Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1272
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de resolución2a./J. 48 /2018 (10a.)
Número de registro27842
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6766/2017. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por la propia quejosa, o bien, por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación de la promovente, para lo cual, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la tercero interesada por lista el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete,(1) por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de septiembre al dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Al efecto, se tiene en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el martes veintiocho de septiembre del año que se viene citando, y que fueron inhábiles los días treinta de septiembre, primero, siete, ocho, doce, catorce y quince de octubre, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el trece del último mes citado de acuerdo con la circular 25/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en tanto, el escrito de expresión de agravios se presentó el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por buzón judicial, según sello fechador visible en la parte superior izquierdo de la foja 4 del recurso de revisión y posteriormente recibido por la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por ********** representante legal de la tercero interesada **********, personalidad que se le reconoce, en términos de la carta poder visible a fojas 3 y 26 del expediente laboral, con fundamento en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Sobre esta base y previo a cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I.A..


a) ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de viudez, que le fue otorgada a partir del veintidós de julio de dos mil once, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; el pago correcto de las prestaciones accesorias como las asignaciones familiares e incrementos anuales y el pago correcto del aguinaldo y cumplimiento de lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos setenta y tres. Manifestó en esencia que su difunto esposo, tenía el número de seguridad social ********** y cotizó más de mil novecientas semanas en el régimen obligatorio del seguro social; no obstante que el Instituto Mexicano del Seguro Social, ha concedido a la actora el beneficio de la pensión de viudez, se ha negado a pagarla correctamente.


b) El Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho a la actora, porque la pensión de viudez se cuantificó con fundamento en el artículo 168 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tomando en consideración el último salario mensual percibido por el actor a la fecha del fallecimiento (veintitrés de mayo de dos mil once) a razón de ********** **********, multiplicado por doce meses del año, se tuvo como resultado un total de ********** **********anuales entre los doce meses del año, dando como resultado final que a la ahora actora le correspondía un total de ********** ********** de cuantía mensual por la pensión de viudez.


Destacó además, que de haber calculado la pensión con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, el monto de la pensión hubiera sido inferior, siendo ilegal conforme al señalado precepto porque el salario promedio era inferior al del año en el que se le otorgó la pensión de viudez y el extinto tenía reconocidas un mil doscientos trece semanas de cotización, por lo que no se le adeuda cantidad alguna a la actora.


c) Laudo. La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo mediante el cual condenó al instituto demandado a modificar la pensión de viudez con número de resolución **********, en donde otorgó la cantidad de **********, siendo el pago correcto por la cantidad de ********** ********** mensuales, a partir de su otorgamiento en el 2011, con sus respectivos incrementos; en consecuencia, al pago de la cantidad de ********** por concepto de diferencias en las mensualidades y aguinaldos, a partir del trece de marzo de dos mil catorce al treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, sin menoscabo de las actualizaciones que se lleguen a generar con posterioridad y hasta que la demandada dé cumplimiento a la resolución, previo incidente de liquidación sin perjuicio de la retención de impuestos y absolvió a la demandada de las demás prestaciones reclamadas.


d) En contra del laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de los conceptos de violación.


Primero. La Junta conculca en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley con un laudo que no cumple con los principios de los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo vigente, derivado de que el tercero perjudicado no cumple con los requisitos contemplados en el citado precepto, lo que se traduce en una violación procesal que trasciende al resultado del laudo, ya que indebidamente, lo condenó a pagar una pensión de viudez y demás prestaciones accesorias.


Refiere que la violación procesal se actualiza porque en la demanda laboral no se contempla información que estipulan las fracciones IV y VII a IX del citado artículo 899-C de la invocada ley, por lo que solicita se deje insubsistente el laudo y declare improcedentes las acciones por no cubrir dichos requisitos.


Segundo. La Junta también conculca sus derechos fundamentales, toda vez que de manera incorrecta tomó en consideración el salario promedio que solicitó la parte actora, lo que resulta imposible tomando en cuenta que con la categoría que menciona se haya percibido un salario durante los últimos cinco años a razón de trescientos cincuenta pesos diarios; de ahí que la autoridad debió estudiar la procedencia de la acción independientemente de las excepciones opuestas dentro del juicio al tratarse de un salario inverosímil, que lo deja en completo estado de indefensión.


III. Síntesis de la sentencia de amparo.


Calificó fundado el primer concepto de violación, y suficiente para conceder el amparo. Considera que del escrito inicial de demanda laboral se advierte que, como lo argumenta el impetrante, la actora no cumplió con lo ordenado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que establece los requisitos que debe reunir la demanda laboral, cuando se demanden prestaciones de seguridad social, lo que ocasionó que no quedara integrada correctamente la litis laboral, y trascendió al resultado del fallo, toda vez que se tuvo al instituto quejoso por no acreditando sus excepciones y defensas, emitiéndose condena en su perjuicio.


Advirtió que en la demanda se reclamó una prestación de seguridad social, como es el "" El pago correcto de la pensión de viudez, la cual le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social" y prestaciones accesorias.


Por otra parte, analizó el contenido de los artículos 899-A y 899-C de la Ley Federal del Trabajo conjuntamente con las constancias de autos, y determinó que la parte actora no cumplió con todos los requisitos que señala el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, porque en los hechos de su demanda y aclaración de ésta, mencionó los patrones para los que laboró el extinto asegurado, sus domicilios, los puestos desempeñados, la antigüedad generada con cada uno de ellos; sin embargo, no precisó las actividades desarrolladas, ni las cotizaciones al régimen de seguridad social generadas con cada patrón, especificando el lapso de inicio y conclusión del periodo respectivo, así como el salario que se cotizó con cada empleador; pues se limitó a indicar que el extinto acumuló más de mil novecientas semanas, sin señalar el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta (fojas 1 y 7).


En cuanto al requisito de proporcionar las cotizaciones al régimen de seguridad social, precisó que el artículo citado 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no dispone expresamente que se especifique el salario percibido con cada patrón; empero, su precisión se deduce de la interpretación armónica de esa norma con los numerales 15 de la Ley del Seguro Social, 45 del Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Determinó que los patrones están obligados a registrar e inscribir a sus trabajadores en el instituto, quienes generarán cotizaciones en el régimen de seguridad social, las cuales incluyen, las altas y bajas, así como el registro de salario y sus modificaciones; por tanto, la Ley Federal del Trabajo, dispone, como requisitos de procedibilidad en los Conflictos Individuales de Seguridad Social, los siguientes: "Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: . IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social."


Al resultar fundado el concepto de violación concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para efecto de que la Junta:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado;


b) R. el procedimiento, a fin de que:


c) Requiera a la actora para que dentro del término de tres días, o a más tardar en la etapa de demanda y excepciones, conforme al artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, subsane las irregularidades que presenta su escrito inicial de demanda en relación con lo dispuesto por el artículo 899-C, de igual legislación, por ser necesario para poder correr traslado a la parte demandada; y, de no subsanarlas, ordene el archivo del expediente como asunto concluido.


Los elementos que deberá requerir a la actora y ésta deberá satisfacer son:


a) Actividades desarrolladas por el extinto asegurado; y,


b) Cotizaciones al régimen de seguridad social generadas con cada patrón, especificando el lapso de inicio y conclusión del periodo respectivo; así como el salario que se cotizó con cada empleador y cómo obtuvo el salario promedio que reclama.


Con el cumplimiento, que en su caso se realice por la actora a tal prevención, dé vista al Instituto Mexicano del Seguro Social para que, con apoyo en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su derecho de audiencia, exponga lo que a su derecho convenga, y ofrezca las pruebas conducentes.


Luego, ante la protección constitucional consideró innecesario el estudio del resto de los planteamientos vertidos en el concepto de violación segundo, ya que están encaminados a evidenciar que el salario promedio de la actora es inverosímil; empero, el efecto de la concesión del amparo implica que la responsable reponga el procedimiento.


IV. Síntesis de agravios.


Existe una restricción al derecho de protección a la seguridad social específicamente el derecho de incrementar la pensión de viudez, existiendo una interpretación restrictiva y estricta respecto a derechos de seguridad social que emanan del artículo 9.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El Tribunal Colegiado interpreta el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo de manera restrictiva en los derechos de seguridad social que tienen todos los gobernados.


Los requisitos que exige el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo son desproporcionales, pues su no satisfacción genera la improcedencia de la acción.


En el juicio se restringe el derecho de las viudas de este país y se limita a cuestiones que son imposibles de satisfacer, siendo una norma desproporcionada, la cual establece prohibiciones atentando el derecho humano a la seguridad social y pro persona.


La sentencia es inconstitucional dada la interpretación restrictiva del derecho respecto a la norma general interpretada, imponiéndole fatigas procesales a la viuda que no fueron parte de la voluntad del legislador.


Ahora bien, conforme a los antecedentes arriba expuestos, es menester ahora establecer si, en el caso, resulta procedente el recurso de revisión interpuesto y, para ello, deviene importante recordar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el recurso de mérito procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados que:


R. sobre la constitucionalidad de normas generales;


Establezcan la interpretación de un precepto de la Constitución; o bien,


O. decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.


Correlacionado con lo anterior, se tiene que el diferente numeral 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que procede el recurso de revisión en amparo directo en contra de las sentencias que resuelvan sobre:


La constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


Cuando omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.


Lo anterior, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


En este sentido, el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, señala en el punto primero que será procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los siguientes supuestos:


Decidan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece una interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisado lo anterior, ha lugar a recordar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, determinó que es procedente el recurso de revisión que se comenta para cuestionar la primigenia aplicación de un precepto en amparo directo.


En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución, que a partir de la reforma al artículo 1o., de la Constitución Federal se ha desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas por los Jueces de amparo.


Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto reclamado destacado la ley aplicada, lo cierto es que el juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de normas que pueden combatirse en el recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a él.


En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún derecho humano, o bien, el órgano revisor, de evaluar la aplicabilidad de la norma en cuestión.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben satisfacerse tres requisitos para impugnar leyes en alguno de los recursos que existen en el juicio de amparo:


La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior del juicio de amparo.


La impugnación de las normas cuyo acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.


La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se puedan analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.


En este contexto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso."(2)


En este orden de ideas, conviene destacar que esta Segunda Sala en la diferente jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), fijó como criterio la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una norma general aplicada en una sentencia de amparo, en los siguientes términos:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas."(3)


En la especie y con independencia de si existió planteamiento de constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de cuestión en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se encuentran satisfechos los requisitos en mención y, que por ende, el recurso de revisión resulta procedente, pues lo que se cuestiona es la regularidad constitucional del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el cual fue aplicado en la sentencia recurrida y trascendió al sentido de la decisión adoptada.


Esto es de la manera afirmada, por cuanto a que de la sentencia combatida se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento, con base en el citado numeral, determinó que la trabajadora actora no cumplió con los requisitos necesarios para configurar su acción y, por tanto, la Junta responsable no debió arrojar la carga probatoria al demandado y tampoco analizar las pruebas ofrecidas por las partes. Además, del laudo señalado como acto reclamado no se desprende que la autoridad del trabajo responsable hubiera aplicado el artículo impugnado a la parte tercero interesada.


Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí le fue aplicado y trascendió el sentido del fallo, pues, como se observa, la determinación de que la actora en el juicio de origen incumplió con los requisitos previstos en éste y, en consecuencia, no podía tenerse por configurada la acción, fue el argumento toral de los razonamientos que dio el Tribunal Colegiado para conceder el amparo a la quejosa.


De ahí que se cumpla con el primero y el segundo de los requisitos a los que se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 130/2011, es decir, los relativos a la existencia de un primer acto de aplicación de la norma que se impugna y que tal acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada.


En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal Constitucional advierte que también se encuentra satisfecho, pues si bien existen algunos criterios de esta Suprema Corte sobre el tema, lo cierto es que los mismos no atienden ni dan respuesta a los agravios hechos valer por la recurrente. En efecto, esta Segunda Sala resolvió las contradicciones de tesis 449/2016 y 410/2016, en sesiones de cinco y veintiséis de abril de dos mil diecisiete, respectivamente, en las cuales se analizó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pero exclusivamente desde un ámbito de legalidad. Por lo que la materia de estudio de este recurso no queda resuelta bajo la perspectiva analizada en dichos precedentes.


Del análisis del expediente laboral se aprecia que en el acuerdo inicial (veintitrés de marzo de dos mil quince) la autoridad responsable se apoyó, entre otros, en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, para dar trámite a la demanda. Sin embargo, esa aplicación no le generó perjuicio alguno, ni constituyó un acto cuya ejecución fuese de imposible reparación, que permitiera la procedencia del juicio de amparo indirecto, sino que habría que esperar a que trascendiera al resultado del fallo.


Por otra parte, del análisis que se hace al laudo reclamado, se observa que, para resolver sobre la acción de pago correcto de la pensión de viudez, la responsable no invocó ni se apoyó en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, sino que declaró la procedencia de la acción y cuantificó el pago correcto de la pensión de viudez, con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social (foja 83 del expediente laboral).


Por tanto, resulta que en el dictado del laudo no trascendió la aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, hecho por la autoridad responsable en el acuerdo de admisión de la demanda laboral de veintitrés de marzo de dos mil quince.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado aplicó en la sentencia de amparo, por vez primera en perjuicio de la tercero interesada, el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia antes citada, en cuanto a la primera aplicación de la norma en perjuicio de la tercera interesada, en la sentencia de amparo directo.


El requisito relativo a la importancia y trascendencia del asunto igualmente está satisfecho, debido a que esta Segunda Sala no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que los requisitos que exige son desproporcionales y, por tanto, restringe el derecho a la protección a la seguridad social, por lo que estima que su estudio resulta novedoso, en tanto dará lugar cuando su resolución traiga consigo la fijación de un criterio único, nuevo y obligatorio para los diversos órganos jurisdiccionales; así como relevante, en virtud de que, por las circunstancias particulares del problema jurídico será de trascendencia en la medida que impactará a diversos asuntos y normará el criterio para su aplicación en casos futuros, sin que sea necesaria la intervención de este Alto Tribunal para su resolución.


Por último, no se soslaya que es la tercero interesada en el juicio de amparo quien acude al recurso de revisión, sin que en su oportunidad hubiera promovido demanda de amparo adhesivo; sin embargo, esta Sala considera que no se le puede atribuir dicha carga procesal puesto que en el juicio de origen le fueron concedidas todas sus pretensiones y no le fue aplicado el artículo que, por esta vía combate, por lo que no puede considerarse que opere la preclusión en el presente asunto. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal que impera en el juicio de amparo, debe considerarse que el presente recurso constituye el momento procesal oportuno para plantear la inconstitucionalidad de la norma que combate.


TERCERO.-Consideraciones y fundamentos. Sentado lo anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda Sala, arriba a la convicción de que los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia -por ajustarse a las condiciones previstas en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, por derivar de un conflicto individual de seguridad social promovido por la beneficiaria del trabajador asegurado-, son parcialmente fundados.


En este contexto, conviene precisar ahora que la litis en el asunto consiste en determinar si el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo vulnera el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos a la seguridad social, a que se contrae el diverso 123, apartado A, fracción XXIX, de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción.


Ahora, a fin de quedar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, reseñar el contenido de los preceptos de la norma constitucional que se estima vulnerada; y, en segundo término, interpretar el contenido normativo del numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que es el supuesto legal que contiene la disposición que afecta a la recurrente. Al respecto, es de citar la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."(4)


Así dispuestas las cosas, en lo conducente, ha lugar a precisar el contenido de la siguiente legislación:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:



"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. ."


Ley Federal del Trabajo:



"Sección primera

"Conflictos individuales de seguridad social



"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


En relación con lo antes referido, es menester considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) -sesión privada de tres de mayo de dos mil diecisiete-, que a la letra dice:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada."(5)


En la jurisprudencia que se comenta, se estableció que los requisitos ahí especificados no se tratan de simples datos informativos que la parte actora debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; en suma, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social.


En la propia jurisprudencia se precisó también, que del examen de los diferentes numerales 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que la demanda en los conflictos individuales de seguridad social sólo debía contener aquellos requisitos que, señalados en el tercero de ellos, fueran propios a las acciones correspondientes; de manera que no era innecesario (sic) invocar en el ejercicio de las diversas acciones, la totalidad de los requisitos ahí contenidos, sino únicamente "... los que correspondan a la acción intentada ...".


Estrechamente vinculado con lo anterior, también es de considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), que literalmente expresa:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga."(6)


En dicho criterio se sostuvo que, si bien, el objetivo determinante del legislador al concebir en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el conjunto de requisitos que debía cumplir la demanda en el procedimiento especial de referencia, fue obtener la mayor expedites; sin embargo, ello no implicaba excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa y efectiva en relación con el problema planteado. En ese contexto, se destacó que en el artículo 899, del ordenamiento en comento se dispuso que en los procedimientos especiales debían observarse también las disposiciones previstas en los capítulos XII y XVII del "Título catorce"; entre ellas, los numerales 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, que constriñen a las Juntas a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que detectaran en el escrito de demanda y, en caso de ser necesario, a prevenirlos nuevamente en la etapa de demanda y excepciones.


Cabe destacar que en la ejecutoria se aludió también, a lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 75/99(7) y 4a./J. 3/91.(8) De las que se desprende que incluso en los conflictos de seguridad social la Junta se encuentra obligada a prevenir a la parte actora, cuando fuera trabajador o trabajadora, o bien, se tratara de sus beneficiarios, para que subsanara las irregularidades que observara en el escrito de demanda y, en caso de que no lo hicieran así dentro del plazo de tres días, a repetir dicha prevención llegada la etapa de demanda y excepciones. Sin que fuera óbice para ello, el hecho de que el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo, estableciera que el procedimiento iniciaría con la presentación del escrito de demanda en el que esa parte "podrá" ofrecer sus pruebas, ya que se refería al contexto general de los procedimientos especiales; mientras que, respecto de los elementos susceptibles de integrar la demanda en los conflictos individuales de seguridad social se disponía el imperativo "deberán".


En la misma cadena de razonamiento debe considerarse lo sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.),(9) que dice:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación."


De la jurisprudencia transcrita, en lo medular se desprende que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva; sin embargo, esto, no conlleva soslayar los presupuestos procesales de procedencia de las vías jurisdiccionales porque ello significaría inobservar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.


En este contexto, debe tenerse presente que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, aplicado bajo los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, resulta constitucional, en atención a lo siguiente:


Primero. Al señalar los presupuestos esenciales para que la acción quede configurada, permite lograr un sano equilibrio entre las partes del proceso laboral aunado a que salvaguarda los principios de economía, concentración y sencillez que rigen a éste, lo que, además, es congruente con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita y de seguridad social, reconocidos en los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, del Texto Constitucional.


Segundo. En tanto no obliga a que las demandas cumplan con todos sus requisitos, sino a que contengan los que correspondan a la acción intentada, permite que la autoridad del trabajo -una vez fijada la litis y distribuidas las cargas probatorias- tenga los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia; y, de esa forma, cumple con el propósito legislativo de solucionar eficazmente los conflictos en materia de seguridad social.


Lo anterior, sin que pueda considerarse que exige requisitos desproporcionados, pues, en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.


Tercero. Al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, señale los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.


Ahora, a pesar de que se ha concluido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce) es acorde con los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta que esa determinación se realizó con base en los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala (desarrollados previamente).


Así, contrastados los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, se arriba a la conclusión de que el precitado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la seguridad social a que se contraen los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:


Los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no se tratan de simples informes que la parte actora debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; de hecho, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social.


En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad de las exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita; pero, sin que esto último implique excluir de la regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado.


En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C de la ley obrera, exija requisitos desproporcionados, puesto que en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, donde se aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.


Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.


Como consecuencia, tampoco puede considerarse que se transgreda el derecho humano a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional, pues para efectos de este caso ese derecho encuentra su protección por medio del acceso a las prestaciones de seguridad social y sus garantías procesales, las cuales no son vulneradas por las normas que ahora se impugnan.


En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba ni obstaculiza el derecho a la seguridad social, sino por el contrario, proporciona un mecanismo que permite acceder a ella de manera pronta, completa e imparcial.


Esclarecido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce -conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes-, es acorde con los postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que analizado el efecto que impusiera el Tribunal Colegiado recurrido al conceder la protección constitucional, se advierte que éstos constriñen a la Junta Especial a emitir un nuevo laudo en el que establezca la omisión del actor de cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 899-C.


Asimismo, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. ..."


Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad social que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios de la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal de amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitaran requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada.


En el caso que nos ocupa, la actora, ahora recurrente, reclamó el "pago correcto" de la pensión de viudez, por el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, habiendo reconocido ese beneficio a la actora, se ha negado a hacer pago correcto; es decir, el ejercicio de la acción en el juicio laboral no fue el reconocimiento del derecho a recibir una pensión de viudez, sino su pago correcto, lo que implica que no estaba en duda el derecho a recibir una pensión de viudez.


Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, no cuestionó el derecho a recibir una pensión de viudez, sino opuso defensas en relación con los elementos que se tomaron en cuenta para cuantificar esa pensión, como son las semanas cotizadas y el salario diario promedio en la resolución de otorgamiento de pensión de cuatro de agosto de dos mil once a nombre de la actora.


Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por la beneficiaria del trabajador consistía en el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada en forma correcta, y al analizar lo establecido en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.


Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión por viudez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a la que fue esposa o esposo de la persona asegurada o pensionada. Y, para su otorgamiento el solicitante debe cumplir dos requisitos; a saber:


La resolución de otorgamiento de la pensión de viudez mediante la cual fue beneficiaria por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el cálculo correcto de su pensión, puede requerir que la beneficiaria aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.


Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del pago correcto de la pensión de viudez.


Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.


Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio de la parte actora sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior, bajo el entendido de que si bien, no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del accionante, lo que permite dar certidumbre a las partes.


Finalmente, respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además, se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación con ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.


Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones de la parte promovente.


Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.


Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé que la parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", lo que demuestra la relevancia de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción intentada.


Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.


Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador o trabajadora, los puestos y actividades que desempeñó, así como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada.


Como ya se mencionó, la accionante demanda el pago correcto de su pensión; de ahí que su otorgamiento no puede depender de que la actora mencione quiénes fueron sus patrones y cuál es su domicilio, qué funciones desempeñó y en qué puestos, o la antigüedad que generó con cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden en la pretensión, y el hecho de que no sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del instituto demandado.


Número de seguridad social.


Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada al ser la clave que otorga el instituto a cada uno de los asegurados, pensionados o beneficiarios para poder identificarlos y conocer sus antecedentes. Si la beneficiaria reclama el pago correcto de su pensión y las diferencias, como sucede en el caso, entonces es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es el número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación y la condición particular que guarda con la persona asegurada o pensionada que, a su vez, lo vincula con el instituto en relación con el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia.


Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.


Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que sí se trata de un requisito relacionado con la pretensión del trabajador de que la pensión por viudez se le cubra en forma correcta, pues se trata de una acción que parte del presupuesto que el actor goza de una pensión.


Sin embargo, el hecho de que la parte actora no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a que la pensión que se le otorgue correctamente, pues de conformidad con el diverso artículo 899-D, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre "VI. El otorgamiento de pensiones o indemnizaciones".


Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es sumamente genérica, pues no precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con exactitud cuál es la carga que corresponde a la actora para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del referido artículo 899-C, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.


Presentación de copias de traslado.


Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes de todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica de la actora.


No pasa inadvertido, que los datos necesarios para determinar el monto y cuantía de la pensión de viudez, además de los requisitos ya señalados, es el número de semanas cotizadas, el cual en términos del artículo 899-D(10) de la Ley Federal del Trabajo, corresponden ser aportados por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III,(11) del precepto legal antes transcrito.


En consecuencia, lo conducente es revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y se pronuncie sobre los restantes conceptos de violación hechos valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social quejoso.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la autoridad responsable realizó actos en vías de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues a fojas 105 a 106 obra el oficio 1440/2017/LJRR de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, al cual anexo el proveído de veintinueve de septiembre del referido año, en el cual se observa que ordenó la reposición del procedimiento y dar vista a la parte actora a efecto de que cumpla con los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo de los cuales hizo referencia la ejecutoria de amparo y señaló nueva fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución e incluso obra copia certificada del escrito de la parte actora fechado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, mediante el cual desahogo la prevención ordenada por la autoridad responsable.


Sobre el particular, debe decirse que los actos que en vías de cumplimiento ha realizado la autoridad responsable, no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica que atiende al cumplimiento de la sentencia de amparo, pues aún no es vinculante por efecto del recurso de revisión planteado, considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho a la recurrente y dejarla en estado de indefensión al no permitirle ser escuchada a través del medio de impugnación. Sobre el particular resulta aplicable la tesis aislada emitida por esta Segunda Sala.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.", y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa."(12)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvase el amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, para que proceda en los términos indicados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: (*) La tesis aislada 2a. XCI/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 922, con el título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."


(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) citada en este ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1322, con el título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO."








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1. Foja 99 del juicio de amparo.


2. Décima Época. Registro digital: 2009475. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia común, tesis 2a./J. 84/2015 (10a.), página 863 ?«y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:30 horas».


3. Décima Época. Registro digital: 2010986. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia común, tesis 2a./J. 13/2016 (10a.), página 821 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».


4. Décima Época. Registro digital: 2006486. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia común, tesis 2a./J. 55/2014 (10a.), página 804 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


5. Décima Época. Registro digital: 2014289. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materia laboral, tesis 2a./J. 52/2017 (10a.), página 662 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas».


6. Décima Época. Registro digital: 2014431. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, materia laboral, tesis 2a./J. 58/2017 (10a.), página 890 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas».


7. Novena Época. Registro digital: 193703. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, materia laboral, tesis 2a./J. 75/99, página 188.


8. Octava Época. Registro digital: 207915, Cuarta Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, materia laboral, tesis 4a./J. 3/91, página 33.


9. Décima Época. Registro digital: 2008422. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materia constitucional, tesis 2a./J. 5/2015 (10a.), página 1460.


10. "Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;

"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

"VII. Vigencia de derechos; y

"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


11. Ley Federal del Trabajo "Artículo 899-C. . III. Promedios salariales de cotización de los promoventes; ."


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1053, Segunda Sala, tesis aislada, Novena Época, registro digital: 164913, materia común.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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