Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27929
Fecha31 Julio 2018
Fecha de publicación31 Julio 2018
Número de resolución1a./J. 29/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 219
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(4) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo(5) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Jueces de Distrito Especializados en el Sistema Penal Acusatorio, adscritos al Centro de Justicia Penal Federal de Oaxaca.


7. TERCERO.—Posturas contendientes. A fin de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y en su caso, resolverla, es menester precisar en lo que interesa los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias que la motivaron.


I. Primer criterio contendiente.


8. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que el principio de inmediación que rige el sistema penal de corte acusatorio, implica que el juzgador y todas las partes deban estar presentes durante el juicio para que no existan intermediarios entre ellos, con el objeto de tener contacto directo e inmediato en el proceso, lo que permitirá al juzgador formar su convicción y emitir su fallo con mayor conocimiento de los hechos.


9. Consideró que, el hecho de que la audiencia de vinculación a proceso sea presidida por un Juez de Garantía o Control, diverso al que celebró la audiencia donde se formuló la imputación por parte del representante social, no transgrede el principio de inmediación, toda vez que ambos juzgadores estuvieron presentes en sus audiencias, por lo que apreciaron personalmente y en su integridad la información que las partes aportaron en cada una, esto es, cada J. estuvo en contacto directo con la fuente de la prueba, se hicieron cargo y asumieron sus propias decisiones, sin delegar sus facultades o funciones en un tercero.


10. Además –refirió el Tribunal Colegiado– no se vulnera el citado principio, en virtud de que aplica únicamente para la etapa del juicio oral y no para la inicial, preliminar o de investigación, dado que ésta no exige un J. específico, sino sólo uno que deba intervenir para librar una orden de aprehensión, autorizar un cateo, intervenir comunicaciones o para anticipar el desahogo de una prueba, entre otras diligencias.


11. Estimó que si el J. que preside la audiencia de vinculación a proceso (diverso al que celebró la diversa de formulación de imputación) se impuso previamente de las videograbaciones respectivas, esa circunstancia no irroga perjuicio al quejoso, porque se puede considerar que, con ello, conoció de la formulación de la imputación; observó por sí mismo la recepción de los datos de prueba correspondientes y estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron; y, tuvo conocimiento de manera inmediata respecto de lo controvertido e introducido al procedimiento por las partes, sin que haya menoscabo alguno en la calidad y veracidad de la información con la que se tomó la decisión de vincular a proceso al imputado, quien en su momento tuvo la oportunidad de controvertir la teoría del caso de la representación social.


12. De tales consideraciones derivó la tesis XXIII.3 P (10a.),(6) de rubro y texto:


"AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL HECHO DE QUE SEAN PRESIDIDAS POR JUECES DE CONTROL DISTINTOS NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS). Los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como eje toral del nuevo proceso penal mexicano, y 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen que el sistema penal de corte acusatorio y oral, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad. Tratándose de la inmediación, dicho principio exige la necesidad de garantizar la secuencia continua de las fases que componen el juicio para proteger los derechos de las partes, lo que implica que el juzgador y los intervinientes estén presentes durante todo su desarrollo, y que no existan intermediarios para que el Juez tenga contacto directo e inmediato con ellos y con la prueba misma, con el objeto de formar su propia convicción y emitir su fallo con pleno conocimiento de los hechos de la causa. Ahora bien, en el Estado de Zacatecas, el hecho de que las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso sean presididas por Jueces de Control distintos, no vulnera el mencionado principio. Lo anterior, toda vez que éste aplica para la etapa del juicio oral, no para la inicial, preliminar o de investigación, pues ésta, por su propia naturaleza, de preparación del juicio oral, no requiere de un J. específico, sino sólo uno del Poder Judicial que deba intervenir, ya sea –por ejemplo– para librar una orden de aprehensión, autorizar un cateo o alguna intervención telefónica, o para anticipar el desahogo de alguna prueba que por algún obstáculo infranqueable no permita su desahogo en la etapa del juicio oral, máxime si los juzgadores que las presidieron, estuvieron presentes en dichas diligencias en su integridad, apreciaron personalmente la información que las partes aportaron en cada una, es decir, estuvieron en contacto directo con la fuente de la imputación y con la del ofrecimiento de los datos de prueba, y se hicieron cargo y asumieron cada uno sus propias decisiones, sin delegar ninguna facultad o función. Y aun cuando el J. que presidió la audiencia de vinculación a proceso, al inicio de la diligencia, informó que la presidiría porque el Juez de Garantía que formuló la imputación, ese día, entró a una audiencia de debate en una Sala diversa, habiéndose impuesto previamente de las videograbaciones respectivas, esa circunstancia ningún perjuicio irroga al quejoso, en tanto que no está injustificada, ya que la audiencia de vinculación a proceso tuvo que llevarse ante un J. diverso al que celebró la de formulación de la imputación, en virtud de que surgió un obstáculo insuperable, cuya solución exigió la sustitución de la persona del primer J., so pena de quebrantar el mandato del artículo 19 de la Constitución Federal, que fija un plazo perentorio para resolver la situación jurídica de los inculpados. Luego, si ambos Jueces de Garantía presenciaron en su integridad las audiencias en las que intervinieron y apreciaron personalmente la información que les fue aportada por las partes, es evidente que no se causa perjuicio al quejoso, pues incluso el Juez que presidió la audiencia de vinculación a proceso, al imponerse de las videograbaciones correspondientes, se percató del hecho de la formulación de la imputación al acusado; observó por sí mismo la recepción de los datos de prueba correspondientes, estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron, y tuvo conocimiento de manera inmediata respecto de lo controvertido e introducido al procedimiento por las partes, por lo que ningún menoscabo existió a la calidad y veracidad de la información con la que se tomó la decisión de vincular a proceso al imputado quien, de conformidad con el mencionado principio de contradicción, tendrá la oportunidad de aportar lo conducente, a fin de controvertir la teoría del caso de la representación social."


II. Segundo criterio contendiente.


13. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al pronunciarse en el amparo en revisión **********, consideró que el principio de inmediación radica en que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Juez, así como de las partes que deban intervenir en la misma, sin que el juzgador pueda delegar en persona alguna la admisión, desahogo o valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de las resoluciones respectivas. Lo que implica que en las audiencias nadie pueda interferir entre quien ofrece la información (partes) y quien la recibe (Juez), esto es, el conocimiento es captado de manera directa por el juzgador.


14. Afirmó el Tribunal Colegiado que las audiencias de formulación de imputación y vinculación a proceso, deben desarrollarse ante el mismo Juez de Garantía, pues sólo de esa manera se prueba que el Juez que decide observó por sí la recepción de datos de prueba, estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron, conoció de manera inmediata lo controvertido e introducido por las partes al procedimiento, pues todo en su conjunto es lo que el juzgador debe valorar necesariamente para emitir la resolución respectiva, lo que garantiza el principio de inmediación.


15. Por tanto, no encuentra sustento válido el hecho de que un Juez de Control conozca de la imputación y declaración del imputado, y sea un diverso juzgador quien se pronuncie sobre la vinculación a proceso, aun cuando el segundo pueda imponerse de las videograbaciones respectivas, pues por una parte son reproducciones fijadas desde un determinado ángulo y, por ende, sólo pueden evidenciar aspectos parciales de los elementos aportados por las partes y que finalmente sustentarán el sentido del fallo.


16. Lo anterior –argumentó el Tribunal Colegiado– es relevante porque el auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en lo actuado en la audiencia inicial, y tomando en cuenta que en el sistema de justicia penal acusatorio rige el método de libre valoración de la prueba, la inmediación en la totalidad del desarrollo de las actuaciones asegura la calidad y veracidad de la información con la que el juzgador toma su decisión, pues se pretende que haya tenido contacto directo con la fuente de la prueba, lo que no sucede cuando un J. distinto se impone de las videograbaciones respectivas para intervenir en la vinculación a proceso.


17. Del anterior criterio derivó la tesis aislada XIII.P.A.5 P (10a.),(7) de rubro y texto:


"INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA). Conforme al artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los principios rectores del nuevo sistema de justicia penal oral, es el de inmediación, el cual también se encuentra previsto en los preceptos 3, 19, párrafo primero, 317 y 325 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. Dicha máxima implica, en esencia, que el juzgador debe estar presente en todas las audiencias en su integridad, para apreciar personalmente la información aportada por las partes; esto es, para tener contacto directo con la fuente de prueba, para valorarla y ponderarla bajo el método de la libre apreciación, lo cual constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna. Por tanto, si un J. de Garantía diverso al que inició la audiencia de formulación de la imputación emite el auto de vinculación a proceso y para tal fin se impone únicamente de las videograbaciones respectivas, viola dicho principio, pues el segundo juzgador no se percató –por sí mismo– de la forma en que se desahogaron las pruebas, la intervención de las partes al respecto, su actitud procesal y, en general, respecto a los hechos materia del proceso; lo que es fundamental para la correcta valoración de la información aportada por las partes, que se traducen en elementos de convicción para el juzgador."


18. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que el principio de inmediación se concibe como lo contrario a la mediatez, es decir, que no exista un mediador entre quien ofrece la información y quien la recibe; por tanto, durante el juicio se requiere la presencia ininterrumpida de todos los que participan en la audiencia, a saber, el juzgador, imputado, Ministerio Público y defensor, entre otros.


19. Precisó el Tribunal Colegiado que las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso deben celebrarse por el mismo Juez de Garantía, ya que de lo contrario se violaría el principio de inmediación, porque si son distintos, el que resuelve la situación jurídica del imputado no observó por sí mismo la recepción de las pruebas, no obstante que pudiera imponerse de las videograbaciones respectivas, ya que con ello no podría sostenerse que estuvo en aptitud de percatarse del desahogo de las pruebas ni cómo se rindió la declaración del inculpado y en qué consistió la intervención de las partes, lo que es trascendental para la correcta valoración de la información aportada por las mismas.


20. De esa ejecutoria derivó la tesis aislada XVII.2o.P.A.4 P (10a.),(8) de rubro y texto:


"AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, se advierte que las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso, deben celebrarse por el mismo Juez de Garantía, pues de lo contrario, se viola el principio de inmediación. Lo anterior es así, porque si el Juez de Garantía ante quien se formula la imputación, es diverso al que resuelve la situación jurídica del imputado, no observa por sí mismo la recepción de las pruebas, no obstante que pueda imponerse de las videograbaciones respectivas, dado que no está en aptitud de percatarse de la forma en que se desahogaron las pruebas, ni cómo se rindió la declaración de aquél y en qué consistió la intervención de las partes, lo que es fundamental para la correcta valoración de la información aportada tanto por el acusador como por la defensa. Además, si se toma en cuenta que el nuevo sistema de justicia penal ha adoptado el sistema de libre valoración de la prueba, la inmediación asegura la calidad y veracidad de la información con la que se toma la decisión, ya que, además de permitir un contacto directo con la fuente de prueba, la resolución se adopta después de escuchar a las dos partes, lo que no se logra si el nuevo J. se impone únicamente de las mencionadas videograbaciones."


21. CUARTO.—Requisitos para la existencia de la contradicción. La mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


22. Así, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y el problema radica en los procesos de interpretación –no en los aspectos fácticos de los casos– adoptados por los tribunales contendientes.


23. En ese tenor, para determinar la existencia de una contradicción de tesis es preciso que se cumpla con los siguientes requisitos:(9)


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


25. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


A.A. judicial y ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto.


26. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, en los siguientes términos:


27. El Tribunal Colegiado del Vigesimotercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2015, sostuvo que el principio de inmediación no se vulnera cuando el Juez de Control que dictó el auto de vinculación a proceso no fue el mismo que presidió la audiencia donde se realizó la formulación de la imputación por el Ministerio Público.


28. En tanto que, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al pronunciarse en el amparo en revisión **********, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvieron una postura contraria, pues afirmaron que el hecho de que el Juez de Control que presidió la audiencia donde se formuló la imputación por la representación social no sea el mismo que resolvió sobre el auto de vinculación a proceso, contraviene el principio de inmediación que rige el proceso penal de corte acusatorio.


29. Como puede advertirse, los requisitos primero y segundo inherentes a toda contradicción de tesis se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias de mérito, se advierte que los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a diversas problemáticas jurídicas, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


B. Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


30. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, en la que arribaron a conclusiones que no son coincidentes, por lo que se actualiza un problema interpretativo del sistema jurídico nacional, suficiente para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que la conduzca a emitir un criterio.


31. Esto es así, porque los Tribunales Colegiados en los asuntos sometidos a su consideración, analizaron la misma problemática jurídica, a saber si el principio de inmediación previsto en el artículo 20 constitucional se transgrede si el Juez de Control que resuelve sobre la vinculación a proceso en una audiencia inicial, no fue el mismo que conoció de la formulación de la imputación por parte del Ministerio Público; sin embargo, arribaron a conclusiones opuestas, pues para el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito el principio de inmediación no se vulnera cuando el Juez de Control que dictó el auto de vinculación a proceso, no fue el mismo que presidió la audiencia donde se realizó la formulación de la imputación al inculpado por parte del Ministerio Público; en tanto que para el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, afirmaron que el hecho de que el Juez de Control que presidió la audiencia donde se formuló la imputación por la representación social, no sea el mismo que emitió el auto de vinculación a proceso, sí es contrario al principio de inmediación que rige el proceso penal.


32. A partir de todo lo anterior, se advierte que frente a esas disyuntivas jurídicas, la divergencia de criterios se actualizó respecto del siguiente cuestionamiento: ¿En el proceso penal acusatorio, el Juez de Control que resuelve sobre la vinculación a proceso en una audiencia inicial, debe ser el mismo que conoció de la formulación de la imputación y la solicitud de vinculación por parte del Ministerio Público, a fin de salvaguardar el principio de inmediación previsto en el párrafo primero y la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional?


33. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


34. Es importante destacar que, tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


35. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso hay elementos suficientes para sostener que existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al pronunciarse en el amparo en revisión **********, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión.


36. No es obstáculo a lo anterior, la consideración expuesta por el Tribunal Colegiado del Vigesimotercer Circuito al emitir su resolución (materia de la contradicción), en el sentido de que las tesis «XIII.P.A. 5 P (10a.) y XVII.2o.P.A.4 P (10a.)», de rubros: "INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA)." y "AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)." –las que precisamente son los criterios contendientes– no eran aplicables al asunto que analizó, en virtud de que las mismas parten de supuestos fácticos diferentes, a saber, no existió debate, ofrecimiento, ni desahogo de pruebas, y tampoco se emitieron manifestaciones por las partes; por tanto, el tribunal en comento estimó que en el caso no existió una contraposición a los criterios citados.


37. Lo anterior, porque la existencia de una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales del mismo rango sustentan posturas disímiles acerca de una misma problemática jurídica, sin importar que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


38. Así, en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión **********, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito emitió razonamientos generales, independientes de los supuestos fácticos específicos del caso en particular, relativos a que no se vulnera el principio de inmediación cuando son dos juzgadores diversos los que presiden la audiencia inicial en donde se formula la imputación, y se emite el auto de vinculación a proceso, primordialmente porque el principio de inmediación rige sobre la etapa de juicio, no así en las etapas preliminares.


39. En otras palabras, el punto de toque o en el que ambos criterios convergen en su análisis y a la vez son contrarios en su conclusión, se encuentra en un plano general y abstracto, es decir, si se vulnera el principio de inmediación cuando dos distintos Jueces de Control presiden las audiencias donde se formula la imputación y se resuelve sobre la vinculación a proceso, sin que para este efecto sea relevante que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales.


40. Así lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 72/2010(10) y en la tesis aislada P. XLVII/2009,(11) de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


41. Tampoco es óbice para la actualización de la contienda de criterios, el hecho de que se trate de tres legislaciones procesales de carácter local distintas, a saber, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, Código Procesal Penal vigente en la Región de la Costa del Estado de Oaxaca y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, porque a pesar de esa circunstancia los Tribunales Colegiados analizaron el párrafo primero y la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, en torno a la inmediación que debe regir en las audiencias como uno de los principios que rigen el proceso penal acusatorio, y arribaron a conclusiones diversas en torno al tópico de que, el Juez de Control que resuelve sobre la vinculación a proceso en una audiencia inicial debe ser el mismo que conoció de la formulación de la imputación por parte del Ministerio Público, a fin de salvaguardar el referido principio.


42. Además, las legislaciones procesales de mérito regulan de forma similar la audiencia inicial en la que se desarrollan la formulación de la imputación y la vinculación a proceso.


43. En ese orden de ideas, si los razonamientos externados en las ejecutorias materia de esta contradicción tuvieron fundamento en la Constitución Federal, y de manera adicional en sus respectivos ordenamientos procesales locales, esa circunstancia no demerita la existencia de la contradicción, porque en el caso está en juego el examen del principio de inmediación, sin importar el fuero de que se trate o la legislación procesal estatal.


44. Ilustra lo relatado la tesis 1a. LXI/2012 (10a.)(12) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS."


45. QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


46. Como punto de partida debe precisarse que, con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en materia de justicia penal y seguridad pública se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, a fin de ser compatible con el Estado democrático y garantista de nuestro tiempo. De esa manera, el modelo acusatorio se ha incorporado sustancialmente en modificaciones efectuadas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal.


47. Efectivamente, la citada reforma constitucional en materia penal tuvo como uno de sus principales objetivos incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal, y el mandato para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local.(13)


48. La modificación al artículo 20 constitucional concretizó dicha reforma pues en éste se establecieron las directrices del proceso penal, en el sentido de que es de corte acusatorio, adversarial y oral, como sus principales características; el que debe desarrollarse bajo los siguientes principios: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en aras de cumplir con su objeto, a saber, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, y que los daños causados por el delito se reparen.


49. En ese orden de ideas, es el principio de inmediación el que corresponde analizar en la presente ejecutoria. Así, las fracciones II y X del apartado A del artículo 20 constitucional, a la letra dicen:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"A. De los principios generales:


"...


"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.


"...


"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio."


50. De la fracción II se advierte que el referido principio se encuentra integrado por dos aspectos fundamentales. El primero, corresponde a que toda audiencia se desarrollará ante el J., sin que sea posible que pueda presidirla una persona distinta a él –como acontecía en el proceso penal mixto, ya que en la práctica las audiencias eran desahogadas por los secretarios sin la presencia del Juez–. El segundo, está íntimamente relacionado con el anterior, puesto que si el J. es el único que debe presenciar el desarrollo de la audiencia, no puede delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas.


51. En ese orden de ideas el principio de inmediación impone al juzgador la obligación de decidir de acuerdo con las impresiones personales que obtenga de la audiencia, particularmente con los datos y medios de prueba, rendidos en el proceso, según sea la etapa procesal que se resuelva.


52. Así, válidamente se puede establecer que el constituyente permanente previó el principio de inmediación bajo dos connotaciones, una subjetiva y otra objetiva.


53. La subjetiva consiste en que el juzgador deberá percibir el desarrollo de la audiencia por sus propios sentidos, sin intermediario alguno; en tanto que, la objetiva, es presenciar la fuente directa de donde emana la información (llámese imputado, Ministerio Público, testigo, perito, entre otros), para posteriormente emitir su fallo en el que valore el material probatorio.


54. Esencialmente, a través de este principio se pretende que el Juez permanezca en contacto permanente con el acusado y las partes durante el desarrollo de su intervención.


55. El principio en trato significa que no debe existir intermediario alguno entre la persona que ofrece la información y quien la recibe; por tanto, es indispensable la presencia interrumpida de todos los que participan en el desarrollo del procedimiento.


56. En otras palabras, el principio de inmediación expresa la idea de una vinculación directa; supone que los actos de partes se comuniquen al Juez sin la intermediación de personas o cosas, es decir, por percepción directa de la expresión oral, los gestos y actitudes de los involucrados.


57. Esta forma de relación se proyecta a la interacción de los sujetos, generando así una contradicción y, por ende, una bilateralidad real, efectiva e instantánea, pero, primordialmente, apunta a la aprehensión sensorial directa por el Juez de la información que emana de los órganos de prueba.


58. En consecuencia, se satisface la exigencia de inmediación, cuando entre el J. y las partes existe la posibilidad del diálogo directo, sin demora, al propio instante en el que la información brota del objeto de prueba.


59. Asimismo, el principio de inmediación desde un punto de vista formal, será el que dota de legalidad todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal, pues sin la presencia del juzgador, lo actuado será nulo.


60. Ahora bien, cabe precisar que dicho principio no únicamente tiene aplicación durante la fase de enjuiciamiento, sino que debe regir durante todo el procedimiento, es decir, desde la puesta a disposición del inculpado frente al juzgador, hasta su conclusión.


61. Ello, en virtud de que la fracción X del artículo 20 «del apartado A» constitucional, de manera textual, determina que los principios del proceso también regirán en las audiencias preliminares al juicio, por tanto, los principios contenidos en ese precepto constitucional no son exclusivos de la fase de juicio oral, sino son aplicables en todo el procedimiento penal, es decir, en todas las audiencias.


62. En otro orden de ideas, los motivos que impulsaron la reforma en cita, y la adopción de un nuevo proceso penal, obedecen a una exigencia social de dotar de mayor certeza y legitimidad a los juicios, ante un panorama de desacreditación social, a fin de otorgar transparencia a las resoluciones dictadas por los Jueces de manera pública. En ese sentido, el principio de inmediación juega un papel esencial en el nuevo sistema de enjuiciamientos, pues con éste se pretende erradicar principalmente dos prácticas comunes del sistema inquisitivo mixto, a saber:


a) Que las diligencias se practiquen por escrito.


b) Que el J. delegue sus funciones en otro servidor público.


63. Lo anterior denota que es de vital importancia que los justiciables conozcan a la persona que les está juzgando, y a su vez, que tenga la oportunidad de rendir su testimonio de propia voz al tribunal que decidirá sobre su culpabilidad o inculpabilidad.(14)


64. Razón por la cual, el principio de inmediación, en conjunto con el de publicidad, contradicción, concentración y continuidad, dotarán de identidad al proceso penal, pues es a través de estas máximas que se busca salvaguardar los derechos fundamentales del imputado y de las víctimas u ofendidos del delito, a través del cumplimiento cabal del debido proceso, utilizando como herramienta indispensable la oralidad, a través del método de la audiencia como eje rector del desarrollo del proceso.


65. Ahora bien, en la presente contradicción de criterios el tema a debate consiste en determinar si el principio de inmediación es transgredido cuando el Juez de Control o de Garantía que dicta el auto de vinculación a proceso, no es el mismo que presidió la audiencia en la que el Ministerio Público formuló la respectiva imputación.


66. Para tal efecto, debe hacerse referencia a que dicha reforma constitucional también impactó el contenido de su artículo 19,(15) en el sentido de regular, bajo la nueva lógica del proceso penal acusatorio y oral, el denominado auto de vinculación a proceso.


67. El procedimiento penal acusatorio y oral se divide en etapas, y la identificada como de investigación tiene dos fases, la investigación inicial e investigación complementaria, siendo en esta última donde tiene verificativo la audiencia inicial, que entre otros aspectos comprende: 1) la de formulación de la imputación; 2) la solicitud ministerial de vinculación a proceso; y, 3) la decisión que resuelve la situación jurídica del imputado.


68. Así, el auto de vinculación se sitúa procesalmente en la llamada audiencia inicial, y consiste en la determinación mediante la cual el juzgador establece si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra de imputado; en él se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente; y, es el momento oportuno para que en su caso se solicite la imposición de alguna medida cautelar, a fin de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, así como la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


69. Por tanto, el artículo 19 constitucional prevé que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


70. En ese tenor, es necesario hacer referencia a que, conforme al referido precepto constitucional, la formulación de la imputación es un acto procesal previo a la solicitud ministerial de vinculación y a la resolución que determina la situación jurídica del imputado.


71. Lo anterior, porque no puede emitirse un auto de vinculación sin que previamente se haya formulado la imputación, la que constituye un derecho fundamental del detenido en términos del artículo 20, apartado B, fracción III, constitucional, consistente en ser informado de los hechos que se le imputan.


72. La formulación de la imputación estriba en la exposición inicial del Ministerio Público del hecho que se atribuye al detenido, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, su clasificación jurídica, las circunstancias de comisión, grado de intervención penal que se atribuye, y las personas que deponen en su contra.


73. Ello, con la finalidad de comunicar al justiciable el hecho por el que se pretende continuar una investigación en su contra, controlada por el órgano jurisdiccional, brindándole la información necesaria para ejercer plenamente su derecho de defensa.


74. Efectivamente, lo que el Ministerio Público exprese, al momento de formular la imputación, será el contenido del auto de vinculación a proceso, ya que en éste se definirá, en debate entre las partes, el hecho o hechos que la ley señala como delitos y la probabilidad que el imputado lo cometió o participó en su comisión, por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente.


75. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos(16) ha definido el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en los siguientes términos:


"Para satisfacer el artículo 8.2.b(17) convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al Juez su versión de los hechos. La corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa."


76. En ese sentido la formulación de la imputación constituye una figura procesal, a través de la cual el Estado, por medio del representante social, informa al detenido de forma detallada los hechos que se le atribuyen, así como sus circunstancias de ejecución y las personas que deponen en su contra durante la audiencia inicial, una vez que, en su caso, el juzgador se haya pronunciado acerca del control de la detención. Es decir, la formulación de imputación, por regla general, constituye el primer acercamiento entre el inculpado, el órgano acusador y el Juez, en el que se le hará saber al justiciable el hecho que se le reprocha.


77. Otro acto procesal que debe verificarse antes de que se emita el auto de vinculación, es precisamente la petición que debe realizar la representación social al Juez de Control, en el sentido de solicitarle la vinculación a proceso.


78. Tal acto exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de prueba recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en su comisión.


79. En tanto que –como se precisó– el auto de vinculación a proceso, en términos constitucionales, corresponde precisamente a la determinación jurisdiccional mediante la cual se establece que existen méritos suficientes para iniciar una investigación penal judicializada, contra determinada persona, pues la representación social aportó datos de prueba suficientes que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


80. Además, el auto de vinculación constituye una garantía para el justiciable, pues en dicho acuerdo se fijará la materia de investigación, así como la litis del respectivo proceso, sin perjuicio de que posteriormente pueda cambiar dicha clasificación jurídica (no el hecho delictivo allí señalado).


81. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, resolvió por unanimidad de votos la contradicción de tesis 212/2016, cuya materia de análisis fue el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos (abrogado) y el Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz del derecho de defensa previsto en la fracción VI del aparado B del artículo 20 constitucional,(18) bajo las siguientes interrogantes:


a) ¿En qué momento el Ministerio Público debe solicitar la vinculación a proceso?; y,


b) ¿La oportunidad para solicitar la vinculación a proceso depende de que el imputado se acoja al plazo establecido por el artículo 19 constitucional –o su ampliación– para que se resuelva su situación jurídica?


82. Lo anterior, porque existía una duda legítima, si la solicitud de vinculación a proceso se debe formular antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso que prevé el artículo 19 constitucional –o a su ampliación–, o bien, puede hacerse después, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa.


83. Al respecto, se determinó que esas proposiciones constituían la pauta interpretativa, que permitía considerar que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso eran actuaciones distintas, y la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no podía operar en su detrimento, pues la finalidad de ello es que tenga más tiempo para ejercer su defensa.


84. Por tal razón, el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero de manera previa a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional –o a su ampliación– para que se resuelva su situación jurídica, pues sólo de esa manera la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas, por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiéndole al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que considere podrían desvirtuar la postura ministerial.


85. Cabe precisar que, conforme al mandato del artículo 19 constitucional, las legislaciones procesales de los Estados de Oaxaca, Chihuahua y Zacatecas, prevén un tratamiento similar al analizado en la referida ejecutoria para la emisión del auto de vinculación a proceso, pues regulan los requisitos y la forma en que podrá vincularse a una persona, cuando previamente se le haya formulado la imputación por parte de la representación social. La regulación que establecen dichas legislaciones, es la siguiente:


Ver regulación

86. Ahora bien, el tópico materia de la presente contradicción no surge cuando, procesalmente, en la misma audiencia se formula la imputación y se dicta el auto de vinculación, con motivo de que el imputado solicitó se resolviera su situación jurídica en esa audiencia, porque en este supuesto será el mismo Juez el que haya presenciado la imputación y quien vincule a proceso.


87. El problema se actualiza cuando el Ministerio Público formula la imputación, se da oportunidad al imputado para que conteste el cargo –rinda su declaración– y, en ese momento, solicita se resuelva su situación jurídica en el plazo constitucional o en la duplicidad del término, ya que el auto de vinculación no podrá emitirse en esa audiencia, sino en la continuación de la misma cuando culmine el referido plazo.


88. Lo anterior revela que, aunque en diversa fecha se continúe la audiencia, por ficción legal debe considerarse como la misma audiencia inicial, en virtud de que ésta no ha culminado, atento a que no se ha definido la situación legal del imputado.


89. Efectivamente, el supuesto legal del que deriva la presente contradicción de criterios, es decir, el diferendo de criterios entre los Tribunales Colegiados se actualiza cuando están satisfechos los presupuestos formales relativos a la formulación de la imputación y la oportunidad del imputado de declarar, a fin de que pueda ser dictado el auto de vinculación a proceso.


90. Ello, porque inmediatamente después de que el imputado decida con la debida asesoría de su defensor, en qué momento debe resolverse su situación jurídica, si en el término de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas, originará que el juzgador que conoció de la imputación y la solicitud de vinculación por el fiscal, fije fecha para la continuación de la audiencia dentro del plazo que precisamente solicite el imputado.


91. Es en este supuesto cuando se detona la interrogante materia de esta contradicción, a saber, ¿En el proceso penal acusatorio, el Juez de Control que resuelve sobre la vinculación a proceso en una audiencia inicial, debe ser el mismo que conoció de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación por parte del Ministerio Público, a fin de salvaguardar el principio de inmediación previsto en el párrafo primero y la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional?


92. Esta Primera Sala considera que la respuesta al cuestionamiento de mérito debe ser en sentido afirmativo, ya que el Juez de Control que resuelve sobre la vinculación a proceso en la continuación de la audiencia inicial, debe ser el mismo que conoció de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación por parte del Ministerio Público, a fin de salvaguardar el principio de inmediación previsto en el párrafo primero y la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional.


93. Tal determinación obedece a que existen diversas razones que hacen patente que deba ser el mismo Juez de Control el que resuelva sobre la vinculación a proceso.


94. La razón toral deriva de que no es dable disgregar la formulación de la imputación y la solicitud de vinculación, respecto de la toma de decisión por el Juez de Control en el auto de vinculación a proceso, ya que constituyen tres actos procesales íntimamente relacionados, en la medida en que no podría resolverse la situación jurídica del gobernado sin que previamente haya existido la imputación directa del Ministerio Público y el ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de prueba acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en su comisión.


95. El hecho de que la audiencia en la que se formuló la imputación y se solicitó la vinculación sea suspendida a solicitud del imputado –cuando se acoge al plazo constitucional– no significa que sea distinta o independiente a la que a la postre se llevará a cabo la vinculación a proceso, a fin de que esté justificado que sea un J. diverso, quien resuelva sobre la situación jurídica; sino simplemente constituye la reanudación de aquella en la que se presenció la imputación y la solicitud de vinculación.


96. En ese orden de ideas, debe partirse de que, aun cuando se señale una nueva fecha para emitir el auto de vinculación a proceso, no se trata de una audiencia distinta, en la medida en que, como se precisó, no puede disgregarse la toma de decisión de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación, porque son actos procesales relacionados intrínsecamente.


97. Por ende, al tratarse de actos procesales íntimamente vinculados, no existe una razón válida para que sea un J. quien conozca de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación, y otro distinto el que vincule a proceso al imputado; por el contrario, tal actuación rompería no sólo con el principio de inmediación, sino con los diversos de concentración y continuidad.


98. Efectivamente, si bien en sentido amplio la inmediación consiste en que toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, lo que en apariencia se cumple cuando en la continuación de la audiencia esté presente también un juzgador de control, aunque sea diverso; en sentido estricto, tal principio tiene varias aristas que le dan certeza al proceso penal y brindan seguridad jurídica a las partes, lo que no haría viable proceder en los términos apuntados.


99. Si, a través de sus sentidos –connotación subjetiva– el juzgador tiene conocimiento de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación a través de la fuente directa que es el Ministerio Público –connotación objetiva– no sería dable que sea otro J. el que resuelva sobre la situación jurídica del imputado, ya que éste no conoció de viva voz las acciones u omisiones que se imputan, las razones que llevan al Estado a formular tal imputación, la caracterización legal que se da a esos hechos (al margen de que pudieran variarse) y la motivación acerca de cómo es que los datos de prueba recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en su comisión.


100. Lo anterior, sin perjuicio de que el Juez que no presenció la formulación de la imputación y la solicitud de vinculación pueda conocer tales actos procesales mediante una videograbación; sin embargo, conforme al principio de inmediación en su vertiente objetiva, es indispensable que el J. que emita el fallo valore el material probatorio, advertido de la exposición de la representación social respecto del hecho que la ley señala como delito, la probabilidad de que el imputado lo cometió y los datos de prueba que acreditan tales aspectos.


101. Por ende, no podrá hablarse de que se haya cumplido con el principio de inmediación en sentido estricto, porque éste descansa en el hecho de que el juzgador pueda vincular a proceso con las impresiones que obtenga en su conjunto, al escuchar la imputación y los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió.


102. Otro aspecto sumamente importante redunda en la circunstancia de que el Juez de Control, que resuelva sobre el auto de vinculación a proceso, necesariamente debe haber apreciado en sus términos la formulación de imputación y la solicitud de vinculación que efectuó el órgano ministerial, pues para resolver la situación jurídica del imputado es de tomar en consideración todas las manifestaciones vertidas en la citada audiencia.


103. Es así que, en atención al principio de inmediación, el mismo juzgador debe estar presente en el desarrollo de la audiencia inicial, a efecto de percibir o apreciar la información por sí, y no a través de medio tecnológico alguno, ni por otra persona; por tanto, si el juzgador frente al cual se emitió la formulación de imputación, y se solicitó la vinculación, no es el mismo que resuelve la situación jurídica del imputado, se violentará el principio de inmediación contenido en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.


104. Robustece la anterior afirmación el hecho de que el auto de vinculación a proceso, en términos del numeral 19 de la Constitución Federal, establece como requisitos, en cuanto a su contenido: el delito imputado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió; es decir, para que el juzgador emita un auto de vinculación necesariamente tiene que tomar en cuenta los términos en que la representación social formuló la imputación, y contrastarla con los datos de prueba que, para el efecto mencione el órgano acusador, a fin de verificar que existan elementos suficientes para sujetar al inculpado a una investigación.


105. Bajo esa línea argumentativa, los términos de la imputación y la referencia o recepción de los datos de prueba surgen o emanan en el instante en que el Ministerio Público lo hace valer en audiencia, por lo que el J., que percibe dicho momento, es quien recibe la información por sí, es decir, percibe las reacciones del órgano acusador, del inculpado y, en su caso, de la víctima u ofendido, y, del mismo modo, aprecia todas las manifestaciones que deseen realizar las partes, lo que precisamente pretende el principio de inmediación, en el sentido de que el juzgador, al estar presente en todas las audiencias reciba directamente –sin intermediarios– toda la información emanada en la audiencia como herramienta fundamental para el desarrollo de los actos procesales.


106. En ese tenor, la presencia del juzgador en la audiencia, y el hecho de que aprecie la información en su plenitud desde la fuente de la que emana, sería una labor estéril si el J., frente al cual se formuló la imputación y se solicitó la vinculación, no resuelve la situación jurídica del imputado, ya que es en este acto jurisdiccional donde se debe plasmar tal conocimiento asimilado de manera personal, pues, como ha quedado señalado, parte importante del auto de vinculación a proceso debe contener una relación sucinta de la acusación y de los datos de prueba respectivos.


107. En este punto es importante precisar que, cuando el imputado conteste el cargo o emita manifestaciones con motivo de la formulación de la imputación, el Juez que resuelva la situación jurídica, por regla general, debe estar presente durante ese acto procesal.


108. Pues en este caso, la percepción de todos los sucesos de la audiencia constituirá una parte fundamental para que en la continuación de la audiencia el Juez de Control pueda emitir la determinación que en derecho corresponda; por tanto, no sería dable que un nuevo J. resuelva sobre la vinculación a proceso, pues no fue éste quien presenció todos aquellos acontecimientos de la primera parte de la audiencia.


109. Aunado a lo anterior, existe una razón teleológica para afirmar que no es posible que sea un J. el que conozca de la imputación y otro quien resuelva sobre la vinculación a proceso. El sistema de audiencias, como característica del nuevo proceso penal, implica introducir elementos de transparencia y rapidez en la toma de decisiones, a fin de reducir el riesgo del error judicial, pues su efecto inmediato es elevar la calidad de la información sobre la base en la cual los Jueces toman todas estas decisiones, brindándoles mejores elementos para decidir, ya que la información que aporta una parte, siempre puede ser debatida por la otra, para en su caso hacer ver al Juez las inconsistencias de la misma.


110. Por tanto, si la formulación de la imputación y la vinculación a proceso son actos íntimamente relacionados, conforme lo dispone el artículo 19 constitucional, el hecho de que sea un mismo juzgador el que conozca de esos actos procesales y resuelva la vinculación a proceso, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que un mismo J. será el que conocerá totalmente la información sobre la que resolverá la situación jurídica del imputado, lo que deberá reducir el riesgo del error judicial.


111. Máxime que los referidos principios del proceso penal –publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación– no deben verse de forma aislada, sino íntimamente relacionados.


112. Así, dos de los principios que también tienen implicación en la presente contradicción de criterios, son los relativos a la concentración y continuidad de los actos procesales, con la finalidad de agilizar y hacer expedito todo el proceso. El primero refiere que en el menor número de audiencias se efectúen el mayor número de actuaciones; y, el segundo, que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial.


113. Tales principios abonan para que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica en caso de que el imputado elija el plazo constitucional, a efecto de que el juzgador que estuvo presente desde su comienzo pueda realizar la verificación total de los argumentos del debate y los datos de prueba de manera concentrada, para que en la continuación de la audiencia sea él quien resuelva la situación jurídica del imputado.


114. En ese orden de ideas, conforme a los principios de inmediación, concentración y continuación, al margen de que el auto de vinculación se emita en otra audiencia con motivo de que el imputado se acoja al plazo constitucional, ello no es motivo suficiente para que la situación jurídica la resuelva un J. que no dirigió la audiencia en la que se formuló la imputación y se solicitó la vinculación, pues como se precisó con antelación, no estará en aptitud de verificar la acusación ministerial, los datos de prueba, ni la declaración del imputado –en caso de que se emita– lo que impactará no sólo en el principio de inmediación, sino también en los diversos de concentración y continuación, porque la vinculación a proceso resuelta por un Juez distinto, romperá con la secuencia lógica de la audiencia inicial, la verificación de los argumentos del debate y los datos de prueba descritos por el fiscal.


115. Con base en todo lo expuesto, se concluye que en caso de que un Juez de Control distinto al que presenció y dirigió el debate en la audiencia en la que el Ministerio Público formuló la imputación y solicitó la vinculación, resuelva la situación jurídica del imputado en la continuación de dicha audiencia, tal actuación será violatoria de manera directa del principio de inmediación, e indirectamente de los principios de concentración y continuidad.


116. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el principio de inmediación, el que comprende que toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. A través de este principio se pretende que el J. esté en contacto permanente con las partes durante el desarrollo de su intervención en cualquier audiencia, puesto que dicha máxima no tiene aplicación únicamente durante la etapa de enjuiciamiento, sino que debe regir en las audiencias preliminares al juicio. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal, regula bajo la nueva lógica del proceso penal el denominado auto de vinculación a proceso, el que se sitúa en la llamada audiencia inicial, mediante la cual el juzgador establece que hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, pues en él se expresará el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En ese tenor, el hecho de que la audiencia en la que el fiscal formuló la imputación y solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado cuando se acoja al plazo constitucional del artículo 19 constitucional, no justifica que en su continuación sea un J. distinto al que presenció la imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del imputado, porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación de la imputación y los datos de prueba, no sería dable que sea un diverso Juez quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que éste no percibió de viva voz las acciones u omisiones que se atribuyen, la declaración del imputado –en su caso– así como la referencia o recepción de los datos de prueba a cargo de la representación social, porque no estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además, la circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al tratarse de actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que ese J. será quien conozca totalmente la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a proceso, lo que reducirá el riesgo del error judicial. Actuar en contrario, podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues el objetivo es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el poco tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente éstos los que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación.


117. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por mayoría de tres votos en cuanto al fondo, en contra del voto emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.. Estuvo ausente el Ministro J.M.P.R..


"En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, páginas 122 y 123, respectivamente.








_______________

4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9.


5. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3160 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas».


7. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2433 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas».


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1512.


9. Jurisprudencias 1a./J.22/2010 y 1a./J. 23/2010 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198.


13. Así se lee de la exposición de motivos de la segunda iniciativa de diputados de diversos grupos parlamentarios.


14. Proceso Legislativo de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, publicada el 18 de junio de 2008, página 16.


15. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"...

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


16. Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 149; C.P.I.V.C.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118 y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187.


17. "Artículo 8o. Garantías judiciales.

"...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"...

"b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada."


18. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR