Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27924
Fecha31 Julio 2018
Fecha de publicación31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 77/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 273
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL O EN LOS INCIDENTES DE SUSPENSIÓN, EN LAS QUE EL ACTO RECLAMADO SE RELACIONE CON LAS CONVOCATORIAS A SUBROGATARIOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LAS RUTAS ASIGNADAS AL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA ZONA METROPOLITANA, A FORMAR PARTE DEL "SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE GUADALAJARA, JALISCO". CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.


CONFLICTO COMPETENCIAL 152/2018. SUSCITADO ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 16 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO J.L.P.. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial.(1)


5. SEGUNDO.—Antecedentes. Los hechos relevantes del asunto que se analiza son los siguientes:


a) Juicio de amparo indirecto. R.A.G. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como acto reclamado del secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, la convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 15 asignada al organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo de la zona metropolitana, a formar parte del "Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco" en la ruta complementaria C73, publicada en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete. Señalando que, carecía de establecer las condiciones económicas a que se podría tener derecho ganando la licitación, el número de vehículos que se requieren para la presentación del servicio de transporte público de lo que estribaba gran parte de la inversión que habría de realizarse; la viabilidad del proyecto económico de la subrogación; quién deberá otorgar el contrato de subrogación si la Secretaría de Movilidad no gozaba de facultades para ello y el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana fue extinguido por la abrogación de la ley que lo creó; cómo es que se tenía que acreditar capacidad administrativa, financiera, legal y técnica para atender los requerimientos de dos rutas troncales y una complementaria, si lo que se estaba licitando era una ruta tronca.


b) Del juicio conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (**********), donde en resolución incidental de seis de diciembre de dos mil diecisiete, determinó negar la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, con fundamento en los artículos 128 y 146 de la Ley de Amparo


c) Ello bajo las razones torales consistentes en que:


En la especie se incumplía con lo previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo,(2) toda vez que el quejoso reclamaba la convocatoria a subrogatarios de la ruta 15, para formar parte del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco, en la ruta complementaria C73, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete.


Que la convocatoria reclamada obedecía a la necesidad de contar con un sistema integrado de transporte público, que lograra constituirse como verdadero motor de la movilidad en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco; de ahí que no procedía el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, toda vez que dicha convocatoria tenía como finalidad constituir la estructura de una ruta complementaria de transporte público, vinculada al nuevo modelo de movilidad de la zona metropolitana de Guadalajara, que incide en el interés y bienestar de la sociedad, y de otorgarse la medida se contravendría lo establecido en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en la medida en que se obstaculizaría la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, declarada como causa de utilidad pública e interés social, con los consecuentes daños y perjuicios que se pudieran generar directa o indirectamente a los usuarios.


Por tanto, debía prevalecer el interés social y la observancia de las disposiciones de orden público orientados a garantizar la prestación del servicio público de transporte, siendo improcedente conceder la medida suspensional definitiva solicitada, con el argumento de que se dejaría sin efectos la concesión del quejoso, además de que de los actos reclamados no se advertía que se estableciera que se dejara sin efectos entre otras, las concesiones, para la ruta que explota el aquí quejoso.


Que de conformidad con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, de concederse la medida cautelar solicitada, se ocasionaría perjuicio al interés social y se contravendrían normas, que acorde a lo expuesto en párrafos precedentes, son de orden público, porque para que no se aplicara al quejoso los acuerdos y resoluciones combatidas, se le permitiría operar al margen de las nuevas reglas que ordenan la prestación del servicio público, a efecto de que éste se realice con calidad y seguridad, lo cual sería en detrimento de la sociedad, a quien se causaría un perjuicio con el otorgamiento de dicha medida.


d) Recurso de revisión. Inconforme, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, R.A.G., a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, R.D.G.A., interpuso recurso de revisión incidental.


e) Declaración de incompetencia. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (**********), donde en sesión de uno de marzo de dos mil dieciocho, su Pleno concluyó en carecer de competencia, por razón de materia, con motivo de las consideraciones siguientes:


"En efecto, como la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se relacionan con la libre competencia y concurrencia, pues están relacionados con el funcionamiento eficiente del mercado de servicio de transporte este órgano jurisdiccional, carece de legal competencia para resolver el presente recurso de revisión incidental, pues le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de (sic) Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y con jurisdicción en toda la República.


"La base jurídica para ello, se contiene en los artículos 28, fracciones VII y VIII, 94, sexto párrafo y décimo segundo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma, se publicó el once de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, 46 de la Ley de Amparo, que disponen: (los transcribió)


"...


"El numeral 46 en cita, expresamente, prevé que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o recurso y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea.


"Por su parte el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 22/2013, en lo que interesa determinó la transformación de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y con jurisdicción en toda la República, tal como se advierte de los puntos cuarto, sexto y séptimo de dicho acuerdo que dicen: (lo transcribió)


"...


"Además, dicha S. invocó la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, que integró, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» T.X., marzo de 2009, página 412, del rubro y texto que dice: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (la transcribió)


"Ahora bien, como la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial 1/2014, determinó que la competencia a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se actualiza en dos supuestos, primero, cuando el asunto versa sobre actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y segundo, en el caso de que se trate de actos sobre temas específicos de competencia y libre concurrencia, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los emitió.


"Este Tribunal Colegiado procede al análisis del caso, para determinar si se actualizan esos supuestos de competencia.


"Luego en el caso en la demanda de amparo indirecto, se señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"‘III. Autoridades responsables. Tienen ese carácter: El secretario de Movilidad del Estado de Jalisco.


"‘IV. Actos reclamados.


"‘a) Del secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, se reclaman de anticonstitucional la convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 15 asignada al organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo de la zona metropolitana, a formar parte del «Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco» en la ruta complementaria C73, publicada en el periódico oficial ‘El Estado de Jalisco’, el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete.’ (foja 1 juicio)


"De lo que se advierte que el quejoso reclamó del secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, se (sic) a convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 15 asignada al organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, a formar parte del ‘Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco’ en la ruta complementaria C73, publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete.


"Por un lado, de tal precisión, se concluye que en el caso no se actualiza el primer supuesto de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, a que hizo referencia la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el precedente citado, en razón de que en los actos reclamados en la demanda de amparo indirecto, respecto de los cuales los quejosos solicitaron la medida suspensiva, no se encuentra ninguno que haya sido emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"Sin embargo, se conviene en que se actualiza el segundo supuesto, precisado por la S. citada, relativo a que el acto reclamado por el quejoso y sobre el cual solicitó la suspensión definitiva, tratan sobre temas específicos de competencia y libre concurrencia, por lo que el órgano competente es el Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


"En efecto, en la demanda de amparo indirecto, el quejoso en esencia reclama la convocatoria para el otorgamiento de concesiones y contratos de subrogación para rutas complementarias Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, así como las bases legales, técnicas y financieras para el otorgamiento de concesión sobre esas rutas, publicada el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’.


"En tanto que el impetrante, por su propio derecho, como personas físicas, en su carácter de subrogatario del servicio público de transporte colectivo en la zona metropolitana de Guadalajara en la ruta denominada 15, con motivo del contrato de subrogación identificado como S-0075, promovió el juicio de amparo y solicitó la suspensión del acto reclamado en la demanda de garantías.


"De todo lo anterior, se puede advertir que el acto reclamado respecto del cual se solicitó la suspensión, está vinculado directamente con la materia de competencia económica, dado que constituyen un instrumento regulatorio en un mercado (transporte) que forma parte de los temas estratégicos de la economía nacional, pues el planteamiento del quejoso, relacionado con el desconocimiento de un derecho de toda persona, no solamente las personas jurídicas, oponible a toda licitación pública en términos del artículo 134 constitucional, que exige al estado asegurarse de obtener la mejor de las condiciones para otorgar el servicio público que licita, para la prestación de transporte público de pasajeros, lo que obliga a la autoridad a justificar la exclusión de las personas en la participación de una licitación, esto es, en cuanto a la restricción para operar como persona física en su calidad de subrogatarios, sin duda está relacionada con la libre competencia y concurrencia, así como con actos relacionados con el funcionamiento eficiente del mercado de servicio de transporte. (negritas agregadas)


"Consecuentemente, dadas las particularidades del caso, este Tribunal Federal carece de competencia legal para conocer y resolver este recurso de revisión, ya que se surte la competencia para conocer de este asunto en revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México y con jurisdicción en toda la República.


"Por tanto, conforme a lo previsto en los numerales 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal; 46 de la Ley de Amparo, debe declararse legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión incidental de que se trata y remitirlo al Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno, con residencia en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, con jurisdicción en toda la República, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, para que lo turne en los términos que proceda.


"Finalmente, debe decirse que tampoco es obstáculo para establecer que debe declinarse la competencia, que el presidente de este tribunal hubiera admitido el presente recurso, ya que dicho auto es de los que no causan estado por ser una determinación de carácter preliminar tendente a la prosecución del procedimiento ..."


f) Con motivo de lo anterior, se turnó el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República (**********), donde en resolución de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, su Pleno determinó no aceptar la competencia por materia planteada en razón de que:


El tema a dilucidar no se relacionaba en concreto con una cuestión relativa a telecomunicaciones, esto es, con la regulación, explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y de otros insumos esenciales. Ni tampoco con la materia de competencia económica, en lo relativo a la regulación de los participantes de los mercados vinculada con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia.


Corrobora lo anterior, el hecho de que la naturaleza del propio acto reclamado al secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, que se hizo consistir en la convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 15 asignada al organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo de la zona metropolitana, a formar parte del "Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco" en la ruta complementaria C73, publicada en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete; el cual no es una resolución dictada por alguno de los órganos autónomos a lo que alude el artículo 28 constitucional, a saber, Comisión Federal de Competencia Económica o Instituto Federal de Telecomunicaciones, aunque el tema de fondo de la controversia en el juicio de amparo, se relaciona con aquella convocatoria.


De modo que si el acto reclamado no se vincula con las facultades que constitucional y legalmente, se confirieron a los Tribunales Colegiados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, dado que el acto impugnado no deriva de actividades en materia de su especialidad, ni fue emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones; entonces el acto reclamado sólo es de naturaleza administrativa genérica; por tanto, no le correspondía el conocimiento del asunto por razón de materia, sino al órgano jurisdiccional que previno, esto es, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


6. TERCERO.—Existencia del conflicto. De los antecedentes narrados, se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.(3)


7. Lo anterior, en razón de que tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión incidental, interpuesto contra la resolución incidental dictada el seis de diciembre de dos mil diecisiete, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (**********), consistente en negar la suspensión definitiva.


8. CUARTO.—Estudio. Esta Segunda S. considera que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer el recurso de revisión incidental interpuesto en el juicio de amparo indirecto **********, por las razones siguientes:


9. La competencia por materia, se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, lo que permite que los juzgadores resuelvan con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento al ser especialistas en la materia que les corresponde, en protección al derecho de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional.


10. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 145/2015 (10a.), citada por analogía en la especie, de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(4)


11. Por otro lado, para establecer la competencia de un Tribunal Colegiado, se debe prescindir de los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa, pues éstos sólo evidencian cuestiones subjetivas y no constituyen un criterio que determine la competencia del asunto; como queda de manifiesto en la jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(5)


12. En la especie, el ahora recurrente promovió juicio de amparo indirecto, solicitando la suspensión del acto reclamado, contra el secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, reclamando de su parte la convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 15 asignada al organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo de la Zona Metropolitana, a formar parte del "Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco" en la ruta complementaria C73, publicada en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete con motivo de que era omisa en establecer las condiciones económicas a que se podría tener derecho ganando la licitación, el número de vehículos que se requieren para la prestación del servicio de transporte público de lo que dependía una gran parte de la inversión que habría de efectuarse; la viabilidad del proyecto económico de la subrogación; quién deberá otorgar el contrato de subrogación si la Secretaría de Movilidad carecía de facultades para ello y el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, ha sido extinguido por la abrogación de la norma que lo creó; cómo es que se tenía que acreditar la capacidad administrativa, financiera, legal y técnica para atender los requerimientos de dos rutas troncales y una complementaria, si precisamente lo que se estaba licitando era una ruta tronca.


13. De lo que resulta patente que la litis del recurso de revisión incidental que es motivo del conflicto competencial, vinculada previamente si se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, no se relaciona de forma alguna, con las facultades que constitucional y legalmente se confirieron a los Tribunales Colegiados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, pues el acto reclamado no deriva de tales actividades, no fue emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino por una autoridad administrativa estatal en aplicación de la legislación local en materia de movilidad y transporte colectivo del Estado de Jalisco.(6)


14. Ahora, importa destacar que para que se actualice la competencia de un Tribunal Colegiado Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se requiere que el acto, se vincule con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; por tanto, la competencia, se surte en favor de los Tribunales Colegiados especializados sólo cuando se reclamen actos relacionados con el ejercicio de las actividades anteriormente precisadas.(7)


15. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.) de esta Segunda S., visible en la página mil noventa y dos, de la Décima Época, Libro 33, Tomo II, correspondiente a agosto de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2016, a las 10:05 horas» que lleva por título, subtítulo y contenido los siguientes:


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. Para fijar la competencia por materia en el juicio de amparo debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, además de lo sostenido en la tesis 2a./J. 119/2015 (10a.),* cuando se impugnen, entre otros supuestos, actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, la competencia se surte en favor del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; y cuando se reclame una resolución derivada de actos realizados por una autoridad administrativa, y tanto la naturaleza de la autoridad responsable como la del acto reclamado son administrativas, corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sin que sea el Especializado."


16. En similares términos a los aquí presentados, resolvió por unanimidad de cinco votos esta Segunda S. de la Suprema Corte de la Nación, en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el conflicto competencial 113/2016, bajo la ponencia el señor M.J.L.P..


17. Además, resulta en apoyo de la decisión alcanzada, la jurisprudencia aprobada por esta Segunda S. en sesión privada de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE REFIERE A LA VERIFICACIÓN DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS DISPOSITIVOS QUE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA OPERACIÓN DE EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.";(8) la cual fortalece, en lo general, la competencia optada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer el recurso de revisión incidental del que deriva este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.L.P. hizo suyo el asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, 2a./J. 45/2015 (10a.) y 2a./J. 145/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1239 y 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, respectivamente.








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1. Lo anterior, conforme a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en tanto que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito y para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ..."


3. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


4. "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia."


5. "De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


6. Lo cual fue señalado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en cuanto a que el acto reclamado no se vincula con las facultades que constitucional y legalmente se confirieron a los Tribunales Colegiados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, dado que el acto impugnado no deriva de actividades en materia de su especialidad, ni fue emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones; entonces el acto reclamado sólo es de naturaleza administrativa genérica.


7. El punto sexto del Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció la creación y especialización de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. Asimismo, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, en el que se reformaron y adicionaron los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal, determinó que la competencia de tales órganos jurisdiccionales especializados está vinculada, de manera concreta, con la materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en términos del artículo 28 constitucional.


8. "Cuando en un juicio de amparo se reclaman cuestiones concernientes a la verificación de la regularidad constitucional de los artículos que establecen las funciones de las autoridades respecto de la planeación, regulación, administración, control y supervisión del servicio público y privado de transporte, incluyendo la operación de las empresas de redes de transportes y aun cuando dicho análisis se proponga a la luz del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá resolver la temática propuesta, es necesario atender a la naturaleza de las normas reclamadas; al respecto, las pertenecientes al derecho administrativo están vinculadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración, mientras que las de naturaleza administrativa especializada en competencia económica, regulan las características estructurales del mercado, previendo hechos o actos de los agentes económicos que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para contender en los mercados. Por tanto, en virtud de que la naturaleza de las normas combatidas no se relaciona con la permisión o prohibición de conductas anticompetitivas, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, la competencia para conocer de los juicios de amparo recae en los órganos jurisdiccionales en materia administrativa."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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