Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de registro27854
Fecha31 Mayo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 802
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2017. PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ENCUENTRO SOCIAL. 24 DE OCTUBRE DE 2017. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación del escrito inicial, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.É.F.C., con el carácter de presidente del Comité Directivo Nacional de Encuentro Social, Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, párrafo cuarto y 63 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como 17, fracciones XIII y XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, reformados mediante el Decreto Número 321, publicado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz.


Se precisaron como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Adicionalmente, el partido accionante solicitó emplazar al secretario general de Gobierno, al director de la Gaceta Oficial y al organismo público local electoral, sin embargo, mediante auto de uno de septiembre de dos mil diecisiete, se consideró innecesario requerirles el informe correspondiente, pues de conformidad con los artículos 61, fracción II y 64, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo están obligados a rendir informe los órganos legislativo y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas impugnadas.


SEGUNDO.—Preceptos que se estiman vulnerados. El accionante señala como violados los artículos 1o., 4o., 14, 16, 41, 34, 35, 36, 73, 115, 116 y 134 de la Constitución General, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


Los preceptos controvertidos vulneran el principio de equidad en la contienda electoral y el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, porque excluyen a los diputados que pretendan reelegirse de la obligación de separarse del cargo con noventa días antes de la elección –como lo señala el artículo 23, fracción II, último párrafo, de la Constitución Local–, y permiten que la separación sea hasta el día previo a las campañas, lo que ocasiona un trato diferenciado respecto de los demás servidores públicos y los ciudadanos que deseen participar para el cargo de diputado local.


El promovente sostiene que en el presente caso existe una estrecha vinculación entre los derechos de participación política –particularmente el derecho a ser votado– y el principio de igualdad, puesto que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que tales prerrogativas sean reguladas y aplicadas conforme al principio de igualdad y no discriminación, y que se adopten las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio.


Por otra parte, se estima vulnerado el artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, que establece la obligación de todo servidor público en los distintos niveles de gobierno de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos, porque los diputados que pretendan reelegirse pueden utilizar indebidamente sus recursos, lo que generará inequidad en la contienda electoral, pues el hecho de que se separen un día antes del inicio de las campañas implica que sigan percibiendo y disponiendo de sus percepciones, prestaciones y apoyos durante ese tiempo, situación que no acontece respecto de los demás servidores públicos que pretendan contender para una diputación. Aunado a que los diputados, al gozar de una investidura oficial, tienen una proyección o capacidad de gestión directa entre la ciudadanía que no tendrían los demás candidatos, lo cual demuestra que la medida es desproporcional.


Si bien la distinción normativa objetada pretende mantener la integridad o el funcionamiento de los poderes públicos, lo cierto es que no resulta idónea, al incidir en el derecho a ser votado, por lo que no contribuye a conseguir el fin propuesto.


Por estas razones, al establecerse reglas distintas para los contendientes, se coloca en situación de ventaja a los legisladores, por lo que no se garantiza el acceso en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular respecto de aquellos ciudadanos que pretendan competir por un partido político o como candidatos independientes, frente a los que son diputados, pues éstos cuentan con recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, además, la distinción que se objeta no garantiza la imparcialidad e igualdad en la contienda electoral.


Asimismo, se destaca la deficiente motivación de la reforma impugnada, pues las razones expresadas por el Congreso Local, para la aprobación de las reformas ahora impugnadas, se limitaron a señalar que no existían condiciones y parámetros conforme a los cuales se rigiera la reelección de los diputados; sin embargo, tales motivos no son aptos para justificar la idoneidad de la medida relativa a la separación del cargo hasta el día anterior a la campaña, pues no se observa que en los trabajos legislativos se haya valorado la afectación del derecho a votar y ser votado, así como los principios de igualdad y no discriminación, y el de equidad en la contienda electoral. Por el contrario, tal medida favorece a los legisladores que pretendan reelegirse.


CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la acción, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que rindieran el informe correspondiente, solicitó al presidente del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz que informara sobre la fecha de inicio del proceso electoral respectivo y pidió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones, respectivamente.


QUINTO.—Informe sobre el inicio de los procesos electorales. El consejero presidente del Organismo Público Electoral de Veracruz, en su carácter de representante legal de dicho instituto, informó que el proceso electoral ordinario correspondiente al periodo 2017-2018, dará inicio el primero de noviembre de dos mil diecisiete.(1)


SEXTO.—Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.


I. El Congreso del Estado de Veracruz señaló en su informe lo siguiente:


- Se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que las controversias constitucionales no proceden contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017, reconoció la validez de la legislación electoral de Yucatán que establecía que los diputados podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sin requerir licencia para separarse del cargo, situación que no vulneraba los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, así como el derecho a ser votado en condiciones de igualdad.


En consecuencia, el tema planteado por el partido accionante se encuentra agotado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 50/2017.


- Con motivo de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Veracruz incorporó el sistema de reelección a nivel local y concluyó que durante el periodo de reelección resultaba necesario que los legisladores que busquen su permanencia debían separarse del cargo hasta un día antes del inicio de la campaña electoral, por lo que debe reconocerse la validez de los artículos controvertidos, pues el legislador local actuó dentro de su libertad configurativa.


Se destaca que en la acción de inconstitucionalidad 50/2017 se sostuvo el criterio relativo a que la separación del cargo no es un requisito para participar en un proceso de reelección, situación que sólo debe operar cuando se va a competir en una contienda electoral por un cargo distinto al que se está ejerciendo, dado que en la reelección lo que se busca es que los ciudadanos valoren el desempeño del cargo, lo que permitirá que el servidor público pueda ser elegido nuevamente.


Por lo anterior, procede reconocer la validez del Decreto 321, que reformó el Código Electoral de Veracruz, toda vez que debe respetarse la libertad configurativa de los Estados, así como en atención al criterio de la acción de inconstitucionalidad 50/2017.


II. El gobernador del Estado de Veracruz sostuvo lo siguiente:


- Se reconoce la publicación de los preceptos impugnados en la Gaceta Oficial del Estado, pues es facultad del Poder Ejecutivo, en términos del artículo 49, fracción II, de la Constitución Local.


- En cuanto a la validez de los artículos controvertidos, se considera retomar lo resuelto por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 50/2017, en la que se reconoció la validez de diferentes disposiciones de la Constitución del Estado de Yucatán.


SÉPTIMO.—Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En síntesis, estima que los preceptos impugnados son constitucionales, puesto que la regulación sobre la reelección de los servidores públicos se encuentra dentro de amplía libertad de configuración de los Estados, al no existir en la Constitución General un parámetro que los vincule a regularlo de una manera u otra.


En efecto, los artículos 115, fracción I y 116, fracción II, constitucionales disponen el deber de los Congresos Locales de regular la reelección o elección consecutiva de presidentes municipales, síndicos y regidores, así como de diputados locales; sin embargo, al no preverse en la Constitución alguna limitación expresa, como la exigencia de separarse del cargo durante el proceso en el que se busca la reelección, evidentemente el legislador tiene potestad de configuración regulativa siempre que sea razonable.(2)


Tampoco se vulnera el principio de equidad en la contienda, porque, en todo caso, los legisladores que se encuentran desempeñando el cargo no podrán utilizar su investidura ni los recursos públicos de los que dispongan para un fin distinto al establecido en la Constitución y en la ley.


Se precisa que, respecto a la fracción XIII del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, no se formuló concepto de invalidez alguno para sustentar la inconstitucionalidad de la norma, por lo que debe desestimarse.


OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. No se formuló en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete, se cerró la instrucción de este asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas del Código Electoral para el Estado de Veracruz y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. En primer término, se analizará si el escrito inicial se presentó dentro del plazo legal previsto para ello.


Los artículos 13, párrafo cuarto y 63 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como 17, fracciones XIII y XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, fueron reformados mediante el Decreto Número 321, publicado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.


Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(3) el plazo transcurrió del martes uno al miércoles treinta de agosto de dos mil diecisiete.


En consecuencia, toda vez que el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad se presentó el miércoles treinta de agosto del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja 42 del expediente, su presentación fue oportuna.


TERCERO.—Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(4) y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(5) disponen que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual, es necesario:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


El Partido Nacional Encuentro Social cuenta con registro como partido político nacional y presentó el escrito inicial mediante persona legitimada para ello, pues se encuentra firmado por H.É.F.C., en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional(6) y de conformidad con el artículo 31, fracción III, de los estatutos del partido,(7) se desprende que el presidente del Comité Directivo Nacional y el secretario general cuentan con facultades para representarlo legalmente, las cuales pueden ejercer de manera conjunta o separada.(8)


Asimismo, el partido accionante impugna normas de carácter electoral, pues se refieren a la separación del cargo de los diputados que pretendan reelegirse.


En conclusión, el partido promovente de la acción de inconstitucionalidad que se analiza se encuentra legitimado para promover el presente medio de control constitucional.


CUARTO.—Causas de improcedencia. En los informes de las autoridades emisora y promulgadora se hicieron valer las siguientes:


1. Impugnación de decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Congreso de Veracruz estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que las controversias constitucionales son improcedentes contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017, reconoció la validez de la legislación electoral de Yucatán, que establecía que los diputados podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sin requerir licencia para separarse del cargo, situación que no vulneraba los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, ni el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, por lo que el tema planteado por el partido accionante se encuentra agotado.


Es infundada esta causa de improcedencia.


De conformidad con el artículo 19, fracción I, en relación con el 65 de la ley reglamentaria de la materia,(9) la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra decisiones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho supuesto no se actualiza, ya que el partido accionante no impugna una decisión de este Alto Tribunal, sino diversas disposiciones del Decreto Número 321, que reformó el Código Electoral y la Ley Orgánica del Poder Legislativos, ambos para el Estado de Veracruz.


En todo caso, el hecho de que esta Suprema Corte ya haya analizado en distintos precedentes la constitucionalidad de la separación del cargo respecto de diputados locales, como requisito de elegibilidad, en el caso de reelección, es una cuestión que corresponde valorar, al analizar la cuestión de fondo, pero de ningún modo implica que lo realmente impugnado sea un fallo de este tribunal.


2. Ausencia de conceptos de invalidez.


Este Tribunal Pleno advierte, de manera oficiosa, que el partido accionante señala como preceptos impugnados los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz, que señalan lo siguiente:


"Artículo 63. Los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo popular en el Estado, en su caso, deberán solicitar licencia conforme al proceso interno de selección de candidatos de su instituto político."


"Artículo 17. Los diputados, tendrán los derechos y obligaciones siguientes:


"…


"XIII. No podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. No estarán comprendidas en esta disposición las actividades docentes o de beneficencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo."


Los citados preceptos prevén, por un lado, que los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña o proceso interno para obtener la postulación de algún cargo popular deben solicitar licencia y, por otro, la prohibición de que los diputados desempeñen otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, salvo por licencia concedida por el Congreso Local.


Sin embargo, del análisis integral del escrito inicial, este Tribunal Pleno advierte que los planteamientos del partido promovente van dirigidos en su totalidad a combatir los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, los cuales establecen la obligación de separación en el cargo para efectos de la reelección con un plazo distinto al de los otros contendientes, lo que, a su juicio, viola el principio de igualdad, el contenido del artículo 134 constitucional en materia de uso de recursos públicos, además de no estar suficientemente justificado a la luz de la afectación que genera al derecho a ser votado.


Ahora, la fracción V del artículo 61(10) de la ley reglamentaria de la materia exige que en la demanda se señalen los conceptos de invalidez, por lo que, ante su ausencia o la de cualquier causa de pedir en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede oficiosamente buscar elementos que pudieran generar una condición de inconstitucionalidad, esto es, no puede llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubieran elaborado los promoventes, aun cuando el artículo 71(11) de la misma ley obligue a este Tribunal Pleno a suplir la deficiencia en la demanda al momento de dictar sentencia.(12)


En estas condiciones, ante la ausencia de argumentos de invalidez, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz; lo anterior, con apoyo en el artículo 19, fracción VIII,(13) en relación con el diverso 61, fracción V,(14) de la ley reglamentaria de la materia.


No existiendo otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes ni que se advierta de oficio, se procede al estudio de fondo del asunto.


QUINTO.—Estudio de fondo. Plazo de separación del cargo para diputados que pretendan reelegirse.


El Partido Encuentro Social hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que señalan lo siguiente:


Código Electoral para el Estado de Veracruz


"Artículo 13. El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado.


"Los diputados al Congreso del Estado podrán ser elegidos hasta por cuatro periodos de manera consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente periodo en calidad de suplente, quien hubiese sido electo diputado propietario de manera consecutiva por el límite establecido en la Constitución Política del Estado.


"Los diputados que pretendan reelegirse deberán separarse del cargo a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo. No obstante, previo a la separación del cargo, los diputados deberán observar las reglas que emitan las autoridades electorales competentes para salvaguardar el principio de equidad en la contienda.


"La reelección se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Para el caso de los diputados que pretendan la reelección sólo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del partido político que corresponda, en términos del segundo párrafo de este artículo;


"II. Los diputados electos por el principio de representación proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, del partido que corresponda según lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo;


"III. En el caso de diputados electos como candidatos independientes, sólo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, cumpliendo con las etapas previstas en el artículo 264 de este código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en un partido político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho partido, bajo el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional."


Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Veracruz


"Artículo 17. Los diputados, tendrán los derechos y obligaciones siguientes:


"…


"XIII Bis. Cuando los diputados pretendan reelegirse, deberán solicitar licencia para separarse del cargo, a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo."


El partido promovente considera que los preceptos citados vulneran el principio de equidad en la contienda electoral, así como el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, porque excluyen a los diputados que pretendan reelegirse de la obligación de separarse del cargo con noventa días antes de la elección, como lo señala el artículo 23, fracción II, último párrafo, de la Constitución Local, y permiten que la separación sea hasta el día previo a las campañas, lo que ocasiona un trato diferenciado respecto de los demás servidores públicos y los ciudadanos que deseen participar para el cargo de diputado local.


Asimismo, aduce que con ello se viola el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, que ordena a los servidores públicos la aplicación con imparcialidad de los recursos públicos a su cargo sin influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos, porque los diputados que pretendan reelegirse continuarán percibiendo sus percepciones y prestaciones hasta antes del inicio de las campañas, lo que genera inequidad en la contienda. Aunado a que los diputados, al gozar de una investidura oficial, tienen una proyección directa entre la ciudadanía que no tendrán los demás candidatos.


Por último, destaca la deficiente motivación de la reforma controvertida, porque las razones expresadas por el Congreso Local para la aprobación de las reformas ahora impugnadas se limitaron a señalar que no existían condiciones y parámetros conforme a los cuales se rigiera la reelección de los diputados; sin embargo, tales motivos no son aptos para justificar la idoneidad de la medida relativa a la separación del cargo hasta el día anterior a la campaña, pues no se observa que en los trabajos legislativos se haya valorado la afectación al derecho a votar y ser votado, así como a los principios de igualdad y no discriminación, y equidad en la contienda electoral.


En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar la invalidez, en suplencia de la queja, respecto de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz, por establecer la separación del cargo de manera obligatoria cuando los diputados pretendan contender nuevamente por el mismo cargo, lo cual resultaba contrario del concepto mismo de reelección. Los M.F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P. y P.D. se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H. y presidente A.M. votaron en contra, dando un empate de cinco votos. El Ministro C.D. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


Por ende, al no obtenerse en ninguno de los casos una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente la acción de inconstitucionalidad 117/2017, promovida por el Partido Encuentro Social.


SEGUNDO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz.


TERCERO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz. Las Ministras L.R. y P.H. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los M.F.G.S. con consideraciones adicionales, Z.L. de L., M.M.I., L.P. y P.D., y cinco votos en contra de los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz, en suplencia de la deficiencia de la queja.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.R.C.D. no asistió a la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








__________

1. Lo anterior, con fundamento en el artículo 169, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Veracruz, así como por el acuerdo OPLEV/CG243/2017 del Instituto Electoral Local, que señala:

"Artículo 169. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado, las leyes generales de la materia y este código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

"El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de gobernador y el quince de septiembre para la elección de Ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución."


2. Lo anterior resulta congruente con lo resuelto por este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, 41/2017 y sus acumuladas, 50/2017, 61/2017 y su acumulada, y 69/2017 y acumuladas.


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"…

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"…

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


5. "Artículo 62.

"…

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


6. Personalidad que se tiene por demostrada en términos de la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral a foja 151 del expediente.


7. Los estatutos obran a fojas 87 a 148 del expediente.

"Artículo 31. Las atribuciones y deberes del Comité Directivo Nacional son:

"…

"III. Ejercer a través de su presidente y su secretario general, o de las personas expresamente facultadas y que cuenten con capacidad legal, la representación jurídica de Encuentro Social ante el Instituto Nacional Electoral, y otras instancias en las que resulte necesaria dicha representación, teniendo las facultades generales que regulan el mandato, en términos de lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil Federal vigente y los concordantes y correlativos de las leyes sustantivas civiles en todo el país. Derivado de lo anterior, el presidente y el secretario general gozarán de todas las facultades generales y aun de las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, así como para suscribir títulos de crédito."


8. En idénticos términos se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, falladas el 25 de agosto de 2016, se aprobó por mayoría de 8 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de la legitimación del Partido Político Encuentro Social. Los Ministros P.R. y M.M.I. votaron en contra.


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


10. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"…

"V. Los conceptos de invalidez."


11. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial. ..."


12. Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 4/2013 (10a.), de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"…

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


14. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"…

"V. Los conceptos de invalidez."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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