Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27827
Fecha31 Mayo 2018
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de resolución2a./J. 45 /2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1452
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 22 DE MARZO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: R.C.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.;(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito y otros de diferente Circuito, respecto de una cuestión relativa a la competencia de órganos jurisdiccionales administrativos genéricos y especializados en competencia económica, de la cual puede conocer esta Segunda Sala, al tratarse de un tema materia de su especialidad; sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 227, fracción II, de la Ley de A.,(3) en relación con el diverso 226, fracción II, del mismo ordenamiento, toda vez que el denunciante V.G.M., es autorizado de U. de México Technology & Software, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa que fue parte procesal en el amparo indirecto 1410/2016, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, cuya ejecutoria forma parte del conflicto competencial 9/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que a su vez integra la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Previo a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente dar cuenta de los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (conflicto competencial 9/2017).


J.A.R. y otros, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de actos del Gobierno del Estado de Sonora, por la omisión de cumplir con el contenido de la Ley de Transporte para el Estado de Sonora; concretamente, al permitir, por una parte, la operación de la empresa “Red de Transporte Privado, por medios electrónicos, conocida como UBER”, que administra aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y geolocalización en dispositivos fijos y móviles, a través de los cuales los usuarios contratan el servicio de transporte privado por medios electrónicos; y por otra, la circulación de los vehículos que se encuentran prestando dicho servicio; lo anterior, sin que la empresa de que se trata, cuente con la autorización legal del servicio particular de transporte, y tampoco se encuentre registrada ante la Dirección General de Transporte.


De la demanda de amparo conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, registrándola bajo el expediente **********, declarándose legalmente incompetente para conocer del asunto en resolución de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.


Del asunto correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, quien por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete la registró bajo el expediente **********, y determinó no aceptar la competencia que le fue declinada y devolver los autos al juzgado de origen.


El Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, mediante proveído de trece de marzo de dos mil diecisiete, insistió en declinar la competencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno, para que determinara a qué órgano jurisdiccional le correspondía conocer del asunto.


Por razón de turno conoció del conflicto competencial el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo registró bajo el expediente **********, y en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete el, Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora era el competente para conocer de la demanda de amparo, decisión que sustentó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO.—Con independencia de las razones invocadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, el J. Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, es legalmente competente para conocer y resolver la demanda de amparo promovida por J.A.R. y otros.


"A fin de sostener lo anterior, conviene precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial ******, estimó que para determinar la competencia por materia de un órgano jurisdiccional especializado, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


"Derivando de tal ejecutoria, la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 (se transcribe)


"Así, el objeto a resolver en el presente conflicto competencial es determinar si, conforme la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, es competencia atribuida al Juzgado de Distrito residente en esta ciudad o del Juzgado Especializado en Competencia Económica, Telecomunicaciones y Radiodifusión (sic). Para arribar a una conclusión, debemos señalar que el derecho administrativo constituye el género relativo a la regulación del conjunto de normas jurídicas relacionadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración Pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración; materia que al ser sumamente amplia, requirió la creación de subespecialidades, como lo son el derecho ambiental, propiedad intelectual, competencia económica, radiodifusión, telecomunicaciones, entre otras, respecto de las cuales se requieren conocimientos técnicos del juzgador para efecto de dilucidar la controversia.


"Por ende, queda claro que para que se surta la competencia por subespecialización, es requisito indispensable que los litigios en materia de amparo indirecto versen sobre los actos o procedimientos que se encuentren directamente vinculados con el objeto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, mismos en los que para dirimir los conflictos que se susciten sobre la aplicación de las normas regulatorias y principios relativos a los temas en estudio, es necesario emplear eficazmente conocimientos técnicos específicos.


"Ahora bien, de las constancias que integran el presente conflicto de competencia, que fueron remitidas por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, residente en esta capital, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que los quejosos J.A.R. y otros, de las autoridades responsables, reclamaron lo siguiente:


"‘3. Autoridad responsable (sic). Tienen ese carácter:


"‘a) Gobierno del Estado de Sonora, gobernadora del Estado de Sonora, con domicilio en el interior del Palacio de Gobierno, sito en Dr. Paliza y Comonfort, de la Colonia Centenario, de esta ciudad.


"‘b) Dirección General de Transporte, con domicilio en el interior del edificio Sonora, tercer piso, ala derecha, del proyecto Río Sonora, sito en Ignacio Comonfort, entre calle Cultura y bulevar (sic) Paseo Río Sonora, bien conocido en esta ciudad.


"‘c) La Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, con domicilio en el interior del edificio ubicado en bulevar (sic) H., entre Comonfort y O., bien conocido, de la Colonia Centenario de esta ciudad.


"‘d) El titular de la unidad administrativa y competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, con domicilio en el interior del edificio ubicado en bulevar (sic) H., entre Comonfort y O., bien conocido, de la Colonia Centenario de esta ciudad.


"‘e) Los delegados regionales de transporte en el Estado, con domicilio en el interior del edificio ubicado en Bulevar (sic) de las Torres, acera oriente, y Nacori Chico, Colonia Los Olivos, bien conocido en esta ciudad.


"‘f) Los inspectores de transporte en el Estado, con domicilio en el interior del edificio, ubicado en Bulevar (sic) de las Torres, acera oriente, y Nacori Chico, Colonia Los Olivos, bien conocido en esta ciudad.


"‘g) El Ayuntamiento del Municipio de esta ciudad, con domicilio en el interior del edificio ubicado en bulevard (sic) H., esquina con Comonfort, de la Colonia Centenario, bien conocido en esta ciudad.


"‘h) Los inspectores del transporte municipal, con domicilio en el interior del edificio ubicado en bulevard (sic) H., esquina con Comonfort, de la Colonia Centenario, bien conocido en esta ciudad.


"‘i) C. General de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal, con domicilio en calle Nuevo León s/n entre J. y Matamoros, Colonia Centro, de esta ciudad.


"‘4. Acto reclamado. De las autoridades señaladas como responsables, se reclaman, entre otros actos, la omisión de cumplir con el contenido de la Ley de Transporte en (sic) el Estado de Sonora –Ley 149–, al permitir, en perjuicio de los suscritos y nuestras respectivas familias:


"‘a) La operación de la empresa de Red de Transporte Privado, por medios electrónicos, conocida como UBER, que administra aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de los cuales los usuarios contratan el servicio de transporte privado por medios electrónicos, sin que se encuentre registrada ante la Dirección General de Transporte, y sin estar autorizada legalmente para ello.


"‘b) La circulación de los vehículos que se encuentran prestando el servicio de transporte privado por medios electrónicos a través de una aplicación o plataforma informática, mediante el uso de dispositivos fijos o móviles, cobrando al usuario del servicio solicitado un pago económico, sin que cuenten con la autorización legal de Servicio Particular de Transporte, por unidad, ni estar registradas ante la Dirección General de Transporte en el Estado.’ (fojas 7 a 9 del juicio de amparo)


"De la transcripción anterior se advierte claramente que la intención del reclamo por parte de los quejosos a las autoridades responsables, consistió en la omisión de cumplir con el contenido de la Ley de Transporte del (sic) Estado de Sonora; concretamente, el hecho de permitir, por una parte, la operación de la empresa ‘Red de Transporte Privado, por medios electrónicos, conocida como UBER’, que administra aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y geolocalización en dispositivos fijos y móviles, a través de los cuales los usuarios contratan el servicio de transporte privado por medios electrónicos; y por otra, la circulación de los vehículos que se encuentran prestando dicho servicio; lo anterior, sin que la empresa de que se trata, cuente con la autorización legal del Servicio Particular de Transporte, y tampoco se encuentre registrada ante la Dirección General de Transporte.


"Por otra parte, de la demanda de amparo indirecto, se advierte, en el apartado correspondiente a los antecedentes, que los quejosos destacan el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley de Transporte en el Estado, mismos que son del contenido siguiente:


"‘Artículo 2. La presente ley tiene como objeto:


"‘I. Establecer las bases para planear, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte;


"‘II. Definir la competencia y atribuciones del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, la coordinación entre ambos órdenes de gobierno y, la integración y administración del Sistema de Transporte Estatal; y,


"‘III. Establecer los procedimientos administrativos a que deberán sujetarse los actores que intervengan en la prestación del servicio público y privado de Transporte, los usuarios y las autoridades, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, así como los recursos administrativos o medios de defensa.’


"‘Artículo 7. Son autoridades de transporte, las siguientes:


"‘I En el ámbito estatal:


"‘a) El titular del Poder Ejecutivo;


"‘b) El secretario de Infraestructura Urbana y Ecología;


"‘c) El titular de la unidad administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología;


"‘d) Los delegados regionales de Transporte; y


"‘e) Los inspectores de Transporte del Estado.


"‘II En el ámbito municipal:


"‘a) Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado o la dependencia que los mismos determinen; y,


"‘b) Los inspectores de Transporte Municipal.


"‘III. Las Comisiones Municipales Reguladoras del Transporte Colectivo Urbano donde se integren.


"‘IV. El Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora.’


"De todo lo antepuesto, se advierte que la naturaleza de los actos reclamados entraña en las funciones de las autoridades estatales y municipales, respecto de la planeación, regulación, administración, control y supervisión del servicio público y privado de transporte, en el Estado de Sonora; por tanto, la competencia para conocer de ese tipo de asuntos de carácter administrativo, como se dijo, no recae en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, sino en el Décimo de Distrito residente en esta ciudad.


"Se afirma lo anterior, toda vez que, como se señaló, los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, no están relacionados con el proceso de competencia y libre concurrencia, ya sea para la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, lo que constituye un requisito indispensable para que a los órganos jurisdiccionales especializados –como en el caso lo es el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México–, les recaiga competencia; esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones.


"En tal virtud, ante la naturaleza de los actos reclamados, no pueden considerarse como materia para ser analizados bajo la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, sino que aquélla recae en el J. que de inicio se declaró incompetente.


"Precisamente por ello, no asiste razón al J. declinante, pues no la fija con base a la naturaleza de los actos reclamados, sino en la necesidad del estudio sobre la afectación patrimonial a los agentes económicos quejosos que sería necesario acreditar para advertir la eventual afectación a su interés jurídico, con lo cual se aleja del parámetro establecido jurisprudencialmente para determinar la competencia en razón de materia.


"En consecuencia, se declara que el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, es la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida por J.A.R. y otros, quienes formularon reclamos en contra del Gobierno del Estado de Sonora y otras autoridades."


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 9/2017).


Es importante aclarar que el conflicto competencial 9/2017, del índice el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, surge de la demanda de amparo indirecto promovido por C.C.R., por su propio derecho y en nombre y representación de su menor hijo C.A.C.R., en contra del delegado estatal del Estado de Colima de la Procuraduría General de la República, esencialmente, por la falta de notificación del acuerdo que resuelve procedente pero sin materia, la inconformidad planteada en contra de la consulta del no ejercicio de la acción penal emitido dentro de la averiguación previa **********.


A partir de lo cual, el punto esclarecido en el conflicto competencial 9/2017, versó sobre el lugar en que tuvo ejecución material la notificación combatida, en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de A., tal como podrá corroborarse del siguiente texto:


"Lo anterior nos conduce a establecer que la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, parte de la apreciación del acto reclamado a la luz de las premisas antes señaladas, por lo que es importante distinguir la actualización de cada una de ellas.


"Luego entonces, el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley de A. antes transcrito, se reitera, prevé que cuando el acto reclamado requiere ejecución material, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya ejecutado dicho acto.


"Por tanto, en la especie, este Tribunal Colegiado estima que si uno de los actos reclamados tuvo ejecución material, pues se trata de una notificación practicada dentro de la averiguación previa **********, del índice de la Agencia del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Segunda de Averiguaciones Previas, con residencia en Colima, Colima, respecto del acuerdo que contiene el dictamen en el que se resolvió procedente pero sin materia la inconformidad planteada en contra de la consulta del no ejercicio de la acción penal.


"En ese sentido, el texto del citado artículo 37 debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad, lo anterior a fin de evitar la existencia de diversos conflictos competenciales y, además, para lograr una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita.


"De modo que, cuando se trata de un juicio de amparo indirecto cuyo acto reclamado, como en el caso, lo es una notificación, que desde luego conlleva una ejecución material, en ese sentido, es aplicable la primer regla de competencia contenida en el artículo 37 de la ley de la materia, es decir, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya llevado a cabo dicha notificación, pues es en dicho lugar donde tuvo lugar la ejecución material.


"...


"Derivado de lo anterior, este órgano colegiado concluye que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, consistente en la notificación realizada dentro de la averiguación previa número **********, del índice de la Agencia del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Segunda de Averiguaciones Previas, con residencia en Colima, Colima, por tener ejecución material, se reitera, encuadra en lo previsto en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de A.; por lo que si la citada notificación se llevó a cabo en la Ciudad de Colima, Colima, resulta inconcuso que es un acto que tiene ejecución material, el J. competente para conocer del juicio es aquel en cuya jurisdicción en la ciudad en la que tuvo verificativo dicha notificación, a saber en el domicilio ubicado en Calle Zenzontle (sic) número ciento treinta y nueve, en la Colonia Santa Bárbara, de la ciudad de Colima.”


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 10/2017).


Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, H.I.G.C. (en su carácter de socio U. o conductor) solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de diversos artículos al Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, destinados a regular el servicio de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, clasificación y servicio del transporte público; y transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.


Por razón de turno, conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, quien por proveído de nueve de mayo de dos mil diecisiete, la radicó con el número **********; seguidos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, consideró que carecía de competencia legal para resolver, por lo que ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México.


Correspondió conocer del expediente al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, quien mediante auto de seis de junio de dos mil diecisiete, registró el asunto bajo el número **********. Posteriormente, el dos de agosto de dos mil diecisiete, el citado J. rechazó la competencia declinada en su favor y ordenó el envío de los autos al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana.


Del conflicto competencial surgido conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito quien, mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, formó el expediente de conflicto competencial número 10/2017, y el treinta de agosto de dos mil diecisiete, determinó, en lo que interesa:


"De la transcripción anterior se advierte claramente que la intención del reclamo por parte del quejoso a las autoridades responsables, consistió en la inconstitucionalidad del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, propiamente la discusión, aprobación, certificación, promulgación y publicación del Acuerdo 3.12 de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, específicamente, los artículos 4, 8, fracciones X, XI y XII, 26, inciso G), 28, 274 a 297, y artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto; así como los artículos 5, fracción V, y 21 Bis del Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público.


"Precisado lo anterior, los preceptos legales reclamados establecen lo siguiente:


"Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California


"‘Artículo 4. Para los efectos de interpretación y aplicación de las normas derivadas de este reglamento, se entenderá por: ..."


"‘Artículo 8. Son funciones del director municipal del Transporte Público de Tijuana:


"‘...


"‘X. Llevar a cabo el registro y la elaboración del padrón de empresas y los vehículos de la misma, en la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles:


"‘XI. Expedir la autorización correspondiente para que puedan operar los vehículos en la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, ya sea a personas físicas y/o través de las personas morales que cumplan los requisitos que la normatividad establezca y;


"‘XII. Las demás que le confieran o le atribuyan la ley y la normatividad municipal, particularmente el presente reglamento y el Reglamento Interno de la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana.’


"‘Artículo 26. Para los fines de este reglamento el servicio de transporte público, comprende las siguientes modalidades:


"‘...


"‘G) Transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles: Servicio de transporte individual de pasajeros de punto a punto, que se oferta, contrata y paga, a través de una aplicación móvil administrada por empresas de redes de transporte previamente autorizadas por la dirección.’


"‘Artículo 28. El servicio de transporte público, en todas sus modalidades, se deberá ajustar a lo dispuesto por el Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable, con la finalidad de garantizar que operen adecuadamente, en función del aprovechamiento máximo del diseño de vialidades y las condiciones de infraestructura de tránsito con que cuenta el Municipio.’


"‘Artículo 274. Para los fines de este reglamento, el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles opera mediante el servicio de transporte individual de pasajeros de punto a punto, que se oferta, contrata y paga a través de una aplicación móvil administrada por empresas de redes de transporte previamente autorizadas por la dirección. Este servicio se presta en vehículos con capacidad de diseño de origen de cinco hasta ocho pasajeros.’


"‘Artículo 275. El servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones móviles, es de interés general y social.


"‘La prestación de este servicio se regirá por las disposiciones del presente reglamento, las normas técnicas correspondientes y cualquier otra disposición que regule la prestación del servicio y sus características. Deberá cumplirse con las normas y disposiciones relativas a la protección del medio ambiente, de seguridad y protección civil, así como las normas técnicas específicas, normas oficiales mexicanas o internacionales concurrentes, de acuerdo al tipo de vehículos utilizados o al servicio prestado.’


"‘Artículo 276. El servicio se ofertará, contratará y pagará a través de la aplicación móvil que administre la empresa de redes de transporte a la cual se encuentre afiliado o registrado el prestador del servicio. No tendrá ruta ni paradas establecidas. La gestión de sus servicios se trazará mediante la aplicación móvil de acuerdo al origen y destino que establezca el usuario del servicio en dicha plataforma.


"‘Por ningún motivo podrá hacer sitio, pudiendo únicamente detener su marcha en la vía pública el tiempo indispensable para permitir el ascenso y descenso de los pasajeros del vehículo, debiendo siempre observar las normas de tránsito vigentes.


"‘Previa autorización de la dirección se podrán habilitar y previo el pago correspondiente a través de Tesorería Municipal, sitios temporales para que los vehículos bajo esta modalidad puedan permanecer en la vía pública, los cuales no podrán exceder de cuatro horas en el mismo día.’


"‘Artículo 277. Para el otorgamiento de autorizaciones para prestar servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, en los términos del segundo párrafo del artículo 58 del presente reglamento, el solicitante deberá presentar ante la ...’


"‘Artículo 278. Las autorizaciones otorgadas por la dirección y los derechos que de las mismas se deriven no serán susceptibles de transmisión o sucesión alguna, por lo que al receptor de la autorización le queda estrictamente prohibida toda transmisión o cesión de los derechos que la misma le conceda; cualquier estipulación o pacto de voluntades en contrario quedará sin efectos, con independencia de las responsabilidades a que diera lugar.’


"‘Artículo 279. Para efecto de que se analice la posibilidad por parte de la dirección de otorgar renovación de la autorización, se deberá tomar en consideración el cumplimiento en la calidad del servicio y/o las infracciones que en su caso hubiere cometido el solicitante en contra del presente reglamento y demás disposiciones aplicables. En ningún caso, los vehículos sujetos a renovación, podrán tener una antigüedad mayor a cinco años a partir de su fecha de autorización inicial, debiendo presentar además la verificación mecánica y ambiental que la dirección le solicite.’


"‘Artículo 280. No se otorgarán autorizaciones para prestar servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, cuando la dirección, con base a los estudios y datos proporcionados por el consejo, determine que su otorgamiento provocará un impacto negativo a esta modalidad o a las demás previstas en la ley.’


"‘Artículo 281. No se otorgarán autorizaciones para prestar servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, cuando la dirección, con base a los estudios y datos proporcionados por el consejo, determine que su otorgamiento provocará un impacto negativo a esta modalidad o a las demás previstas en la ley.’


"‘Artículo 282. Las autorizaciones tendrán una vigencia anual; la solicitud de renovación deberá presentarse con tres meses de anticipación al vencimiento de su vigencia ante la unidad administrativa que designe la dirección, quien será la encargada de resolver la solicitud y para ello previamente revisará los antecedentes del prestador y resolverá en consecuencia. La falta de presentación de la solicitud de renovación en el término señalado, implicará la extinción automática de la autorización sin necesidad de resolución alguna.’


"‘Artículo 283. Son causas de revocación de las autorizaciones:


"‘I. El incumplimiento por parte del sujeto de autorización de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en la misma;


"‘II. Enajenar en cualquier forma los derechos conferidos en la autorización que emita la dirección;


"‘III. No contar con póliza o constancia vigente de seguro en los términos del presente reglamento;


"‘IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones, conductores y terceros, con motivo de la prestación del servicio;


"‘V. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos a la dirección.


"‘VI. Incumplir con las disposiciones y normas de calidad del servicio establecidas por la empresa de redes de transporte a la que el prestador de servicios se encuentra afiliado o registrado, previamente validado por la dirección e inscrito en el registro municipal;


"‘VII. Prestar el servicio de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles a diversos pasajeros que contraten en diferente momento y domicilios, aun cuando su destino sea la misma dirección; y (sic).’


"‘Artículo 284. Todo vehículo que se utilice para la prestación del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles deberá estar inscrito en el padrón municipal que para tal efecto tenga la dirección y únicamente podrán operar y circular aquellos que tengan una antigüedad menor a seis años.’


"‘Artículo 285. Para dar de alta un vehículo en el padrón municipal se requiere:


"‘I. Que los vehículos que presten este servicio sean de cuando menos cuatro plazas y no excedan de ocho plazas;


"‘II. Que la antigüedad del vehículo no sea mayor a seis años contados a partir de la fecha de alta del vehículo;


"‘III. Que el valor del vehículo, en factura, sea mayor a $********** pesos (********** moneda nacional).


"‘IV. Que cuenten por lo menos con:


"‘1) Aire acondicionado y calefacción;


"‘2) Un mínimo de cuatro puertas;


"‘3) C. o quinta puerta;


"‘4) Cabeceras en los asientos delanteros y traseros, de manera obligatoria;


"‘5) Cinturones de seguridad para todos los pasajeros;


"‘6) Frenos ABS;


"‘7) Bolsas de aire para conductor y pasajero;


"‘8) Equipo de herramientas de primer servicio y extinguidor;


"‘9) Lámpara de mano y señalamientos de protección del tipo reflejante (triángulos o similares)


"‘10) B. de primeros auxilios;


"‘11) Sistema de retención infantil que cumpla con los requerimientos originales de manufactura;


"‘V. No contar con la instalación de parrillas o canastillas sobre la cajuela o capacete para el acomodo de equipaje;


"‘VI. No contar con vidrios oscurecidos ya sea mediante polarizados, tintes, micas o algún otro artefacto que impida la visibilidad hacia el interior del vehículo, con excepción de los que hayan sido instalados por el fabricante del vehículo y cumplan con la norma oficial correspondiente;


"‘VII. No podrán tener ningún tipo de publicidad en su exterior,


"‘VIII. Presentar original y copia de la constancia de acreditación de haber cumplido satisfactoriamente la verificación mecánica y ambiental, ya sea emitida por la Dirección Municipal de Transporte y/o por centro autorizado por la misma;


"‘IX. Pago de derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal; y,


"‘X. Las demás características que se establezcan en el presente reglamento y demás disposiciones aplicables.’


"‘Artículo 286. Todos los vehículos deberán contar con póliza o constancia de seguro que cubra el pago de daños a terceros en sus bienes como en sus personas, de igual manera el pago de las indemnizaciones a los ocupantes en caso de fallecimiento, incapacidad total o parcial y gastos médicos que se cause con motivo del uso del vehículo afecto a la prestación del servicio que deberá amparar las siguientes sumas aseguradas mínimas para cada una de las coberturas:


"‘I. Indemnización por daños a terceros en sus bienes, equivalente a cuarenta mil unidades de medida y actualización (UMA);


"‘II. Indemnización por daños a terceros en sus personas, equivalente a cuarenta mil unidades de medida y actualización (UMA);


"‘III. Indemnización en caso de fallecimiento, incapacidad total o parcial de los ocupantes del vehículo equivalente a cinco mil quinientas unidades de medida y actualización (UMA) por cada pasajero incluido el chofer; y,


"‘IV. Gastos médicos a ocupantes del vehículo equivalentes a dos mil unidades de medida y actualización (UMA) por cada pasajero incluido el chofer.’


"‘Artículo 287. Los conductores de vehículos que presten el servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones móviles deberán de contar con un gafete expedido por la dirección, mismo que anualmente expedirá y validará la dirección al prestador del servicio, conductor u operador, quienes realizarán el trámite aportando los siguientes documentos: ...’


"‘Artículo 288. Los conductores del transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles tienen las siguientes obligaciones: ...’


"‘Artículo 289. Son derechos de los usuarios del transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles: ...’


"‘Artículo 290. El usuario del servicio debe realizar el pago de la tarifa a través de la aplicación móvil una vez que se le haya hecho el cargo correspondiente. Las formas de pago electrónico podrán ser tarjetas bancarias, pagos móviles, tarjetas de prepago, tarjetas de pago sin contacto, billeteras virtuales, sistema de pago electrónico interbancario, transferencia electrónica de fondos o cualquier otro permitido por la legislación vigente que garantice pago seguro, eficiente y de menor costo.’


"‘Artículo 291. Son aquellas personas físicas o morales titulares de los derechos de propiedad intelectual de una aplicación móvil o que cuenten con licencia para su uso, franquicia o se encuentre afiliada a alguno de los anteriores de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento o administración de una aplicación móvil en términos de la ley; cuyo servicio se limita exclusivamente a gestionar vía electrónica la oferta, contratación y pago de servicios de transporte, vinculando a través de dicha aplicación a usuarios con prestadores del servicio en cualquiera de sus modalidades autorizados y registrados por la autoridad competente;


"‘Las empresas de redes de transporte, tendrán estrictamente prohibido ofrecer o contratar sus servicios a través de medios diversos a los previstos por este reglamento.


"‘En cualquier caso, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligados solidarios de los propietarios y conductores de los vehículos afectos al servicio de transporte, frente al Ayuntamiento, los usuarios del servicio y terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con motivo de su operación, la derivada de la prestación del servicio de transporte, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo.’


"‘Artículo 292. Las empresas de redes de transporte para su operación, requerirán obtener autorización de la dirección y deberán de inscribirse en el registro Municipal de empresas de redes de transporte mediante aplicaciones móviles.


"‘Las autorizaciones para su operación tendrán una duración de un año, las que podrán otorgarse y renovarse anualmente, siempre que éste se encuentre prestando el servicio, no se afecte el interés público, se cumplan los requisitos señalados en este reglamento y previo el pago de los derechos que para ello establezca la legislación aplicable, así como la suscripción del convenio a que se refiere el presente título.


"‘Las autorizaciones a que se refiere el presente título únicamente se otorgarán a personas físicas o a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con domicilio fiscal dentro del Estado de Baja California, cuyo objeto social sea el de operar como empresas de redes de transporte o gestionar servicios de transporte mediante una aplicación móvil o plataforma tecnológica, de la cual sean titulares de los derechos de propiedad intelectual, cuenten con licencia para su uso, franquicia se encuentre afiliada a alguno de los anteriores, de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento o administración de la aplicación móvil y cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca el presente reglamento.


"‘Queda prohibido que las empresas redes de transporte, tengan un esquema mixto, es decir, que los vehículos y/o conductores afiliados operen bajo la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles y a su vez se encuentren operando en otras modalidades contempladas por el reglamento.’


"‘Artículo 293. Las empresas de redes de transporte deberán contar con autorización de la dirección, misma que tendrá una vigencia de un año, para lo que el solicitante deberá presentar: ...’


"‘Artículo 294. A fin de obtener la renovación de la autorización, las empresas de redes de transporte deberán: ...’


"‘Artículo 295. Las empresas de redes de transporte, tendrán los siguientes derechos y obligaciones: ...’


"‘Artículo 296. Las empresas de redes de transporte deberán hacer llegar a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario en la aplicación móvil, un comprobante que acredite el pago del servicio, que cumpla con los requisitos que para esos efectos establece esta ley y su reglamento.’


"‘Artículo 297. Los servicios de gestión de transporte y plataformas tecnológicas o sistemas electrónicos para contratación, pago y prepago que implemente el Ayuntamiento tendientes a la mejora del servicio de transporte en todas sus modalidades, no serán considerados como una empresa de redes de transporte en cualquiera de sus modalidades.’


"‘Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al momento de su aprobación, y se publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y en un periódico local de mayor circulación.’


"‘Tercero. Para los efectos de la vigencia de la fracción X del artículo 125 del presente reglamento, se otorga un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones.’


"‘Cuarto. Para los efectos de la vigencia del tercer párrafo del artículo 60 del presente reglamento, se otorga como plazo hasta el día 31 de diciembre del 2006.’


"‘Quinto. Los titulares de los permisos de transporte público de carga, dentro de un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, deberán presentarse ante la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana, para que ésta conforme un padrón vehicular de unidades de carga.’


"Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público


"‘Artículo 5. Para el desempeño de sus atribuciones, la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana contará con la siguiente estructura administrativa:


"‘...


"‘V. Departamento de Plataformas Digitales.’


"‘Artículo 21 Bis. Al jefe del Departamento de Plataformas Digitales le corresponde llevar a cabo todos los actos relativos al transporte de pasajeros mediante aplicaciones móviles contemplados en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, en cuanto a las atribuciones y obligaciones de la dirección.’


"De todo lo antepuesto, se advierte que la naturaleza de los actos reclamados entraña en las funciones de la Dirección Municipal de Transporte de Tijuana; clasificación y servicio del transporte público; y transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.


"En ese sentido, los preceptos reglamentarios tildados de inconstitucionales, como bien, se extrae de ellos, llevan el objetivo de regular el uso de redes móviles para un uso del servicio público de transporte eficiente; por tanto, la competencia para conocer de ese tipo de asuntos de carácter administrativo, como se dijo, no recae en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, sino en el de Materia de A. y Juicios Federales con sede en Tijuana.


"Se afirma lo anterior, debido a que no se trató de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones, relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), de la Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (se transcribe).


"En tal virtud, ante la naturaleza de los actos reclamados, no pueden considerarse como materia para ser analizados bajo la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, sino que aquélla recae en el J. que de inicio se declaró incompetente (J. Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana).


"No pasa inadvertido que el J. de Distrito Especializado en Competencia Económica haya observado que el quejoso en sus conceptos de violación expuso que las disposiciones normativas impugnadas afectan el proceso de competencia y la libre concurrencia, además de la función social de las telecomunicaciones; sin embargo, ello no puede dar lugar a otorgar a esos actos la naturaleza de materia administrativa subespecializada, pues además que los actos sólo tienden a regular el transporte de pasajeros bajo demanda de aplicaciones móviles, no es posible determinar la competencia conforme a lo que se expone en los conceptos de violación, sino a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable.


"En consecuencia, se declara que el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, es la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida por H.I.G.C., quien formuló reclamos en contra del Ayuntamiento de Tijuana y otras autoridades.”


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 10/2017).


E.N.S., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, el secretario de Gobierno de dicho Ayuntamiento y el gobernador de esa entidad federativa, por la discusión, aprobación, certificación, promulgación y publicación del Acuerdo 3.12 de sesión extraordinaria de Cabildo, de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, a través del cual se aprobaron reformas y adiciones al Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, así como el diverso Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público; en específico, los artículos 4, 8, fracciones X, XI y XII, 26, inciso G), 28, 274 a 297 y artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto del primero de los reglamentos municipales, así como los artículos 5, fracción V, y 21 Bis del reglamento interno mencionado en segundo lugar, que tienen por objeto regular la prestación del servicio público de transporte, su administración, planeación, concesión, control y supervisión, dentro del ámbito jurisdiccional del Municipio de Tijuana, Baja California.


Por razón de turno, conoció de la demanda el J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, quien la radicó con el número **********, y con fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete declinó su competencia para conocer del asunto.


Mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, no aceptó la competencia declinada por cuestión de especialización, y concluyó devolver los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.


Conoció del conflicto competencial el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito quien, en sesión de uno de septiembre de dos mil diecisiete, lo resolvió en los siguientes términos:


"Expuesto lo anterior, se puede apreciar que la naturaleza de los actos reclamados incide en las funciones de la Dirección Municipal de Transporte de Tijuana; clasificación y servicio del transporte público; el transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles; así como las limitaciones y características de las personas morales y físicas que lo pueden prestar.


"En ese sentido, los preceptos reglamentarios tildados de inconstitucionales, como bien se extrae de ellos, llevan el objetivo de regular el uso de redes móviles para un uso del servicio público de transporte eficiente; por tanto, la competencia para conocer de ese tipo de asuntos de carácter administrativo, no recae en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, sino en el de Materia de A. y Juicios Federales con sede en Tijuana.


"Se afirma lo anterior, debido a que no se trata de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones, relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, sino antes bien, la inconstitucionalidad que se delata es específica a una legislación (reglamento) local que incide en las facultades de la autoridad municipal respecto del transporte público.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), de la Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en agosto de dos mil dieciséis, Tomo II, Libro 33, consultable en página 1092, con número de registro: 2012188, que dice:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"En tal virtud, ante la naturaleza de los actos reclamados, no pueden considerarse como materia para ser analizados bajo la competencia de un Juzgado de Distrito subespecializado en Competencia Económica, sino que aquélla recae en el J. que de inicio se declaró incompetente, es decir, el J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.


"No incide en lo resuelto, el que el quejoso, en sus conceptos de violación, expuso que las disposiciones normativas impugnadas afectan el proceso de competencia y la libre concurrencia, además de la función social de las telecomunicaciones.


"Ello, porque tal manifestación no puede dar lugar a otorgar a esos actos la naturaleza de materia administrativa subespecializada, pues además que los actos, como lo dijo, sólo tienden a regular el transporte de pasajeros bajo demanda de aplicaciones móviles, no es posible determinar la competencia conforme a lo que se expone en conceptos de violación, sino a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.


"En consecuencia, se declara que el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, es la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida por E.N.S., quien formuló reclamos en contra del Ayuntamiento de Tijuana y otras autoridades."


Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 7/2017).


Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, C.A.H.R. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California y otras autoridades; por la discusión, aprobación, certificación, promulgación y publicación del Acuerdo 3.12 de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada en veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, específicamente, los artículos 4, 8, fracciones X, XI y XII, 26, inciso G), 28, 274 a 297 y artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto; así como los artículos 5, fracción V, y 21 Bis del Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público, relacionadas esencialmente, con las funciones de la Dirección Municipal de Transporte de Tijuana; clasificación y servicio del transporte público; y transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.


Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana quien, mediante resolución de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, declinó la competencia y ordenó la remisión de autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República, en turno.


Conoció del expediente el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República, quien, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, determinó que no resultaba procedente aceptar la competencia declinada por cuestión de especialización y ordenó su devolución a la autoridad requirente.


Por razón de turno, conoció del conflicto competencial el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo admitió y registró bajo el expediente 7/2017. Posteriormente, con fecha quince de junio de dos mil diecisiete, resolvió el asunto bajo las siguientes consideraciones:


"De la transcripción se advierte claramente que la intención del reclamo por parte del quejoso a las autoridades responsables, consistió en la inconstitucionalidad del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, propiamente la discusión, aprobación, certificación, promulgación y publicación del Acuerdo 3.12 de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada en veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, específicamente los artículos 4, 8, fracciones X, XI y XII, 26, inciso G), 28, 274 a 297 y artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto; así como los artículos 5, fracción V, y 21 Bis del Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público.


"Precisado lo anterior, los preceptos legales reclamados establecen lo siguiente:


"(Cabe señalar que los artículos combatidos se encuentran transcritos en el conflicto competencial 10/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que antecede, por lo que se obvia su inclusión en este apartado).


"En ese sentido, los preceptos reglamentarios tildados de inconstitucionales, como bien se extrae de ellos, llevan el objetivo de regular el uso de redes móviles para un uso del servicio público de transporte eficiente; por tanto, la competencia para conocer de ese tipo de asuntos de carácter administrativo, como se dijo, no recae en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, sino en el de Materia de A. y Juicios Federales con sede en Tijuana.


"Se afirma lo anterior, debido a que no se trató de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones, relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad jurídica, la siguiente jurisprudencia:


"Tesis: 2a./J. 84/2016 (10a.) (se transcribe)


"En tal virtud, ante la naturaleza de los actos reclamados, no pueden considerarse como materia para ser analizados bajo la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, sino que aquélla recae en el J. que de inicio se declaró incompetente ‘J. Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana’.


"No pasa inadvertido que la J. de Distrito Especializada en Competencia Económica haya observado que el quejoso, en sus conceptos de violación, expuso que las disposiciones normativas impugnadas afectan el proceso de competencia y la libre concurrencia, además de la función social de las telecomunicaciones; sin embargo, ello no puede dar lugar a otorgar a esos actos la naturaleza de materia administrativa subespecializada, pues además que los actos sólo tienden a regular el transporte de pasajeros bajo demanda de aplicaciones móviles, no es posible determinar la competencia conforme a lo que se expone en conceptos de violación, sino a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.


"En consecuencia, se declara que el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, es la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida por C.A.H.R., quien formuló reclamos en contra del Ayuntamiento de Tijuana y otras autoridades."


Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 10/2017).


Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, P.I.M.C. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, en lo relativo a las funciones de la Dirección Municipal de Transporte de Tijuana; clasificación y servicio del transporte público; y, transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.


El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, formó cuaderno de antecedentes del juicio de amparo **********, y se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, ordenando remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México.


Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México, a quien se turnó la demanda de amparo en cuestión, formó el expediente número ********** de su índice, en el que determinó no aceptar la competencia declinada por cuestión de especialización.


Del conflicto competencial emanado, tocó conocer, por razón de turno, al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que, por auto de presidencia de catorce de junio de dos mil diecisiete, se avocó al conocimiento registrándose bajo el número 10/2017, y con fecha seis de julio de dos mil diecisiete, resolvió:


"De la transcripción anterior se advierte claramente que la intención del reclamo por parte del quejoso a las autoridades responsables, consistió en la inconstitucionalidad del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, propiamente la discusión, aprobación, certificación, promulgación y publicación del Acuerdo 3.12 de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada en veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, específicamente los artículos 4, 8, fracciones X, XI y XII, 26, inciso G), 28, 274 a 297 y artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto; así como los artículos 5, fracción V, y 21 Bis del Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público.


"Precisado lo anterior, los preceptos legales reclamados establecen lo siguiente:


"Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California.


"(Cabe señalar que los artículos combatidos se encuentran transcritos en el conflicto competencial 10/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que antecede, por lo que se obvia su inclusión en este apartado).


"En ese sentido, los preceptos reglamentarios tildados de inconstitucionales, como bien se extrae de ellos, llevan el objetivo de regular el uso de redes móviles para un uso del servicio público de transporte eficiente; por tanto, la competencia para conocer de ese tipo de asuntos de carácter administrativo, como se dijo, no recae en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, sino en el de Materia de A. y Juicios Federales con sede en Tijuana.


"Se afirma lo anterior, debido a que no se trató de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones, relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), de la Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (se transcribe).


"En tal virtud, ante la naturaleza de los actos reclamados, no pueden considerarse como materia para ser analizados bajo la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, sino que aquélla recae en el J. que de inicio se declaró incompetente ‘J. Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.’


"No pasa inadvertido que la J. de Distrito Especializada en Competencia Económica haya observado que el quejoso en sus conceptos de violación expuso que las disposiciones normativas impugnadas afectan el proceso de competencia y la libre concurrencia, además de las funciones sociales de las telecomunicaciones; sin embargo, ello no puede dar lugar a otorgar a esos actos la naturaleza de materia administrativa subespecializada, pues además que los actos sólo tienden a regular el transporte de pasajeros bajo demanda de aplicaciones móviles, no es posible determinar la competencia conforme a lo que se expone en conceptos de violación, sino a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.


"En consecuencia, se declara que el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, es la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida por P.I.M.C., quien formuló reclamos en contra del Ayuntamiento de Tijuana y otras autoridades.”


Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República (conflicto competencial 10/2017),


Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, U. de México Technology & Software, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal, promovió demanda de amparo en la que señaló, como actos reclamados, en lo central, diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, que regulan el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, mediante el otorgamiento de una constancia expedida por el titular del Ejecutivo del Estado; los requisitos para operar bajo dicha modalidad, es decir, las obligaciones que deben cumplir las empresas de redes de transporte; así como los requisitos que deben cumplir los operadores de los vehículos que utilicen tales plataformas para obtener el certificado vehicular.


De dicho asunto conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, quien la registró con el número de expediente **********. Por auto de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito aludido, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo y ordenó que se remitiera el juicio de amparo, al Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán.


Por auto de siete de julio de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, a quien por razón de turno le tocó conocer del asunto, aceptó la competencia planteada, registró con el número **********. Ulteriormente, en proveído de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, dicho juzgado determinó que carecía de competencia por razón de materia y ordenó devolver la demanda, junto con sus anexos, al J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en turno.


Con ese motivo, el dos de agosto de dos mil diecisiete, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, insistió en declinar la competencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en turno, a fin de que se determinara a quién le correspondía conocer de la demanda de amparo.


Por razón de turno correspondió conocer del conflicto de competencia planteado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, que por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete resolvió:


"Ahora, para desentrañar de manera correcta si los actos reclamados deben ser conocidos por un órgano especializado en competencia económica, resulta conveniente conocer lo que disponen las disposiciones reclamadas:


"Ley de Transporte del Estado de Yucatán


"‘Artículo 6. Para los efectos de esta ley y para su debida interpretación, se entiende por:


"‘...


"‘XII. Tarifa: Es el precio que paga el usuario por la prestación de un servicio público de transporte;


"‘XIII. Ruta: Trayecto o recorrido en el cual se presta un servicio público de transporte en el territorio del Estado de Yucatán;


"‘XIV. Plataforma tecnológica: la plataforma o aplicación informática mediante la cual se contrata el servicio de transporte de pasajeros en dispositivos fijos o móviles;


"‘XV. Empresa de redes de transporte: la persona moral que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere la plataforma tecnológica en el Estado, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y en vigor;


"‘XVI. Constancia: el documento, expedido por el titular del Ejecutivo del Estado, mediante el cual se autoriza a una empresa de redes de transporte para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas; y,


"‘XVII. Certificado vehicular: el documento, expedido por la Dirección de Transporte, mediante el cual se autoriza a un operador, y su vehículo, para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas.’


"‘Artículo 15. Son atribuciones del director de Transporte, dependiente del secretario General de Gobierno, por sí, o en su caso, por medio de los inspectores de Transporte:


"‘...


"‘VIII. Emitir, con base en las inspecciones efectuadas, solicitudes y recomendaciones a las empresas de redes de transporte, los concesionarios, los permisionarios y los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, para el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables;


"‘...


"‘XIII. Proponer e implementar políticas, estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas;


"‘...


"‘XV. Determinar el número de vehículos que podrán prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, según las necesidades de dicho servicio; y,


"‘XVI. Las demás que le señalen esta ley, su reglamento y otros ordenamientos legales aplicables, así como las que le delegue el secretario general de Gobierno.’


"‘Artículo 17. Para efectos de esta ley los tipos de transporte son:


"‘...


"‘El tipo de transporte de pasajeros se subdivide en público, particular y contratado a través de plataformas tecnológicas. El tipo de transporte de carga se subdivide en público y particular. ...’


"‘Artículo 18. La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Transporte integrará y mantendrá actualizado el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado, en el que deberán inscribirse:


"‘...


"‘V. Las constancias y los certificados vehiculares necesarios para la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas. ...’


"‘Artículo 20. Los concesionarios y permisionarios de los servicios a que se refiere esta ley, así como las empresas de redes de transporte que cuenten con la constancia correspondiente, tienen la obligación de proporcionar capacitación permanente a sus operadores, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.’


"‘Artículo 22. ...


"‘En cualquier caso, las empresas de redes de transporte, en el supuesto de que el seguro a que se refiere este artículo no se encuentre vigente, serán consideradas obligados solidarios de los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, frente al Estado, los usuarios del servicio y terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con motivo de su operación, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo que deberán entregar los operadores a estas empresas.’


"‘Artículo 23. Los vehículos que presten el servicio de transporte de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.’


"‘Artículo 24. Los inspectores de transporte o los elementos policiales de la Secretaría de Segundad Pública del Estado podrán impedir la circulación, así como retener y remitir a los depósitos correspondientes, cualquier vehículo que preste el servicio de transporte de pasajeros sin contar con concesión, permiso o certificado vehicular o bien, contando con éstos, viole de manera flagrante alguna de las infracciones establecidas en el reglamento de esta ley.’


"‘Artículo 40 Bis. Sólo podrán operar en el estado las empresas que cuenten con una constancia, la cual será expedida por el titular del Ejecutivo del Estado, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.


"‘La constancia tendrá una vigencia de diez años y podrá ser renovada siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta ley para su expedición.’


"‘Artículo 40 Ter. Para obtener la constancia, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"‘I. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa que acredite que está legalmente constituida e inscrita para operar en el país y que tiene por objeto social, entre otros, desarrollar plataformas tecnológicas o prestar servicios informáticos que permitan la intermediación con particulares para la contratación del servicio de transporte de pasajeros a través de dichas plataformas o servicios de asistencia técnica, consultaría, administración y promoción a sociedades titulares de éstas;


"‘II. Comprobante de domicilio en el Estado para oír y recibir notificaciones;


"‘III. Claves del Registro Federal y Estatal de Contribuyentes;


"‘IV.N. de la plataforma tecnológica, su abreviatura, y la descripción general de su funcionamiento;


"‘V.N., identificación oficial vigente y datos de contacto del representante legal, así como copia certificada del documento que lo acredite como tal; y,


"‘VI. Correo electrónico así como, en su caso, la manifestación de voluntad del solicitante de recibir notificaciones por este medio.’


"‘Artículo 40 Q.. Las empresas de redes de transporte tienen las siguientes obligaciones:


"‘I.C. con la constancia vigente;


"‘II. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a las personas que cuenten con el certificado vehicular expedido por la Dirección de Transporte;


"‘III. Proporcionar mensualmente a la Dirección de Transporte el registro de operadores y vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que le solicite por motivos de seguridad o de control fiscal;


"‘IV. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables, particularmente, en materia de tránsito y vialidad de la que tengan conocimiento; y,


"‘V.R. los cobros por la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, exclusivamente, mediante el pago por tarjeta de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada.’


"‘Artículo 40 Quinquies. El servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas sólo podrá ser prestado por quienes cuenten con certificado vehicular, expedido por la Dirección de Transporte, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.


"‘El certificado vehicular tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovado siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta ley para su expedición.’


"‘Artículo 40 Sexies. Para obtener el certificado vehicular, se deberán cumplir los siguientes requisitos:


"‘I. Ser mayor de edad;


"‘II. Residir en el Estado;


"‘III. No haber sido condenado por sentencia firme como responsable de la comisión de un delito doloso;


"‘IV. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;


"‘V. Estar inscrito en los Registros Estatal y Federal de Contribuyentes;


"‘VI.C. con licencia de conducir vigente, expedida en el Estado, en los términos de las disposiciones legales y normativas aplicables;


"‘VII. Estar registrado ante una empresa de redes de transporte;


"‘VIII. Ser propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, y


"‘IX. Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido; y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento.’


"‘Artículo 40 S.. Los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:


"‘I.C. y portar, durante la prestación del servicio, el certificado vehicular vigente;


"‘II. A. de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares;


"‘III. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta y demás términos y condiciones del contrato, así como con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento;


"‘IV. Someterse a las inspecciones que requiera la Dirección de Transporte para verificar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables;


"‘V. Informar a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado mediante plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables;


"‘VI. A. de realizar cobros en dinero en efectivo o cualquier otro medio distinto al pago por tarjeta de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada;


"‘VII. A. de realizar, por el servicio que prestan, oferta directa en la vía pública ni base, sitio o similares;


"‘VIII. Fijar en un lugar visible el holograma que identifique a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas; y,


"‘IX. Entregar una copia de la póliza del seguro vehicular a que se refiere el artículo 22 de esta ley.’


"‘Artículo 41. El documento que contenga la concesión, el permiso y el certificado vehicular especificará:


"‘...


"‘IV. La ruta o el Municipio en el que se prestará el servicio, en términos del reglamento de esta ley, y ...’


"Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán


"‘Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderán por:


"‘...


"‘XXIII. Plataforma tecnológica: la plataforma o aplicación informática mediante la cual se contrata el servicio de transporte de pasajeros en dispositivos fijos o móviles;


"‘XXIV. Empresa de redes de transporte: la persona moral que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere la plataforma tecnológica en el Estado, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y en vigor;


"‘XXV. Constancia: el documento, expedido por el titular del Ejecutivo del Estado, mediante el cual se autoriza a una empresa de redes de transporte para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas; y,


"‘XXVI. Certificado vehicular: el documento, expedido por la Dirección de Transporte, mediante el cual se autoriza a los operadores y a los vehículos para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas.’


"‘Artículo 4. La organización, operación y explotación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga, así como los servicios auxiliares conexos a éstos, se sujetarán a lo establecido en la ley, este reglamento y las demás normas que al respecto emita el Ejecutivo del Estado.’


"‘Artículo 9. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, la Dirección de Transporte estará facultada para:


"‘...


"‘V. Sancionar a los concesionarios, permisionarios, empresas de redes de transporte, titulares del certificado vehicular o quienes presten el servicio de transporte de pasajeros, cuando cometan alguna infracción a la ley, este reglamento y demás disposiciones legales aplicables; ...’


"‘Artículo 21. El padrón de concesiones, permisos, constancias y certificados vehiculares de transporte del estado de Yucatán es el instrumento estadístico y analítico que tiene por objeto integrar toda la información relativa a la prestación de los servicios de transporte, a efecto de que la autoridad cuente con los medios necesarios para la adecuada planeación del transporte en el Estado.’


"‘Artículo 22. La Dirección de Transporte integrará y mantendrá actualizado el padrón de concesiones, permisos, constancias y certificados vehiculares de transporte, el cual deberá contener la siguiente información:


"‘I. Las solicitudes de nuevas concesiones, permisos, constancias o certificados vehiculares;


"‘II. Las solicitudes de modificación de concesiones, permisos, constancias o certificados vehiculares;


"‘III. La relación de concesiones, permisos, constancias o certificados vehiculares vigentes;


"‘...


"‘V. Las fechas de expedición de cada concesión, permiso, constancia o certificado vehicular;


"‘VI. La clave de identificación asignada a la concesión, permiso, constancia o certificado vehicular, y demás datos generales de éstos;


"‘...


"‘VIII. La ruta, Municipio o cobertura autorizada para cada concesión, permiso o certificado vehicular, según corresponda;


"‘IX. Las modificaciones realizadas, en su caso, a cada concesión, permiso, constancia o certificado vehicular;


"‘...


"‘XI. Los datos de identificación de cada vehículo afecto a cada concesión o permiso, incluyendo antigüedad, capacidad, el estado de funcionamiento y demás características propias de cada unidad; y, en caso de vehículos mediante los cuales se preste el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, será suficiente la marca, el modelo y el color;


"‘...


"‘XIV. La relación de causas de las sanciones impuestas a cada concesionario, permisionario, empresa de redes de transporte, titular de certificado vehicular o, en su caso, a cada operador;


"‘XV. El periodo por el que fue otorgado cada concesión, permiso, constancia o certificado vehicular;


"‘Artículo 24. El Registro de Vehículos señalado en el artículo anterior estará integrado por: ...’


"‘...


"‘V. Las constancias y los certificados vehiculares necesarios para la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas.’


"‘Artículo 25. Los concesionarios, permisionarios, las empresas de redes de transporte y los titulares del certificado vehicular tienen la obligación de proporcionar a la Dirección de Transporte la información que ésta les requiera para la integración y actualización del padrón y del registro a que hace referencia este reglamento.’


"‘Artículo 26. Para llevar a cabo las inscripciones y cancelaciones de la información relativa a vehículos y placas ante el registro, los concesionarios, permisionarios y titulares del certificado vehicular deberán:


"‘I. Presentar solicitud por escrito de la inscripción o en su caso, informar la cancelación de que se trate;


"‘II. Motivar debidamente la solicitud o informe;


"‘III. Presentar la documentación que acredite la veracidad y autenticidad de la información que se proporcione; y


"‘IV. Acreditar la personalidad jurídica del solicitante.’


"‘Artículo 35. En términos del artículo 17, párrafo segundo, de la ley, el transporte de pasajeros se subdivide en público, particular y contratado a través de plataformas tecnológicas; y el de transporte de carga se subdivide en público y particular.’


"‘Artículo 114 Bis. La constancia que, en términos del artículo 40 Bis de la ley, requerirán las empresas de redes de transporte para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas en el Estado, será expedida por el titular del Ejecutivo del Estado, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este capítulo.’


"‘Artículo 114 Ter. Para obtener la constancia, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 Ter de la ley.’


"‘Artículo 114 Q.. Las empresas de redes de transporte que pretendan tramitar la constancia deberán presentar, a través de su representante legal, solicitud por escrito a la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Transporte, quien la analizará en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de su presentación, y determinará si la empresa interesada cumple o no con los requisitos establecidos en la ley.’


"‘En caso de que la empresa interesada no cumpla con algún requisito, la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Transporte, le comunicará esta inconsistencia para que, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación, la solvente. Si la empresa interesada no solventara la inconsistencia dentro del plazo establecido, la solicitud recibida se desechará y se tendrá por no presentada.’


"‘Artículo 114 Quinquies. En caso de que la empresa interesada cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley para el trámite de la constancia, la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Transporte, elaborará el dictamen respectivo, el cual turnará al titular del Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes.’


"‘Artículo 114 Sexies. Una vez recibido el dictamen elaborado por la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Transporte, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá el fallo correspondiente y notificará a la empresa interesada; en un plazo no mayor a diez días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del dictamen de que se trate, la procedencia de la solicitud.’


"‘Artículo 114 S.. La empresa interesada, a través de su representante legal, tendrá un plazo no mayor a diez días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión del fallo que indique la procedencia de la solicitud, para recoger la constancia. El incumplimiento de este plazo dará por cancelada la constancia y por terminado este procedimiento.’


"‘Artículo 114 Octies. La constancia deberá contener la siguiente información:


"‘I. Las fechas de expedición y de vigencia;


"‘II. El número de identificación de la constancia;


"‘III. El servicio que se autoriza;


"‘IV. El nombre de la empresa de redes de transporte y su plataforma tecnológica;


"‘V. Las claves del Registro Federal y Estatal de Contribuyentes de la empresa de redes de transporte; y,


"‘VI. Los Municipios del Estado donde podrá prestar sus servicios.’


"‘Artículo 114 N.. El certificado vehicular que, en términos del artículo 40 quinquies de la ley, se requerirá para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, será expedido por la Dirección de Transporte, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este capítulo.


"‘Los certificados vehiculares titulares se otorgarán a los propietarios del vehículo, además se podrán otorgar hasta dos certificados vehiculares adicionales exclusivamente para operar los vehículos. Ninguna persona podrá contar simultáneamente con dos certificados vehiculares titulares.


"‘Los certificados vehiculares podrán ser tramitados por las empresas de redes de transporte, quienes, de igual forma, podrán solicitar la revocación de los certificados, en cualquier momento.


"‘Para la renovación del certificado vehicular, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este reglamento para el otorgamiento.’


"‘Artículo 114 Decies. Para obtener el certificado vehicular, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 Sexies de la ley, para lo cual, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:


"‘I. La solicitud por escrito;


"‘II. El certificado de antecedentes no penales;


"‘III. El certificado de no consumo de drogas, enervantes o psicotrópicos, expedido por un médico con título legalmente registrado, así como los estudios toxicológicos practicados para tal efecto;


"‘IV. Las claves de los Registros Federal y Estatal de Contribuyentes;


"‘V. La copia simple de la licencia de conducir vigente, expedida en el Estado;


"‘VI. El documento emitido por una empresa de redes de transporte en el que conste su preregistro en ésta; y,


"‘VII. La factura, carta-factura o cualquier documento análogo en el que conste el propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio así como el valor de éste y su antigüedad.


"‘Tratándose del certificado vehicular adicional, a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, los interesados deberán presentar, además de los documentos establecidos en este artículo, la autorización por escrito del propietario del vehículo, así como copia de su certificado vehicular.’


"‘Artículo 114 Undecies. Para efectos pe (sic) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción IX del artículo 40 Sexies de la ley, los interesados deberán presentar el vehículo ante la Dirección de Transporte, la cual realizará la inspección correspondiente.


"‘En la estimación del valor del vehículo a que se refiere la fracción IX del artículo 40 Sexies de la ley, la Dirección de Transporte, mediante la inspección a que se refiere este artículo, podrá considerar hasta un quince por ciento de las erogaciones que se le hayan efectuado por concepto de la instalación de equipo, accesorios u otras adecuaciones o mejoras.’


"‘Artículo 114 D.. Las personas que pretendan tramitar el certificado vehicular para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas deberán presentar la documentación correspondiente a la Dirección de Transporte.


"‘En caso de que el interesado no cumpla con algún requisito, la Dirección de Transporte le comunicará esta inconsistencia para que la solvente en un plazo de diez días. Si la inconsistencia no se solventara dentro del plazo establecido, la solicitud recibida se desechará y se tendrá por no presentada.’


"‘Artículo 114 Terdecies. En caso de que se cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley para el trámite del certificado vehicular, la Dirección de Transporte declarará la procedencia de la solicitud y expedirá la constancia vehicular correspondiente.’


"‘Artículo 114 Quindecies. El número de vehículos que podrán prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas dependerá de la oferta y la demanda que exista en el Estado.’


"‘Artículo 145. Los inspectores de Transporte o los elementos policiales de la Secretaría de Seguridad Pública podrán, en términos del artículo 24 de la ley, impedir la circulación o retener y remitir a los depósitos correspondientes cualquier vehículo que viole de manera flagrante alguna de las infracciones establecidas en la ley o este reglamento, siempre que concurran las siguientes condiciones


"‘...


"‘VIII. No se cuente con concesión, permiso o certificado vehicular para prestar el servicio de transporte de pasajeros correspondiente.’


"‘Artículo 146. Se consideran violaciones graves a la ley y se sancionarán con multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, las infracciones siguientes:


"‘...


"‘V. Por prestar algún servicio de transporte sin contar con las placas expedidas por la Secretaría de Seguridad Pública para prestar el servicio que, en su caso, las requiera, en los términos del artículo 42 de la ley;


"‘VI. Por continuar prestando el servicio de transporte cuando la concesión, el permiso, la constancia o el certificado vehicular no hayan sido renovados, por causas imputables al titular;


"‘VII. Por prestar los servicios propios a las empresas de redes de transporte sin contar con la constancia correspondiente, en términos del artículo 40 Bis de la ley;


"‘VIII. Por realizar cobros, por parte de las empresas de redes de transporte, derivados de la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, por otros medios que no sean tarjeta de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada, en términos del artículo 40 Q., fracción V, de la ley;


"‘IX. Por permitir, por parte de las empresas de redes de transporte, el uso de sus plataformas tecnológicas a personas que no cuenten con el certificado vehicular expedido por la Dirección de Transporte, en términos del artículo 40, fracción II, de la ley;


"‘X. Por prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas sin contar con el certificado vehicular correspondiente, en términos del artículo 40 Quinquies de la ley, o en un vehículo no amparado por este certificado;


"‘XI. Por realizar, por parte de los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, oferta directa en la vía pública del servicio que prestan o base, sitio o similares;


"‘XII. Por efectuar, por parte de los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, cobros en dinero en efectivo o por otros medios que no sean tarjeta de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada, en términos del artículo 40 S., fracción VI, de la ley; y, ...’


"‘Artículo 147. Se consideran violaciones graves a la ley y su reglamento y se sancionarán con suspensión de uno o quince días o multa de veinticinco a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, las infracciones siguientes:


"‘...


"‘VI. Por no proporcionar mensualmente a la Dirección de Transporte, por parte de las empresas de redes de transporte, el registro de operadores y de vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que le solicite, en términos del artículo 40 Q., fracción III, de la ley; y,


"‘VII. Por prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas en contravención de las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento, en términos del artículo 40 S., fracción III, de la ley.


"‘Las demás infracciones a la ley y a este reglamento que cometan los concesionarios, los permisionarios, las empresas de redes de transporte o los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, serán sancionadas con multa de 25 a 100 unidades de medida y actualización.’


"‘Artículo 150. El concesionario, permisionario o propietario de la unidad destinada al servicio de transporte de pasajeros o de carga se hará responsable solidario de las sanciones que se impongan a los operadores de ella.’


"‘Artículos transitorios


"‘Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este ordenamiento.’


"Las disposiciones transcritas regulan el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, mediante el otorgamiento de una constancia expedida por el titular del Ejecutivo del Estado; los requisitos para operar bajo dicha la (sic) modalidad, se establecen las obligaciones que deben cumplir las empresas de redes de transporte; los requisitos que deben cumplir los operadores de los vehículos para obtener el certificado vehicular.


"Por su parte, en la exposición de motivos de iniciativa con proyecto de Decreto que modifica la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, signada por el Gobernador Constitucional y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Yucatán, ciudadanos R.R.Z.B. y R.A.R.A., en lo que interesa, se destaca lo siguiente:


"‘La tecnología ha cambiado la forma en cómo vivimos. Los adelantos tecnológicos, especialmente informáticos, han impactado, prácticamente, en todos los ámbitos de la vida e, incluso, transformado la ideología y el comportamiento de algunas sociedades modernas.


"‘En el ámbito económico, la tecnología ha revolucionado a tal grado la forma de acceso y prestación de determinados servicios que ha puesto a muchos Gobiernos en la necesidad de analizar y, en algunos casos, replantear su postura ante ellos, para no perder el papel que tienen como reguladores y generadores de condiciones que garanticen su desarrollo dentro de un marco de equidad y legalidad.


"‘Hoy en día, uno de los avances tecnológicos que ha generado mayor impacto en la escena internacional ha sido el desarrollo de aplicaciones informáticas que permiten la contratación del servicio de transporte de pasajeros; esto, no sólo porque han facilitado su acceso sino también porque han transformado su prestación.


"‘Ante esto, los Gobiernos se han visto en la necesidad de tomar una postura al respecto y, en su caso, impulsar una regulación que permita la operación de estas empresas sin que esto implique competencia desleal en relación con quienes actualmente cuentan con una concesión y se dedican a prestar el servicio de taxi.


"‘Por otra parte, así como en diversas ciudades del mundo la prestación del servicio de transporte bajo los términos y las condiciones de estas empresas se ha declarado ilegal, en otras se ha regulado. Uno de los ejemplos más innovadores e importantes es el de la Ciudad de México, en donde el Gobierno emitió diversas disposiciones jurídicas para tal efecto, convirtiéndose en el primero en América Latina en hacerlo.


"‘En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Movilidad, expidió un acuerdo para regular cada una de las dos modalidades del servicio de transporte que, de conformidad con su legislación, se puede contratar a través de aplicaciones informáticas, es decir, el «servicio público de taxi» y el «servicio privado de transporte con chofer».


"‘El crecimiento mundial de las empresas que administran y operan estas aplicaciones informáticas ha motivado al Gobierno del estado, después de analizar profundamente las alternativas, a regular su operación, en virtud de que estima que su papel frente a la actividad económica es, precisamente, el de regular, no el de prohibir, y por eso presenta esta iniciativa: para que la operación de estas empresas se encuentre dentro de la ley.


"‘El Gobierno del Estado considera que la regulación de la operación de estas empresas contribuirá al desarrollo económico y permitirá ampliar y fortalecer la oferta del servicio de transporte en beneficio de los yucatecos, pero, al mismo tiempo, generará las condiciones de equidad que permitirán a todos los involucrados coexistir pacíficamente y encontrar oportunidades de desarrollo.


"‘El servicio de transporte cuya contratación se puede efectuar a través de aplicaciones informáticas tiene, desde la óptica del Gobierno del Estado, características que lo hacen diferente al servicio de transporte público en su modalidad de taxi; por tanto, se propone el establecimiento de un nuevo régimen que atienda las particularidades de esta modalidad.


"‘La iniciativa que se presenta, para la efectiva atención de este asunto, está integrada sólo por un artículo, que propone modificar la Ley de Transporte del Estado de Yucatán ...’


"Asimismo, en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que modifica la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, presentada por la Fracción Legislativa del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura, en lo conducente, señala lo siguiente:


"‘Es así que surgen las plataformas digitales y tecnológicas que brindan servicio de pasajeros, tal como sucede en otras partes del mundo y del país. Las plataformas tecnológicas funcionan a través de una aplicación por medio del cual, con un mensaje o llamada se obtiene un servicio de transporte.


"‘Hoy en día las necesidades de desplazamiento son distintas. Son necesidades reales y actuales que deben ser reguladas en nuestro marco local, particularmente en la Ley de Transporte del Estado. Es decir, lo que se busca con la presente iniciativa es que a través del marco normativo se reconozca el uso de innovaciones tecnológicas en el transporte de personas.


"‘Por otra parte, hay que destacar que el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, el pasado 4 de junio del año 2015, emitió una opinión dirigida a las Legislaturas para que se regule esta nueva modalidad de servicio de transporte que deriva de los avances tecnológicos y de los esfuerzos de innovación.


"‘El desarrollo de aplicaciones móviles para el transporte de pasajeros resuelve problemas de información y problemas de coordinación entre conductores y pasajeros, contribuye a la movilidad urbana, fomenta la innovación y ofrece opciones eficientes de consumo que generan bienestar social.


"‘Se recomienda que el marco normativo debe privilegiar la competencia y la libre concurrencia entre los que brindan el servicio de transporte de pasajeros. Ese es el motivo de la presente iniciativa, propiciar que exista en Yucatán la libre competencia de quienes prestan el servicio de traslado de personas de un lugar a otro.


"‘Se debe permitir pues actividades que generen nuevas opciones eficientes en beneficio del consumidor. Es decir, el consumidor, los ciudadanos, deben ser el centro de la regulación de la política pública. Nada más.


"‘En el Partido Acción Nacional consideramos los (sic) valores constitucionales de la igualdad, la inclusión y la no discriminación en materia de transporte y en el ejercicio de la libertad ocupacional, del trabajo y de la competitividad, debe ser una realidad ya.


"‘Entendemos que quienes se dediquen a prestar estos servicios deben hacerlo con responsabilidad social, pues su fin es el impulso de movilidad en el transporte atendiendo una necesitad actual.


"‘No existe la menor duda que el uso de dispositivos y aplicaciones inteligentes son sistemas nuevos de movilidad que convienen a los ciudadanos, que brindan mayor economía, comodidad, confiabilidad y seguridad para los (sic) quienes requieren estos servicios.


"‘Se busca pues con estas reformas generar condiciones equitativas de competencia en servicio de transporte de manera efectiva y eficaz, en el que se preste servicios de calidad que al mismo tiempo llegue al mayor número de ciudadanos.


"‘La autoridad está obligada a vigilar que no se formen ni propicien, monopolios, competencia desleal u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado en materia de transporte de pasajeros.


"‘Quien realice prácticas monopólicas, de competencia desleal u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado, debe ser sancionado conforme a la propia Ley de Transporte.


"‘Esta nueva modalidad puede ser contratada por medio del uso de aplicaciones electrónicas y tecnológicas, el pago se realiza con una tarjeta de crédito o débito y la facturación y consiste en el traslado de personas de un punto a otro al que se contrata únicamente bajo esas plataformas tecnológicas que permiten conectar al usuario. El servicio se limita exclusivamente a gestionar servicios de transporte, vinculando a través de dicha aplicación a usuarios de transporte.


"‘Las plataformas electrónicas deben (sic) proporcionará a los usuarios un contrato de adhesión electrónico, además los usuarios deberán tener la posibilidad de seleccionar libremente el tipo de vehículo, acceso y realizar el pago con tarjeta de crédito o débito, así como la facturación; quedando prohibido prestar más de un servicio a la vez. Asimismo, las empresas tienen la obligación de hacer llegar a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario en la aplicación móvil un comprobante que acredite el pago del servicio.


"‘A fin de generar concurrencia las empresas que operen con aplicaciones digitales deberán registrarse para conocimiento por única ocasión ante la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado en el portal de internet que para el efecto se establezca llenando los campos o enviando copia digital (escaneo) de los documentos para su cotejo.


"‘Proponemos una serie de requisitos para la obtención y renovación de la autorización, reconociendo también una serie de derechos que tienen las empresas, entre ellos el derecho a que se les reconozca la prestación del servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas electrónicas bajo los principios de inclusión y no discriminación en relación con otros prestadores de servicio de transporte a fin de evitar prácticas monopólicas.


"‘Estas empresas no podrán tener sitios u operar terminales de los vehículos, ni tampoco hacer uso indebido de la vía pública; deberán prestar el servicio únicamente por medio de aplicaciones tecnológicas de control, programación, geolocalización o similares a través de dispositivos fijos o móviles; los pagos serán solamente vía electrónica y los operadores no podrán recibir pagos en efectivo por el servicio prestado.


"‘Siempre hemos considerado que el desarrollo humano, social y económico se alcanza atendiendo las necesidades de los gobernados, de allí estos cambios que presentamos pues repercutirá en mejorar no solamente el servicio sino la calidad de vida de los habitantes.’


"Por su parte, la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Vivienda e Infraestructura, en lo que interesa, señaló lo siguiente:


"‘... es importante mencionar sobre lo que hoy en día se conoce como comercio electrónico, el cual, es definido por estudios realizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)1 como el proceso de compra, venta o intercambio de bienes, servicios e información a través de las redes de comunicación, tales como el Internet, entre otras.


"‘Originalmente el término se aplicaba a la realización de transacciones a través de medios electrónicos como lo es el intercambio electrónico de datos; sin embargo, con el advenimiento del Internet y la World Wide Web2 a mediados de los años 90 comenzó a referirse principalmente a la venta de bienes y servicios a través de Internet, usando como forma de pago medios el (sic) tales como las tarjetas de crédito.


"‘Este modo de comercialización ha crecido de manera extraordinaria, ya que una gran variedad de mercadeo se realiza de esta manera, estimulando la creación y utilización de plataformas tecnológicas que actúan como vínculo entre un grupo de usuarios que solicitan un servicio (demanda) y prestadores del mismo (oferta), construyendo así un mercado novedoso y diferenciado de otras modalidades tradicionales, tal como es el caso de lo que hoy en día se está dando en el Estado, la prestación del servicio de transporte de pasajeros a través de medios o plataformas tecnológicas.


"‘Se observa que ha sido descomunal el desarrollo de este tipo de aplicaciones informáticas que permiten la contratación del servicio de transporte de pasajeros; esto no sólo porque han facilitado su acceso sino también porque han transformado su prestación.


"‘Sin embargo, lo anterior ha generado un conflicto entre aquellos operadores que llevan prestando un servicio de transporte de pasajeros por años, los cuales, para poder prestar dicho servicio tuvieron que ajustarse y atenerse a diversos requisitos que les exige la ley correspondiente.


"‘Ante esa circunstancia, es necesario tomar una postura al respecto y, en su caso, regular de manera que se permita la operación de este tipo de empresas, sin que ello implique una competencia desleal en relación con quienes actualmente tienen una concesión y se dedican a prestar el servicio de taxi.


"‘...


"‘De los referidos documentos legislativos, se reconoce que el crecimiento de las empresas que administran y operan las aplicaciones informáticas motivó a regular su operación para contribuir al desarrollo económico y permitir ampliar y fortalecer la oferta del servicio de transporte en beneficio de los usuarios, pero, al mismo tiempo generar las condiciones de equidad.


"‘Asimismo, se establece que el marco normativo debe privilegiar la competencia y la libre concurrencia entre los que brindan el servicio de transporte de pasajeros; esto es, generar condiciones equitativas de competencia en servicio de transporte de manera efectiva y eficaz, en el que se preste servicios de calidad que al mismo tiempo llegue al mayor número de ciudadanos.


"‘De igual manera se reconoce que, el desarrollo de las aplicaciones informáticas ha permitido la contratación del servicio de transporte de pasajeros; lo que ha generado un conflicto entre aquellos operadores que llevan prestando un servicio de transporte de pasajeros por años, ante tal circunstancia, se consideró necesario regular de manera que se permita la operación de ese tipo de empresas, sin que ello implique una competencia desleal en relación con quienes actualmente tienen una concesión y se dedican a prestar el servicio de taxi.


"‘Así pues, como se destacó, las disposiciones reclamadas establecen una serie de requisitos que deben observar las personas y vehículos a través de los cuales se presta el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, de donde es dable concluir que dentro de dicha regulación se encuentra inmerso el beneficio de los usuarios.


"‘En ese sentido, si bien los actos reclamados no fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo cierto es que lo que aquí se reclama, se relaciona y vincula de manera directa con la materia de competencia económica, así como obtener las mayores eficiencias en provecho de consumidores o usuarios de ciertos servicios, que trascienden al desarrollo nacional; dado que se reclaman normas insertas como un instrumento regulatorio dirigido a regular y controlar el mercado del servicio de transporte (mediante plataformas tecnológicas) como una exigencia de la sociedad, y a proteger derechos de usuarios del mismo; elementos éstos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado insertos en los derechos de competencia y a la libre concurrencia.


"‘En efecto, al analizar el texto del artículo 28 constitucional, sostuvo que entre los bienes jurídicos tutelados por dicho precepto se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, «sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de una cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas», de esta forma, concluye que «los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia».’


"Lo anterior, se encuentra plasmado en la jurisprudencia 2a./J. ********** (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 398, de rubro y texto siguientes:


"‘PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Entre los bienes jurídicos tutelados por el precepto citado se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de un cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas; los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia.’


"Así pues, en términos de lo expuesto, corresponde conocer de la demanda a la J. Especializada en Materia de Telecomunicaciones y Competencia Económica, al estarse en presencia de un acto que está vinculado directamente con la especialización en estudio, por tratarse de un instrumento regulatorio en un mercado (transporte) que forma parte de los estratégicos de la economía nacional, tendientes a conseguir mejora (sic) conservación en competitividad.


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por U. México Technology & Software, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que los actos reclamados en el juicio de amparo, se vinculan con la especialidad de su conocimiento."


Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República (conflicto competencial 8/2017).


Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, U. México Technology & Software, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante K.M.S.Á., solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, artículos que establecen, en síntesis, que para la prestación del servicio especial de transporte, se requiere permiso otorgado por el Instituto de Movilidad en Guanajuato, que los vehículos en los que se preste el servicio incluirán el servicio del operador, el cual puede ser prestado por persona distinta al permisionario y puede prestar indistintamente el servicio especial de transporte de personal, de escolar o accesorio; sin embargo, se requerirá de permiso especial para cada modalidad.


El Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo 1208/2017, de su índice, promovido por U. México Technology & Software, Sociedad Anónima de Capital Variable y, por consecuencia, ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, en turno.


Por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato, no aceptó la competencia planteada y ordenó devolver los autos al juzgado remitente.


Por auto de veinte de julio de dos mil diecisiete, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República recibió los autos devueltos por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, e insistió en declinar la competencia; en consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en turno, para el conocimiento del conflicto competencial.


Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, y con fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, lo resolvió sustentado la sentencia en las siguientes consideraciones:


“Los preceptos reclamados establecen normas de regulación sobre la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, mediante permisos y cumplimiento de diversos requisitos para su otorgamiento, y los servicios conexos de transporte para la prestación de los servicios público y especial de transporte, así como las condiciones en que deben operan tales plataformas tecnológicas, encaminadas a beneficiar a los usuarios y mejorar permanentemente el servicio.


"Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.—‘Obligatoriedad de la ley ‘Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento. El Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y la dependencia municipal encargada del tránsito, conforme al ámbito de su competencia, podrán emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías. La Policía Estatal de Caminos podrá formular recomendaciones al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para la emisión de las disposiciones y restricciones aludidas en el párrafo anterior.’.—‘Servicio especial de transporte ejecutivo ‘Artículo 168. El servicio especial de transporte ejecutivo es aquel cuyas especificaciones o características físicas son superiores en términos de lujo y comodidad a los vehículos destinadas (sic) a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi» y cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador yque (sic) previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.’.—‘Limitación en la prestación del servicio ‘Artículo 169. Queda prohibido a los prestadores del servicio de transporte especial ejecutivo ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública.’.—‘Número de permisos ‘Artículo 170. En el otorgamiento de permisos el instituto evitará prácticas monopólicas, para el caso específico del servicio especial de transporte ejecutivo, cada persona física tendrá derecho a ser titular de un permiso y las personas jurídico colectivas de hasta diez. El número de vehículos que ampara el permiso que se otorgue a una persona física o jurídica colectiva, será sólo un vehículo.’.—‘ Cobertura del servicio ‘Artículo 171. El servicio especial ejecutivo podrá prestarse en todas las vías públicas del Estado, sin importar el punto de origen o de destino, debiendo contar el permisionario con un lugar sede, como principal asiento de la prestación del servicio, en cualquiera de los Municipios de la entidad.’.—‘Obligación de presentar información ‘Artículo 172. El otorgamiento del permiso para el servicio especial de transporte ejecutivo obliga a su permisionario a presentar en todo momento al instituto la información técnica que le sea requerida respecto del servicio brindado, la empresa operadora de la aplicación tecnológica que tenga implementada para tal efecto, la cual deberá presentar en el formato, mecanismo o medio de acceso que para tal efecto le sea especificado por el instituto.’.—‘Suspensión del permiso ‘Artículo 173. La prestación de este servicio en contravención a lo establecido en los artículos anteriores, dará lugar a la suspensión del permiso por sesenta días, sin perjuicio de su revocación en caso de reincidencia. En términos del reglamento de la presente ley.’.—‘Procedimiento para obtener el permiso ‘Artículo 210. El procedimiento para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, se llevará a cabo de la siguiente manera: I. El interesado en la prestación del servicio presentará una propuesta que contenga las características de operación del mismo, cantidad y características técnicas de los vehículos, de organización, la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio de conformidad con las características que se establezcan en el reglamento de la ley; II. El instituto determinará sobre la necesidad del servicio, mediante elestudio (sic) técnico que se efectúe con base en los datos de que disponga; III. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante cubrirá los derechos fiscales correspondientes, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo «B»; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas. El vehículo en el que se prestará el servicio especial de transporte ejecutivo, deberá contar con aire acondicionado, frenos antibloqueo, cinturón de seguridad para todos los pasajeros y bolsas de aire. Los anteriores requisitos se cubrirán de conformidad con el reglamento de la presente ley. Dichos permisos se expedirán hasta por cuatro años, pudiendo ser renovados de conformidad con la necesidad y el resultado de la evaluación del servicio en los términos que establezca esta ley y su reglamento. El instituto emitirá los permisos individualizados para cada unidad de conformidad con lo señalado en el reglamento de la ley. El procedimiento para obtener el permiso para las demás modalidades del servicio especial de transporte, se establecerá en el reglamento de la ley.’.—‘Definición ‘Artículo 213. Los servicios conexos del transporte son todos los servicios complementarios, auxiliares o accesorios que se ofrecen para la mejor prestación de los servicios público y especial de transporte.’.—‘Infraestructura del Transporte ‘Artículo 227. Además de los servicios conexos regulados en el presente capítulo, el instituto o la autoridad municipal en el ámbito de sus competencias o de forma coordinada, podrán establecer regulación específica para los servicios, actividades e instalaciones vinculadas con la infraestructura necesaria o vinculada a la prestación de las diferentes modalidades de los servicios público y especial de transporte, ya sea que se ejecuten de manera directa por los concesionarios y permisionarios o por un tercero.’.Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios: ‘Artículo 454. La prestación del servicio especial de transporte tiene por objeto satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, la cual puede ser gratuita o remunerada. Para la prestación de dicho servicio se requiere del permiso otorgado por el instituto en los términos del reglamento.’.—‘Artículo 455. Los vehículos en los que se preste el servicio de que se trate incluirá el servicio del operador, que podrá ser el permisionario o quien éste designe para su operación.’.—‘Artículo 456. Los vehículos destinados a la prestación del servicio especial de transporte en las modalidades a las que se refiere este capítulo, podrán prestar indistintamente el servicio de transporte de personal, el de escolar o el accesorio, para lo cual requerirán de permisos individuales de cada modalidad por vehículo.’.—‘Artículo 457. Los permisionarios de estos servicios, deberán proporcionar al instituto, durante la vigencia del permiso, la información relativa al contenido de los datos que fueron presentados para tramitar el permiso, debiendo dar aviso de cualquier modificación en la operación que debe ser reflejada en el mismo, lo anterior a efecto de contar con la certeza jurídica y administrativa al momento de llevar a cabo las acciones operativas que para tal efecto se implementen por el instituto.’.—‘Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: I. Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; II. Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; III. Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; IV. Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; V. Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; VI. Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); VII. Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; VIII.C. con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la ley; IX. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes; y X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente. Considerando la actualización de los sistemas tecnológicos con que operan estos servicios, así como la necesidad de realizar evaluaciones permanentes del mismo, los requisitos señalados en este artículo serán presentados conforme a lo establecido en el manual correspondiente y las características, formatos y especificaciones que para tal efecto emita el instituto. El instituto elaborará el estudio técnico para determinar la necesidad del establecimiento de nuevos servicios.’.—‘Artículo 464. Los prestadores de este servicio deberán realizar la captación de clientes a través de la incorporación a plataformas y aplicaciones tecnológicas enfocadas a la gestión de servicios de transporte que sean operadas por personas físicas o jurídico colectivas que se encuentren reconocidas por el instituto como prestadora de este servicio conexo, de conformidad con las especificaciones que para tales efectos se establecen en el reglamento.’.—‘Artículo 465. Los permisos que en su caso se emitan deberán contener al menos lo siguiente: I.L. y fecha de expedición y vigencia; II. Nombre o razón social de permisionario; III. Modalidad del servicio permisionado; IV. Datos del vehículo afecto al servicio; V. Plataforma o aplicación tecnológica con la que operará el servicio; VI. Condiciones legales para la prestación del servicio; VII. Número económico que deberá portar en el tarjetón respectivo; y VIII. Firma y sello de autorización.’.—‘Artículo 466. Los vehículos destinados a este servicio serán libres en cuanto a la cromática, pero deberán portar el tarjetón de identificación en el interior del vehículo, el cual deberá contar con las dimensiones y características que para el efecto establezca el instituto en el permiso respectivo.’.—‘Artículo 467. El prestador de este servicio deberá informar al instituto de cualquier modificación, adecuación o movimiento que se realice a la plataforma o aplicación tecnológica para la captación de clientes, así como en las condiciones de seguridad y confort del vehículo establecidas en la ley.’.—‘Artículo 468. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 210 de la ley, para evaluar la renovación de estos permisos, el interesado deberá acudir personalmente o a través de su representante ante el instituto y exhibir la siguiente documentación: I.P. original; II. Solicitud original; III. Identificación del permisionario y en su caso del representante legal; IV. Constancia o documento vigente que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para de (sic) contratación y gestión; V. Original de la factura o carta factura o los documentos que ampare la propiedad o legal posesión del vehículo, en caso de acreditar carta factura se atenderá a la vigencia señalada en la misma, o en su defecto a los 30 días naturales posteriores a la fecha de su expedición; VI. Tarjeta de circulación del vehículo; VII. Revista físico mecánica con un máximo de ciento ochenta días de su expedición; VIII. Documentos relativos al operador; y IX. Póliza de seguro vigente que cubra la responsabilidad del viajero, conductor y responsabilidad de daños a terceros.’.—‘Artículo 469. Si del resultado de la evaluación del servicio resulta procedente la renovación del permiso, el instituto procederá a su otorgamiento, en caso contrario el permisionario no podrá continuar con la prestación del servicio.’.—‘Artículo 510. El instituto podrá expedir permisos a fin de cubrir una necesidad de servicio de transporte público, especial, eventual, extraordinario o provisional conforme a lo dispuesto por la ley y el reglamento.’.—‘Artículo 637. De conformidad con el artículo 213 y 227 de la Ley, las plataformas tecnológicas y las aplicaciones que de ellas deriven se considerarán como un servicio conexo del transporte, por lo que, las personas físicas o jurídico colectivas que operen dichas plataformas deberán contar con el reconocimiento de la misma ante el instituto a efecto de que puedan operar en los servicios de transporte de competencia estatal.’.—‘Artículo 638. Para efectos de la prestación del servicio de transporte estatal, se entenderá como plataforma tecnológica el sistema informático e infraestructura que contiene una arquitectura enfocada a la gestión de usuarios de servicios de transporte y a la cual los usuarios acceden a un conjunto o red de información a través de Internet y cuyo funcionamiento implica la posibilidad de almacenar datos relativos a los servicios proporcionados en materia de transporte, tales como: origen y destino de los viajes, kilómetros recorridos, ruta, tarifas, forma de pago, tipo y nombres de los usuarios y los cuales son útiles entre otros aspectos para generar estadísticas y planeación en materia de atención de usuarios y mejoramiento permanente del servicio.’.—‘Artículo 639. El instituto verificará que los interesados en operar plataformas tecnológicas para la gestión de servicios a los prestadores de servicio público y especial de transporte cuenten con los elementos y características necesarias para tal efecto considerando entre otros aspectos los relativos a: I. Acreditación de la constitución legal de la empresa operadora de la plataforma en su caso; II. Acreditación de la personalidad del titular u operador de la plataforma o aplicación tecnológica o de su representante legal; III. Cédula de identificación fiscal; IV. Características técnicas de la plataforma o aplicación y arquitectura informática con que cuenta; V.M. de organización, contratación o vinculación con prestadores de servicios de transporte estatal, para la operación de la plataforma o aplicación tecnológica en los servicios concesionados o permisionados; y VI. Características y contenido de los datos almacenados en la plataforma. Con base a la documental y la información aportada, el instituto evaluará la propuesta para negar o autorizar el reconocimiento para la operación de plataforma tecnológica. En el caso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 210 de la ley, las personas físicas o jurídico colectivas propietarias o administradoras de plataformas tecnológicas, deberán dar aviso al instituto de cualquier cambio, ajuste, alta y baja que se realice respecto a los socios y personas que utilicen sus plataformas como medios de contratación. Esto sin perjuicio de que se apliquen las sanciones a que se hagan acreedores por su incumplimiento.’.—‘Artículo 640. El reconocimiento para operar plataformas tecnológicas deberá contener las condiciones correspondientes para garantizar la efectiva operación de la plataforma o aplicación tecnológica en las unidades de servicio de transporte estatal, debiendo considerar aspectos como: I. Mecanismos para la implementación o coordinación para operativos o inspecciones por parte del instituto para constatar el cabal cumplimiento de las condiciones establecidas y en su caso los mecanismos para el acceso del Instituto a datos específicos de la plataforma; II. Coadyuvar en las acciones enfocadas a solventar procedimientos derivados de quejas de los usuarios de servicios de transporte que operen con la plataforma tecnológica reconocida, registrada autorizada o derivado de los operativos que realice el instituto; III. Disposición y plazos para el intercambio con el instituto, de información técnica recabada en la plataforma tecnológica; IV. Los mecanismos para obtener la renovación del reconocimiento respectivo; V.R. el pago anual de los derechos correspondientes por el otorgamiento del reconocimiento; y VI. Las demás que resulten necesarias para el mejor funcionamiento de la operación de las plataformas o aplicaciones que vienen realizado.’.—‘Artículo 641. La vigencia del reconocimiento que se emita será hasta por un año, pudiendo ser renovados siempre y cuando se hayan cumplido las cláusulas y condiciones estipuladas en el mismo.’.—‘Artículo 642. El reconocimiento de las plataformas tecnológicas y las aplicaciones que de ellas deriven se cancelará, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos, condiciones y las obligaciones legales y reglamentarias establecidas, así como aquellas que le sean notificadas por el instituto. En ese caso, el instituto notificará tal situación a los prestadores del servicio especial de transporte incorporados a dicha aplicación, a efecto de que en un término no mayor a cinco días, elijan alguna otra plataforma tecnológica a fin de estar en posibilidades de continuar con la contratación y prestación del servicio mediante el uso de plataformas.’.— ‘Artículo 733. Serán causales de suspensión de los permisos, autorizaciones, registro o convenio de servicios conexos, de autorizaciones y de reconocimiento de plataformas tecnológicas y de escuela de manejo, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, en el reglamento y el permiso, autorización, registro, convenio o reconocimiento correspondiente.’.—‘Artículo 734. Dentro de la suspensión que por escrito determine el instituto, establecerá el plazo o término concedido para efecto que se subsane la omisión o falta que dio origen a la misma, con el apercibimiento de que se procederá a su cancelación en caso de subsistir el incumplimiento.’.—‘Artículo 735. El director general en caso de subsistir el incumplimiento, hará efectivo el apercibimiento y resolverá la cancelación del acto, autorización, reconocimiento o permiso a los que hace referencia el artículo 733 del reglamento, aplicando para ello el procedimiento establecido en el artículo 708 del mismo ordenamiento.’ (5 Consultable en la página electrónica del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: http://www.congresogto.gob.mx/iniciativas/1038-63006).


"En la exposición de motivos de la ley, el Poder Ejecutivo del Estado manifestó la necesidad de fortalecer la rectoría del Estado en funciones relacionadas con la regulación del transporte público en sus diversas modalidades y garantizar que dicho control estatal redunde en beneficio de los usuarios, como se lee del siguiente fragmento de la iniciativa respectiva:


"‘En tal sentido, el eje central de la presente iniciativa, es congruente con los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación, al buscar apoyar los esfuerzos en materia de transporte, a través del impulso al desarrollo de sistemas de movilidad urbana que sean diseñados estratégica e integralmente para fomentar la inclusión social, y fomenten la participación del sector privado en su implementación. ... Para enfrentar estos retos, se demanda una eficaz rectoría del Estado, fortalecida en sus funciones de promoción, regulación y control, así como un firme compromiso de los transportistas con los usuarios, que se haga realidad con un esfuerzo permanente de modernización, transparencia en el desempeño y competitividad.—También resulta imperativo consolidar los esfuerzos para actualizar el marco jurídico y fortalecer al regulador del transporte público en sus diversas modalidades. Esto implica adecuar las normas vigentes; revisar los procesos para el otorgamiento de permisos y concesiones y reforzar los esquemas de verificaciones en sus diversas modalidades. Se trata de afianzar un entorno de reglas claras, que aliente la participación en el mercado bajo condiciones equitativas, brinde certidumbre jurídica a los participantes y garantice estándares rigurosos de seguridad, en beneficio de los usuarios.—La seguridad en el transporte enfocado en dos vertientes: la prevención de accidentes y el combate a los hechos ilícitos, es un factor clave en el desarrollo del sistema de transporte y una tarea de máxima importancia, ya que un ambiente inseguro desalienta la actividad, produce daños materiales cuantiosos, pérdidas humanas irreparables y costos sociales de consideración.—De igual modo, se tienen que redoblar esfuerzos para contar con un marco normativo, regulatorio e institucional acorde con los nuevos tiempos.—Las características de nuestro país y en particular de nuestra entidad implican, para los sistemas de transporte, la existencia de fuertes y crecientes demandas para cubrir las variadas necesidades de desplazamiento de carga y pasajeros.’


"Por su parte, la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones, en el dictamen relativo, reconoció esa necesidad con la finalidad de crear las bases y directrices para regular la movilidad de las personas y garantizar su derecho a desplazarse, según se desprende de la siguiente reproducción del dictamen relativo:


"‘Como hemos destacado, la iniciativa tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías, garantizando a todas las personas que se encuentren en el Estado, el derecho a desplazarse por el territorio, especialmente por los centros de población, los pueblos, y las vías públicas de manera segura, sustentable y eficiente, por tal razón resulta viable el proponer las modificaciones que se han considerado como necesarias para la adecuada implementación del tema de la movilidad en el Estado.—Las modificaciones contenidas en la iniciativa tienen origen en las observaciones y en las conclusiones que se han generado durante el proceso de dictaminación (sic) y sólo se encamina a precisar los alcances y hacer más claras algunas normas para su debida aplicación, corregir posibles antinomias y armonizar los diversos ordenamientos que contiene la iniciativa, para tener el entramado legal necesario para el tema de la movilidad que se requiere en el Estado de Guanajuato.—Quienes suscribimos el presente dictamen estamos de acuerdo en que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios debe recibir esta primera revisión en sus preceptos para que el tema del derecho a la movilidad cumpla con la finalidad que se busca y que es planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con discapacidad o movilidad reducida peatones, movilidad no motorizada y transporte público y especial, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial, conforme a la jerarquía de las ciclo vías de estacionamiento de bicicletas; garantizando la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y municipales relativas a la movilidad; a través de planear, regular, ordenar, administrar, supervisar e inspeccionar el servicio público y especial de transporte; definiendo la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y transporte; así como regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicciones (sic) estatal; y establecer las acciones coordinadas que deberán observar los Municipios y el Estado conforme a lo dispuesto en la presente Ley de Movilidad.’


"De la génesis de las porciones normativas antes señaladas se desprende que el legislador considera que la regulación del servicio de transporte (mediante plataformas tecnológicas), se encuentra dentro del ámbito de la rectoría del Estado, para atender necesidades específicas de la sociedad.


"El modelo de Estado regulador, por regla general, exige la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional.


"Para materializar el objetivo precisado, el legislador previó una serie de requisitos que deben observar las personas y vehículos a través de los cuales se presta el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, de donde es dable concluir que dentro de dicha regulación se encuentra inmerso el beneficio de los usuarios.


"...


"Los elementos apuntados, a juicio de este tribunal, revelan que los actos reclamados están vinculados directamente con la materia de competencia económica, dado que se reclaman normas insertas como un instrumento regulatorio dirigido a regular y controlar el mercado del servicio de transporte (mediante plataformas tecnológicas) como una exigencia de la sociedad, y a proteger el derechos de usuarios del mismo; elementos éstos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado insertos en los derechos de competencia y a la libre concurrencia.


"...


"En esa medida, el tema de fondo de la controversia en el juicio de amparo se relaciona con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con el funcionamiento eficiente del mercado de servicio de transporte.


"Luego, es evidente que se surte la competencia en favor de los órganos judiciales especializados creados en términos de la reforma constitucional para conocer del amparo indirecto materia de este conflicto competencial.


"Se arriba a dicha determinación, pues como se vio, en la iniciativa de reforma se planteó la necesidad de establecer órganos jurisdiccionales especializados a efecto de brindar certeza a los agentes económicos, mediante la aplicación eficaz y técnicamente informada de los marcos normativos que regulan esas actividades, garantizando dicha certeza por medio de juzgadores especializados en aspectos técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia económica; y en el caso, dada la materia sobre la que versa la controversia de origen, se infiere que habrá necesidad de acudir a dichos conocimientos técnicos para resolverla, y poner en marcha la maquinaria del órgano jurisdiccional especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, pues se examinarán disposiciones en materia regulatoria de transporte.


"De suerte que, atento a un criterio material de asignación de competencia –en términos de las jurisprudencias antes trascritas–, es inconcuso que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones.


"No escapa la atención de este tribunal, el argumento expuesto por la J. especializada, en el sentido de que en el caso no se actualizaba su competencia porque los actos reclamados no versan sobre temas relacionados con el proceso de competencia y libre concurrencia pues a su decir regulan la movilidad de las personas y establece las condiciones para que el servicio público de transporte sea prestado de manera eficiente, pues como se vio, para definir el presupuesto procesal en examen, el derecho de la competencia económica también está vinculado con aspectos afines a la rectoría económica, libre concurrencia y regulación, por tratarse de postulados también inmersos en los principios tutelados en el artículo 28 constitucional, dentro de los que se encuentra la materia de transporte.


"Finalmente, no escapa la atención de este tribunal, que la J. declinante señaló que su criterio adoptado guardaba relación con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el CCA. 1/2014, en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce; sin embargo, dicho precedente no resulta aplicable al caso, ya que la conclusión toral del Máximo Tribunal, consistió en que en aquel asunto no existían elementos para fincar la competencia a favor del órgano especializado en competencia económica, y la naturaleza de la autoridad administrativa y del acto que se le imputó estaban relacionados con la materia administrativa genérica –lo que en el presente caso no acontece–, como se aprecia de la transcripción siguiente: (se transcribe)


"Y en el caso, sí existen elementos para sostener la competencia del juzgado especializado.


"En suma, al quedar demostrado que los actos reclamados guardan relación con temas relacionados con la materia de competencia económica, es inconcuso que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones es el órgano competente para conocer del asunto."


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 7/2017).


Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, K.Z.V., promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas reformas al Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, así como también al diverso Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público de esa entidad federativa, principalmente vinculadas a la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.


Por razón de turno conoció del asunto el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, titular, quien mediante proveído de nueve de mayo de dos mil diecisiete radicó la demanda con el número 622/2017-III, y declaró que carecía de competencia para conocer del asunto.


En proveído de doce de mayo de dos mil diecisiete, el secretario encargado del despacho del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, que conoció del asunto registró la demanda con el número **********, y determinó no aceptar la competencia declinada por cuestión de especialización, en virtud de que los actos reclamados no versaban sobre temas directamente vinculados con el procedimiento o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de normas regulatorias de las telecomunicaciones y los medios de radiodifusión, ni de conocimientos técnicos en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, en que ese órgano jurisdiccional se encuentra especializado; razón por la cual, ordenó devolver los autos a la J. de Distrito que declinó la competencia.


Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, la secretaria encargada del despacho del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, insistió en declinar la competencia, por lo que en términos del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley de A., ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito para que resolviera el conflicto competencial.


Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolviéndolo el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. Los argumentos contenidos en dicha sentencia, en lo que concierne, refieren:


"En ese contexto, es menester destacar que la quejosa K.Z.V. señaló, en su demanda de amparo, como autoridad responsable al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California de quien reclamó la discusión y aprobación del Acuerdo 3.12 de sesión extraordinaria de Cabildo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, mediante el cual se aprobaron reformas y adiciones al Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, así como al Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público, específicamente de los artículos 4, 8, fracciones X, XI y XII, 26, inciso G), 28, 274 a 297 y artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto (primer reglamento), y numerales 5, fracción V, y 21 Bis (segundo reglamento).


"Preceptos que se encuentran contenidos en el acuerdo de referencia, los cuales establecen la definición de diversos conceptos vinculados con el transporte público (artículo 4); las funciones del director municipal de Transporte Público de Tijuana, en relación con el transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, autorización para operar y demás que le confieran las leyes (artículo 8, fracciones X, XI y XII); la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles [artículo 26, inciso G)], ajustada al Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable (artículo 28); de igual forma, se prevé un apartado especial denominado ‘Transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones’ (artículos 274 a 297).


"En cuanto al Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público, se desprende la creación de una Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana (artículo 5, fracción V), así como la facultad del jefe del Departamento de Plataformas Digitales de llevar todos los actos relativos al transporte de pasajeros mediante aplicaciones móviles (artículo 21 Bis).


"De igual forma, la quejosa señaló como autoridades responsables por vicios propios, al secretario de gobierno, gobernador del Estado de Baja California y titular de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja California, en cuanto a su intervención en la certificación, promulgación y publicación de las normas reclamadas.


"Por su parte, el artículo 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 52. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.’


"Cabe reiterar los siguientes conceptos comprendidos en el artículo 3 de la ley invocada:


"Barreras a la competencia y la libre concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los agentes económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia.


"Como se adelantó, del análisis de los actos reclamados se obtiene que de la demanda de amparo debe conocer un órgano especializado en competencia económica, debido a que el numeral 28 constitucional y el artículo 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, tienen su génesis en los compromisos asumidos en el ‘Pacto por México’, concretamente en el acuerdo denominado ‘Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad’, en el cual se propuso la prohibición de conductas anticompetitivas, comprendiéndose como tales los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de la ley en mención, que disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.


"Además, es necesario destacar que la Ley de Competencia Económica, es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución, en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República, la cual tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente (en el caso se reclama la ley y reglamento al considerar que entrañan conductas anticompetitivas).


"Para robustecer la postura que se adopta, es conveniente precisar que la opinión OPN-008-2015, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, que acompaña la quejosa a su escrito inicial (fojas 181 a 188 del juicio de amparo), se advierte con meridiana claridad que en lo que concierne a las empresas redes de transporte o ERT –a las cuales reconoce como un grupo de conductores privados que ofrece el servicio de transporte de punto a punto, cuyo servicio se demanda mediante el uso de plataformas independientes ‘aplicación conecta conductores particulares que ofrece servicio a consumidores particulares–, recomienda se privilegie la competencia y libre concurrencia de éstas, respecto del transporte público, como se desprende del artículo 104, penúltimo párrafo, de la Ley de Competencia Económica, en lo concerniente a que las opiniones públicas como la que se invoca, tienen efectos vinculantes para la comisión.


"Para ilustrar lo anterior, se trascribe la parte conducente de la citada opinión.


"• El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica en su opinión OPN-008-2015, de cuatro de junio de dos mil quince, entre otras cosas, llevó a cabo un análisis en materia de competencia y libre concurrencia respecto de las empresas de redes de transportes basadas en aplicaciones móviles (ERT), en el cual por lo que aquí importa destacó:


"‘III. LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE BASADAS EN APLICACIONES MÓVILES (ERT)


"‘Basándose en el desarrollo de las tecnologías de teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, recientemente han surgido diversas empresas dedicadas a mediar el acuerdo entre usuarios y proveedores de servicios de transporte a través de aplicaciones en teléfonos móviles (empresas de redes de transporte o ERT). Con el uso de este tipo de aplicaciones descargables en dispositivos móviles (plataformas), los usuarios demandan servicios de transporte de punto –a– punto; por otra parte, un grupo de conductores privados ofrece el servicio mediante el uso de la misma aplicación y de vehículos propios.


"‘Las ERT han adoptados dos formas distintas:


"‘• Plataformas complementarias, que son aquellas que conectan a consumidores de servicios de transporte de punto –a– punto con taxistas registrados en la modalidad de servicio público. Algunos de estos sistemas en México son Easy taxi y Yaxi.


"‘• Plataformas independientes, que son aquellas que, por medio de una aplicación conectan a conductores que ofrecen servicios a particulares consumidores. UBER y CABIFY, son ejemplos de este tipo de plataformas.


"‘...


"‘IV. ANÁLISIS EN MATERIA DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA


"‘A. Corrección de fallas de mercado


"‘Como se ha mencionado el mercado de transporte de pasajeros de punto –a– punto se caracteriza por la existencia de asimetrías de información y problemas de coordinación a través de la tecnología y la aplicación de convenientes estándares de operación, las ERT ofrecen una solución que atiende a los problemas señalados lo que redunda directamente en el bienestar del consumidor. En ese sentido, el modelo de auto regulación que instrumentan las ERT es eficiente y transparente, ya que su confiabilidad y prestigio son esenciales para que las ERT se mantengan y compitan en los mercados.


"‘B. Nuevas alternativas y bienestar del consumidor


"‘Las ERT suelen caracterizarse por ofrecer condiciones convenientes de seguridad, limpieza, atención, transparencia, certidumbre, en los tiempos de espera y elección eficiente de rutas. Estas características son valiosas para algunos usuarios y han configurado un nuevo servicio que podría incentivar el uso y aprovechamiento de la tecnología en otros ámbitos de transporte de pasajeros en beneficio de los consumidores.


"‘C. Innovación


"‘El surgimiento de las ERT está ligado al desarrollo e integración eficiente de tres tecnologías clave (I) los teléfonos inteligentes; (II) los sistemas de posicionamiento global; y, (III) los sistemas de pago electrónicos. Este esfuerzo innovador continúa en proceso, por ejemplo, con el desarrollo de sistemas que permitan en tiempo real compartir viajes con conductores que se dirigen a un mismo destino o entre grupos de usuarios con rutas similares. Inclusive, han encontrado sitio en otros mercados, por ejemplo, servicios como AIRBNB o MyTwinPlace, permiten a dueños de inmuebles o recámaras ofrecer alojamiento provisional a viajeros de todo el mundo. En general, este proceso contribuye al bienestar del consumidor en el sentido de que puede generar ofertas de servicio superiores a las existentes o atender a necesidades actualmente no atendidas.


"‘D. Eficiencias derivadas del uso de una red


"‘Dado que el valor de la plataforma bajo la cual operan las ERT depende del número de choferes y usuarios conectados a la misma, estas empresas tienen incentivos para consolidarse y crecer. Esto por una parte, genera eficiencia puesto que un número importante de participantes podrían realizar transacciones eficientes y con bajos costos de transacción, reduciendo tiempos de espera tanto para los usuarios como para los conductores. Los consumidores además podrían beneficiarse de la existencia de varias ERT y utilizarlas simultáneamente o bien, cambiarse de un proveedor de servicio a otro con costos nulos, por tanto, esta COMISIÓN considera positiva la presencia de diversas plataformas, así como la posibilidad de que otras nuevas entren al mercado, en virtud de los beneficios que ofrecen al consumidor la posibilidad de que pueda utilizar los servicios de diversas ERT.


"‘IV. RECOMENDACIONES


"‘La normativa vigente en nuestro país no contempla esta nueva modalidad de servicios de transporte que deriva de los avances tecnológicos y de los esfuerzos de innovación. Como se ha expuesto con antelación el desarrollo de aplicaciones móviles para transporte de pasajeros resuelve problemas simetrías de información y problemas de coordinación entre conductores y pasajeros, contribuye a la movilidad urbana, fomenta la innovación y, en general, ofrece opciones eficientes de consumo que generan bienestar social.


"‘En consecuencia, esta COMISIÓN recomienda que reconozca a través de la vía que corresponda una nueva categoría o modalidad para la prestación de este servicio innovador que tiene un impacto relevante en la dinámica social.


"‘Esta COMISIÓN considera que el reconocimiento en el marco normativo debería limitarse a tutelar objetivos públicos elementales en materia de seguridad y protección del usuario, por ejemplo, a través de la obligatoriedad de acreditar la existencia de seguros de cobertura amplia, para que exista responsabilidad frente a los usuarios, o mediante la revisión de las capacidades y antecedentes de los conductores. La verificación de estas obligaciones podría realizarse por terceros coadyuvantes de la autoridad y reconocidas por esta o bien, podría permitirse a las propias ERT acreditar el cumplimiento a través de los medios que elijan para tal efecto en la medida en que sean idóneos y suficientes.


"‘En ese sentido, el marco normativo debería privilegiar la competencia y la libre concurrencia evitando restricciones tales como:


"‘a. Autorizar o registrar vehículos para prestar el servicio o limitar su número imponiendo requisitos adicionales como de placas especiales y/o cromáticas; y,


"‘b. Regular los esquemas tarifarios los cuales actualmente son determinados por las propias ERT en función de la oferta y demanda del mercado.


"‘En cualquier caso las ERT deberían hacer públicas sus reglas y protocolos para efectos de que el consumidor esté mejor informado de esta opción de consumo.


"‘Mientras no exista modificación al marco jurídico, cualquier interpretación puede resolverse en favor del interés general, es decir, permitiendo actividades que generan opciones eficientes en beneficio del consumidor. Cabe recordar que la libre concurrencia y competencia es un bien jurídico tutelado por el artículo 28 constitucional y que el consumidor debe ser el centro de la regulación y la política pública.

N.... .’


"• La naturaleza objetiva de los actos reclamados consiste en combatir en la vía constitucional, el hecho de que el servicio que presta no está relacionado con el transporte público por lo que no debe ser regulado en el reglamento que reclama de inconstitucional por tratarse, según se expresa, de un servicio de transporte exclusivo, prestado a través de la plataforma logística ‘UBER’ lo que únicamente ‘comunica a un chofer con el usuario/pasajero de dicha plataforma a fin de realizar viajes, recorridos controlados y entregas de punto a punto con observación de posicionamiento global del viaje o entrega en tiempo real operada a través de internet mediante smartphones’, lo que contiene aspectos o temas vinculados directa e indirectamente con la competencia económica, porque todos los actos que constituyan monopolio o práctica monopólica, por sus características, disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, por ende, al último eslabón de éstas, es decir, al consumidor, el cual sólo existe en un ambiente de competencia.


"... al encontrarse vinculados directa e indirectamente los actos reclamados con un tema de competencia económica, es inconcuso que la naturaleza material de dicho acto concierne a esa subespecialidad en competencia económica, y no a la administrativa genérica.


"Cierto, la reglamentación reclamada influye en el proceso de competencia dentro del sector servicios porque se encamina a regular el servicio de transporte exclusivo, prestado a través de la plataforma logística ‘UBER’, además que tiene sustento en la opinión OPN- 008-2015 de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuyos actos sólo son factibles de estudio por órganos especializados.


"Lo que tiene fundamento en el artículo 28 constitucional, así como en lo dispuesto en los artículos 3 y 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, en relación con el Acuerdo 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como en los artículos 37, 38 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Como se indicó, en lo antes expuesto el acto reclamado influye en el proceso de competencia dentro del sector servicios, el cual fue emitido con opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, con la finalidad de regular el servicio de transporte y plataformas tecnológicas por particulares.


"Al respecto, este tribunal comparte el criterio contenido en la tesis I.1o.A.E.14 A (10a.), Décima Época, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y Jurisdicción en toda la República, visible en Libro 5, Tomo II, del mes de abril de 2014, materia administrativa, página 1467, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro: 2006116, que refiere:


(se transcribe)


"Al resolver ese tópico, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y Jurisdicción en toda la República, atendió a la naturaleza material y específica sobre la que versaba la solicitud correspondiente, con independencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, y al respecto resolvió que los competentes para conocer de esos asuntos eran los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en razón de la temática que en su integridad se debía abordar entrañaba cuestiones relacionadas con esas materias, de alta complejidad, sobre las cuales tenían conocimientos especializados tales órganos, lo cual además abonaba a generar certidumbre jurídica y evitar el dictado de criterios contradictorios.


"Por tanto, como se indicó, se requiere que el análisis del asunto se realice por los órganos jurisdiccionales especializados en conocer aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia; es decir, un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República.


"Se cita por las razones que contiene, la tesis I.1o.A.E.197 A (10a.), Décima Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, que este tribunal comparte, visible en el Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, materia administrativa, página 2473, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro: 2013559, del tenor siguiente: (se transcribe)


"En ese tenor, no se comulga con lo expuesto por el Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica declinante, al afirmar que la naturaleza del acto se circunscribe a la materia administrativa genérica y no al ámbito especializado, con base en que no se está en presencia de aquellos casos en que se deba dirimir una controversia en la que esté involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, entendida como la rivalidad que se genere entre empresas que contienden en un mercado para vender bienes o servicios y el libre acceso de consumidores y productores a un mercado.


"Lo que dijo encuentra apoyo en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 1/2014.


"Al respecto, este tribunal considera que si bien la superioridad definió el significado de proceso de competencia y libre concurrencia como lo expuso el tribunal declinante, ello no debe aplicarse de manera tajante, en virtud de que conforme se expuso en la presente resolución, es menester atender a los temas relacionados o vinculados directa e indirectamente con el proceso de competencia y libre concurrencia para dar consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y contradictorios.


"Lo cual es acorde a lo resuelto por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2015, de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: ‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIO DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.’, invocada en párrafos que anteceden.


"Cabe puntualizar que la vinculación directa e indirecta encuentra apoyo además de lo expuesto a lo largo de la presente resolución, en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 839/2014, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley Federal de Competencia Económica, al efecto sostuvo:


"‘Así, se tiene que el artículo 28 constitucional en su primer párrafo, es claro en prohibir, entre otros, los monopolios y las prácticas monopólicas, los cuales por su naturaleza, se entienden como todo acto que evita o tiende a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas. Esto es, se trata de actos que atentan contra el proceso de competencia y la libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


"‘Además, como lo indica el quejoso, ese párrafo del artículo 28 constitucional se encuentra vinculado invariablemente con su segundo párrafo, pues la norma, después de prohibir expresamente los monopolios y las prácticas monopólicas, se refiere a los actos que la ley castigará. En ese contexto, el análisis integral de esas porciones normativas conduce a establecer que toda práctica monopólica, al afectar la eficiencia de los mercados de bienes y servicios, daña al consumidor, al público en general o a la sociedad y no solamente cuando la práctica «tenga por objeto obtener el alza de precios» u «obligar a los consumidores a pagar precios exagerados», lo que explica que en la parte final de ese segundo párrafo el Constituyente incluyera que la ley castigará en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"‘Y ello se explica, porque todos los actos que constituyan monopolio o práctica monopólica, por sus características, disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, esto es, afectando las cadenas de producción y, por ende, al último eslabón de éstas, es decir, al consumidor, porque no reflejan el costo real de los bienes y servicios, el cual sólo existe en un ambiente de competencia. Por ello, las prácticas monopólicas no pueden limitarse a los efectos que refiere el quejoso, es decir, el relativo al alza de precios o al pago de precios exagerados, pues con ello, desconoce que los actos que prohíbe la Constitución son los que constituyan ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas, supuesto en el cual se entienden incluidas aquellas prácticas, cuyo objeto sea fijar precios, aun cuando no sean a la alza o exagerados, porque finalmente se trata de precios que no reflejan el costo real de los bienes y servicios.


"‘En este sentido, es importante subrayar que un presupuesto en un sistema de libre mercado es que los agentes económicos buscan mejorar sus productos y servicios con el objeto de presentar una oferta más atractiva, al consumidor que sus competidores directos e indirectos.


"‘Por tanto, de cometerse una práctica monopólica absoluta, este sistema de libre competencia se distorsiona, lo que ocasiona que la sociedad no goce de los beneficios de la competencia entre ofertantes de un mismo producto, como son mejores precios y mayor calidad, ya que los incentivos para mejorar su oferta desaparecen en razón de que sea cual sea el producto que ofrezca o el proceso por el cual lo obtuvo, necesariamente se venderá a un mismo precio.


"‘Lo anterior es importante enfatizarlo pues como se describió en los antecedentes del asunto, en el caso, se fijaron precios para la venta de productos avícolas, por lo que, al existir un único precio los agentes económicos no tuvieron incentivos para ofrecer un mejor producto en términos de calidad o eficientar (sic) sus procesos de producción para ofrecer productos a un mejor precio –sólo por mencionar algunos ejemplos–, lo cual necesariamente impacta al consumidor en la oferta que tiene a su disposición y, por ende, anula los beneficios propios del libre mercado.


"‘En consecuencia, contrariamente a lo que argumenta el quejoso, el sentido de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Federal, no puede entenderse limitado a que sólo se sancionen prácticas monopólicas exclusivamente en función del perjuicio real y concreto que causen a la sociedad y a los consumidores, limitándolo a la alza de precios o a los precios exagerados, pues ello, implicaría desconocer que todo acto de esa naturaleza al afectar el proceso de competencia y libre concurrencia, invariablemente provoca afectación en la sociedad, esto es, en los consumidores y no sólo en los casos que expresamente destaca el quejoso, ya que es evidente que la realidad económica ofrece tal cúmulo de variables que pueden traducirse en práctica monopólica que no necesariamente se refleje en un alza de precios o en precios exagerados. Por tanto, interpretar de manera literal esa disposición, se traduciría en desconocer las transformaciones que sufre la sociedad y, por tanto, la realidad constitucional.


"‘Sobre la base de esta interpretación constitucional, debe decirse que contrariamente a lo que argumenta el quejoso, el artículo 9, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, no excede lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del diverso 28 de la Constitución Federal, por el contrario, es congruente con la protección que prevé.


"‘En efecto, la disposición reclamada en cuanto establece que son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea fijar el precio de venta o compra de bienes o servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto, respeta el marco constitucional del que deriva, porque el artículo 28 constitucional prohíbe prácticas monopólicas y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva, indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general, en donde válidamente se puede entender incluida la práctica a que se refiere el artículo 9, fracción I, de la ley reclamada, concretamente el establecimiento de precios de venta o compra de bienes o servicios, sean o no a la alza o exagerados, pues atendiendo a la interpretación constitucional expresada por esta Suprema Corte, la Constitución prohíbe aquellos actos que disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia porque no permiten el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, afectando las cadenas de producción y, desde luego al consumidor final, porque la adquisición de esos bienes y servicios no se lleva a cabo conforme a costos reales.


"‘Por tanto, la propia prohibición establecida en el artículo 28 constitucional permitió al legislador ordinario prever en el artículo reclamado, como práctica monopólica absoluta, los contratos, convenios, arreglos o combinaciones, cuyo objeto o efecto sea el de fijar precios o intercambiar información con esos fines, sin que exista la obligación constitucional de que esos precios debieran ser a la alza o exagerados, para sancionar esa conducta sólo por esa circunstancia; pues como se apuntó, la Constitución prohíbe y, por tanto, ordena sancionar todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas, por las afectaciones que produce en el mercado de bienes y servicios.


"‘En este apartado es necesario subrayar lo razonado en párrafos anteriores en el sentido de que la realización de una práctica monopólica absoluta distorsiona el sistema de libre competencia provocando que la sociedad no goce de los beneficios de ésta, lo que explica sin duda alguna, la constitucionalidad del precepto reclamado, pues por definición una práctica monopólica absoluta siempre afecta al público, sin excepción.’


"De la reiteración del anterior criterio derivó la jurisprudencia 2a./J. 110/2016 (10a.), Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Libro 33, Tomo II, del mes de agosto de 2016, materia constitucional, página 983, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro: 2012366, del tenor siguiente: (se transcribe)


"Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 9/2017 (10a.), Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Libro 39, Tomo I, del mes de febrero de 2017, materia constitucional, página 398, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro: 2013628, del tenor siguiente: (se transcribe)


"Bajo esa perspectiva, si la finalidad de la creación de los órganos de especialización en competencia económica fue para dotarlos de conocimientos técnicos de los que versa la materia para lograr la aplicación de los marcos normativos que regulan las actividades de competencia y libre concurrencia con la intención de evitar las prácticas monopólicas, evitando criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica, al incidir los actos reclamados directa e indirectamente en la observancia de esos aspectos incorporados en el numeral 28 de la Constitución, es incuestionable que el trámite y resolución del juicio de amparo es a cargo del órgano especializado en esa materia.


"En esas condiciones, remítanse los autos al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, quien deberá acusar recibo; asimismo, comuníquese lo anterior al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, para su conocimiento. ... .”


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 8/2017)


Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete, J.M.A.M., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, precisando como actos reclamados, las reformas y adiciones al Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, así como también al diverso Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público, en relación con las reglas de operación de las empresas de red en transporte.


El J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, a quien le correspondió conocer del asunto, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, radicó la demanda con el número ********** y declaró que carecía de competencia para conocer de la misma por encontrarse limitada su esfera de competencia respecto de los supuestos que contempla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, conoció del asunto registrándolo con el número 1208/2017, y determinó no aceptar la competencia declinada por cuestión de especialización, al no compartir las consideraciones del J. oficiante.


Por tanto, conoció del conflicto el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolviéndolo el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, bajos las siguientes premisas:


"Por su parte, las reformas y adiciones al Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, así como el Reglamento interno de la Dirección Municipal del Transporte Público, para el citado Municipio, por el cual se dan a conocer las reglas en que se aplicarán a los conductores privados que ofrecen servicio de transporte de punto a punto, cuyo servicio se demanda mediante el uso de plataformas independientes ‘aplicación conecta conductores que ofrecen el servicio a consumidores particulares’, establece, en los preceptos legales motivo de reclamo:


"‘Artículo 4. Para los efectos de interpretación y aplicación de las normas derivadas de este reglamento, se entenderá por:


"‘Amonestación de supervisión mecánica. Tiempo otorgado al permisionario o concesionarios para efectuar las reparaciones mecánicas de las unidades.


"‘Autobús. Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros con diseño de fábrica, capacidad mínima de origen de treinta y seis (36) pasajeros y longitud mínima de diez (10) metros.


"‘Autobús foráneo. Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros con capacidad de origen o diseño de fábrica y que presta servicio a nivel nacional o internacional.


"‘Autoridad municipal del transporte. El Ayuntamiento, la dependencia, entidad o persona, facultada para ejercer atribuciones en materia de transporte en el Municipio.


"‘Cecatran. Centro de Capacitación del Transporte.


"‘Cédula de conductor. Constancia expedida por la dirección que acredita que el titular ha cumplido con el perfil a que se refiere el presente reglamento y con la capacitación que aquélla determine, con la finalidad de poder prestar el servicio de transporte público. Documento que deberá ser siempre portado por el conductor o chofer cuando esté operando un vehículo de transporte público para acreditar su naturaleza de chofer u operador.


"‘Competencia desleal y ruinosa. La práctica que el permisionario o el concesionario del servicio de transporte público realice contraria a las condiciones establecidas en el permiso o la concesión de la que sea titular o a las establecidas en la Ley o en el Reglamento de Transporte Público o que le permita competir o explotar el servicio con ventaja respecto de los diversos permisionarios o concesionarios, y que con ello le permita al infractor obtener mayores beneficios económicos o comerciales, o que genere pérdidas económicas o comerciales en perjuicio de otro permisionario o concesionario.


"‘Se considera también competencia desleal y ruinosa la práctica de cualquier persona física o moral que oferte, promocione, comercialice, explote o preste el servicio de transporte público, sin contar con permiso o concesión expedida por el Ayuntamiento.


"‘Concesión. Acto administrativo mediante el cual el Ayuntamiento otorga a una persona moral, la autorización para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros bajo las modalidades que establece la ley y el presente reglamento.


"‘Conductor, operador o chofer. Persona física que, además de cumplir con el perfil referido en el presente reglamento para la prestación del servicio de transporte público, ha demostrado ante las autoridades competentes que tiene la capacidad y competencia adecuadas para conducir un vehículo automotor y ha obtenido el documento o licencia respectivo para ello.


"‘Consejo. El Consejo Municipal del Transporte en el Municipio de Tijuana, Baja California, constituido e integrado de conformidad con lo estipulado en el presente reglamento.


"‘DMTPT. La Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana, Baja California.


"‘Empresa de redes de transporte. Son aquellas personas físicas o morales titulares de los derechos de propiedad intelectual de una aplicación móvil, o que cuenten con licencia para su uso, franquicia o se encuentre afiliada a alguno de los anteriores de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento o administración de una aplicación móvil en términos de la ley; cuyo servicio se limita exclusivamente a gestionar vía electrónica la oferta, contratación y pago de servicios de transporte, vinculando a través de dicha aplicación a usuarios con prestadores del servicio en cualquiera de sus modalidades autorizados y registrados por la autoridad competente;


"‘Examen toxicológico. Examen que certifica la presencia o ausencia de sustancias consideradas prohibidas en el cuerpo humano, tales como marihuana, opiáceos, benzodiacepinas, metanfetaminas, anfetaminas, cocaína y otras de naturaleza similar; también conocido como examen toxicológico de metabolitos de abuso en orina o examen antidoping.


"‘F/C. Fuera de circulación. Implica todo aquel vehículo que bajo ninguna circunstancia está autorizado para circular como prestador de servicio de transporte público.


"‘F/S. Fuera de servicio.


"‘Hoja de supervisión mecánica. Documento extendido por la autoridad municipal del transporte, en la cual se refrenda que el vehículo revisado reúne los condiciones de seguridad, comodidad, y presentación que deben tener las unidades de transporte público de pasajeros y de carga.


"‘Horario. Hora de inicio y término a que deberá sujetarse la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga.


"‘I.. Descripción de lugares de relevancia comprendidos en el trayecto de un recorrido de carácter permanente o eventual.


"‘Ley. Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California.


"‘Licencia. Documento oficial expedido por la autoridad competente mediante el cual se autoriza a una persona conducir un tipo de unidad de transporte determinado.


"‘L.. Servicio de transportación de lujo para pasajeros bajo las siguientes características: Vehículos automotores con una cilindrada mayor a 2.500 c.c., cuya carrocería en longitud sea igual o superior a los 3 metros, de 4 o más puertas a cualquier destino, así como vehículos hechizos utilizados para prestar el servicio privado de pasajeros con fines de lucro o mediante la contraprestación económica o pago por servicio.


"‘Medio de transporte. Conjunto de técnicas, instrumentos y dispositivos de características homogéneas en cuanto a la tecnología que se utiliza para el transporte de personas o mercancías.


"‘M.. Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros, no modificado, con diseño de fábrica u origen mínima de dieciséis (16) asientos, incluyendo el del operador, con capacidad de hasta veintidós (22) pasajeros, longitud entre cinco (5) y ocho (8) metros y altura interior mínima de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1.54 metros).


"‘Minibús. Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros, no modificado, con diseño de fábrica u origen entre veinticuatro (24) y treinta y seis (36) asientos, incluyendo el del operador, con capacidad de hasta cuarenta y dos (42) pasajeros, longitud entre ocho (8) y diez metros y altura interior mínima de un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85m.).


"‘Movilidad. Es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder a la satisfacción de sus necesidades y su pleno desarrollo.


"‘Movilidad urbana. Es el conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos de transporte en un entorno físico, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud, recreación y demás que ofrece la ciudad.


"‘M.. Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular.


"Número económico. Número de registro oficial fijado por la autoridad municipal del transporte para toda unidad que preste o explote el servicio público de transporte en la modalidad de que se trate.


"‘Padrón. Registro oficial de la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana, que contiene las características de los vehículos de transporte público por ruta, recorrido o modalidad.


"‘Parque vehicular. Cantidad de vehículos que conforman una flotilla.


"‘Permisionario. Persona física titular de un permiso.


"‘Permiso. Documento mediante el cual se hace constar que el Ayuntamiento, autoriza a una persona física la operación de un vehículo con la finalidad de prestar el servicio público de transporte, bajo las modalidades y las condiciones que establece la ley y el presente reglamento.


"‘Placas. Láminas de registro oficial proporcionadas por la Autoridad Municipal del Transporte, mediante la cual se identifica un vehículo que presta el servicio de transporte público.


"‘Plan integral de movilidad urbana sustentable. Conjunto de actuaciones que tienen como objetivo la implantación de formas de desplazamiento más sustentables dentro de una ciudad; es decir, de modos de transporte que hagan compatibles crecimiento económico, cohesión social y defensa del medio ambiente, garantizando, de esta forma, una mejor calidad de vida para los ciudadanos.


"‘Póliza de seguro de viajero. Documento mediante el cual el permisionario o concesionario acredita contar con seguro de cobertura amplia para el caso de accidente en unidades de transporte público.


"‘Prestadores del servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones móviles. Propietarios del vehículo autorizado por la dirección para prestar ese servicio a través de una plataforma tecnológica operada por una empresa de redes de transporte en los términos de este reglamento.


"‘Razón social. Nombre de asociación civil, sindicato, ligas, uniones o sociedad anónima legalmente constituida, siendo éstas, empresas o particulares y que se encuentran registrados ante la autoridad municipal del transporte.


"‘Recorrido. Descripción detallada de las vialidades por las que transitan las unidades de transporte público de pasajeros o de carga.


"‘Red vial para el transporte de carga. Son vías públicas destinadas al tránsito del transporte de carga general o especializado.


"‘Reincidencia. Violación repetida de lo estipulado en las leyes y reglamentos de materia de tránsito, vialidad o transporte por el mismo infractor.


"‘Reglamento. El Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California.


"‘Remolque, doble remolque y semirremolque. Equipo complementario para la transportación de carga.


"‘Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y el medio ambiente.


"‘Ruta. El recorrido realizado por vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, clasificándose de la siguiente manera: ruta troncal, ruta alimentadora, ruta local, ruta express y ruta de servicio; las cuales deberán atender a su origen y destino.


"‘Servicio público de transporte. Actividad regulada, controlada y dirigida por el Ayuntamiento, consistente en la prestación del servicio de traslado de personas y cosas en las vías públicas a través del uso de vehículos, por el cual se realizará un cobro directo o indirecto;


"‘Sistema. Es el conjunto de la infraestructura y las actividades de gestión, planeación, construcción, organización, administración, control, dirección, explotación, mantenimiento y conservación asociadas a la operación y a las tecnologías y demás de control financiero del servicio integral público de transporte colectivo urbano y suburbano masivo de pasajeros en el territorio municipal de Tijuana, Baja California.


"‘Sistema de pago electrónico o prepago. Plataforma tecnológica para el pago sin dinero, sea con elementos electrónicos o prepago de la tarifa autorizada; así como el conjunto de instrumentos, procedimientos bancarios y, por lo general, sistemas interbancarios de transferencia de fondos que aseguran la circulación del dinero a través de sistemas electrónicos;


"Sistema de pago electrónico interbancario. Sistema de pago que ofrece a sus participantes servicios de transferencias electrónicas en tiempo real a través de la banca por internet o de la banca móvil;


"Sitio. El espacio en la vía pública o en propiedad privada, autorizado por la autoridad municipal del transporte, para estacionar vehículos de alquiler, no sujetos a itinerario y a donde el público usuario pueda acudir a contratar estos servicios.


"SITT. Es el organismo descentralizado de la administración pública municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio creado mediante Acuerdo de Cabildo, denominado Organismo Municipal para la Operación del Sistema de Transporte Masivo Urbano de Pasajeros de Tijuana, Baja California, y que tiene a su cargo la gestión, planeación, administración, contratación, operación, control, construcción, mantenimiento y conservación del Sistema de Transporte Colectivo Urbano y/o Suburbano de Pasajeros de Tijuana, Baja California, así como todos aquellos servicios conexos para su debida operación, funcionamiento y mantenimiento.


"‘Subsistema. Es el conjunto de rutas de servicio, tecnologías e infraestructura de operación, rutas troncales, rutas pre-troncales, rutas alimentadoras, corredores y todos aquellos elementos operacionales necesarios para la óptima prestación del servicio público de transporte colectivo urbano y suburbano, masivo de pasajeros en el espacio territorial del Municipio de Tijuana, Baja California; cuyo orden y funcionalidad convergen e integran, junto con otros y en su totalidad, el sistema integrado de transporte de Tijuana, Baja California


"‘Tarifa. Precio o cuota a cargo de los usuarios, autorizada por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros de alquiler o colectivo urbano o suburbano.


"‘Tarjeta de circulación. Documento oficial expedido por la autoridad competente, mediante el cual se identifica y autoriza la circulación de una unidad de servicio del transporte público y que contiene número económico, de serie, de placas, nombre del propietario, color, modelo y año, entre otros. También especifica el tipo de itinerario.


"‘Tarjeta sin contacto. Tarjeta de prepago con circuitos integrados que con solo acercarla al lector, se utiliza para efecto de pago de peaje en plataforma electrónica integrada y que almacena el saldo administrativamente como monedero electrónico.


"‘Taxi de ruta. Son los vehículos de alquiler con diseño de origen de hasta doce (12) asientos y capacidad de hasta doce (12) pasajeros, incluyendo el operador, autorizados de manera exclusiva por el Ayuntamiento en rutas integradas en los subsistemas, sujetos a itinerario, horario y tarifa fija, y que podrán, por voluntad del permisionario, ser integrados al subsistema determinado por la autoridad competente en materia administrativa y de operación.


"‘Taxi de sitio. Vehículo automotor de alquiler con capacidad para el transporte de hasta doce personas incluyendo el operador. Están autorizados para prestar el servicio de viajes especiales y para realizar la ocupación temporal de la vía pública en donde el público usuario podrá acudir a contratar sus servicios.


"‘Taxi libre. Vehículo automotor de alquiler sin itinerario fijo que se contrata para viajes libres, equipados para el transporte de personas con capacidad de hasta cinco pasajeros, incluyendo el operador. La tarifa a pagar por el servicio prestado en éste tipo de vehículo, se determina atendiendo a la urgencia, demanda y oferta del servicio, mediante el taxímetro o con plataformas de tecnologías y demás que interactúan de forma colectiva o individual.


"‘Taxímetro. Dispositivo electromecánico o electrónico de medición acoplado o instalado en los vehículos de transporte público de pasajeros en la submodalidad de taxi libre, cuya función principal es la de establecer el precio del servicio prestado en relación con el tiempo que transcurre durante el trayecto y la distancia recorrida, de acuerdo a una tarifa autorizada por el Ayuntamiento.


"‘Tecnología de cobro. Es la plataforma tecnológica a través de base de datos necesaria para efecto de integración administrativa, cobro y/o (sic) oferta del servicio en las modalidades o tipo de servicio de transporte de pasajeros con información de flota, costo y control de usuarios.


"‘Terminal. Es la estación vehicular autorizada por la autoridad municipal del transporte para iniciar o cerrar recorridos locales o foráneos previamente autorizados.


"‘Título de concesión. Documento que ampara el acto administrativo mediante el cual el Ayuntamiento otorga a una persona moral la atribución para la prestación del servicio de transporte público en alguna de las modalidades relativas. No se considera concesión o permiso, aquellos actos administrativos que se encuentren en vías de trámite, ni la publicación del acuerdo de Cabildo en el que se autoriza el otorgamiento de concesión a particulares, hasta en tanto sea aceptada por éstos y expedido el documento administrativo por el presidente municipal.


"‘Transferencia. Acto mediante el cual, personalmente o por conducto de apoderado quien acreditará su personería mediante mandato otorgado ante notario público, se ceden los derechos de un permiso de servicio público a otra persona, cuyo trámite y autorización corresponde a la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana.


"‘Transporte. Traslado en vehículo de personas o mercancías de un lugar a otro.


"‘Transporte colectivo urbano, suburbano y foráneo. Los destinados al traslado masivo de personas, que operan sujetos a itinerario, horario y tarifa fija integrada con tecnología de cobro, dentro del sistema de transporte público colectivo. Este servicio se presta en unidades microbús, minibús y autobús con capacidad de origen de fábrica, según lo determine la autoridad competente y de conformidad con estudios de factibilidad u opinión técnica para determinar las capacidades.


"‘Transporte de alquiler. Los destinados al transporte de personas que se contratan para distintos servicios, tales como por viaje, tiempo determinado y los denominados de ruta.


"‘Transporte de personal. Servicio de transporte público sujeto a contrato de transporte, destinado principalmente al traslado de trabajadores, dependientes o personas vinculadas a las empresas, industrias o fuentes de trabajo en que laboran, prestan sus servicios o mantienen relación comercial o profesional; con horario, precio, recorrido, origen y destino variables y dinámicos de acuerdo a las necesidades del cliente o usuario, y que opera en los términos del título concesión otorgado.


"‘Transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles. Servicio de transporte individual de pasajeros de punto a punto, que se oferta, contrata y paga a través de una aplicación móvil administrada por empresas de redes de transporte previamente autorizadas por la dirección;


"‘Transporte escolar. Servicio de transporte público destinado principalmente al trasporte de estudiantes de las instituciones educativas y que opera en términos del permiso otorgado bajo esta modalidad. Este servicio se presta en autobuses, minibuses y microbuses de distinta capacidad, diseñados de origen especialmente para tal fin.


"‘Transporte individual. Servicio de transporte que se presta a un solo contratante por viaje, independientemente del número de pasajeros que se transporten atendiendo a la capacidad del vehículo, misma que no podrá exceder de ocho ocupantes incluido el conductor;


"‘Transporte masivo. Modalidad de transporte público que se caracteriza por desplazar grandes volúmenes de usuarios en pocas unidades.


"‘Transporte turístico. Servicio de transporte público destinado al transporte de personas a lugares de interés turístico en general; no está sujeto a horario y tarifa fija. Este servicio se presta en autobús, microbús o minibús de distinta capacidad o en su caso vehículos de propulsión humana o animal acondicionados especialmente para tal fin.


"‘Unidad de verificación. Es la persona física o moral que realiza actos tendientes a la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realizan con la finalidad de evaluar la conformidad, buen funcionamiento o exactitud de un proceso, elemento o dispositivo en un momento determinado en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


"‘Vehículo. Todo bien mueble que mediante cualquier sistema de propulsión transporte personas o cosas.


"‘Vehículo de alquiler. Vehículo automotor equipado para transporte público o privado, no modificado con capacidad de 5 hasta 12 personas, salvo los que el Ayuntamiento autorice exclusivamente en rutas alimentadoras.


"‘Vía pública. Todas aquellas plazas, glorietas, calles, avenidas, calzadas, periféricos, paseos, puentes, vías de transporte colectivo o de carga, caminos vecinales y demás vías de comunicación destinadas temporal o transitoriamente al servicio del público.’


"‘Artículo 8. Son funciones del director municipal del Transporte Público de Tijuana:


"‘I.C. el cumplimiento de la ley, del presente reglamento y de los mandamientos específicos que de una y otra emanen.


"‘II. Hacer los estudios necesarios para adaptar los servicios de transportes a la necesidad de las demandas sociales en los términos del Plan Maestro de Vialidad y Transporte.


"‘III. Dictar las medidas tendientes al mejoramiento en la prestación del servicio de transporte del Municipio de Tijuana en los términos del Plan Maestro de Vialidad y Transporte.


"‘IV. Controlar, mandar y vigilar, como jefe inmediato la actuación de todo el personal y demás autoridades de la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana.


"‘V. Establecer las políticas en materia de transporte público en cualquiera de sus modalidades conforme al Plan Maestro de Vialidad y Transporte para el Municipio de Tijuana.


"‘VI. Proponer, por conducto del secretario de Gobierno municipal, al presidente Municipal los convenios de coordinación en materia de transporte público con otros Municipios.


"‘VII. Imponer las sanciones a las que se refieren el presente reglamento.


"‘VIII. Autorizar desviaciones de rutas o recorridos del servicio público de transporte de pasajeros por un tiempo determinado con motivo de obras o mantenimiento de vialidades.


"‘IX. Tramitar y autorizar las transferencias de permisos para la prestación del servicio público de transporte, y


"‘X. Llevar a cabo el registro y la elaboración del padrón de empresas y los vehículos de la misma, en la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles


"‘XI. Expedir la autorización correspondiente para que puedan operar los vehículos en la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, ya sea a personas físicas y/o través de las personas morales que cumplan los requisitos que la normatividad establezca y;


"‘XII. Las demás que le confieran o le atribuyan la ley y la normatividad municipal, particularmente el presente reglamento y el Reglamento Interno de la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana.’


"‘Artículo 26. Para los fines de este reglamento el servicio de transporte público, comprende las siguientes modalidades:


"‘A) Transporte colectivo urbano y suburbano: Servicio de transporte público destinado al traslado masivo de personas, que operan sujetos a itinerario, horario y tarifa fija, y es prestado en unidades microbús, minibús y autobús con capacidad máxima de pasajeros según el diseño de origen y otras modalidades de mayor capacidad que requieran de su propia infraestructura y equipamiento de origen para su funcionamiento; quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros al cupo diseñado de origen.


"‘B) Transporte de alquiler: Servicio de transporte público destinado al transporte de personas, que se contrata para distintos servicios, tales como por viaje, tiempo determinado y los denominados de ruta. Estos últimos operan sujetos a itinerario, horario y tarifa fija. Este servicio se presta en automóviles con capacidad de diseño de origen de 5 hasta 12 pasajeros, y tendrá las siguientes sub-modalidades:


"‘1. Taxi de ruta. Son vehículos autorizados que conllevan la palabra ‘de ruta’ impresa en el permiso y operan sujetos a itinerario, horario y tarifa fija. Este servicio se presta en automóviles con diseño de origen de hasta doce (12) asientos y capacidad de hasta doce (12) pasajeros incluyendo al operador y podrán tener integrada la plataforma tecnológica de cobro.


"‘2. Taxi de sitio. Son vehículos automotores de alquiler con capacidad para el transporte de hasta doce personas incluyendo el operador y están autorizados para prestar el servicio de viajes especiales y para realizar la ocupación temporal de la vía pública en lugares denominados sitios donde el público usuario podrá acudir a contratar sus servicios.


"‘3. Taxi libre. Son vehículos automotores de alquiler sin itinerario fijo que se contratan para viajes libres, equipados para el transporte de personas con capacidad de hasta cinco pasajeros incluyendo al operador. La tarifa a pagar por el servicio prestado en este tipo de vehículo se determina atendiendo a la urgencia demanda y oferta del servicio mediante taxímetro o con plataformas de tecnologías de cobro.


"‘C) Transporte turístico. Servicio de transporte público destinado al traslado de pasajeros exclusivamente hacia lugares de interés turístico en general, mediante la renta por tiempo o distancia. Este servicio se presta en autobús, microbús o minibús de distintas capacidades; pudiendo en su caso, utilizar vehículos de propulsión humana o animal acondicionados especialmente para brindar comodidad y seguridad a los pasajeros.


"‘D) Transporte escolar. Servicio de transporte público destinado al traslado de estudiantes de instituciones educativas, que operan con el itinerario y horario que satisfaga las necesidades particulares de la institución educativa. Este servicio se presta en autobús, minibús o microbús de distintas capacidades, diseñados de origen especialmente para tal fin, quedando prohibido el modificar sus interiores para admitir mayor número de pasajeros al cupo diseñado de origen. El costo del servicio será acordado entre los usuarios y el prestador del servicio.


"‘E) Transporte de personal. Servicio de transporte público sujeto a contrato de transporte, destinado principalmente al traslado de trabajadores, dependientes o personas vinculadas a las empresas, industrias o fuentes de trabajo en que laboran, prestan sus servicios o mantienen relación comercial o profesional; con horario, precio, recorrido, origen y destino variables y dinámicos de acuerdo a las necesidades del cliente o usuario, y que opera en los términos del título concesión otorgado, quedando prohibido el modificar sus interiores para admitir mayor número de pasajeros al cupo diseñado de origen.


"‘F) Transporte público de carga:


"‘1. Servicio general: Servicio de transporte público que se prestará en vehículos que reúnan las características adecuadas para transportar productos agropecuarios, maquinaria, materiales para la construcción, materiales pétreos, mercancías, objetos diversos y en general todo tipo de carga. Estará sujeto a horario o itinerario determinado por la autoridad municipal del transporte, el pago por la prestación del servicio se acordará entre las personas usuarias y el prestador del servicio.


"‘2. Servicio especializado: Servicio de transporte público que será prestado en vehículos destinados de origen y acondicionados para transportar un tipo específico de carga, como puede ser agua para uso doméstico, industrial y potable, materiales peligrosos, desechos orgánicos, explosivos, corrosivos, inflamables, contaminantes, residuos sólidos municipales, residuos industriales no peligrosos, y los demás que, por las características del vehículo en que se transporta, sólo permitan el traslado de un tipo de carga en particular.


"‘Las adecuaciones, modificaciones o acondicionamientos en las unidades afectas a esta modalidad, deben cumplir con los requerimientos de seguridad establecidos por la autoridad competente y el presente reglamento. Este servicio estará sujeto a horario o itinerario determinado por la autoridad municipal del transporte, y el pago por el servicio del mismo, será acordado entre las personas usuarias y el prestador del servicio.


"‘3. Servicio de grúa y remolque: Servicio de transporte público destinado a transportar o remolcar vehículos. Se realizará en vehículos especialmente diseñados para tal fin. El costo del servicio será acordado entre las personas usuarias y el prestador de servicio, y podrá llevarse a cabo sin restricción de itinerario y horario, iniciando siempre en un sitio previamente autorizado por la autoridad municipal en materia de transporte.


"‘G) Transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles: Servicio de transporte individual de pasajeros de punto a punto, que se oferta, contrata y paga, a través de una aplicación móvil administrada por empresas de redes de transporte previamente autorizadas por la Dirección; ...’


"(Cabe señalar que el resto de los artículos combatidos se encuentran transcritos en el conflicto competencial 10/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que antecede, así como en el conflicto competencial 8/2017 del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito por lo que se obvia su inclusión en este apartado).


"Por su parte, el artículo 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 52. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.’


"Cabe reiterar los siguientes conceptos comprendidos en el artículo 3 de la ley invocada.


"Barreras a la competencia y la libre concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los agentes económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia.


"Del análisis de los actos reclamados, se obtiene que de la demanda de amparo, debe conocer un órgano especializado en competencia económica, ya que:


"El numeral 28 constitucional y el artículo 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, tienen su génesis en los compromisos asumidos en el ‘Pacto por México’, concretamente en el acuerdo denominado ‘Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad’, en el cual se propuso la prohibición de conductas anticompetitivas, comprendiéndose como tales los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de la ley en mención, que disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.


"Conforme los numerales 2 y 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, tal legislación es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República, la cual tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente (en el caso se reclama la ley y reglamento al considerar que éstos entrañan conductas anticompetitivas).


"Es conveniente para robustecer la postura que se adopta, la opinión OPN-008-2015, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, fracción XIV, 104 y 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte con meridiana claridad que en lo que concierne a las empresas redes de transporte o ERT –a las cuales reconoce como un grupo de conductores privados que ofrece el servicio de transporte de punto a punto, cuyo servicio se demanda mediante el uso de plataformas independientes ‘aplicación conecta conductores particulares que ofrece servicio a consumidores particulares’– recomienda se privilegie la competencia y libre concurrencia de éstas, respecto del transporte público.


"La naturaleza objetiva de los actos reclamados consiste en combatir en la vía constitucional, el hecho de que el servicio que presta no está relacionado con el transporte público por lo que no debe ser regulado en el reglamento que reclama de inconstitucional por tratarse, según se expresa, de un servicio de transporte exclusivo, prestado a través de la plataforma logística ‘UBER’ lo que únicamente ‘comunica a un chofer con el usuario/pasajero de dicha plataforma a fin de realizar viajes, recorridos controlados y entregas de punto a punto con observación de posicionamiento global del viaje o entrega en tiempo real operada a través de Internet mediante smartphones, lo que contiene aspectos o temas vinculados directa e indirectamente con la competencia económica, porque todos los actos que constituyan monopolio o práctica monopólica, por sus características, disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, por ende, al último eslabón de éstas, es decir, al consumidor, el cual sólo existe en un ambiente de competencia’.


"Por tanto, al encontrarse vinculados directa e indirectamente los actos reclamados con un tema de competencia económica, es inconcuso que la naturaleza material de dicho acto concierne a esa subespecialidad en competencia económica, y no a la administrativa genérica.


"Cierto, la reglamentación reclamada influye en el proceso de competencia dentro del sector servicios porque se encamina a regular el servicio de transporte exclusivo, prestado a través de la plataforma logística ‘UBER’, además que tiene sustento en la opinión OPN-008-2015 de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuyos actos sólo son factibles de estudio por órganos especializados.


"Lo que tiene fundamento en el artículo 28 constitucional, así como en lo dispuesto en los artículos 3 y 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, en relación con el Acuerdo 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como en los artículos 37, 38 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Como se indicó, en lo antes expuesto el acto reclamado influye en el proceso de competencia dentro del sector servicios, el cual fue emitido con opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, con la finalidad de regular el servicio de transporte y plataformas tecnológicas por particulares.


"...


"Al resolver ese tópico, la Segunda Sala atendió a la naturaleza material y específica sobre la que versaba la solicitud correspondiente, con independencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, y al respecto resolvió que los competentes para conocer de esos asuntos eran los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en razón de la temática que en su integridad se debía abordar entrañaba cuestiones relacionadas con esas materias, de alta complejidad, sobre las cuales tenían conocimientos especializados tales órganos, lo cual además abonaba a generar certidumbre jurídica y evitar el dictado de criterios contradictorios.


"Por tanto, como se indicó, se requiere que el análisis del asunto se realice por los órganos jurisdiccionales especializados en conocer aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia; es decir, un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República.


"En ese tenor, no se comulga con lo expuesto por el juzgado especializado en competencia económica declinante, al afirmar que la naturaleza del acto se circunscribe a la materia administrativa genérica y no al ámbito especializado, con base en que no se está en presencia de aquellos casos en que se deba dirimir una controversia en la que esté involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, entendida como la rivalidad que se genere entre empresas que contienden en un mercado para vender bienes o servicios y el libre acceso de consumidores y productores a un mercado.


"Lo que dijo encuentra apoyo en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 1/2014.


"Al respecto, este tribunal considera que si bien la superioridad definió el significado de proceso de competencia y libre concurrencia como lo expuso el tribunal declinante, ello no debe aplicarse de manera tajante, en virtud de que conforme se expuso en la presente resolución, es menester atender a los temas relacionados o vinculados directa e indirectamente con el proceso de competencia y libre concurrencia para dar consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y contradictorios.


"Lo cual es acorde a lo resuelto por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2015, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: ‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIO DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.’ invocada en párrafos que anteceden.


"Cabe puntualizar que la vinculación directa e indirecta encuentra apoyo además de lo expuesto a lo largo de la presente resolución, en lo resuelto por dicha Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 839/2014, en el que analizó la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley Federal de Competencia Económica.


"De la reiteración del anterior criterio derivó la jurisprudencia 110/2013 (sic), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación (sic), Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 983, registro: 2012366, derivada de amparos en revisión del índice de órganos especializados en materia de competencia económica, que dice: (se transcribe)


"Bajo esa tesitura, si la finalidad de la creación de los órganos especialización en competencia económica fue para dotarlos de conocimientos técnicos de los que versa la materia para lograr la aplicación de los marcos normativos que regulan las actividades de competencia y libre concurrencia con la intención de evitar las prácticas monopólicas, evitando criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica, al incidir los actos reclamados directa e indirectamente en la observancia de esos aspectos incorporados en el numeral 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que el trámite y resolución del juicio de amparo es a cargo del órgano especializado en esa materia.


"Por tanto, remítanse los autos al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, quien deberá acusar recibo; asimismo, comuníquese lo anterior al Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, para su conocimiento. ... .”


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 9/2017).


Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, J.J.P., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de diversa regulación que atañe al servicio de transporte público, entre otros, en la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, tales como la manera en que debe prestarse ese servicio, las formas de pago, los requisitos para su autorización, renovación y revocación, así como los requisitos, derechos y obligaciones de los vehículos, conductores, usuarios y empresas que prestan dicha modalidad de transporte, dentro del ámbito jurisdiccional del Municipio de Tijuana, Baja California.


El J. Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, en proveído de nueve de mayo de dos mil diecisiete, radicó el juicio de amparo indirecto con el número ********** y se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer y resolver de la demanda de amparo; en consecuencia, ordenó la remisión de los autos al J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en turno, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República.


Por auto de doce de mayo de dos mil diecisiete, el secretario encargado del despacho del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Materia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, radicó el juicio de amparo indirecto bajo el número ********** en el cual no aceptó la competencia declinada.


Del conflicto competencial conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y en sesión pública ordinaria de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente:


"Por su parte, las reformas y adiciones al Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, así como el Reglamento interno de la Dirección Municipal del Transporte Público, para el citado Municipio, por el cual se dan a conocer las reglas que se aplicarán a los conductores privados que ofrecen servicio de transporte de punto a punto, cuyo servicio se demanda mediante el uso de plataformas independientes ‘aplicación conecta conductores que ofrecen el servicio a consumidores particulares’, establece, en los preceptos legales motivo de reclamo:


"(Cabe señalar que los artículos combatidos se encuentran transcritos en el conflicto competencial 10/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que antecede, por lo que se obvia su inclusión en este apartado).


"Por su parte, el artículo 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 52. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta Ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.’


"Cabe reiterar los siguientes conceptos comprendidos en el artículo 3 de la ley invocada.


"Barreras a la competencia y la libre concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los agentes económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia;


"Del análisis de los actos reclamados se obtiene que de la demanda de amparo debe conocer un órgano especializado en competencia económica, ya que:


"El numeral 28, constitucional y el artículo 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, tienen su génesis en los compromisos asumidos en el ‘Pacto por México’, concretamente en el acuerdo denominado ‘Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad’, en el cual se propuso la prohibición de conductas anticompetitivas, comprendiéndose como tales los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de la ley en mención, que disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.


"• Conforme los numerales 2 y 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, tal legislación es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República, la cual tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente (en el caso se reclama la ley y reglamento al considerar que éstos entrañan conductas anticompetitivas).


"Es conveniente para robustecer la postura que se adopta, la opinión OPN-008-2015, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, fracción XIV, 104 y 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte con meridiana claridad que en lo que concierne a las empresas redes de transporte o ERT –a las cuales reconoce como un grupo de conductores privados que ofrece el servicio de transporte de punto a punto, cuyo servicio se demanda mediante el uso de plataformas independientes ‘aplicación conecta conductores particulares que ofrece servicio a consumidores particulares’– recomienda se privilegie la competencia y libre concurrencia de éstas, respecto del transporte público.


"Para ilustrar lo anterior, se trascribe la parte conducente de la citada opinión.


"• El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica en su opinión OPN-008-2015 de cuatro de junio de dos mil quince, entre otras cosas, llevó a cabo un análisis en materia de competencia y libre concurrencia respecto de las empresas de redes de transportes basadas en aplicaciones móviles (ERT), en el cual por lo que aquí importa destacó:


"‘... Basándose en el desarrollo de las tecnologías de teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, recientemente han surgido diversas empresas dedicadas a mediar el acuerdo entre usuarios y proveedores de servicios de transporte a través de aplicaciones en teléfonos móviles (empresas de redes de transporte o ERT). Con el uso de este tipo de aplicaciones descargables en dispositivos móviles (plataformas), los usuarios demandan servicios de transporte de punto –a– punto; por otra parte, un grupo de conductores privados ofrece el servicio mediante el uso de la misma aplicación y de vehículos propios.


"‘Las ERT han adoptados dos formas distintas:


"‘- Plataformas complementarias, que son aquellas que conectan a consumidores de servicios de transporte de punto –a– punto con taxistas registrados en la modalidad de servicio público. Algunos de estos sistemas en México son Easy taxi y Yaxi.


"‘- Plataformas independientes, que son aquellas que, por medio de una aplicación conectan a conductores que ofrecen servicios a particulares consumidores. UBER y CABIFY, son ejemplos de este tipo de plataformas.


"‘...


"‘IV. ANÁLISIS EN MATERIA DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA.


"‘a) Corrección de fallas de mercado.


"‘Como se ha mencionado el mercado de transporte de pasajeros de punto –a– punto se caracteriza por la existencia de asimetrías de información y problemas de coordinación a través de la tecnología y la aplicación de convenientes estándares de operación, las ERT ofrecen una solución que atiende a los problemas señalados lo que redunda directamente en el bienestar del consumidor. En ese sentido, el modelo de auto regulación que instrumentan las ERT es eficiente y transparente, ya que su confiabilidad y prestigio son esenciales para que las ERT se mantengan y compitan en los mercados.


"‘b) Nuevas alternativas y bienestar del consumidor.


"‘Las ERT suelen caracterizarse por ofrecer condiciones convenientes de seguridad, limpieza, atención, transparencia, certidumbre, en los tiempos de espera y elección eficiente de rutas. Estas características son valiosas para algunos usuarios y han configurado un nuevo servicio que podría incentivar el uso y aprovechamiento de la tecnología en otros ámbitos de transporte de pasajeros en beneficio de los consumidores.


"‘c) Innovación.


"‘El surgimiento de las ERT está ligado al desarrollo e integración eficiente de tres tecnologías clave (I) los teléfonos inteligentes; (II) los sistemas de posicionamiento global; y, (III) los sistemas de pago electrónicos. Este esfuerzo innovador continúa en proceso, por ejemplo, con el desarrollo de sistemas que permitan en tiempo real compartir viajes con conductores que se dirigen a un mismo destino o entre grupos de usuarios con rutas similares. Inclusive, han encontrado sitio en otros mercados, por ejemplo, servicios como AIRBNB o MyTwinPlace, permiten a dueños de inmuebles o recámaras ofrecer alojamiento provisional a viajeros de todo el mundo. En general, este proceso contribuye al bienestar del consumidor en el sentido de que puede generar ofertas de servicio superiores a las existentes o atender a necesidades actualmente no atendidas.


"‘d) Eficiencias derivadas del uso de una red.


"‘Dado que el valor de la plataforma bajo la cual operan las ERT depende del número de choferes y usuarios conectados a la misma, estas empresas tienen incentivos para consolidarse y crecer. Esto, por una parte, genera eficiencia puesto que un número importante de participantes podrían realizar transacciones eficientes y con bajos costos de transacción, reduciendo tiempos de espera tanto para los usuarios como para los conductores. Los consumidores además podrían beneficiarse de la existencia de varias ERT y utilizarlas simultáneamente o bien, cambiarse de un proveedor de servicio a otro con costos nulos, por tanto, esta COMISIÓN considera positiva la presencia de diversas plataformas, así como la posibilidad de que otras nuevas entren al mercado, en virtud de los beneficios que ofrecen al consumidor la posibilidad de que pueda utilizar los servicios de diversas ERT.


"‘IV. Recomendaciones.


"‘La normativa vigente en nuestro país no contempla esta nueva modalidad de servicios de transporte que deriva de los avances tecnológicos y de los esfuerzos de innovación. Como se ha expuesto con antelación el desarrollo de aplicaciones móviles para transporte de pasajeros resuelve problemas simetrías de información y problemas de coordinación entre conductores y pasajeros, contribuye a la movilidad urbana, fomenta la innovación y, en general, ofrece opciones eficientes de consumo que generan bienestar social.


"‘En consecuencia, esta COMISIÓN recomienda que reconozca a través de la vía que corresponda una nueva categoría o modalidad para la prestación de este servicio innovador que tiene un impacto relevante en la dinámica social.


"‘Esta COMISIÓN considera que el reconocimiento en el marco normativo debería limitarse a tutelar objetivos públicos elementales en materia de seguridad y protección del usuario, por ejemplo, a través de la obligatoriedad de acreditar la existencia de seguros de cobertura amplia, para que exista responsabilidad frente a los usuarios, o mediante la revisión de las capacidades y antecedentes de los conductores. La verificación de estas obligaciones podría realizarse por terceros coadyuvantes de la autoridad y reconocidas por esta o bien, podría permitirse a las propias ERT acreditar el cumplimiento a través de los medios que elijan para tal efecto en la medida en que sean idóneos y suficientes.


"‘En ese sentido, el marco normativo debería privilegiar la competencia y la libre concurrencia evitando restricciones tales como:


"‘a) Autorizar o registrar vehículos para prestar el servicio o limitar su número imponiendo requisitos adicionales como de placas especiales y/o cromáticas; y,


"‘b) Regular los esquemas tarifarios los cuales actualmente son determinados por las propias ERT en función de la oferta y demanda del mercado.


"‘En cualquier caso las ERT deberían hacer públicas sus reglas y protocolos para efectos de que el consumidor esté mejor informado de esta opción de consumo.


"‘Mientras no exista modificación al marco jurídico, cualquier interpretación puede resolverse en favor del interés general, es decir, permitiendo actividades que generan opciones eficientes en beneficio del consumidor. Cabe recordar que la libre concurrencia y competencia es un bien jurídico tutelado por el artículo 28 constitucional y que el consumidor debe ser el centro de la regulación y la política pública.


"‘N..’


"• La naturaleza objetiva de los actos reclamados consiste en combatir en la vía constitucional, el hecho de que el servicio que presta no está relacionado con el transporte público por lo que no debe ser regulado en el reglamento que reclama de inconstitucional por tratarse, según se expresa, de un servicio de transporte exclusivo, prestado a través de la plataforma logística ‘UBER’ lo que únicamente ‘comunica a un chofer con el usuario/pasajero de dicha plataforma a fin de realizar viajes, recorridos controlados y entregas de punto a punto con observación de posicionamiento global del viaje o entrega en tiempo real operada a través de Internet mediante smartphones, lo que contiene aspectos o temas vinculados directa e indirectamente con la competencia económica, porque todos los actos que constituyan monopolio o práctica monopólica, por sus características, disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, por ende, al último eslabón de éstas, es decir, al consumidor, el cual sólo existe en un ambiente de competencia.


"Por tanto, al encontrarse vinculados directa e indirectamente los actos reclamados con un tema de competencia económica, es inconcuso que la naturaleza material de dicho acto concierne a esa subespecialidad en competencia económica, y no a la administrativa genérica.


"Cierto, la reglamentación reclamada influye en el proceso de competencia dentro del sector servicios porque se encamina a regular el servicio de transporte exclusivo, prestado a través de la plataforma logística ‘UBER’, además que tiene sustento en la opinión OPN-008-2015 de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuyos actos sólo son factibles de estudio por órganos especializados.


"Lo que tiene fundamento en el artículo 28 constitucional, así como en lo dispuesto en los artículos 3 y 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, en relación con el Acuerdo 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como en los artículos 37, 38 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Como se indicó, en lo antes expuesto el acto reclamado influye en el proceso de competencia dentro del sector servicios, el cual fue emitido con opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, con la finalidad de regular el servicio de transporte y plataformas tecnológicas por particulares.


"Al resolver ese tópico, la Segunda Sala atendió a la naturaleza material y específica sobre la que versaba la solicitud correspondiente, con independencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, y al respecto resolvió que los competentes para conocer de esos asuntos eran los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en razón de la temática que en su integridad se debía abordar entrañaba cuestiones relacionadas con esas materias, de alta complejidad, sobre las cuales tenían conocimientos especializados tales órganos, lo cual además abonaba a generar certidumbre jurídica y evitar el dictado de criterios contradictorios.


"Por tanto, como se indicó, se requiere que el análisis del asunto se realice por los órganos jurisdiccionales especializados en conocer aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia; es decir, un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República.


"En ese tenor, no se comulga con lo expuesto por el juzgado especializado en competencia económica declinante, al afirmar que la naturaleza del acto se circunscribe a la materia administrativa genérica y no al ámbito especializado, con base en que no se está en presencia de aquellos casos en que se deba dirimir una controversia en la que esté involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, entendida como la rivalidad que se genere entre empresas que contienden en un mercado para vender bienes o servicios y el libre acceso de consumidores y productores a un mercado.


"Lo que dijo encuentra apoyo en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 1/2014.


"Al respecto, este tribunal considera que si bien la superioridad definió el significado de proceso de competencia y libre concurrencia como lo expuso el tribunal declinante, ello no debe aplicarse de manera tajante, en virtud de que conforme se expuso en la presente resolución, es menester atender a los temas relacionados o vinculados directa e indirectamente con el proceso de competencia y libre concurrencia para dar consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y contradictorios.


"Lo cual es acorde a lo resuelto por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2015, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: ‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIO DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.’ invocada en párrafos que anteceden.


"Bajo esa tesitura, si la finalidad de la creación de los órganos especializados en competencia económica fue para dotarlos de conocimientos técnicos de los que versa la materia para lograr la aplicación de los marcos normativos que regulan las actividades de competencia y libre concurrencia con la intención de evitar las prácticas monopólicas, evitando criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica, al incidir los actos reclamados directa e indirectamente en la observancia de esos aspectos incorporados en el numeral 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que el trámite y resolución del juicio de amparo es a cargo del órgano especializado en esa materia.


"Por tanto, remítanse los autos al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, quien deberá acusar recibo; asimismo, comuníquese lo anterior al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, para su conocimiento.”


CUARTO.—Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


De la lectura de los criterios contendientes se advierte que los órganos jurisdiccionales(5) atendieron a la misma cuestión jurídica consistente en determinar qué órgano jurisdiccional resultaba competente para conocer de las demandas de amparo indirecto en las que se reclamaban normas generales, locales o municipales, de los Estados de Sonora, Yucatán y Guanajuato; así como el Municipio de Tijuana, Baja California; respectivamente, que regulan disposiciones de tránsito relacionadas invariablemente, con la operación de las empresas de redes de transporte (ERT’S), administradas mediante plataformas tecnológicas y dispositivos móviles.


Las posturas de los diversos Tribunales Colegiados contendientes puede agruparse en dos, que sustancialmente colisionan al señalar:


a) Que no se surte la competencia de los órganos jurisdiccionales administrativos especializados, en virtud de que la materia de los actos reclamados atañe únicamente a órganos jurisdiccionales administrativos sin especialización al no estar relacionada con el proceso de competencia y libre concurrencia, ya sea para la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Añaden, que lo actos reclamados entrañan funciones de las autoridades estatales y municipales, respecto de la planeación, regulación, administración, control y supervisión del servicio público y privado de transporte; cuyo análisis no requiere de conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica.


b) Que se actualiza el supuesto de competencia para conocer de los actos reclamados en favor de los órganos jurisdiccionales administrativos especializados, en virtud de que se reclaman normas insertas en el marco regulatorio dirigido a normar y controlar el mercado del servicio de transporte, específicamente mediante plataformas tecnológicas, particularmente en el contexto de protección de los derechos de los usuarios del mismo; elementos que consideran inherentes a los derechos de competencia y libre concurrencia. Refieren también, que la reglamentación reclamada influye en el proceso de competencia dentro del sector servicios, concretamente el sector transporte, cuestión que incluso ha sido motivo de opinión por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica, a partir de lo que reafirman que la cuestión propuesta debe ser estudiada por órganos jurisdiccionales especializados.


En relación con los enfoques que se sintetizaron, puede observarse que antagonizan en la forma en que las disposiciones de tránsito combatidas son o no consideradas, como elementos que inciden sobre los derechos de competencia y libre concurrencia; pues mientras la postura a), estima inexistente la relación; la postura b) la considera indisoluble.


Tal cuestión es determinante para la solución que alcanzaron los órganos jurisdiccionales que conocieron de los conflictos competenciales de cuenta, pues es a partir de tal consideración que se estimó actualizada la competencia en favor de órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica o, por el contrario, en favor de órganos jurisdiccionales administrativos genéricos.


Por otra parte, con independencia de que se trate de pronunciamientos que involucran diversas legislaciones locales y municipales, lo cierto es que de un análisis del contenido combatido en cada una de ellas, se observa que todas las legislaciones implicadas se refieren, en esencia, a las condiciones exigidas a las empresas de redes de transporte (ERT’S) y a las obligaciones impuestas a las personas que operan mediante esas redes, para funcionar en determinado ámbito geográfico.


Lo anterior revela la identidad de la cuestión jurídica a dirimir, pues no se trata de señalamientos respecto de determinados artículos que pudieran generar una diferencia fáctica capaz de suscitar temas jurídicos disímiles, por el contrario, se trata de una problemática común concerniente a quién debe conocer de tales impugnaciones, a partir de la definición que se tome respecto a su impacto, o la ausencia de éste, en los derechos de competencia y libre concurrencia económica en materia de servicios de transporte; siendo el tema central, la regulación impuesta a las empresas de redes de transporte, como una forma de servicios innovadora en el mercado del trasporte.


Tal conclusión puede colegirse del cuadro que a continuación se presenta, en el que se deduce cuáles fueron los actos, descritos en forma genérica, que se combatieron en cada uno de los amparos indirectos, cuya competencia fue dirimida en los conflictos competenciales, que son materia de la contradicción de tesis en estudio:


Ver cuadro

De los elementos presentados en el cuadro que antecede, se desprende que el criterio adoptado por los juzgadores a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión respecto a la competencia para conocer de los amparos indirectos en cuestión, se actualiza respecto de un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no son exactamente iguales, pues tales variaciones en los hechos, no generan una diferencia en el punto de derecho a dirimirse, consistente en determinar quién debe resolver en el fondo, los planteamientos formulados, es decir, quién debe verificar la legalidad y regularidad constitucional de los dispositivos que regulan las condiciones para la operación de la empresas de redes de transportes, sus operarios y las cuestiones relacionadas con tal prestación de servicios, a partir de la determinación de si esa regulación incide en los derechos de competencia y libre concurrencia.


Por tanto, es posible advertir que, en relación con la misma cuestión controvertida, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones divergentes, a partir de lo cual en el caso existe contradicción de tesis, cuyo punto en controversia se fijará en torno a determinar, como se refirió previamente, si las disposiciones de tránsito que regula el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, impactan los derechos de competencia y libre concurrencia económica.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, que dentro de los asuntos en estudio, existen criterios contendientes pertenecientes todos al Décimo Quinto Circuito,(6) siendo por tanto, el competente para conocer de tal contradicción de tesis, el Pleno de dicho Circuito; sin embargo, en virtud de que existen otros criterios que también contienden, emanados de diferentes Circuitos, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, es procedente entrar al estudio de los criterios contendientes en su totalidad.


Dicho lo anterior, se actualiza la contradicción de tesis respecto de los siguientes asuntos:


• Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (conflicto competencial 9/2017).


• Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 10/2017).


• Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 10/2017).


• Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 7/2017).


• Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 10/2017).


• Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República (conflicto competencial 10/2017).


• Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República (conflicto competencial 8/2017).


• Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 7/2017).


• Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 8/2017).


• Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial 9/2017).


Finalmente, no forma parte de la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2017, en virtud de que emana de un acto que no se relaciona con la materia de la presente contradicción de tesis, ya que la demanda de amparo indirecto de la que posteriormente surgió el conflicto competencial resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, fue promovida por C.C.R., por su propio derecho y, en nombre y representación de su menor hijo C.A.C.R., en contra del Delegado Estatal del Estado de Colima de la Procuraduría General de la República, esencialmente, por la falta de notificación del acuerdo que resuelve procedente pero sin materia, la inconformidad planteada contra de la consulta del no ejercicio de la acción penal emitido dentro de la averiguación previa **********; cuestión diversa al tema que nos ocupa.


QUINTO. Estudio de fondo.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


Como se señaló, esta contradicción de tesis tiene como objeto determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de juicios de amparo relacionados con legislaciones locales y municipales, que regulen las condiciones de participación de las empresas de redes de transporte (ERT’S), para funcionar en diversos ámbitos geográficos de la República Mexicana.


Esto es, el planteamiento que subyace a la contradicción de tesis en estudio, está vinculado a determinar qué órgano jurisdiccional debe revisar, desde la perspectiva de legalidad y/o constitucionalidad, la regulación que emerge para normar la participación y operación de las empresas de redes de transportes que se encuentran ligadas al desarrollo e integración eficiente de tres tecnologías clave; a) los teléfonos inteligentes; b) los sistemas de posicionamiento global; y, c) los sistemas de pago electrónico.


Lo anterior, en el marco de protección a los derechos de los usuarios, así como de las empresas y particulares participantes en el mercado de servicio de transporte en México. Esto es, deberá determinarse si son los órganos jurisdiccionales en materia administrativa genérica los que deben conocer, o por el contrario, los especializados en materia de telecomunicaciones, radiodifusión o competencia económica, quienes deban hacerlo.


Para resolver el problema en comento debe analizarse la finalidad constitucional de la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, así como la definición de su competencia.


La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


Para determinar cuál es el órgano competente por materia, se debe tomar en cuenta la naturaleza del acto reclamado, lo cual se puede hacer mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas, la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda y, en todo caso, prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes. Tal premisa encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009(7) de esta Segunda Sala, la cual es de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


Asimismo, con el objeto de resolver el punto de contradicción hay que precisar la competencia atribuida tanto a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, como a los especializados en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


Respecto a los organismos jurisdiccionales en materia administrativa, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone lo siguiente:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y,


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


Del artículo transcrito se advierte que los jueces de distrito especializados en materia administrativa conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, contra actos de autoridad distinta a la judicial, contra actos de tribunales administrativos, o con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, el derecho administrativo constituye el género relativo a la regulación del conjunto de normas jurídicas relacionadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración; materia que al ser sumamente amplia, requirió la creación de subespecialidades como los son el derecho ambiental, propiedad intelectual, competencia económica, radiodifusión, telecomunicaciones, entre otras, respecto de las cuales se requieren conocimientos técnicos del juzgador para efecto de dilucidar la controversia.


En cuanto a las subespecialidades referidas, el once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones", en el cual se señaló lo siguiente:


“Artículo único. Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6o.; el artículo 7o.; el párrafo sexto del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo sexto del artículo 94; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6o.; los párrafos decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 6o. ...


"‘El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"‘Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"‘A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"‘I. a VII. ...


"‘B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


"‘I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


"‘II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.


"‘III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. ...’


"...


"‘Artículo 28. ...


"‘...


"‘El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.


"‘...


"‘La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:


"‘...


"‘VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales; ... .’


"...


"‘Artículo 94. ...


"‘...


"‘El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en Circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. ... .’”


Para efecto de entender la normatividad transcrita, es necesario revisar lo expuesto en la iniciativa del proceso legislativo que dio origen a esas reformas, de lo cual se puede destacar lo siguiente:


“... Como inicio de esta política de Estado se plantean las siguientes acciones: ...


"Creación de Tribunales Especializados en Materia de Competencia Económica y Telecomunicaciones.


"Se realizarán las reformas necesarias para crear tribunales especializados que permitan dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica.


"(Compromiso 38) ...


"Asimismo, propone la creación de órganos reguladores con autonomía constitucional, con las facultades necesarias para asegurar el desarrollo eficiente de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, y asegurar condiciones de competencia y libre concurrencia, tanto en los sectores referidos, como en la actividad económica en general ... Con tal propósito se proponen diversas adiciones al artículo 28 de la Constitución a efecto de crear de (sic) la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órganos constitucionales autónomos, con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto.


"4. Tribunales especializados y efectividad de las resoluciones.


"Una parte importante de la regulación en materia de competencia y de telecomunicaciones es su aplicación efectiva. La mejor regulación será incapaz de lograr sus objetivos si no se puede aplicar por la interposición de medios de impugnación y litigios múltiples, que en muchas ocasiones tienen la intención de ganar tiempo para eludir la regulación u obtener un beneficio económico.


"El tiempo que pasa entre la emisión de la regulación y su aplicación es vital para la efectividad de la misma. Una sanción contra una práctica monopólica o una declaración de poder dominante en el mercado requiere una aplicación eficaz y ágil, para detener las prácticas monopólicas antes de que las mismas eliminen a los competidores y ocasionen que el mercado sea acaparado por el monopolista en forma irremediable.


"En los últimos años, ha existido una alta cantidad de litigios sobre las resoluciones en esta materia, lo que ha impedido en la práctica una mayor competencia en los mercados. Al respecto, la OCDE, en el estudio sobre políticas y regulación de telecomunicaciones en México, consideró que ‘Puede decirse que el actual sistema jurídico, aunado al frecuente uso del amparo, constituye el principal factor que impide la aplicación de la regulación en México. La consecuencia, como explica el informe, es una entidad reguladora incapaz de regular, pues la responsabilidad de la implementación efectiva de la regulación queda en manos de los tribunales. Esta estructura es sin duda ineficiente y su resultado insostenible.


"El problema esencial no es la existencia de acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental de toda persona, sino evitar que las empresas en mercados vitales como los del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión, abusen del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir su poder de mercado o detener prácticas anticompetitivas. Las decisiones de las autoridades en esta materia deben estar sujetas a revisión, sin embargo, lo que debe evitarse es que las impugnaciones tengan como principal objetivo la suspensión de la acción reguladora y detengan o retrasen las decisiones tomadas por los órganos competentes, prevaleciendo el interés particular sobre el interés de la sociedad. ...


"Por lo anterior, es urgente dotar a las autoridades del sector de las herramientas necesarias para llevar a cabo su labor. Se requiere que los tribunales que conozcan de impugnaciones contra resoluciones de órganos reguladores en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión no suspendan su aplicación, con el objeto de salvaguardar el interés de la sociedad en la prestación de estos servicios.


"Asimismo, para reducir el número de impugnaciones ante los tribunales (en ocasiones por el mismo actor) y que las decisiones en estas materias sean congruentes, es necesario que los juicios se concentren en tribunales especializados, con objeto de evitar criterios contradictorios que complican la aplicación de la ley y generan incertidumbre jurídica. Esto también permitirá que los juzgadores que resuelvan estas impugnaciones puedan especializarse para conocer los aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión que, de suyo, reviste una alta complejidad.


"Con el objeto de atender esta problemática y especializar el control jurisdiccional sobre las resoluciones de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, así como clausurar las vías de litigio que propicia actualmente la posibilidad de controvertir dichas resoluciones a través del juicio contencioso administrativo federal, el juicio ordinario administrativo en materia de competencia económica y el juicio de amparo, la iniciativa propone reformar el artículo 28 constitucional para establecer que las normas, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones sólo podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.


"Asimismo, se propone modificar el párrafo quinto del artículo 94 constitucional para que el Consejo de la Judicatura Federal incluya en la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito, a juzgados y tribunales especializados en radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica.


"Con estas reformas se da cumplimiento al compromiso número 38 del Pacto por México, consistente en la creación de tribunales especializados en materia de competencia económica y telecomunicaciones, así como al número 39, relativo a las impugnaciones de las resoluciones de los órganos reguladores, a través de las cuales se ha logrado eludir el cumplimiento de las mismas... ."


En la referida reforma constitucional se reguló la rama del derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de competencia económica, el cual se encuentra inmerso en el numeral 28 constitucional y tiene como finalidad garantizar la libre competencia y la concurrencia, así como combatir las prácticas monopólicas.


Conforme a la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República, la cual tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


El artículo 3 dispone, que para los efectos de esa ley, se entiende por:


“I. Agente económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica;


"II. Autoridad investigadora: Aquella a la que se hace referencia en el artículo 26 de la presente ley;


"III. Autoridad pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;


"IV. Barreras a la competencia y la libre concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los agentes económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia;


"V. Comisión: La Comisión Federal de Competencia Económica;


"VI. Comisionado: Cada uno de los siete integrantes del Pleno de la Comisión;


"VII. Contraloría: La Contraloría Interna de la Comisión;


"VIII. Disposiciones regulatorias: Las disposiciones administrativas de carácter general que la Comisión podrá emitir para el cumplimiento de su función regulatoria conforme a lo establecido en la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"IX. Información confidencial: Aquella que de divulgarse pueda causar un daño o perjuicio en la posición competitiva de quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación;


"X. Información pública: Aquella que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos;


"XI. Información reservada: Aquélla a la que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;


"XII. Órgano encargado de la instrucción: La instancia de la Comisión que tenga a su cargo la instrucción de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos que determine el estatuto orgánico;


"XIII. Pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión integrado por siete comisionados, incluyendo al Comisionado presidente;


"XIV. Procuraduría: La Procuraduría Federal del Consumidor;


"XV. Secretaría: La Secretaría de Economía.”


Por ello, en la iniciativa se planteó la necesidad de establecer órganos jurisdiccionales especializados para efecto de brindar certeza a los agentes económicos, mediante la aplicación eficaz y técnicamente informada de los marcos normativos que regulan actividades específicas.


Asimismo, se señaló que dicha certeza se garantizará por medio de juzgadores especializados en aspectos técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


Por tanto, las razones que llevaron al legislador a crear los órganos jurisdiccionales en cuestión, fueron en esencia las siguientes:


a. Aplicación efectiva de la materia de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos.


b. Agilidad en la resolución de los medios de impugnación.



c. Evitar el abuso del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir las prácticas monopólicas anticompetitivas.


d. Evitar que prevalezca el interés particular sobre el social.


e. Decisiones congruentes, así como evitar criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica.


f. Crear órganos que conozcan de aspectos técnicos de alta complejidad.


En atención a lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 22/2013, Relativo a la Creación de los Nuevos Órganos Judiciales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


En el punto cuarto transitorio se precisó que los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, conocerán de los amparos indirectos y los recursos derivados de ellos relacionados con la materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


En ese orden de ideas, en cuanto a la especialización en competencia económica, esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), que derivó de los conflictos competenciales 1/2014, 84/2014, 265/2015, 9/2016 y 27/2016 dispuso que en atención a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme el contenido del numeral 28 constitucional.


Apuntó que se entiende por la primera la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad. La jurisprudencia en comento es visible en la Décima Época, «Gaceta del» Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, materia común, página 1092, de rubro:


“TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.”


Por ende, los conflictos derivados de esta subespecialización de la materia administrativa deben ser analizados, estudiados y dirimidos por Jueces especializados en tal materia, en atención a la complejidad de los aspectos técnicos que ella implica, para dar consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y contradictorios.


En ese sentido, en atención a la finalidad con la que se crearon dichos órganos especializados, para la resolución de esta contradicción de tesis se requiere determinar centralmente, la naturaleza de los actos reclamados, es decir, esclarecer si el análisis de la normatividad de tránsito mediante la que se regula el acceso y operación de las empresas de redes de transporte (ERT’S) al mercado de servicios de esa naturaleza, requiere conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica; al implicar en forma directa temas de libre concurrencia y competencia.


Al respecto, como se anticipó, con base en la jurisprudencia 83/98 pronunciada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe destacarse que la competencia está determinada por la naturaleza de la autoridad responsable y del acto reclamado, cuyo rubro es: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.”


Asimismo, esta Segunda Sala, al conocer de diversos asuntos, de los cuales derivó el criterio por reiteración contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 84/2016 (10a.), de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.”, determinó que para fijar la competencia por materia en el juicio de amparo, debe atenderse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


Al respecto, las normas reclamadas en los asuntos que dieron lugar a los criterios en contienda, pertenecen a legislaciones que reconocen la existencia fáctica, como nueva tecnología, de aplicaciones informáticas que permiten la contratación del servicio de transporte de pasajeros como una nueva modalidad de la prestación del servicio; y, por ende, las incorporan al orden jurídico a efecto de regularlas, específicamente al régimen jurídico de transporte.


Sin embargo, no toda incorporación implica que se trate de cuestiones relativas a la materia de competencia económica, sino que, para decidir tal cuestión, es indispensable atender a la naturaleza de la normatividad respectiva, en este caso, de las normas de la Ley de Transporte para el Estado de Sonora; del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California y del Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público; de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán; de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento. De cuya apreciación directa se advierte que regulan, sustancialmente, el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, mediante el otorgamiento de una constancia, licencia, autorización o permiso; los requisitos para operar bajo dicha modalidad, las obligaciones que deben cumplir las empresas de redes de transporte; y los requisitos que deben satisfacer los operadores de los vehículos para obtener el certificado o empadronamiento vehicular; entre los más relevantes.


Así, en el caso de la legislación del Estado de Sonora, los dispositivos combatidos, en lo sustantivo establecen las bases para planear, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte; definir las atribuciones del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en materia de transporte, la coordinación entre ambos órdenes de gobierno y, la integración y administración del Sistema de Transporte Estatal; establecer los procedimientos administrativos a que deberán sujetarse los actores que intervengan en la prestación del servicio público y privado de transporte, los usuarios y las autoridades, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia; así como los recursos administrativos o medios de defensa.


Por su parte, la porción combatida del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, así como el diverso Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público, fue la relativa a las atribuciones de diversas autoridades municipales encargadas de hacer cumplir las disposiciones inherentes al servicio de transporte público municipal; expedir la autorización correspondiente para que puedan operar los vehículos en la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles; el glosario de términos relativos a dicho servicio, como el caso de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles; la posibilidad de otorgar o negar autorizaciones para prestar servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles; la creación de un Padrón Municipal de Vehículos que presten este servicio, así como los requisitos mecánicos básicos de los vehículos y las reglas de seguridad básicas para su conducción; políticas de responsabilidad a terceros y usuarios incluyendo, verbigracia, el contar con póliza o constancia de seguro y las características básicas del mismo; los requisitos que habrán de cubrir los choferes de tales vehículos, como por ejemplo, contar con un gafete expedido por la Dirección de Tránsito Municipal; la forma de pago del servicio; los plazos de vigencia de las licencias o autorizaciones de operación, así como los derechos y las obligaciones a las que serán sujetas; entre los elementos normativos más relevantes.


De igual forma, los artículos combatidos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán contienen, en lo central, un glosario de términos sobre el servicio de transporte, definiendo conceptos tales como Tarifa, Ruta o Plataforma Tecnológica, entre otros; las atribuciones de las autoridades involucradas en la regulación y control del servicio de transporte; las reglas y requisitos para la expedición de permisos o constancias para que las empresas en redes de transporte estén en posibilidad de operar; las obligaciones y responsabilidades de las empresas con respecto de los operarios del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas; las modalidades de pago permitidas y las prohibidas; las reglas para ingresar al padrón de concesiones, permisos, constancias y certificados vehiculares de transporte del Estado de Yucatán; un catálogo de faltas administrativas con las correspondientes sanciones para el caso de incumplimientos de la ley y reglamento concernientes; entre los aspectos más destacables.


En la misma dinámica se impugnaron múltiples artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento, de contenido similar al de las restantes legislaciones, en los que se contenían; las reglas para el otorgamiento de permisos, y el procedimiento para su obtención; el tipo de servicio al que pueden aspirar las empresas involucradas, tales como, servicio de transporte de personal, escolar o accesorio, y los requisitos para el efecto; las reglas de operación de las empresas, como que los prestadores de ese servicio deberán realizar la captación de clientes a través de la incorporación a plataformas y aplicaciones tecnológicas enfocadas a la gestión de servicios de transporte que sean operadas por personas físicas o jurídico colectivas; dentro de las más destacables.


Ahora bien, del contenido de las disposiciones combatidas puede advertirse que su naturaleza no corresponde a temas vinculados en forma directa con la conducta de los agentes respectivos en el mercado de servicio de transporte, esto es, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, sino que se refieren a regulaciones eminentemente administrativas, relacionadas con el funcionamiento y la forma de prestar un servicio; que si bien resulta innovador en el mercado, no por ello, es posible inferir que las normas que lo regulan inciden en forma directa en materia de competencia económica.


No es obstáculo a lo anterior, que en algunas de las demandas de amparo que integran los antecedentes de esta contradicción de tesis, los quejosos hayan argumentado que las regulaciones de tránsito concernientes constituyen barreras a la competencia y la libre concurrencia, lo anterior, pues ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala, que la competencia debe determinarse a la luz de la naturaleza del acto y autoridad que lo emite y no de los agravios o conceptos de violación que, en su caso, se hagan valer.(8)


Entonces, la naturaleza de las normas combatidas no constituyen por sí mismas elementos que regulen las características estructurales del mercado, ni prevén hechos o actos de los agentes económicos que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para contender en los mercados; ni mucho menos impedir o distorsionar el proceso de competencia y libre concurrencia de manera directa y como propósito central.


Esto es, su naturaleza no se relaciona con la permisión o prohibición de conductas anticompetitivas, entendiéndose como tales los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de la ley en mención, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.


Al respecto, es importante subrayar que el hecho de que en la legislación combatida se impongan condiciones para la obtención de permisos o autorizaciones para prestar el servicio de transporte mediante la utilización de plataformas tecnológicas, no puede entenderse irreductiblemente, como actos dirigidos a los agentes económicos con el objeto directo o efecto inmediato de impedir su acceso o limitar su capacidad de contienda en los mercados, pues tal premisa es un argumento que se hace depender de condiciones ajenas a las disposiciones en comento y que, por ende, no pueden formar parte de los factores a considerar para determinar la naturaleza de los dispositivos.


Es decir, efectivamente hay normas que indirectamente y a partir de su convivencia con otros elementos, esencialmente fácticos, pudieran incidir de manera indirecta en las dinámicas propias del mercado, pero tal circunstancia no podría conducir a la conclusión de que, por tal motivo –uno de carácter circunstancial– la norma tenga un naturaleza inherente a la competencia económica; pues para poder incidir en ese campo tendría que conjugarse con circunstancias ajenas a su contenido, ya que en forma directa la legislación no ostenta una pretensión relacionada con la regulación de la competencia en el mercado de servicios de transporte.


Entonces, no es posible concluir que, el hecho de que los dispositivos impongan diversas obligaciones a las empresas de redes de transporte para obtener una autorización para operar en determinada área geográfica implique, por sí mismo, un obstáculo para su participación en el mercado, que disminuya, dañe, impida o condicione la libre concurrencia o la competencia económica de las empresas de redes de transportes de manera directa. Concluir lo contrario, implicaría estimar que cualquier permiso o licencia para prestar un servicio, tiene el carácter de norma, cuya naturaleza original emana de la materia de competencia económica.


Por otro lado, conforme los numerales 2 y 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, legislación reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, que resultan aplicables a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República, y que tienen por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente, lo cual no se relaciona con los propósitos de las leyes y reglamentos que se reclaman, de lo que es posible colegir que no tienen un vínculo directo con el mandato constitucional previsto en el artículo 28 constitucional.


Aunado a lo anterior, es conveniente aclarar que la existencia de la opinión OPN-008-2015, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, fracción XIV, 104 y 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, en la que se advierte que en lo que concierne a las empresas redes de transporte o ERT es deseable que se privilegie la competencia y libre concurrencia de éstas, respecto del transporte público; no implica que las normas que regulan dichas empresas tengan un nexo indisoluble y automático que incida en la competencia y libre concurrencia de aquéllas, ni mucho menos, que el hecho de que exista una opinión de esa comisión sobre su existencia y operación, implique que su regulación comparte una naturaleza inherente a la competencia económica.


Bajo esas premisas, si la finalidad de la creación de los órganos con especialización en competencia económica fue la de dotarlos de conocimientos técnicos para lograr la aplicación de los marcos normativos que regulan las actividades de competencia y libre concurrencia, con la intención de evitar las prácticas monopólicas, y sortear criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica, al incidir los actos reclamados directamente en la observancia de esos aspectos incorporados en el numeral 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que el trámite y resolución de los juicios de amparo que dan origen a la presente contradicción de tesis, no corren a cargo del órgano especializado en esa materia, sino en uno, que si bien ostente la especialidad administrativa, lo haga en un plano genérico, esto es, no subespecializado.


Por tanto, en el caso en estudio no resulta necesario que se apliquen en forma efectiva las reglas de competencia económica, para lograr la mejor regulación y cumplir con objetivos del mercado y el consumidor; propósito originario de los tribunales administrativos subespecializados en la materia. Además, como se señaló, la intención de la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones fue el de dirimir las controversias suscitadas mediante la aplicación de conocimientos técnicos, los cuales se estiman de alta complejidad; situación que no se actualiza en la cuestión planteada, ya que un juzgador en materia administrativa cuenta con los conocimientos necesarios para resolver en el fondo la cuestión planteada, concerniente a la verificación de la regularidad constitucional de la normatividad combatida, relacionada con la regulación de empresas de redes de transporte ERT’S.


Entonces, dado que la naturaleza de los actos reclamados se refiere a las funciones de las autoridades estatales y municipales, respecto de la planeación, regulación, administración, control y supervisión del servicio público y privado de transporte, es inconcuso que la competencia para conocer de ese tipo de asuntos es de carácter administrativo genérico y, por ende, no recae en órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, sino en tribunales de carácter administrativo genérico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto, el artículo citado refiere que los Jueces de Distrito Especializados en Materia Administrativa conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, contra actos de autoridad distinta a la judicial, contra actos de tribunales administrativos, o con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde es posible constatar la competencia de estos órganos para conocer de las cuestiones planteadas.


Así, el derecho administrativo constituye el género relativo a la regulación del conjunto de normas jurídicas relacionadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración, lo que se colma en las legislaciones combatidas.


En conclusión, cuando en un juicio de amparo se reclaman cuestiones concernientes a verificar la regularidad constitucional de los dispositivos que prevén las funciones de las autoridades estatales y municipales, respecto de la planeación, regulación, administración, control y supervisión del servicio público y privado de transporte, así como las condiciones para la operación de las empresas de redes de transportes, sus operarios y la prestación de esos servicios e, incluso cuando dicho análisis se proponga a la luz del artículo 28 constitucional, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá resolver la temática propuesta, es necesario atender a la naturaleza de la normas reclamadas. Al respecto, se advierte que la naturaleza de las legislaciones combatidas es de carácter administrativo genérico, pues son normas pertenecientes al derecho administrativo al estar relacionadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración y, por el contrario, no constituyen por sí mismas elementos que regulen las características estructurales del mercado, ni prevén hechos o actos de los agentes económicos que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para contender en los mercados; ni mucho menos que tengan como propósito impedir o distorsionar el proceso de competencia y libre concurrencia de manera directa.


Esto es, su naturaleza no se relaciona con la permisión o prohibición de conductas anticompetitivas, entendiéndose como tales los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de la ley en mención, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios, por lo que la competencia para conocer de las mismas recae en un órgano jurisdiccional administrativo genérico.


Por las razones expresadas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis con los siguientes rubro y texto:


Cuando en un juicio de amparo se reclaman cuestiones concernientes a la verificación de la regularidad constitucional de los artículos que establecen las funciones de las autoridades respecto de la planeación, regulación, administración, control y supervisión del servicio público y privado de transporte, incluyendo la operación de las empresas de redes de transportes y aun cuando dicho análisis se proponga a la luz del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá resolver la temática propuesta, es necesario atender a la naturaleza de las normas reclamadas; al respecto, las pertenecientes al derecho administrativo están vinculadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración, mientras que las de naturaleza administrativa especializada en competencia económica, regulan las características estructurales del mercado, previendo hechos o actos de los agentes económicos que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para contender en los mercados. Por tanto, en virtud de que la naturaleza de las normas combatidas no se relaciona con la permisión o prohibición de conductas anticompetitivas, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, la competencia para conocer de los juicios de amparo recae en los órganos jurisdiccionales en materia administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe contradicción de tesis.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 83/98, 2a./J. 3/2015 (10a.), 2a./J. 119/2015 (10a.), 2a./J. 84/2016 (10a.) y I.1o.A.E.14 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 15, Tomos II, febrero de 2015, página 1656; 26, II, enero de 2016, página 1322 así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, y del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas y del viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas; y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1467 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, respectivamente.








_______________

1. “Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”


2. “Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ... Caundo los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. “Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro: 164120.


5. A excepción del conflicto competencial 9/2017, el cual, como se anticipó, surge de un acto que no se relaciona con la materia de la presente contradicción de tesis, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante que tal asunto se citó como criterio contendiente, no entrará a su análisis, pues no corresponde con la temática, cuya dilucidación se propone.


6. Lo anterior en términos de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de título y subtítulo: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”


7. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412.


8. Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, consultable en la página 412 del T.X., marzo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, registro: 167761, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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