Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Fecha13 Julio 2018
Fecha de publicación13 Julio 2018
Número de resolución1a./J. 19/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 191
Número de registro27948
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 31 DE ENERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y A.G.O.M., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


7. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la entonces procuradora general de la República. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. Existencia


9. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(2)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


11. Para determinar si, en el caso, se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis, así como al criterio que cada uno de ellos sostuvo para resolver la cuestión planteada.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada del caso que se sometió a su consideración, como se expone a continuación:


13. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo 7412/2001, con las siguientes características:


• J.C.L., en representación legal de J.A.A.S., promovió juicio contencioso administrativo en contra de una resolución emitida por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, por virtud del cual se fincó un crédito fiscal a cargo del demandante. Para acreditar su personalidad, exhibió un testimonio notarial en el que se hizo constar el otorgamiento del poder general judicial para pleitos y cobranzas, para actos de administración y de representación fiscal y laboral.


• La S.F. del conocimiento admitió la demanda de nulidad y ordenó la práctica de emplazamiento a las autoridades demandadas.


• La administradora local jurídica de ingresos de Guadalajara, en representación de las autoridades demandadas, contestó la demanda, proponiendo la improcedencia y sobreseimiento del juicio, bajo el argumento de que se dejó de atender el contenido de los artículos 2207 y 2254 del Código Civil para el Estado de Jalisco y el Código Civil Federal, así como el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que el mandatario no acreditó su personalidad debido a que en el testimonio exhibido se omitió protocolizar la circunstancia de que tiene título de licenciado en derecho.


• Cerrada la instrucción en el juicio contencioso, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ejerció su facultad de atracción atendiendo a la cuantía del negocio, del cual conoció la segunda sección y que resolvió en el sentido de declarar fundada la causa de improcedencia invocada por las autoridades demandadas y decretó el sobreseimiento del juicio, pues consideró que, de acuerdo con el Código Civil del Estado de Jalisco, el mandato puede ser general o especial; en el primer caso, cuando se da respecto de una generalidad de asuntos jurídicos, ya sea judicial, para administración o para ejecutar actos de dominio y que, en el caso, se estaba frente a un poder general judicial, exclusivo para promover juicios e intervenir en ellos, el cual debe recaer en un abogado, o en un apoderado que esté asesorado por un licenciado en derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado.


• Que en tal asunto, la demanda de nulidad únicamente fue suscrita por el mandatario y que de acuerdo al artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, el apoderado debe ser asesorado por un abogado y deben conjuntamente suscribir y actuar en los trámites judiciales y que la demanda no fue suscrita por los abogados designados por el promovente. Y estimó que el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación establece una causa de inadmisibilidad de la demanda, cuando no se cumple con el requisito consistente en que toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y que, en la especie, debió firmarse por el apoderado y su abogado; y que, de lo contrario, debía sobreseerse en el juicio, sin que sea el caso de requerir al promovente para que firme la demanda, dado que el artículo 208 del código tributario no lo permite.


• Promovido el juicio de amparo directo por el apoderado legal de J.A.A.S., el Tribunal Colegiado consideró que le asistía la razón al quejoso, respecto a que la S.F. responsable no atendió en su integridad los términos del mandato otorgado a favor del mandatario, de donde se desprende que resultó inexacta la aplicación del artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, apartándose del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, derivándose una divergencia de criterios que amerita un examen minucioso, a fin de aclarar el acreditamiento de la personalidad en el juicio contencioso administrativo, regulado por el Código Fiscal de la Federación.


• Tal órgano de amparo estimó que el testimonio notarial exhibido por el mandatario contiene un mandato otorgado en términos amplios y que sí constituye un pacto de voluntades apto para representar y promover a nombre de su mandante en el juicio contencioso administrativo, para pretender la nulidad de los actos administrativos impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Pues apreció que el objeto del mandato (a partir de lo que establece su cláusula primera) es que J.C.L. representara a J.A.A. ante personas físicas y morales, empresas paraestatales, organismos públicos descentralizados, ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales con toda la amplitud permitida por los artículos 2207 y 2214 del Código Civil de Jalisco y su correlativo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial, quedando obligado a la rendición de cuentas al poderdante.


• En su razonamiento, el Tribunal Colegiado partió de que el mandato es un contrato por virtud del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga, que involucra un elemento de confianza y que, por ello, es un contrato intuito personae. Que ese mismo vínculo de confianza que nace del mandato permite considerar que la regla de interpretación en el mandato general debe ser en forma extensiva y reconocer la existencia de facultades implícitas. Y que en el contexto del mandato general exhibido por el mandatario se revelan diversos actos jurídicos: poder general judicial para pleitos y cobranzas, poder general para actos de administración, poder general para actos de representación fiscal y poder general para actos de representación laboral.


• Y especificó que en el poder general judicial para pleitos y cobranzas, en el Código Civil del Estado de Jalisco, en su artículo 2207, está una limitante al ejercicio del mandato, pues cuando el mandatario carece de título profesional de licenciado en derecho, en cuyo caso en todos los actos que lleve a cabo a nombre de su mandante, deberá hacerlo conjuntamente con un abogado, quien deberá suscribir los escritos que formulen en el ejercicio de tal representación, en todos los trámites de carácter judicial (aquellos que se realizan, formulan o practican ante las autoridades judiciales, ya sea para promover cuestiones no litigiosas, promover una acción o plantear una defensa). De ahí consideró que la S.F. responsable cometió un error, pues pasó por alto el hecho de que no es un órgano que pertenezca al Poder Judicial, sino que constitucionalmente se encuentra investido como un órgano jurisdiccional autónomo de legalidad, figura distinta a los órganos jurisdiccionales judiciales; y concluyó que fue incorrecta la aplicación del ya mencionado artículo 2207 del Código Civil de Jalisco, pues únicamente se refiere a la representación que se efectúa en trámites judiciales, mas no cuando la representación se verifica ante un órgano jurisdiccional distinto del judicial.


• Sobre la misma línea argumentativa, el Tribunal Colegiado dijo que el mandatario sí tiene facultades suficientes para representar a su mandante, en virtud del poder general para actos de administración, comprendido en el propio instrumento notarial exhibido con la demanda de nulidad. Pues, a parecer de tal órgano colegiado, de los artículos 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco y 2254 del Código para el Distrito Federal se advierte que en el mandato general hay una gradación o jerarquía: el mandato general para actos de dominio comprende el mandato para actos de administración y para pleitos y cobranzas, en tanto que el mandato para actos de administración sólo comprende el poder general para pleitos y cobranzas.


• Para reforzar su decisión, el órgano de amparo mencionó que la doctrina ha coincidido en sostener la relación jerárquica existente entre los poderes generales, atendiendo al mayor o menor grado de las facultades otorgadas por el mandato. Cita a R.R.V., siguiendo las ideas de Planiol y R., quien afirmaba que el mandato conferido para actos de administración se caracteriza por su generalidad y faculta al mandatario para llevar a cabo actos de la misma naturaleza y todos los que resulten necesarios, haciéndose extensiva la facultad del mandatario para ejecutar actos para pleitos y cobranzas; a R.S.M. quien reconocía la gradación existente entre los poderes generales para actos de dominio, para actos de administración y mandato para pleitos y cobranzas y, por ende, las facultades implícitas que se generan de uno a otro; y a la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO."(4)


• De tal argumentación, el Tribunal Colegiado concluyó que basta que se tenga un poder para actos de dominio para que se estimen implícitas las facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración o que es suficiente que se tenga un poder para actos de administración para que se consideren implícitas las facultades para defenderlos, o sea, las de un apoderado general para pleitos y cobranzas, siguiendo el principio general del derecho de quien puede lo más puede lo menos, tomando en consideración que las mencionadas disposiciones legales establecen que el mandatario tendrá las facultades de un dueño, tanto en lo relativo a bienes, como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos y también señala que cuando se quisieren limitar las facultades de los apoderados, en los tres se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales. Y dijo que basta con que se otorgue un mandato general de cualquiera de los tipos previstos en los tres últimos párrafos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, para que el mandatario, dentro de esa categoría de actos, goce de toda clase de facultades, pues no es necesario enumerar todos los objetos que puede realizar el mandatario y que basta con indicar la categoría general a la que corresponda el mandato para que el mandatario goce de toda clase de facultades dentro de esa categoría, pues la generalidad del mandato hace innecesario el listado de las facultades concretas que tiene el mandatario.


• Asimismo, el órgano de amparo afirmó que, a diferencia del mandato general, está el mandato especial que es de interpretación restrictiva, pues el mandatario sólo podrá realizar aquellos actos para los que expresamente haya sido facultado por el mandante. Así, en el mandato general, si se quiere limitar su objeto, habrá de consignarse tal limitación, y si ésta no se consigna, se entiende concedida.


• Para el Tribunal Colegiado, una correcta interpretación de lo considerado en párrafos precedentes, permite observar que el legislador no pretendía restringir o prohibir al mandatario para ejercer actos de administración, la representación de su mandante para promover juicio contencioso administrativo, pues debe considerarse que la representación para pretender la nulidad de actos de autoridades administrativas, constituye propiamente un acto de administración, ya que su finalidad tiende a la preservación y mejoramiento de los bienes y derechos del representado, pues el testimonio notarial exhibido no restringe las facultades para ejercer la administración, pues la generalidad en el mandato se traduce en que el apoderado tenga todas las facultades correspondientes a dichos actos.


• Eso sin que sobre decir que si bien el poder general para pleitos y cobranzas es el mandato que por excelencia se ha empleado para representar en juicio a una persona, bien sea para intentar una acción o una defensa; la correcta interpretación del artículo 2207 del Código Civil de Jalisco y del 2254 del Código Civil para el Distrito Federal, del que se obtiene una gradación jerárquica de los tipos de mandato y del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, el cual únicamente establece la obligación de acreditar la representación de quien comparece a nombre de otro, a través de la escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos, ratificadas las firmas ante el notario o ante el secretario del Tribunal Fiscal, debe reconocerse que el mandatario con facultades para actos de administración, implícitamente tiene conferidas facultades de representación, para intentar un juicio contencioso administrativo, que también es el propósito de ese tipo de poderes.


• Además de que el mandatario contaba con un poder general para actos de representación fiscal.


• De todas estas consideraciones, el Tribunal Colegiado concluyó que quedó demostrado que el acreditamiento de la personalidad del mandatario fue satisfecho con el mandato otorgado en la escritura pública que exhibió.


14. Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la siguiente tesis aislada:


"PODERES GENERALES PARA ACTOS DE DOMINIO, DE ADMINISTRACIÓN, Y PARA PLEITOS Y COBRANZAS. EXISTE UNA GRADACIÓN O JERARQUÍA DE LA QUE NACEN FACULTADES IMPLÍCITAS.—(5)El texto del artículo 2554 del Código Civil Federal, el de su similar del Código Civil para el Distrito Federal, y el de las disposiciones sustantivas relativas de las entidades federativas que tienen idéntica redacción, al establecer que: ‘En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. ...’, permiten advertir la existencia de una gradación o jerarquía reconocida ampliamente por la doctrina, conforme a la cual, el mandato general para actos de dominio comprende el mandato para actos de administración y para pleitos y cobranzas, en tanto que el mandato para actos de administración, también comprende el poder general para pleitos y cobranzas. Por ello, basta que se tenga un poder para actos de dominio para que se estimen implícitas las facultades de pleitos y cobranzas, y actos de administración, o bien, es suficiente que se tenga poder para actos de administración para que se consideren implícitas las facultades para defenderlos, es decir, las de un apoderado general para pleitos y cobranzas, siguiendo el principio general de derecho de que quien puede lo más puede lo menos, tomando en consideración que el invocado dispositivo legal establece que el mandatario tendrá las facultades de un dueño tanto en lo relativo a bienes, como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos y también señala que cuando se quisieren limitar las facultades de los apoderados en los tres casos mencionados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales. Con base en lo anterior, cabe decir que en lo relativo al acreditamiento de la personalidad en el juicio contencioso administrativo promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben tomarse en consideración las facultades implícitas que nacen de los mandatos generales, a fin de tener por demostrada la personalidad de quien comparece a nombre de otra persona, sea física o moral."


15. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el recurso de queja 330/2014, con las siguientes características:


• S.A.O.R., quien se ostentaba como representante legal de Desarrollos Inmobiliarios Celom y Por El Placer de Vivir Conferencias, ambas Sociedades de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, interpuso recurso de queja en contra del auto por el que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Nuevo León tuvo por no interpuesta su demanda de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo vigente.


• En el auto recurrido, el J. Federal tuvo por no interpuesta la demanda de amparo promovida por S.A.O.R., al estimar que no dio cumplimiento al apercibimiento en el que se le requirió para que exhibiera original o copia certificada del instrumento notarial con el que acreditara la personalidad con la que se ostentaba, esto es, representante legal de las personas morales ya mencionadas, en virtud de que en las escrituras públicas que anexó a su demanda inicial, se desprendía que el poder general que se le otorgó fue sólo para actos de administración, y éste no era suficiente para representarlas en juicio, además de que el poder general para pleitos y cobranzas les fue otorgado al presidente y secretario del consejo de gerentes de ambas sociedades.


• Por su parte, la recurrente adujo que, al habérsele otorgado el poder general para actos de administración, implícitamente también se le otorgó el poder general para pleitos y cobranzas, ello con base en la gradación o jerarquización de los poderes prevista en nuestro sistema jurídico, la cual consiste en que los poderes de mayor jerarquía incluyen necesariamente a los de menor; que contrario a lo que afirma el J., el artículo 2554 del Código Civil Federal, no establece que dicha gradación aplique exclusivamente a los poderes generales de dominio; y que tratándose de mandatos generales, opera el principio de "quien puede lo más puede lo menos"; de tal suerte que cuando se concedan los poderes generales sin limitación alguna, los mismos implicarán que las personas a las que les fue otorgado, estarán facultadas para llevar a cabo lo que requieran para cumplir con el objeto social que les fue encomendado, salvo que hayan sido especiales o limitados.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que no le asistía la razón jurídica a la recurrente, en virtud de que, atendiendo al régimen de menciones expresas que rige nuestro sistema jurídico, el hecho de que se le haya conferido un poder general para actos de administración no lleva implícito el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas; de ahí concluyó que, tal como lo determinó el J. de Distrito, carece de facultades para representar a las empresas quejosas en el juicio.


• Para fundar y motivar su decisión, el órgano de amparo dijo que de la correcta interpretación de los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal y 2447 y 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se advierte que no se establece ninguna gradación o jerarquización en los poderes generales, sino que, primero, refiere la existencia de poderes generales o limitados, atendiendo a si abarcan una representación en cualquier caso o sólo para ciertos supuestos especificados en el propio poder y, por otra parte, en otra clasificación, indica que existen tres categorías, de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, las cuales varían según los alcances y fines para los que se emiten.


• Partió de que existen poderes generales y especiales (los cuales se encuentran limitados a un acto jurídico en específico y concreto, el cual concluye con la realización del mismo); y de que el poder general para pleitos y cobranzas se usa para que el apoderado pueda representar al mandante en juicio y/o realizar cobranzas en su nombre; el poder general para actos de administración, es a través del cual el mandatario administrará los bienes del mandante, ocupándose tanto de su conservación como de su mantenimiento; y, el poder general para actos de dominio, le otorgará facultades de dueño, tanto para disponer de ellos (hipotecar, donar, comprar o vender bienes del poderdante), así como para defenderlos. De tales premisas concluyó que cada uno de los poderes generales tiene su propia naturaleza y objeto y se emplean en supuestos diversos, por lo que, si bien, son diversas las facultades otorgadas al apoderado, lo cierto es que esto de ninguna manera quiere decir que exista una gradación de ellos, de forma que, al otorgarse uno, implícitamente se confieran los demás que se estimen de menor jerarquía.


• El órgano federal de amparo no compartió la idea de que existe una gradación o jerarquización, sino que dichas disposiciones se refieren al alcance que cada uno de los poderes tiene respecto de las obligaciones que se confieren, y las responsabilidades a que queda contraído el mandatario al aceptar. Puesto que el mandato es un contrato por virtud del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encomienda, quien en el desempeño de su encargo deberá sujetarse a las instrucciones que pueden ser limitadas o generales recibidas y que no podrá proceder en contra de ellas; que además pueden ser para que se realicen actos de domino, de administración o para pleitos y cobranzas y que tendrán lugar según lo que se convenga y no por producto de una jerarquía. En los mandatos existe un régimen de menciones expresas, en tanto que por disposiciones de ley o por las cláusulas plasmadas en la convención, que se adviertan los alcances particulares de cada mandato. Ya que para saber si el mandatario cuenta o no con facultades suficientes para algún acto, es necesario que exista mención expresa de ello, ya sea en la ley o por las cláusulas que conforman el contrato respectivo.


• El Tribunal Colegiado concluyó que no existe la gradación señalada por la recurrente, por la medular circunstancia de que la ley no reconoce ni establece ninguna clase de gradación ni jerarquización, por lo que en un régimen de menciones expresas no puede inferirse a manera de presunciones en una extensión de facultades conferidas en un mandato, sino que el mandatario debe estar investido de ellas por disposición de ley o por cláusula expresa del mandante, para que a nombre de éste y bajo sus instrucciones realice ciertos actos a su nombre y cuenta, ya que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga y, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante. Por lo que si la ley no dispone expresamente que entre los poderes referidos exista tal gradación o jerarquía, es indispensable que para que un mandatario con poder para actos de administración tenga facultades propias de otros mandatos, debe haber una cláusula que expresamente lo consigne. Máxime, porque no se trata de actividades análogas.


• Bajo esas consideraciones y al concluir que no existe la ya mencionada gradación o jerarquización es que estimó correcta la determinación del J. Federal, pues estimó inaplicable el principio de que "quien puede lo más puede lo menos", en tanto que, al no destacar la ley tal gradación, no puede establecerse una relación que implique lo más y lo menos, sino que, como se precisó, se trata de poderes con características distintas y, por el contrario, sí cobra vigencia el principio pacta sunt servanda, porque el mandato es un acuerdo de voluntades al que debe atenderse para advertir a qué fue a lo que se comprometieron las partes, precisamente atendiendo al régimen de menciones expresas.


• Cabe agregar que, según se advierte en los instrumentos notariales exhibidos por la mandataria, se le otorgó un poder general para actos de administración, sin que se mencionara que también se le otorgara poder general para pleitos y cobranzas; en tanto que los poderes generales respecto de todas las facultades se les otorgaron al presidente y secretario integrantes del Consejo de Gerentes, quienes pueden ejercer conjunta o separadamente, poder general para pleitos y cobranzas, poder general para actos de administración, poder cambiario, poder general para celebrar y ejecutar actos de dominio, representación laboral, facultad para decir la constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles de la sociedad, facultad de negociar y obtener créditos y otorgar poderes. En esas circunstancias, no puede colegirse que a la mandataria, recurrente en el caso, se le hubieran conferido más facultades que las de administración respecto de los bienes y negocios de dichas sociedades y, en ese sentido, debe atenderse a las menciones expresas que conforman la referida convención, y no se puede concluir que se le otorgaron facultades para promover juicios de amparo.


16. Conforme a estas argumentaciones y razonamientos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito emitió la siguiente tesis aislada:


"PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. ES INSUFICIENTE PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, SI NO EXISTE CLÁUSULA EXPRESA QUE FACULTE AL MANDATARIO PARA ELLO, AL NO EXISTIR GRADACIÓN O JERARQUÍA ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE PODERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).(6) De la interpretación de los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal, así como 2447 y 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de contenido prácticamente idéntico, se colige que no se establece gradación o jerarquía en los poderes generales, sino que, primero, dichos preceptos refieren la existencia de poderes generales o limitados, atendiendo a si abarcan una representación en cualquier supuesto o sólo para algunos especificados en el propio poder y, después, en diversa clasificación indican que existen tres categorías: de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, las cuales tienen distinta naturaleza y objeto, pues se emplean para casos diferentes. Además, conforme a los artículos 2546 y 2562 del Código Civil Federal y sus correlativos 2440 y 2456 del Código Civil Local, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga y, en el desempeño de su encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante, por lo que existe un régimen de menciones expresas, en tanto que es, precisamente por disposición de la ley o por las cláusulas plasmadas en la convención, que se advierten los alcances particulares de cada poder. Así, no existe una gradación o jerarquía, por el hecho de que la ley no la reconoce ni establece; de ahí que en un régimen de menciones expresas, no puede inferirse a manera de presunciones, una extensión de facultades conferidas en un mandato, sino que el mandatario debe estar investido de aquéllas por disposición de la ley o por cláusula expresa del mandante, para que a nombre de éste y bajo las instrucciones dadas realice ciertos actos. Por tanto, para que en el Estado de Nuevo León un mandatario con poder para actos de administración pueda promover juicio de amparo en representación de su mandante, que es una facultad propia del diverso mandato para pleitos y cobranzas, es indispensable una cláusula que expresamente la consigne. Máxime porque no se trata de actividades análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría hablarse de alguna implicación, como podría suceder, verbigracia, con el apoderado con facultades de dominio, que debe conducirse como dueño y defender un bien, pues es por disposición expresa de la ley, que los alcances de su poder conllevan mayores facultades."


17. Con los antecedentes precisados y la explicación de los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala constata que los dos órganos federales se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para interpretar el artículo 2554 del Código Civil Federal y sus concordantes de los Códigos Civiles de tres distintas entidades federativas de la República Mexicana (Jalisco, Nuevo León y Ciudad de México), para resolver los casos que se sometieron a su consideración.


18. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito, relativo a la existencia de un punto de toque, no se encuentra satisfecho en lo que ve a la legislación de Jalisco, respecto de lo cual deben hacerse algunas precisiones:


19. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 7412/2001, sostuvo que entre los tres tipos de poderes, esto es, entre los poderes generales para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, existe una jerarquía de la que nacen facultades implícitas, pues el mandato general para actos de dominio comprende el mandato para actos de administración y para pleitos y cobranzas, en tanto que el mandato para actos de administración, también comprende el poder general para pleitos y cobranzas.


20. En principio, tal interpretación la obtuvo del análisis de los artículos 2207 y 2214 del Código Civil del Estado de Jalisco y su correlativo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal; sin embargo, con la lectura de la ejecutoria correspondiente se advierte que, de manera reiterada, dicho tribunal sostuvo que la autoridad responsable había llevado a cabo una inexacta aplicación del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, de hecho, al final, el órgano colegiado si bien hizo mención del contenido de dicha norma, se limitó a analizar la forma escrita del poder general para actos de administración exhibida por el quejoso, a la luz de las normas del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil Federal, lo que incluso se advierte en el contenido de la tesis emitida por el órgano colegiado, en la que solamente se invocó el texto del artículo 2554 del Código Civil Federal y el de su similar del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que no es el caso de incorporar la legislación del Estado de Jalisco para la solución de este asunto, tanto porque el Tribunal Colegiado no hizo un análisis propio de esa norma e, incluso, resolvió que su aplicación al caso había sido inexacta, como porque su contenido es muy diferente al resto de las normas que examinaron los tribunales que participan en este asunto, lo que impide emprender un ejercicio hermenéutico que resulte aplicable para todas ellas. Para mayor claridad, enseguida se reproduce lo que al respecto prevén dichas legislaciones:


Código Civil Federal


"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


"Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial."


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


"Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2,554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial."


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


Código Civil para el Estado de Nuevo León


"Artículo 2440. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


"Artículo 2447. El mandato puede ser general o especial.


"Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2448. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial."


"Artículo 2448. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


Código Civil para el Estado de Jalisco


"Artículo 2197. El mandato es un contrato por el cual una persona llamada mandante otorga a otra denominada mandatario, la facultad de realizar por el otorgante un acto jurídico. Cuando el mandato tenga efectos patrimoniales, deberá entenderse que su finalidad es, la de conservar ese patrimonio."


"Artículo 2200. El mandatario, en sus relaciones con el mandante, no estará obligado a intervenir en actos para los cuales no tenga instrucciones del mandante, ni en aquellos en los que se considere impedido."


"Artículo 2205. El mandato puede ser general o especial."


"Artículo 2206. Son mandatos generales:


"I. Poder Judicial;


"II. Poder para administrar bienes; y


"III. Poder para ejercer actos de dominio."


"Artículo 2207. En los poderes generales judiciales, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad.


"Este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales para ejercer actos de dominio, será suficiente que se exprese que se confieren con ese carácter, a efecto de que el apoderado tenga todas las facultades de propietario, en lo relativo a los bienes como en su defensa."


21. Como se advierte, la legislación del Estado de Jalisco difiere de las demás, desde la definición de lo que es el mandato hasta los tipos de poderes que regula, esto, pues incorpora un tipo de poder general que las otras legislaciones no prevén, como es el poder general judicial, cuyos requisitos, tanto de validez como para llevar a cabo su ejercicio, tienen una especificidad tal y requieren de otros actos, que no pueden homologarse a los establecidos en los Códigos Civiles Federal, del Distrito Federal y del Estado de Nuevo León.


22. Ciertamente, en lugar de preverse en dicha normatividad el poder general para pleitos y cobranzas, se establece el denominado poder general judicial, que sólo puede otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien –no teniendo ese carácter– se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales, requisitos que no se exigen para el otorgamiento de los poderes generales para pleitos y cobranzas.


23. En las circunstancias apuntadas, no se tomará en cuenta, para la solución de este asunto, la legislación del Estado de Jalisco. No obstante ello, debe precisarse que sí subsiste la contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el que emitió el propio Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (al resolver el juicio de amparo directo 7412/2001), en la parte que analizó la normatividad civil federal y la del Distrito Federal, para concluir que entre los poderes generales para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, existe una jerarquía de la que nacen facultades implícitas.


24. En ese tenor, debe decirse que el segundo requisito para la existencia de las contradicciones de tesis también se encuentra satisfecho (en la parte que se analizaron las normas apuntadas, con la exclusión del Código de Jalisco), ya que se advierte una divergencia de los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados contendientes ante una misma situación jurídica. Pues, por un lado, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito llegó a la conclusión de que del artículo 2554 del Código Civil Federal y su concordante en la normatividad de la ahora Ciudad de México, se desprende una jerarquía entre los poderes generales para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, jerarquía de la que nacen facultades implícitas, pues el mandato general para actos de dominio comprende el mandato para actos de administración y para pleitos y cobranzas, en tanto que el mandato para actos de administración, también comprende el poder general para pleitos y cobranzas. Por ello, en su concepto, basta que se tenga un poder para actos de dominio para que se estimen implícitas las facultades de pleitos y cobranzas, y actos de administración, o bien, es suficiente que se tenga poder para actos de administración para que se consideren implícitas las facultades para defenderlos, es decir, las de un apoderado general para pleitos y cobranzas, siguiendo el principio general de derecho de que quien puede lo más puede lo menos.


25. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por su parte, concluyó que del artículo 2554 del Código Civil Federal y de su concordante en el Código Civil de su entidad (Nuevo León) se advierte que existen poderes generales para realizar actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, y que cada uno de estos tipos de poderes tienen distinta naturaleza y objeto, pues se emplean para casos diferentes. Consideró que si el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga y, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante, existe un régimen de menciones expresas, en tanto que es, precisamente por disposición de la ley o por las cláusulas pactadas en la convención, que se advierten los alcances particulares de cada poder. Así, llegó a la conclusión de que no existe una jerarquía entre tales poderes, por el hecho de que la ley no la reconoce ni establece; de ahí que en un régimen de menciones expresas no puede inferirse, a manera de presunciones, una extensión de facultades conferidas en un mandato, sino que el mandatario debe estar investido de aquellas por disposición de la ley o por cláusula expresa del mandante, para que, a nombre de éste y bajo las instrucciones dadas, realice ciertos actos.


26. En atención a las anteriores consideraciones, se aprecia que lo que dijo el primero de los Tribunales Colegiados fue negado por el segundo, con la aclaración de que dicha contradicción se presentó sólo en una parte del criterio, esto es, solamente en lo que ve al poder general para actos de administración y al poder general para pleitos y cobranzas, pues en relación al poder general para actos de dominio debe destacarse que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito hizo alguna precisión que impide afirmar contrariedad con el criterio del otro órgano jurisdiccional.


27. Lo anterior se afirma, porque en relación con las facultades derivadas del otorgamiento de los poderes generales, tanto para actos de administración, como el relativo a pleitos y cobranzas, dicho Tribunal Colegiado con jurisdicción en Nuevo León sostuvo que las actividades que realiza el mandatario por virtud de esos poderes no son análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría hablarse de alguna implicación, pero en términos similares a los que sostuvo su homólogo, consideró que el apoderado con facultades de dominio debe conducirse como dueño y defender un bien, siendo por disposición expresa de la ley que los alcances de su poder conllevan mayores facultades que incluyen las de los otros mandatos. Dicha consideración se advierte expresa en la parte final de la tesis emitida por dicho tribunal, en la parte que dice:


"Máxime porque no se trata de actividades análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría hablarse de alguna implicación, como podría suceder, verbigracia, con el apoderado con facultades de dominio, que debe conducirse como dueño y defender un bien, pues es por disposición expresa de la ley, que los alcances de su poder conllevan mayores facultades." (énfasis añadido)


28. De ahí que no es el caso de incorporar en esta contradicción de tesis la interpretación hecha en torno al poder general para actos de dominio.


29. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues hechas las precisiones anteriores y advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:


De acuerdo al artículo 2554 del Código Civil Federal y sus concordantes en los Códigos Civiles de las entidades federativas ¿existe una gradación o jerarquía entre el poder general para actos de administración y el poder general para pleitos y cobranzas, por virtud de la cual, pueda deducirse que el otorgamiento de un poder general para realizar actos de administración de bienes confiere implícitamente al apoderado las facultades que son propias del poder general para pleitos y cobranzas, o esto no es así?


30. Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia de las contradicciones de tesis, esta Primera Sala considera que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a diferentes conclusiones contradictorias, a través de argumentos distintos. Por tanto, una vez que quedaron satisfechos los requisitos de procedencia y de existencia de la contradicción de tesis, ha lugar a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


V. Estudio


31. Tal como quedó precisado, el tema a dilucidar en esta contradicción de tesis consiste en determinar si, de acuerdo al artículo 2554 del Código Civil Federal y sus concordantes en los Códigos Civiles de las entidades federativas, el poder general para actos de administración comprende implícitamente el poder general para pleitos y cobranzas o si, por el contrario, su otorgamiento está basado en un régimen de mención expresa, por virtud del cual debe atenderse al tipo de poder expresamente conferido, sin que entre ellos exista una gradación o jerarquía que permita entender que el otorgamiento del primero implícitamente conlleva el otorgamiento del segundo.


32. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tal interrogante debe ser contestada de acuerdo al criterio que se sostiene en la presente ejecutoria y que habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia, mismo que, en lo medular, coincide con lo argumentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


33. Como punto de partida, es oportuno explicar que la institución de la representación surge como una respuesta del orden jurídico al problema sobre la cooperación en la gestión y cuidado de los bienes e intereses ajenos. La representación, como medio de extensión de la personalidad humana, resuelve el problema que se genera en torno a la exteriorización de la voluntad de las personas jurídicas y de aquellos sujetos que se encuentran en algún supuesto de incapacidad jurídica (representación necesaria), al tiempo que favorece la dinamización de la vida social y jurídica y soluciona las dificultades fácticas que se suscitan en torno a la celebración de actos jurídicos de manera presencial (representación voluntaria).


34. La ley prevé dos instituciones para llevar a cabo esta cooperación en la gestión y cuidado de los bienes e intereses ajenos: el mandato y el apoderamiento. Si se analizan en puridad, el primero concierne más bien a la realización de actos de gestión, mientras que el segundo corresponde a una auténtica representación, donde una persona se sustituye en otra.


35. No puede desconocerse, sin embargo, que en las legislaciones invocadas por los tribunales que participan en la presente contradicción de tesis(7) y en el sistema jurídico mexicano en general, se prevé el otorgamiento de mandatos representativos, en donde aparecen combinados los atributos de ambas instituciones; de manera que en un mandato representativo el mandatario tiene la aptitud de representar la facultad de decidir y la obligación de gestionar, en los términos que la propia ley prevé.


36. En los artículos 2546 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal, así como en el numeral 2440 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se define al mandato como el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Así, por virtud del mandato, el mandante otorga a su mandatario todas las facultades que le permitan cumplir con su encargo.


37. Las disposiciones relacionadas con esta cuestión y que fueron transcritas después del párrafo 20 de esta ejecutoria, prescriben, además, que el mandato puede ser general o especial. El primero de ellos puede ser de tres tipos: (i) Poder general para pleitos y cobranzas; (ii) Poder para actos de administración; y, (iii) Poder para actos de dominio. Por disposición legal cualquier otro mandato será especial.


38. En lo que ve al poder general para actos de domino, en su otorgamiento, basta que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de actos y gestiones a fin de defenderlos. El poder general para actos de administración, por su parte, provee al apoderado toda clase de facultades administrativas, en tanto que en la descripción del poder general para pleitos y cobranzas, el legislador obvió su finalidad y se limitó a explicar que bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. Es preciso mencionar entonces que, por virtud de este tipo de mandato, el apoderado o mandatario puede representar a su mandante en juicio y realizar cualquier cobranza a su nombre.


39. La cuestión a dilucidar, según se explicó en párrafos precedentes, consiste en determinar si entre el poder general para actos de administración y el poder general para pleitos y cobranzas existe una jerarquía o gradación, por virtud de la cual, las facultades que se confieren en el primero de los mencionados contiene implícitas las facultades que son propias para realizar actos de cobranza o para intervenir en un pleito, esto es, para intervenir en el trámite de procesos judiciales o de otra índole que impliquen una controversia. En ese sentido, se reitera que en el análisis y resolución de la contradicción no se incluirán los poderes generales para actos de dominio pues, tal como lo precisó uno de los tribunales que participan en ésta, es por disposición expresa de la ley que sus alcances conllevan mayores facultades para el apoderado.


40. Dicho ello, debe partirse de una interpretación gramatical de las normas que analizaron los tribunales que intervienen en este asunto,(8) en las que es claro que en cada contrato de mandato, en lo individual, el mandante otorgará a su mandatario las facultades que hayan convenido y que cada contrato tendrá los alcances que en él se hayan pactado, pues la máxima ley que rige a los contratos civiles es la de la autonomía de la voluntad de las partes, de manera que cada una de ellas se obliga de manera voluntaria en los términos que quiso hacerlo, siempre respetando los límites que establece la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.


41. Por otro lado y también sobre la base de la interpretación gramatical de la que parte el estudio del presente asunto, esta Primera Sala advierte que en los textos normativos no se establece ninguna gradación o jerarquización en los poderes generales, antes bien, en ellos se dispone la existencia de poderes generales o limitados, atendiendo a si abarcan una representación en cualquier caso o sólo para ciertos supuestos especificados en el propio poder. En relación con los primeros, se prevén las tres categorías de poderes generales que han quedado explicadas, de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, las cuales varían según los alcances y fines para los que se emiten.


42. Asimismo, según las normas que los rigen, cada uno de los poderes generales tienen su propia naturaleza y objeto, y se emplean para supuestos diversos, por lo que las facultades otorgadas al apoderado –según el tipo de apoderamiento, sea para actos de administración, o bien, general para pleitos y cobranzas– son diferentes; empero, ello de ninguna manera quiere decir que exista una gradación, de forma que, al otorgarse uno, implícitamente se confieran los demás que se estimen de menor jerarquía. Esto no es así, por el contrario, si se atiende a una interpretación sistemática se constata que la normatividad en materia de representación establece el alcance que cada uno de los poderes tiene respecto de las obligaciones que se confieren, y las responsabilidades a que queda contraído el mandatario al aceptarlo.


43. Esto queda plenamente identificado en nuestro sistema jurídico, mismo que prevé que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encomienda; de manera que en el desempeño de su encargo deberá sujetarse a las instrucciones recibidas. Dicho de otro modo, el mandato es un acuerdo de voluntades del que surgen obligaciones que tienen por objeto la ejecución de ciertos actos que se deben realizar de acuerdo a las instrucciones del mandante, las que, además de que pueden ser limitadas o generales, podrán otorgarse para realizar (i) actos de dominio, o (ii) de administración, o bien, para pleitos y cobranzas, según se convenga, es decir, de conformidad con lo pactado, según el tipo de poder de que se trate y no como resultado de la existencia de una jerarquía, entre ellos.


44. En consecuencia, debe concluirse que si al mandatario se le otorga un poder general para actos de administración, no puede entenderse que dicho poder comprende implícitamente el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, pues como ya se señaló, el otorgamiento de uno y otro está determinado por un principio de mención expresa, lo cual implica que el tipo de facultades del mandante deberá definirse en función al poder que expresamente le fue conferido, general para actos de administración, o bien, general para pleitos y cobranzas, sin que entre ellos exista graduación o jerarquía alguna. Tal conclusión se ve fortalecida si se considera que el mandatario debe sujetarse y actuar conforme a las instrucciones de su mandante según le fueron concedidas, so pena de que lo indemnice del pago de los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar con motivo de su mal actuar o negligencia si acaso no actúa de acuerdo a las instrucciones recibidas.


45. Tales razonamientos también son acordes con una interpretación funcional, pues se entiende que el mandante concede facultades al mandatario porque confía en que éste es capaz y tiene los conocimientos necesarios o las habilidades requeridas para realizar los actos jurídicos que le son encomendados; así, es explicable que una persona otorgue un poder general para pleitos y cobranzas a un abogado, porque confía en que tiene los conocimientos jurídicos necesarios para representarlo en juicio y, por ello, le encomienda facultades para la defensa de sus derechos; un poder general para actos de administración a un agente inmobiliario para que administre sus bienes inmuebles, pues confía en que conoce el mercado inmobiliario y que es capaz de darles el mejor uso, negociar el mejor precio de renta para ellos, darles mantenimiento, etcétera, lo que da lugar a que le faculte para realizar actos de gestión.


46. De esta manera, afirmar que el apoderado para actos de administración tiene facultades implícitas para realizar cobranzas e intervenir en juicios o en procedimientos contenciosos para la defensa de los derechos de su poderdante rompe con la funcionalidad apuntada.


47. Por todo lo anterior, no es válido afirmar que existe gradación alguna en relación con los dos tipos de poderes de los que se trata en esta contradicción, por la medular circunstancia de que, como se evidenció, la ley no reconoce ni establece entre ellos ninguna clase de gradación ni jerarquización; por lo que para determinar el tipo de poder general otorgado, deberá estarse al expresamente conferido, general para actos de administración, o bien, general para pleitos y cobranzas, sin que entre ellos pueda inferirse a manera de presunciones, una extensión sobre el tipo de poder otorgado, máxime si se considera que la administración de bienes y los actos de cobranza y los que se realizan dentro de un procedimiento (sea judicial o contencioso) no son actividades análogas; de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien pelea y cobra, por lo que no podría hablarse de ninguna implicación entre uno y otro.


48. Luego, al no haber gradación ni jerarquización, no es aplicable el principio de que quien puede lo más puede lo menos, en tanto que, al no destacar la ley tal gradación, no puede establecerse una relación que implique lo más y lo menos, sino que, como se precisó, se trata de poderes con características distintas.


49. Por otro lado, esta Primera Sala no desconoce el contenido del protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes,(9) del que México es Parte y, por ende, se integra a nuestro sistema jurídico, en cuyo artículo IV, se prevé:


"Articulo IV. En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto a lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos.


"En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.


"En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna.


"La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país."


50. En relación con el contenido de dicha normatividad, al margen de que la misma está dada sobre los requisitos que han de colmarse en la expedición de los poderes que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos,(10) lo que de suyo genera su inaplicación para resolver la presente contradicción de tesis, la misma tampoco puede servir de marco referencial para afirmar la existencia de alguna gradación, jerarquía u otorgamiento de facultades implícitas entre los dos poderes de que se trata pues, por un lado, la propia disposición establece la existencia de los dos tipos de poderes, lo que implica que uno no conlleva las facultades otorgadas en el otro, antes bien, y como segundo punto, con relación al poder para actos de administración, la norma es precisa en establecer que, tratándose de los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive, las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración, esto es, circunscribe esa extensión de facultades para intervenir en procedimientos que sean propios de los actos de administración, lo que, en todo caso, ameritaría una interpretación adicional, pero deja en claro que no puede entenderse que las facultades otorgadas en el poder general para actos de administración se prolongan para la realización de cualquier tipo de cobranza, ni para intervenir en todo tipo de procedimientos judiciales o administrativos.


51. Con base en todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que la distinción en el otorgamiento entre un poder general para actos de administración y un poder general para pleitos y cobranzas viene determinado por un principio de mención expresa, el cual obliga a atender al tipo de poder que expresamente se haya conferido, sin que pueda entenderse que entre éstos exista una gradación o jerarquía en virtud de la cual pueda deducirse que al otorgarse el primero implícitamente se está confiriendo el segundo.


VI. Decisión


52. En estas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal, así como 2447 y 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de contenido prácticamente idéntico, se colige que no se establece gradación o jerarquía entre los poderes generales, para actos de administración y los otorgados para pleitos y cobranzas, por lo que a efecto de determinar entre ellos cuál fue el poder general otorgado, es necesario sujetarse a un principio de mención expresa, esto es, deberá atenderse al que fue expresamente conferido, sin que entre ellos pueda inferirse a manera de presunciones, una extensión sobre el tipo de poder otorgado, máxime porque no se trata de actividades análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría entenderse que uno incluye al otro.


53. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 225/2016 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M. en cuanto al fondo del asunto, quienes se reservan el derecho de formular voto de minoría.








________________

1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página 122 del Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


3. Tesis aislada P. L/94, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 35 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Octava Época», Núm. 83, noviembre de 1994, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."


4. Tesis jurisprudencial P./J. 110/99, Novena Época, Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 30 y registro digital: 192848.


5. Tesis aislada I.12o.A.3 K, Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 899 y registro digital: 187734.


6. Tesis aislada IV.2o.A.81 K. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1770 y registro digital: 2008854 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


7. Código Civil Federal y Códigos Civiles locales de Nuevo León y del entonces Distrito Federal.


8. Código Civil Federal "Artículo 2,546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."

Código Civil para el Distrito Federal "Artículo 2,546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."

Código Civil para el Estado de Nuevo León "Artículo 2440. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


9. Aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, ratificado por el Poder Ejecutivo el doce de junio de mil novecientos cincuenta y tres, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de ese mismo año.


10. El protocolo dispone en su "Artículo I. En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes: ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR