Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1385
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de resolución2a./J. 56 /2018 (10a.)
Número de registro27849
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE O DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 412/2014. 2 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ EN CONTRA DE CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, además, en la demanda de amparo de origen se planteó la inconstitucionalidad del artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, así como la inconvencionalidad de la citada ley laboral, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido que rige la presente resolución.


8. SEGUNDO.—Estudio de la procedencia del recurso de revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


9. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


10. Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo Número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se transcribe:


"PRIMERO.—Procedencia.


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento –federal o local–, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."


11. Asimismo, en relación con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, cuyos rubro, texto y datos de publicación, a continuación se reproducen:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en la página 615 del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 171625)


12. Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011, en sesiones de tres y nueve de septiembre de dos mil trece, resolvió que los derechos humanos de fuente internacional tienen rango constitucional y que cuando en la Constitución Federal haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, debe estarse a lo que indica la Norma Constitucional, y que para efectos de la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es una cuestión propiamente constitucional cuando se alega que una ley secundaria contraviene un tratado internacional que contenga un derecho humano.


13. Del contexto relatado se desprende que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:


1. El escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.


2. El recurso esté interpuesto oportunamente.


3. El promovente tenga legitimación procesal.


4. En la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y,


5. Conforme al Acuerdo Número 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el requisito de importancia y trascendencia.


14. El presente recurso de revisión principal cumple con los requisitos señalados en los números 1, 2 y 3, toda vez que en las fojas tres a trece del toca en que se actúa, está agregado el escrito de agravios firmado por **********, apoderada de la quejosa, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en auto de catorce de agosto de dos mil trece (fojas 51 y 52 del juicio de amparo).


15. Por otra parte, de las constancias del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se advierte que la resolución combatida se notificó a la quejosa, por conducto de su autorizado, el martes siete de enero de dos mil catorce, según consta en la foja ochenta y cinco del cuaderno de amparo directo. Esa notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles ocho de enero, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves nueve al miércoles veintidós de enero del año en mención, debiéndose descontar de dicho plazo los sábados once y dieciocho y los domingos doce y diecinueve, todos de enero de dos mil catorce, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el recurso se recibió el viernes diecisiete de enero de dos mil catorce, en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, debe concluirse que es oportuno.


16. Sin embargo, no se satisface el requisito de procedencia indicado en el numeral 4, consistente en que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo.


17. En efecto, en la resolución recurrida en la presente instancia de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo de la quejosa aquí recurrente, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de normas generales ni efectuó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así se advierte de la indicada resolución, cuyas consideraciones a continuación se reproducen:


"PRIMERO.—Resulta innecesario examinar tanto la sentencia reclamada frente a los conceptos de violación hechos valer, toda vez que este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo de que se trata.—En principio, se estima conveniente destacar que los numerales 34 y 170 de la Ley Amparo, disponen: ‘Artículo 34.’ (transcribe).—‘Artículo 170.’ (transcribe).—De los preceptos trascritos deriva que los Tribunales Colegiados son competentes para conocer del juicio de amparo directo y que éste procede contra las sentencias definitivas que decidan el juicio en lo principal, o contra aquellas resoluciones que le ponen fin, en ambos casos respecto de las cuales las leyes comunes que norman el procedimiento no concedan un recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o revocadas.—De acuerdo a los invocados numerales para la procedencia del amparo directo se requieren dos requisitos, a saber: 1. El acto reclamado debe ser una sentencia definitiva o resolución que haya puesto fin al juicio; y, 2. Que no proceda en su contra recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificado o revocado.—Establecido lo anterior se precisa que mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Manzanillo, Colima, ********** y ********** demandaron de **********; **********; **********; ********** y de quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, por el pago de noventa días de salario por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones.—Como hechos describieron haber ingresado a laborar el uno y el quince de septiembre (sic), respectivamente, para la empresa **********, la cual cambió de razón social en julio de dos mil seis a **********, siendo contratados por escrito y tiempo indeterminado en el puesto de **********, con actividades de venta de viviendas construidas por ********** y ********** y de asesorías en créditos Infonavit, así como venta de casas del fraccionamiento **********, construido por la empresa para la cual prestaban sus servicios.—Agregaron que el horario pactado fue el de las nueve a las diecinueve horas de lunes a domingo, con un día de descanso, y que su salario fue de ********** más comisión del uno punto cinco por ciento sobre las ventas que realizaran, los cuales les eran pagados mediante depósito bancario vía nómina en **********, cada catorce días, los cuales les eran depositados a nombre de la empresa **********.—Señalaron que el treinta y uno de enero y el veintisiete de febrero de dos mil nueve se les comunicó que se les había dado de baja, sin haberles explicado la causa del despido.—Posteriormente, mediante escrito fechado el ocho de septiembre de dos mil diez, la actora ********** desistió ‘de los demandados’ ********** y **********, al señalar que jamás había prestado trabajo personal subordinado a esas empresas, ya que no tenían domicilio en Manzanillo, Colima, así como que durante el tiempo en que había laborado estuvo bajo las órdenes de **********, la cual se benefició con la prestación del trabajo; y que si bien era cierto que había sido contratada a través de **********, también lo era que ninguna de ellas podría ser considerada como patrón, ya que no contaban con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones, ya que se trata de empresas que pretenden subcontratar o suministrar trabajadores a otras empresas, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 3 de la citada legislación.—De igual manera, ********** señaló que el salario que percibió durante el último mes de labores fue el de **********, integrado con las comisiones de ese mes.—Lo anterior fue acordado de manera favorable el nueve de septiembre de dos mil diez (fojas 44 del juicio laboral).—En la etapa de ofrecimiento de pruebas la actora ********** ofreció, entre otras, la documental consistente en copia de la carta opción de quince de noviembre de dos mil seis, celebrada entre la empresa ********** y **********, en la que aparece como ********** **********, la cual se ofreció para acreditar las funciones narradas en la demanda.—A petición de la actora ********** y ante la falta de interés del diverso actor **********, en audiencia celebrada el diez de noviembre de dos mil diez se ordenó la separación de juicios, quedando el promovido por este último registrado como expediente **********; también en ese acto se tuvo a la demandada contestando en sentido afirmativo, por no haber comparecido; se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora y se tuvo por perdido el derecho de la demandada a formular alegatos.—El diez de febrero de dos mil once se dictó laudo, en el que se condenó a **********, a ********** y a quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, al pago de las prestaciones reclamadas.—Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil once, el apoderado de la actora promovió incidente de sustitución patronal, al señalar que la demandada, en esa fecha se denominaba **********, la cual prestaba los mismos servicios que ********** y **********; además de que se encontraba ubicada en el mismo domicilio en el que se realizó el emplazamiento de las citadas personas morales; por esos motivos solicitó que la condena se hiciera extensiva a **********, por ser dicha persona moral responsable y propietaria de la fuente de trabajo.—Señaló que hasta esa promoción se había conocido el nombre de la patronal, por lo que únicamente estaba aclarando esa situación, y que ********** había sido emplazada al juicio, bajo la figura de quien resultara responsable o propietario de la fuente de trabajo.—Por resolución incidental de nueve de mayo de dos mil once, la junta laboral determinó que el nombre correcto de la demandada era el de **********, por lo cual resultaba innecesario analizar la sustitución patronal; en consecuencia, se ordenó hacer extensiva la condena impuesta en el laudo a **********.—Contra dicha determinación, la aquí quejosa promovió el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, en el que sustancialmente reclamó el procedimiento seguido en el juicio laboral **********, tramitado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Manzanillo, Colima; la omisión de la autoridad señalada como responsable de designar representante común, en términos de lo dispuesto por el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo; el hecho de que la responsable desvinculara el juicio de origen para cada uno de los actores, cuando esto no se encuentra contemplado como hipótesis por la Ley Federal del Trabajo; la omisión de la responsable de analizar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; la omisión de la responsable de determinar a quién corresponde ser titular de la demandada ubicada en **********, y a pesar de ese desconocimiento dictar laudo condenatorio; el laudo dictado en el juicio laboral; y, el hecho de que la responsable haya llevado a cabo un supuesto procedimiento de sustitución patronal, sin haber llamado a la quejosa a efecto de ser oída y vencida.—En dicho juicio de amparo se decretó el sobreseimiento respecto de los actos consistentes en la omisión de la autoridad señalada como responsable de designar representante común, en términos de lo dispuesto por el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo; el hecho de que la responsable desvinculara el juicio de origen para cada uno de los actores, cuando esto no se encuentra contemplado como hipótesis por la Ley Federal del Trabajo; la omisión de la responsable de analizar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; la omisión de la responsable de determinar a quién corresponde ser titular de la demandada ubicada en **********, y dictar laudo condenatorio y el dictado del laudo, todo ello, por considerar que la quejosa no era parte demandada en el juicio laboral de origen, y que por ese motivo el procedimiento laboral no le irrogaba perjuicio alguno.—En cambio, en lo relativo al incidente de sustitución patronal, el Juez de Distrito concedió el amparo, a fin de que la autoridad señalada como responsable dejara insubsistente lo actuado en el incidente de sustitución patronal y señalara nueva fecha para la audiencia incidental, debiendo notificarlo a la quejosa.—En cumplimiento a lo anterior el tres de abril de dos mil doce se celebró la audiencia incidental, y el diecinueve de octubre de ese año se resolvió la precitada incidencia, en la cual se determinó que el nombre correcto de la demandada era el de **********, por lo cual resultaba innecesario analizar la sustitución patronal; en consecuencia, se ordenó hacer extensiva a ********** la condena impuesta en el laudo.—Previa interposición de un incidente de nulidad de actuaciones, el trece de junio de dos mil trece la aquí quejosa fue notificada de la resolución incidental referida.—Ahora bien, de la narración de antecedentes se advierte que en este caso, al igual que al promover el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, en el que sustancialmente reclamó el procedimiento seguido en el juicio laboral **********, la quejosa, de nueva cuenta promueve el presente juicio ostentándose como persona extraña a ese procedimiento, y reclama además la resolución dictada en el incidente de sustitución patronal, el cual fue dictado después de concluido el juicio.—En esas condiciones, toda vez que respecto del procedimiento laboral la quejosa se ostenta como persona extraña, así como que la resolución de sustitución patronal no constituye una sentencia definitiva, o que sin serlo le ponga fin al juicio, resulta claro que este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer de la controversia de origen, pues por los motivos expuestos la competencia para conocer del asunto recae en un Juez de Distrito vía amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 y 107, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo,.—Consecuentemente, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, se ordena remitirla junto con los autos del expediente primigenio al Juez de Distrito en esta ciudad capital, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de dichos juzgados.—Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 16/2003, publicada en la página diez del Tomo XVIII, correspondiente a julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (transcribe).—No es óbice a lo anterior, que por acuerdo de presidencia de este órgano jurisdiccional se hubiese admitido la demanda de amparo de referencia, ya que dichos autos por ser de mero trámite no vinculan al Pleno de este órgano colegiado." (El subrayado es propio de la presente ejecutoria).


18. La transcripción que antecede pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la resolución combatida en el presente recurso, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo y la remitió al Juez de Distrito en el Estado de Colima, en turno, al advertir que la quejosa promovió el juicio de amparo ostentándose como persona extraña al procedimiento laboral **********, del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Manzanillo, Colima, y, además, porque señaló como acto reclamado la resolución de diecinueve de octubre de dos mil doce, dictada en el incidente de sustitución patronal promovido por **********, en el citado expediente laboral, resolución que no constituye una sentencia definitiva ni pone fin al juicio.


19. En ese orden de ideas, la resolución de seis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********, de su índice, no puede ser materia del presente recurso de revisión en amparo directo; porque en dicha resolución no se resolvió el fondo del juicio de amparo promovido por la quejosa y, por tanto, no se decidió sobre la constitucionalidad de las normas generales cuestionadas por la peticionaria de amparo, ni se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


20. Resulta aplicable la tesis 2a. VI/2013 (10a.) de esta Segunda Sala, cuyos título, subtítulo y texto y datos de publicación, enseguida se reproducen:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicios de amparo directo, está condicionada a que en ellas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita su estudio cuando se hubieren planteado en la demanda, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En ese sentido, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito determina su incompetencia legal para conocer de la demanda de amparo en la que se plantea la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, no se surte el primero de los requisitos, porque con dicha determinación el órgano jurisdiccional no resuelve el juicio ni decide sobre la constitucionalidad de la norma o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional, ni puede considerarse omitido el estudio de tales cuestiones." (Tesis 2a. VI/2013 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1168, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 2002908)


21. Por otra parte, si bien en la demanda de amparo directo, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo,(1) en cuanto prevé el pago de salarios caídos, así como la inconvencionalidad de la citada ley laboral; lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento no hizo pronunciamiento respecto a dichos planteamientos, debido a que estaba jurídicamente imposibilitado para hacerlo, ya que se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo y la remitió al Juez de Distrito en el Estado de Colima, en turno.


22. Finalmente, importa precisar que no pasa inadvertido para esta Segunda Sala el agravio identificado como segundo, en el que la recurrente aduce que la Ley de Amparo es inconstitucional, por omisión legislativa, ya que -aduce- no prevé recurso alguno para combatir las resoluciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito se declaran incompetentes para conocer de juicios de amparo.


23. El argumento es inatendible, porque si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, estableció que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de dicho ordenamiento jurídico; lo cierto es que se requiere se actualicen ciertas condiciones: 1) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; 2) la impugnación de normas de la Ley de Amparo, cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; 3) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas; y, 4) el recurso contenga argumentos mínimos de impugnación de la norma cuestionada.


24. Resulta ilustrativa la tesis 2a. CXXIII/2013 (10a.) de esta Segunda Sala, de título, subtítulo y texto y datos de publicación siguientes:


"LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de 26 de enero de 2012, determinó que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen las siguientes condiciones: 1) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; 2) la impugnación de normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y, 3) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Sin embargo, en concepto de esta Segunda Sala, además de los requisitos apuntados debe satisfacerse uno diverso aceptado jurisprudencialmente, relacionado con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional y, en esa medida, prevalece el criterio de que el accionante está obligado a presentar argumentos mínimos de impugnación, esto es, debe evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes los agravios construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas." (Tesis 2a. CXXIII/2013 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1587, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, número de registro digital: 2005251 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas»)


25. En el caso concreto, no se satisfacen tales condiciones mínimas, porque la recurrente no impugna normas de la Ley de Amparo aplicadas en la resolución de incompetencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, sino que hace valer una omisión legislativa (que la Ley de Amparo no prevé recurso alguno para combatir resoluciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito se declaran incompetentes para conocer de juicios de amparo); y el presente recurso de revisión en amparo directo no es el medio de impugnación conducente para examinar la constitucionalidad de los requisitos de procedencia del propio recurso de revisión.


26. En las relatadas consideraciones, al no haberse cumplido con el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistente en que en la sentencia combatida exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales, debe desecharse el presente medio de impugnación.


27. No es obstáculo para desechar el recurso de mérito, el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo haya admitido, ya que esa decisión no es definitiva, ni vincula a este órgano colegiado.


28. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, aprobadas, respectivamente, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por esta Segunda Sala, que a continuación se transcriben:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." (Jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en la página 19 del Tomo VII, marzo de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 196731)


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.—La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo." (Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, publicada en la página 216 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 170598)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente). La M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. ...". (El subrayado es propio de la presente ejecutoria)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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