Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 624
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 65/2018 (10a.)
Número de registro27934
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 408/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis.3


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Juez de Distrito que emitió una de las sentencias que dio origen a una de las ejecutorias que aquí participan.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I.P. del Décimo Quinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, consideró en esencia lo siguiente:


Que se configuraba la existencia de la contradicción de criterios y razonó, fundamentalmente, lo que a continuación se sintetiza:


Los tribunales contendientes resolvieron asuntos esencialmente iguales pero de manera diferenciada, respecto de si una institución privada de educación media superior puede tener el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, conforme al contenido del artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


La contradicción de criterios se centra en determinar si, en términos de dicho precepto, le asiste o no el carácter de autoridad responsable a una universidad privada (constituida como sociedad civil), para efectos del juicio de amparo, cuando se le atribuyan actos relativos a impedir que un alumno pueda continuar su ciclo educativo de manera regular ante la omisión de pago de colegiatura, específicamente, en lo relativo a evaluaciones mensuales y reinscripción.


La Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, aun cuando en su artículo 5o., fracción II, estatuye como actos combatibles en amparo los de particulares cuando sean "equivalentes" a los de las autoridades, se refiere únicamente al supuesto en el que el particular realice "actos de autoridad", alejado de su ámbito privado o particular convencional.


El "acto del particular" equivalente al acto de autoridad para efectos del juicio de amparo debía ser uno que derivara del mandato expreso de una ley; que reuniera las características de ser unilateral, imperativo y coercitivo, como si se tratara de uno emitido por un órgano del Estado; y que pudiere producir afectación a los derechos de los gobernados.


En la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la definición de autoridad responsable resultó ser más flexible, dado que se acepta la posibilidad de que los actos de particulares sean considerados de autoridad, siempre que afecten derechos de las personas y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


Los elementos que debían considerarse para identificar a los particulares que actúan con el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio constitucional, eran los siguientes:


a. Que realicen actos equivalentes a los de una autoridad, es decir:


1. Dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u


2. O. actos que de realizarse crearían, modificarían o extinguirían dichas situaciones jurídicas.


b. Que las funciones de los particulares estén determinadas por una norma general.


Las relaciones de supraordinación a subordinación, supraordinación y coordinación son diferentes, y un contrato de prestación de servicios educativos origina una relación de coordinación en el que las partes actúan en un plano de igualdad, dado que deriva de un acuerdo de voluntades.


La educación constituye un derecho social contenido en el artículo 3o. de la Constitución Federal, que es de esencial importancia como derecho humano, de conformidad con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales, y cuya estructura jurídica es compleja, en la que el Estado no actúa como único responsable de su efectividad, sino también los particulares.


Las instituciones educativas privadas, en cualquiera de sus niveles, deben contar con la autorización respectiva por parte de la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado de Baja California, para tener validez oficial, en términos de lo dispuesto por los artículos 3o., fracción VI, inciso b), de la Constitución Federal, y 13, fracción VI, de la Ley General de Educación, y diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Baja California.


El Estado y los particulares pueden impartir educación, en términos de la Constitución Federal, bajo la precisión de que a los particulares en ningún apartado del Texto Fundamental se les impuso el requisito de que lo hicieran de forma gratuita.


Por ende, las determinaciones que una universidad privada pueda imponer o realizar en perjuicio de sus alumnos, sólo trasciende a los derechos y obligaciones para con la propia institución, pues la fuente de obligaciones está en la voluntad de las partes y el régimen estatutario y normativo de la sociedad. Consecuentemente, la negativa de reinscribir a un alumno e impedirle realizar las evaluaciones mensuales correspondientes, ante la falta de pago de colegiatura, son actos emitidos de conformidad con la voluntad de las partes.


Así, la relación entre el instituto educativo y los alumnos, no es de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que los sujetos actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, ya que se rigen conforme al contrato de prestación de servicios educativos, acorde con el cual, la universidad privada determinó los requisitos relacionados con la suspensión, interrupción del servicio, ajuste, modificación, reestructuración de planes y de terminación del contrato, al que voluntariamente se sometieron las partes.


De esta manera, el hecho de que ambas partes, al contratar la prestación de servicios educativos fijaron, de común acuerdo, una retribución económica por dichos servicios, así como el sometimiento al régimen estatutario de la institución educativa, se encuentra apegado a la esencia de dicha figura, definida en el título décimo, capítulo I, del Código Civil para el Estado de Baja California.


Los actos imputados a la institución privada tampoco podían ser considerados como emitidos de conformidad con las facultades que una norma general le otorgue, ya que la fuente de esa determinación se encuentra precisamente en la voluntad de las partes y el régimen estatutario y normativo de la sociedad civil con la que se contrató el servicio educativo.


Es insuficiente considerar que por prestar el servicio de educación (que originariamente le corresponde al Estado) se deba considerar que la institución privada tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pues de acuerdo a la naturaleza de los actos reclamados, la universidad privada no ejerció un poder público frente a sus alumnos, sino que actuó conforme a su regulación y el acuerdo de voluntades aceptado por las partes.


Concluyó que los actos mediante los cuales se impide a un alumno realizar sus evaluaciones mensuales y reinscribirse en el siguiente semestre escolar ante la falta de pago de la colegiatura respectiva, no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Lo anterior, en atención a que si el alumno considera que la institución educativa incumplió con uno de sus deberes, al no permitirle recibir los servicios educativos por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, entonces podrá reclamar su cumplimiento ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


Adicionalmente, indicó que los actos consistentes en impedir a un alumno realizar evaluaciones mensuales y reinscribirse al siguiente semestre, ante la falta de pago por concepto de colegiatura, tienen las siguientes características:


1. Su origen (alumno-escuela) es un acuerdo de voluntades, derivado de un contrato de prestación de servicios.


2. La relación jurídica que existe entre la institución educativa y los alumnos, no es de supra a subordinación, sino de coordinación, entre dos sujetos que se encuentran obligados por el acuerdo que asumieron.


3. La negativa de reinscribir a un alumno al siguiente semestre escolar, así como el impedirle realizar evaluaciones mensuales, en su caso, implica que ante el incumplimiento del alumno de no realizar una obligación pactada, se deje de prestar el servicio contratado, en ejercicio del derecho legítimo de la obligación, presente en cualquier relación contractual.


De acuerdo a las consideraciones expuestas, emitió la jurisprudencia PC.XV. J/14 A (10a.), de título y subtítulo siguientes:


"AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER UNA UNIVERSIDAD PRIVADA CUANDO IMPIDE QUE SUS ALUMNOS REALICEN SUS EVALUACIONES MENSUALES Y SE REINSCRIBAN AL SIGUIENTE SEMESTRE ESCOLAR ANTE LA FALTA DE PAGO DE COLEGIATURAS. El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, precisa que para efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; sin embargo, el hecho de que una universidad privada impida que sus alumnos realicen las evaluaciones mensuales y se reinscriban al siguiente semestre escolar ante la falta de pago de colegiaturas, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva a que aquélla se constituya en un ‘particular’ que realiza actos equivalentes a los de una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ya que tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, lo cual hace necesario acudir a los tribunales ordinarios en caso de inconformidad. Lo anterior, pues si tal institución educativa tiene como objeto prestar servicios educativos tanto en el nivel medio superior como en el superior, y actúa con base en sus estatutos y disposiciones normativas internas, las cuales son obligatorias únicamente para aquellos individuos que por voluntad propia decidieron adherirse a tales ordenamientos internos y adquirir el carácter de alumnos, teniendo conocimiento que ante el incumplimiento de lo pactado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes.". Décima Época. Registro: 2010516. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, materia común, tesis PC.XV. J/14 A (10a.), página 1574 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas»


II. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P., al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********.


1. El 6 de abril de 2016, la quejosa promovió juicio de amparo en contra de una universidad particular, a quien atribuyó los siguientes actos reclamados:


• La comunicación verbal en la que se le informó que se le había dado de baja como alumna regular del cuarto cuatrimestre de la licenciatura en trabajo social.


• La omisión de dar respuesta al escrito de treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el que se solicitó que se le recibieran los pagos correspondientes a febrero y marzo de ese año.


• La omisión de otorgarle una beca por excelencia académica.


• La negativa a subir sus calificaciones, relativas al cuarto cuatrimestre de la licenciatura de trabajo social.


• La baja del sistema IGSI, y con ello la negación al derecho de inscribirse al quinto cuatrimestre de la licenciatura en trabajo social.


La quejosa manifestó ser una mujer sin ingresos propios, dedicada al trabajo doméstico, al cuidado de sus tres hijos, y a estudiar la licenciatura en trabajo social en un sistema semiescolarizado, en la universidad privada.


2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, el cual dictó sentencia autorizada el 29 de julio de 2016, en la que sobreseyó en parte en el juicio y otorgó la protección constitucional solicitada, al considerar que la universidad privada en su carácter de ente "particular", sí es autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, ya que realiza una actividad que constituye un servicio público (impartir educación), cuyo ejercicio se le otorgó por el Estado, y que se encuentra regulada en la Ley General de Educación.


3. Inconforme con esa determinación, la universidad privada interpuso recurso de revisión, mientras que la quejosa presentó revisión adhesiva.


4. El asunto se remitió para su conocimiento al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y, en su auxilio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P., dictó sentencia el 6 de octubre de 2017, en la que resolvió sobreseer totalmente en el juicio.


5. Para arribar a esa determinación, consideró, medularmente, que:


Son fundados los agravios formulados por la universidad recurrente, ya que en su carácter de particular no tiene la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


Dicha institución educativa había tenido su origen de un contrato de sociedad (bajo la forma de sociedad civil), por lo que se trataba de una institución perteneciente a la iniciativa privada. El artículo 3o. de la Constitución Federal, la Ley General de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, establecen que los particulares que prestan el servicio de educación media superior o superior, deben obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte del Estado.


Es obligación del Estado prestar el servicio de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; sin embargo, dicha obligatoriedad no alcanza a la educación que imparten los particulares mediante una autorización, sino que se circunscribe a la que el Estado otorga a través de las instituciones educativas oficiales.


Los actos de las instituciones educativas privadas dirigidos a sus alumnos, trascienden y únicamente, respecto de los derechos y obligaciones de aquéllos, pues la fuente de las obligaciones en este caso estaría en la voluntad de las partes y el régimen estatutario de la universidad privada.


No se trata de una relación de supra a subordinación, sino que, en todo caso, se está frente a una relación entre particulares (de coordinación), cuyas diferencias bien pueden dirimirse ante la instancia civil o mercantil correspondiente.


No se surte lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, pues aun cuando los actos reclamados emanaran de un particular, esas funciones no están determinadas o reguladas en una norma general, sino en un acuerdo de voluntades al que ambas partes se sometieron (una de ellas, al ofrecer servicios educativos a cambio de una contraprestación y la otra, al aceptar las condiciones para recibir el servicio). Por tanto, al estar frente a una relación de coordinación, los actos que pretendieron reclamarse carecen de unilateralidad y de imperio.


Los actos fueron resultado de la falta del pago de las colegiaturas correspondientes (incumplimiento a los lineamientos a que voluntariamente se sometieron las partes para la prestación del servicio), razón por la que no era válido sostener que la quejosa tuviere la calidad de gobernado que pudiera verse afectado en un derecho constitucional que hiciera procedente el juicio de amparo.


Precisó que compartía el criterio de la jurisprudencia PC.XV. J/14 A (10a.), adoptado por el Pleno del Décimo Quinto Circuito, de título y subtítulo: "AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER UNA UNIVERSIDAD PRIVADA CUANDO IMPIDE QUE SUS ALUMNOS REALICEN SUS EVALUACIONES MENSUALES Y SE REINSCRIBAN AL SIGUIENTE SEMESTRE ESCOLAR ANTE LA FALTA DE PAGO DE COLEGIATURAS."


Consecuentemente, revocó la concesión de amparo decretada por el Juez de Distrito y sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, del mismo ordenamiento legal.


III. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


1. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, un particular promovió juicio de amparo en contra de una universidad particular con sede en Cancún, a quien reclamó los actos que se precisan a continuación.


• La negativa de realizar exámenes parciales y finales como forma de evaluación, correspondientes al octavo y noveno trimestres de la licenciatura en psicología.


• La omisión de impartirle las once clases reglamentarias correspondientes al octavo trimestre de su licenciatura, dado que únicamente se le brindaron nueve.


• El obligarlo a portar una pulsera distintiva de pago mensual y, en caso de incumplimiento, negarle el acceso a clases.


• La omisión de salvaguardar la integridad de un ave exótica (guacamaya) ubicada en el área de recepción.


• La omisión de dar cuidado sanitario a los desechos orgánicos de dicha ave, lo que transgrede su derecho a la salud y a un medio ambiente sano.


En los hechos de su demanda el quejoso manifestó que en el octavo trimestre de la carrera le proporcionaron sólo nueve de las once clases que le correspondían, aunado a que le suspendieron la aplicación de un examen final como método de evaluación, pues en su lugar le solicitaron un proyecto, situación que se volvió a presentar en noveno semestre. Adujo que tales actos vulneraron sus derechos, contenidos en las normas y reglamentos de la referida institución de educación superior. Indicó que había sido testigo del trato indigno que recibía un ave exótica (guacamaya) colocada en la recepción de la universidad, al no estar en su hábitat natural, lo que además le causaba perjuicios en su salud al exponerse a los desechos orgánicos de dicha ave.


2. Correspondió conocer de la demanda al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., que inicialmente desechó la demanda de amparo y en atención a lo resuelto en un recurso de queja, la admitió a trámite y emitió sentencia autorizada el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió sobreseer en el juicio, debido a que la universidad particular designada como responsable no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio constitucional.


3. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, que se remitió para su conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la cual modificó la decisión del Juez y concedió el amparo solicitado en contra de los actos reclamados a la universidad particular.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró, medularmente, lo siguiente:


Declaró fundados los agravios del quejoso, pues a su consideración la particular sí tiene la calidad de particular equiparable a autoridad responsable de conformidad con el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, únicamente con relación a los actos reclamados que tienen que ver con la impartición del servicio de educación.


De conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omita dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación.


Indicó que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 423/2014, desarrolló el concepto de autoridad responsable a lo largo de las diferentes épocas.


Con base en lo anterior, precisó que las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son los siguientes:


I. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.


II. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.


III. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.


Luego, en términos de la ejecutoria de la contradicción de tesis 423/2014, precisó que para analizar la naturaleza del acto, resulta conveniente tomar en cuenta lo siguiente:


a) Determinar la naturaleza del ente jurídico que lo lleva a cabo.


b) El carácter con el que interviene en el acto reclamado.


c) Si actúa de forma unilateral, con cierto margen de discrecionalidad.


d) Si su actuar tiene como consecuencia la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares.


Así, analizó cada uno de los actos reclamados subsistentes para determinar si habían sido emitidos por la universidad, en su carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


Por lo que hace a la omisión de salvaguardar la integridad de un ave exótica y de dar cuidado sanitario a sus desechos orgánicos, consideró que la universidad privada no tenía el carácter de autoridad, debido a que dicha omisión no está determinada en una norma general que la obligue o faculte respecto del cuidado de la fauna.


Por lo que respecta a la negativa de practicarle exámenes como forma de evaluación y obligarlo a portar una pulsera distintiva de pago mensual, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la universidad privada sí tenía el carácter de autoridad para efectos de juicio de amparo.


Destacó que al resolverse la contradicción de tesis 12/2000, se determinó que las universidades públicas autónomas sí son órganos que integran el Estado, toda vez que constituyen organismos descentralizados de la administración pública federal. Señaló que en ese asunto se sostuvo que la facultad de autogobernarse de las universidades públicas autónomas se encuentra acotada en el propio texto constitucional y en las leyes respectivas, en las que se desarrollan las bases mínimas para cumplir con la finalidad de impartir educación. Además, enfatizó en que las universidades públicas autónomas tienen la facultad legal de elaborar, expedir y reformar su estatuto general y sus reglamentos, lo que deriva de una cláusula habilitante, por lo que sus normas forman parte del orden jurisdiccional, dado que se emiten gracias a la autorización del Congreso de la Unión o de las respectivas Legislaturas Locales.


Por otra parte, el órgano colegiado del conocimiento hizo referencia también a lo resuelto en la contradicción de tesis 37/2005-SS, en la que esta Segunda S. determinó que la Universidad de Guadalajara no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama la resolución en la que no admitió como alumno a un aspirante que no aprobó el examen de ingreso, precisamente por no haber logrado tener tal carácter.


Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que conforme a la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el hecho de que la universidad particular señalada como responsable no fuera una institución pública autónoma, no implicaba que no pudiera tener el carácter de autoridad responsable equiparada por esa sola circunstancia.


Indicó que la universidad privada en este caso sí tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo ya que, en primer lugar, es una institución en la que se imparte educación, lo cual es una atribución que se prevé en el numeral 3o. de la Constitución Federal y en la Ley General de Educación, que además de forma originaria, es responsabilidad del Estado.


De modo que se evidenciaba que sus funciones, efectivamente, se encuentran determinadas en tales normas, las cuales le confieren atribuciones para actuar como autoridad del Estado equiparada a una universidad pública autónoma, aunado a que cuenta con margen de discrecionalidad en su actuar. En este sentido, tanto las universidades privadas como las públicas, poseen las mismas facultades, pues se rigen por sus propias normas y tienen la facultad de establecer la forma de prestar sus servicios, siempre que respeten los planes educativos aprobados por la Secretaría de Educación Pública.


Indicado lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento afirmó que los actos reclamados en este caso sí afectaban el derecho a la educación del quejoso, pues la impartición completa de clases y la aplicación de los exámenes finales, podían originar consecuencias en sus calificaciones y en la permanencia en la universidad.


Como en el caso de las universidades públicas autónomas, la referida universidad privada se encuentra dotada legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Federal, pues se encuentra habilitada para expedir sus propias normas, que habrán de regir para sus alumnos de forma general.


Finalmente, precisó que en términos del artículo 28, del Acuerdo 279, por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de dos mil, las universidades particulares con reconocimiento tienen la obligación de enviar a la autoridad educativa su reglamento, en el que consten las opciones de titulación u obtención de grado, requisitos de servicio social, requisitos de ingreso y permanencia de alumnos, derechos y obligaciones de éstos, así como reglas para el otorgamiento de becas.


Consecuentemente, el referido órgano jurisdiccional concluyó que la universidad privada en este caso sí tiene la calidad de particular que emite actos equivalentes de autoridad, únicamente respecto de la negativa de realizar exámenes parciales y finales para evaluar los trimestres de la licenciatura en psicología.


Abordó los conceptos de violación formulados por la parte quejosa respecto de tales actos y resolvió conceder el amparo solicitado.


De dicha ejecutoria derivaron los criterios contenidos en las tesis aisladas XXVII.3o.33 A (10a.) y XXVII.3o.32 A (10a.), de título y subtítulo: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA NEGATIVA DE APLICAR A SUS ALUMNOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, CUANDO EL DERECHO A PRESENTARLOS SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA INTERNA, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO."4 y "UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.",5 respectivamente.


CUARTO.—Existencia o inexistencia de la contradicción de criterios. Procede verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo.


Para que exista tal oposición se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1 E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque sean distintas las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Lleguen a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre que se satisfagan los dos supuestos, sin que sea obstáculo para su presencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean, esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En esos términos, de la revisión de los criterios que aquí participan se puede afirmar que no existe la contradicción de criterios denunciada respecto de lo resuelto por el Pleno del Décimo Quinto Circuito al resolver la contradicción de tesis ********** y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P. al resolver el amparo en revisión **********. Lo anterior en virtud de que ambos órganos sostienen el mismo criterio jurídico en cuanto a que una universidad privada no es una autoridad para efectos del juicio de amparo.


En contrapartida, esta S. advierte que existe contradicción de tesis, entre lo resuelto por el Pleno del Décimo Quinto Circuito al resolver la contradicción de tesis ********** y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P. al resolver el amparo en revisión ********** (los que, como se precisó llegaron a una misma conclusión al señalar que una universidad privada no tiene la calidad de autoridad para efectos del amparo).


Postura que discrepa con la adoptada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo **********; en virtud de que éste arribó a una conclusión opuesta al determinar que una universidad privada sí tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, tal como se puede advertir del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."6


Su materia consiste en determinar si le asiste o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, a una universidad privada, cuando se le atribuyan actos relativos a la inscripción o ingreso, permanencia y evaluación de sus alumnos.


QUINTO.—Determinación. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la postura sustentada por esta Segunda S., conforme a la cual, las universidades privadas no son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo.


La Ley de Amparo vigente, en su artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, establece como actos combatibles en el juicio constitucional los provenientes de particulares cuando sean "equivalentes" a los de las autoridades, en los términos siguientes:


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


La disposición se refiere –por supuesto– a la hipótesis en que el particular realice actos alejado de su ámbito privado. Así, el acto del particular equivalente al acto de autoridad para efectos del juicio de amparo debe derivar del mandato expreso de la ley; debe ser unilateral, imperativo y coercitivo, como si se tratara de uno emitido por un órgano del Estado.


El concepto de autoridad responsable en la actual Ley de Amparo es más amplio y flexible, pues se acepta la posibilidad de que los actos de particulares sean considerados de autoridad, siempre que afecten derechos de las personas y siempre que tal actuar esté determinado por una norma general.


Esta Segunda S., al conocer de la contradicción de tesis 423/2014, bajo la ponencia del M.A.P.D., en sesión de 1 de julio de 2015, por unanimidad de cinco votos, analizó el concepto de actos de particular equivalentes a los de autoridad, y entre otras cosas, consideró lo siguiente:


"Los criterios sostenidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, hasta la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, conducen a determinar que los requisitos del acto de autoridad, para efectos del amparo, son los siguientes: 1) que provenga de un órgano del Estado; y, 2) que esté revestido de las características de imperatividad, unilateralidad, coercitividad y uso de la fuerza pública.


"...


"De algunas tesis construidas desde la Séptima Época es posible apreciar que el Máximo Tribunal estimó que las universidades no debían reputarse como autoridades responsables en el juicio constitucional: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE TAL CARÁCTER LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MORELOS.’


"Sin embargo, en la Novena Época, el Pleno de esta Suprema Corte determinó ya no considerar como requisito del acto de autoridad ‘el uso de la fuerza pública’ y, en consecuencia, aceptó la posibilidad de que los organismos descentralizados, y las universidades públicas, en ocasiones, pueden emitir actos autoritarios susceptibles de impugnarse en amparo. En la inteligencia de que, por su propia naturaleza, ese tipo de órganos emiten, además, otros actos que no resultan impugnables en juicio constitucional.


"...


"Asimismo, al analizar el papel de los notarios públicos en los actos que se someten a su protocolización, el Alto Tribunal destacó como elementos del acto de autoridad, que la relación en que se produce sea de supra a subordinación y que la actuación implique crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular de manera unilateral. Dicho criterio es del tenor siguiente:


"‘NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN).’


"...


"Como se observa, el legislador únicamente ejemplificó las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías (dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto reclamado), pero no abordó las características que deben reunir aquéllas para ser consideradas como autoridades para efectos de la procedencia de dicho juicio. El artículo precitado se mantuvo incólume hasta su derogación el dos de abril de dos mil trece.


"Ahora bien, es importante tener en cuenta que la presente contradicción de tesis debe resolverse a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que dio lugar a las modificaciones sufridas, entre otros, por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de fortalecer el juicio de amparo ‘a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección’.


"...


"Así, se puede decir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo.


"...


"De todo lo anteriormente transcrito, se concluye que a la luz del nuevo alcance del concepto de ‘autoridad’ para efectos del juicio de amparo, no resulta posible que se reclamen todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación derechos fundamentales, sino sólo aquellos homologables a los de autoridad y que tengan su origen en una norma general. En este contexto, el particular que actúa con carácter de autoridad se ubica en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, con lo cual dicha relación se reviste del imperio similar al de la fuerza pública, entendiendo ésta no como un poder coactivo material, en consecuencia, tiene un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, misma que tiene como base una autorización de carácter legal.


"En este orden de ideas, al actuar el particular como un ente con poder público, se encuentra constreñido a la observancia de los derechos fundamentales en un plano jurídico subjetivo, en consecuencia, los actos que fueran realizados sin apego a los derechos humanos pueden ser materia de reclamo a través del juicio de amparo el cual resulta ser el medio de control constitucional idóneo para que los gobernados puedan impugnar los actos de autoridad estatal, o sus equivalentes, que estimen violatorios de su esfera jurídica.


"En resumidas cuentas, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son los siguientes:


"1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.


"2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.


"3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.


"Ahora bien, teniendo en cuenta la evolución que ha tenido el concepto de ‘autoridad responsable’, resulta evidente que tal concepto se encuentra íntimamente vinculado al de acto reclamado. En efecto, para determinar quién puede ser autoridad para efectos de este proceso constitucional, es preciso que se reúnan los elementos que distinguen a un acto de autoridad, por tanto, determinar el concepto de autoridad, es una labor compleja en la que hay que atender las particularidades de cada caso concreto y a la naturaleza del acto mismo.


"...


"Lo anterior demuestra que dichas instituciones financieras no pueden ser ubicadas en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, por el contrario, aquéllas se encuentran en un plano de subordinación con respecto a las autoridades hacendarias, toda vez que ésta, al utilizar diversos agentes económicos como recaudadores impositivos por su ubicación en los distintos actos que dan lugar al pago de las contribuciones, lo que busca es disminuir el costo de su actividad y percibir el monto de las contribuciones con más eficacia y celeridad que si fuera el obligado quien debiera ingresarlo directamente. Para lograr dicho objetivo, resulta necesario ubicar al retenedor en un plano de subordinación respecto a la autoridad hacendaria, a fin de que sea ésta quien vigile el debido cumplimiento de dichas disposiciones tributarias.


"...


"La ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia que dice:


"‘ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la R.I.3.10.5 de la Resolución de M.F. para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes.". Décima Época. Registro: 2010095. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia común, tesis 2a./J. 112/2015 (10a.), página 1797 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas»


De acuerdo con lo ya determinado por esta S., los elementos a tomar en cuenta para considerar que el particular se equipara a una autoridad para efectos del juicio son:


• Que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


• Que omita actos que de realizarse crearían, modificarían o extinguirían dichas situaciones jurídicas.


• Que esas funciones que los particulares realizan estén determinadas por una norma general.


Tomando en cuenta estos elementos, debe decirse que un contrato de prestación de servicios educativos privados no genera actos de autoridad por parte de la institución, sino que origina una relación de coordinación, derivada de un acuerdo de voluntades, en la que las partes actúan en un plano de igualdad. Esto es, los directivos de la universidad privada no realizan acciones investidos de imperio ni por mandato de una norma general.


Es verdad que el derecho humano a la educación contenido en el artículo 3o. de la Ley Suprema es de esencial importancia social, de conformidad no sólo con nuestra Constitución, sino con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales; sin embargo, la estructura jurídica creada para satisfacer tal derecho es compleja, y no sólo el Estado actúa para brindar el servicio, sino también los particulares, a quienes se autoriza a impartir educación, en los términos en que nuestra Carta Magna y las leyes respectivas lo disponen (tal como ocurre en muchos otros países). Es así que el Estado y los particulares pueden impartir educación, en términos de la Constitución Federal, pero los particulares, al hacerlo no se equiparan a una autoridad.


La relación que surge entre un instituto educativo privado y los alumnos no es de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que los sujetos actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, pues se rigen por lo acordado en el contrato de prestación de servicios educativos que al respecto firman, y conforme al cual la institución privada determina los requisitos inherentes al servicio que presta. Contrato que es firmado y reconocido por las dos partes (institución educativa y alumno).


Cuando se contrata la prestación privada de servicios educativos las partes fijan de común acuerdo una retribución económica, y quien contrata el servicio acepta someterse a las disposiciones internas de la institución educativa, en una especie de contrato privado de adhesión para recibir un servicio y no en una norma general.


Las determinaciones que tome una universidad privada con respecto a sus alumnos trascienden en el ámbito privado a los derechos y obligaciones para con la propia institución, pues el origen está en la voluntad de las partes y en la normativa interna que fue aceptada voluntariamente por quién solicitó el servicio.


La universidad privada no ejerce un poder público frente a sus alumnos, sino que actúa conforme a su regulación y al acuerdo de voluntades aceptado por las partes. Esto es así, porque:


1 El origen de la relación alumno-escuela privada es un acuerdo de voluntades, derivado de un contrato civil de prestación de servicios y no el cumplimiento de un mandato establecido en ley.


2 La relación jurídica que surge entre ellos es de coordinación y no de supra a subordinación, en términos de las obligaciones derivadas del acuerdo que firmaron.


Es verdad que para impartir el servicio de educación se requiere contar con autorización del Estado, en términos de las leyes y reglamentos correspondientes; sin embargo, ese hecho no le da el carácter de autoridad a quien presta un servicio educativo privado, pues no sólo en este ramo, sino en muchos otros, el particular requiere obtener una autorización estatal para dedicarse a la actividad que le acomode, y esa condición (contar con autorización del Estado) no lo equipara a una autoridad.


Por todo esto es que, como en un inicio se apuntó, las universidades privadas no son autoridades para efectos del juicio de amparo.


La tesis de jurisprudencia debe quedar redactada de la siguiente manera:


El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre las universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S..


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 3a. VII/92 y 1a./J. 99/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 29 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 199, respectivamente.








_______________

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los tribunales contendientes pertenecen a diferentes circuitos y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


4. Datos de localización: Décima Época, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2669, N.. Registro IUS: 2015464 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas.»


5. Datos de localización: Décima Época, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2670, N.. Registro IUS: 2015465 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas.»


6. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. N.. Registro IUS: 164120.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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