Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1660
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de resolución2a./J. 52/2018 (10a.)
Número de registro27847
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión **********.


Antecedentes.


a) En juicio laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo condenando a la demandada al pago de diversas prestaciones. Previo desahogo del incidente de liquidación, en el que se cuantificó la condena respectiva, en la etapa de ejecución la parte demandada exhibió cheque para dar cumplimiento a la condena; la parte actora recibió el título de crédito.


b) Posteriormente, la demandada solicitó el archivo del asunto; la autoridad ejecutora ordenó dar vista al actor.


c) La actora desahogó la vista, oponiéndose al archivo del asunto, con el argumento de que el laudo no estaba cumplido, pues la cantidad que había recibido no correspondía a la cuantificación de la condena, ya que existía una diferencia que la parte demandada pretendió justificar como retención del impuesto sobre la renta, a pesar de que la condena sobre salarios y pensiones jubilatorias está exenta de impuesto alguno.


d) El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje dictó resolución, a través de la cual denegó la petición del actor; decretó el cumplimiento del fallo y ordenó el archivo del asunto.


e) En contra de esa resolución, la parte actora promovió amparo indirecto, que resolvió el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, en el sentido de sobreseer, al estimar actualizada la causal de improcedencia de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haberse agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


f) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Sentencia:


• Los agravios resultan infundados e inoperantes.


• Acorde al contenido del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo y a la interpretación hecha en la tesis P./J. 32/2001, el juicio de amparo biinstancial, procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo fuera de juicio o después de concluido; en este caso, el amparo sólo procede en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de la sentencia o laudo de que se trate.


• Asimismo, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por última resolución que se dicte en la fase ejecutiva debe entenderse aquella que apruebe o reconozca el cumplimiento total de la sentencia o, en su caso, declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


• En la especie, el acto reclamado se hizo consistir en el auto de diecisiete de febrero de dos mil nueve, en el cual el presidente de la Junta responsable estableció que la demandada dio cumplimiento total al laudo e incidente de liquidación, tuvo por concluido el juicio y ordenó el archivo del expediente, así como su notificación personal a las partes.


• Resulta inexacto lo que alega el recurrente, respecto a que podría considerarse que el auto reclamado, se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque no puede pasarse por alto que, como lo concluyó el Juez de Distrito, para la procedencia del juicio de garantías, era necesario que previamente cumpliera con el principio de definitividad y se agotara el recurso de revisión de conformidad con el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


• Se concluye de esta forma, tomando en cuenta que en circunstancia análoga, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, estableció que una vez dictado el laudo, se entra en la etapa de ejecución. Que en dicha fase son los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los facultados para tramitar y resolver todo lo relativo a la ejecución de los laudos, incluyendo la solicitud de una de las partes para que se declare la prescripción de la acción para ejecutarlo. Que considerando la exposición de motivos de la reforma de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la intención del legislador al establecer el recurso de revisión, no fue limitar su procedencia a las determinaciones que tienden a la ejecución de los laudos sino la de hacerlo extensivo a cualquier otra emitida por el presidente de la Junta en o durante el procedimiento de ejecución y, que, por esa razón, dicho medio de impugnación debía agotarse previamente a la instauración del juicio de garantías en contra de la resolución en que se negara o decretara la prescripción de la ejecución del laudo y, que al no hacerlo, se actualiza la causa de improcedencia, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


• De dicha contradicción, derivó la jurisprudencia 2a./J. 95/2002, de rubro siguiente: "REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, EN EL QUE RESUELVE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTARLO, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO."


• Cabe destacar que el caso examinado en la citada contradicción, consistente en la solicitud de que se decretara la prescripción de la acción para ejecutar el laudo, es análoga al examinado en el presente, ya que de declararse que opera dicha figura, se pondría fin al procedimiento, lo que implicó el acuerdo reclamado en el juicio de garantías, en el que se declaró cumplido el laudo y se ordenó el archivo del asunto.


• Por lo anterior, se estima correcta la consideración del Juez de Distrito, toda vez que el acto reclamado en el juicio biinstancial, aunque no es propiamente un acto tendiente a la ejecución del laudo, dado que se trata del acuerdo emitido por el presidente de la Junta responsable a la solicitud de tener cumplido el laudo y archivar el expediente, sí fue dictado en el procedimiento de ejecución y, por tanto, en su contra debía agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, previamente a la promoción del juicio de garantías.


• En esa tesitura, resulta infundado lo alegado por el quejoso en torno a que el A quo aplicó inexactamente los artículos 103 y 107 constitucionales, así como el diverso 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, puesto que al no haberse agotado el referido recurso de revisión, es inconcuso que se actualizó la causal de improcedencia, prevista en el último numeral referido y, consecuentemente, el sobreseimiento fue decretado con apego a derecho.


• Tampoco asiste razón al inconforme, por cuanto que la tesis aislada XIX.2o.P.T.10 L invocada por el Juez de Distrito, de rubro: "RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDO EL LAUDO. AL NO CONSTITUIR LA ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’ DENTRO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEBE AGOTARSE, PREVIO LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO INDIRECTO, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", va más allá de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia citada en primer término, pues como atinadamente se señala en el texto de dicho criterio, no se opone a lo sostenido por el Alto Tribunal, sino que lo complementa atendiendo a que en el procedimiento laboral, sí existe un medio de impugnación procedente en contra de cualquier acto dictado por el presidente de la Junta responsable en la etapa de ejecución del laudo.


• A mayor abundamiento, debe destacarse que de la interpretación sistemática de los artículos 773, 873, fracción III y 876 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el juicio laboral sólo puede darse por concluido en los supuestos previstos en tales preceptos y en todos ellos es el tribunal del trabajo a quien corresponde tomar esa determinación; por lo cual es inconcuso que en dichos casos en que se concluye el procedimiento, necesariamente deberá ordenarse el archivo del expediente; de modo que esa decisión también debe estimarse como un facultad atribuida únicamente a la Junta como órgano colegiado y no a su presidente, como aconteció en la especie.


• De manera que, si en el caso fue el presidente de la Junta responsable quien ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido al acordar el cumplimiento total del laudo dentro de la fase de ejecución del mismo, resulta claro que en contra de esa determinación, debió agotarse previamente al juicio de garantías, el recurso de revisión de conformidad con el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


• Confirma la sentencia reclamada y sobresee en el juicio.


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 164691

"Novena Época

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, abril de 2010

"Materia laboral

"Tesis IV.3o.T.305 L

"Página 2804


"REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, EN EL QUE LO DECLARA CUMPLIDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 95/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 374, de rubro: ‘REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, EN EL QUE RESUELVE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTARLO, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO’, que en contra del auto dictado por el presidente de la Junta dentro de la etapa de ejecución del laudo, en el cual resuelve sobre la prescripción de la acción para ejecutarlo, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, previamente a la promoción del juicio de garantías; esto considerando que la intención del legislador al establecer el medio de impugnación previsto en el referido precepto legal, no fue limitar su procedencia a las determinaciones que tienden a la ejecución de los laudos, sino la de hacerlo extensivo a cualquier otra emitida por el presidente de la Junta en o durante el procedimiento de su ejecución. Entonces, de una interpretación analógica y extensiva de dicho criterio, este órgano colegiado concluye que en contra del auto dictado por el presidente de la responsable en la fase de ejecución del laudo, en el que determina que se dio cumplimiento total del mismo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, también procede el referido recurso de revisión, antes de acudir al juicio de amparo, ya que, al igual que el auto que resuelve sobre la prescripción de la acción para ejecutar un laudo, fue emitido por el presidente de la Junta en dicha etapa y, consecuentemente, es revisable por ésta como órgano colegiado."


II. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes.


a) En juicio laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje dictó laudo condenando a la demandada al pago de diversas prestaciones en la etapa de ejecución del laudo, previa solicitud de la actora, el presidente dictó acuerdo autorizando la ejecución.


b) En diligencia de requerimiento de pago, el actuario embargó una cuenta bancaria. Posteriormente, la parte demandada exhibió dos cheques para dar cumplimiento a la condena, precisando que había retenido el impuesto sobre la renta correspondiente.


c) La parte actora compareció ante el presidente ejecutor para recibir los títulos de crédito. Asimismo, manifestó dejar a salvo sus derechos hasta que recibiera la constancia de retención del impuesto correspondiente y, en caso de que la demandada no la exhibiera, pidió que se autorizara ejecución por el monto equivalente a la retención, razón por la cual solicitó que no se tuviera por cumplido en su totalidad el laudo, porque no se comprobaba que efectivamente se estuviera haciendo el pago total de la condena.


d) El presidente ejecutor dictó acuerdo en el sentido de declarar cumplido en su totalidad el laudo y ordenar el archivo del asunto.


e) En contra de esa resolución, la parte actora promovió amparo indirecto, que el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México desechó de plano, por considerar actualizada la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia, relativa al principio de definitividad, pues antes de acudir al juicio constitucional la quejosa debió agotar el recurso de revisión, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


f) Inconforme, la quejosa promovió recurso de queja.


Sentencia:


• El concepto de violación analizado es fundado.


• De la interpretación de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se advierte que por regla general, el juicio es improcedente contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo cuando no se haya agotado en su contra el recurso o medio de defensa ordinario que concede la ley que tengan por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Es decir, se establece el principio de definitividad del juicio de amparo.


• Este principio implica que el juicio de amparo, únicamente, es procedente contra actos definitivos, es decir, aquellos respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, se traduce en que antes de acudir a dicho juicio, el quejoso se encuentra obligado a interponer el recurso o medio de defensa legal que prevea la ley ordinaria en contra del acto reclamado que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo.


• A pesar de lo anterior, el acto reclamado fue dictado por un tribunal del trabajo con el cual culminó la etapa de ejecución del laudo, razón por la que se estima que tal actuación no es apta de ser combatida a través del recurso de revisión, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


• Debe precisarse que en el caso no es aplicable lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 95/2002. Lo anterior dado que el punto estudiado en la ejecutoria y jurisprudencia mencionadas, atañe a las actuaciones del presidente de las Juntas en el procedimiento de ejecución. Sin embargo, en el caso estamos en presencia del proveído que da por concluido el procedimiento de un laudo y ordena el archivo del asunto por encontrarse finalizado, lo cual es la nota distintiva que actualiza la procedencia del juicio de amparo, conforme la interpretación literal del artículo 107, fracción IV, de la ley de la materia.


• Del citado precepto, se observa que el juicio de amparo indirecto, procede contra actos realizados fuera de juicio o después de concluido y, que si se trata de actos de ejecución de sentencia o laudo, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo -como sucede con el acto reclamado-.


• En otras palabras, del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo obtenemos que por última resolución emitida en la etapa de ejecución de laudo, deba entenderse aquella que: a) Aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; b) Declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; o, c) Las que ordenan el archivo definitivo del expediente.


• De ese modo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que ello es así, a fin de evitar que se abuse del juicio de amparo, lo que se obtiene si la procedencia de éste, contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la última resolución que se dicte en esa fase ejecutiva. Lo que es acorde al criterio impuesto en la jurisprudencia P./J. 32/2001, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ÚLTIMA RESOLUCIÓN, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA."


• Por tanto, si la autoridad responsable determinó que se había cumplimentado en su totalidad el laudo y su ejecución ordenando el archivo del asunto como totalmente finalizado, es de concluir actualizada la procedencia del juicio constitucional, conforme al citado artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues estamos en presencia de la última resolución dictada en el procedimiento relativo, motivo por el cual se estima desacertado el proceder del Juez de Distrito.


• Se revoca el proveído recurrido y se ordena al a quo, que de no advertir diversa causa de improcedencia, admita la demanda de amparo.


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 2015493

"Décima Época

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017

"Materia común

"Tesis: I.16o.T.6 L (10a.)

"Página: 1937

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas»


"AMPARO INDIRECTO. CONTRA EL PROVEÍDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA SE PRONUNCIA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE UN LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO, PROCEDE DICHO JUICIO Y NO EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo establece la procedencia del recurso de revisión contra los actos de los presidentes de las Juntas y actuarios en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares. Por su parte, el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé diversas hipótesis de procedencia del amparo indirecto contra: a) los actos que aprueben o reconozcan el cumplimiento total de lo sentenciado; b) los que declaren la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; o, c) los que ordenen el archivo definitivo del expediente. En ese sentido, el proveído en el que el presidente de una Junta se pronuncia respecto del cumplimiento de un laudo y ordena el archivo del asunto como totalmente concluido, es impugnable en el amparo indirecto, al ser la última determinación dictada en ese procedimiento, de ahí que el recurso de revisión citado sea improcedente, pues éste sólo puede promoverse contra actos dictados en el procedimiento de ejecución, pero no contra el que lo da por terminado."


CUARTO.—Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• En la etapa de ejecución de un juicio laboral, la parte demandada exhibe el pago de las prestaciones materia de la condena decretada y solicita el archivo del asunto.


• La parte actora recibe la cantidad exhibida y se opone al archivo del asunto, argumentando que la condena no está totalmente cumplida.


• El presidente ejecutor declara totalmente cumplido el laudo y ordena el archivo del asunto.


• En contra de esa resolución, la parte actora promueve amparo indirecto.


• Los Jueces de Distrito consideran, uno en la sentencia y otro en el acuerdo de desechamiento de demanda, que el amparo indirecto es improcedente, por no haberse agotado el principio de definitividad.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver un recurso de revisión, considera que aunque el acto reclamado, no es propiamente un acto tendente a la ejecución del laudo, en su contra debe agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, previamente a la promoción del juicio de garantías.


En cambio, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver un recurso de queja, estima que con el acto reclamado se culmina la etapa de ejecución del laudo, razón por la que no es apta de ser combatida a través del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO.—Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción, consiste en determinar si contra la resolución dictada por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, debe agotarse el recurso revisión de actos de ejecución, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, previo a promover amparo indirecto.


No es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados contendientes hayan provenido, en un caso, de la resolución a un recurso de revisión y, en el otro, de lo resuelto en un recurso de queja; pues ello constituye un diferendo meramente formal, que tiene su razón de ser en que se impugnaron, en el primer supuesto, la sentencia dictada en la audiencia constitucional que sobreseyó en el juicio de amparo y, en el segundo, el acuerdo del Juez de Distrito que desechó la demanda de amparo.


Tampoco demerita la contradicción de tesis, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, haya adoptado su postura analizando la fracción XIII,(1) del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haya fijado su criterio analizando la fracción XVIII,(2) del artículo 61, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; pues la fracción del precepto legal de la ley abrogada, contiene la misma causa de improcedencia que la fracción del numeral de la ley vigente analizadas.


SEXTO.—Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


De acuerdo con el artículo 107, fracción IV,(3) de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo; es decir, contra aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente.


En tal virtud, no existe duda que el acuerdo dictado por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, se ubica en el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto, de acuerdo con la fracción IV del artículo 107, de la Ley de Amparo en vigor, debido a que constituye la última resolución dictada en la etapa de ejecución, en un juicio laboral.


Sin embargo, la circunstancia de que el acto reclamado, se ubique en el supuesto de procedencia de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, por tratarse de la última resolución, dictada en la etapa de ejecución de un juicio laboral, no significa que el juicio de amparo indirecto sea procedente inmediatamente, porque no pueden soslayarse los presupuestos procesales y principios que rigen el juicio de amparo, particularmente el de definitividad.


En efecto, el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, señala:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"…


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; …"


De acuerdo con el principio de definitividad, contenido en la fracción XVIII del precepto en cita, el juicio de amparo como medio extraordinario de defensa, únicamente, procede contra actos definitivos; es decir, respecto de aquellos actos o resoluciones que ya no puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas a través de algún recurso o medio de defensa legal ordinario.


De manera que si en la ley que rige el acto o resolución reclamada, existe un recurso o medio ordinario de defensa, conforme al cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, el quejoso estará obligado a agotarlo antes de acudir a la instancia constitucional.


De acuerdo con lo anterior, para determinar si procede amparo indirecto, inmediatamente contra la resolución dictada por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, habrá que resolver si existe un recurso o medio de defensa ordinario que pueda modificar, revocar o nulificar esa decisión; eventualmente, dependiendo del resultado, podría analizarse si existe una excepción al principio de definitividad.


Ahora bien, esta Segunda Sala resolvió, en sesión de nueve de agosto de dos mil dos, la contradicción de tesis 57/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia:


"Registro: 186133

"Novena Época

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., agosto de 2002

"Materia laboral

"Tesis 2a./J. 95/2002

"Página 374


"REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, EN EL QUE RESUELVE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTARLO, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.—El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos emitidos por los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en los supuestos de ejecución de los laudos, convenios y resoluciones que ponen fin a las tercerías; así como en contra de los dictados en las providencias cautelares. Ahora bien, si el acto reclamado consiste en la resolución dictada por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, en la etapa de ejecución del laudo, por la cual resuelve sobre la prescripción de la acción para ejecutarlo, es necesario que antes de la promoción del juicio de amparo se agote el recurso de revisión previsto en el citado precepto, toda vez que dicho acto fue emitido dentro del procedimiento de ejecución, como lo señalan los dispositivos 617 y 618 de la referida ley, pues a través de ese medio de impugnación podrá revocarse, modificarse o anularse tal acto presidencial y, con ello, cumplir con el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de garantías, como deriva de lo establecido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Las consideraciones que dieron sustento al anterior criterio son de gran utilidad para resolver esta contradicción de tesis, justamente porque están referidas al análisis de procedencia del recurso de revisión de actos de ejecución, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el auto del presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que resuelve sobre la prescripción de la acción para ejecutar un laudo.


Así, en la resolución de la indicada contradicción de tesis se expuso lo siguiente:


El análisis de los artículos 849,(4) 850,(5) 851(6) y 852(7) de la Ley Federal del Trabajo (en su texto vigente en dos mil dos), revela que el legislador dispuso la procedencia del recurso de revisión, contra los actos de ejecución de los presidentes, actuarios o de aquellos funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de laudos, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares. También estableció que del citado medio de impugnación conocerá, en el primer supuesto, la Junta de Conciliación o la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, cuando se trate de actos de los presidentes de esas Juntas.


En la segunda hipótesis, conocerá el presidente de la Junta o el de la Junta Especial que corresponda, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados para llevar a cabo el acto de ejecución.


Finalmente, en el tercer supuesto, conocerá el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del presidente de ésta, o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria.


Ahora bien, para determinar la necesidad (obligación) de agotar el recurso de revisión, para la procedencia del juicio de amparo, es necesario establecer con claridad si los presidentes de las Juntas tienen o no facultades para ejecutar los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


Como puede advertirse de los artículo 617(8) y 618(9) de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las Juntas tienen, entre otras facultades y obligaciones, la de ejecutar los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y estas últimas a su vez tienen las obligaciones contenidas en los artículos 614(10) y 616(11) de la misma ley.


De todo lo expuesto, se llega al convencimiento de que los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje son los que cuentan con facultades para tramitar y resolver todo lo atinente a la ejecución de los laudos y si el presidente de alguna Junta, se niega a declarar prescrita la acción para ejecutarlo, es claro que en contra de tal determinación procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este dispositivo categóricamente establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos de los presidentes o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos, convenios, de las tercerías o de los dictados en las providencias cautelares.


Esto es así, ya que una vez que fue dictado el laudo correspondiente, cesa la función de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues a partir de ese momento, se entra a la etapa de ejecución del mismo, la cual por disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo (artículos 617 y 618), corresponde llevar a cabo a los presidentes de las Juntas, debiendo entenderse que, como la solicitud de que se decrete la prescripción de la ejecución en comento, se hace precisamente en esta etapa, es claro que a quien corresponde resolver al respecto es al propio presidente y no a la Junta como órgano colegiado, pues esta última no tiene facultades para ello, toda vez que la ley da esa atribución exclusivamente a los presidentes.


En consecuencia, el recurso de revisión procede en contra de la resolución que el presidente dicte en la etapa de ejecución del laudo, ya sea declarando o no la prescripción de la acción para ejecutarlo, por disposición expresa del numeral 849 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que debe ser resuelto por la Junta respectiva, como lo señalan los diversos preceptos 614 y 616.


A esta conclusión se llega si se toma en cuenta la exposición de motivos(12) de la reforma del cuatro de enero de mil novecientos ochenta, de la que derivó el texto actual de la Ley Federal del Trabajo que prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos del presidente de una Junta, emitidos en el periodo de ejecución de los laudos.


De (cuya) transcripción, se advierte que el valor que quiso salvaguardar el legislador ordinario, con la reforma al artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, fue el de otorgar a las partes en un juicio laboral, la posibilidad de solicitar la revisión, entre otros, de los actos que realicen los presidentes de las Juntas, en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo, de donde se advierte que la intención del legislador no fue la de restringir ese medio ordinario de defensa exclusivamente a las determinaciones que tienden concreta y específicamente a la ejecución de los laudos, sino la de hacerlo extensivo a cualquier otra emitida por el presidente de la Junta en o durante el procedimiento de ejecución del laudo, con motivo de la aplicación o interpretación de las normas de trabajo.


Por tanto, el precepto no es restrictivo, en el sentido de que determine la procedencia del recurso de revisión, únicamente, contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, es decir, aquellas que tengan por objeto en forma directa e inmediata el cumplimiento de aquél, o que se encaminen esencialmente a ese objetivo; sino también a todas aquellas que aunque no tengan estas características, se emitan en o durante el procedimiento de ejecución del laudo, en las cuales se haya cometido un yerro que deba ser corregido o enmendado.


Bajo este criterio, la determinación del presidente de una Junta laboral que niega o decreta la prescripción de la ejecución del laudo, es una resolución que aun cuando no persigue en forma directa e inmediata el cumplimiento de éste; sin embargo, se emite en el periodo de ejecución, lo cual la hace recurrible, conforme a la teleología del precepto en cuestión, pues además la expresión "… en ejecución de los laudos …" utilizada por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, denota ubicación, al referirse a aquellos actos emitidos en esa fase ejecutiva del procedimiento.


Una vez precisado que procede el recurso de revisión a que se refiere el multicitado artículo 849 de la ley en comento en contra de la resolución que dicten los presidentes de las Juntas en ejecución de los laudos, es de concluirse que el no agotar ese medio ordinario de defensa existente, hace improcedente el juicio de amparo.


Hasta aquí las consideraciones de la contradicción de tesis 57/2002-SS.


De las razones que sustentaron y dieron origen al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 95/2002, sobresalen por su relevancia en esta contradicción de tesis, las siguientes premisas.


• El legislador dispuso, en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo (cuyo contenido no fue modificado con el decreto que reformó la indicada ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce), la procedencia del recurso de revisión contra los actos de ejecución de los presidentes, actuarios o de aquellos funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de laudos, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares.


• La intención del legislador ordinario fue la de otorgar a las partes en un juicio laboral, la posibilidad de solicitar la revisión de los actos que realicen los presidentes de las Juntas, en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo; de donde deriva que no tuvo el propósito de restringir ese medio ordinario de defensa exclusivamente a las determinaciones que tienden concreta y específicamente a la ejecución de los laudos, sino la de hacerlo extensivo a cualquier otra emitida por el presidente de la Junta en o durante el procedimiento de ejecución del laudo.


• Por tanto, el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo no es restrictivo, en el sentido de que determine la procedencia del recurso de revisión, únicamente, contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, es decir, aquellas que tengan por objeto en forma directa e inmediata el cumplimiento de aquél, o que se encaminen esencialmente a ese objetivo; sino también a todas aquellas que aunque no tengan estas características, se emitan en o durante el procedimiento de ejecución del laudo, en las cuales, se haya cometido un yerro que deba ser corregido o enmendado.


Como puede verse, esta Segunda Sala ya definió que la procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva, únicamente, contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe entenderse extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato, conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que estén en posibilidad de solicitar la revisión de los actos del presidente en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo.


A partir de lo dicho, debe concluirse que la resolución dictada por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución; justamente porque con ese acto el presidente ejecutor, verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto.


Sin que sea obstáculo, que con ese acto, se concluya la fase de ejecución del laudo, pues esa circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, forma parte de ella que la finaliza.


En consecuencia, en contra de la resolución dictada por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, procede el recurso de revisión, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo; razón por la cual debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


No se soslaya lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en tanto dispone que será optativo agotar el medio ordinario de defensa, cuando la procedencia del recurso, se sujete a interpretación adicional; pues la que ha hecho esta Segunda Sala del numeral 849 de la Ley Federal del Trabajo, en la contradicción de tesis 57/2002-SS, es clara y suficiente para entender la procedencia del recurso de revisión, que no se requiere una interpretación adicional.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, definió que la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva sólo contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe interpretarse de modo extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del P. en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo. Bajo esa premisa, la resolución dictada por el P. de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución, precisamente porque con ese acto el P. ejecutor verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto; sin que sea obstáculo que con ese acto concluya la fase de ejecución, pues esa sola circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, tan forma parte de ella que la finaliza. En consecuencia, contra la resolución referida procede el recurso de revisión y debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 32/2001 y XIX.2o.P.T. 10 L citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 31 y XXVI, septiembre de 2007, página 2637, respectivamente.








____________

1. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"…

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


2. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"…

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

"Se exceptúa de lo anterior:

"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; …"


3. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"…

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. …"


4. "Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


5. "Artículo 850. De la revisión conocerá:

"I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas;

"II. El presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y

"III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria."


6. "Artículo 851. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne."


7. "Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

"I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

"II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

"III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

"Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta ley."


8. "Artículo 617. El presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:

"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta;

"II. Presidir el Pleno;

"III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;

"IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;

"V. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;

"VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presidentes de las Juntas Especiales;

"VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y

"VIII. Las demás que le confieran las leyes."


9. "Artículo 618. Los presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:

"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;

"II. Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial;

"III.C. y resolver las providencias cautelares;

"IV. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;

"V.C. los exhortos que le sean turnados por el presidente de la Junta;

"VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;

"VI. Informar al presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y

"VII. Las demás que les confieran las leyes."


10. "Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:

"I.E. el Reglamento Interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación;

"II.C. y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta;

"III.C. del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;

"IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;

".C. que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento;

" VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y

"VII. Las demás que le confieran las leyes."


11. "Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:

"I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas;

"II.C. y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas;

"III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;

"IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del P. en ejecución de los laudos;

"V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.

"Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y

"VI. Las demás que le confieran las leyes."


12. "Nuestro sistema jurídico garantiza, mediante la intervención de los tribunales federales, la posibilidad de enmendar, en su caso, cualquier error de procedimiento o de fondo en que hubieren incurrido las Juntas al aplicarse e interpretarse las disposiciones legales correspondientes, es por eso que en el capítulo XIV da a las partes el derecho de solicitar la revisión de los actos que realicen los presidentes, actuarios o funcionarios habilitados, en ejecución de los laudos ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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