.

IV. Otros tópicos en los que quiero fijar mi postura, son los contenidos en el apartado relativo al procedimiento ante los sujetos obligados consistentes en la posibilidad de que los medios de comunicación se nieguen a publicar la réplica que se les solicite cuando la información haya sido generada por un tercero (artículos 18(33) y 19, fracción VIII,(34) de la ley reglamentaria.

Ello, en virtud de que al someterse a discusión del Tribunal Pleno el proyecto relativo, se determinó –por falta de idoneidad en la votación– desestimar le propuesta; sin embargo, quiero reiterar la postura que externé en sesión(35) en el sentido de que si declaramos la invalidez de la diversa fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, que establece como excepción a la obligación de los medios de conferir la réplica: "Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación.";(36) debimos pronunciarnos consecuentemente, por la invalidez de la fracción VIII del propio precepto, que señala: "Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia".

Como se observa, entre ambas fracciones no existe –salvo la fuente– una diferencia sustancial, así mientras la fracción VII se alude a información difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación; y en la fracción VIII, que la información difundida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia. De ahí que si entre ambas fracciones sólo se distingue por el origen o fuente de la información, debe aplicar la misma razón que imperó al declarar la invalidez de la fracción previamente analizada.

Esto, en virtud de que no debe realizarse el análisis aislado de cada fracción, sino considerarlo como un subsistema normativo contenido en el artículo 19 de la ley reglamentaria, en cuanto establece los casos en que los medios de comunicación, de manera excepcional, pueden negarse a dar acceso al derecho de réplica, lo cual a la vez, debe ser dimensionado en el marco normativo constitucional y reglamentario al que me referí desde el inicio de este voto.

En esta línea, la forma en la que el medio haya obtenido la información, constituye un elemento ajeno al derecho de acción al que ya también me he referido, el cual queda constreñido a la difusión de información falsa o inexacta ante la cual, el afectado podrá solicitar al medio, que se le confiera la réplica y es precisamente aquel que la haya difundido, el responsable de otorgarlo y, en caso de negativa, podrá intentarse el procedimiento jurisdiccional.

Concluir en sentido contrario, constituye un resquicio para la inseguridad jurídica que se distancia del marco normativo y naturaleza del derecho fundamental que sólo exige falsedad o inexactitud en lo fáctico.(37)

Continuando con el análisis de los supuestos en los que el artículo 19 de la ley reglamentaria prevé que los sujetos obligados pueden negarse a publicar la réplica, destaca la hipótesis contenida en la fracción III de este numeral. En torno a dicha hipótesis, me pronuncié a favor del sentido del proyecto original que declaraba la inconstitucionalidad de ésta.

Sin embargo, con motivo de la postura mayoritaria del Tribunal Pleno, se acordó modificar la propuesta original y, optar por la interpretación conforme a efecto de declarar la validez de la fracción pero acotando los términos en que debe entenderse el concepto "agravio" para efecto de ejercer el derecho de réplica; postura que no compartí, atendiendo a lo que en seguida expongo:

La fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria prevé que los medios de comunicación pueden negarse a otorgar la réplica a quien la solicite, cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio.

Como lo indiqué, el Tribunal Pleno determinó que en una interpretación conforme, era conducente declarar la validez del precepto en la fracción aludida, siempre y cuando no se interprete como la posibilidad del medio de exigir al solicitante que le pruebe y le acredite un agravio económico, en su honor, en su vida privada, sino que al ser falsa o inexacta la información, el agravio se actualiza per se.

Aunque cuando analizamos el diverso artículo 3 de la propia ley reglamentaria estuvimos de acuerdo en que por el término agravio –en el contexto del derecho de réplica– debe entenderse como afectación con motivo de la difusión de información falsa o inexacta, me parece que la interpretación conforme por la que optó el Tribunal Pleno, pugna con el principio de seguridad jurídica porque se deja al arbitrio del medio de comunicación, argumentar que ese concepto tiene un alcance distinto y, consecuentemente, exigir al solicitante que acredite que la réplica se concretará a la aclaración de los datos o información que aluden a su persona y que ésta le ocasiona un agravio o bien, si se interpreta con la diversa fracción V, exigir incluso, la actualización de un agravio calificado equivalente a un interés jurídico; elementos que como ya apunté previamente en este voto, son ajenos al marco constitucional y legal que definen el alcance del derecho de réplica.

Por tales motivos, considero que tratándose de un elemento condicionante del derecho de acción de la réplica, no basta con indicar al medio de comunicación que realice determinada interpretación porque ello origina confusión sobre la determinación del alcance del agravio necesario para ejercer el derecho, dejando al arbitrio de los medios de comunicación determinar cuándo se configura o no dicho agravio. Por el contrario, es necesario que en aras de la certeza y seguridad jurídicas, que la regulación sea lo suficientemente clara y precisa.(38)

V. En relación con la inconstitucionalidad del artículo 10, segundo párrafo, de la ley reglamentaria,39 se propuso declarar la invalidez de dicho artículo en la porción normativa "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder" pues se debe cuidar mantener un balance entre el derecho a la seguridad jurídica de los medios de comunicación para que la solicitud no pueda presentarse en cualquier tiempo y la real oportunidad de los afectados de ejercer su derecho en plazos que resulten realistas.

En ese sentido se consideró que la invalidez deriva de dos elementos que aunados entre sí, generan incertidumbre jurídica, a saber, por una parte, que el plazo comience a contar al día hábil siguiente al en que se haya publicado o transmitido la información y, por otra, el corto plazo de cinco días hábiles para presentar el escrito, lo que se traduce en hacer nugatorio el derecho de réplica.

Tal y como me pronuncié cuando se discutió esta porción normativa,(40) la declaración de invalidez sustentada en las premisas mencionadas, me resultó muy dudosa y, por tal motivo, emití mi voto en contra.

Lo anterior, en virtud de que por una parte, la previsión de un plazo queda dentro de la libertad configurativa del legislador y, en todo caso, la determinación de éste para regular el derecho de réplica debe analizarse en congruencia con la naturaleza del derecho fundamental y con las demás disposiciones de la Constitución General, con la finalidad de hacer efectivo el ejercicio de aquél.

Como ya lo señalé, tratándose del derecho de réplica, la ley reglamentaria buscó dar agilidad e inmediatez a su ejercicio, lo cual encuentra razonabilidad en la dinámica del flujo de información en los medios de comunicación, de tal suerte que la previsión de determinado plazo en la ley, lejos de resultar inconstitucional, garantiza la seguridad jurídica en el ejercicio de este derecho fundamental, considerado tanto desde la perspectiva individual del solicitante, como en su vertiente social, ya que confiere certeza a la sociedad de que en caso de existir alguna réplica de un sujeto aludido, ésta se conocerá de manera oportuna de manera que no se haga nugatorio el ejercicio de ese derecho.

No desconozco que la libertad configurativa del legislador encuentra su propia limitación,(41) en la congruencia que deben observar entre sí las normas constitucionales y tratándose de derechos humanos además, en los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional; sin embargo, la imposición de un plazo breve encuentra en el caso, una justificación que garantiza el ejercicio de un derecho.(42)

Lo anterior se aúna al hecho de que ese plazo breve también rige para el medio que difundió la información de donde se sigue un equilibrio que rige para los sujetos obligados. Así, a partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el medio tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica, lo cual deberá notificar al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes y, en caso de conferirse, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución.

Esto es, el plazo previsto por el legislador ponderó la naturaleza y el alcance de los derechos en juego; situación que no es privativa del derecho de réplica, sino que también impera en otras materias como la electoral,43 en la que atendiendo a la dinámica de los procesos, los plazos son muy reducidos y respecto de ellos, este Tribunal ha reconocido la libertad de configuración del legislador y, por ende, la constitucionalidad de las normas analizadas.(44)

VI. Sobre la inconstitucionalidad que se propuso al Tribunal Pleno en relación con el artículo 35 de la ley reglamentaria,(45) al prever una segunda instancia, emití opinión en contra y aun cuando en este punto la consulta fue desestimada, quiero hacer hincapié en la postura que asumí sobre la validez constitucional de este precepto.

D. contenido del citado precepto se observa que en él se establece que en contra de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la ley reglamentaria, procede el recurso de apelación, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.(46)

1.La previsión de esta segunda instancia –que también constituye una previsión producto de la libertad configurativa del legislador– no se contrapone a la agilidad que debe regir el ejercicio del derecho de réplica ya que las disposiciones que norman el desahogo del medio impugnativo, también son breves para la sustanciación, tramitación y resolución y constituyen una posibilidad de que se revise por otro órgano jurisdiccional, la resolución primigenia, lo cual se erige como una segunda oportunidad que garantiza un efectivo acceso a la justicia.(47) Ello también resulta compatible con lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(48)

VII. Un punto adicional en el que reservé derecho para formular voto concurrente es el que respondió a la interrogante sobre si es constitucional que se prevea la competencia de Jueces de Distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los "sujetos electorales".

Compartí el sentido de la ejecutoria por cuanto reconoce la validez de los artículos 3, último párrafo, 21, 36 y 37 de la ley reglamentaria, así como el 52, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues prevén que la réplica en materia electoral se debe tramitar mediante el mismo procedimiento judicial que la que se interponga por cualquier persona, lo cual vulnera el artículo 99 constitucional.

Ello, en virtud de que como lo manifesté al referirme a la legitimación de los partidos políticos al inicio del presente voto, es la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la que remite a lo previsto en la ley reglamentaria, a los sujetos electorales a efecto de ejercer el derecho de réplica.

Por otra parte debe tomarse en cuenta que el artículo 99(49) constitucional establece la competencia del Tribunal Electoral, la cual se circunscribe principalmente a conocer y resolver de impugnaciones en las elecciones federales y controversias relacionadas con el proceso electoral o con el ejercicio de los derechos político-electorales.(50)

Por su parte, el artículo 41(51) constitucional establece que el Instituto Nacional Electoral estará encargado de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales; sin embargo, esta intervención en los medios de comunicación y su respectiva regulación se constriñe a aspectos vinculados con la actuación de los partidos con fines electorales.(52)

Por ello, en mi opinión resulta correcto que la ley reglamentaria prevea que los Jueces de Distrito conozcan sobre el derecho de réplica, pues ello no es una cuestión electoral, en tanto que como ya lo indique, la litis en materia de réplica, no se constriñe a disposiciones con un contenido materialmente electoral ni el análisis de las violaciones alegadas tendría que hacerse en el contexto normativo no sólo de los artículos 41 y 116, fracción IV, entre otras disposiciones, de la Constitución Federal, que establecen las bases del modelo de comunicación social en la materia electoral, razón por la cual el control constitucional, el análisis respectivo debe limitarse a la cuestión de si se actualizó o no, vulneración al derecho fundamental

VIII. Finalmente, sólo me resta aclarar que voté a favor(53) de los efectos propuestos en la consulta,(54) esto es, que la invalidez decretada en los distintos apartados analizados, surta efectos a partir de la de notificación que se haga por medio de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como que respecto de la invalidez decretada en relación con el artículo 10, párrafo segundo, se postergue su efecto, con fundamento en el artículo 45 de la ley reglamentaria, confiriendo al Congreso de la Unión un plazo de 90 días para legislar respecto del plazo que se invalidó.

Ello, en tanto que si bien, emití voto en contra de esta invalidez, obligado por el criterio mayoritario, compartí el efecto propuesto, a efecto de que se evite que al declararse la invalidez del plazo, se genere incertidumbre jurídica respecto del que debe aplicarse para el ejercicio del derecho de réplica.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de abril de 2018.



_____________

1. Por escritos presentados el 3 y 4 de diciembre de 2015, el presidente Nacional del PRD; el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de M. y el presidente de la CNDH, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, reforma y adiciona el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado el 4 de noviembre de 2015.

Señalaron como disposiciones constitucionales violadas los numerales 1o., 6o., 14, 16 y 22 de la Ley Fundamental y el diverso 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe elorden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."

3. De dicha Ley, destacan los siguientes preceptos:

"Artículo 247.

"1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

"2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

"3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

"4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia."

"Transitorios

"Décimo noveno. En tanto se expida la ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta ley."

4. Artículo 6o. (se transcribe nuevamente para facilitar el desarrollo del documento) "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ..."

"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. ..."

5. "Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"...

"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. ..."

6. "Artículo 19.

"1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

"2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

"a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ..."

7. La Convención Europea de Derechos Humanos entró en vigor en 1952 y reconoce la libertad de expresión, opinión e información de la siguiente forma:

"Artículo 10.1 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Ese derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

"2. El ejercicio de estas libertades, por cuanto implica deberes y responsabilidades, puede ser sometida a ciertas formalidades, condiciones o sanciones previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la fama o de los derechos de otro, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial."

8. Reforma de 10 de junio de 2011.

9. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."

10. Decreto de reformas y adiciones a los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución General de la República. Iniciativa presidencial de seis de octubre de mil novecientos setenta y siete. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977.

11. En la exposición de motivos correspondiente se destacaron entre otras cosas, las siguientes:

"...

"Avanzamos en un proceso de transformación convencidos de que la democracia es cauce para la participación en el análisis de las cuestiones que a todos interesan, y vía para examinar, conciliar o resolver pacíficamente nuestras contradicciones e impulsar institucionalmente los cambios sociales.

"Entendemos a la democracia como compromiso fundamental y como fórmula para lograr un orden jurídico aplicable a mayorías y minorías, que es base de la unidad y de respeto a la diversidad. Suscribimos el pensamiento que afirma que la democracia es el gobierno del pueblo, para el pueblo, con el pueblo y por el pueblo y lo complementamos con el imperativo que le da nuestra Carta Magna: como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del propio pueblo.

"De ahí que consideramos que en la esencia de esta forma de gobierno está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina. Sólo a través de la permanente revisión de su práctica alcanzaremos el perfeccionamiento de las normas que rigen nuestra vida colectiva.

"Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra ley de leyes, apegados a sus orígenes y fieles a sus lineamientos fundamentales; para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga de amplias opciones que le permitan valorar y decidir libremente.

"Así buscamos el progreso político y social; reformando para reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contienda cívica.

"Mediante la reforma política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas.

"Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar; pero debe evitarse el abuso de éstas, que surge cuando se impide para todo la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular.

"Los mexicanos lo han reiterado: Gobierno de mayorías con el concurso de las minorías; libertad, seguridad y justicia en un régimen de leyes que a todos una y a todos obligue.

"...

"Por otra parte, en el dictamen elaborado en la Cámara de Origen se dijo:

"Procesos legislativos

"Dictamen/Origen

"Cámara de Origen: Diputados

"Dictamen

"México, D.F., a 18 de octubre de 1977

"La iniciativa presidencial propone la modificación del artículo 6o. constitucional. Este precepto dice:

"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

"A este texto, la iniciativa agrega: ‘... el derecho a la información será garantizado por el Estado’.

"La historia de nuestro derecho constitucional ofrece catorce antecedentes, desde el decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana, hasta el mensaje y proyecto de constitución de don V.C.. De su estudio es válido concluir que siempre fue propósito de los legisladores mexicanos, preservar como libertad política la libre manifestación de las ideas desde el punto de vista de quien las emite; sin considerar el derecho de quien las recibe para no ser víctima de lo que actualmente conocemos por ‘manipulación informativa’.

"Que así haya sido, es perfectamente explicable, porque la información propiamente dicha, producto de la sociedad moderna, ha venido a convertirse en factor de primera importancia en la modelación de la opinión pública.

"Si no se disfruta de un grado aceptable de cultura general a la vez que de educación política, y de posibilidad de consulta y comprobación en las fuentes emisoras, la información cae en el ámbito de la deformación. Como las condiciones apuntadas están muy lejos de pertenecer al común, surge la necesidad de instituir el derecho a la información como garantía social.

"Lo escueto de la expresión: ‘... el derecho a la información será garantizado por el Estado’, puede originar la crítica de que no se precisa lo que debe entenderse por ‘derecho a la información’, ni a quien corresponde su titularidad, ni los medios legales que hará valer el Estado para hacerlo respetar.

"No debe olvidarse sin embargo, que la característica esencial de la Constitución debe ser su máxima brevedad posible; y que, en rigor jurídico, sólo le corresponde el enunciado y principios de las normas imperativas cuyas formas de operatividad serán objeto y materia de la ley reglamentaria respectiva.

"De donde las Comisiones Dictaminadoras concluyen que es oportuna y pertinente la adición al artículo 6o. que propone en su iniciativa el depositario del Poder Ejecutivo."

12. Tesis 2a. I/92

"INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada ‘Reforma Política’, y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente."«Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 44».

13. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis siguiente:

Registro digital: 200111

Tesis P. LXXXIX/96

"GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.— El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’, D. análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 513».

En el mismo sentido, el Tribunal Pleno determinó:

Registro digital: 191981

Tesis P. XLV/2000

"DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.—Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72».

14. La Primera Sala de este tribunal emitió el siguiente criterio que yo comparto:

Registro digital: 165760

Tesis 1a. CCXV/2009

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.—La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso H.U., se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad demanifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales –el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado– y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287».

15. Así quedó plasmado por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2007 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.—El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520».

16. "Artículo 27. Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.

"Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.

"La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.

"La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas.

"Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.

"La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal."

17. Reforma en materia electoral. Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de noviembre de 2007.

18. El texto del precepto constitucional quedó redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."

19. La Corte Interamericana ha señalado en la opinión consultiva 5/85:

"... cuando la libertad de expresión de una persona es restringida ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando, sino también el derecho de los demás de ‘recibir’ información e ideas. En consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de tener acceso a los pensamientos expresados por los demás.

"La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta Indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libre."

20. Término opuesto a exactitud, definido el Diccionario de la Lengua Española en la forma siguiente;

" exacto, ta del lat. exactus.

"1. Adj. Igual o que se asemeja en un grado muy alto a algo o alguien que es tomado como modelo. Copia exacta. Retrato exacto. Eres exacta a tu madre.

"2. Adj. Dicho de una cosa: Perfectamente adecuada. Has colocado la sombrilla en el lugar exacto.

"3. Adj. Estricto. Exacto cumplimiento de la ley.

"4. Adj. Rigurosamente cierto o correcto. El diagnóstico resultó exacto.

"5. Adj. Dicho de una palabra o de un texto: Que es literal. Una palabra italiana sin equivalente exacto en español.

"6. Adj. Dicho de una persona: Que habla ajustándose a lo correcto o a lo verdadero. Lloverá este fin de semana; el viernes, para ser exactos.

"7. Adj. Dicho de una persona: Que actúa con precisión y rigor. Un nadador exacto y metódico.

"8. Adj. Dicho de una propiedad que puede ser medida, o de las cosas o personas cuantificadas: Sin defecto ni exceso."

21. Cabe señalar que en la opinión consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas la Corte IDH determinó que: "La libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla."

Asimismo, en el Caso Kimel Vs. Argentina, sostuvo que "dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo."

22. En este tópico, resulta ilustrativo el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional Español en la sentencia STC 99/2011, coincidente en cuanto al objeto o propósito del derecho de réplica o rectificación, en los siguientes términos:

"4. La rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso.

"Pero junto a ese carácter, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una ‘contraversión’ sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. ..."

23. Así por ejemplo, el Código Civil Federal, establece:

"Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

"El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

"Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."

24. En el Caso ya citado C."., la Corte IDH, advirtió que las opiniones que emiten los periodistas deben estar basadas en hechos constatados de modo razonable. El tribunal aclaró especialmente que dicha verificación no necesita ser exhaustiva. Sin embargo, también explicó que la sociedad tiene el derecho de no recibir versiones manipuladas de los hechos que se informan o comentan, y exigió que los periodistas busquen informaciones de manera diligente, que procedan a tomar cierta "distancia crítica" de sus fuentes y que confronten las informaciones que ellas les acercan con otros datos pertinentes.

Finalmente, considero que "la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor."

25. Es importante distinguir desde este momento que en mi opinión el término agravio debe ser entendido como afectación o incidencia no cualificado.

El Diccionario de la Real Academia Española señala

"agravio

"De agraviar.

"1. m. Ofensa a la fama o al honor de alguien.

"2. m. Perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses.

agravio comparativo

"1. m. Trato desigual a personas que tienen o creen tener el mismo derecho a algo en determinada situación."

26. El Diccionario de la Real Academia Española señala.

"afectación

"D. lat. affectare.

"1. Tr. Poner demasiado estudio o cuidado en las palabras, movimientos, adornos, etc., de modo que pierdan la sencillez y naturalidad.

"2. Tr. fingir (dar a entender lo que no es). Afectar celo, ignorancia.

"3. Tr. Dicho de una cosa: Hacer impresión en alguien, causando en él alguna sensación. U. t. c. prnl.

"4. Tr. A. o incumbir a alguien.

"5. Tr. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente."

27. Esto, en tanto que dicho término –en lenguaje jurídico– trae consigo una carga cualificada vinculada precisamente con el menoscabo directo en la esfera jurídica del gobernado. En este sentido se ha relacionado el perjuicio con el tipo de interés jurídico o legítimo para combatir en la vía jurisdiccional actos de autoridad.

Un criterio representativo de esta conclusión, es el sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, por mayoría de ocho votos; resolución de la que se desprenden las características que se han distinguido para efectos del agravio que debe actualizarse para configurar ambos tipos de interés. Sobre ello, se dijo:

Interés jurídico:

- Se refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, en virtud del cual, se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.

- Es aquel que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros el respeto de la misma.

- Tal concepto se identifica con lo que esta Suprema Corte había entendido por parte agraviada para efectos de la promoción del juicio de amparo, ello previo a la reforma constitucional de junio de dos mil once.

Por tanto, se está en presencia de un agravio al interés jurídico, cuando la afectación que se aduce se refiere a un derecho subjetivo y aquélla es susceptible de individualizarse en una persona concreta.

Por otro lado, el interés legítimo:

- Se trata de una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.

- El interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.

- Implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. Sin embargo, esta titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, requiere de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple

Así, se determinó que para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

Mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, y si bien es diferenciada al interés del resto de la sociedad, lo cierto es que no requiere provenir de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, tal situación goza de una lógica jurídica propia e independiente de alguna conexión o derivación con derechos subjetivos.

Atendiendo Por ello, estimo que esta concepción exige acreditar o probar que ...

28. En este sentido, se destaca la siguiente transcripción de una de las iniciativas (fueron tres, las que integraron el proceso legislativo):

"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F. miércoles 31 de octubre de 2012.

"... La expedición de ésta ley es necesaria, ya que también con su correcto ejercicio se está garantizando, además, el ejercicio de otro tipo de derechos, como lo es la libertad de expresión, toda vez que existen algunas tesis de nuestro máximo tribunal que establecen que el Estado debe garantizar el derecho a la información no sólo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio, pero en todo momento debe buscar la protección y respeto de algún interés o bien jurídicamente tutelado, como los derechos o reputación de los demás, y en este caso, al ser la radiodifusión un medio tecnológico para ejercer dicho derecho, el Estado debe establecer las condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna, mediante políticas públicas en la materia; por lo que las restricciones a dicho derecho deben cumplir con ciertos criterios, entre los que se encuentran el de proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición en su ejercicio.

"... De igual manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido criterios respecto a la necesidad de dar celeridad al ejercicio del derecho de réplica en los procesos electorales, señalando que para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos ..."

29. "Artículo 3. ... Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada parahacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado. ...

"Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles."

30. "Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta ley, observando lo establecido en el presente capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los Jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente."

31. En este sentido, el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, expresa: "los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad democrática, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, y porque tiene una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública."

32. "Artículo 8.

"1. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.

"2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales federales y locales, así como en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo General, y en los términos previstos en esta ley."

De la observación electoral

"Artículo 217.

"1. Los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales deberán sujetarse a las bases siguientes:

"a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

"b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

"c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General y los organismos públicos locales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

"d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

"I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

"II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;

"III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección, y

"IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el instituto y los organismos públicos locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación;

"e) Los observadores se abstendrán de:

"I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

"II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

"III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y

"IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;

"f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

"g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la Junta local y organismos públicos locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

"h) En los contenidos de la capacitación que el instituto imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

"i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:

"I. Instalación de la casilla;

"II. Desarrollo de la votación;

"III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

"IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

"V. Clausura de la casilla;

"VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital, y

"VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta;

"j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

"2. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General."

33. "Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.

"El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos."

34. "Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;

"II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;

"III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

"IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

"V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta ley;

"VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

"VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y

"VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

"En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes."

35. Sesión del 25 de enero de 2018.

36. Al discutirse esta fracción referí que, en mi opinión, es incorrecto remitir al servidor público que emite esa información oficial, ya que como lo he reiterado a lo largo de este voto, tratándose del derecho de réplica, lo relevante es la inexactitud o falsedad de los hechos, con independencia de que se trate de información oficial ni tampoco el sujeto que la emita.

37. Recordemos que el artículo 3 de la ley reglamentaria establece expresamente:

"Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta ley y que le cause un agravio ..."

38. Aunque en este rubro nos colocamos frente a la posible arbitrariedad en la que pueden incurrir los medios de comunicación, me parece oportuno retomar los sustentado en diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que al definir las obligaciones del Estado frente a particulares, ha sostenido que el principio de seguridad jurídica, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, en la medida en que tutela el derecho del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, su estado de indefensión. Así, se ha entendido que la esencia del derecho a la seguridad jurídica versa sobre la premisa relativa a "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad y, respecto de los actos legislativos, exige el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados. Como ejemplo de este criterio, recuérdense las siguientes tesis:

"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.—La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."«Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización, Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C. Tesis 100, página 321».

"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.—La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."«Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, Tomo I, Constitucional 3, Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Cuarta Sección - Seguridad jurídica. Tesis 320, página 1309».

39. "Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta ley.

"Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:

"I.N. del peticionario;

"II. Domicilio para recibir notificaciones;

"III.N., día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;

"IV. Hechos que desea aclarar;

"V. Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y

"VI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.

"El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo."

40. Sesión del 30 de enero de 2018.

41. Ilustra en este sentido, la siguiente tesis:

Registro digital: 188804

Tesis P./J. 113/2001

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.—De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5».

42. "Artículo 11. A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica."

"Artículo 12. El sujeto obligado tendrá hasta tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que emitió su resolución, para notificar al promovente su decisión en el domicilio que para tal efecto haya señalado en el escrito presentado."

"Artículo 14. Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución a que hace referencia el artículo 12 de esta ley, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos."

43. A manera de ejemplo, los plazos breves en materia electoral, se ponen de manifiesto en los siguientes artículos:

"Artículo 150.

"1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 148 de esta ley, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de febrero de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

"2. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

"3. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de abril.

"4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos."

"Artículo 186.

"1. El reglamento establecerá los plazos para la entrega, sustitución o puesta a disposición, según sea el caso, a los concesionarios, de las órdenes de transmisión y los materiales,durante los periodos ordinarios. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a 5 días hábiles.

"2. El reglamento establecerá los plazos para la entrega, sustitución o puesta a disposición, según sea el caso, a los concesionarios, de las órdenes de transmisión y los materiales, desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a 3 días hábiles.

"3. El instituto deberá reducir los plazos referidos cuando resulte viable desde el punto de vista técnico, a efecto de garantizar la eficiencia en la operación del propio instituto, así como en la notificación entrega o sustitución de las órdenes de transmisión y los materiales de propaganda electoral para su difusión en los tiempos de radio y televisión.

"4. El instituto dispondrá lo necesario a efecto de garantizar la recepción de los materiales que le sean entregados por los partidos y autoridades electorales, las veinticuatro horas de todos los días del año.

"5. La entrega de los materiales de los partidos y autoridades electorales para su difusión en los tiempos del Estado en radio y televisión, con su correspondiente orden de transmisión y notificación a cada concesionario, se llevará a cabo de manera electrónica, personal o satelital, en los términos y bajo las modalidades que determine el reglamento correspondiente."

"Artículo 239.

"1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior."

"Artículo 388.

"1. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos, los Consejos General, Locales y Distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente ley."

"Artículo 426.

"...

"2. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la unidad técnica de fiscalización del instituto."

"Artículo 460.

"1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

"2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio."

44. Ilustran el criterio de este tribunal, las siguientes jurisprudencias:

Registro digital: 2005873

Tesis: P./J. 15/2014 (10a.)

"CONSEJEROS DISTRITALES Y MUNICIPALES EN EL ESTADO DE PUEBLA. EL DISEÑO NORMATIVO QUE REGULA EL PLAZO DE SU DESIGNACIÓN NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL. En relación con la designación de los funcionarios electorales aludidos, el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad referida, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el 3 de septiembre de 2012: a) Establece que el proceso comicial comenzará la primera semana de febrero del año en que se celebre la jornada electoral; b) Dispone que los consejeros en comento deberán entrar en funciones, a más tardar, el mismo mes; c) Precisa quién está facultado para designarlos; d) Prevé un procedimiento específico al efecto, así como los distintos aspectos que tienen que observarse en él y, e) Define las actividades de las que se encargarán quienes sean nombrados en dichos cargos. En esta lógica, toda vez que las reglas a observar por las autoridades en relación con el procedimiento respectivo fueron fijadas de manera clara y oportuna, y la instrumentación respectiva las vincula a ajustar su actuación a los plazos y condiciones establecidos al efecto, se concluye que el diseño normativo que regula el plazo de designación en comento no vulnera los principios de certeza y objetividad contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."«Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:55 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 160».

Registro digital: 160445

Tesis P./J. 101/2011 (9a.)

"COALICIONES. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLAS POSTULEN CANDIDATOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.—Si se tiene en cuenta que no existe limitación constitucional alguna para que los partidos políticos convengan su participación conjunta en la víspera del registro de las candidaturas, pues esta modalidad de participación puede configurarse libremente por el legislador local, siempre y cuando no se quebranten los principios rectores de la materia electoral, es indudable que el artículo 43, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, al disponer que en cada elección tendrán derecho a postular candidatos las coaliciones que obtuvieren su registro, o en su caso, acreditación ante el Instituto Electoral Local, a más tardar ocho días naturales antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, no contraviene el principio de certeza en materia electoral, ni el régimen de precampañas, contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b), h) e i), de la Constitución Federal. Lo anterior es así, ya que conforme al ordenamiento electoral aludido, si bien los partidos políticos tienen el deber de seguir los parámetros relativos al procedimiento previo al registro de sus candidatos, ello no significa que no pueda sobrevenir una coalición para presentar sólo a alguno de los aspirantes que hubiere hecho precampaña dentro de otro partido, pues si las normas estatutarias de los respectivos institutos políticos lo permiten, la ley no puede ir en contra de su voluntad de adherirse a un precandidato que inicialmente hizo precampaña en un partido ajeno, aunado a que la participación de los partidos como organizaciones coaligadas para intervenir en un proceso electoral puede verificarse desde el inicio de las precampañas, como implícitamente lo prevé el último párrafo del artículo 67 del indicado código al disponer que ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición, sin que ello implique que una vez realizados los procedimientos de selección interna, cada partido se encuentre obligado a presentar candidatos propios por separado, pues sería tanto como vedar los posibles acuerdos políticos entre los contendientes y obligar a fragmentar la elección, no obstante que hubiera la clara intención de robustecer una sola candidatura a través de la figura jurídica de la coalición."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 1, enero de 2012, página 25».

45. "Artículo 35. En contra de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la presente ley, procede el recurso de apelación, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

46. La regulación del recurso de apelación en el citado código adjetivo, es la siguiente:

"Artículo 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados."

"Artículo 232. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero."

"Artículo 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto."

"Artículo 242. Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al tribunal de apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido."

"Artículo 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia."

"Artículo 244. En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido."

"Artículo 245. El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes."

"Artículo 246. Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios."

"Artículo 247. Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios."

"Artículo 248. Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fue interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que se proceda (sic) a su cumplimiento, si se tratare de sentencia."

"Artículo 249. Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio."

"Artículo 250. Dentro del día siguiente de estar notificadas del decreto a que se refiere el artículo (sic) 245, pueden las partes manifestar su disconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación.

"El tribunal resolverá, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo auto de que trata el artículo 246."

"Artículo 251. Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá, al tribunal que conoció del negocio, que los envíe.

"Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará, al juzgado de procedencia, la copia de que trata el artículo 234; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose, en el tribunal, copia de las constancias necesarias, que se compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado, y de lo que las partes señalen dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva."

"Artículo 252. En el auto en que se declare que se han llenado los requisitos necesarios para que proceda la substanciación del recurso, o recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos del artículo anterior, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de expresión de agravios."

"Artículo 253. Sólo en la apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente (sic), se admitirán, a las partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su voluntad, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.

"Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración de la audiencia del negocio."

"Artículo 254. Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un término de diez días."

"Artículo 255. Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia."

"Artículo 256. En el auto en que se mande correr traslado del escrito de agravios, se citará, a las partes, para la audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término del traslado; pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación, y la audiencia se celebrará dentro de los diez días de concluido dicho término; procediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia final del juicio. Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin a un incidente, no se concederá, en ningún caso, término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días siguientes de verificada la audiencia."

"Artículo 257. Notificada la sentencia, se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso."

47. El principio de acceso a la justicia ha sido entendido de la siguiente manera:

Registro digital: 171257

Tesis 2a./J. 192/2007

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209».

48. "Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

49. "Artículo 99. ...

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

"Las S. Superior y regionales del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

"La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;

"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

"VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos oagrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

"IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

"X. Las demás que señale la ley."

50. Sobre este tema sobre la delimitación de lo que debe entenderse por materia electoral, destaca la resuelto en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 5/2010, en la que se hizo referencia a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con lo que debe entenderse por "materia electoral". Al respecto, en el invocado precedente se estableció lo siguiente:

• La materia electoral comprende las cuestiones propias de los derechos políticos, tales como las bases generales que instituyen los procesos de elección previstos directamente en la Constitución, a saber, la de los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos).

• También forman parte de la materia electoral otros aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una u otra manera, tales como las cuestiones propiamente organizativas, administrativas y de otra índole, esto es, las funciones de las autoridades electorales y la creación de órganos administrativos para fines electorales, la organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites a las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos, faltas administrativas y sus sanciones, distritación o redistritación, etcétera.

Así, conforme a lo que se ha razonado y a lo que se desprende de los diferentes criterios del Tribunal Pleno a que se ha hecho referencia, y con la salvedad respecto a la improcedencia del juicio de amparo en contra de las resoluciones que pronuncie el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos de su competencia, con independencia del contenido material sobre el que versen, se sigue que no basta que una norma se contenga en una ley o código cuya denominación o contenido sea electoral, o que una resolución provenga de una autoridad de naturaleza electoral, para que se produzca la improcedencia del juicio de amparo, sino que es necesario que correspondan estrictamente a la materia electoral, esto es, que su contenido verse sobre procesos electorales o sobre el ejercicio de los derechos político-electorales, o bien, se relacionen directa o indirectamente con tales procesos o puedan influir en ellos de una u otra manera, pues el juicio de garantías, excepcionalmente, procederá contra normas contenidas en ordenamientos de carácter electoral o contra resoluciones provenientes de autoridades electorales cuando se estimen violatorias de algún derecho fundamental, pero siempre que el examen a realizar se limite a este tema y, por tanto, no implique el análisis de cuestiones electorales, las involucre o pueda influir en ellas.

Aunado a lo anterior, es preciso tener presente lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el catorce de enero de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P., en donde se estableció, de manera unánime, que no resultaba conveniente establecer "interpretaciones absolutas" de lo que significa el término "leyes electorales", sino que en cada caso debería analizarse la naturaleza electoral de las normas impugnadas.

51. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

(Reformado, D.O.F. 27 de enero de 2016) (Reformado [N. de E. Republicado], D.O.F. 29 de enero de 2016)

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

"g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

"Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

"Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.

"Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

"a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

"b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

"c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

"Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

"Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

"Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

"IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

"La duración de las campañas en el año de elecciones para presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

"La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

"El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

"Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

"El institutocontará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

"a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

"b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

"c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

"d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;

"e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.

"De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

"El consejero presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

"El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.

"El secretario ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.

"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

"a) Para los procesos electorales federales y locales:

"1. La capacitación electoral;

"2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

"3. El padrón y la lista de electores;

"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

"5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

"6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

"7. Las demás que determine la ley.

"b) Para los procesos electorales federales:

"1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

"2. La preparación de la jornada electoral;

"3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

"4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

"5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;

"6. El cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y

"7. Las demás que determine la ley.

"El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.

"La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

"En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

"Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

"1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

"2. Educación cívica;

"3. Preparación de la jornada electoral;

"4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

"5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

"6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

"7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

"8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado anterior;

"9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

"10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

"11. Las que determine la ley.

"En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:

"a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;

"b) D. en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del apartado B de esta base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o

"c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

"Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.

"Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este servicio.

"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

"La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

"a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

"b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

"c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

"Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

"En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada."

52. 3 En este sentido ilustra el siguiente criterio plenario:

Registro digital: 160385

Tesis P./J. 112/2011 (9a.)

"PARTIDOS POLÍTICOS. SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.—En principio, los partidos políticos tienen los derechos constitucionales relacionados con el acceso a los medios de comunicación social, que a continuación se enumeran: 1. A promoverse, difundir mensajes, ideas y, en general, a ejercer su libertad de expresión a efecto de hacer posible sus fines constitucionales, relacionados con la promoción de la vida democrática del Estado Mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2. A obtener, en forma equitativa, tanto financiamiento público, como aquellos elementos materiales de otra índole que sean indispensables para la realización de su finalidad constitucional, según lo previsto en el artículo 41, base II, de la Norma Suprema; concretamente, en el contexto de sus tres principales actividades: i) Ordinarias permanentes; ii) Tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y iii) Específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, entre otras, en términos del artículo 41, base II, segundo párrafo, del Texto Supremo; 3. Al uso permanente de los medios de comunicación social, de conformidad con la base III del artículo 41 constitucional. Al respecto, cabe apuntar que la Constitución Política regula tanto a nivel federal, como local, el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social; sin embargo, la Norma Suprema, al prever dicho tema en relación con los órdenes jurídicos locales, prácticamente realiza una remisión total de aquéllos a las reglas y principios constitucionales que operan en materia federal; 4. A una distribución constitucionalmente predeterminada de tiempos en radio y televisión, que se proyecta en las siguientes etapas del proceso electoral: i) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral; ii) Durante las precampañas; iii) En las campañas electorales; iv) Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, incisos a), b), c) y g), de la Ley Fundamental, y 5. A una distribución constitucionalmente predeterminada de tiempos en radio y televisión, principalmente, en función del grado de representatividad democrática que vayan adquiriendo, de conformidad con el artículo 41, base III, apartado A, incisos e), f) y g), constitucional."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 1, enero de 2012, página 425».

53. Sesión del Tribunal Pleno del 1 de febrero de 2018.

54. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.—De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las facultades del Máximo Tribunal del país para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’; por otro lado, deben respetar todo el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Ese estado de cosas implica que el Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales)." (Novena Época, registro digital: 170879, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 84/2007, página 777)

Este voto se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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