Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 40/2018 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27817
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1640
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

PROCEDIMIENTO AGRARIO. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A SUS FORMALIDADES, CUANDO EN EL JUICIO UNA DE LAS PARTES ACUDE ASESORADA POR UN ABOGADO TITULADO Y LA OTRA POR UN ESTUDIANTE O PASANTE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 22 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.

TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

I. Los datos que se obtuvieron del amparo directo agrario número **********, del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa en ese Circuito, son los siguientes:

• El asunto tiene su origen en el escrito presentado por **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de **********, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, y otros, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintidós, quienes demandaron la nulidad del acta de asamblea general de comuneros de veinticinco de noviembre de dos mil tres, en consecuencia, la ratificación y legalidad de la elección realizada el veinticuatro de agosto de la misma anualidad, y se ordenara al Registro Agrario Nacional la cancelación de la inscripción del acta de asamblea en controversia.

• Admitida la demanda y sustanciado el trámite correspondiente, el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento celebró la audiencia de ley y dictó una primer sentencia el cuatro de octubre de dos mil cuatro, en la que condenó a los demandados, quienes, inconformes con tal decisión, promovieron juicio de amparo directo del cual conoció el mismo Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el número ADA. **********, en el que se otorgó el amparo solicitado para el efecto de que se repusiera el procedimiento, se corriera traslado a los demandados con el escrito de ampliación presentado por los actores y, dejando transcurrir el tiempo para contestar, siguiendo el juicio por sus trámites, se dictara la resolución que en derecho procediera.

• Posteriormente, el seis de abril de dos mil cinco, el Tribunal Agrario volvió a emitir sentencia en el expediente 850/2004, que también fue reclamada a través del juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que lo registró bajo el número **********, resuelto en sesión de veintisiete de junio del año en cita, en que concedió el amparo solicitado conforme a las razones siguientes:

"Resulta innecesario realizar el estudio de la parte considerativa de la sentencia reclamada, así como de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, ya que, en suplencia de la deficiencia de éstos, conforme lo dispone el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, se observa la existencia de una violación a las leyes del procedimiento que afecta la defensa del impetrante, específicamente la prevista por la fracción XI, en relación con la II del artículo 159 de la Ley de Amparo, y la fracción XIX del artículo 27 constitucional.

"…

"Por tanto, una correcta interpretación de las fracciones XIX y XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer de manera fundada que en los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios y los comuneros, tienen como garantía derivada directamente de nuestra Carta Magna, el derecho a una defensa adecuada, misma que puede efectuarse, constitucionalmente, en primer lugar, por sí mismo, cuando se renuncia al derecho de recibir asesoría legal, lo que el interesado debe manifestar de manera clara, o en segundo término, por conducto de un asesor que puede ser particular, o bien, el que se le designe de la Procuraduría Agraria, sin que la ley exija que sea abogado; sin embargo, cuando el interesado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo, señala que no tiene a quien designar asesor o el designado no es perito en derecho, debe asignársele un asesor jurídico de la Procuraduría Agraria.

"Ahora bien, de las constancias que integran el juicio agrario, se advierte que …

"Por tanto, de lo anterior se advierte que en el expediente agrario ********** del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en Tuxtepec, Oaxaca, los demandados **********, ********** y **********, al comparecer a la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, el siete de marzo de dos mil cinco, designaron como sus ‘abogados’ a ********** y **********, de los cuales sólo compareció el primero, advirtiéndose que éste es estudiante ‘del cuarto año de la carrera de licenciado en derecho de la Universidad Autónoma «Benito Juárez» de Oaxaca, acreditándose como tal a través de la constancia expedida por dicha institución universitaria, así como de su credencial respectiva’, carácter que le reconoció el tribunal responsable.

"En las relatadas condiciones, es evidente que el Tribunal Unitario Agrario violó las normas procesales establecidas en el antes señalado artículo 159, en sus fracción (sic) XI y II, en relación con lo dispuesto por el artículo 27 constitucional en su fracción XIX, en la medida en que, al tener por designado con el carácter de asesor (‘abogado’) de los aquí quejosos al prenombrado **********, quien dijo ser estudiante del cuarto año de la carrera de licenciado en derecho, dejó de cumplir con las disposiciones contenidas en el numeral antes invocado, con la consecuente violación, en perjuicio de los impetrantes, de la garantía de la adecuada defensa, a que se refiere el artículo 27, fracciones XIX y XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es evidente que el asesor designado, en principio, a diferencia de lo manifestado por los propios quejosos en la audiencia de siete de marzo de dos mil cinco ya referida, no es abogado, pues de ordinario por tal se entiende al licenciado en derecho, calidad que el plurinombrado no tiene, debiendo destacarse que si bien el numeral 179 no exige de manera expresa que el asesor designado sea licenciado en derecho, siendo la asesoría jurídica, según la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Segunda Edición, Editorial Porrúa, México 2004, tomo A-B, página 390, ‘el patrocinio que proporcionan los abogados, tanto privados como los que prestan servicio en el sector público, a las personas que requieren de sus conocimientos técnicos para resolver problemas jurídicos y procesales’; resulta inconcuso que el asesor debe entenderse como individuo presumiblemente ‘capaz’, desde los puntos de vista jurídico y gramatical, porque la Constitución quiere que el nombrado por las partes en el procedimiento agrario merezca confianza buscando el beneficio del asesorado.

"En esas condiciones apuntadas, debe concederse a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia que por esta vía se le reclama y ordene reponer el procedimiento respectivo a partir de la audiencia celebrada el siete de marzo de dos mil cinco, en que tuvo lugar la violación destacada, prevenga a la parte demandada para que designe asesor legal y, en caso de que no lo haga, o la designación recaiga en persona que no tenga el título de licenciado en derecho o carezca de autorización para ejercer tal profesión, solicite a la Procuraduría Agraria, designe persona que funja como su asesor legal, a quien, en su caso, deberá dársele la intervención que legalmente corresponda en relación con lo ahí alegado por la parte actora. …"

• De la ejecutoria en comento derivó la tesis XIII.3o.5 A, que es del tenor siguiente:

"VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AGRARIA. SE ACTUALIZA CUANDO UNA DE LAS PARTES DESIGNA COMO DEFENSOR A UN ESTUDIANTE DE DERECHO Y LA OTRA TIENE ASESORÍA DE UN ABOGADO TITULADO.—De los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 179 de la Ley Agraria, deriva que la asesoría legal adecuada y real es una formalidad del procedimiento agrario que garantiza el derecho de defensa, de modo que en el vigente procedimiento agrario los contendientes, aparte de la defensa material en los casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, deben contar con una defensa adecuada; por tanto, cuando uno de ellos se presenta debidamente asesorado y el otro no, por designar como defensor a un estudiante de la licenciatura en derecho, se afecta el equilibrio e igualdad procesal entre los contendientes, se transgrede la garantía de defensa adecuada y se actualiza con ello una violación a las formalidades del procedimiento que amerita su reposición."(1)

II. Por otra parte, del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:

• El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cincuenta y Dos dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en el expediente número **********, en la cual declaró improcedentes las prestaciones que reclamó ********** a ********** y a los integrantes del Comisariado Ejidal del Núcleo Agrario **********, Municipio de L.C., Michoacán.

• Inconformes con tal resolución, las quejosas promovieron demanda de amparo, de la que, por turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, bajo el número **********, que en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, negó el amparo solicitado por las quejosas, a partir de las razones siguientes:

"... Los reseñados argumentos de la parte quejosa deben calificarse como infundados.

"Para justificar lo anterior, es preciso tener presente el contenido del artículo 179 de la Ley Agraria, de la literalidad siguiente:

"‘Artículo 179.’ (se transcribe)

"De la lectura del anterior precepto se advierte que se encuentra integrado por dos partes. En la primera de ellas, se establece que será optativo para las partes acudir asesoradas al procedimiento jurisdiccional agrario.

"De esta previsión se obtiene, en primer lugar, que la ley no dispone que necesaria e indefectiblemente las partes deben acudir con asesor; ergo, la norma acepta y reconoce como derecho el decidir si se acude o no con asesoramiento, esto es, que ‘será optativo’, como lo dice el primer señalamiento del artículo en cita.

"En consecuencia, esa expresión inicial no contempla ninguna obligación ni para las partes ni para el tribunal, sino por el contrario, refleja, en principio, la libertad de decisión de aquéllas sobre el tema del asesoramiento.

"Esa libertad de decisión se corrobora al tenerse en cuenta que si las partes contendientes la ejercen en forma coincidente, la norma de que se trata no contempla ninguna consecuencia procesal. Lo anterior se explica en virtud de que, al coincidir las partes en su voluntad de no acudir asesoradas, o bien, asistir con asesoramiento, están en igualdad de circunstancias frente al tribunal, esto es, se respeta el principio de equilibrio procesal, derivado del artículo 17, en relación con el 27, fracción XIX, ambos de la Constitución Federal.

"En cambio, cuando las partes no coinciden en el ejercicio de la referida libertad de decisión, lo que acontece ‘en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no’, provoca que se active el mecanismo procesal previsto en la segunda parte del numeral analizado.

"Así es, cuando esa divergencia se materializa, cobra vigencia el supuesto atinente a que se suspenderá el procedimiento y se solicitará de inmediato el servicio de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien contará con un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para enterarse del asunto.

"Con base en lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien se admite la posibilidad procesal de las partes de acudir sin asesor y que ello no tenga ninguna consecuencia procesal, concretamente que no conduzca a la suspensión del procedimiento, sin embargo, un supuesto distinto se integra ‘cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no’, pues en tal caso, por disposición expresa del legislador, debe suspenderse el procedimiento, habiéndose precisado que el objetivo específico de esa determinación es que ‘se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento’.

"Como puede verse, la finalidad de dicho precepto es clara; a saber, conservar el equilibrio procesal entre las partes, el cual, desde luego, se afecta cuando una de ellas es asesorada y la otra no.

"En ese entorno, si una de las partes es asesorada y la otra no, se impone atender a lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Agraria y, en consecuencia, deberá suspenderse el procedimiento, para los efectos contemplados en dicho numeral.

"Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 199/2005-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J.4., del rubro y texto siguientes:

"‘PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO.’ (se transcribe)

"Conforme a lo anterior, se tiene que no asiste razón a la parte quejosa, en cuanto a que se actualiza una violación procesal que afecta el equilibrio e igualdad procesal, porque ella estuvo asistida por un pasante de derecho y sus contrapartes por abogados; ya que lo cierto es que esa circunstancia no se ubica en la hipótesis contenida en el artículo 179 de la Ley Agraria, relativa a que sólo una de las partes tenga asistencia y la otra no.

"En efecto, como se analizó, el espíritu de la norma busca que exista equilibrio procesal, esto es, la exigencia primordial radica en que, de presentarse únicamente una de las partes asesorada al juicio, el tribunal del conocimiento deberá proveer lo necesario para que la Procuraduría Agraria proporcione los servicios de un defensor a aquella parte que no se encontrara asesorada.

"Irregularidad que no acontece cuando, como en el caso, ambas partes son asistidas durante la audiencia de ley, aun cuando una de esas partes sea pasante de derecho y el otro sea licenciado en derecho, pues lo cierto es que ambas recibieron asesoría, resaltando que el referido artículo 179 de la Ley Agraria, no distingue que la asistencia jurídica deba ser de un abogado con título y cédula profesional, como sí lo precisa el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, al que se refieren los planteamientos de la parte impetrante y las tesis de jurisprudencia que invoca; de tal forma que debe dejarse establecido que no puede verse análoga la redacción normativa mencionada en segundo lugar, para que pudiera tener aplicación al caso.

"En efecto, lo cierto es que la parte quejosa, actora en el juicio agrario de origen, desde la presentación de la demanda respectiva designó a tres personas que enunció como profesionistas y autorizó para recibir las comunicaciones inherentes al juicio natural, resaltando que en la audiencia inicial de trece de abril de dos mil doce, fue donde una de esas personas (**********), compareció como asesor legal, acompañando a la representante de la citada parte actora del juicio natural, habiendo en ese acto exhibido tanto su credencial de elector –a manera de identificación– como la copia certificada de la carta de pasante de licenciado en derecho, situación que conllevó a que dicho asesor estuviera reconocido en todos los subsecuentes actos procesales, aun los posteriores a la reposición de procedimiento que se llevó a cabo, luego de que se concedió el amparo al aquí tercero interesado **********, para que como afectado por la sentencia que ya había logrado obtener la parte accionante, fuera llamado dicho tercero al procedimiento natural, al igual que la Asamblea General de Ejidatarios del Núcleo Agrario **********, Municipio de L.C., Michoacán.

"Así, se tiene que del análisis que este Tribunal Colegiado efectúa a los actos procesales actualizados en el expediente agrario **********, se constata que en todos los segmentos de audiencias de fechas trece de abril de dos mil doce, tres de diciembre de dos mil catorce, doce de marzo y veintisiete de mayo de dos mil quince, el referido asesor jurídico **********, ejerció un aceptable papel pugnando por los intereses de sus representadas, resaltando que la segunda actuación procesal mencionada es propiamente en la que trata de contrarrestar los planteamientos litigiosos que comparecieron a esgrimir el demandado ********** y la representación de la Asamblea General de Ejidatarios del Núcleo Agrario **********, Municipio de L.C., Michoacán, una vez que se verificó la reposición del procedimiento por virtud de la concesión de amparo decretada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, culminándose el desempeño del aludido asesor jurídico, con la formulación por escrito de los alegatos que le formula a la accionante **********.

"Acorde a lo anterior, se advierte que las aquí impetrantes, fueron asesoradas desde el inicio del juicio agrario y durante el desahogo de la audiencia de ley, al ser asistidas por la persona que, al efecto, designaron en su escrito de demanda y se apersonó como su asesor jurídico a cada uno de los segmentos de la referida audiencia.

"En ese sentido, contrario a lo que refieren las quejosas, no se actualiza una violación a las formalidades del procedimiento, en atención a que contaron con asesoría, al igual que la parte demandada, por lo cual, no se afectó el equilibrio procesal que rige al procedimiento agrario.

"Así las cosas, es claro que ambas partes en el juicio agrario asumieron su interés en ser asesoradas durante el juicio, tal como lo dispone el artículo 179 de la Ley Agraria; de ahí que no existe contravención al equilibrio procesal ni a la igualdad entre partes, dado que tanto actora como demandados fueron asistidos por las personas que, al efecto, se apersonaron como sus asesores y apoderado legal, respectivamente.

"Debe precisarse que no es obstáculo a la decisión que se adopta, el hecho de que asista razón a la parte quejosa en, cuanto hace ver que la constancia de pasantía que exhibió su asesor jurídico **********, no debe tener validez, porque fue expedida por la universidad en la que supuestamente estudió y no por una autoridad competente, ya que debía ser extendida en todo caso por la dependencia pública encargada del registro y control de profesiones.

"En efecto, sobre el particular, es verdad que en tanto la constancia exhibida corresponde a la intitulada ‘carta de pasante’ y aparece expedida el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la Universidad Michoacana de San Nicolás de H.; debe entenderse que dicha constancia no acredita la respectiva autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, ya que, conforme a lo que dispone el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán, así como los numerales 51 y 52 de su reglamento (aplicables en razón de la fecha de expedición de la referida constancia y de la dilación del juicio natural), la dependencia pública que puede extender la respectiva autorización es el departamento de profesiones que, de acuerdo con el numeral 1o. de la propia ley, depende de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Michoacán.

"Sin embargo, es resaltable que aun considerándose que dicha constancia sólo posiciona como un estudiante de la licenciatura en derecho, a la referida persona que en el juicio agrario fungió como asesor jurídico de las quejosas, ello no puede ser óbice para desvirtuar el ya precisado planteamiento de impugnación del primer concepto de violación, toda vez que, como se ha visto, la debida intelección del artículo 179 de la Ley Agraria, en adminiculación con los numerales 17 y 27, fracción XIX, constitucionales, conlleva a concluir que es suficiente para satisfacer la asesoría jurídica que busca garantizar el primer dispositivo, la participación de dicho estudiante de derecho, sin que se requiera para ello la necesaria intervención de abogado titulado y con cédula profesional, ya que no lo exige así expresamente el normativo de mérito."

CUARTO.—Existencia de la contradicción tesis. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.

Para ello resulta oportuno atender que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la actualización de la contradicción de tesis sucede cuando las Salas de este Alto Tribunal, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, dos o más Plenos de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.

De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.

Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)

Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de la lectura a las ejecutorias relacionadas en párrafos precedentes, se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico, consistente en la existencia de una violación procesal, cuando en el procedimiento del juicio agrario una de las partes se presenta asesorada por un licenciado en derecho y su contendiente lo hace asistida de un pasante o estudiante de la licenciatura en derecho, en términos del artículo 179 de la Ley Agraria; llegaron a conclusiones opuestas.

Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito concluyó que no se actualiza una violación procesal cuando un pasante en derecho asiste a uno de los contendientes durante el procedimiento agrario, aun cuando su contraparte haya sido asesorada por un abogado titulado, en tanto esa circunstancia no afecta el equilibrio e igualdad procesal, porque no se ubica en la hipótesis contenida en el artículo 179 de la Ley Agraria.

Para el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), cuando en el juicio agrario uno de los contendientes se presenta debidamente asesorado y el otro no, por designar como defensor a un estudiante de la licenciatura en derecho, se afecta el equilibrio e igualdad procesal entre las partes, dado que se transgrede la garantía de defensa adecuada y se actualiza con ello una violación a las formalidades del procedimiento que amerita su reposición, en términos del artículo 179 de la Ley Agraria.

De donde resulta incuestionable la existencia de criterios contrarios y el punto a resolver es determinar si se actualiza o no la violación a las formalidades del procedimiento que amerite su reposición, cuando en el juicio agrario una de las partes sea representada por un abogado titulado y la otra por un estudiante o pasante de la licenciatura en derecho, en términos de lo dispuesto por el numeral 179 de la Ley Agraria.

QUINTO.—Estudio. Acotada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala, con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen:

De inicio es necesario atender que el artículo 179 de la Ley Agraria establece lo siguiente:

"Artículo 179. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento."

De la lectura del numeral que antecede se desprende el derecho que tienen los contendientes en el juicio agrario de decidir si acuden o no "asesoradas"; sin embargo, previendo la equidad dentro del procedimiento, también contempla el deber del órgano jurisdiccional de solicitar a la Procuraduría Agraria un defensor, en el supuesto de que una de las partes se encuentre "asesorada" y la otra no, fijando las providencias necesarias para el debido conocimiento del asunto.

Ahora, como la porción normativa en comento ha sido motivo de estudio por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis **********,(3) se considera oportuno traer a cuenta algunas de las razones ahí sostenidas, por su importancia para el presente asunto. En esa ejecutoria se advierte que el artículo 179 de la Ley Agraria se encuentra integrado por dos partes:

"De la lectura del anterior precepto se advierte que se encuentra integrado por dos partes. En la primera de ellas, se establece ‘será optativo para las partes acudir asesoradas’.

"De esta previsión se obtiene, en primer lugar, que la ley no dispone que necesaria e indefectiblemente las partes deben acudir con asesor; ergo, la norma acepta y reconoce como derecho el decidir si se acude o no con asesoramiento, esto es, que ‘será optativo’, como lo dice el primer señalamiento del artículo en cita.

"En consecuencia, esa expresión inicial no contempla ninguna obligación ni para las partes ni para el tribunal, sino por el contrario, refleja, en principio, la libertad de decisión de aquéllas sobre el tema del asesoramiento.

"Esa libertad de decisión se corrobora, al tenerse en cuenta que si las partes contendientes la ejercen en forma coincidente, la norma de que se trata no contempla ninguna consecuencia procesal. Lo anterior se explica en virtud de que, al coincidir los litigantes en su voluntad de no acudir asesorados, o bien, asistir con asesoramiento, se encuentran en igualdad de circunstancias frente al tribunal, esto es, se respeta el principio de equilibrio procesal derivado del artículo 17, en relación con el 27, fracción XIX, de la Constitución Federal.

"Ahora bien, cuando las partes no coinciden en el ejercicio de la referida libertad de decisión, lo que acontece ‘en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no’, provoca que se active el mecanismo procesal previsto en la segunda parte del numeral analizado.

"En efecto, cuando esa divergencia se materializa, cobra vigencia el supuesto atinente a que ‘con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento’.

"En los casos que motivaron el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados que participan en el presente asunto, en la audiencia correspondiente una de las partes no se encontraba asistida con asesor en ese momento, sin embargo, la variante que en ambos casos califica ese hecho es que con antelación, se habían celebrado otras audiencias en las que esa parte (ahora sin la asistencia del asesor) había acudido asesorada.

"Con base en lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien se admite la posibilidad procesal de las partes de acudir sin asesor y que ello no tenga ninguna consecuencia procesal, concretamente que no conduzca a la suspensión del procedimiento, sin embargo, un supuesto distinto se integra ‘cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no’, pues en tal caso, por disposición expresa del legislador, debe suspenderse el procedimiento, habiéndose precisado que el objetivo específico de esa determinación es que ‘se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento’.

"Como puede verse, la finalidad de dicho precepto es clara, a saber, conservar el equilibrio procesal entre las partes, el cual, desde luego, se afecta cuando una de ellas se encuentra asesorada y la otra no.

"No obsta a lo anterior el que, en fecha o fechas anteriores, la parte que, al momento de celebrarse la audiencia, se encuentre sin asesoramiento, haya acudido con asesor, pues ese evento sólo refleja que de haberse llevado a cabo en aquellas ocasiones la correspondiente diligencia, dicha litigante hubiera estado asesorada; sin embargo, lo jurídicamente relevante es que tal situación no aconteció.

"Así pues, si una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, se impone atender a lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Agraria y, en consecuencia, deberá suspenderse el procedimiento, para los efectos contemplados en dicho numeral.

"Resulta oportuno puntualizar que la suspensión en comento no puede estimarse atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el caso, debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor entidad, como lo son el de equilibrio procesal y debida defensa, mismos que deben prevalecer, máxime que la referida suspensión del procedimiento, en todo caso, no generaría un impacto en la esfera jurídica de los litigantes de la misma magnitud que lo causaría el permitir que una parte, sin encontrarse asesorada, participe e intervenga en la audiencia de ley, prevista en el artículo 185 de la ley de la materia,(2) en la que se fijan pretensiones, desahogan pruebas y reciben alegatos, con las consecuencias negativas que pueden causarle, mientras que su contraparte sí está asesorada, trastocando el aludido principio de equilibrio procesal que pretenden salvaguardar los invocados artículos 179 de la Ley Agraria, en concordancia con el 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Federal."

De la ejecutoria acabada de reproducir parcialmente derivó la jurisprudencia 2a./J.4., intitulada: "PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO."(4)

Entonces, a partir de lo hasta aquí expuesto, es dable sostener que el artículo 179 de la Ley Agraria se encuentra integrado por dos partes:

La primera, constituida por la libertad de los contendientes de decidir si acuden o no asesorados al juicio agrario; en la inteligencia de que si coinciden en tal decisión, no se prevé consecuencia legal alguna, lo que se explica en tanto se encuentran en igualdad de circunstancias ante el tribunal.

En la segunda parte del numeral en cuestión, se prevé la posibilidad de que una de las partes en el juicio se encuentre asesorada y la otra no; entonces, a fin de garantizar ese equilibrio procesal, se activa el mecanismo atinente a la suspensión del procedimiento con el fin de solicitar a la Procuraduría Agraria designe un defensor que se apersone al juicio, y en el término de cinco días se imponga de los autos, a fin de estar en posibilidades de asesorar a la parte que lo requiere.

Así, la finalidad del numeral en cuestión es conservar el equilibrio procesal entre las partes, derivado del artículo 17, en relación con el 27, fracción XIX, de la Constitución Federal; el cual se afecta cuando una de ellas se encuentre asesorada y la otra no.

Resulta oportuno destacar, para los efectos del estudio que se realiza, que el numeral en cuestión no prevé como requisito necesario, y tampoco lo hace la Ley Agraria, que el asesor designado por los contendientes deba ser un profesional titulado en derecho, o que deba reunir ciertos requisitos.

Aunado a lo anterior, se acude a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México que, en sus artículos 25, 26 y 27, dispone:

"Artículo 25. Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren los artículos 2o. y 3o., se requiere:

"I.E. en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;

"II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

"III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio."

"Artículo 26. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado.

"El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley.

"Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículo (sic) 27 y 28 de esta ley."

"Artículo 27. La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, código agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y en su defecto, por las disposiciones conexas del derecho común."

De donde entonces resulta que, entre otras, la materia agraria queda exceptuada de que las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos administrativos, exijan a quien acuda en calidad de asesor de los interesados, título profesional registrado en los términos de esa ley; en tanto la representación jurídica se regirá por las disposiciones relativas a la legislación de la materia.

En este contexto, no es dable sostener que en aquellos casos en que una de las partes en el juicio agrario, en uso de la libertad que le confiere el artículo 179 de la ley de la materia, designe como asesor a un estudiante o pasante de la licenciatura de derecho, y su oponente acude asesorado por un profesionista, deba imponerse a aquél, el nombramiento de un defensor designado por la Procuraduría Agraria; pues con ello se estaría vulnerando su libertad de decidir por quién quiere ser asesorado, si por una persona de su confianza, que si bien no cuenta con un título que lo autorice a ejercer la profesión de licenciado en derecho, se trata de un requisito no exigido en ley; o por un abogado que le es designado institucionalmente, que cuenta con la cédula profesional, pero a quien no conoce y, por ende, en ese momento, no le inspira confianza.

Sin que pueda considerarse que se transgrede el equilibrio procesal cuando una de las partes en el juicio agrario se encuentra asesorada por un abogado y la otra por una persona que no cuenta con el título correspondiente; porque además de que no se trata de un requisito a satisfacer conforme al numeral en análisis, como sí lo es que ambas acudan asesoradas o, en su defecto, decidan acudir sin asesoría alguna.

Sostener que aquella parte que acude asesorada por un estudiante o pasante de la licenciatura de derecho, queda en estado de indefensión, es prejuzgar sobre la capacidad de las personas para desarrollarse en determinadas áreas, a partir de que cuente o no con un título profesional y, con ello, se podría llegar al extremo de tener que verificar si cuando acuden los asesores a juicio, con independencia de que sean profesionistas o no, deben dominar la materia agraria y su legislación; aspectos que van más allá de lo previsto por la porción normativa en cuestión.

Como corolario de lo anterior, se obtiene que no se actualiza una violación a las formalidades del procedimiento, cuando en el juicio agrario una de las partes es representada por un abogado titulado y la otra por un estudiante o pasante de la licenciatura en derecho, en términos de lo dispuesto por el numeral 179 de la Ley Agraria, porque, al establecer "será optativo para las partes acudir asesoradas", sólo refleja la libertad de decisión de los contendientes sobre el tema del asesoramiento, que de ejercerlo en forma coincidente, no se actualiza consecuencia procesal alguna, en tanto se encuentran en igualdad de circunstancias frente al tribunal, acorde al principio de equilibrio procesal derivado del artículo 17, en relación con el 27, fracción XIX, de la Constitución Federal.

Sin que la autorización que da el título profesional para ejercer la licenciatura en derecho, sea un factor a tomarse en cuenta para cumplir con la designación de asesor, en tanto no se trata de un requisito previsto en ley.

En cambio, cuando las partes no coinciden en el ejercicio de esa libertad de decisión, porque una de ellas se encuentre asesorada y la otra no, se provoca que se active el mecanismo procesal previsto en la segunda parte del numeral analizado, y con ello, la obligación para el órgano jurisdiccional de suspender el procedimiento y solicitar de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, que contará con cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone, para enterarse del asunto.

En consecuencia, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:

PROCEDIMIENTO AGRARIO. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A SUS FORMALIDADES, CUANDO EN EL JUICIO UNA DE LAS PARTES ACUDE ASESORADA POR UN ABOGADO TITULADO Y LA OTRA POR UN ESTUDIANTE O PASANTE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO. En términos del artículo 179 de la Ley Agraria, no se actualiza una violación a las formalidades del procedimiento, cuando en el juicio agrario una de las partes acude asesorada por un abogado titulado y la otra por un estudiante o pasante de la licenciatura en derecho, porque al establecer el numeral en cuestión "será optativo para las partes acudir asesoradas", sólo refleja la libertad de decisión de los contendientes sobre el tema del asesoramiento, que de ejercerlo en forma coincidente, no se actualiza alguna consecuencia procesal, en tanto se encuentran en igualdad de circunstancias frente al tribunal, acorde al principio de equilibrio procesal derivado del artículo 17, en relación con el 27, fracción XIX, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que la autorización que da el título profesional para ejercer la licenciatura en derecho, sea un factor a tomarse en cuenta para cumplir con la designación de asesor, en tanto no se trata de un requisito legal. En cambio, cuando las partes no coinciden en el ejercicio de esa libertad de decisión, porque una de ellas se encuentre asesorada y la otra no, se provoca que se active el mecanismo procesal previsto en la segunda parte del artículo 179 referido y, con ello, la obligación para el órgano jurisdiccional de suspender el procedimiento y solicitar de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, que gozará de 5 días contados a partir de la fecha en que se apersone, para enterarse del asunto.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Existe contradicción de tesis.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Segunda Sala.

N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P. y J.F.F.G.S.. Los Ministros M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. emiten su voto en contra.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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1. Correspondiente a la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materia administrativa, página 2523.

2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro: 164120.

3. Resuelta por unanimidad de cuatro votos, en ausencia de la Ministra Luna Ramos, el diecisiete de febrero de dos mil seis.

4. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro: 175265, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materia administrativa, página 240.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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