Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha13 Julio 2018
Fecha de publicación13 Julio 2018
Número de resolución1a./J. 45/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 173
Número de registro27949
EmisorPrimera Sala

PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1405/2016. BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER. 4 DE OCTUBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


II. Competencia


16. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. Oportunidad


17. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el martes dieciséis de febrero de dos mil dieciséis; surtió efectos al día siguiente, miércoles diecisiete, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del jueves dieciocho al jueves tres de marzo de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


18. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, resulta evidente que su presentación es oportuna.


IV. Procedencia


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


19. Conceptos de violación. En el primero de ellos, la institución quejosa señaló que hay una incongruencia en la sentencia, pues se impuso la condena por pago de daños y perjuicios por haberse tenido por acreditado que éstos se produjeron por la falta de acceso a créditos para hacer producir el predio como consecuencia de los gravámenes existentes.


20. Lo anterior, a pesar de que se mantienen consideraciones en el sentido de que la existencia de gravámenes inscritos en el Registro Público no es impedimento por sí mismo para obtener más créditos, ya que esto depende del valor del inmueble y, en el caso, el importe de los créditos por los cuales se encontraba gravado el bien representan la quinta parte del valor por el cual fue vendido.


21. Adujo la quejosa que tales consideraciones, hechas desde el acto reclamado previo, no fueron materia de impugnación, puesto que se encontraba absuelta del pago de daños y perjuicios, pero ahora sí le agravian dada la condena por ese concepto.


22. En el segundo, la quejosa se inconforma de que se haya tenido por probada la negativa de créditos con motivo de la existencia de los gravámenes sobre el predio, con prueba distinta a la documental; a ese efecto, señaló que la prueba testimonial no es la idónea y es de menor rango que la documental; así como que la prueba confesional a cargo de la demandada en que acepta la existencia de la celebración de los contratos con garantía hipotecaria es irrelevante para tener por acreditada la causa eficiente de los daños y perjuicios.


23. En el tercero, la quejosa expresa que, contrariamente a lo señalado en la sentencia reclamada, las excepciones opuestas contra la pretensión del pago de daños y perjuicios, en el sentido de que éstos deben ser consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de una obligación, y que los mismos se hayan causado o necesariamente deban causarse, no conlleva confesión alguna de su parte que haga procedente esa prestación. Así como tampoco hay confesión alguna por el hecho de haber narrado que el predio del actor se encontraba gravado con tres créditos refaccionarios y de habilitación o avío, garantizados con hipoteca a favor de la demandada.


24. Al respecto, insiste en la incongruencia interna a que se refiere el primer concepto de violación; y en que ese tipo de contratos son de destino, donde el bien y los insumos son su garantía natural.


25. En el cuarto, se impugna la valoración del dicho de los testigos de la parte actora, por ser de oídas y tener tachas.


26. En el quinto, se inconforma con la valoración probatoria dada a la inspección judicial auxiliada con peritos en agronomía, de la cual se puede observar que el predio no tiene las características que se le atribuyen para fundar la condena de perjuicios, toda vez que no tiene capacidad para producir.


27. En el sexto, señala que no es posible condenarle al pago de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, ya que las acciones ejercidas son contradictorias, toda vez que, por un lado, se demandó la prescripción de la acción hipotecaria, la cual presupone la existencia de un gravamen válido, y por el otro, nulidad por falta de consentimiento, que presupone que el actor no otorgó dicho consentimiento en la celebración de los contratos. También hace argumentos de que su actuación fue de buena fe al celebrar los contratos.


28. En el séptimo, expone que no incurrió en falta de atención al deber de cuidado, ya que los acreditados comparecieron ante notario, se manifestaron bajo protesta de decir verdad, entre otras circunstancias, de las que se aprecia que el banco fue objeto de engaño y fraude. También hace referencia a que la actora no probó que se le haya negado algún crédito, y cuestionó nuevamente las pruebas testimoniales.


29. En el octavo agravio, el quejoso reitera su inconformidad relativa a la valoración probatoria otorgada a la inspección judicial asistida de peritos.


30. En el noveno, alega la indebida valoración probatoria otorgada a las periciales en agronomía rendidas, así como que el actor no demandó cantidad líquida en su demanda en concepto de perjuicios, ni aportó bases para su cuantificación como documentales, por lo que debieron ser calculados en ejecución de sentencia.


31. En el décimo, se impugna la valoración de la prueba pericial contable, y el monto que se tuvo por probado, en concepto de daños y perjuicios.


32. En el décimo primero, alega que la condena no debe recaer en la institución bancaria, sino en la persona a quien cedió los créditos, y con la cual se dio litisconsorcio pasivo necesario.


33. En el décimo segundo, se hizo valer la falta de legitimación activa del actor, toda vez que éste enajenó el predio materia de la litis.


34. Consideraciones de la sentencia de amparo. Los conceptos de violación se calificaron de infundados en parte, e inoperantes en otra.


35. En lo que interesa a la materia de este recurso, el Tribunal Colegiado consideró incorrecta la afirmación que hace la quejosa en el primero de los conceptos de violación, acerca de que puede impugnar las determinaciones adoptadas en la anterior sentencia de la autoridad responsable, porque en cuanto a los daños y perjuicios había obtenido sentencia favorable.


36. Lo anterior, porque debió impugnar consideraciones judiciales que le resultaron perjudiciales, aunque no quedaran reflejadas en un punto resolutivo al ser absuelta del pago de daños y perjuicios.


37. Esto es, la absolución no es justificante para no tener que impugnar consideraciones perjudiciales al momento del dictado de la sentencia, mediante la promoción del juicio de amparo adhesivo al principal promovido por la parte actora, en el anterior juicio de amparo ***********, según se advierte de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICABAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA."(7)


38. Dicha jurisprudencia se sustentó en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en cuanto considera al amparo adhesivo un medio accesorio del principal, por lo que la suerte de éste incide en el accesorio. Y si bien conforme al último párrafo del citado artículo 182 es obligación de los tribunales dejar resuelta íntegramente la litis, es claro que debe impugnarse una consideración que produzca un perjuicio a quien obtiene sentencia favorable.


39. El tribunal sostiene que lo anterior deriva de lo resuelto por el P. de la Suprema Corte en la contradicción de tesis de la cual derivó la citada jurisprudencia en torno a la figura del amparo adhesivo. Luego de transcribir una parte de esa sentencia, estableció que, contrariamente a lo señalado por el banco, no en todos los casos en que se obtenga sentencia favorable pueden reclamarse posteriormente argumentos o consideraciones que le perjudiquen, sino que si ya le causaban perjuicio, debió impugnarlas a través del respectivo juicio de amparo.


40. Aplicados lo anterior, en cuanto a que debe impugnarse en amparo adhesivo, las consideraciones que desde luego causan perjuicio a la parte interesada, algunos conceptos de violación deben declararse inoperantes, porque si ahora se pretende impugnar algunas consideraciones sustentadas en la anterior sentencia reclamada en el juicio ***********, precluyó el derecho para hacer valer algunas inconformidades que ahora se plantean, pues aunque obtuvo sentencia favorable, esas consideraciones le paraban perjuicio y debió impugnarlas en amparo adhesivo y, al no hacerlo, se sujetó al resultado del amparo principal promovido por su contraria.


41. Agravios. En principio, el recurrente aduce que el presente recurso de revisión es procedente, ya que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado adoptó una interpretación directa de los artículos 17 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar de manera incorrecta una jurisprudencia emitida por el P. de la Suprema Corte, y con lo cual dejó de analizar diversos conceptos de violación.


42. El recurrente alega, en su primer agravio, que se vulnera en su perjuicio el contenido de los artículos 74, fracción IV, 75 y 77 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes la mayoría de los conceptos de violación, al considerar que pretende impugnar cuestiones que le resultaron perjudiciales y que si bien no quedaron reflejadas en un punto resolutivo específico, al ser absuelto del pago de daños y perjuicios, debieron ser materia del amparo adhesivo.


43. El recurrente sostiene que, de los supuestos que pueden ser materia del amparo adhesivo, previstos en la tesis del P., la obligación de promover dicho amparo es cuando se impugnan consideraciones que concluyan en un punto resolutivo que perjudique al adherente.


44. Así como las consideraciones sobre daños y perjuicios no concluyeron en un punto decisorio perjudicial en la sentencia anterior, no debían impugnarse a través del amparo adhesivo, pues no fue objeto de condena. Y en consecuencia, no hay impedimento para que, ahora que sí se efectuó esa condena, se impugnen tales consideraciones.


45. El recurrente considera que en la sentencia de la contradicción de tesis resuelta por el P., se destaca que para estar en posibilidad de determinar si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción de amparo adhesivo, se debe verificar, en forma preliminar, que se traten de fortalecer consideraciones hechas en el fallo recurrido, o determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente.


46. Así las cosas, dice, si el artículo 17 constitucional permite al legislador establecer requisitos razonables para la procedencia de cualquier acción, es claro que no puede exigirse la presentación del amparo adhesivo para impugnar una cuestión que no concluyó en un punto decisorio perjudicial al adherente, pues dicho perjuicio lo resintió hasta la condena por daños y perjuicios.


47. Al respecto, señala que debe tomarse en cuenta que, cuando se promovió el juicio de amparo anterior, ya estaba vigente la tesis jurisprudencial de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.",(8) en la que se establece que las hipótesis de procedencia, plazos y términos para el ejercicio de los derechos de acción y defensa ante los tribunales corresponde fijarlos exclusivamente al legislador.


48. Para ese momento, señala, en la ley ya estaban delimitados los supuestos de procedencia del amparo adhesivo, y en ellos no se exigía combatir consideraciones perjudiciales, aunque no concluyeran en un punto resolutivo perjudicial.


49. Alega que las consideraciones del Tribunal Colegiado implican ampliar los presupuestos materiales de admisibilidad y procedencia del amparo adhesivo, violando así lo dispuesto por los artículos 17 constitucional, y 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso a la justicia es un derecho limitado, ya que para que pueda ser ejercido, es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para las acciones, brindando así certeza jurídica.


50. En su segundo agravio, la recurrente establece que se viola en su perjuicio lo establecido por el artículo 14 constitucional y el artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia(9) emitida por el P. de este Alto Tribunal fue retroactiva y, por tanto, incorrecta, toda vez que la admisión de la demanda de amparo y los quince días establecidos para la promoción del amparo adhesivo, transcurrieron y fenecieron en el año dos mil trece y la tesis jurisprudencial fue de aplicación obligatoria desde el año dos mil quince, siendo así incorrecta su aplicación al caso concreto.


B. Estudio sobre la procedencia del recurso


51. Considerando lo anterior, procede resolver, en primer lugar, la siguiente cuestión: ¿Cuál es el tema de constitucionalidad en este recurso?


52. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano contenido en tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


53. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


54. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


55. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


i) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


ii) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


56. En términos de lo resuelto por esta S. en el recurso de reclamación ***********, el tema constitucional por el cual procede este recurso de revisión deriva de que en la resolución recurrida el Tribunal Colegiado realizó la interpretación directa del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, al establecer que todas las violaciones que pueden ser materia de un amparo adhesivo son susceptibles de preclusión, de modo que ya no podrían hacerse valer en un amparo posterior; especialmente lo concerniente a las consideraciones que puedan estimarse perjudiciales, pero que no se reflejen en un punto resolutivo adverso.


57. También se estimó cumplido el requisito de que el citado tema pueda dar lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, dado que, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, sobre la materia del amparo adhesivo, no se analizó en forma específica o detallada el aspecto de la preclusión para hacer valer las violaciones materia de ese medio de defensa. Asimismo, porque la resolución del presente asunto constituiría un precedente para lograr integrar jurisprudencia al respecto.


V. Estudio de fondo


58. Problemática a resolver. Considerando la materia de constitucionalidad en este recurso, esta S. estima que el problema a resolver consiste en determinar, si conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, todos los aspectos que pueden ser materia de amparo adhesivo están sujetos a preclusión, es decir, a que si no se hacen valer en el citado medio de defensa, ya no puedan ser materia de un amparo posterior.


59. Por tanto, debe darse respuesta a la siguiente interrogante:


60. ¿Todos los aspectos que pueden ser materia del amparo adhesivo están sujetos a preclusión?


61. Esta Primera S. estima que la interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a determinar que el único aspecto materia del amparo adhesivo, que está sujeto a preclusión, es el relativo a las violaciones procesales; en tanto que los demás no tienen esa consecuencia, ya que el amparo adhesivo es un medio establecido en beneficio de la parte que obtuvo sentencia favorable, o que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado.


62. En efecto, conforme al citado precepto constitucional, en el juicio de amparo directo que procede contra las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, es posible impugnar tanto las violaciones cometidas en dichas resoluciones, como las que tuvieron lugar durante el procedimiento, que hayan afectado las defensas del quejoso, y hayan tenido trascendencia al resultado del fallo. Asimismo, se impone a los Tribunales Colegiados de Circuito el deber de decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer, y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ésta resulte procedente. En este último sentido, el precepto constitucional expresamente dispone que "si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior."


63. Por último, se destaca que, en el citado precepto (en el contexto del amparo directo), se prevé, a favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, la posibilidad de presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Esto, en tanto se utiliza el vocablo "podrá" en referencia a la presentación del amparo en forma adhesiva.


64. Del análisis sistemático de tales disposiciones, es posible establecer que en el juicio de amparo directo se prevé, en beneficio de la parte que obtuvo sentencia favorable o que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, el derecho de promover amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las otras partes del juicio de origen. Asimismo, que, si en un primer amparo, no se hacen valer las violaciones procesales que se tengan, no es posible invocarlas posteriormente. Por lo que, en el contexto del amparo adhesivo, el quejoso adherente que tenga violaciones procesales que hacer valer, las debe plantear en ese primer amparo adhesivo o, de lo contrario, ya no podrá hacerlo en un juicio de amparo posterior, es decir, precluirá su derecho al respecto.


65. De esa manera, el único aspecto respecto del cual resulta una carga la promoción del juicio de amparo adhesivo es para cuando se tengan violaciones procesales que hacer valer.


66. Lo anterior se constata con la exposición de motivos de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, a través del cual el Poder Reformador expuso en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, que el amparo adhesivo fue establecido como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, al dar posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses.


67. Asimismo, en dicha exposición de motivos se indicó que con la reforma se busca concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en el proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, por lo cual, tanto el quejoso, o quien promueva el amparo adhesivo, tendrían la carga de invocar en su escrito todas aquellas violaciones procesales que estimen puedan afectar sus intereses; por lo cual, "si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo."


68. De lo anterior, puede apreciarse que la carga se impuso exclusivamente para el caso de violaciones procesales, mas no para otro tipo de violaciones que puedan ser materia del amparo adhesivo, ya que sólo para las primeras se estableció expresamente la preclusión. En cambio, la previsión del amparo adhesivo en general no fue establecida en términos de una carga o deber procesal, sino como un derecho o posibilidad de quien obtuvo sentencia favorable o que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, con el propósito de dar celeridad a los juicios de amparo.


69. Ahora bien, en cuanto a las violaciones que pueden ser materia del amparo adhesivo, debe tenerse presente lo resuelto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de marzo de dos mil quince, en la contradicción de tesis 483/2013, de la cual derivaron los criterios P./J. 8/2015 (10a.)(10) y P./J. 9/2015 (10a.).(11)


70. En dichos criterios se determinó que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, los aspectos que pueden ser materia del amparo adhesivo son los siguientes:


a) Fortalecimiento de las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente.


b) Violaciones procesales.


c) Violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal.


71. Asimismo, se dejó establecido que no pueden ser materia del amparo adhesivo las violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicar al adherente, sino que éstas deben ser materia de amparo principal, ya que "la única posible afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales".


72. En ese sentido, debe estimarse que los aspectos que pueden ser materia del amparo adhesivo, diferentes a las violaciones procesales, no están sujetos a preclusión, ya que esta última consecuencia sólo se encuentra establecida en cuanto a las violaciones procesales, tal como sostuvo esta S., al resolver el amparo directo en revisión 337/2015.(12)


73. En ese asunto, esta S. estableció que, si bien el Poder Reformador estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos, como lo es la obligación a los órganos colegiados de resolver en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento, la litis planteada; aunado a la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; también decidió válidamente no establecer una carga procesal a las partes respecto de aquellos que no se refieran a violaciones procesales.


74. Se consideró que dicha conclusión encuentra congruencia con el ordenamiento constitucional, en específico, el derecho de tutela judicial efectiva, en virtud de que la imposición de una carga procesal debe ser razonable y justificarse, en atención a que genera consecuencias negativas en la esfera del individuo, y su establecimiento irracional puede tener por efecto impedir el acceso a la justicia.


75. En razón de ello, se estima razonable la diferencia entre establecer consecuencias negativas respecto del no reclamo de las violaciones procesales, y no, para las violaciones en el dictado de la sentencia, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo; en cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor, al ser actos previos al dictado de la sentencia; de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento.


76. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia, es decir, si bien es cierto que en un primer escenario pueden existir violaciones en el dictado de la sentencia, que pueden ser advertidas por ocasionar perjuicio en ese momento, o que pudieran ocasionarlo por estar estrechamente vinculadas con la litis sometida al órgano jurisdiccional de amparo; existen otras que pueden advertirse con posterioridad, ya que la responsable con libertad de jurisdicción, en cumplimiento al amparo, podría estar introduciendo nuevas condiciones.


77. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia, podría generar incertidumbre a las partes, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento, y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Lo cual incluso obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones.(13)


78. La conclusión anterior –consistente en no permitir la preclusión de las violaciones en el dictado de la sentencia– sólo implica que no puedan declararse inoperantes los conceptos de violación, pero ello no impide que, en cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad que regula el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, las partes hagan valer esas violaciones a través de un amparo principal o adhesivo según corresponda.


79. Aunado a lo dicho en párrafos anteriores, aun cuando la hipótesis constitucional encuentra una razonabilidad en su implementación, también resulta importante señalar que su texto no podría admitir una interpretación extensiva, en virtud de que se refiere a una carga procesal, que genera consecuencias negativas en la esfera de una de las partes, y que su regulación, de forma inadecuada, puede inhibir el goce de una tutela judicial efectiva.


80. De esa forma, los presupuestos procesales, las cargas y cualquier condición de acceso a la justicia o desarrollo del procedimiento, deben brindar seguridad al gobernado, por lo que si el legislador establece una norma que impone consecuencias negativas dentro del procedimiento, éstas deben ser taxativas y claras, con la finalidad de permitir el sano desarrollo del procedimiento, y no constituirse en obstáculos que impidan el goce del derecho de acceso a la justicia.


81. De esta manera, contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, no todas las violaciones que pueden ser materia del amparo adhesivo están sujetas a preclusión, sino solamente las concernientes a las violaciones procesales.


82. Corrobora la conclusión anterior, lo dispuesto por el legislador ordinario, al regular el amparo adhesivo en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues, atendiendo a dicha reforma constitucional, señaló en la exposición de motivos que el amparo adhesivo busca concentrar el juicio de amparo directo y darle mayor celeridad, mediante el análisis de todas las posibles violaciones procesales, para resolver conjuntamente sobre ellas, y evitar dilaciones innecesarias. Para lo cual se impuso la carga al quejoso, o al adherente de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que se estime puedan violar sus derechos; para que, a través de un solo juicio, queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Esto, con la consecuencia de que si no se cumple esa carga, precluye el derecho para invocar dichas violaciones después. En congruencia con lo anterior, en el artículo 182 de la Ley de Amparo se prevé que, la falta de promoción del amparo adhesivo, hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


83. Derivado de lo anterior, se estima que en la sentencia impugnada se interpretó de forma errónea el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sostener que las consideraciones perjudiciales de la sentencia, aunque no se reflejaran en un punto resolutivo adverso, debían ser materia de amparo adhesivo o, de lo contrario, precluye el derecho para hacerlas valer en un amparo posterior. Esto, ya que, como se dejó establecido, sólo las violaciones procesales son las sujetas a preclusión.


VI. Decisión


84. En razón de lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida exclusivamente en lo que es materia de la revisión, y ordenar la devolución de los presentes autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para que dicte una nueva, en la cual, partiendo de las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda respecto a los conceptos de violación que se declararon inoperantes bajo la interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, que ha sido revocada. Por lo antes expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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7. Décima Época, P., Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 37, P./J. 9/2015 (10a.) «y S.J. de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


8. Décima Época, 1a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 62, 1a./J. 14/2012 (9a.).


9. "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICABAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA." Décima Época, P., Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 37, P./J. 9/2015 (10a.) «y S.J. de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


10. Tesis publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, «Décima Época», Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 33 «y en el S.J. de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», titulada: "AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE."


11. Tesis publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, «Décima Época», Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 37, «y en el S.J. de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA."


12. Es aplicable la tesis: "PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL RECLAMO DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA NO PRECLUYE SI NO FUERON HECHAS VALER EN UN AMPARO ADHESIVO PREVIO, POR EL HECHO DE HABER OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE. El Órgano Reformador de la Constitución estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos; i) la obligación a los órganos colegiados de resolver, en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento la litis planteada; ii) la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; asimismo, para dar coercibilidad a la obligación de las partes, estableció válidamente una carga procesal, respecto de aquellas violaciones procesales que no se hagan valer, al señalar que no podrán ser invocados en un amparo posterior, aquellos argumentos que debieron hacerse valer desde uno anterior. Así, de una interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo, es factible concluir que si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo alegando todas las violaciones procesales que le afecten o le puedan afectar, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar dichas violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. En cambio, si en un primer amparo adhesivo, el adherente que obtuvo sentencia favorable no hace valer todas las violaciones de fondo en el dictado de la sentencia, ello no tiene como consecuencia que precluya su derecho para alegarlas en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento que resulte contraria a sus intereses, ya que la norma constitucional únicamente establece que la figura de la preclusión operará respecto de violaciones procesales que no se hayan alegado en su oportunidad."

Tesis 1a. CCII/2016 (10a.), de la Primera S., publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 321 «y en el S.J. de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas». "Amparo directo en revisión 337/2015. I.H.C.C.. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D.."


13. Es aplicable la tesis: "PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable."

Tesis 1a. CCI/2016 (10a.), de la Primera S., publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 322 «y en el S.J. de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas». "Amparo directo en revisión 337/2015. I.H.C.C.. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D.."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el S.J. de la Federación.

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