Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de registro27822
Fecha31 Mayo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 308
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2017 Y SUS ACUMULADAS 39/2017 y 60/2017. PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y MORENA. 28 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.


Vistos; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, promovidas por los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y M., respectivamente y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Partidos políticos. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican:


Ver acciones de inconstitucionalidad

SEGUNDO.-Lugar de presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


TERCERO.-Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales, se advierte que los partidos políticos promoventes reclamaron los siguientes ordenamientos legales (a lo largo de la ejecutoria se pormenorizarán los preceptos impugnados en concreto por cada uno):


Ver ordenamientos legales

CUARTO.-Autoridades emisora y promulgadora de las normas. En los tres asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de los ordenamientos legales impugnados, respectivamente, el Congreso del Estado de Jalisco y el gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.


QUINTO.-Preceptos violados. Los preceptos que los partidos políticos consideraron violados, son los siguientes:


Partido Verde Ecologista de México:


Artículos 35, fracción I y II; 41, base segunda; 73, fracción XXXIX-U; 115, fracción I; 116, fracción IV, inciso g) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículos segundo y decimocuarto transitorios, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014.


Artículos 6, fracción II, incisos a) y b), 13 y 73, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Partido Nueva Alianza:


Artículos 14, 16, 41, base II, párrafo tercero; 73, fracción XXXIX-U y 116, base IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículos 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


Partido M.:


Artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 32, segundo párrafo; 35, 39, 40, 41; 116; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículos segundo, tercero y sexto transitorios, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014.


SEXTO.-Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen en sus conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes argumentos:


Partido Verde Ecologista de México:


1. La fracción IV, incisos a) y b), del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 15, numeral 1, fracción IV; 19, numeral 1, fracciones III y IV, y numeral 3; y 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, violan los artículos 41, base II; 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, inciso g); y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación.


En un principio, expone el marco general aplicable a la materia electoral y desarrolla el papel del Instituto Nacional Electoral en el financiamiento y fiscalización de partidos políticos. Así, establece que de conformidad con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, el financiamiento público es todo recurso monetario que reciben los partidos políticos para su funcionamiento y tiene su origen en el erario público, por lo que estará -al igual que el financiamiento privado- sujeto a un sistema de revisión a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.


Posteriormente indica que de conformidad con el artículo 52 siguiente, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, en la entidad federativa de que se trate; así pues, concluye que en ese precepto se establece un mecanismo para acceder a este tipo de recursos.


Asimismo, hace especial énfasis en el artículo 1o., inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, pues establece que la ley en comento es de orden público, observancia general y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de prerrogativas. En ese mismo sentido, destaca que el artículo 23, numeral 1, inciso d), establece que en el supuesto de las entidades federativas donde exista financiamiento público local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes estatales no podrán establecer límites a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.


Adelante, señala que los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos establecen que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público que debe distribuirse de conformidad con la base II del artículo 41 constitucional, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales; esto, con la finalidad de proteger el principio de equidad en materia electoral. Reitera este argumento, retomando las consideraciones expresadas tanto en las acciones de inconstitucionalidad 5/98, 11/98 y 5/2015, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la sentencia SUP-JRC-46/2016, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Para finalizar la exposición del marco jurídico aplicable, explica que la prerrogativa a recibir financiamiento es constitucional (artículo. 41), pero que también se imponen cargas y obligaciones. Aunado, indica, que el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos deben recibir equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante procesos electorales. Entonces, concluye que en los artículos mencionados, no se hace una distinción ni beneficio exclusivo para los partidos políticos locales.


Para el caso concreto, señala que la LXI Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, no atiende a la Constitución Federal ni al principio de supremacía constitucional, pues se realiza un esquema de distribución del financiamiento público que no es equitativo ni igualitario; lo anterior, toda vez que el inciso a), fracción IV, del artículo 13 de la Constitución Local, hace una distinción entre los partidos políticos y otorga mejores derechos a los locales que los nacionales. Así, el artículo 13 establece que sólo los primeros se regirán por la Ley General de Partidos Políticos y como consecuencia, excluye a los partidos políticos nacionales del financiamiento público en los mismos términos.


Asimismo, indica que la propia Constitución estatal establece que la legislación estatal determinará lo relativo al financiamiento de partidos políticos nacionales y locales, de conformidad con la Constitución Federal, la ley general de la materia (siendo éstas la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), así como la misma Constitución del Estado de Jalisco. Aunado, hace notar que el artículo 35 del Código Electoral y de Participación Social, establece que los partidos políticos nacionales y estatales se rigen por las leyes generales mencionadas.


No obstante, indica que el problema se encuentra en que el legislador local fue en contra de esta limitación. Específicamente, aduce que los preceptos impugnados establecen que en años no electorales, el financiamiento público para partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, para actividades ordinarias, recibirán la cantidad que resulte del padrón electoral local por el 20% de la Unidad de Medida de Actualización, y se repartirá el 30% de manera igualitaria y el 70% conforme a la votación.


Así, los problemas que encuentra en este artículo son: (i) no se especifica de cuál corte o de qué año; (ii) hay desventaja con los partidos políticos locales porque éstos van a recibir, conforme a la ley general, el 65% del padrón electoral con corte de julio del año en curso.


Posteriormente, desarrolla que el articulado en conflicto, dispone que en años no electorales, el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de votos válidos obtenidos por el 65% de la Unidad de Medida y Actualización, y se distribuirá el 30% de manera igualitaria y el 70% conforme a su votación.


En primer lugar, se queja que existen diversas imprecisiones en el artículo, pues no manifiesta cuáles años se les considera electorales, por lo que es incierto el primer dato establecido; luego, el concepto "votos válidos obtenidos" no está definido en la legislación, más bien que el único concepto que existe en el Código Electoral y de Participación Social, se basa en "votación obtenida"; finalmente, expresa que el 70% que se repartirá conforme a la votación, no especifica exactamente a qué tipo de votación se refiere como parámetro. Por lo anterior, indica que no se garantiza que el financiamiento público se distribuya en forma equitativa entre todos los partidos políticos con registro nacional o estatal, ni en forma proporcional a su votación.


Aunado, hace la comparativa entre el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos y la legislación local que impugna, para evidenciar que en la primera, un partido político nacional debe obtener el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa, para obtener recursos públicos; por el contrario, el artículo de la Constitución Local establece que se trata de la votación de diputados, pero no especifica si se trata de la votación para mayoría relativa o representación proporcional, ni el año de elección, por lo que se contraviene la legislación general.


En otro orden de ideas, desarrolla que el legislador local no observó lo dispuesto en los artículos 41, base II, 73, fracción XXIX-U y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal; así como el segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con los artículos 1o., 3o., 4o., 23, 26, 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, y los artículos 1o. y 104, numeral 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer diversas fórmulas y porcentajes para el financiamiento público de los partidos políticos nacionales.


Finalmente, plantea que el numeral 2 del artículo 89 del Código Electoral y de Participación Social está ligado a la fracción IV del artículo 13 de la Constitución Local, toda vez que el legislador dispone que los partidos políticos nacionales sólo se rijan por lo establecido en la Constitución Local y los excluye de la legislación general, lo que contraviene tanto el marco jurídico federal como el local; lo anterior, ya que la Ley General de Partidos Políticos contempla en el artículo 1o. que el objeto es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y entidades federativas.


2. En el segundo concepto de violación, alega que existe una antinomia entre la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Social de esa misma entidad federativa, que vulnera el artículo 41 de la Constitución Federal, así como el artículo 2o. de la Constitución Local; lo anterior, impide la correcta distribución del financiamiento público y, como consecuencia, viola el principio de certeza en materia electoral.


En primer lugar, retoma lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, así como la diversa 36/2011, y expone que el principio de certeza en materia electoral previsto en el artículo 41 constitucional, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes del proceso electoral conozcan con claridad y seguridad las reglas, plazos, mecanismos y sistemas que componen el proceso electoral; esto, para el último fin de dotar de efectividad el derecho humano de votar y ser votado.


De esta forma, señala que en el Estado de Jalisco, el financiamiento público se regula de dos formas: (i) por una parte, se remiten a las reglas de la Ley General de Partidos Políticos para los partidos locales; y (ii) por otra, se remite a la Constitución Local para efectos de los partidos políticos nacionales.


Prosigue con que el párrafo cuarto, del artículo 13 de la Constitución Local, establece que, conforme a lo que determinen la Constitución Federal, la ley general y la propia Constitución del Estado, la legislación estatal determinará lo relativo a la creación, registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos locales, así como los derechos, financiamiento, prerrogativas y obligaciones que en el ámbito estatal tendrán los partidos políticos nacionales y locales. Posteriormente, hace especial énfasis en que el mismo artículo se contradice, pues la fracción IV, inciso a), contempla que para el caso del financiamiento público de partidos políticos estatales, serán aplicables las reglas de la Ley General de Partidos Políticos, y para el caso de los partidos políticos nacionales no les da ese tratamiento, a pesar que ya se había obligado a tomar en cuenta las normas federales en la parte general del artículo.


Prosigue y desarrolla que el artículo 89, numeral 2, del Código Electoral Local determina que el financiamiento público estatal para partidos políticos nacionales, se distribuirá conforme a lo dispuesto en la Constitución Local; no obstante, en el siguiente numeral tercero, indica que para el financiamiento privado de estos partidos políticos, sí se remitirán a las reglas establecidas en la legislación general; aunado a lo anterior, hace notar que en el artículo 35 del mismo código, establece que los partidos políticos nacionales y estatales se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado en el propio código del Estado.


Por lo anterior, afirma que existe incertidumbre jurídica derivado de una contradicción normativa, ya que el diseño constitucional y la reglamentación legal del financiamiento público tiene determinados lineamientos para la repartición, mientras que en otros apartados se hacen remisiones a la Ley General de Partidos Públicos que tiene un sistema de distribución de financiamiento diferente.


Por ello, solicita que se tome en cuenta lo dispuesto en los artículos 41, base II y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el tema del financiamiento público; esto, de conformidad con el criterio definido en la acción de inconstitucionalidad 5/2015 y 129/2015.


3. Se violenta la esfera competencial de legislar para definir sobre la regulación del financiamiento público, con lo que se violan los artículos 73, fracción XIXX-U; 116, fracción IV, inciso G; y 133 constitucionales, así como el segundo transitorio de la reforma político electoral de diez de febrero de dos mil catorce.


Inicia exponiendo que la fracción I, incisos a) y c), del artículo segundo transitorio del Decreto de diez de febrero de dos mil catorce, estableció que el Congreso de la Unión debía expedir la ley general aplicable a los partidos políticos nacionales y locales en la que regulará, entre otras cuestiones: (i) las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales; y (ii) los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática, así como la transparencia en el uso de los recursos. Así, considera que la delimitación de tales aspectos para los partidos políticos nacionales y locales, es una atribución exclusiva del legislador federal.


Continúa con que la fracción IV, inciso g), del artículo 116 de la Constitución Federal dispone que el legislador local, observando la propia Constitución y leyes generales en la materia, garantizará que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


Posteriormente, retoma parte de las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 66/2015 y 70/2015, para recalcar que, en ese caso, se declaró inconstitucional el artículo, mediante el cual, el legislador local modificó la forma de distribución del financiamiento público para partidos políticos (propuso una proporción distinta correspondiente al 20% forma equitativa y el restante 80% de conformidad con la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputaciones por el principio de representación proporcional); esto, toda vez que se dejó en desventaja a los partidos políticos que no tienen un gran número de simpatizantes y no se cumplió con las bases constitucionales que señalan el mínimo del 30% para repartición igualitaria.


Adicionalmente, indica que los Congresos Locales no tienen facultades para legislar con referencia a los partidos políticos, y retoma lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 80/2016. Al respecto, transcribe la parte considerativa en la que se establece que en materia de financiamiento público, el artículo 41 constitucional, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos y distribución de recursos públicos para los partidos políticos, así como que el artículo 116, fracción IV, inciso g), constitucional, señala la obligación del legislador local para garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento público equitativamente.


De la misma acción de inconstitucionalidad 80/2016, retoma el estudio de los artículos 1o., 4o., 23, 26, 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos y que llevaron a concluir al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, que el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila era constitucional, ya que el Congreso Local sólo había regulado el acceso al financiamiento público por parte de los partidos locales, en los mismos términos que en la ley general.


Por lo expuesto, concluye que corresponde al Congreso de la Unión determinar las modalidades del financiamiento público para los partidos políticos locales y nacionales, mediante la ley general; de ahí que, existe un impedimento para que el legislador local regule al respecto de los partidos políticos y su financiamiento público por derivar de una atribución exclusivamente federal.


4. La fracción II del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el numeral 1 del artículo 5o.; numeral 3 del artículo 24; numerales 3 y 5 del artículo 37; numeral 2 del artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establecen una limitante de la paridad horizontal e inobservan la reelección constitucional; por lo tanto, se violan los artículos 31, fracciones I y II; 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo transitorio décimo cuarto de la reforma constitucional en materia político electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce.


Se establece que la limitante impuesta por el legislador local impide la reelección para el cargo de presidentes municipales, con lo que se afecta el derecho político electoral de votar y ser votado, lo que vulnera la fracción 35, del artículo 35 (sic); fracción I, del artículo 115 constitucional; así como el artículo décimo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral.


Así, recalca que no se permite a la ciudadanía reafirmar o no si el mandato de quien los gobernó fue bueno. Continúa señalando que los beneficios de la reelección (crear un vínculo más cercano con los electores mediante la ratificación; abonará en la rendición de cuentas; fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados; y profesionalizará por contar con representantes mayor calificados) no se materializarán ante la prohibición.


No obstante, indica que la reelección no será aplicable, debido a la obligación que se estableció, consistente en que el 50% de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el Estado, deberán ser de un mismo género, así como que éstos no deberán proponerse en los Municipios que sacaron votaciones bajas o en los que perdieron (artículos 24, numeral 3; y 237, numeral 3, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco).


Así, procede a ejemplificar el daño que se va a causar en el derecho a ser votados y reelegirse, señalando que el Partido Revolucionario Institucional gobierna 62 Municipios de los 125 (casi el 50%), por lo que más del 50% de los que actualmente gobiernan, podrán perder su derecho, así como el derecho del electorado para ratificar a su gobernante, si es que llevó a cabo una buena administración; todo lo anterior, a su juicio, ante la imposición de un determinado género.


Asimismo, alega que limitar al 50% la propuesta de candidaturas a la presidencia municipal, restringe de manera injustificada y sin sustento alguno la participación en la vida democrática del país, así como el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el derecho al voto; así, indica que al establecer una limitación del 50%, también se violan los derechos políticos de las mujeres, porque el partido se conforma por el 60% de mujeres y con esto tendrían que negar la participación del 10% restante; de ahí que, también considera que la medida implica un retroceso.


Continúa con la exposición y argumenta que la paridad de género no debe entenderse respecto a la posibilidad de integrar un cargo específico, sino con el acceso paritario en la integración municipal; de lo contrario, afirma que se desconocería el derecho de auto determinación que tienen los partidos políticos, que a su vez se traduciría en la violación de la libertad de postulación y el respeto al sufragio.


Para reafirmar su dicho, retoma la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, e indica que para el respeto al principio de paridad en la postulación y registro de candidatos a diputados locales y miembros de Ayuntamiento por parte de partidos políticos, no existe ningún mandamiento constitucional que obligue a las Legislaturas Locales para incorporar todas las reglas relacionadas con este principio en las Constituciones Locales. Por ello, destaca que no se ha llegado al grado de imponer la paridad cuando pudieran violarse principios democráticos, y como consecuencia, corresponde a los partidos políticos establecer sus planillas para los puestos de elección popular.


En adición a lo expuesto, refiere que las cuotas de género también pueden llegar al otro extremo y transgredir la igualdad de oportunidades, pues se discriminan a candidatos potenciales o se niega el derecho de reelección que ya tenía sustento constitucional.


Posteriormente, plantea que la paridad no consiste en cubrir una cuota mayor de cargos políticos a favor de las mujeres, sino reconocer y respetar la representación igualitaria que se encuentra en la sociedad en la integración de los órganos en los que se toman decisiones. Por ello, controvierte que la paridad horizontal no cuida esta circunstancia, toda vez que en ningún momento los Ayuntamientos del Estado toman decisiones en conjunto, por lo que nunca se vería la participación de forma igualitaria, al no tomar decisiones en su conjunto.


En adición, transcribe las consideraciones emitidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, dentro de lo que destaca que la paridad de género es un principio constitucional que se hace extensivo a todo órgano gubernamental, pero eso no significa que sea aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios; por lo que destaca que, conforme a lo dicho por el Máximo Tribunal, es aplicable a la conformación de las planillas que conforman los Ayuntamientos, pero no respecto de los cargos de carácter unipersonal.


Asimismo, subraya que no es posible aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano, como la presidencia municipal; incluso, recalca que para efectos electorales, se vota por una planilla de candidatos que integran el Ayuntamiento y no de forma individual por cada persona que la integra; de ahí que concluye que la paridad horizontal no sea aplicable en las planillas de Ayuntamientos.


Finalmente, advierte que contrario a la finalidad de la reforma, la paridad en la política debe reflejarse cuando se conforma un órgano (la conformación del Ayuntamiento en este caso), ya que si se considera que todo el cabildo sesiona en la toma de decisiones, entonces, efectivamente se refleja la participación igualitaria. Entonces, ahonda que los 125 Ayuntamientos del Estado de Jalisco nunca sesionan conjuntamente para tomar decisiones -al ser autónomos-, por lo que, aunque se alegue que es parte de la paridad, en realidad: (i) no se verá reflejado el efecto de empoderamiento de la mujer; y (ii) con la obligatoriedad pueden imponerse mujeres que no les gusta la política, con lo que se genera violencia política sólo porque el cónyuge, hermano, tío o padre es el candidato o el actual presidente.


5. La fracción IV del artículo 15; numeral 1, fracciones III y IV y, numeral 3 del artículo 19; numeral 1 del artículo 20; numeral 1 del artículo 21; numeral 1 del artículo 22, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, son inconstitucionales por la omisión legislativa de eliminar la cláusula de gobernabilidad (que ya se ha declarado inconstitucionalidad); por ello, viola los artículos 116, fracción IV, así como 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Plantea la inconstitucionalidad de los artículos del Código Electoral Local, ya que se encuentran en contraposición a lo dispuesto en las Constituciones Federal y Local; lo anterior, toda vez que a su dicho, el precepto 17, numeral 3, dispone que se asignarán por el principio de representación proporcional, el número de diputados que le corresponda en cada circunscripción plurinominal, según la votación obtenida. De esta forma, recalca que la asignación de diputados es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de conformidad con su votación.


Luego, indica que el artículo 19, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana (sic) del Estado de Jalisco establece una cláusula de gobernabilidad, consistente en privilegiar al partido político que haya obtenido la mayor proporción de votos en las elecciones correspondientes, con lo que se le concede un porcentaje mayor de escaños de los que le corresponderían de manera directa en relación con el porcentaje de votos favorables obtenidos. Como consecuencia, señala que con la cláusula de gobernabilidad, se violentan los principios de proporcionalidad y pluralidad, toda vez que se concede a un partido político un número mayor de escaños; esto en perjuicio de los demás partidos políticos.


Por ello, con base en el criterio jurisprudencial «P./J. 73/2001» emitido por el Tribunal Pleno, de rubro: "CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES).", indica que mediante la reforma al artículo 54 constitucional, publicada el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el Constituyente Permanente determinó eliminar la cláusula de gobernabilidad.


Así, continúa que con la reforma, la constitución ya no garantizó la mayoría absoluta de candidatos a quien obtuviera la mayoría simple de votos y que la misma tendencia siguió la reforma de veintidós de agosto de dos mil dieciséis; esto último, toda vez que ningún partido podría estar sub o sobre representado en más de 8 puntos porcentuales en relación con su porcentaje de votación nacional emitida.


Al margen de lo expuesto, recalca que si bien es cierto que el artículo 54 constitucional se refiere a la conformación del Congreso de la Unión y que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, establece que las Legislaturas de los Estados se formarán por mayoría relativa y representación proporcional en los términos que dispongan las leyes, también lo es que -según el artículo 40 de la Constitución Federal- los Estados son libres en su régimen interior, pero al estar en una federación, deben seguir los principios que marca la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Adicionalmente, indica que el artículo 133 constitucional obliga a los Jueces de cada Estado a resolver de conformidad con el Pacto Federal, como se ha hecho, según consta en la jurisprudencia «P./J. 72/98», de rubro: "MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."


Incluso, indica que la tendencia de eliminar la cláusula de gobernabilidad se hizo evidente con la reforma de nueve de agosto de dos mil doce, toda vez que se eliminó la concesión contenida en el artículo 122, inciso d), base I, fracción III, que implicaba otorgar la mayoría absoluta en la asamblea legislativa, al partido que obtuviera el mayor número de votos y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal (que no es otra cosa que la cláusula de gobernabilidad).


Por lo expuesto, aduce que es claro que el texto actual de la Constitución Federal refleja la voluntad del Constituyente Permanente, en el sentido de privilegiar la gobernabilidad multilateral que propicia un mejor ejercicio de la democracia. Así, considera que no declarar la inconstitucionalidad de los preceptos señalados, implica una eminente violación a los artículos 40 y 133; 54, fracción V, así como 116, fracción IV, inciso b), constitucionales con los que se busca la protección de los principios de equidad y proporcionalidad, legalidad, objetividad e imparcialidad de la función electoral.


Posteriormente, señala que de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, el principio de representación proporcional se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno tenga una presencia en relación con el porcentaje de su votación total y así, evitar la sobrerrepresentación de partidos dominantes.


Aunado a lo anterior, alega que el artículo 20 de la Constitución del Estado de Jalisco sí es congruente con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues existe un contenido uniforme que respeta los principios de equidad y proporcionalidad que se violenta con lo dispuesto en el artículo 19, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana (sic) del Estado de Jalisco.


Por otra parte, considera que el precepto reclamado tampoco supera el test de proporcionalidad, toda vez que no existe razón por la cual deba coexistir la cláusula de gobernabilidad. Así, resalta que la medida no es proporcional, porque el constituyente permanente ya facultó y privilegió que se pueda exceder hasta en 8 puntos porcentuales la representación de un partido y sus votos con el número de curules que ocupen en el Congreso Local.


Sobre ese mismo tema, indica que la medida no guarda racionalidad, toda vez que en el país, se cuenta con un sistema democrático, representativo y participativo; de ahí que, la cláusula contraviene el sistema que busca un gobierno donde debe privilegiarse el consenso entre los diversos grupos políticos para consolidar la democracia. Igual, afirma que no es idónea la medida, pues protege en exceso los intereses de la mayoría e ignora la voluntad de las minorías que también debe estar presente en proporción a la votación obtenida.


Por otra parte, también impugna lo dispuesto en la fracción IV del artículo 19 del código local en materia electoral y solicita que sea inaplicado, ya que se establecen dos premisas: (i) cuando se gane una diputación de mayoría relativa, un candidato que es propuesto por una coalición, le será contabilizada a un partido político integrante de ésta; y (ii) sin importar lo dispuesto en el convenio de coalición a la diputación, le será contabilizada al partido que aportó más votos al triunfo del candidato propuesto por la coalición.


De esta forma, señala que lo propuesto por el legislador local es contrario al artículo 87, primer párrafo, de la Ley General de Partidos Políticos, ya que la coalición termina con la conclusión de la etapa de resultados y validez, así como que los candidatos electos quedarán comprendidos en el partido que se señaló en el convenio. Para reforzar este punto, indica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, ya determinó que la regulación de las coaliciones se limitará a lo establecido por el legislador federal, mediante la Ley General de Partidos Políticos.


Partido Nueva Alianza:


1. Que la reforma al artículo 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco violenta los artículos 14, 16, 41, base II, párrafo tercero; 73, fracción XXIX-U; y 116, base IV, inciso g), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


Señala que, en general, los Congresos Locales se encuentran vinculados a la Constitución, por lo que deben seguir los parámetros establecidos por el Constituyente Permanente en el artículo 41, base II, así como lo dispuesto por el Congreso de la Unión en la ley general aplicable en la materia, pues son un eje rector para la determinación y reparto del financiamiento público destinado a las actividades ordinarias en las entidades federativas; de ahí que, si el Congreso Local ignoró los postulados mencionados y determinó diversos parámetros para el cálculo del financiamiento público destinado a las actividades ordinarias, entonces se actualiza la inconstitucionalidad.


Continúa señalando que la potestad para establecer los elementos de la fórmula para calcular el financiamiento público, corresponde originariamente al Poder Reformador de la Constitución y en forma derivada, al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX-U, de la Carta Magna. Por ello, afirma que el legislador local excedió sus facultades por modificar los parámetros del cálculo del financiamiento en cuestión.


De esta forma, indica que en el artículo 41 constitucional ya existe una fórmula para calcular el financiamiento público destinado a actividades ordinarias permanentes, pues se establece que se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 65% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de ese resultado, el 30% se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


Así, pone especial énfasis en que las bases del financiamiento, se fijan en la Constitución Federal y luego esa regla se desarrolla en la Ley General de Partidos Políticos, de tal forma es de observancia obligatoria para el Congreso Local. Así, recalca que si bien es cierto que se tiene derecho a recibir financiamiento público de conformidad con el artículo 41, base II, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales, esta atribución otorgada en la ley general no faculta al Congreso Local a que ignore los parámetros establecidos en las bases constitucionales. En otras palabras, afirma que la facultad del Congreso Local debe limitarse a la luz del principio de la subordinación normativa, por lo que la libertad configurativa encuentra la delimitación en el artículo 41 multicitado.


Por lo expuesto, menciona que la reforma al artículo 13 de la Constitución Local resulta contraria a lo establecido en el inciso a), base II, del artículo 41 de la Constitución, así como los artículos 50 y 51 de la ley general, toda vez que establece parámetros diversos a los previstos en dichas disposiciones, tales como: la multiplicación del padrón electoral local por el 20% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en lugar de considerar como parámetro de multiplicación del número total de ciudadanos inscritos en padrón electoral como el 65% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


Igualmente, argumenta que es inconstitucional la regulación específica que realiza el Congreso del Estado de Jalisco al financiamiento público ordinario durante los años electorales al señalar que: "en los años electorales, el financiamiento para actividades ordinarias, se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el 65% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización". Así, por una parte atenta contra el principio de igualdad entre partidos, al prever un régimen de financiamiento público local diferente entre partidos políticos locales y nacionales.


Por otra parte, sostiene que atenta contra el debido funcionamiento y la realización de los fines constitucionales asignados a los partidos políticos nacionales para promover la participación en la vida democrática del País. Así, considera que excede la libertad configurativa del artículo 50 de la ley general, al imponer un modelo contrario a los principios de anualidad y homogeneidad. En ese aspecto, señala que el legislador local distingue, en atención al año, el monto del financiamiento público destinado a las actividades ordinarias durante el año electoral, lo cual es ilógico al funcionamiento y actividad permanente, así como la naturaleza de la prerrogativa, pues debe considerarse que la actividad de los partidos políticos como entidades de interés público no se reduce a los "años electorales" ni a la obtención del voto.


2. Por otra parte, argumenta que el Decreto Número 26374/LXI/17, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, carece de validez constitucional en su totalidad; lo anterior, ya que su promulgación y publicación se realizaron simultáneamente a la promulgación y publicación de la reforma a la Constitución Local de la cual deriva. Por ello, afirma que el proceso legislativo de la reforma violenta los principios de legalidad y democracia deliberativa, sin que las modificaciones de la Constitución del Estado de Jalisco, que le dan sustento, hayan entrado en vigor al momento de su deliberación y aprobación.


En primer lugar apunta que al haber realizado la dispensa de trámites legislativos en la aprobación del dictamen correspondiente, se trastocó el principio de democracia deliberativa, toda vez que con dicha conducta se impidió que los diputados tuvieran tiempo de analizar y discutir el dictamen sometido a su aprobación; esto, en razón que el mismo día se aprobó la reforma constitucional (que incluye el multicitado artículo 13), con lo que se impidió a los legisladores que conocieran plenamente la modificación a más de 60 artículos del Código Electoral Local.


Igualmente, advierte que en el procedimiento legislativo, no existe justificación que actualice causa de urgencia alguna, con lo que hubiera sido procedente, excepcionalmente, dispensar los trámites correspondientes: hacer del conocimiento a los diputados integrantes del Congreso del Estado de Jalisco con el tiempo suficiente. A este caso, indica que son aplicables las jurisprudencias «P./J. 33/2007, P./J. 35/2007, P./J. 36/2009 y P./J. 37/2009» del Pleno de esta Suprema Corte, de rubros: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA."; "LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006)."; "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE."; y "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA."


En ese mismo sentido, desarrolla que en caso de considerar que no se encuentra acreditada ninguna causa justificada de urgencia o premura, basta observar el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma la Constitución Local, pues señala que la reforma del artículo 13, fracción IV, entrará en vigor en julio de dos mil dieciocho, por lo que los efectos no son aplicables inmediatamente ni se encuentran restringidos a la temporalidad de reformas en materia electoral prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal. Así, afirma que es evidente que el Congreso del Estado de Jalisco dictaminó y aprobó el Decreto 26374/LXI/17, como disposición reglamentaria en un plazo brevísimo y previamente a que entrara en vigor el diverso Decreto 26373/LXI/17.


Finalmente, afirma que se debe decretar la invalidez del Decreto 26374/LXI/17, por ser dependiente del Decreto 26373/LXI/17. Por ello, señala que de considerar la acción de inconstitucionalidad procedente y de resultar fundados los conceptos de invalidez planteados respecto del Decreto 26373/LXI/17, se deberían extender los efectos de invalidez al Decreto 26374/LXI/17, pues depende jerárquicamente y temporalmente al constituir una norma reglamentaria (la reforma del artículo 13 de la Constitución Local impacta directamente en la reforma del artículo 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco).


Partido M.:


1. Impugna el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el numeral 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, ya que violenta los artículos 1o., 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción II; 115, base VIII; 116, fracción IV, inciso b); 133 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1, 2, 23.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Señala que en tales preceptos, se privilegia a los regidores que buscan reelegirse, pues se les exime de separarse del cargo 90 días antes de la elección; contrasta que este requisito sí se le exige a los demás servidores públicos integrantes del Municipio. Así, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Local, los síndicos y presidentes municipales deben separarse del cargo con la antelación mencionada, cuando pretendan postularse para un segundo periodo.


Estima que no existe justificación para privilegiar el trato de los regidores que busquen la reelección en comparación con los demás servidores públicos que sí deben separarse independientemente que busquen la reelección o su primera elección. Argumenta que con este privilegio, los regidores seguirán disfrutando de las contraprestaciones económicas que corresponden al ejercicio del cargo público.


Incluso, enfatiza que, en algunas ocasiones, la persona que coordine el grupo de regidores de su partido en el cabildo, estará en posibilidad de manejar recursos presupuestarios adicionales, sin menoscabo del beneficio que representa la proyección permanente de la imagen pública que deriva del ejercicio de sus funciones. Así, afirma que no se evita debidamente que no se usen los recursos humanos, materiales o económicos (provenientes del cargo público) durante la campaña electoral.


Por lo anterior, indica que es evidente la violación al numeral 1o. del Pacto de San José y 1o. de la Constitución Federal, así como al principio de equidad electoral, pues los ediles mencionados concluirán el periodo de gobierno municipal, mientras que los demás deberán separarse 90 días antes de la elección y hasta la conclusión del proceso electoral.


Aunado, hace notar que si los servidores públicos que pretenden acceder al cargo de regidores deben separarse previamente de sus funciones, entonces es claro que quien pretenda reelegirse al mismo cargo, también debería separarse 90 días antes a la fecha de la elección. Por ello, indica que si se acepta el trato diferenciado, entonces se violentaría el segundo párrafo del artículo 1o. (por no proponer una interpretación conforme), así como el 14, último párrafo (interpretación por analogía y mayoría de razón), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, el hecho que los regidores que buscan reelegirse no se separen de su encargo, genera desigualdad por publicidad electoral. Así, la ley no impide que los regidores no separados, sigan ejerciendo derechos al amparo de sus funciones representativas, como son las acciones reglamentarias, gestión o cualquier otra actividad que por su naturaleza, sea susceptible de difusión a través de los medios de comunicación. Si bien parecen informes de gobierno o gestión legislativa que se generan al amparo de la libertad de expresión, en realidad son un fraude y menoscabo al modelo de comunicación política.


Aunado a lo anterior, aduce que los artículos impugnados de la Constitución Local y el Código Electoral del Estado transgreden el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo tercero transitorio del decreto que publicó la reforma constitucional en materia político electoral de diez de marzo de dos mil catorce; lo anterior, ya que no existe forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos de servidores públicos para no afectar la equidad en la contienda entre los partidos políticos.


De conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.", indica que existe incongruencia y no es posible acatarla; así, explica que si un servidor público que busca la reelección (tiene con la posibilidad de manejar recursos públicos o su imagen mediante medios electrónicos o impresos de comunicación) se le impide acudir a actos proselitistas en días u horas hábiles, pero a la vez está obligado a desempeñar de forma permanente, sus funciones como servidor público. Por ello, reafirma que necesariamente incumplirá con sus obligaciones como candidato o como servidor público y como consecuencia necesaria, puede que se viole la equidad en la contienda o sus deberes de representación política ante los ciudadanos.


2. En otro orden de ideas, refiere que el artículo 75 de la Constitución Local vulnera los artículos 1o., último párrafo; 4o., primer párrafo; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 35, fracciones I y II; 41, segundo párrafo, base I; 116, fracción IV, incisos a), b) y e), segunda parte; y 133 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en los artículos 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Así, argumenta que para participar en el procedimiento de asignación de regidores para el principio de representación proporcional, los partidos políticos tienen, como requisito adicional, la obligación de acreditar el registro de planillas "en el número de Ayuntamientos que determine la ley" para el caso en que no hubieren obtenido la mayoría, pero al menos el 3.5% de la votación total emitida; entonces, estima que el Congreso Local transgrede lo previsto en los artículos 1o. (igualdad y no discriminación); 115, bases I y VIII, primera parte (integración de Ayuntamientos e introducción al principio de representación proporcional) de la Constitución Federal, en el entendido que la elección de cada Ayuntamiento es un acto autónomo e independiente de lo que acontece en otros Municipios del mismo Estado.


Entonces, desarrolla que en el supuesto de que un partido político no alcanzara a registrar candidatos en el número mínimo que diga la ley, entonces dicho partido no podría participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; en otras palabras, no tendría regiduría alguna aunque hubiera obtenido el 3.5% de la votación total emitida.


En adición, señala que la mención del 3.5% respecto del total de la votación válida emitida, podría presentar conflicto en la etapa de resultados, derivado de una interpretación literal o restrictiva. Así, el hecho de sujetarlo a la "votación total emitida" violenta los principios de certeza y objetividad en materia electoral.


Considera que la condicionante al acceso de regidores plurinominales vulnera el derecho humano a votar y ser votado, así como el acceso del ciudadano a todos los cargos de elección popular en igualdad de condiciones, pues el sufragio emitido es privado de efectividad y autenticidad, no obstante que la voluntad ya fue expresada.


Así, indica que la disposición desconoce el derecho de los ciudadanos que contiendan como regidores de partidos políticos y que tengan suficiente representatividad porcentual, por el mero hecho que el partido postulante no cumpla con el deber (excesivo, desproporcionado e innecesario) de registrar planillas completas de candidatos en determinado número de Municipios. Igualmente, recalca que se desconocerían los efectos del voto del electorado, pues al final estaría condicionado su derecho al cumplimiento de la obligación por parte del partido político.


En ese mismo sentido, cuestiona la razón por la cual unos ciudadanos sí podrían estar representados en determinado Ayuntamiento por el principio de representación proporcional y otros no, si dos planillas obtuvieran el mismo porcentaje para efectos de dicho principio, pero: (i) existiera el voto de un ciudadano de un Municipio emitido en favor del partido político que no registró determinado número de planillas; (ii) existiera el voto de otro ciudadano emitido en el mismo Municipio por un partido que sí registró el número de planillas señaladas de conformidad con el artículo 75 en comento.


Incluso, lleva el argumento al absurdo e indica que un partido político podría perder la asignación de regidurías por no cumplir con la exigencia normativa, y en cambio, otro partido con menos votos, sí tendría derecho al cumplir la condicionante. Entonces, estima que no hay razón para quedar excluido por cuestiones ajenas a las que ocurren en la elección, y aún más grave resulta que se ignora la voluntad del electorado.


3. También impugna el artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, pues estima violados los artículos 1o., 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción II; 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 23.1, inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Expone que el artículo impugnado sanciona con la cancelación de los registros de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a los partidos políticos o coaliciones que no presenten completas las listas de diputados por el principio de representación proporcional. Adiciona que también sanciona con la cancelación de las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal.


Aduce que las dos sanciones son contrarias al derecho humano a ser votado, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el emisor y promulgador del decreto por el que se reformó el mencionado artículo 253 no consideró que, previo al acto privativo, se debe conceder el derecho de audiencia a los posibles afectados ante el incumplimiento. Indica que debían respetarse los derechos políticos de los candidatos y el hecho que el partido político no cumpla con las condiciones, no significa que deban sancionarse uno o más ciudadanos que no dieron causa a la cancelación del registro.


Así, argumenta que la cancelación de los registros o solicitudes de registros afectan al partido político y al candidato propuesto o registrado; no obstante, alega que si este último cumple con los requisitos para ser candidato, entonces no tiene por qué sufrir las consecuencias del incumplimiento imputable a otro como sería el representante o dirigente del partido.


Prosigue e indica que si existe la posibilidad de afectar a diversos candidatos, por el hecho de no presentar la lista completa de candidatos a diputados plurinominales o en incumplimiento al principio de paridad, entonces se debe dar vista a los posibles afectados; lo anterior, señala que permite gestionar lo conducente con el partido político al que pertenecen.


Adicionalmente, afirma que es absurdo sancionar a los candidatos a diputados de mayoría relativa debidamente registrados ante la autoridad electoral, por el solo hecho que el partido político no presente la lista completa de candidatos a diputados plurinominales; estima lo anterior, ya que en todo caso, los candidatos cuya postulación no estaría debidamente planteada son los de la lista referida, no los de las fórmulas ya registradas para contender en los registros uninominales.


Finalmente, refiere que la cancelación de las solicitudes de registro de candidatos y planillas que incumplan con el principio de paridad en sus dos vertientes, también resulta una medida desproporcionada e innecesaria, toda vez que los artículos 237, párrafos cuarto y quinto, así como 251, párrafo primero, establecen alternativas menos gravosas para los candidatos y partidos políticos.


4. El artículo 612, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Jalisco viola los artículos 1o.; 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 8.1, 23.1 inciso b), 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Indica que el artículo en mención tiene una regulación deficiente, en la medida que prohíbe a los candidatos promover el juicio de inconformidad a través de representante. Por ello, afirma que se limita la garantía de acceso a la justicia electoral y un recurso sencillo para la defensa de sus intereses, y se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales, pues provoca molestias innecesarias, toda vez que la norma carece de debida fundamentación y motivación.


Refiere que aun cuando el artículo 612 del Código Electoral Local se relaciona con la legitimación y personería, es deficiente al señalar que no es válida representación alguna, por lo que los candidatos deben promover juicio de inconformidad por su propio derecho. Continúa con que el déficit legislativo de la norma puede vaciar de contenido el concepto y alcances de lo que debe entenderse por legitimación y personería, dejando en estado de indefensión a los sujetos legitimados y violando la garantía de acceso a la justicia electoral.


Posteriormente, argumenta que es un exceso del legislador, limitar el derecho de acceso a la justicia, pues la Constitución Federal no impide la presentación de esos medios de impugnación mediante apoderados o representantes, ni obliga hacerlo de forma personal y directa. Así, de conformidad con el principio pro actione, las formas de acceso a la justicia electoral son válidas con tal que exista legitimación y se acredite la personería.


Refiere que los actores podrían quedar en estado de indefensión por no designar representantes para presentar sus medios de impugnación. Asimismo, considera incongruente que si el candidato de un partido o independiente agraviado por algún acto o resolución de autoridad relacionado con elegibilidad o resultados electorales, presenta un juicio de inconformidad mediante su representante, se deseche. Indica que se negarían los efectos jurídicos de la representación.


Por otra parte retoma la jurisprudencia 25/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual admite la figura de representación en la interposición de medios de impugnación en materia electoral, con el rubro: "REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL."; con ello señala que no obstante ser clara la jurisprudencia, el Congreso Local incurre en una redacción cuya ulterior interpretación literal podría llevar a conflicto e incertidumbre para los operadores jurídicos, violando los principios de certeza y objetividad electorales en términos de la jurisprudencia P./J. 144/2005. Con lo anterior, se implementaría una limitante que llevaría a desechar un medio de impugnación por formalidades menores.


SÉPTIMO.-Admisión y acumulación de las acciones. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil diecisiete (foja 99), el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México, con el número 38/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete (fojas 100 a 103) el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentaron; admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes, además, bajo apercibimiento, les requirió para que, junto a su informe, acompañaran las constancias de antecedentes de las normas impugnadas; por otro lado, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente; solicitó al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral el envío de los estatutos vigentes del Partido Verde Ecologista de México, así como de la certificación de vigencia de su registro, además, que precisara quién es el actual representante y demás integrantes de su órgano de dirección nacional; pidió al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresara por escrito su opinión; y finalmente, al consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, le requirió para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.


Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil diecisiete (fojas 260 y 261), el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Nueva Alianza, con el número 39/2017 y, en razón de turno por acumulación, al existir identidad respecto de los decretos legislativos impugnados en la acción 38/2017, correspondió conocer al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo; así, decretó la acumulación de ambos expedientes.


En diverso acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete (fojas 262 a 264), el Ministro instructor J.M.P.R. tuvo por presentados al promovente con la personalidad que ostenta; admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 39/2017, promovida por el Partido Nueva Alianza; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes; por otro lado, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente; solicitó al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral el envío de los estatutos vigentes del Partido Nueva Alianza, así como de la certificación de vigencia de su registro, además, que precisara quién es el actual representante y demás integrantes de su órgano de dirección nacional; y, finalmente, pidió al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresara por escrito su opinión.


Mediante proveído de tres de julio de dos mil diecisiete (fojas 536 y 537), el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Morena, con el número 60/2017, así como su acumulación con las diversas 38/2017 y 39/2017, promovidas por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, respectivamente, al existir identidad respecto del decreto impugnado; por lo tanto correspondió instruir en el procedimiento al Ministro J.M.P.R..


Finalmente, por acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete (fojas 564 a 566), el Ministro instructor J.M.P.R. tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta; admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 60/2017, promovida por el Partido Morena; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes; por otro lado, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente; solicitó al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral el envío de los estatutos vigentes del Partido Nueva Alianza, así como de la certificación de vigencia de su registro, además, que precisara quién es el actual representante y demás integrantes de su órgano de dirección nacional; y finalmente, pidió al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresara por escrito su opinión.


OCTAVO.-Inicio del proceso electoral. El consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, mediante oficio 680/2017 (foja 116), informó lo siguiente:


"El proceso electoral ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco, iniciará el próximo primero de septiembre de 2017."


NOVENO.-Informes de las autoridades.


I. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en su informe sustancialmente manifestó:


a) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 38/2017, lo siguiente:


1. Contestación al primer concepto de invalidez. Aduce que la regulación del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos es una facultad concurrente, ya que por una parte, el artículo 41 constitucional regula exclusivamente el financiamiento público de partidos políticos nacionales, mientras que el artículo 116 constitucional, establece que los partidos políticos deben disponer, en forma equitativa, de financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


Prosigue con que en el ámbito local, no establece montos específicos para el financiamiento de partidos, ya que ello atiende a la libertad hacendaria de las entidades federativas, que debe ser acorde a las condiciones sociales y económicas de cada Estado, debiendo destacar que no obliga a las Legislaturas Locales a seguir la misma fórmula de financiamiento prevista para los partidos políticos y elecciones locales.


Así, indica que el artículo 41 constitucional no establece obligación o lineamiento específico que deberán observar las entidades federativas, en el sentido de que deban regularlo en los mismos términos y formas que el financiamiento nacional. La asignación de recursos locales a los partidos políticos para el ejercicio de sus funciones se debe efectuar de "manera equitativa", lo cual se logra mediante reglas que en principio establezcan una diferenciación entre quienes se ubican en distintos supuestos normativos.


Luego, argumenta que la regla de distribución de financiamiento del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, respeta la regla establecida en el artículo 41 constitucional y en la Ley General de Partidos Políticos, ya que el monto de financiamiento público destinado a los partidos políticos nacionales o locales se distribuye de forma equitativa, al diferenciar partidos locales con partidos políticos nacionales. Así, refiere que no reciben un trato diferenciado, ya que reciben montos bajo un esquema igualitario y de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


Indica que contrario a lo aducido por el impetrante, la norma impugnada regula el cálculo del monto de financiamiento público local, relacionándolo a los años en que no se celebren elecciones en el Estado, lo que es completamente inteligible, pues basta remitirse a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Norma Constitucional Local, para conocer cuáles, son los años en los que se celebran elecciones, así como que se trata de un hecho público y notorio por tratarse de acontecimientos en la vida social y política cotidiana. De ahí que es inoperante lo argumentado, ya que no es dable establecer un calendario en la norma constitucional impugnada para que el accionante tenga certeza de los años en los que habrá de celebrarse un proceso electoral, máxime que se trata de un partido político cuyas actividades propias conllevan el hecho de que tiene conocimiento pleno de los procesos electorales a celebrarse.


Aunado, dijo que la fecha de corte para determinar el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local será la misma a la que se realice el cálculo correspondiente por el organismo político electoral local; por ello, contrario a lo controvertido, no existe imprecisión respecto del concepto de votos válidos obtenidos, ya que el texto aprobado reproduce fielmente lo ordenado en el artículo 41, base II, inciso a), constitucional, que establece que el porcentaje que se distribuye atendiendo a las particularidades de cada partido, es decir, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Asimismo, el artículo 15, fracciones II y V, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establece que por votación válida emitida se entiende aquella que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; y, por votación obtenida, los votos del partido político en la elección correspondiente. Por lo tanto, concluye que la votación a la que se refiere el Texto Constitucional impugnado es aquélla, obtenida en la elección de diputados inmediata anterior, deduciendo de ella los votos nulos.


2. Contestación al segundo concepto de invalidez. Refiere que no existe una antinomia, ya que los preceptos que se cuestionan no pueden leerse en forma aislada sino conjuntamente, garantizando tanto a los partidos nacionales como a locales la posibilidad de competir en condiciones equitativas. Ello, porque el artículo 89 del Código Electoral y de Participación Social, establece que el financiamiento privado de los partidos políticos nacionales se determinará conforme a la Ley General de Partidos Políticos, y en cuanto al financiamiento público estatal se aplicará lo dispuesto por la Constitución Local.


Prosigue con que el artículo 13 de la Constitución Local, señala que se regulará el financiamiento de los partidos políticos conforme a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución Local, L. General de Partidos Políticos y el Código Electoral del Estado de Jalisco. En consecuencia, reafirma que es falsa la antinomia de la fracción IV, inciso a), del artículo 13 antes referido, ya que la regulación del financiamiento de los partidos locales corresponde a la Legislatura Local. Asimismo, son acordes a los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


3. Contestación al tercer concepto de invalidez. Aduce que para las Legislaturas Locales existe una amplia libertad para regular el tema de financiamiento a los partidos políticos que participen en elecciones locales, en el entendido que esa libertad no es absoluta, dado que se debe garantizar el ejercicio de sus prerrogativas, así como los principios electorales protegidos por la Constitución Federal.


Continúa señalando que los Congresos Estatales cuentan con la facultad soberana para establecer, entre las posibles variantes y opciones, las características y conceptualización que consideren más adecuadas para regular el financiamiento; por ello, ni el artículo 73 constitucional en su fracción XXIX-U, ni el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política electoral de dos mil catorce, establecen la competencia exclusiva de la Federación para regular el financiamiento de los partidos políticos.


4. Contestación al cuarto concepto de invalidez. Manifiesta que a través de las normas impugnadas, la legislatura salvaguarda la paridad de género en la integración de los órganos de representación popular, al garantizar plenamente la paridad (en sus dos vertientes vertical y horizontal) en la integración de los Municipios; lo anterior, atiende a los principios de progresividad y efectividad.


Así, indica que la implementación de la paridad horizontal en las candidaturas municipales no afecta el derecho a la reelección, ya que es una expectativa de derecho, en tanto que debe someterse a una elección para poder contender al mismo cargo, por lo que no se afecta el derecho a ser votado; por el contrario, argumenta que se traduce en una acción que fortalece el derecho que asiste a los hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, sin desconocer a los partidos políticos su derecho de autodeterminación, puesto que el legislador no impone a determinada persona en alguna candidatura.


5. Contestación al quinto concepto de invalidez. En cuanto a la omisión legislativa relacionada con la cláusula de gobernabilidad, expresa que son improcedentes por extemporáneos, en atención a que los artículos controvertidos, 17 numeral 3; 19, numeral 3 y 1, fracciones III y IV; 20, numeral 1; 21, numeral 1, y 22, numeral 1, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, no fueron expedidos, ni reformados mediante los Decretos 26373/LXI/17 y 26374/LXI/17, publicados el dos de junio del año en curso, motivo por el cual, no deben ser materia de estudio de la presente acción, sino que fueron aprobados mediante el Decreto 24906/LX/14, publicado en el periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el día ocho de julio de dos mil catorce.


En adición, indica que es improcedente el medio de impugnación intentado; esto, toda vez que la acción de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para combatir el caso de omisión legislativa absoluta.


b) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 39/2017, lo siguiente:


1. Contestación al primer concepto de invalidez. Señala que la facultad para legislar sobre el financiamiento público de los partidos políticos, es de carácter concurrente entre la Federación y las Legislaturas Locales. Así, el sistema de competencias que tiene el país implica una división de la capacidad normativa en la que cada orden tiene un campo de acción limitado y la única alteración consiste en facultades coincidentes o concurrentes que la Federación, las entidades federativas y los Municipios ejercen simultáneamente.


Por ello, afirma que las Legislaturas Estatales cuentan con la atribución para regular aquellos aspectos que no son regulados por la Federación, pues la Constitución Federal establece un esquema -para determinadas materias- en las que los Congresos Locales pueden adaptar la ley a la realidad de cada entidad federativa. Asimismo, existen leyes generales (expedidas por el Congreso de la Unión) que distribuyen las competencias entre los distintos niveles de gobierno, así como las bases de regulación; de ahí que las leyes locales tienen su ámbito de regulación y pueden poner mayor énfasis en determinados aspectos que sean relevantes para la región en específico.


Por lo que hace al caso concreto del financiamiento público de los partidos políticos, es cierto que la Constitución Federal establece las bases para la distribución de la prerrogativa en los comicios federales, pero también lo es que en el ámbito local no se establecen montos específicos para ese fin y debe entenderse que no se les obliga a seguir la misma fórmula; lo anterior, en razón a la libertad hacendaria de las entidades federativas, que, a su vez, obedece al contexto social y económico de cada Estado.


De esta forma, retoma el contenido del artículo 41, base II, de la Constitución Federal, así como el diverso 116, fracción IV, inciso g). En relación con el último precepto, considera que garantiza que las Legislaturas Locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, pero no establece criterios concretos para: (i) el cálculo del total que deberá distribuirse entre los partidos políticos; (ii) la forma de distribuirlo; ni (iii) cantidad o porcentaje que corresponda a cada partido. Lo expuesto lo entiende como la libertad para delimitar las formas y mecanismos de distribución de los recursos públicos, con la única limitante de garantizar la equidad y que comprendan los necesarios para afrontar periodos ordinarios y de campaña.


En el mismo sentido, desarrolla que la base II del artículo 41 constitucional contiene reglas al ámbito federal para los partidos políticos nacionales como que: (i) la ley garantice que los partidos cuenten con recursos de forma equitativa para sus actividades; (ii) la ley señale las reglas a las que se sujetará el financiamiento de partidos y sus campañas, con la prevalencia de los recursos públicos; (iii) el financiamiento público para los partidos que mantengan su registro se compondrá de ministraciones destinadas al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y las correspondientes a la obtención del voto; y (iv) el financiamiento público se otorgará con la fórmula ahí desarrollada.


Así, reitera que los preceptos constitucionales nunca establecen obligación o lineamiento específico que debieran observar las entidades federativas para que éstas regulen en los mismos términos y condiciones para el financiamiento nacional.


Sobre la misma línea argumentativa, desarrolla que lo expuesto se corrobora con lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; esto, al considerar que si bien los partidos políticos nacionales y locales tienen derecho a recibir financiamiento público, la distribución debe realizarse de forma equitativa conforme a lo dispuesto en el artículo 41, base II, constitucional, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales.


Por lo que, considera que, con base en las Normas Constitucionales y legales, la asignación de recursos locales para los partidos políticos, se debe efectuar de forma equitativa, y eso se logra mediante reglas que establezcan una distinción entre los sujetos que se ubiquen en distintos supuestos normativos; de ahí que, no se dé un trato diferenciado.


Aunado a lo anterior, recalca que el principio de equidad exige que se garanticen las condiciones mínimas en la contienda electoral y no debe entenderse en términos absolutos, es decir, llegar a confundir con un trato igualitario. Por ello, considera que el otorgamiento del financiamiento público debe darse en función de las diferencias específicas como podrían ser la creación reciente, la participación en procesos electorales anteriores o la fuerza electoral de cada uno.


Así, concluye que la determinación del porcentaje no violenta precepto constitucional alguno, sino que surge del Congreso Local al tomar en cuenta la representatividad de partidos políticos (nacionales o locales) en el Estado; para esta afirmación, retoma el criterio «P./J. 29/2004» emitido por esta Suprema Corte, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL."


Expuesto lo anterior, afirma que el artículo 13 de la Constitución Local, respeta la regla establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que no se da un trato diferenciado; esto, explica, ya que el monto del financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales se distribuye de forma equitativa, al darles un trato diferenciado.


Transcrito el artículo que se tilda de inconstitucional, explica que en el texto subyace el principio de equidad, pues se permite que en año no electoral, el financiamiento para actividades ordinarias se calcule: (i) tomando como base la fórmula prevista en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos para el caso de los partidos locales; (ii) multiplicar el padrón electoral local por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (para el caso de partidos políticos nacionales); y (iii) de ese monto total, el treinta por ciento se distribuirá entre partidos políticos nacionales y locales en forma igualitaria y el setenta restante de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior.


Para el caso de años electorales, refiere que el financiamiento para actividades ordinarias se calculará tomando como base el número total de votos válidos obtenidos en la elección a diputados, y el monto total del treinta por ciento se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria, y el setenta restante, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior.


Luego, concluye que no se da un trato diferenciado, ya que tanto partidos políticos nacionales como locales reciben montos con base en un esquema igualitario y atendiendo al porcentaje de votos obtenidos. Así, si el artículo 41 sólo establece el respeto del principio de equidad, entonces las reformas locales no contravienen dicho mandato.


En otro orden de ideas, determina que también son infundados los argumentos en los que se alega que el Congreso Local no tenía facultades para delimitar los elementos que integran la fórmula para calcular el financiamiento público; lo anterior, ya que para las Legislaturas Locales existe una amplia libertad para regular en materia de financiamiento público, con la condición de que se permita el ejercicio real de las prerrogativas por parte de los partidos políticos.


Lo argumentado, lo sustenta con los artículos 116 y 124 de la Constitución Federal, pues de estos preceptos advierte que las Legislaturas de los Estados pueden regular el tema del financiamiento de los partidos políticos que participen en las elecciones locales, con los límites de garantizar el contenido esencial, el ejercicio efectivo, así como los valores y principios constitucionales que rigen los comicios. Específicamente, indica que la fracción IV del artículo 116 antes citado, en ningún momento incluye condicionante ni base alguna que deba tomarse en cuenta.


Finalmente, destaca que el artículo 73 constitucional, en la fracción XXIX-U, ni el artículo segundo transitorio del decreto de la multicitada reforma de dos mil catorce, establecen que la Federación tenga la competencia exclusiva para regular el financiamiento de partidos políticos. Si bien es cierto que el artículo 73 establece la facultad para que el Congreso expida leyes generales que destruyan competencias en materia de partidos políticos, de ello no es posible inferir que la regulación del financiamiento público sea exclusiva de la Federación. Igualmente, el artículo transitorio mencionado establece que el Congreso de la Unión expedirá leyes generales que regulen a los partidos políticos, pero establece expresamente que los temas que debían ser incluidos, sin que se aprecien el financiamiento ni la forma de distribución.


2. Contestación al segundo concepto de invalidez. Igualmente considera que los argumentos son a todas luces infundados, ya que el proceso legislativo para la aprobación para el Decreto 26374/LXI/17, cumplió con todas las formalidades previstas en la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad.


Prosigue con que el partido accionante parte de una premisa falsa: que la aprobación, la promulgación y publicación del decreto en cuestión se realizó simultáneamente a la reforma constitucional, es decir, que en un mismo acto se llevó a cabo todo lo anterior. Explica que tanto el Decreto 26373/LXI/17 como el diverso 26374/LXI/17, se originaron en iniciativas dictaminadas en la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos; una vez aprobados, fueron presentados en el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco en el que hubo el quórum suficiente para sesionar, así como la votación necesaria para su aprobación.


Explica que, previa a la aprobación del Decreto 26374/LXI/17, el Poder Legislativo aprobó el Decreto 26374/LXI/17, en el que se reformaron los artículos 6, 12, 13, 18, 70, 73, 74 y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de ahí que, estime que la reforma a la legislación secundaria tiene sustento constitucional y sea irrelevante que se hayan aprobado en la misma fecha.


Por otra parte, indica que el hecho de que se haya dispensado la lectura del decreto, ello no implica que se le haya negado al partido actor la oportunidad de conocer y discutir el dictamen de la ley secundaria, toda vez que se trata de un documento que había circulado previamente entre todos los legisladores; con ello, fue suficiente para garantizar su derecho a la democracia deliberativa. Así, señala que para vulnerar el proceso legislativo y el principio de democracia deliberativa, el partido accionante debió demostrar que las violaciones cometidas trascendieron de forma fundamental en la norma aprobada.


Reitera que no existió violación a los principios citados, pues el simple hecho consistente en que el mismo día se llevara a cabo la discusión y aprobación de los dos dictámenes, no impidió el cumplimiento de las formalidades del procedimiento legislativo; en el mismo sentido, afirma que los diputados que quisieron intervenir, tuvieron la oportunidad de hacerlo, incluso, existieron modificaciones a las propuestas; por ello, concluye que el órgano legislativo tuvo tiempo suficiente para conocer la iniciativa.


Finalmente retoma la acción de inconstitucionalidad 5/2009, resuelta por este Alto Tribunal en la que se estableció que las violaciones en el procedimiento legislativo son irrelevantes, si no trascienden de manera fundamental a la norma.


c) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 60/2017, lo siguiente:


1. Contestación al primer concepto de invalidez. Señala que parte de los argumentos son infundados, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las Legislaturas Estatales tienen libertad para definir, dentro de los parámetros constitucionales, la reglamentación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la elección de legisladores, así como miembros de Municipios.


Que, de forma específica, la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, al interpretar los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, determinó que el legislador local tiene libertad configurativa para establecer las reglas de reelección, siempre que no se vulnere algún principio constitucional. En el mismo sentido, utiliza como sustento la opinión SUP-OP-036/2014 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


De esta forma, advierte que las Legislaturas Estatales tienen la potestad de regular la reelección de los integrantes de los Ayuntamientos, con lo que pueden delimitar los requisitos y condiciones que estimen pertinentes. Asimismo, los requisitos que deben satisfacer las personas que pretenden acceder a los cargos de elección popular de los Estados, son un aspecto que está dentro del ámbito de libertad de configuración legislativa, lo que conlleva la posibilidad de establecer requisitos variados y diferentes a los diversos cargos de elección popular.


Posteriormente, retoma el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la sentencia SUP-REC-17/2017, para argumentar que los legisladores locales, en pleno goce de su soberanía estatal, válidamente pueden establecer categorías de aquellos funcionarios que deban separarse del cargo, porque pudieran influir en el proceso electoral. Consecuentemente, estima que no todos los funcionarios están obligados a separarse, ya que esa determinación depende de factores como su jerarquía, manejo de recursos o grado de influencia sobre los electores, lo que se traduce en la posibilidad de impactar en el proceso electoral. Asimismo, refiere que ese impacto no acontece con los regidores, pues los recursos que manejan, están sujetos a un control.


También considera que no es posible afirmar que existe una violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, por el solo ejercicio del encargo; esto, de conformidad con la jurisprudencia XXI/2009 de la Sala Superior, ya que debe mediar una acción positiva encaminada a obtener el voto, favorecer o perjudicar un partido político o candidato, o que de alguna manera los vincule a los procesos electorales.


Siguiendo su lógica, estima que tampoco puede argumentarse que se da un trato discriminatorio, pues reitera que no es posible establecer los mismos requisitos como si todos los servidores públicos desempeñaran las mismas funciones. Así, insiste que el factor relevante es el grado de influencia, mismo que no tienen los regidores ante los mecanismos de control que les impiden sustraer recursos para fines proselitistas.


2. Contestación al segundo concepto de invalidez. Ahora bien, por lo que hace a la condición de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, al hecho de acreditar el registro de planillas en el número de Ayuntamientos que determine la ley, constituye un requisito adicional al umbral de votación; por ello, considera que también es infundado el argumento, ya que se trata de una exigencia que ha sido validada reiteradamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral.


Así, con base en las consideraciones de la sentencia SUP-REC-274/2015, argumenta que para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación por el citado principio, es válido -en conjunción al umbral de votación- pedir que participen en un número determinado o en la totalidad de los cargos que se disputan por el sistema de mayoría relativa; lo anterior, porque es acorde a las bases que rigen ese principio, según la jurisprudencia «P./J. 69/98» "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.".


3. Contestación al tercer concepto de invalidez. De la misma forma, considera que son infundados los argumentos relacionados con la impugnación del artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco por vulnerar los principios de certeza, legalidad y objetividad ante la cancelación del registro de los candidatos por no cumplir con los principios de paridad vertical y horizontal.


Esencialmente, advierte lo infundado del concepto de invalidez, ya que la cancelación o negativa del registro no opera en automático, sino que se configura ante el probable incumplimiento de algún requisito que no haya sido subsanado por parte del partido político postulante, con lo que sí se respeta la garantía de audiencia.


Ahonda en que el artículo 244 en relación con el diverso 251, ambos del Código Electoral Local, detallan el procedimiento para subsanar las deficiencias o inconsistencias que pudieran incurrir los partidos políticos al registrar las listas de candidatos. Asimismo, destaca que se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, derivado de la oportunidad de subsanar antes de que se emita una resolución final.


Por otra parte, hace énfasis que en las listas de candidatos para representación proporcional, se busca un sistema de representación dotado de legitimidad y no por listas ficticias que tengan como propósito favorecer a determinados candidatos ubicados en los primeros lugares. Lo anterior lo relaciona con la necesidad de cumplir con el principio de paridad de género a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en vigor a partir del once de junio de dos mil once; por ello, justifica la implementación de políticas que protejan los grupos sociales o individuos considerados discriminados (como sería el caso de las desventajas que tienen las mujeres en la vida política).


Por ello, argumenta que si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y que la misma se consolida en el principio de no discriminación, entonces es válido que el Congreso del Estado de Jalisco prevea la cancelación de listas que no cumplan con el principio de paridad en sus dos vertientes; arriba a la conclusión anterior, pues indica que se trata de una medida racional y proporcional tendente a erradicar cualquier forma de discriminación.


4. Contestación al cuarto concepto de invalidez. En este aspecto, señala que el argumento es inatendible, pues si bien en términos del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, también es cierto que cada entidad federativa goza de la libertad para configurar su sistema de medios de impugnación.


Sobre esa misma línea, indica que el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal ordena que las Constituciones y leyes de los Estados garanticen en materia electoral, un sistema de medios de impugnación para todos los actos y resoluciones electorales, mismos que deben sujetarse al principio de legalidad; de ahí que sea válido que los Congresos Locales diseñen las hipótesis de procedencia para los medios de impugnación en cuestiones electorales.


Finalmente, ejemplifica que en el juicio de inconformidad previsto en norma impugnada, es válido que se promueva directamente por los partidos políticos y sus candidatos -y no a través de sus representantes-, pues son los afectados directamente en su esfera de derechos y cuentan con legitimación ad causam para interponer el medio de impugnación. También enfatiza que la previsión es idéntica a la prevista en el artículo 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que contempla la posibilidad de interponer un juicio de inconformidad, pero sólo por parte de los partidos políticos y candidatos, sin que medie representación alguna.


II. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco en su informe sustancialmente señaló:


a) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 38/2017, lo siguiente:


1. Contestación al primer concepto de invalidez. Refiere que contrario a lo que aduce el partido promovente, el régimen de financiamiento establecido en las normas que se impugnan es acorde al orden constitucional y legal vigente.


En un inicio, explica que existen materias concurrentes, por lo que la lógica es que las normas federales establecen las bases generales para su distribución y las Legislaturas Locales pueden implementar normas específicas como lo estimen conveniente; esto, con la condición de que sean equitativas y se distribuyan en tiempos ordinarios y de campaña.


Concretamente señala, que si bien el artículo 41 de la Constitución Federal establece las bases para la distribución del financiamiento de partidos políticos nacionales, no debe entenderse de forma aislada, sino conjunta con el diverso 116; así, indica que este último artículo prevé lo relativo al ámbito local, con lo que los Estados tienen la libertad para emitir el marco legislativo que regule el financiamiento a nivel local -para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales-, pero siempre debe ser equitativo y atender a la situación particular de cada partido político.


Continúa y resalta que en el ámbito local, no se establecen criterios concretos para el financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos nacionales y locales, confiriendo al ámbito interno de cada entidad, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad.


Así, refiere que en el esquema propuesto en las normas que se impugnan, subyace el principio de equidad, toda vez que en año no electoral se sigue el esquema de distribución previsto en el artículo 50, párrafo I, de la Ley General de Partidos Políticos; mientras que en año electoral, toma como base el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, es decir, concede el financiamiento con base en la fuerza demostrada por los partidos políticos, pero en ambos casos lo hace bajo un principio de equidad.


Reitera que lo sustancial recae en asignar los recursos de forma equitativa, lo que implica individualizar la situación de los sujetos; asimismo, indica que ello es diferente a la igualdad, que implica tratar de la misma forma a las personas. Así, en el caso concreto estima que se cumple con la equidad, siempre que se tomen en cuenta factores como la participación en procedimientos electorales anteriores y la fuerza electoral de cada uno.


Por lo expuesto, concluye que la norma que se impugna respeta el mandato previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, ya que el monto del financiamiento público destinado a los partidos políticos nacionales o locales se distribuye de forma equitativa. Efectivamente, enfatiza, en año no electoral, el financiamiento para actividades ordinarias se calculará tomando como base, por un lado, la fórmula prevista en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos (respecto partidos locales) y, por otra, multiplicando el padrón electoral local por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (en caso de partidos nacionales); de ese monto total, el treinta por ciento se distribuirá entre partidos políticos nacionales y locales en forma igualitaria y el setenta restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran tenido en la elección de diputados inmediata anterior.


Luego indica que en año electoral, el financiamiento para actividades ordinarias se calculará tomando como base el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, y de ese monto total, el treinta por ciento se distribuirá de forma igualitaria entre partidos políticos nacionales y locales, y el setenta restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran tenido en la elección de diputados inmediata anterior.


Finalmente, destaca que la Ley General de Partidos Políticos (artículo 52) establece que el financiamiento local deberá sujetarse a los parámetros y bases que establezca el Congreso Local, pues éste está facultado para regular recursos de naturaleza estatal; asimismo, indica que la reforma impugnada responde a la realidad económica del País, en el que ha sido necesario ajustar el gasto público en aras de que esos recursos sean destinados para cubrir necesidades sociales que son prioritarias en ese Estado.


2. Contestación al segundo concepto de invalidez. En el siguiente aspecto, manifiesta que no existe una antinomia, ya que los preceptos que se cuestionan no pueden leerse en forma aislada sino conjuntamente, garantizando tanto a los partidos nacionales como a locales la posibilidad de competir en condiciones equitativas. Ello, porque el artículo 89 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establece que el financiamiento privado de los partidos políticos nacionales se determinará conforme a la Ley General de Partidos Políticos, y en cuanto al financiamiento público estatal se aplicará lo dispuesto por la Constitución Local; por su parte, el artículo 13 de la Constitución Local, señala que se regulará el financiamiento de los partidos políticos conforme a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución Local, L. General de Partidos Políticos y el Código Electoral del Estado de Jalisco.


Por tanto, afirma que se está ante una remisión legislativa que no se contradice, pues establece claramente que:


El financiamiento que le es otorgado a nivel federal y que se encuentra regulado por la Ley General de Partidos Políticos.


El financiamiento otorgado a nivel local se estará a lo dispuesto por la Constitución Local siguiendo las reglas establecidas en el artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Local.


Son acordes a los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


3. Contestación al tercer concepto de invalidez. Ahora bien, expresa que para las Legislaturas Locales existe una amplia libertad para regular el tema de financiamiento a los partidos políticos que participen en elecciones locales; esto, en el entendido que esa libertad no es absoluta, dado que se debe garantizar el ejercicio de sus prerrogativas, así como los principios electorales protegidos por la Constitución Federal.


Prosigue con que el artículo 73 constitucional en su fracción XXIX-U, ni el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política electoral de dos mil catorce, se establece la competencia exclusiva de la Federación para regular el financiamiento de los partidos políticos. Como consecuencia, estima que los Congresos Estatales cuentan con la facultad soberana para establecer, entre las posibles variantes y opciones, las características y conceptualización que consideren más adecuadas para regular el financiamiento.


4. Contestación al cuarto concepto de invalidez. Aduce que a través de las normas impugnadas, se estableció respeto estricto al principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, ya que busca darle efecto útil al principio de la paridad de género y volverlo una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado.


Así, considera que es totalmente justificado que para garantizar: (i) el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos; (ii) que la mujer tenga las mismas oportunidades que el hombre desde un primer momento; y (iii) que disponga además de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados; por ello, reitera que se estableció una medida efectiva para la paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel municipal.


En consecuencia, refiere que es falso que con esa medida se impida la reelección de presidentes municipales que se encuentran actualmente en el ejercicio del cargo; lo anterior, ya que se insiste, se trata de una medida progresiva que resulta proporcional para garantizar el acceso paritario a los cargos de elección popular.


5. Contestación al quinto concepto de invalidez. En este tema, manifiesta que el hecho de que una Legislatura Local establezca la regulación en materia electoral aplicable a una entidad federativa determinada, no implica que contravenga disposiciones de rango constitucional. Concretamente, advierte que de la revisión al artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se desprende que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será directamente proporcional a la votación obtenida en la elección de que se trate.


Así, afirma que la Constitución Local se encuentra en armonía con la Constitución Federal, por cuanto ambas definen el mismo criterio para la repartición de escaños por vía de selección, el cual otorga el mismo peso específico a cada voto recibido por los partidos políticos en esa entidad, cumplimentando parámetros relativos a la gobernabilidad multilateral para los consensos camarales.


Por lo que hace al artículo 19, fracción III, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, indica que se estableció un porcentaje mínimo adicional de cinco puntos para el cálculo de asignación de diputados de representación proporcional; sin embargo, contraviene que el promovente omitió señalar los mecanismos y candados legales que dicho artículo establece, a efecto de garantizar la debida proporcionalidad en la representación de la voluntad popular.


Como consecuencia, asegura que el principio de representación encuentra pluralidad y proporcionalidad en el numeral 19, fracción III, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en concordancia con lo establecido por los artículos 54 de la Carta Magna y 20 de la Constitución Local, al establecer medidas de observancia general, que determinan la gobernabilidad multilateral en la composición de la Cámara de Diputados Local, donde aun lo establecido en el artículo 19 antes referido, restringe el privilegio anteriormente otorgado a partidos políticos que hubiesen obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de que se trate, al contar con los escaños suficientes para garantizar la mayoría absoluta en el Congreso.


Finalmente califica de inoperantes los argumentos que impugnan las normas que establecen la cláusula de gobernabilidad, ya que no fueron materia de ninguna reforma, modificación o adición a través de los Decretos 26373/LXI/17 y 26374/LXI/17; así, reafirma que no pueden ser reclamados a través de este medio de control de la constitucionalidad, ya que no procede contra una omisión legislativa absoluta.


b) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 39/2017, lo siguiente:


1. Contestación al primer concepto de invalidez. Por lo que hace a la impugnación de la fracción IV, incisos a) y b), del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el financiamiento público de partidos políticos nacionales para los comicios electorales locales, el Poder Legislativo estatal contesta en términos idénticos a los plasmados en el informe rendido como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Partido Verde Ecologista de México; de ahí que, deben atenderse a los argumentos sintetizados en el punto primero del inciso inmediato anterior a éste.


2. Contestación al segundo concepto de invalidez. Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de los decretos de reforma por irregularidades en el proceso legislativo que, a su vez, implicaron violaciones a los principios de legalidad y democracia deliberativa, sostiene que no le aduce la razón al accionante.


Por una parte, indica que en ningún precepto normativo vigente, se desprende la imposibilidad de promulgar y publicar en el mismo día, dos decretos de reforma aprobados por el Poder Legislativo Local (como lo sería el artículo 31 de la Constitución Local). Afirma que las reformas del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco fueron promulgadas y publicadas en el mismo tomo del periódico oficial de Jalisco, que el Decreto de reforma de la Constitución Local.


Continúa con que la aprobación de decretos de reforma constitucional y leyes reglamentarias, la generación de dos o más decretos de manera simultánea -sea en una misma sesión o un mismo día en sesiones diversas- tampoco podría constituir una violación al proceso legislativo; estima lo anterior, toda vez que por un lado, no se violenta la Ley Orgánica del Poder Legislativo y, por otro, la validez y eficacia de la norma se recoge de la sanción, promulgación y publicación que le da el Ejecutivo del Estado, no de la aprobación de decretos por el Congreso Local.


Por ello, indica que con la aprobación simultánea no se actualiza perjuicio alguno susceptible de impugnación vía acción de inconstitucionalidad, ya que, reitera, no existe precepto normativo que lo prohíba; no se violó con la ley que regula el proceso legislativo (específicamente los artículos 146, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los diversos 18, 149, 150 y 152 del reglamento) y que los actos relacionados con la promulgación y publicación son ajenos al Poder Legislativo.


Por otra parte, señala que los artículos 164 y 165 de la ley en comento, prevén que para poder solicitar al Pleno del Congreso del Estado, la dispensa de trámites y lecturas del mismo; así, consideran que el accionante incurrió en error al hacer referencia a la necesidad de que prevalezca una situación de urgencia en el proceso legislativo de los decretos tildados de inconstitucionales.


Prosigue con este tema y refiere que, independientemente del error del accionante, el Congreso Local sí actuó en función de una urgencia, misma que surgió por los plazos que se dictaron para las elecciones concurrentes con el proceso federal, por parte del Instituto Nacional Electoral; esto, advirtiendo la relación del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se establece la prohibición de promulgar y publicar leyes electorales dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en el cual deberán aplicarse.


A mayor abundamiento, refiere que, como parte del procedimiento de aprobación de los Decretos impugnados, el Congreso solicitó la postergación del inicio del proceso electoral en el Estado de Jalisco; lo anterior, para estar en posibilidad de desahogar sin urgencias y con mayor certeza jurídica el proceso de aprobación legislativo; no obstante el consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco negó la petición el treinta de mayo de dos mil diecisiete.


Finalmente, argumenta que en el proceso de aprobación de los dictámenes citados, los diputados no estuvieron impedidos para conocer y analizar lo sometido para su aprobación con la oportunidad correspondiente. Así, señala que se dio cabal cumplimiento a los plazos contenidos en los artículos 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Jalisco, así como 10 de su reglamento.


Concretamente, hace notar que los diputados integrantes del Congreso Local tienen conocimiento de la orden del día y disponen de la documentación referente a los proyectos, iniciativas y dictámenes que habrán de ventilarse en las sesiones plenarias, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación; luego, estima que el accionante falta de veracidad cuando refiere que al haberse realizado la dispensa, se impidió que contaran con el dictamen de forma oportuna.


c) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 60/2017, se precisa lo siguiente:


Por acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete,(1) se asentó que al haber transcurrido el plazo legal otorgado al Poder Legislativo de Jalisco, para que rindiera el informe en la referida acción, sin que lo hubiera hecho, no obstante de encontrarse legalmente notificado, puso los autos a la vista de las partes, para que formularan por escrito sus alegatos.


DÉCIMO.-Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El citado Tribunal hizo los pronunciamientos que se sintetizan a continuación:


a) Opinión SUP-OP-8/2017 emitida con motivo de la demanda promovida por el Partido Verde Ecologista de México (acción de inconstitucionalidad 38/2017):


I. Financiamiento público.


1.1. Monto del financiamiento público.


En cuanto a las normas impugnadas para la asignación y distribución de financiamiento público en el proceso electoral de la entidad, la Sala Superior retomó los lineamientos que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en sesión de quince de junio de dos mil quince. Así, señaló que el legislador de Jalisco se excedió en su facultad legislativa, al prever modalidades diversas para el cálculo y los requisitos para acceder al financiamiento público por parte de los partidos políticos nacionales.


Posteriormente, desarrolla el marco constitucional [artículo 41, párrafo segundo, base II, incisos a). b), y c)] con el que se determinan las bases para calcular y distribuir los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales. De forma más específica, retoma el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en el que se indica que, conforme con las bases de la misma, los Estados garantizarán que los partidos políticos reciban financiamiento público de forma equitativa para las actividades ordinarias permanentes y las correspondientes para la obtención del sufragio durante procesos electorales.


Luego señala que, si bien es cierto que en el último precepto constitucional citado no se contempla fórmula alguna para calcular el financiamiento público para partidos políticos locales, no debe interpretarse de forma aislada; lo anterior, ya que existe todo un nuevo marco constitucional y legal de carácter general, que desarrolla las bases y parámetros para el sistema electoral mexicano a nivel federal y local; lo cual consta a partir de la reforma constitucional en materia electoral (publicada por Decreto de diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación) y las consecuentes Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General en Materia de Delitos Electorales.


De esta forma, indica que en la Ley General de Partidos Políticos, sí se establecen las bases a partir de las cuales se debe asignar el financiamiento público para los partidos políticos locales; para ello, los organismos públicos locales electorales determinarán anualmente el monto total a distribuir, a partir de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local (según sea el caso), a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de salario mínimo diario vigente(2) para la Ciudad de México (para partidos políticos nacionales) o el de la región de la entidad federativa correspondiente (para partidos políticos locales).


Para sostener el alcance de la Ley General de Partidos Políticos, también indica que la misma tiene por objeto la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procedimientos electorales. Aunado, hace mención que la creación de la ley general mencionada tiene su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, y que, de conformidad con ese precepto, así como el artículo segundo transitorio del multicitado Decreto de diez de febrero de dos mil catorce, se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materia de partidos políticos.


Ahora bien, la Sala Superior hace notar que el financiamiento público es una necesidad y un derecho constitucionalmente reconocido en favor de los partidos políticos, pues está de por medio la garantía constitucional de permanencia de los partidos. De lo contrario, el desconocimiento de la garantía señalada implicaría vulnerar la participación en la reproducción del Estado constitucional democrático de derechos.


Por todo lo expuesto, concluye que es inconstitucional y contrario a las leyes lo previsto por el Congreso del Estado de Jalisco en el artículo 13, párrafo quinto, base IV, inciso a), de la Constitución Local, consistente en que, en el año no electoral, el financiamiento público para partidos políticos nacionales se calculará multiplicando el padrón electoral por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


Asimismo, señala que el artículo 89, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco también resulta inconstitucional, toda vez que remite a la Constitución Local para efecto del financiamiento público de los partidos políticos nacionales, con lo que se modifica el parámetro con el cual se debe calcular dicha prerrogativa (se establece el porcentaje de votos obtenidos en alguna elección en lugar del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral). Estima lo anterior a partir de los pronunciamientos del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se indican que la regulación del monto, así como la forma de calcular el financiamiento público debe ser acorde a la Constitución Federal y corresponde al Congreso General mediante las leyes generales.


1.2. Elección parámetro para tener derecho a la obtención de financiamiento.


Igualmente, la Sala Superior manifestó que los artículos 13, párrafo quinto, base II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el 46 del Código Electoral y de Participación Social de la citada entidad federativa, son inconstitucionales; para este caso, hace notar que en la legislación del Estado de Jalisco se prevé como parámetro para tener derecho a recibir financiamiento público local, la obtención del tres por ciento de la votación en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa.


Para tal afirmación, desarrolla que el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, respecto de las cuales la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas en que intervendrán en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan.


Luego, indica que la base II siguiente, indica que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten equitativamente, con los elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos y sus campañas electorales, con la limitante de la prevalencia del financiamiento público. Asimismo, señala cómo se dividirá el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro luego de cada elección.


Posteriormente retoma el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, para señalar que el partido local que no obtenga al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., se le cancelará el registro.


En cuanto al marco general (artículo 50, apartado 1, de la Ley de Partidos Políticos), indica que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades y que el mismo se distribuirá de forma equitativa, conforme a lo establecido en el multicitado artículo 41 de la Constitución Federal, así como lo señalado en las Constituciones Locales. Asimismo, hace mención del numeral 51, apartado 1, del mismo ordenamiento, señala cuáles son las actividades a las que se puede destinar el financiamiento público.


Finalmente, cita el numeral 52 siguiente, para enfatizar que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.


Por lo que hace a este último artículo, la Sala Superior manifiesta que no establece a qué tipo de elección se refiere, ni a la forma en que se compone la votación válida emitida para dichos efectos; de ahí que, consideran necesario llevar a cabo una interpretación sistemática y funcional del precepto legal con los restantes de la Ley General de Partidos Políticos.


Así, refiere que al tratarse de las elecciones para renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, se debe interpretar a que se refiere de alguna de las elecciones -y no limitarla a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como es el caso-, es decir, que el solo hecho de obtener el tres por ciento en una u otra elección local, es suficiente para acceder al financiamiento público. Para llegar a esa conclusión, la Sala Superior partió de la premisa consistente en que todo sistema jurídico debe considerarse como unidad integral en la que las normas guarden armonía y se permita hacer efectivo el derecho de los partidos políticos a recibir recursos, pero sin omitir las circunstancias particulares y sus diferencias sustanciales, mediante los parámetros objetivos verificables: el grado de apoyo o representatividad del instituto político y la transformación de éste en los recursos correspondientes.


Continúa su argumentación señalando que tal interpretación es acorde con el contenido de la Ley General de Partidos Políticos (referentes al financiamiento público estatal) en las que se establece que basta con que un partido político obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones inmediata anterior para recibir recursos públicos.


Finalmente, señala que ese criterio ya se ha manifestado al resolver los juicios de revisión constitucional electoral con los números de expediente SUP-JRC-336/2016 y SUP-JRC 83/2017 y sus acumulados.


1.3. Antinomia entre el artículo 13, párrafo quinto, base IV, de la Constitución Local y lo dispuesto en el artículo 89, párrafo 2, del Código Electoral Local.


Concretamente, la Sala Superior no omite opinión al respecto por no ser materia de opinión especializada. Para ello, indica que se trata de un tema propio de la ciencia del derecho en general y no es específico al derecho electoral; esto, toda vez que plantea la contradicción entre dos normas locales: la Constitución y el código.


2. Paridad horizontal y reelección


Por lo que hace a los artículos 73 de la Constitución Local, así como 5, párrafo 1; 24, párrafo 3; y 253, párrafo 2, del Código Electoral estatal, la Sala Superior considera que estos no vulneran la obligación constitucional que tienen los partidos políticos para cumplir con el principio de paridad de género en las postulaciones de candidatos a cargos de elección popular.


Para llegar a esa conclusión, la Sala Superior desarrolla el marco normativo aplicable. Así, desarrolla el contenido de los artículos 41, base I, de la Constitución Federal; el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma publicado el diez de febrero de dos mil catorce, específicamente, la fracción II, inciso h); el desarrollo del tema de forma genérica en los artículos 14, numerales 4 y 5; 232, numerales 2, 3 y 4; 233, 234, 241, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los artículos 3, numerales 4 y 5, y 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos en los que se establece la obligación de garantizar la paridad en las candidaturas a legisladores federales y locales.


Seguida la exposición, retoma los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que señala que no existe norma que expresamente señale cómo debe ser la conformación de las candidaturas en las entidades federativas; de ahí que, el artículo 232, numerales 3 y 4, sólo dan una directriz, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de órganos de representación, así como que los institutos electorales, tendrán facultades para rechazar el registro de las candidaturas que excedan la paridad, fijando un plazo improrrogable para la sustitución.


Asimismo refiere que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las entidades federativas, por competencia residual, pueden legislar en materia de paridad de género sin que tengan la obligación de hacerlo en los mismos términos que las normas que rigen los procesos electorales federales. Así, el legislador del Estado de Jalisco tiene la obligación de desarrollar los principios de equidad, sin que se le constriña a seguir un régimen determinado para satisfacer tal mandato constitucional.


Confirma lo anterior, siguiendo lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/214, en el sentido que corresponde a las Legislaturas de los Estados emitir leyes que garanticen el respeto al principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas para legisladores e integrantes de Ayuntamientos.


Por otra parte, retoma la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas -relativa a la legislación comicial de Zacatecas- en la que se determinó que el principio de paridad de género no resulta aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios; de ahí que, es posible concluir que el citado principio no es aplicable a cargos de carácter unipersonal.


No obstante lo anterior, también expone que, de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal determinó que la paridad de género recae en un principio de igualdad sustantiva en materia electoral y, a su vez, en un derecho humano que es susceptible de modularse por un interés o razón opuesta (como lo serían otros principios rectores en materia electoral).


Aunado a lo anterior, indica que la Suprema Corte ya resolvió (en la legislación electoral de Zacatecas) que no era inconstitucional la omisión de no prever la paridad de género horizontal en los Ayuntamientos, pues el principio de paridad pretende que se tengan las mismas oportunidades para el acceso de la integración del órgano representativo, pero no en un cargo específico. Así, confirmó, como previamente sostuvo este Alto Tribunal que las entidades federativas tienen la competencia residual para legislar en materia de paridad de género, sin atender a las normas del modelo federal.


En el caso concreto, la Sala Superior retoma el contenido del artículo 24, párrafo 3, así como el artículo 237, párrafo 37, ambos del Código Electoral Local, para resaltar que se estableció la obligación para que los partidos políticos registren la mitad de planillas encabezadas por un género y la mitad de otro, en las elecciones de Ayuntamientos; adicionalmente, puso como restricción que los criterios para designar alguno de los géneros no pueden ser los distritos o M. en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos o en los que haya perdido el proceso electoral anterior.


Por lo anterior, advierte que el accionante parte de una interpretación inexacta, pues pierde de vista que no existe un deber jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en las leyes generales en materia electoral, para que las Legislaturas establezcan la paridad de género en su vertiente horizontal para integrar Ayuntamientos. Así, concluye que al prever esta figura, se afecta la libertad de postulación que tienen los partidos políticos al igual que el derecho a votar de los ciudadanos.


Luego, a juicio de la Sala Superior, lo erróneo radica en que la paridad de género es un principio constitucional y convencional que debe ser garantizado para cumplir con la obligación que tienen todos los poderes públicos, de asegurar el ejercicio de los derechos de hombres y mujeres en condiciones de igualdad. De forma específica en materia político-electoral, señala que el reconocimiento de la paridad de género como postulado fundamental que protege el derecho de participación en los asuntos públicos, y la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos, lo cual se reconoce como derechos fundamentales tanto en el sistema universal como el interamericano.


Así, indica que para dar eficacia al principio de igualdad de género reconocido en la Constitución, así como para cumplir con los deberes y obligaciones contenidas en instrumentos internacionales, en el sistema electoral mexicano se impuso a las autoridades electorales el deber de garantizar que la paridad de género se aplique tanto en la postulación de candidaturas, como en la integración de los órganos de representación popular a nivel federal, estatal o municipal; como consecuencia, las autoridades mencionadas están facultadas para remover todos los obstáculos que impidan la observancia plena de la paridad de género en estos términos. Para fundamentar lo anterior, retoma las jurisprudencias y tesis que la misma S. ha emitido, de rubros: "PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES." y "PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)."


Por otra parte indica que para lograr el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de las mujeres, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoció la transversalidad de la paridad de género en la postulación de candidaturas, de modo que se ha impuesto a los partidos políticos la obligación de incorporar los enfoques vertical y horizontal de dicho principio en la postulación de candidaturas, aunado con la alternancia de género en la integración de listas o planillas y formular candidaturas del mismo género para evitar romper la integración paritaria.


Así prosigue con que el principio de igualdad y la paridad de género constituyen las bases fundamentales sobre las cuales descansa la garantía de ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres; lo anterior, lo sustenta a partir de dos premisas como son la necesidad de que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género y la importancia de distinguir las modalidades del derecho humano a la igualdad jurídica, mismas que derivan de los siguientes criterios «1a./J. 22//2016 (10a.), 1a. LXXIX/2015 (10a.), 1a. XCIX/2014 (10a.) y 1a./J. 126/2017 (10a.)» emitidos por este Alto Tribunal: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.", "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO." y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."


No obstante, la Sala Superior considera que las disposiciones cuya invalidez se reclama contienen una formulación normativa que no es restrictiva y el contenido es suficiente para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas para los Ayuntamientos en las dos dimensiones vertical y horizontal. Así, concluye que las disposiciones son acordes con la Constitución.


A juicio de la Sala Superior, se establece clara e indubitablemente el deber y finalidad de garantizar la paridad entre géneros en los Ayuntamientos, con lo que el enfoque horizontal no necesariamente se invade. Para tal afirmación parte de que las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de indivisibilidad, interdependencia; de ahí que, en materia político-electoral, la igualdad sustantiva se traduce en obligaciones de las autoridades, incluidas las legislativas, que permean en los partidos políticos.


De esta forma, continúa, para adoptar las medidas que garanticen el acceso y ejercicio efectivo de los derechos político-electorales en igualdad, se recurre a las acciones afirmativas con el establecimiento de igualdad.


Concluye con que, al igual que los Congresos, los Ayuntamientos son los órganos de gobierno colegiados de la deliberación democrática y representación política a nivel municipal. Por ello, contrario al dicho del accionante, señala que la interpretación prevalece un enfoque de género, el principio pro persona, así como la interpretación sistemática y funcional de los alcances del derecho a la participación política en condiciones de igualdad contenida en la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer).


Por lo que hace a la reelección en los Ayuntamientos, la Sala Superior tampoco considera que la reforma vaya en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para ello, indica que el accionante parte de una interpretación errónea, pues considera que no podrá postular candidatos de un género en todos los Ayuntamientos en los que haya tenido la votación más baja o haya perdido.


Asimismo, refiere que el Partido Verde Ecologista de México pretende sustentar la inconstitucionalidad en cuestiones fácticas, no en argumentos de derecho; de ahí que no es posible hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucionalidad. Indica que no debe perderse de vista que el control abstracto de la constitucionalidad, sólo es aplicable a normas generales y se lleva a cabo mediante la confrontación entre éstas y la Constitución Federal.


Así, sustenta que no se toman en cuenta las modalidades o posibilidades de hecho en su aplicación, toda vez que ello implicaría ejercer un control concreto sin que exista una afectación a determinados sujetos con diversas particularidades que singularicen las normas.


Por otra parte, la Sala Superior hace énfasis en que de la lectura del artículo 237, párrafo 1, del Código Electoral Local, advierte el uso del adverbio "exclusivamente" y sugiere que se le puede dar una interpretación en la que se pondere, razonablemente, que a partir de las circunstancias particulares de cada instituto político, no exista una intención de relegar a un género a los Municipios o distritos en los que históricamente se ha obtenido menor votación.


Finalmente, concluye que el accionante también pierde de vista que al aplicar la fórmula de paridad horizontal y transversal, pueden ser electos hombres y mujeres, y en caso de aplicar la reelección, serán considerados para que se cumpla con dichos principios en la próxima postulación; así, estima que no se impide la reelección, dado que la nueva postulación abonaría a alcanzar la paridad horizontal y transversal.


3. Cláusula de gobernabilidad.


Respecto del concepto de invalidez en el que se alega la omisión legislativa atribuida al Congreso de Jalisco (por no derogar la norma en la que estima que existe la cláusula de gobernabilidad), la Sala Superior considera que sí le asiste la razón. De esta forma, afirma que son inconstitucionales los preceptos impugnados y, en vía de consecuencia, todo el procedimiento para asignación de diputados locales plurinominales, previsto en los artículos 19 a 22 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


Para sustentar su opinión, retoma los pronunciamientos que hizo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011) respecto de la existencia de dos procedimientos diversos para la asignación de diputados locales, dando preferencia al partido político mayoritario en el primer procedimiento e incluyendo a los demás institutos políticos en el segundo. Con lo cual, la Sala Superior destaca que la norma controvertida en la acción de inconstitucionalidad no es idéntica a la ahora impugnada, pero mantiene, en esencia, la aplicación de dos procedimientos diferentes; de ahí que, consideran aplicable al caso del Estado de Jalisco.


Transcritas las consideraciones de la ejecutoria de este Alto Tribunal, la Sala Superior considera que es inconstitucional el artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; sin embargo, también hace notar que la norma controvertida no es una auténtica cláusula de gobernabilidad -pues no asegura el control político del Congreso Local- según se advierte en la jurisprudencia «P./J. 73/2001» de Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES)."


No obstante lo señalado, la Sala Superior recalca que es aplicable el criterio, toda vez que el diseño de diputados por el principio de representación proporcional prevé dos procedimientos separados y excluyentes porque: (i) primero se asigna un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida; (ii) luego, se determina qué partido político obtuvo el mayor porcentaje de votación y se asignarán tantos diputados de representación proporcional que sean necesarios, para que alcance el porcentaje de su votación, adicionando un cinco por ciento; (iii) posteriormente, si quedasen diputados por repartir, entonces se haría entre los demás partidos políticos, con la deducción de los diputados de representación proporcional que han sido asignados en los primeros dos puntos y que obtuvieron el tres punto cinco de la votación total emitida mediante fórmula electoral.


Por lo desarrollado, hace notar que en el Estado de Jalisco se regula la asignación de diputados plurinominales en dos procedimientos: uno que privilegia al partido de más alta votación y otro en el que intervienen los demás partidos políticos con la asignación del resto de las diputaciones. De esta forma, la Sala Superior considera que se incumple con el objetivo del principio de representación proporcional consistente en una representación más adecuada y garantizar el pluralismo político en la integración del Congreso (en aras de proteger el derecho de participación política de la minoría).


Finalmente, la Sala Superior considera que también es inconstitucional lo previsto en el artículo 19, fracción IV, del Código Electoral Local; esto, pues al transferir -para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional- a todos los candidatos que hayan sido postulados y electos por una coalición, sean considerados para el partido político con mayor votación, distorsiona el sistema de diputados asignados por este principio, crea una representación ficticia y se da un trato diferenciado a los partidos políticos.


b) Opinión SUP-OP-9/2017 emitida con motivo de la demanda promovida por el Partido Nueva Alianza (acción de inconstitucionalidad 39/2017):


I.V. en el procedimiento legislativo.


Por lo que hace a los argumentos en que se alega la violación los principios de legalidad y democracia deliberativa como consecuencia de la dispensa de los trámites legislativos en la aprobación del dictamen con el que se reformaron diversos artículos del Código Electoral Local, la Sala Superior considera que no puede emitir pronunciamiento en torno a dichas cuestiones.


De esta forma, el citado tribunal menciona que una opinión en ese sentido, implica rebasar el ámbito de su competencia especializada en la materia electoral. Refiere que los argumentos del accionante alegan la violación del procedimiento legislativo con la aprobación de los decretos tildados de inconstitucionales, por lo que se evidencia que no se trata de temas exclusivos del derecho electoral, sino que pertenecen a la ciencia del derecho en lo general y del derecho parlamentario en lo particular.


II. Financiamiento público.


La Sala Superior considera que le asiste la razón al accionante, por lo que hace a la impugnación del artículo 13, párrafo quinto, base IV, incisos a) y b), de la Constitución Local y su correlativo numeral 89, párrafo 2, del Código Electoral Estatal, en vía de consecuencia, por considerar que el Congreso del Estado de Jalisco excedió sus facultades y no respetó lo previsto en la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos.


Para llegar a esta conclusión, el órgano jurisdiccional citado expuso argumentos idénticos a los expresados en la opinión SUP-OP-8/2017, mismos que quedaron sintetizados en el punto 1.1. "Monto del financiamiento público" inmediato anterior.


c) Opinión SUP-OP-15/2017 emitida con motivo de la demanda promovida por el Partido Morena (acción de inconstitucionalidad 60/2017):


I. Reelección de regidores.


En cuanto a la impugnación de los artículos 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, la Sala Superior determina que tales preceptos son constitucionales. Lo anterior, menciona, ya que el partido accionante hace depender los conceptos de validez en que la Legislatura Local reguló de forma diferenciada la separación de integrantes de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse, con motivo a que: (i) por un lado los presidentes municipales y los síndicos sí tendrían que separarse del cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección; y (ii) por el contrario, los regidores no tendrían ese deber.


De esta forma, se hace énfasis en que la regulación de la reelección de servidores públicos, se trata de un aspecto sobre el cual el legislador local cuenta con libertad de configuración normativa, pues no existe parámetro alguno en la Constitución Federal que lo vincule. Finalmente, refiere que se ha pronunciado en términos similares al emitir las opiniones SUP-OP-6/2017, SUP-OP-10-2017 y SUP-OP-11/2017.


II. Derecho de los partidos políticos a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.


En relación con los conceptos de invalidez expuestos por el partido accionante, la Sala Superior estima que es inconstitucional el artículo 75 de la Constitución Local, al prever que los partidos políticos tendrán derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, siempre que registren planillas en el número de Ayuntamientos que la ley determine.


Para llegar a tal conclusión, la Sala retoma los pronunciamientos que ha hecho este Máximo Tribunal Constitucional, en el sentido de que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, el derecho de los ciudadanos a ser votados para cualquiera de los cargos de elección popular; adicionalmente, indica que el artículo 115 constitucional establece la autonomía municipal y el principio de representación proporcional.


De esta forma, se opina que el artículo impugnado impone una condicionante al derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional: el hecho de haber registrado planillas en el número de Ayuntamientos que determine la ley; por ello, refiere que esto no es otra cosa que una limitante que rebasa el ámbito municipal correspondiente y con la cual se ignoran los votos conforme a los cuales se hará la distribución respectiva en un Municipio en particular. Así, indica que el legislador estableció un obstáculo que resta valor a los votos emitidos por los habitantes.


Continúa su argumentación señalando que las Legislaturas Locales cuentan con libertad de legislación configurativa para establecer los requisitos en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pero no puede traducirse en una discrecionalidad absoluta, sino que debe atenderse a la razonabilidad.


Finalmente, indica que se limita el derecho al voto pasivo de forma injustificada, pues se prevé una condición relacionada con M. distintos al en que se va a llevar a cabo la asignación correspondiente, y, consecuentemente, se deja de lado por la Constitución Local que los Ayuntamientos son órganos de gobierno diferenciados entre sí. Argumenta que apoyan sus argumentos, las consideraciones plasmadas, al resolver la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012.


III. Postulación de diputados.


En cuanto a la impugnación del párrafo 1 del artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco (la cancelación del registro de candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, cuando los partidos políticos no presenten sus listas completas a candidatos a diputados por el principio de representación proporcional), la Sala Superior estima que se trata de una restricción injustificada al ejercicio del derecho fundamental de ser votado de los candidatos de los partidos políticos registrados por el principio de mayoría relativa.


Así, considera que no supera el test de proporcionalidad, pues afirma que la restricción a un derecho humano debe tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente, cosa que no se cumple en ese caso; esto, ya que las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa, no comparten la misma naturaleza que aquéllas por el principio de representación proporcional. Ahonda en que tienen formas de elección diversa e independiente, por lo que no existe razón alguna para hacer depender una de la otra.


Asimismo, refiere que sería un caso totalmente distinto que no se postularan candidatos por el principio de mayoría relativa y el partido político pretendiera postular sólo candidatos por el principio de representación proporcional. Distingue en que la representación proporcional obedece a la votación obtenida en determinado distrito, así como a la base mínima de representación en el Estado que debe acreditar el partido político.


Por otra parte, advierte que también se impugna el artículo 253, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana (sic) del Estado de Jalisco; no obstante, contrario al dicho del accionante, estima que el precepto es constitucional.


Para ello desarrolla que el deber que tienen los partidos políticos de postular candidatos para diputados integrantes de los Ayuntamientos, respetando el principio de paridad (en ambas vertientes vertical y horizontal) tiene sustento constitucional y convencional. Así, transcribe y explica el contenido del artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h), de la reforma constitucional, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículos 14, numerales 4 y 5; 232, numerales 2, 3 y 4; 233, 234, y 241, numeral 1, inciso a)] y la Ley de General de Partidos Políticos [artículos 3, numerales 4 y 5, y 25, inciso r)].


De la misma forma afirma que al declarar constitucional el precepto, se tiene una interpretación en la que prevalece un enfoque de género, así como la aplicación del principio pro persona y la interpretación sistemática y funcional en torno a los alcances del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, que se establece en instrumentos internacionales como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


Refuerza su opinión indicando que, al igual que los Congresos, los Ayuntamientos son órganos de gobierno colegiados de deliberación democrática y representación política a nivel municipal; de ahí que, también para estos casos es aplicable el deber del Estado Mexicano de respetar y hacer efectivo el principio de paridad de género. Así, concluye que la sanción (la cancelación de las solicitudes de registro de candidatos y planillas) es acorde a la finalidad perseguida y al respeto irrestricto del principio de paridad de género, de hecho y de derecho.


Finalmente, la Sala Superior destaca que el partido accionante parte de la premisa errónea, consistente en que la cancelación de solicitudes de registro de candidatos y planillas que incumplan con el principio de paridad vertical y horizontal es desproporcionada e innecesaria, ya que existen alternativas menos gravosas contempladas en los artículos 237, párrafos 4 y 5, así como 251, párrafo 1, del Código Electoral Local.


Arriba a tal conclusión, al señalar que lo previsto en los artículos citados, forma parte del procedimiento para el registro de candidaturas (sea en fórmulas, planillas o listas) en donde existe el deber de la autoridad de verificar que estas solicitudes de registro son acordes al marco normativo y, en caso de existir deficiencia, se dará la oportunidad de que el partido político la subsane. Asimismo, hace énfasis en que si no se subsana la deficiencia, se procederá en los mismos términos del precepto tildado de inconstitucionalidad, por lo que si se toma en cuenta lo previsto en la normativa y sólo en caso de incumplimiento (después de desahogado el procedimiento) será aplicable la sanción.


IV. Limitación a los ciudadanos para ser representados al promover medios de impugnación en materia electoral.


Finalmente, la Sala Superior señala que el artículo 612, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco deviene inconstitucional, ya que se crea una limitante al derecho de acceso a la justicia (contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) sin que medie justificación alguna.


Refuerza su opinión a partir de la interpretación que ha hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consistente en que cualquier medida que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificada por necesidades razonables de la propia administración de justicia, es inconstitucional e inconvencional.


Adicionalmente, indica que del proceso legislativo, no se advierte un fin legítimo para que los candidatos se encuentren imposibilitados de interponer medios de impugnación a través de sus representantes. Así, estima que los candidatos son titulares de los derechos político-electorales, por lo que pueden decidir, según su conveniencia, si desean acudir por sí o por representación, ante los tribunales.


Finalmente, destaca que este Alto Tribunal sostuvo un criterio similar, al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, en el sentido de que el requisito aquí analizado, carece de proporcionalidad.


DÉCIMO PRIMERO.-Pedimento del procurador general de la República. El funcionario citado no formuló pedimento alguno en el presente asunto.


DÉCIMO SEGUNDO.-Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro instructor decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 38/2017, 39/2017 y 60/2017, promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y M., respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte de los partidos políticos la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Constitución Local y del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, reformados mediante decretos publicados en el Periódico Oficial de la referida Entidad el dos de junio de dos mil diecisiete; lo anterior, por resultar contrarios a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


SEGUNDO.-Precisión de los preceptos impugnados. Del análisis de los escritos de presentación de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, se advierte que los partidos políticos accionantes impugnan lo siguiente:


1. Partido Verde Ecologista de México: Impugna la fracción IV, incisos a) y b) del artículo 13; y fracción II del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como los artículos 5, numeral 1; 15, numeral 1, fracción IV; 19, numeral 1, fracciones III y IV, y numeral 3; 20, numeral 1; 21, numeral 1; 22, numeral 1; 24, numeral 3; 89, numeral 2; 237, numerales 3 y 5; y 253, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


2. Partido Nueva Alianza: Impugna el artículo 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como la totalidad del Decreto número 26374/LXI/17, por violaciones al procedimiento legislativo.


3. Partido M.: Impugna la fracción IV, inciso a) del artículo 13; y artículos 74, fracción IX y, 75, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y el transitorio segundo del Decreto 26373/LXI/17; así como los artículos 11, numeral 1, fracción IX; 89, numeral 2; 253 y 612, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


TERCERO.-Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.


Como se precisó en el considerando anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 38/2017, 39/2017 y 60/2017 se impugnan esencialmente, los Decretos 26373/LXI/17 y 26374/LXI/17, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, correspondiente al dos de junio de dos mil diecisiete, en los que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política y del Código Electoral y de Participación Social, ambos del Estado de Jalisco.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el sábado tres de junio de dos mil diecisiete, y concluyó el domingo dos de julio siguiente.


En el caso, los escritos de los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad 38/2017 y 39/2017, fueron presentados el quince y veintidós de junio de dos mil diecisiete, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) por lo que resulta oportuna su presentación.


Por otra parte, el escrito del Partido Político Morena, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 60/2017, fue presentado el dos de julio de dos mil diecisiete, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) por lo que también resulta oportuna su presentación.


CUARTO.-Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto se distingue entre la legitimación del Partido Verde Ecologista de México, la del Partido Nueva Alianza y la de M..


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


".


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


".


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;


c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


I. Partido Verde Ecologista de México.


Suscriben el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, D.G.R. y J.L.O., en sus caracteres de secretario técnico y secretario ejecutivo, respectivamente, del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México, lo que acreditan con la certificación del director del secretariado del Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta que los accionantes ocupan los cargos que ostentan, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto. (foja 97)


En el caso, se cumplen todos los requisitos previstos de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho organismo. (foja 119)


b) El artículo 22, fracción I, inciso g), de los Estatutos de ese partido, establece que el secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional tienen mancomunadamente la representación legal del instituto frente a terceros y ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales. (foja 141)


c) Los decretos impugnados son de naturaleza electoral, en tanto que modifican diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco en materia electoral, así como del Código Electoral y de Participación Social de dicha entidad.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México, se hizo valer por parte legitimada para ello.


II. Partido Nueva Alianza.


Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, L.C.O., en su carácter de presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza, lo que acredita con la certificación del director del secretariado del Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta que el accionante ocupa el cargo que ostenta, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto. (foja 207)


En el caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido Nueva Alianza es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho organismo. (foja 390)


b) De conformidad con los artículos 49, fracción I y 58 de los respectivos estatutos, el presidente nacional integra el Comité de Dirección Nacional y se encuentra facultado para representar legalmente al partido. (fojas 405 y 409)


c) Los decretos impugnados son de naturaleza electoral, en tanto que modifican diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco en materia electoral, así como del Código Electoral y de Participación Social de dicha entidad.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Nueva Alianza, se hizo valer por parte legitimada para ello.


III. Partido M..


Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, A.M.L.O., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena, lo que acredita con la certificación del director del secretariado del Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta que el accionante ocupa el cargo que ostenta, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto. (foja 509)


En el caso, se cumplen todos los requisitos previstos de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido Morena es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho organismo. (foja 634)


b) De conformidad con el artículo 38, fracción a), de los respectivos estatutos, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal de M.. (foja 605)


c) Los decretos impugnados son de naturaleza electoral, en tanto que modifican diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia electoral, así como del Código Electoral y de Participación Social de dicha entidad.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Morena, se hizo valer por parte legitimada para ello.


QUINTO.-Causas de improcedencia. I. Derivado de un análisis de oficio este Tribunal Pleno advierte que respecto del numeral 1, fracciones III y IV, y numeral 3 del artículo 19; numeral 1 del artículo 20; numeral 1 del artículo 21; numeral 1 del artículo 22, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,(6) impugnados por el Partido Verde Ecologista, resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad, al resultar extemporánea, pues el momento procesal oportuno para hacerla valer fue dentro del término de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la reforma de ocho de julio de dos mil catorce, conforme a lo que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, ya que desde esa fecha no han sido modificadas la porciones normativas que se alegan de inconstitucional.


En este sentido, si las reformas sufridas a dichos preceptos, fueron publicadas mediante Decreto 24906/LX/14, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el ocho de julio de dos mil catorce, y el escrito de impugnación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de julio de dos mil diecisiete, resulta notoriamente extemporánea su presentación.


No es óbice a lo anterior, que el promovente señale que dichos preceptos se impugnan derivado de la omisión legislativa de reformar tales preceptos, pues de la lectura de su concepto advierte que lo que en realidad controvierte es el propio contenido de las normas al considerar que contiene una cláusula de gobernabilidad prohibida constitucionalmente.


En este sentido, no puede considerarse en ese aspecto que existe un nuevo acto legislativo respecto a las porciones normativas impugnadas; en consecuencia, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad 38/2017, respecto del numeral 1, fracciones III y IV, y numeral 3 del artículo 19; numeral 1 del artículo 20; numeral 1 del artículo 21; numeral 1 del artículo 22, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


II. Por otra parte, se advierte que la fracción IX del artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, posterior a su impugnación por el Partido Político Morena, fue reformada mediante Decreto 26408/LXI/17, publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


Al efecto resulta conveniente hacer referencia al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015,(7) en la que determinó que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


El primer aspecto implica el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(8)


El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material, ésta se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


En ese sentido, se estableció que una modificación de este tipo no se daría por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.


Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


Lo que se pretende con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


Ahora, en el caso el Partido Morena impugna el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice que "para ser presidente municipal, regidor y síndico se requiere no ser servidor público del Municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse". Sin embargo, dicha porción normativa no fue notificada con la reforma en comento.


En estas condiciones y aplicando este entendimiento sobre lo que debe considerarse como nuevo acto legislativo, conviene transcribir el precepto legal combatido en su formulación anterior y posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil diecisiete.


Ver transcripción del precepto legal

Del contenido de las disposiciones transcritas se advierte que, con la reforma del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, la fracción IX del artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no sufrió modificación normativa alguna, ya que solamente se modificó la última hipótesis de la fracción impugnada, para eliminar la porción que hacía referencia a la rendición de cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.


Hasta aquí, podemos concluir que no se satisfizo el segundo requisito para considerar que existe un nuevo acto legislativo, ya que la fracción IX del artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, impugnado únicamente suprimió la parte que decía ".al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco". Quedando intocada la parte relativa "No ser servidor público del Municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse. ."; que es lo verdaderamente impugnado en la acción de inconstitucionalidad 60/2017.


Así, si la intención del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en esta reforma únicamente consistió en la supresión de la parte que hacía referencia a la rendición de cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, resulta claro que su voluntad fue dejar intocada la porción que aquí se impugna, ya que no existió voluntad del legislador de reformarlos o modificarlos, ni surgió discusión alguna al respecto durante el análisis, discusión o debate de dicha reforma.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(9)


En consecuencia, es posible concluir que el artículo impugnado, relativo a la fracción IX del artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la porción normativa impugnada es sustancialmente el mismo al que existe desde la reforma de dos de junio de dos mil diecisiete. Por tanto será estudiado en el apartado de fondo del presente asunto.


III. Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte, de manera oficiosa, que el Partido Verde Ecologista de México impugna de manera expresa el artículo (sic) la fracción IV del artículo 15 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; sin embargo, no formula concepto de invalidez alguno sobre su texto, dado que sólo se limita a señalar su contenido.


Ahora, la fracción V del artículo 61(10) de la ley reglamentaria de la materia, exige que en la demanda se señalen los conceptos de invalidez, por lo que ante su ausencia o de cualquier causa de pedir en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede oficiosamente buscar elementos que pudieran generar una condición de inconstitucionalidad; esto es, no puede llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubieran elaborado los promoventes, aun y cuando el artículo 71(11) de la misma ley obligue a este Tribunal Pleno a suplir la deficiencia en la demanda al momento de dictar sentencia.


Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 4/2013 (10a.), de rubro "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(12)


En este orden, ante la ausencia de argumentos de invalidez, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 38/2017, respecto del artículo 15, numeral 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; lo anterior, con apoyo en el artículo 19, fracción VIII,(13) en relación con el diverso 61, fracción V,(14) de la ley reglamentaria.


Al no advertirse la existencia de alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se procede al análisis de los conceptos de invalidez aducidos por los promoventes.


SEXTO.-Precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria. De la lectura de los escritos de los partidos promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, se advierte una variedad de temas que a continuación se resumen, y que se desarrollarán en los considerandos subsecuentes:


Ver resumen de temas

SÉPTIMO.-Vicios del procedimiento legislativo. Toda vez de que en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnaron preceptos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, previo al estudio de los conceptos de invalidez de fondo, se analizarán los argumentos que impugnan el procedimiento legislativo formulados por el Partido Nueva Alianza, ya que de resultar fundados pueden tener un efecto de invalidación total del Decreto 26374/LXI/17, al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:(15)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."


En efecto, en su segundo concepto de invalidez el Partido Nueva Alianza señaló que el Decreto número 26374/LXI/17, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, carece de validez constitucional en su totalidad, toda vez que se trastocó el principio de democracia deliberativa, debido a que:


a) Su promulgación y publicación se realizó simultáneamente a la promulgación y publicación de la reforma a la Constitución Local de la cual deriva, sin que las modificaciones de la Constitución del Estado de Jalisco, que le dan sustento, hayan entrado en vigor al momento de su deliberación y aprobación.


b) El haber realizado la dispensa de trámites legislativos en la aprobación del dictamen correspondiente, impidió que los diputados tuvieran tiempo de analizar y discutir el dictamen sometido a su aprobación; esto, en razón de que el mismo día se aprobó la reforma constitucional (que incluye el artículo 13), con lo que se impidió a los legisladores que conocieran plenamente la modificación a más de 60 artículos del Código Electoral Local; asimismo, que no existe justificación que actualice causa de urgencia alguna, con lo que hubiera sido procedente, excepcionalmente, dispensar los trámites correspondientes: hacer del conocimiento a los diputados integrantes del Congreso del Estado de Jalisco con el tiempo suficiente, pues el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma la Constitución Local, señala que la reforma del artículo 13, fracción IV, entrará en vigor en julio de dos mil dieciocho.


Para dar contestación a los conceptos de invalidez propuestos, es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Pleno en relación con el análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de los procedimientos legislativos, ha sido consistente en señalar que no todas las violaciones son aptas para provocar la invalidez de las normas que de ellos deriven, sino sólo aquellas que trasciendan de modo fundamental a las mismas.(16)


Así, el estudio de las violaciones al procedimiento legislativo debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa para, desde esa perspectiva, vigilar el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.(17)


Específicamente, para determinar si las violaciones que se aducen del procedimiento legislativo, por el partido accionante, en un caso concreto infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario determinar si tales violaciones aducidas impactan en los siguientes estándares:(18)


1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención.


Asimismo, el Tribunal Pleno, al fallar la controversia constitucional 19/2007, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diez, complementó tales estándares, al señalar que no sólo deben respetarse los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, sino que también es necesario que se atienda a los lineamientos relacionados con el derecho a la participación deliberativa, consistente en que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano legislativo, se den en un contexto de deliberación por las partes a quienes la ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.


Ahora, de las constancias que obran en el expediente(19) se advierte que efectivamente, como lo aduce el promovente, se dispensaron trámites y las lecturas del decreto de reforma, pero ello no torna inconstitucional la reforma, pues los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establecen que la dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas de los dictámenes que se presenten para discusión en el Pleno del Congreso; así como a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, estableciendo que esto podrá realizarse siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los diputados.


Dicha antelación, debe entenderse en términos del artículo 162 de la ley orgánica en comento, el cual precisa que no puede ser presentado a primera lectura, ningún proyecto de ley o de decreto sin que previamente se haya hecho entrega a los diputados mediante fotocopias o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente, de conformidad con el reglamento.


Por otra parte, se precisa que la dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados, la cual se pone a discusión y una vez agotada ésta, se procede a la votación y, se considerará aprobada si así lo determina la mayoría absoluta del Congreso del Estado.


Como se advierte del texto de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco:


"Artículo 164.


"1. La dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas que establece el presente capítulo.


"2. En ningún caso puede ponerse a discusión un proyecto de ley o decreto, sin haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado.


"3. La dispensa de trámites que prevé este artículo se aplica también a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, que previene este ordenamiento; siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los diputados."


"Artículo 165.


"1. La dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados.


"2. Presentada la moción, el presidente procede a abrir el debate correspondiente y una vez agotado éste, se procede a la votación.


"3. La moción es aprobada si así lo determina la mayoría absoluta del Congreso del Estado.


"4. Aprobada la moción, el dictamen se presenta a la asamblea y se procede a su discusión y a su votación."


Por lo que, conforme a la legislación aplicable contrario a lo que sostiene el promovente, no es necesario para la dispensa de trámites y en especial de las lecturas de los dictámenes de reforma de leyes, el que se acredite una urgencia para que de manera excepcional se dispensen los trámites, sino que, por el contrario únicamente se requiere que los dictámenes se hayan hecho llegar con antelación a los diputados (con el objeto precisamente de que éstos tengan el conocimiento cierto de su contenido, con lo cual se posibilita el que exista una verdadera conciencia de la voluntad mayoritaria de aprobar las normas que se someten a discusión y, en su caso, verdadero debate), que sea solicitado por cualquiera de los diputados integrantes del Congreso y que sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso del Estado.


Asimismo, en el caso se cumplió con tales requisitos, pues de las constancias que obran agregadas en autos(20) se advierte que el dictamen relativo a la iniciativa de reformas al Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, se hizo llegar con antelación a los diputados, como se precisó en la sesión de primero de junio de dos mil diecisiete, por el presidente del Congreso; asimismo, que la dispensa de la primera lectura fue solicitada con fundamento en el citado artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por Diputados del Congreso, dando cuenta de ello, el presidente en la aludida sesión de primero de junio y que fue aprobada por unanimidad de votos, iniciándose la discusión en lo particular de diversos preceptos de la propuesta de decreto contenida en el dictamen correspondiente.


De ahí lo infundado del concepto de invalidez relativo, debido a que, parte de la falsa premisa de que debe acreditarse un caso de urgencia para la excepción de trámites; además de que, en el caso, sí fueron observados los requisitos legales para la dispensa de los trámites correspondientes.


Por otra parte, debe precisarse que justamente el haber cumplido con el requisito relativo, de hacer llegar con antelación a los diputados del Congreso el dictamen relativo a las reformas al Código Electoral aprobadas, cumplió con el objeto precisamente de que éstos tuvieran el conocimiento cierto de su contenido, con lo cual se posibilita el que exista una verdadera conciencia de la voluntad mayoritaria de aprobar las normas que se someten a discusión y, en su caso, verdadero debate, sin que fuera necesario, como lo señala el accionante que se les hiciera llegar también los dictámenes relativos a las reformas constitucionales aprobadas mediante Decreto número 26373/LXI/17, pues nuevamente se precisa que según la legislación aplicable, no existía obligación de ello. Aunado a que, fue el propio órgano legislativo el que previamente (en sesión de 1 de junio de 2017) aprobó las citadas reformas constitucionales, por lo que es evidente que tenía conocimiento pleno y previo del contenido de tales preceptos de la Constitución Local.


Además, debe señalarse, que si bien las normas de la Constitución Local dan sustento a los preceptos impugnados del Código Electoral de la entidad, lo cierto es que, las facultades y obligaciones, para regular tales aspectos derivan de manera directa de las estipulaciones contenidas en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


Por lo anterior, tampoco se trastocó el principio de democracia deliberativa, por el hecho de que la promulgación y publicación del Decreto 26374/LXI/17, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, se haya realizado simultáneamente a la promulgación y publicación del Decreto 26373/LXI/17, mediante el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco; pues como se dijo, del procedimiento legislativo llevado a cabo en el Congreso del Estado para la aprobación de ambos decretos se advierte que previo a la aprobación del segundo la asamblea tenía conocimiento pleno y previo del contenido de tales preceptos de la Constitución Local.


OCTAVO.-Financiamiento público de los partidos nacionales. Los Partidos Verde Ecologista y Nueva Alianza, impugnan la constitucionalidad de la fracción IV, incisos a) y b), del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como, el artículo 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


Pues al establecerse que en años no electorales, el financiamiento público para partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado para actividades ordinarias, recibirán la cantidad que resulte del padrón electoral local por el 20% de la Unidad de Medida de Actualización, y se repartirá el 30% de manera igualitaria y el 70% conforme a la votación; dado que, (i) no se especifica de cuál corte o de que año; (ii) hay desventaja con los partidos políticos locales porque estos van a recibir conforme a la Ley General, el 65% del padrón electoral con corte de julio del año en curso; con lo que se aduce violación a los artículos 41, base II; 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, inciso g); y 133 de la Constitución Federal, así como el segundo transitorio de la reforma constitucional de 10-02-17; así como, los artículos 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


Por otra parte, se limita a que el derecho a recibir financiamiento para los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento en la elección de diputados, sin especificar, si es en la de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, además de que no señala de qué año, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos.


Por otro lado, el párrafo 2 del artículo 89 del Código Electoral Local está ligado a la fracción IV del artículo 13 de la Constitución Estatal, en los que se establece que los partidos políticos nacionales se rigen sólo por la legislación local, lo cual contraviene lo dispuesto en la Constitución Federal y en las leyes locales.


Igualmente, se aduce que existe una antinomia entre lo previsto en el artículo 13, párrafo quinto, base IV, de la Constitución Local y lo dispuesto en el artículo 89, párrafo 2, del Código Electoral Local, toda vez que, por una parte, para el financiamiento de partidos políticos remite a la Ley General de Partidos Políticos y, por otra, dispone que para los nacionales sólo aplica la legislación local.


Finalmente, que existe una invasión de facultades por parte de la Legislatura del Estado de Jalisco, respecto de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión, para legislar en materia de las modalidades para el financiamiento público en el ámbito estatal, de los partidos políticos nacionales y locales, lo anterior, dado que los artículos 73, fracción XXIX-U y segundo transitorio de la reforma político-electoral de dos mil catorce, de la Constitución Federal, establecen que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de partidos políticos y las modalidades del financiamiento público a los mismos.


Los preceptos impugnados a la letra dicen:


(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de julio de 2014)

"Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.


".


(N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio segundo del decreto que modifica el ordenamiento)


(Reformado primer párrafo, P.O. 2 de junio de 2017)

"IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"a) El financiamiento público para partidos políticos locales que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el Estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y


(Reformado, P.O. 5 de julio de 2008)

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores."


"Capítulo segundo


"Del financiamiento de los partidos políticos


(Reformado, P.O. 8 de julio de 2014)

"Artículo 89

"1. El financiamiento estatal de los partidos políticos estatales se rige por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"2. Para el financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 2 de junio de 2017)

"3. Para el financiamiento privado de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos."


En este contexto y, dado que el estudio competencial referido es de estudio preferente, pues de resultar fundado el efecto de invalidación sería total y se haría innecesario realizar el estudio de los argumentos de fondo,(21) este Tribunal Pleno analizará estos conceptos de invalidez.


Resulta infundado dicho planteamiento, pues acorde con lo señalado por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 66/2015, 68/2015 y 70/2015;(22) contrario a lo que expresan los promoventes, la competencia para regular el financiamiento se encuentra directamente establecida por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en donde se determina que el legislador local deberá prever que el financiamiento que reciban los partidos políticos deberá ajustarse a las bases establecidas a la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos, por lo que resulta infundado este argumento.


Ahora, para dar contestación al resto de los planteamientos de los partidos accionantes, debe señalarse que sobre el tema, este Tribunal Pleno ya se pronunció, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en sesión pública de quince de junio de dos mil quince, en la que por unanimidad de diez votos se declaró la invalidez de las fracciones I y II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de H., por considerarlas violatorias del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no observaban las bases establecidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos,(23) sentando el criterio que a continuación se precisa y que ha sido reiterado en diversos precedentes por este Tribunal Pleno.


En dicho precedente se precisó que el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal,(24) que regula lo relativo al régimen electoral aplicable a las elecciones federales, en lo que interesa, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución, en los procesos electorales federales.


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g),(25) de la Constitución Federal -que establece el régimen relativo a las elecciones locales- dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


En esa lógica, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal,(26) que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución Federal.


La Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público, pues, los artículos 23 y 26 de dicha norma, precisan que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, de lo previsto por la propia Ley General y demás leyes federales o locales aplicables.(27)


Asimismo, para el caso del financiamiento público, el artículo 50 de la citada ley general establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II, de la Constitución, así como de conformidad a lo dispuesto en las Constituciones Locales.(28)


Por su parte, el artículo 51 de la aludida ley general,(29) prevé que los partidos políticos (nacionales y locales) tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, precisando en el inciso a) del punto 1, que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiendo entenderse ahora la Unidad de Medida y Actualización).(30)


Así, se determinó en el aludido precedente, que el resultado de la operación señalada, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la base II del artículo 41 de la Constitución, esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


Igualmente, para gastos de campaña el aludido artículo 51, en el inciso b) del punto 1, establece que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o Local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados Federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


Por otra parte, en el punto 2 se estatuye que los partidos políticos (nuevamente nacionales y locales) que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, precisándose que las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Tendrán derecho asimismo, en el año de la elección de que se trate, al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo precisado anteriormente y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.


Por último, el artículo 52 de la aludida ley general, estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


Una vez precisado lo anterior, conviene destacar que el artículo 13 de la Constitución Local, en la parte que interesa, establece que:


1. El financiamiento público para partidos políticos locales que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


2. El financiamiento público para los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal, conforme a lo siguiente:


a) Para financiar los gastos de las actividades ordinarias en los años que no se celebren elecciones en el Estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior.


c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores.


Mientras que el artículo 89 del código local, únicamente remite a lo establecido en la Norma Constitucional precisada, al establecer que, el financiamiento estatal de los partidos políticos se rige por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y, para el financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y, que para el financiamiento privado de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.


De lo anterior, se advierte que la parte impugnada por los partidos accionantes se refiere exclusivamente al financiamiento público que se establece para los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección; por lo que cobra relevancia en este caso, lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto prevé que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


Así, si bien tratándose del financiamiento público para los partidos locales, la ley general da pautas precisas para su otorgamiento y distribución, en tratándose del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente establece la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.


Así, en este rubro, las entidades federativas tienen libertad de configuración, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que dispone que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


De dicho precepto constitucional, se advierte que no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que señala que debe ser equitativo; así, si el legislador consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, tomando en cuenta la situación actual del país y la necesidad de reducir los gastos de las elecciones y específicamente de las campañas electorales, debe considerarse que, dadas las diferencias notorias que tiene los partidos nacionales con los locales y, tomando en consideración que para el financiamiento de los partidos locales las entidades federativas no pueden contravenir las estipulaciones señaladas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos; la diferenciación señalada por el Constituyente Permanente Local, es correcta.


Esto aun tomando en cuenta lo que establece el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos:


"Artículo 23.


"1. Son derechos de los partidos políticos:


"...


"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.


"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; ."


Dado que la reducción del financiamiento público, tratándose de partidos nacionales que contienden en el Estado de Jalisco no se basa en el financiamiento público que las dirigencias nacionales reciben, sino simplemente al diferente posicionamiento frente a la ciudadanía por la fuerza nacional que representan.


En consecuencia, ante la libertad de configuración de la que gozan las entidades federativas, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate; se consideran infundados los conceptos en los que se aduce violación a lo dispuesto en tales preceptos e incluso al artículo 51 de la aludida ley general, en tanto dicho precepto se refiere exclusivamente al financiamiento público de los partidos locales y, al financiamiento público federal, para partidos los nacionales que contienden en elecciones federales.


Por otra parte, resultan también infundados, los restantes argumentos esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México, conforme a lo siguiente:


El planteamiento relativo a que el artículo 13, párrafo cuarto, base IV, inciso a), es inconstitucional, en cuanto establece que en años no electorales, el financiamiento público para partidos políticos para actividades ordinarias, recibirán la cantidad que resulte del padrón electoral local por el 20% de la Unidad de Medida de Actualización; debido a que, no se especifica de cuál corte o de qué año.


Es infundado, pues si bien la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 51, establece que el número de inscritos en el padrón electoral será "será a al (sic) fecha de corte de julio de cada año"; lo cierto es que, la falta de establecimiento del corte no genera incertidumbre, dado que debe entenderse que será "a la fecha misma de su aplicación", lo que tampoco se contrapone con el citado artículo 51, dado que, como se dijo, no es aplicable al caso de los partidos nacionales que contienden en elecciones locales y, además es un aspecto de que entra en la libertad de configuración legislativa de la entidad.


Por otra parte, se señala que el artículo 13, párrafo cuarto, base IV, inciso a), es inconstitucional, pues establece que el derecho a recibir financiamiento para los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento en la elección de diputados, sin especificar, si es en la de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, además de que no señala de qué año.


Planteamiento, que también es infundado, dado que el precepto impugnado no establece lo que señala el promovente, sino simplemente refiere que "Los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias."


En otro aspecto, si bien se establece que ". En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados ."; lo cierto es, que ello no genera incertidumbre, debido a que conforme al artículo 15, fracción II (misma que fue reformada con el decreto impugnado), del código electoral de la entidad la "II. Votación válida emitida. La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; ."; asimismo, si el precepto no se especifica si se refiere a diputados por mayoría relativa o representación proporcional, es debido a que se refiere a la totalidad de la votación válida emitida en la elección de diputados, debiéndose entender que tal elección es la inmediata anterior a la fecha de su aplicación.


Por último, contrario a lo que aduce el partido promovente, este Tribunal Pleno no advierte la existencia de una antinomia entre lo previsto en el artículo 13, párrafo cuarto, base IV, de la Constitución Local y lo dispuesto en el artículo 89 del Código Electoral Local, toda vez que, si bien por una parte, para el financiamiento de partidos políticos el primero de los preceptos en cita, remite a la Ley General de Partidos Políticos y, por otra, el segundo de los artículos, dispone que para los partidos políticos nacionales sólo aplicará lo previsto en la Constitución del Estado; lo cierto es que la remisión a la ley general sólo es para establecer el financiamiento de los partidos políticos locales y, conforme a lo ya precisado es la propia ley general la que establece bases diferenciadas para el financiamiento público de los partidos locales y los partidos políticos nacionales que contienden en elección local.


Aunado a que, el punto 3 del citado artículo 89, sólo remite a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, en lo referente al financiamiento privado de los partidos políticos nacionales; de ahí que no exista antinomia alguna.


Por lo que, al resultar infundados los conceptos de invalidez de los partidos promoventes, procede reconocer la validez de la fracción IV, incisos a) y b), del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como, el artículo 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


NOVENO.-Paridad horizontal en la elección de Ayuntamientos. El Partido Verde Ecologista de México, esencialmente señala que, la fracción II del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el numeral 1 del artículo 5o.; numeral 3 del artículo 24; numerales 3 y 5 del artículo 237; numeral 2 del artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establecen una limitante de la paridad horizontal e inobservan la reelección constitucional; por tanto, se violan los artículos 31, fracciones I y II; 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo transitorio décimo cuarto de la reforma constitucional en materia político electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce.


Así, el Partido Verde Ecologista aduce que, no se permite a la ciudadanía reafirmar si la forma en la que se llevó a cabo el mandato de quien los gobernó, fue bueno. Continúa argumentando que los beneficios de la reelección (crear un vínculo más cercano con los electores mediante la ratificación; abonará en la rendición de cuentas; fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados; y profesionalizará por contar con representantes mayor calificados) no se materializarán ante la prohibición.


No obstante, indica que la reelección no será aplicable debido a la obligación que se estableció consistente en que el 50% de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el Estado, deberán ser de un mismo género, así como que éstos no deberán proponerse en los Municipios que sacaron votaciones bajas o en los que perdieron (artículos 24, numeral 3; y 237, numeral 3, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco).


Asimismo, argumenta que la paridad de género no debe entenderse respecto a la posibilidad de integrar un cargo específico, sino con el acceso paritario en la integración municipal; de lo contrario, afirma que se desconocería el derecho de auto determinación que tienen los partidos políticos, que a su vez se traduciría en la violación de la libertad de postulación y el respeto al sufragio.


Subraya que no es posible aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano, como la presidencia municipal; incluso, recalca que para efectos electorales, se vota por una planilla de candidatos que integran el Ayuntamiento y no de forma individual por cada persona que la integra; de ahí que concluye que la paridad horizontal no sea aplicable en las planillas de Ayuntamientos.


Los preceptos impugnados a la letra dicen:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 73. El Municipio Libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:


".


"II. Los Ayuntamientos se integrarán por un presidente municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"Es obligación de los partidos políticos y candidatos independientes, que en las listas de candidatos a presidente, regidores y síndico municipales sea respetado el principio de paridad de género, en el que las fórmulas de candidatos se alternarán por género y cada candidato propietario a presidente, regidor o síndico tenga un suplente del mismo género.


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 2 de junio de 2017)

"Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el Estado deberá ser de un mismo género.


"Para garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, la ley determinará lo conducente a efecto de que en las planillas de candidatos a munícipes participen ciudadanos integrantes de esas poblaciones. ..."


Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco


"Artículo 5o.


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para todos los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, así como en la integración de las planillas de candidatos a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales. ..."


"Artículo 24


"1. Los Ayuntamientos se integran por un presidente municipal, el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo, y un síndico.


".


(Reformado primer párrafo, P.O. 2 de junio de 2017)

"3. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el presidente municipal y después los regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El suplente del presidente municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley.


(Reformado, P.O. 8 de julio de 2014)

"En los Municipios cuya población sea mayoritariamente indígena de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, deberán integrar a su planilla al menos a un representante que pertenezca a las comunidades indígenas del Municipio.


[Reformado (N. de E. Adicionado), P.O. 2 de junio de 2017]

"Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el Estado deberá ser de un mismo género. ..."


(Reformado, P.O. 8 de julio de 2014)

"Artículo 237


"...


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"3. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o Municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y/o en los que haya perdido en el proceso electoral anterior.


".


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.


"En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan el principio de paridad horizontal, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros. ..."


"Artículo 253


"...


"2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal."


En principio debe precisarse que, atendiendo a los planteamientos realizados por el Partido Verde Ecologista, deben tenerse como impugnados los siguientes preceptos: el párrafo tercero, fracción II, del artículo 73 de la Constitución del Estado de Jalisco; el numeral 1 del artículo 5o.; numeral 3, párrafo tercero, del artículo 24; numeral 5 del artículo 237; y, numeral 2 del artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


Ahora, para analizar el tema planteado, debe destacarse lo señalado por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014, 76/2014 y 83/2014;(31) y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014,(32) donde sostuvo que:


El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, establece un principio de igualdad sustantiva(33) en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.


Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquellas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.


La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades;(34) es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas.(35)


Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un criterio que se comparte por este Tribunal Pleno, ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.(36)


De los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística,(37) se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado), la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas,(38) el aumento en la postulación de mujeres, no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación.(39)


De lo anterior, se advierte que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica, que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.


A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.(40)


Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.(41)


Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.


La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, las define como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.


En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(42) (CEDAW por sus siglas en inglés) en el artículo 7 obliga a la adopción de medidas tendentes a eliminar la discriminación de la mujer en la vida política y pública del país, y garantizar en igualdad de condiciones con los hombres, ser elegibles para todos los organismos integrados mediante elecciones públicas.(43)


En la recomendación general 23 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vida pública, ha señalado que:


"15. . La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos."


De igual forma, dicho Comité, al emitir la recomendación general número 25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política.(44)


Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.


El Pleno de este Tribunal Constitucional ha advertido que, en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante, cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad. Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificación sobre si la medida legislativa trastoca -o no- bienes o valores constitucionalmente protegidos.(45)


Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada(46) de la mujer en el ámbito político-electoral, que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional, el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.


Las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente, pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de derecho y es adecuado para alcanzar el fin.


Que conforme al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.


A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción II, inciso h), indica que el Congreso de la Unión, en la ley general que regule los procedimientos electorales, deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.(47)


Derivado de lo anterior, el Congreso de la Unión, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previó ciertas reglas relativas al principio de paridad de género en los siguientes términos:


a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7).(48)


b) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3).(49)


c) El Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).


Además, cabe señalar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que, las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda.(50) Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, éste deberá balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género.


Conforme a lo anterior, las Legislaturas Locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Ahora bien, en concordancia con lo señalado al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015;(51) 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015;(52) 126/2015 y su acumulada 127/2015;(53) y, 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015,(54) entre otras cuestiones, se señaló que:


La paridad exigida constitucionalmente es aquella que permite avanzar hacia una integración paritaria de los órganos, mediante la presentación y participación del mismo número de mujeres y de hombres para los cargos de elección a órganos de representación popular. A esto se le puede denominar como paridad vertical, mediante la cual se busca intercalar de forma paritaria a los candidatos de distinto género y garantizar que cada suplente sea del mismo género que el candidato propietario, a efecto de generar integraciones legislativas o de cabildos más equitativas.


La aplicación de la paridad de género a los Ayuntamientos, se debe hacer, tomando en consideración el órgano constitucional de que se trata, el tipo de elección de sus integrantes y la salvaguarda de otro tipo de principios constitucionales en materia electoral.


El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Para efectos constitucionales, se entiende que es el Ayuntamiento, en su carácter de órgano colegiado, el que ejerce las funciones de gobierno.


A partir de ello, debe entenderse que es obligación de las Legislaturas observar en la integración de los Ayuntamientos el principio de paridad de género, en la postulación de los candidatos respectivos; sin embargo, no existe una obligación de introducir también la llamada paridad de género horizontal en la que se obliga la postulación paritaria, también respecto de las candidaturas a presidentes municipales en todos los Municipios de la entidad; sin embargo, se debe considerar que su establecimiento queda a la libre configuración de la que gozan los Estados en términos de lo previsto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal.


Conforme al criterio anterior, es evidente que, el legislador local observa las disposiciones constitucionales al regular a nivel legal el principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos del Estado y, al introducir la paridad horizontal, actuó dentro de su libre configuración legislativa, sin que con ello se pueda considerar que vulnere disposición constitucional alguna.


Por lo anterior, son infundados los argumentos de los partidos señalados, en tanto los preceptos impugnados no resultan violatorios de los artículos 35, fracción II; 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal, al ser acordes con las bases que el segundo precepto establece para respetar la paridad de género en los Congresos Locales, la cual es aplicada a los Ayuntamientos, lo cual tampoco vulnera el derecho de ser votado previsto en el primero de los preceptos mencionados.


Igualmente resultan infundados los argumentos esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México, en cuanto señala que al contemplarse en los preceptos impugnados la paridad de género horizontal en el caso de los Ayuntamientos del Estado, no se permite a la ciudadanía reafirmar si la forma en la que se llevó a cabo el mandato de quien los gobernó, fue bueno; por lo que, los beneficios de la reelección no se materializarán ante la prohibición.


Lo anterior, debido a que su planteamiento se refiere más bien a cuestiones de aplicación de las normas y no a la hipótesis normativa que contiene, en abstracto; esto pues, la obligación que se prevé para los partidos políticos de postular candidatos a presidentes municipales respetando la paridad de género, deberá hacerse compatible con la postulación de aquellos que pretendan reelegirse, de manera que deberá el partido político, a partir de éstos intercalar los géneros de sus candidatos, por lo que, en principio, las normas cuestionadas no impiden ni interfieren con el derecho de los munícipes de reelegirse ni tampoco el derecho de los ciudadanos de elegir la continuación de funcionarios que han cumplido con su encargo de manera satisfactoria para ellos.


Sin embargo, en caso de que fuera imposible compatibilizar la obligación que se contiene en las normas impugnadas y, la reelección de los munícipes, debe entenderse que este último derecho se aplicará de manera preferente, ante la falta de establecimiento en contrario de la norma, pero que deberá respetarse la paridad de género horizontal en la medida de lo posible.


Por lo que, procede reconocer la validez, en lo que respecta a las porciones normativas que prevén la paridad de género horizontal, es decir, en aquellas donde se disponga la obligación de registrar cincuenta por ciento de candidaturas a presidencias municipales de cada género.


Así, se reconoce la validez del párrafo tercero, fracción II del artículo 73 de la Constitución del Estado de Jalisco; el numeral 1 del artículo 5o., en la porción normativa que dispone: ". en candidaturas a presidencias municipales,"; numeral 3, párrafo tercero, del artículo 24; numeral 5 del artículo 237; y, numeral 2 del artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


Ahora bien, respecto al reclamo planteado por el partido político, en el sentido de que el artículo 253, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, debe precisarse que fue impugnado también por el Partido Morena, bajo una distinta violación, por lo que, será en el apartado correspondiente, en el que se determine sobre su constitucionalidad.


DÉCIMO.-Exigencia para separarse del cargo, en caso de reelección, de presidentes y síndicos municipales. El Partido Político Morena, impugna el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, pues considera que violentan los artículos 1o.; 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción II; 115, base VIII; 116, fracción IV, inciso b); 133 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1, 2, 23.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo anterior, debido a que se privilegia a los regidores que buscan reelegirse, pues se les exime de separarse del cargo 90 días antes de la elección; contrasta que este requisito sí se le exige a los demás servidores públicos integrantes del Municipio. Así, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Local, los síndicos y presidentes municipales deben separarse del cargo con la antelación mencionada, cuando pretendan postularse para un segundo periodo.


Estima que no existe justificación para privilegiar el trato de los regidores que busquen la reelección, en comparación con los demás servidores públicos que sí deben separarse independientemente que busquen la reelección o su primera elección. Argumenta que con este privilegio, los regidores seguirán disfrutando de las contraprestaciones económicas que corresponden al ejercicio del cargo público.


Incluso, enfatiza que, en algunas ocasiones, la persona que coordine el grupo de regidores de su partido en el Cabildo, estará en posibilidad de manejar recursos presupuestarios adicionales, sin menoscabo del beneficio que representa la proyección permanente de la imagen pública que deriva del ejercicio de sus funciones. Así, afirma que no se evita debidamente que no se usen los recursos humanos, materiales o económicos (provenientes del cargo público) durante la campaña electoral.


Aunado a lo anterior, aduce que los artículos impugnados de la Constitución Local y el Código Electoral del Estado de Jalisco, transgreden el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo tercero transitorio, del decreto que publicó la reforma constitucional en materia político electoral de diez de marzo de dos mil catorce; lo anterior, ya que no existe forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos de servidores públicos para no afectar la equidad en la contienda entre los partidos políticos.


El artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, que impugna, son del tenor siguiente:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 74. Para ser presidente municipal, regidor y síndico se requiere:


".


(Reformada, P.O. 2 de junio de 2017)

"IX. No ser servidor público del Municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco."


Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco


"Artículo 11


"1. Para ser presidente municipal, regidor y síndico se requiere:


".


(Reformada, P.O. 2 de junio de 2017)

"IX. No ser servidor público del Municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco."


Según lo dispuesto en diversos precedentes por este Tribunal Pleno, al tratarse este caso de legislación local, la validez de los preceptos impugnados sólo debe confrontarse con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales, en lo que interesa para este asunto establecen lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


".


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


".


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;


"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:


"1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.


"2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.


"3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.


"4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.


"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.


"6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.


"7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.


"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;


"e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.


"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;


"El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;


"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;


"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;


"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;


"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;


"k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;


"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;


"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y


"n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;


"o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.


"p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución. ..."


Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016,(55) sostuvo que de la lectura de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las Constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, se advierte que no hay disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se deben separar de sus cargos para poder ser electos como presidente municipal, regidor y síndico del Municipio.


Al respecto, debe señalarse también, lo sostenido al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, 40/2017 y sus acumuladas y, 41/2017 y sus acumuladas; en el sentido de que, es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el Texto Constitucional y en diversos tratados internacionales, siendo que el mismo puede ser regulado en las Constituciones o leyes locales en atención a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, siempre y cuando se cumplan los lineamientos constitucionales tasados al respecto y se ajusten al resto de las disposiciones de rango constitucional (tanto orgánica como en relación con los derechos humanos).


Asimismo, como una vertiente del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al Texto Constitucional la posibilidad de que los diputados y miembros de los Ayuntamientos de las entidades federativas sean reelegidos en sus cargos.


En torno a los legisladores locales, entre otros precedentes, en las acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, y 126/2015 y su acumulada, falladas el veinticuatro de noviembre de dos mil quince y el ocho de febrero de dos mil dieciséis, este Tribual Pleno ha sostenido que el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General prevé la obligación de que las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos;(56) así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, se dijo que (páginas 111 y 112 del dictamen):


". Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.


"Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.


"En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo.


"Igualmente, se propone que si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.


"De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Así, en dichos precedentes se afirmó que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus Legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose dos limitantes: que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del Texto Constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


En la misma lógica, respecto a los munícipes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que el artículo 115, fracción I, de la Constitución General, dispone que los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine, y que las entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus Constituciones Locales el principio de reelección de esos presidentes municipales, regidores y síndicos para el mismo cargo con ciertas condicionantes: la primera, que la elección por un periodo adicional se dará siempre y cuando los mandatos de los Municipios no excedan de tres años y, la segunda, que en caso de que el respectivo miembro del Ayuntamiento pretendiera reelegirse a partir de un partido u otros partidos diferentes al que lo postularon para su primer periodo, tendría que haber renunciado a los mismos o perdido su militancia antes de la mitad del respectivo mandato.


Con ello, como se dijo en los precedentes, se valora que la Constitución General se distanció del antiguo sistema de no reelección y amplió el contenido del derecho a ser votado de los ciudadanos, previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (entre otros tratados internacionales que lo reconocen), otorgando la potestad de que los ciudadanos que hayan sido elegidos como diputados, presidentes, síndicos o regidores de un Ayuntamiento puedan ser elegidos nuevamente, lo cual, podría ser regulado por las entidades federativas siempre y cuando tal reglamentación no afecte reglas o principios con rango constitucional.


Conforme a lo anterior, en el caso, el Constituyente Permanente y el Congreso del Estado de Jalisco, actuaron dentro de su margen de libertad configurativa; sin embargo, el error en el que incurren es el de introducir una distinción injustificada entre los miembros del Ayuntamiento.


En efecto, retomando lo sostenido por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017,(57) debe señalarse que si bien en este caso también estamos frente a un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los Constituyentes y legisladores locales, esta Suprema Corte estima que la diferencia y distinción prevista no resulta razonable. Considerando que la regulación prevista contempla los requisitos previstos para aquellos que pretendan reelegirse para obtener un cargo de elección popular para el mismo nivel de gobierno, esto es, para integrar un Ayuntamiento, no se entiende cuál es la finalidad perseguida en distinguir entre puestos y establecer un requisito diferenciado, si al final de cuentas, todos los aspirantes a dichos cargos buscan la misma finalidad y tendrán la misma función, en el sentido de formar parte de un Ayuntamiento que gobierne al Municipio.


Así, no se entiende por qué para aspirar a reelegirse como presidente municipal o síndico de un Ayuntamiento se requiere separarse del cargo con tres meses de anticipación, mientras que para los regidores de ese mismo Ayuntamiento no se les exija separarse del cargo en caso de que pretendan la reelección. Esta diferencia de requisitos en los preceptos impugnados, genera una desigualdad entre los integrantes de un mismo cuerpo colegiado, que en conjunto llevan a cabo las funciones de gobierno en los Municipios.


De este modo, este Tribunal Pleno considera que estas distinciones, en el requisito de elegibilidad de separarse del cargo noventa días antes de la elección, entre los distintos cargos de elección popular para la integración de los Ayuntamientos, no resulta razonable, dado que todos los aspirantes a reelegirse en dichos cargos realizarán sus funciones en un mismo ámbito de gobierno, el municipal.


Así entonces, ante la falta de razonabilidad del requisito impugnado por prever una distinción en el requisito exigido en cuanto a separarse del cargo para quienes pretendan reelegirse a cargos de elección popular en los Ayuntamientos, lo procedente es declarar la invalidez de la excepción prevista en los artículos 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice: "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse" y, 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice: "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse."


Derivado de esta declaratoria de invalidez de la porción normativa que establecía la citada excepción, debe dejarse claro que, en el caso, no quedaría un vacío normativo ya que el acápite de los preceptos impugnados indica que los requisitos de elegibilidad exigidos en sus fracciones serán aplicables a todos aquellos que aspiren a ser presidente municipal, regidor y síndico.


DÉCIMO PRIMERO.-Exigencias para participar en el procedimiento de asignación de regidores para el principio de representación proporcional. El Partido Político Morena impugna el artículo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco, porque vulnera los artículos 1o., último párrafo; 4o., primer párrafo; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 35, fracciones I y II; 41, segundo párrafo, base I; 116, fracción IV, incisos a), b) y e), segunda parte; y 133 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en los artículos 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Así, argumenta que para participar en el procedimiento de asignación de regidores para el principio de representación proporcional, los partidos políticos tienen, como requisito adicional, la obligación de acreditar el registro de planillas "en el número de Ayuntamientos que determine la ley" para el caso en que no hubieren obtenido la mayoría, pero al menos el 3.5% de la votación total emitida; entonces, estima que el Congreso Local transgrede lo previsto en los artículos 1o. (igualdad y no discriminación); 115, bases I y VIII, primera parte (integración de Ayuntamientos e introducción al principio de representación proporcional) de la Constitución Federal, en el entendido de que la elección de cada Ayuntamiento, es un acto autónomo e independiente de lo que acontece en otros Municipios del mismo Estado.


Entonces, desarrolla que en el supuesto de que un partido político no alcanzara a registrar candidatos en el número mínimo que diga la ley, entonces dicho partido no podría participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; en otras palabras, no tendría regiduría alguna aunque hubiera obtenido el 3.5% de la votación total emitida.


En adición, señala que la mención del 3.5% respecto del total de la votación válida emitida, podría presentar conflicto en la etapa de resultados, derivado de una interpretación literal o restrictiva. Así, el hecho de sujetarlo a la "votación total emitida" violenta los principios de certeza y objetividad en materia electoral.


El artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que se impugna, es del tenor siguiente:


"Artículo 75. Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida. En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de Ayuntamientos que determine la ley. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo."


Al respecto, debe señalarse el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016,(58) donde consideró lo siguiente:


"Este tribunal considera que asiste la razón a los partidos políticos promoventes al considerar que los artículos 28, fracción IV, y 377, fracción I, del Código Electoral del Estado de México son contrarios a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se condiciona la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas en otros Municipios, introduciendo así requisitos que exceden el ámbito de la elección en el Municipio en concreto.


"Principalmente se encuentra una vulneración de lo previsto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el que, entre otras cosas, se establece el derecho de los ciudadanos a ser votados para cualquiera de los cargos de elección popular; y respecto del artículo 115 constitucional en lo relativo a la autonomía municipal y el principio de representación proporcional.


"Los artículos impugnados, al establecer como requisito que se registren, como mínimo, planillas completas respecto de cuando menos cincuenta Municipios, contraviene los artículos constitucionales señalados en razón de que limita el derecho a ser votado de los ciudadanos de forma injustificada y exige requisitos que exceden el ámbito propiamente municipal, sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos a nivel estatal.


"En efecto, que los partidos políticos deban registrar planillas en cuando menos cincuenta Municipios constituye una limitante que rebasa el ámbito municipal correspondiente, en la que no se toma en cuenta que los votos conforme a los cuales se hará la distribución respectiva son los emitidos en un Municipio en particular, lo que constituye un obstáculo que resta valor a los votos emitidos por los habitantes.


"Por otra parte, es de señalarse que si bien este tribunal reconoce en todo momento la amplitud de facultades de que gozan las Legislaturas Locales para regular lo relativo a las elecciones, debe destacarse que dicho criterio no es absoluto sino que debe atenderse al caso concreto. En el caso que se presenta, la configuración del legislador permite que lo que suceda en otros Municipios dentro del proceso electoral incida en la asignación de regidores por representación proporcional en otro. No puede dejar de reconocerse que los Ayuntamientos como órganos de gobierno se encuentran diferenciados entre sí.


"Adicionalmente, es de señalarse que al resolver la acción de inconstitucionalidad 57/2012, en la que se ventilaban disposiciones correspondientes al estado de Zacatecas, este tribunal abandonó el criterio(59) propio sustentado al resolver diversa acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004.


"De esta manera y de conformidad con lo anterior, se considera inconstitucional la limitación establecida en el Código Electoral del Estado de México conforme a la cual la asignación de regidurías de representación proporcional procede únicamente si se registraron planillas en cierto número de Municipios. Lo anterior, en razón de que tal disposición redunda en perjuicio del voto pasivo de los ciudadanos y excede el ámbito municipal.


"Consecuentemente, debe declararse la invalidez de los artículos 28, fracción IV en la porción normativa que señala: 'por lo menos, cincuenta Municipios del Estado' y 377, fracción I, del Código Electoral del Estado de México."


Por lo que, acorde con el criterio precedente, debe determinarse que asiste la razón al partido político promovente, en razón de que, en el precepto impugnado, se condiciona la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas en otros Municipios, introduciendo así requisitos que exceden el ámbito de la elección en el Municipio en concreto.


Esto pues, vulnera lo previsto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en razón de que limita el derecho a ser votado de los ciudadanos de forma injustificada y exige requisitos que exceden el ámbito propiamente municipal, sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos a nivel estatal. Pues se establece una limitante que rebasa el ámbito municipal correspondiente, en la que no se toma en cuenta, que los votos conforme a los cuales se hará la distribución respectiva son los emitidos en un Municipio en particular, lo que constituye un obstáculo que resta valor a los votos emitidos por los habitantes.


Consecuentemente, debe declararse la invalidez del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que señala como requisito para participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, que los partidos políticos adicionalmente hubieren registrado planillas en el número de Ayuntamientos que determine la ley.


Ahora, por lo que hace a la impugnación del parámetro de votación respecto del cual se debe obtener el porcentaje mínimo para acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, debe señalarse que este Tribunal Pleno desestimó la impugnación, ya que no se obtuvo una votación idónea para alcanzar la declaratoria de invalidez de la porción normativa "votación total emitida", contenida en el artículo 75 de la Constitución Local; pues votaron por la invalidez los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M. y P.D.; mientras que los Ministros G.O.M., L.R., P.R., L.P. y presidente A.M., votaron por reconocer la validez de dicha porción normativa, bajo la interpretación conforme, en el sentido de que, debe entenderse que sólo se tomarán en cuenta, para los efectos de la aplicación de este precepto, los votos que tuvieron efectividad para elegir a los munícipes de mayoría relativa, lo cual implica excluir los votos nulos y los de los candidatos no registrados, pues este tipo de sufragios tampoco son eficaces para realizar el cómputo ni a favor o ni en contra de candidato alguno.


Consecuentemente, debe declararse la invalidez del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, únicamente en la porción normativa que dice: "En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de Ayuntamientos que determine la ley."


DÉCIMO SEGUNDO.-Cancelación de registro de los candidatos. El Partido Morena, también impugna el artículo 253 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, pues estima que se violan los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 23.1, inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el artículo impugnado sanciona con la cancelación de los registros de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a los partidos políticos o coaliciones que no presenten completas las listas de diputados por el principio de representación proporcional. Siendo las dos sanciones contrarias al derecho humano a ser votado, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, no consideró que, previo al acto privativo, se debe conceder el derecho de audiencia a los posibles afectados ante el incumplimiento.


Así, argumenta que la cancelación de los registros o solicitudes de registros afectan al partido político y al candidato propuesto o registrado; no obstante, alega que si este último cumple con los requisitos para ser candidato, entonces no tiene por qué sufrir las consecuencias del incumplimiento imputable a otro, como sería el representante o dirigente del partido.


Finalmente, refiere que la cancelación de las solicitudes de registro de candidatos y planillas que incumplan con el principio de paridad en sus dos vertientes, también resulta una medida desproporcionada e innecesaria, toda vez que, los artículos 237, párrafo cuarto y quinto, así como el artículo 251, párrafo primero, establecen alternativas menos gravosas para los candidatos y partidos políticos.


El precepto impugnado a la letra indica:


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"Artículo 253


"1. A los partidos políticos que no presenten sus listas completas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, les serán cancelados los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.


"2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal."


Ahora, para estar en posibilidad de entender a cabalidad el precepto impugnado, debe hacerse alusión al contexto normativo al que pertenece dicha norma, el cual en lo que al caso interesa, dice:


"Título tercero

"Procedimiento de registro de candidatos


"Capítulo primero

"Del registro de candidatos


"Sección primera

"Disposiciones generales


"Artículo 236


(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de julio de 2014)

"1. Es derecho de los partidos políticos, coaliciones y de todos los ciudadanos, de forma independiente, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones previstos en la ley general y este código, solicitar el registro de candidatos a los cargos de:


"I. Diputados por el principio de mayoría relativa;


"II. Diputados por el principio de representación proporcional;


"III. Gobernador, cuando corresponda; y


"IV. Munícipes.


[Reformado (N. de E. Adicionado), P.O. 8 de julio de 2014]

"2. Los ciudadanos que se registren de forma independiente, no podrán registrarse como candidatos independientes para diputados por el principio de representación proporcional."


(Reformado, P.O. 8 de julio de 2014)

"Artículo 237


"1. Ningún ciudadano podrá ser registrado simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular, en el mismo proceso electoral. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea presenten los partidos políticos o coaliciones para los cargos de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local.


"2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"3. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o Municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y/o en los que haya perdido en el proceso electoral anterior.


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"4. Los partidos políticos deberán presentar una lista de dieciocho candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, integrada por nueve de un sexo y nueve del otro, alternando uno de cada sexo.


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.


"En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan el principio de paridad horizontal, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros.


"6. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás."


"Artículo 238


"1. En caso de coalición, los partidos coaligados no podrán registrar candidatos propios en dicha elección. ..."


"Sección segunda

"Presentación de las solicitudes de registro de candidatos


"Artículo 239


(Reformado primer párrafo, P.O. 19 de julio de 2011)

"1. Las solicitudes de registro de candidatos sólo podrán presentarse en el formato aprobado por el Consejo General debidamente requisitados, tal y como lo establece el artículo 241, ante el secretario ejecutivo del Instituto Electoral, y son:


"I.F. de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;


"II. Listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;


"III. Candidato a gobernador; y


"IV. Planillas de candidatos a munícipes."


"Sección tercera

"Plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos


".


"Sección cuarta

"Requisitos de las solicitudes de registro de candidatos


"Artículo 241


(Reformado primer párrafo, P.O. 19 de julio de 2011)

"1. Las solicitudes de registro de candidatos deberán presentarse por escrito en el formato aprobado por el consejo general del instituto y contener:


"I. Respecto de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, la información siguiente:


"a) Nombre(s) y apellidos;


"b) Fecha y lugar de nacimiento;


(Reformado, P.O. 8 de julio de 2014)

"c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;


"d) Ocupación;


"e) (Derogado, P.O. 8 de julio de 2014)


(Reformado, P.O. 8 de julio de 2014)

"f) Cargo al que se solicita su registro como candidato; y


[Reformado (N. de E. Adicionado), P.O. 8 de julio de 2014]

"g) Los candidatos a diputados o a munícipes que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado en materia de reelección.


(Reformado primer párrafo, P.O. 19 de julio de 2011)

"II. A la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se deberá acompañar sin excepción los documentos siguientes:


"a) Escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y este código;


"b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil;


"c) Copia certificada por notario público o autoridad competente de la credencial para votar;


"d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y


"e) Copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos.


"III. Escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición."


"Artículo 242


"1. Tratándose de las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior deberán acreditar que cuentan con registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos electorales uninominales.


[Reformado (N. de E. Adicionado), P.O. 8 de julio de 2014]

"2. Las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán especificar cuáles de los integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.


[Reformado (N. de E. Adicionado), P.O. 8 de julio de 2014]

"3. Para el registro de candidatos de coalición, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y la ley general."


"Artículo 244


"1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242.


(Reformado, P.O. 19 de julio de 2011)

"2. Si de la verificación realizada a la solicitud de registro se advierte que se omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) de la fracción II del párrafo 1 del artículo 241 de este código, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y le será devuelta la documentación presentada. El instituto no podrá bajo ninguna circunstancia, requerir al partido o coalición, cuando se trate de faltantes en los requisitos establecidos en la fracción I; inciso a) de la fracción II y lo previsto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del presente código.


(Reformado, P.O. 19 de julio de 2011)

"3. Para el caso de que los partidos políticos o coaliciones excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 17 párrafo 2, de este código, el secretario ejecutivo del consejo general, requerirá al partido político o coalición, a efecto de que informe en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; con la prevención de que el incumplimiento faculta al instituto a suprimir las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las formulas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.


(Reformado, P.O. 19 de julio de 2011)

"4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 240 y el párrafo primero de este mismo artículo será desechada de plano y no será registrada la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos que exige este código."


"Artículo 245


(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de julio de 2014)

"1. El Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando:


"I. Las presenten fuera de los plazos previstos en este código;


"II. Soliciten el registro simultáneo de un ciudadano a diferentes cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto las solicitudes de registro en forma simultánea a los cargos de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme con las disposiciones de este código;


"III. Los partidos políticos pretendan obtener el registro de candidatos propios en las elecciones en que participen coaligados; y


"IV. Omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este ordenamiento legal, no obstante haber mediado requerimiento en los términos del párrafo 2 del artículo 244."


"Sección quinta

"Resolución de la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos


".


"Sección sexta

"Sustituciones de candidatos


".


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"Artículo 251


"1. Los partidos políticos, (sic) coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el instituto electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en este código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación."


"Artículo 252

"1. Las solicitudes de sustitución de candidatos deberán satisfacer los requisitos que dispone al (sic) artículo 241 de este código. ..."


"Sección séptima

"Cancelaciones


(Reformado, P.O. 2 de junio de 2017)

"Artículo 253


"1. A los partidos políticos que no presenten sus listas completas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, les serán cancelados los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.


"2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal."


De lo anterior, se advierte que en efecto, tal y como lo señala el promovente, la norma impugnada en su numeral 1, establece la cancelación del registro de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, sin requerimiento alguno y sin previo aviso para el candidato o partido político que lo haya postulado, lo que constituye una flagrante violación al derecho de votar en sus vertientes activa y pasiva reconocidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal.(60)


Al respecto debe precisarse que conforme a lo señalado en diversos precedentes, el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.


En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional, es facultad de las Legislaturas Estatales, las que sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que, la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente, que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.


El criterio anterior se encuentra plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 67/2011 (9a.), de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.(61)


No obstante ello, la norma cuestionada no puede inscribirse dentro de su libertad configurativa en tanto hace nugatorio el derecho de votar de los ciudadanos por determinado candidato, como el derecho de ser votado por parte de estos últimos, sin que exista siquiera un previo aviso para ello.


En efecto, el hecho de que la Norma Fundamental establezca que en la conformación de los Congresos Locales deberá adoptarse para su conformación el sistema mixto, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional, no se traduce en la obligatoriedad instantánea de los partidos políticos de contender por ambos principios, no obstante ello, si la entidad federativa opta por establecer un sistema de registro obligatorio de candidatos por ambos principios, con el objeto de garantizar la pluralidad en la conformación del Congreso, puede considerase que tal estipulación entra dentro de su ámbito de libertad de configuración; sin embargo, el que se establezca la cancelación de candidatos de mayoría relativa por no registrar listas completas de candidatos de representación proporcional, es una medida irracional e injustificada que va más allá de su libertad configurativa.


Ahora, por lo que hace al numeral 2 del propio precepto impugnado, que establece: "2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal.", en principio, debe señalarse conforme a lo determinado en el considerando relativo a la regulación de paridad de género en los Municipios de la entidad, es constitucional la estipulación relativa a la paridad horizontal, es aplicable a las planillas.


Ahora, en cuanto a lo planteado en este considerando, se considera que la norma no resulta inconstitucional, en tanto, debe ser leída en concordancia con lo que establecen los artículos 237, numeral 5 y 251, numeral 1, que establecen que el Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y en caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros; asimismo, que los partidos políticos y coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.


De manera que, al dar oportunidad el sistema normativo de subsanar las posibles fallas en el registro de candidatos, en tanto no cumplieran con el requisito de respetar la paridad de géneros, es evidente que se respetan los derechos de votar y de equidad en la contienda, así como el principio de paridad establecido en el artículo 41, base 1, de la Constitución Federal.


En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 253, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco y, reconocer la validez del numeral 2, del propio precepto.


DÉCIMO TERCERO.-Prohibición de los candidatos para ser representados en medios de impugnación. Por último, el Partido Morena impugna el artículo 612, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, pues en su concepto viola los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 8.1, 23.1, inciso b), 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al contener una regulación deficiente en la medida que prohíbe a los candidatos promover el juicio de inconformidad a través de representante. Por ello, afirma que se limita la garantía de acceso a la justicia electoral y un recurso sencillo para la defensa de sus intereses, y se vulneran los principios de certeza y legalidad electorales, pues provoca molestias innecesarias, toda vez que la norma carece de debida fundamentación y motivación.


Argumenta que es un exceso del legislador, limitar el derecho de acceso a la justicia, pues la Constitución Federal no impide la presentación de esos medios de impugnación mediante apoderados o representantes, ni obliga hacerlo de forma personal y directa. Así, de conformidad con el principio pro actione, las formas de acceso a la justicia electoral son válidas, con tal de que exista legitimación y se acredite la personería. Asimismo, considera incongruente que si el candidato de un partido o independiente, agraviado por algún acto o resolución de autoridad relacionado con elegibilidad o resultados electorales, presenta un juicio de inconformidad mediante su representante, se deseche. Indica que se negarían los efectos jurídicos de la representación.


El precepto impugnado, a la letra dice:


"Artículo 612


(Reformado primer párrafo, P.O. 2 de junio de 2017)

"1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, en contra de: ..."


Ahora, a efecto de analizar el planteamiento precisado, conviene señalar que este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016,(62) analizó un tema similar, señalando que el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General establece que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación,(63) precisando que:


". Por otro lado, es fundado el argumento en contra del artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral que señala que los ciudadanos y candidatos deberán promover los medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Esta Suprema Corte estima que el requisito de promover por derecho propio 'sin que sea admisible representación alguna' no es proporcional, por lo que es inconstitucional la porción normativa 'sin que sea admisible representación alguna'. En efecto, la porción normativa citada limita injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y candidatos previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(64) De acuerdo con la interpretación de esta Suprema Corte(65) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cualquier medida que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y no esté justificada por las necesidades razonables de la propia administración de justicia,(66) es contraria a los artículos 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, lo ha considerado también la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en relación con el acceso a la justicia para defender los derechos políticos.(67)


"Esto es así, pues la imposibilidad de los ciudadanos y candidatos de promover medios de impugnación a través de representantes no cumple con un fin legítimo. En efecto, de la revisión del procedimiento legislativo no se desprende cuál es la finalidad de impedir el acceso a la justicia a los candidatos y ciudadanos a través de sus representantes, ni esta Suprema Corte advierte algún fin legítimo que lo pueda justificar. Particularmente, porque los titulares de los derechos políticos electorales son los candidatos y ciudadanos, los que pueden decidir según su conveniencia si desean acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes. Por esta razón, es inconstitucional el artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral en su porción normativa 'sin que sea admisible representación alguna.'


"No pasa desapercibido a esta Suprema Corte que el artículo 13, fracción III, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral(68) prevé una disposición idéntica a la prevista en el artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral. Ahora bien, en esta acción de inconstitucionalidad no está cuestionada la validez del citado artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero el contenido del artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral es contrario a la Constitución General como norma de superior jerarquía.


"Cabe precisar que en el caso del artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral no es posible realizar una interpretación conforme de la porción normativa 'sin que sea admisible representación alguna', por lo que es necesario declarar su invalidez."


Así, conforme al criterio señalado, se determina que es fundado el concepto de invalidez analizado, en tanto el precepto impugnado, señala que los candidatos deberán promover el juicio de inconformidad por su propio derecho, sin que sea válida representación alguna; pues el requisito de promover por derecho propio "sin que sea admisible representación alguna" no es proporcional, en tanto limita injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y candidatos previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Esto es así, pues la imposibilidad de los candidatos de promover medios de impugnación a través de representantes, no cumple con un fin legítimo, porque los titulares de los derechos políticos electorales son los candidatos y ciudadanos, los que pueden decidir según su conveniencia si desean acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes.


Por lo que, procede declarar la invalidez del artículo 612, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en su porción normativa: "sin que sea válida representación alguna".


DÉCIMO CUARTO.-Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(69) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Por tanto, se determina que la declaratoria de invalidez de los artículos 74, fracción IX, en la porción normativa: "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse." y 75, en la porción normativa: "En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de Ayuntamientos que determine la ley" de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como de los artículos 11, numeral 1, fracción IX, en la porción normativa: "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse.", 253, numeral 1, y 612, numeral 1, en la porción normativa: "sin que sea válida representación alguna" del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. S. efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 38/2017, 39/2017 y 60/2017.


SEGUNDO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 38/2017, respecto de los artículos 15, numeral 1, fracción IV, 19, numerales 1, fracciones III y IV y 3; 20, numeral 1, 21, numeral 1 y 22, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


TERCERO.-Se desestima la acción de inconstitucionalidad 60/2017, respecto de la impugnación del artículo 75, en la porción normativa "votación total emitida", de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


CUARTO.-Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto número 26374/LXI/17, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en términos del considerando séptimo de este fallo.


QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), y 73, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como de los artículos 5, numeral 1, en la porción normativa: "en candidaturas a presidencias municipales,", 24, numeral 3, párrafo tercero, 89, numeral 2, 237, numeral 5, y 253, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social de dicha entidad federativa.


SEXTO.-Se declara la invalidez de los artículos 74, fracción IX, en la porción normativa: "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse." y 75, en la porción normativa: "En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de Ayuntamientos que determine la ley" de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como de los artículos 11, numeral 1, fracción IX, en la porción normativa "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse", 253, numeral 1, y 612, numeral 1, en la porción normativa "sin que sea válida representación alguna", del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


SÉPTIMO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.


OCTAVO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.. Por oficio, a las autoridades.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los preceptos impugnados, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, en sus apartados I y III, consistentes, respectivamente, en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 38/2017, en relación con los artículos 19, párrafos 1, fracciones III y IV, y 3, 20, párrafo 1, 21, párrafo 1, y 22, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, y sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 38/2017, en relación con el artículo 15, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D. separándose de algunos elementos, F.G.S. difiriendo de algunas consideraciones, Z.L. de L., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, en su apartado II, consistente en no sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 60/2017, en relación con el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Los Ministros Luna Ramos, P.R., P.H. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro M.M.I. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I. y P.D., por declarar la invalidez del artículo 75, en la porción normativa "votación total emitida" de la Constitución Política del Estado de Jalisco, respecto del considerando décimo primero, relativo a las exigencias para participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 75, en la porción normativa "votación total emitida", de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Los Ministros G.O.M., L.R., P.R., L.P. y presidente A.M. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los vicios del procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo que culminó con la emisión de los decretos impugnados. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., L.P. y P.D., se reconoció la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 89, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, por lo que ve al primer concepto de invalidez. Los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M.I. y presidente A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P., P.D. y presidente A.M. obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el segundo concepto de invalidez, hecho valer por el Partido Verde Ecologista. La Ministra Luna Ramos votó en contra. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. obligada por la mayoría, F.G.S., Z.L. de L., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P., P.D. y presidente A.M. obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el tercer concepto de invalidez.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. obligada por la mayoría, F.G.S., Z.L. de L., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P., P.D. y presidente A.M. obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el cuarto concepto de invalidez. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.H., M.M.I. y presidente A.M., se reconoció la validez de los artículos 73, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 5, párrafo 1, en la porción normativa: "en candidaturas a presidencias municipales,", 24, párrafo 3, párrafo tercero, y 237, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando noveno, relativo a la paridad horizontal en la elección de Ayuntamientos. Los Ministros C.D., F.G.S., P.R., L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto concurrente. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente. El Ministro C.D. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. con precisiones, P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando décimo segundo, relativo a la cancelación de registro de los candidatos, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 253, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. Los M.F.G.S. y P.D. votaron en contra. El Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, relativo a la exigencia para separarse del cargo, en caso de reelección, de presidentes y síndicos municipales, consistente en declarar la invalidez de los artículos 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11, párrafo 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en sendas porciones normativas: "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse.". El Ministro P.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo primero, relativo a las exigencias para participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 75, en la porción normativa: "En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de Ayuntamientos que determine la ley" de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. con precisiones, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo segundo, relativo a la cancelación de registro de los candidatos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 253, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. El M.F.G.S. votó en contra. El Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo tercero, relativo a la prohibición de los candidatos para ser representados en medios de impugnación, consistente en declarar la invalidez del artículo 612, párrafo 1, en la porción normativa: "sin que sea válida representación alguna" del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. El Ministro M.M.I. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo cuarto, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


En relación con el punto resolutivo octavo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El M.F.G.S. anunció voto concurrente general.


El Ministro Zaldívar Lelo de L. reservó su derecho de formular voto concurrente general.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, reservando el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1397.


La presente ejecutoria aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 2017.








_______________

1. Foja 793 del expediente principal.


2. No debe pasar inadvertido que, como bien menciona la Sala Superior, la referencia a salarios mínimos se ve superada por la de Unidades de Medida y Actualización, derivado de la reforma del artículo 41, publicada por Decreto de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación.


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Esto se constata de los sellos estampados al reverso de las fojas 96 y 206 del expediente principal.


5. Esto se constata de la certificación que obra al frente de la foja 484 del expediente principal.


6. (Reformado, P.O. 8 de julio de 2014)

"Artículo 19

"1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

"I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

"II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

"a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

"b) R. fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;

"c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

"d) R. la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;

"e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y

"f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

"III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y

"IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.

"2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados.

"3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

"4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."

(Reformado, P.O. 8 de julio de 2014)

"Artículo 20

"1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida.

"2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral."

"Artículo 21

[Reformado primer párrafo (N. de E. republicado), P.O. 8 de julio de 2014]

"1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

(Reformada, P.O. 8 de julio de 2014)

"I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este código; y

"II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural."

"Artículo 22

(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de julio de 2014)

"1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este código, se deben aplicar los siguientes criterios:

"I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

"II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural."


7. Ambas resueltas el 26 de enero de 2016 por el Pleno de esta Corte.


8. Constitución Federal.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

".

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ."

Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. Cfr. Semanario Judicial de la Federación «del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas» y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 25/2016 (10a.), Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


10. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:.

"V. Los conceptos de invalidez."


11. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


12. Texto: "Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señale de manera imprecisa como norma impugnada un decreto en su totalidad mediante el cual se hayan reformado diversos preceptos o, incluso, se haya expedido un nuevo ordenamiento legal en su integridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar y tener como preceptos impugnados los que correspondan a los argumentos formulados en los conceptos de invalidez, siempre que no advierta la posibilidad de suplirlos. Lo anterior es así, en virtud de que la suplencia de los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tan amplia, como para que al no existir argumento alguno contra un precepto impugnado puedan crearse en su integridad los conceptos de invalidez. Así entonces, cuando el promovente no hubiese elaborado conceptos de invalidez contra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad de suplirlos, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65 de la ley citada."


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

".

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


14. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

".

"II. Los conceptos de invalidez."


15. Tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007 de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación con el número de registro 170881, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776.


16. Véase la jurisprudencia P./J. 94/2001, que dice: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.-Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 438)


17. Véase la tesis P. XLIX/2008, de rubro: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO."


18. Véase la tesis P. L/2008, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."


19. Fojas 674 a 816, del tomo II, del cuaderno de pruebas formado con las presentadas por el Congreso del Estado de Jalisco.


20. Í.. (Fojas 674 a 816, del tomo II, del cuaderno de pruebas formado con las presentadas por el Congreso del Estado de Jalisco)


21. Así lo ha resuelto este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 32/2007, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.". Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776.


22. Resuelta bajo la ponencia del M.C.D., el 15 de octubre de 2015, por unanimidad de votos en el punto relativo.


23. Al respecto en la sentencia señalada se indicó que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia norma federal y en las leyes generales respectivas por lo que en el caso las normas impugnadas resultaban inconstitucionales, al no observar las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. En este caso si bien se obtuvo unanimidad de 10 votos por la invalidez citada, los Ministros C.D., M.M.I. y S.C. señalaron que no compartían las consideraciones de la mayoría pues, en su opinión, únicamente debió abordarse el estudio a partir del análisis de la libertad de configuración legislativa del legislador local con base en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal; por su parte, el M.F.G.S. manifestó que no compartía las consideraciones y que el legislador local debió tomar en cuenta las reglas establecidas en el artículo 116 constitucional y los principios que rigen para lograr un régimen equitativo de financiamiento entre los partidos políticos; mientras que el resto de los Ministros estuvo de acuerdo con las consideraciones sustentadas en la sentencia; estuvo ausente la Ministra Luna Ramos.


24. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

".

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación."


25. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

".

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

".

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

"Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


26. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

".

(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


27. La Ley General de Partidos Políticos prevé:

"Artículo 1.

"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: ..."

"Artículo 23.

"1. Son derechos de los partidos políticos:

".

"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.

"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales."

"Artículo 26.

"1. Son prerrogativas de los partidos políticos:

".

"b) Participar, en los términos de esta ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades."


28. "Artículo 50.

"1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales.

"2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público."


29. "Artículo 51.

"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El consejo general, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

"II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la base II, del artículo 41 de la Constitución;

"III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

"IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

"V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

"b) Para gastos de campaña:

"I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o Local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

"II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados Federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

"III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

"c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

"I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

"II. El Consejo General, a través de la unidad técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

"III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

"2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

"a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

"b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

"3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año."


30. Conforme al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de 27 de enero de 2016, que a la letra dice: "Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."


31. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de algunas consideraciones, F.G.S. en contra de consideraciones, Z.L. de L., P.R. con salvedades, A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando vigésimo, tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, salvo las referencias a las coaliciones. El señor M.C.D. anunció voto concurrente.


32. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 179, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


33. Así fue como se planteó en el Pleno de la Cámara de Senadores la inclusión del principio de paridad en el artículo 41, fracción I, constitucional: ". Quiero recordar que en la legislatura pasada, cuando se discutía la reforma política anterior, que inscribió reformas importantes en materia de cartas ciudadanas, no pudimos lograr mujeres de todos los partidos políticos y de diversas tendencias, también mujeres que no pertenecen a partidos políticos, destacadas empresarias, profesionales, profesionistas en distintos ámbitos y áreas, que llegamos al Senado de la República, en ese entonces, para solicitarles que no podía haber una reforma política que no tomara consideración de la inclusión de la igualdad sustantiva. Y de manera particular, mencionamos que un avance trascendental era incluir el mecanismo de igualdad, que es la paridad. Es decir, que hombres y mujeres nos reconozcamos como pares. Que en las decisiones políticas fuésemos consideradas en igualdad de condiciones con los señores.". Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral el día 3 de diciembre de 2013. La inclusión del principio de paridad no estaba contenida en el dictamen, fue propuesta y votada en el Pleno en esta misma fecha.


34. R.M., F.. El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. México, CONAPRED, 2005, página 28.


35. A., R.. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997, p. 83.


36. Esto se encuentra reflejado en la tesis de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."

[TA]; 10a. Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 645, 1a. XLIV/2014 (10a) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas».


37. De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: "Mujeres y hombres en México 2013" y "Mujeres y hombres en México 2010", el crecimiento en la participación de la mujer en las dos Cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.


38. "Artículo 219.

"1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

"2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido."


39. Entre 2006 y 2009 creció el número de candidatas postuladas para la Cámara Baja: pasó de 840 a 1646 candidatas. Sin embargo, en 2006 fueron electas tan sólo 113 diputadas y en 2009, 140. En la Cámara de Senadores la relación de candidaturas efectivas fue también baja: en 2006 se presentaron 156 candidatas propietarias de las cuales tan sólo 21 resultaron electas.


40. Cfr. "Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad". Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obra "S.o.J.. Reimagining Political Space in a Globalizing World" de N.F., editada por Columbia Univerity Press, enero de 2009.


41. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 148 y 154.


42. El decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.


43. "Artículo 7.

"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

"a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

"b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

"c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país."


44. "8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.

"9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia. ..."


45. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, párrafos 215 en adelante.


46. De acuerdo con los estudios publicados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI): "Mujeres y hombres en México 2013" y "Mujeres y hombres en México 2010", el crecimiento en la participación de la mujer en las dos Cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.


47. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

".

"II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

".

"h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e."


48. "Artículo 7.

"Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular."


49. "Artículo 232.

".

"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

"4. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."


50. El artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica:

"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.

"2. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

"3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta ley. ."


Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables para los procesos federales; sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica.


51. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M. en contra de consideraciones, C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. en contra de consideraciones y por razones distintas, P.R., S.M. en contra de consideraciones, M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. apartándose de algunas consideraciones.


52. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D. apartándose de algunas consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M.. La señora M.S.C. de G.V. votó en contra.


53. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. con precisiones, P.R., P.H. con reservas, M.M.I. con reservas en los párrafos noventa y siete y cien, L.P. y presidente A.M. con salvedades en los párrafos cien a ciento ocho, respecto del apartado IX, relativo a la paridad de género en el sistema electoral local, consistente en reconocer la validez del artículo 49, fracción III, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular.


54. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. por distintas consideraciones, respecto del considerando décimo séptimo, tema 12, relativo a la paridad de género, consistente en reconocer la validez del artículo 159, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo. Los Ministros C.D., L.R. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


55. Resuelta el 27 de octubre de 2016. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Condiciones adicionales para la reelección", consistente en reconocer la validez de los artículos 12, párrafo 3, inciso b), y 14, párrafo 4, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y L.P. votaron en contra. La Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto particular.


56. En relación con el número de periodos consecutivos de reelección, el Texto Constitucional Federal establece que será "hasta" en cuatro ocasiones. Al respecto, es importante aclarar que en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, fallada por el Tribunal Pleno el veintidós de septiembre de dos mil catorce, se planteó una interpretación consistente en que las entidades federativas tenían que establecer forzosamente cuatro periodos consecutivos de reelección; sin embargo, tal posición interpretativa fue rechazada por cinco Ministros (Luna Ramos, S.C. de G.V., G.O.M., C.D. y P.D. y respaldada por el mismo número (F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. y el Ministro presidente S.M., por lo que al existir un empate en torno a la propuesta de inconstitucionalidad del artículo reclamado en ese momento, fue desestimada la acción de inconstitucionalidad. Posteriormente, con la mayoría necesaria, se sentó el criterio de libertad configurativa de los Estados para regular la reelección teniendo como tope cuatro ocasiones en las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, y 76/2016 y sus acumuladas.


57. Por mayoría de 9 votos en este punto, votó en contra el Ministro Medina Mora. Ausente Ministra Luna Ramos.


58. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


59. "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados preceptos que condicionan la eventual asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios de la entidad, son constitucionales, por constituir bases generales del sistema de representación proporcional para la integración del órgano de gobierno municipal. Ello es así, pues como puede observarse de las bases generales que sustentan el principio de representación proporcional, contenidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 189, con el rubro: 'MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.', trasladadas al ámbito de las elecciones municipales, el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos municipales está condicionado a que los partidos políticos que participen en ese tipo de elección, registren candidatos en el número de Municipios que la ley señale. Además, la exigencia de registrar candidatos en por lo menos seis Municipios, para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, no impide que se cumpla con el objetivo fundamental de introducir tal principio en la integración de los Ayuntamientos de los Municipios en cada entidad federativa, objetivo que consistió en ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.

"El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012, cuya sentencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 1, octubre de 2013, página 61."


60. "Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

"I.V. en las elecciones populares;

(Reformada, D.O.F. 9 de agosto de 2012)

"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación."


61. Texto: "Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como 'Reforma Política', mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad."


62. Bajo la Ponencia del Ministro G.O.M., resuelta el 3 de enero de 2017, por mayoría de 9 votos.


63. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación."


64. Constitución General

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"...

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


65. Sirve de apoyo la tesis P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."; tesis 1a. CXCIV/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 317 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."; tesis 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124 de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


66. CIDH. Caso Cantos Vs. Argentina, Fondo, R. y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrs. 50 y 52.


67. CIDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, sentencia 6 de agosto de 2008, párr. 106.


68. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

"Artículo 13.

"1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

"a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

"II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

"III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

"b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y

"c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable. ..."


69. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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