Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1302
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de resolución2a./J. 50/2018 (10a.)
Número de registro27828
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5806/2017. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; o bien,


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso, o bien, por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse, en primer término, lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por **********, en su carácter de apoderado jurídico del tercero interesado **********, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.(1)


La sentencia impugnada se notificó por lista autorizada el jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,(2) de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes cuatro al viernes quince de septiembre del año en cita.(3)


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por **********, en su carácter de apoderado jurídico del tercero interesado **********, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes


1. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, en lo toral, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento, pago y cuantificación correcta por pensión de viudez, en su carácter de único y legítimo beneficiario de los derechos laborales de su fallecida esposa **********.


2. El asunto en comentario, fue admitido por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, mediante proveído de trece de abril de dos mil dieciséis, el cual quedó registrado como expediente ********** y, agotado el procedimiento, el **********, la indicada Junta Especial dictó laudo donde, por las razones que al efecto expusiera, resolvió que el actor probó sus acciones y que el Instituto Mexicano del Seguro Social justificó en parte sus excepciones y defensas.


• Inconforme con la resolución anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social accionó la vía directa de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien integró el amparo directo **********. Y, mediante escrito exhibido el quince de mayo de dos mil diecisiete, el tercero interesado **********, interpuso amparo adhesivo, el cual fue desechado por extemporáneo mediante proveído de dieciséis del mes y año en cita, el cual causó ejecutoria por auto de dos de junio del año en trato. Así las cosas, en sesión de **********, el referido Tribunal Colegiado concluyó que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad del trabajo responsable:


"... 1. Deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar;


"2. Dicte uno nuevo en el cual, con sujeción a los lineamientos de esta ejecutoria, declare el incumplimiento de los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y ante la imposibilidad técnica que ello representa, deje a salvo los derechos del actor. ..."


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia. En el asunto materia de revisión, amparo directo **********, se tiene que la parte titular de la acción constitucional, Instituto Mexicano del Seguro Social, formuló dos conceptos de violación, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos:


• Que la autoridad del trabajo responsable soslayó que el escrito inicial de demanda resulta oscuro, vago e impreciso, por cuanto no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; puesto que se funda en acciones y hechos en numerales que ninguna relación guardan con el otorgamiento y pago de pensión reclamados; a más de que no se aportan los documentos base de la acción; lo que así considerado genera indefensión al Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Que la indicada Junta Especial no valoró correctamente la prueba de inspección ofertada por el actor, puesto que la abstención del peticionario de amparo de exhibir los documentos requeridos en la prueba de inspección no genera que se tengan por ciertas las semanas cotizadas y el salario alegado, ya que dicha probanza se ofreció sin establecer cuáles fueron los movimientos registrados para que se obtuviera la cuantía de las semanas, atento a que se omitió precisar con qué patrones laboró, en qué periodos, categorías y lapsos.


De manera que si la referida probanza fue para que se diera fe de que la asegurada cotizó las semanas y salarios señalados en la demanda, entonces, habrá de concluir que ésta resulta insuficiente para desvirtuar el certificado de derechos, ya que no se pueden tener como ciertos hechos no planteados en la demanda.


En la sentencia de amparo recurrida se observa que el Tribunal Colegiado, en lo que interesa, consideró:


"... De lo antes relatado, se aprecia que, como lo dice la apoderada legal del instituto demandado, la parte actora no señaló ‘… los patrones con los cuales cotizó las semanas aducidas, el periodo en el que lo hizo con cada uno, los salarios devengados y las fechas de altas y bajas …’ (foja 10 del cuaderno de amparo), es decir, no precisó los requisitos medulares previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, a saber: los patrones con los que laboró la finada esposa del actor, los periodos en los que laboró y los salarios devengados con cada uno de los patrones para los cuales laboró.


"Asimismo, el actor ofreció dos pruebas de inspección en los siguientes términos:


"...


"La Junta responsable admitió ese medio de prueba, y apercibió que en caso de que la parte demandada no exhibiera los documentos respectivos, se tendrían presuntivamente ciertos los hechos de su intención (foja 60 ibídem).


"Las inspecciones se desahogaron por diligencias de veinte de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 61 a 64 ibídem), en las cuales, la parte demandada no exhibió la documentación solicitada.


"En el laudo reclamado, la Junta responsable consideró que con la presunción obtenida de las pruebas de inspección, se desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para acreditar sus defensas, y que, por ese motivo, resultaba procedente conceder al actor la prestación solicitada.


"Se llega a la anterior determinación sin que sea óbice que la Junta haya considerado en el laudo que la actora dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, para esta clase de demanda en la que se reclaman prestaciones derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, pues como ya se dijo, dicha determinación es incorrecta y, por tanto, es fundado el concepto de violación, toda vez que, en forma ilegal, la Junta responsable determinó que la demanda no era oscura, cuando, como se vio de la narración de los hechos expuestos por el actor, no se precisó los patrones con los que laboró la finada esposa del actor, los periodos ni el salario que cotizó con cada uno de los patrones que laboró. Lo que es suficiente para tener por oscura la demanda y, por ende, que la acción sea improcedente.


"Lo anterior es así, ya que cuando el actor no precisa en su demanda los referidos datos que le exige el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que constituyen requisitos de procedencia de su acción en materia de seguridad social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien se le demanda, controvierte aquellos que sí se precisaron, describiendo los datos relativos a las cotizaciones que el actor tiene registradas y aporta un certificado de derechos que sustenta sus manifestaciones, deberá entenderse que cumplió con el imperativo que le exige el artículo 899-D de la ley en comento, por lo que le corresponderá al accionante desvirtuar su contenido, por lo que si aporta una prueba de inspección con esa finalidad, que se sustenta en los hechos que se precisaron en la demanda, que resultan insuficientes para tener por configurada la acción intentada, en caso de que no se exhiban los documentos que pretenden inspeccionar, no podrán tenerse por ciertas las afirmaciones que realizó en su demanda por la falta de datos que las sustenten, pues no pueden tenerse por presuntivamente ciertos hechos que no se precisaron en la demanda.


"En ese contexto, ante la omisión de la parte actora de detallar en su demanda parte de los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo –como lo son los patrones y periodos con los que laboró la finada esposa del actor, así como los salarios que percibió con cada uno de los patrones que laboró–, resulta ilegal la determinación de la Junta responsable, en el sentido de tener por configurada la acción, por ende, tener por presuntivamente ciertos los hechos que fueron materia de la prueba de inspección, y la consecuente determinación de condenar a lo peticionado por el actor. ..."


III. Agravios. La parte recurrente, en su escrito de revisión, en lo medular, hace valer:


"... 1. Existe una restricción al derecho de protección a la seguridad social, específicamente el derecho de otorgar y de incrementar la pensión de viudez, existiendo una interpretación restrictiva y estricta respecto a derechos de seguridad social que emanan del artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"2. El Tribunal Colegiado interpreta el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo de manera restrictiva en los derechos de seguridad social que tienen todos los gobernados.


"3. Los requisitos que exige el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo son desproporcionales, pues su no satisfacción genera la improcedencia de la acción. Siendo inconstitucional, al no ser una regla genérica y no admitir excepciones, tratándose de personas ajenas a los titulares de los derechos laborales, al tener el carácter de beneficiario legal, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley del Seguro Social de 1973 y su homólogo 501 de la Ley Federal del Trabajo.


"4. En el juicio se restringe el derecho de los viudos de este país y se limita a cuestiones que son imposibles de cumplir, ya que, al ser un beneficiario, desconoce todos los movimientos laborales de la extinta trabajadora, siendo una norma desproporcionada, al no ser equitativa, la cual establece prohibiciones atentando al derecho pro homine o al principio pro persona.


"5. Se viola el control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad, previsto en el artículo 133, última parte, en relación con el artículo 1o. constitucionales.


"6. Violación al artículo 4o. constitucional, ya que se pasa desapercibido, que el hombre y la mujer, al encontrarse en situaciones de igualdad, deben ser tratados de manera igual, lo que redunda en la seguridad de no privarlos de un beneficio, o bien, soportar un perjuicio desigual e injustificado.


"7. La sentencia es inconstitucional, dada la interpretación restrictiva del derecho respecto a la norma general interpretada, imponiéndole fatigas procesales al viudo, quien prima facie está imposibilitado fácticamente, jurídicamente y materialmente a resolver. ..."


Ahora bien, conforme a los antecedentes arriba expuestos, es menester ahora establecer si, en el caso, resulta procedente el recurso de revisión interpuesto y, para ello, deviene importante recordar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de mérito procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados que:


• R. sobre la constitucionalidad de normas generales;


• Establezcan la interpretación de un precepto de la Constitución; o bien,


• O. decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.


Correlacionado con lo anterior, se tiene que el diferente numeral 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de revisión en amparo directo en contra de las sentencias que resuelvan sobre:


• La constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


• Cuando omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.


Lo anterior, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, de acuerdo con los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


En este sentido, el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, señala, en el punto primero, que será procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los siguientes supuestos:


• Decidan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece una interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


• Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisado lo anterior, ha lugar a recordar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de **********, determinó que es procedente el recurso de revisión que se comenta para cuestionar la primigenia aplicación de un precepto en amparo directo.


En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución que, a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, se ha desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas por los Jueces de amparo.


Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto reclamado destacado la ley aplicada, lo cierto es que el juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de normas que pueden combatirse en el recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a él.


En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún derecho humano, o bien, el órgano revisor, de evaluar la aplicabilidad de la norma en cuestión.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben satisfacerse tres requisitos para impugnar leyes en alguno de los recursos que existen en el juicio de amparo:


• La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior del juicio de amparo.


• La impugnación de las normas, cuyo acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.


• La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.


En este contexto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso."(4)


En este orden de ideas, conviene destacar que esta Segunda Sala, en la diferente jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), fijó como criterio la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una norma general aplicada en una sentencia de amparo, en los siguientes términos:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas".(5)


En la especie y con independencia de si existió planteamiento de constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de cuestión en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se encuentran satisfechos los requisitos en mención y que, por ende, el recurso de revisión resulta procedente, pues lo que se cuestiona es la regularidad constitucional del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el cual fue aplicado en la sentencia recurrida y trascendió al sentido de la decisión adoptada.


Esto es de la manera afirmada, por cuanto que de la sentencia combatida se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento, con base en el citado numeral, determinó que el trabajador actor no cumplió con los requisitos necesarios para configurar su acción y, por tanto, la Junta responsable no debió arrojar la carga probatoria al demandado y tampoco analizar las pruebas ofrecidas por las partes. Además, del laudo señalado como acto reclamado no se desprende que la autoridad del trabajo responsable hubiera aplicado el artículo impugnado a la parte tercero interesada.


Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí le fue aplicado y trascendió al sentido del fallo, pues, como se observa, la determinación de que el actor en el juicio de origen incumplió con los requisitos previstos en éste y, en consecuencia, no podía tenerse por configurada la acción, fue el argumento toral de los razonamientos que dio el Tribunal Colegiado para conceder el amparo al quejoso.


De ahí que se cumpla con el primero y el segundo de los requisitos a los que se refirió el Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación **********, es decir, los relativos a la existencia de un primer acto de aplicación de la norma que se impugna y que tal acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada.


En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal Constitucional advierte que también se encuentra satisfecho, pues si bien existen algunos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, lo cierto es que los mismos no atienden ni dan respuesta a los agravios hechos valer por la recurrente. En efecto, esta Segunda Sala resolvió las contradicciones de tesis ********** y **********, en sesiones de ********** y **********, respectivamente, en las cuales se analizó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pero exclusivamente desde un ámbito de legalidad. Por lo que la materia de estudio de este recurso no queda resuelta bajo la perspectiva analizada en dichos precedentes.


Por último, no se soslaya que el tercero interesado ahora recurrente, si bien, en su oportunidad, promovió demanda de amparo adhesivo y ésta fue desechada por extemporánea; sin embargo, esta Sala considera que tal circunstancia en nada le afecta, puesto que, por un lado, la adhesión sólo le permite fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y hacer valer las violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas trascendiendo al resultado del fallo; sin embargo, no debe perderse de vista que en el juicio de origen le fueron concedidas todas sus pretensiones y no le fue aplicado el artículo que por esta vía combate, por lo que no puede considerarse que opere la preclusión en el presente asunto. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal que impera en el juicio de amparo, debe considerarse que el presente recurso constituye el momento procesal oportuno para plantear la inconstitucionalidad de la norma que combate.


TERCERO.—Consideraciones y fundamentos. Sentado lo anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia –por ajustarse a las condiciones previstas en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, por derivar de un conflicto individual de seguridad social promovido por un trabajador asegurado–, son parcialmente fundados.


En este contexto, conviene precisar ahora que la litis en el asunto consiste en determinar si el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo vulnera el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos a la salud y a la seguridad social, a que se contrae el diverso 123, apartado A, fracción XXIX, de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos desproporcionados, cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción.


Ahora, a fin de quedar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, reseñar el contenido de los preceptos de la norma constitucional que se estima vulnerada y, en segundo término, interpretar el contenido normativo del numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que es el supuesto legal que contiene la disposición que afecta al recurrente. Al respecto, es de citar la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."(6)


Así dispuestas las cosas, en lo conducente, ha lugar a precisar el contenido de la siguiente legislación:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Ley Federal del Trabajo:


"Sección primera

"Conflictos individuales de seguridad social


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


En relación con lo antes referido, es menester considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) –sesión privada de tres de mayo de dos mil diecisiete–, que a la letra dice:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada."(7)


En la jurisprudencia que se comenta, se estableció que los requisitos ahí especificados no se tratan de simples datos informativos que el actor debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; en suma, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social.


En la propia jurisprudencia se precisó también que, del examen de los diferentes numerales 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que la demanda en los conflictos individuales de seguridad social sólo debía contener aquellos requisitos que, señalados en el tercero de ellos, fueran propios a las acciones correspondientes; de manera que era innecesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones, la totalidad de los requisitos ahí contenidos, sino únicamente "... los que correspondan a la acción intentada ...".


Estrechamente vinculado con lo anterior, también es de considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), que literalmente expresa:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa –efectiva en relación con el problema planteado–; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso –que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda–, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga."(8)


En dicho criterio se sostuvo que si bien el objetivo determinante del legislador, al concebir en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el conjunto de requisitos que debía cumplir la demanda en el procedimiento especial de referencia, fue obtener la mayor expeditez; sin embargo, ello no implicaba excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa y efectiva en relación con el problema planteado. En ese contexto, se destacó que en el artículo 899 del ordenamiento en comentario se dispuso que en los procedimientos especiales debían observarse también las disposiciones previstas en los capítulos XII y XVII del "Título catorce"; entre ellas, los numerales 873, segundo párrafo y 878, fracción II, que constriñen a las Juntas a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que detectaran en el escrito de demanda y, en caso de ser necesario, a prevenirlos nuevamente en la etapa de demanda y excepciones.


Cabe destacar que en la ejecutoria se aludió también a lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 75/99(9) y 4a./J. 3/91(10). De las que se desprende que, incluso, en los conflictos de seguridad social la Junta se encuentra obligada a prevenir a la parte actora, cuando fuera trabajador o trabajadora, o bien, se tratara de sus beneficiarios, para que subsanara las irregularidades que observara en el escrito de demanda y, en caso de que no lo hicieran así dentro del plazo de tres días, a repetir dicha prevención llegada la etapa de demanda y excepciones. Sin que fuera óbice para ello, el hecho de que el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo estableciera que el procedimiento iniciaría con la presentación del escrito de demanda en el que esa parte "podrá" ofrecer sus pruebas, ya que se refería al contexto general de los procedimientos especiales; mientras que, respecto de los elementos susceptibles de integrar la demanda en los conflictos individuales de seguridad social, se disponía el imperativo "deberán".


En la misma cadena de razonamiento debe considerarse lo sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.),(11) que dice:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación."


De la jurisprudencia transcrita, en lo medular, se desprende que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva; sin embargo, esto no conlleva soslayar los presupuestos procesales de procedencia de las vías jurisdiccionales, porque ello significaría inobservar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.


En este contexto, debe tenerse presente que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, aplicado bajo los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, resulta constitucional, en atención a lo siguiente:


Primero. Al señalar los presupuestos esenciales para que la acción quede configurada, permite lograr un sano equilibrio entre las partes del proceso laboral, aunado a que salvaguarda los principios de economía, concentración y sencillez que rigen a éste, lo que, además, es congruente con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita y de seguridad social, reconocidos en los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, del Texto Constitucional.


Segundo. En tanto no obliga a que las demandas cumplan con todos sus requisitos, sino a que contengan los que correspondan a la acción intentada, permite que la autoridad del trabajo –una vez fijada la litis y distribuidas las cargas probatorias– tenga los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia; y, de esa forma, cumple con el propósito legislativo de solucionar mejor y más eficazmente los conflictos en materia de seguridad social.


Lo anterior, sin que pueda considerarse que exige requisitos desproporcionados, pues, en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de que sean necesarios para configurar la litis y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.


Tercero. Al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, señale los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.


Ahora, a pesar de que se ha concluido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce) es acorde con los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta que esa determinación se realizó con base en los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala (desarrollados previamente).


Así, contrastados los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, se arriba a la conclusión de que el precitado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la seguridad social a que se contraen los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:


Los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no se tratan de simples informes que el actor debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; de hecho, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social.


En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad de las exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita; pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva, en relación con el específico problema planteado.


En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C de la ley obrera exija requisitos desproporcionados, puesto que, en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean necesarios para configurar la litis y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, donde se alude a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.


Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.


Como consecuencia, tampoco puede considerarse que se transgreda el derecho humano a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional, pues para efectos de este caso, ese derecho encuentra su protección por medio del acceso a las prestaciones de seguridad social y sus garantías procesales, las cuales no son vulneradas por las normas que ahora se impugnan.


En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba ni obstaculiza el derecho a la seguridad social, sino por el contrario, proporciona un mecanismo que permite acceder a ella de manera pronta, completa e imparcial.


Esclarecido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce –conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes–, es acorde con los postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que analizado el efecto que impusiera el Tribunal Colegiado recurrido, al conceder la protección constitucional, se advierte que éstos constriñen a la Junta Especial a emitir un nuevo laudo en el que establezca la omisión del actor de cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 899-C.


Asimismo, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. ..."


Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad social tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal del amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitarán requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada.


En el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de una pensión de viudez. Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por el trabajador consistía en determinar el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.


Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión por viudez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a la que fue esposa o esposo de la persona asegurada o pensionada. Y, para su otorgamiento, el solicitante debe acreditar dos requisitos; a saber:


• Haber contraído matrimonio con la persona asegurada o pensionada.


• El fallecimiento de la persona asegurada o pensionada.


En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.


Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión de viudez.


• Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.


Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes.


Finalmente, respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además, se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo, se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.


• Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente.


Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.


Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé que la parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", lo que demuestra la relevancia de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción intentada.


• Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.


Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador o trabajadora, los puestos y actividades que desempeñó, así como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada.


Como ya se mencionó, para que la pensión por viudez sea otorgada, el actor debe acreditar que se contrajo matrimonio con la persona asegurada o pensionada y que ésta falleció. Por lo que el análisis de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes fueron sus patrones y cuál es su domicilio, qué funciones desempeñó y en qué puestos, o la antigüedad que generó con cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden en la pretensión del pago de la pensión de viudez, y el hecho de que no sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del instituto demandado.


• Número de seguridad social.


Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada, al ser la clave que otorga el instituto a cada uno de los asegurados, pensionados o beneficiarios para poder identificarlos y conocer sus antecedentes. Si el beneficiario reclama el pago de una pensión, como sucede en el caso, entonces, es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es su número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación y la condición particular que guarda con la persona asegurada o pensionada que, a su vez, lo vincula con el instituto, en relación con el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad, el instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia.


• Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.


Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión por viudez, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida.


• Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


En cuanto a este requisito, no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es sumamente genérica, pues no precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.


Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y uno de los objetivos del legislador, al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con exactitud cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del referido artículo 899-C, lo cual, en el caso que nos ocupa, no sucedió.


• Presentación de copias de traslado.


Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor.


Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la pensión debe ser otorgada, además de los requisitos ya señalados, es el número de semanas cotizadas, el cual, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social:


"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; ..."


Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además de que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III(12) del precepto legal antes transcrito.


En consecuencia, lo conducente es revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y se pronuncie sobre los restantes conceptos de violación hechos valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvase el amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para que proceda en los términos indicados en esta resolución. N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: (*) La tesis aislada 2a. XCI/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 922, con el título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."


(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1322, con el título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO."








________________

1. Así se advierte de la demanda de amparo presentada el tres de marzo de dos mil diecisiete, proveído de once de abril del año en cita; la demanda de amparo adhesiva presentada el quince de mayo del año en trato, auto de dieciséis del mes y año recién citados, y la resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete (fojas 3, 40, 41, 45 a 52 y 152 del amparo directo **********).


2. Foja 136, reverso, del amparo directo **********.


3. Conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el viernes uno de septiembre de dos mil diecisiete y se excluyen del cómputo los días nueve y diez del indicado mes y año, por corresponder a sábado y domingo.


4. Décima Época. Registro digital: 2009475. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia común, tesis 2a./J. 84/2015 (10a.), página 863 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas».


5. Décima Época. Registro digital: 2010986. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia común, tesis 2a./J. 13/2016 (10a.), página 821 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».


6. Décima Época. Registro digital: 2006486. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia común, tesis 2a./J. 55/2014 (10a.), página 804 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


7. Décima Época. Registro digital: 2014289. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materia laboral, tesis 2a./J. 52/2017 (10a.), página 662 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas».


8. Décima Época. Registro digital: 2014431. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, materia laboral, tesis 2a./J. 58/2017 (10a.), página 890 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas».


9. Novena Época. Registro digital: 193703. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, materia laboral, tesis 2a./J. 75/99, página 188.


10. Octava Época. Registro digital: 207915. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, materia laboral, tesis 4a./J. 3/91, página 33.


11. Décima Época. Registro digital: 2008422. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materia constitucional, tesis 2a./J. 5/2015 (10a.), página 1460 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


12. Ley Federal del Trabajo: "Artículo 899-C. … III. Promedios salariales de cotización de los promoventes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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