Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 329
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 73/2018 (10a.)
Número de registro27926
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del mismo Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, y que aunque su actuación se circunscribió en apoyar el dictado de la resolución respectiva, la competencia de este Alto Tribunal se actualiza debido a que en el Trigésimo Segundo Circuito no existe Pleno de Circuito que pueda resolver la contradicción de criterios suscitada, razón por la cual, es competente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de criterios denunciada, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(1)


8. SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 695/2014,(2) del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, del cual derivó el amparo en revisión 460/2014 (expediente auxiliar 850/2014), del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz), razón por la cual, se acredita que fue denunciada por el autorizado de una de las partes en uno de los asuntos que motivaron el presente asunto.


9. TERCERO.—Ahora bien, para efectos de claridad, del escrito de denuncia de la presente contradicción de tesis se advierte que el autorizado de la parte quejosa del juicio de amparo 695/2014, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, refiere que se actualiza la contradicción de criterios, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, sostuvo que la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima establece un plazo mayor que el dispuesto por la Ley de Amparo vigente para el otorgamiento de la suspensión provisional, razón por la cual, el particular no tiene la obligación de agotar el principio de definitividad (juicio administrativo contencioso estatal), previamente a la promoción del juicio de amparo.


10. Por su parte, refiere que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostuvo que la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima no establece un plazo mayor que el dispuesto en la Ley de Amparo vigente para el otorgamiento de la suspensión provisional, por lo cual, consideró que el particular sí tiene la obligación de agotar el principio de definitividad (juicio contencioso administrativo local) previamente a la promoción del juicio de amparo.


11. En virtud de lo expuesto, en aras de dar seguridad jurídica a los gobernados, el denunciante solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva la contradicción de tesis que somete a su consideración, con la finalidad de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, sobre la obligatoriedad de agotar o no el juicio contencioso administrativo en el Estado de Colima, previamente a la promoción del juicio de amparo.


12. Con el fin de dilucidar el tema que dio origen a la contradicción de tesis es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes:


13. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa de E., Veracruz, falló, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el amparo en revisión 460/2014, en el cual revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional, y respecto al tema del presente asunto, consistente en determinar si a la luz de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, era necesario agotar el principio de definitividad previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, es decir, si de forma previa al juicio de amparo es necesario promover el juicio contencioso administrativo estatal, resolvió lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio de la cuestión planteada en el recurso de revisión. Uno de los agravios es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado por el J. a quo, como se explicará.


"La parte quejosa y recurrente sostiene, en su primer agravio, que contrariamente a lo que afirmó el J. de Distrito, el plazo para obtener la suspensión en el juicio contencioso administrativo es mayor al establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional; y, sobre dicha disertación, la aquí disconforme alega que se ubica en uno de los supuestos de excepción al principio de definitividad y, por ende, señala que sí es procedente la vía de garantías que incoó, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad.


"Para mejor comprensión de lo que se resolverá, debemos traer a cuenta las consideraciones que se externaron en la sentencia impugnada acerca del plazo para obtener la suspensión en el juicio contencioso administrativo, en relación con la temporalidad en que debe resolverse sobre la suspensión provisional en el amparo; mismas que se reproducen enseguida:


"...


"Como se ve, el resolutor de primer grado consideró que tanto la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, como el ordenamiento que regula al juicio de amparo, establecen que la petición de suspensión debe proveerse dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de que se presentó la solicitud respectiva; postura que apoyó en las premisas siguientes:


"i. La Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima no prevé plazo específico para acordar lo relativo a la suspensión; no obstante, en su artículo 3, prevé que los juicios que se promuevan ante dicho tribunal se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que regula dicha legislación y ante la falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo que prescribe, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima.


"ii. El artículo 113 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (sic) prevé que el secretario dará cuenta con las demandas, contestaciones y promociones que se reciban, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación y acordara lo relativo.


"iii. Consecuentemente, el tribunal contencioso local debe proveer la suspensión dentro del plazo de veinticuatro horas. Lo que se corrobora, porque el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado impone la obligación al tribunal de notificar sin demora la suspensión de los actos que se impugnan.


"iv. Por su parte, el artículo 112 de la Ley de Amparo prevé que el órgano que conozca de la demanda de amparo deberá proveer sobre la suspensión dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la solicitud de dicha medida.


"En contra de lo así decidido, la parte disconforme, en su primer agravio, aduce, en síntesis, que el J. de Distrito hizo una incorrecta interpretación del artículo 113 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima al señalar que:


"...


"Como se adelantó, los precitados argumentos resultan fundados.


"Preliminarmente, debemos precisar que el seis de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los numerales 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; este último, en su texto actual de la fracción IV, dispone:


"(se transcribe)


"Así, con motivo de la reforma constitucional en comento, en la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece –que resulta aplicable ya que la demanda de amparo que originó el presente asunto se presentó el diez de abril de dos mil catorce–, el principio de definitividad que rige al juicio de garantías sufrió reformas importantes, ya que se adicionaron reglas de excepción al aludido principio.


"Para comprobar lo anterior, se transcriben a continuación los artículos de la Ley de Amparo abrogada y de la vigente que se refieren a la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad en materia administrativa; subrayándose la parte en que difieren:


"(se inserta cuadro comparativo)


"Del cuadro comparativo anterior se advierte que en la Ley de Amparo vigente –reiterando lo establecido en el artículo 107, fracción IV, constitucional–, nuevamente se contemplaron las excepciones al principio de definitividad relativas a la exigencia de mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva y si el acto reclamado carece de fundamentación.


"Sin embargo, se adicionaron reglas de excepción que no se preveían en la Ley de Amparo abrogada, entre las cuales, en lo que al caso interesa, desataca que dichas leyes no establezcan plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional.


"Así pues, en el agravio en análisis la parte recurrente alega que, contrariamente a lo que sentenció el J. de Distrito, se ubica en la excepción descrita, dado que conforme a las reglas que rigen el juicio contencioso administrativo en el Estado de Colima, en esa vía de nulidad es mayor el plazo para resolver sobre la suspensión que el establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional.


"Bajo ese contexto, es necesario acudir a los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo en vigor, que prescriben:


"(se transcriben)


"De la interpretación relacionada de los numerales en consulta se colige, en lo que al caso interesa, que el J. de Distrito debe pronunciarse sobre la suspensión provisional del acto reclamado dentro del día hábil siguiente en que se presentó la demanda de amparo o la solicitud correspondiente o, en su caso, desde que tal petición le fue turnada.


"Por su parte, en relación con el momento procesal en el que debe proveerse acerca de la suspensión de los actos cuya nulidad se demanda, los artículos 41 y 42 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima señalan:


"(se transcriben)


"Como se ve, el ordenamiento que regula al juicio administrativo en el Estado de Colima establece que la suspensión de los actos impugnados podrá concederse en el auto en que se admita la demanda, o en cualquier otro tiempo cuando se pida con posterioridad, siempre y cuando no se haya resuelto el contencioso en cuestión.


"Empero, en tales preceptos y en el resto de las disposiciones de dicho cuerpo normativo, no se consigna cuál es el plazo para proveer sobre la admisión de la demanda, ni tampoco se especifica en qué término debe dictarse la medida suspensiva solicitada.


"Cabe aclarar que, según se señaló en la sentencia recurrida, para esclarecer tal aspecto el J. de amparo dijo remitirse al artículo 113 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, tal mención es errónea, ya que el ordenamiento federal que citó no resulta aplicable al ámbito local, además, en su articulado no prevé un numeral ‘113’; de ahí que puede inferirse que lo que el a quo quiso decir es que acudía al numeral 113 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, que establece:


"(se transcribe)


"Hechas las precisiones anteriores, corresponde dar respuesta al agravio en estudio.


"Pues bien, en opinión de este Tribunal Colegiado, es fundado lo que aduce la parte quejosa y recurrente en el sentido de que es jurídicamente incorrecto que el J. de Distrito haya considerado que del último de los preceptos transcritos –113, fracción I, de la ley contenciosa administrativa estatal– se desprende que: ‘... el tribunal contencioso local debe proveer la suspensión dentro del plazo de veinticuatro horas ...’


"Habida cuenta que, como acertadamente se alega, en el texto de la fracción I del artículo 113 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, sólo se consigna la obligación de los secretarios del órgano jurisdiccional en mención de: ‘... Dar cuenta al presidente con las demandas, contestaciones y promociones que se reciban, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación ...’, sin que en ningún momento prescriba que el acuerdo relativo a dicha cuenta deba dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se recibió la demanda o la promoción respectiva, pues lo único que señala dicha hipótesis normativa en torno a los ‘acuerdos’ es que el secretario tiene que tratar con el presidente lo relativo a las audiencias, al señalar: ‘... acordar con él lo relativo a las audiencias del tribunal’.


"Luego, es inconcuso que del enunciado contenido en el artículo 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en oposición a lo «que» apreció el J. de Distrito, no se obtiene que la determinación respecto de la suspensión se dicte dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de que se recibió la demanda de nulidad o la petición correspondiente.


"Dicha postura se fortalece si se tiene presente que la locución ‘cuenta’, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: ‘Acción y efecto de contar’ y sobre esa definición gramatical, desde el punto de vista forense, la expresión ‘Dar cuenta’, empleada por el legislador colimense en la mencionada disposición legal, no puede entenderse como la acción de dar respuesta a las demandas o solicitudes promovidas, sino como la obligación legal del secretario de informar al titular del órgano jurisdiccional acerca de los diversos ocursos que se presentaron para su consideración; máxime que dentro de las tareas que deben realizar los citados secretarios, conforme a la diversa fracción III del referido artículo 113, se comprenden las de proyectar las resoluciones que les indique el presidente del tribunal.


"Por ende, del enunciado de la fracción I del artículo 113 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima únicamente se desprende que los secretarios darán cuenta al presidente de ese tribunal administrativo con los escritos o promociones que se presentan, dentro del plazo de veinticuatro horas previsto para ello; mas no que en ese lapso deba emitirse el acuerdo relativo a las peticiones formuladas, como la relativa a la suspensión de los actos impugnados.


"Aún más, si en el artículo 41 –antes reproducido– de la ley que regula el juicio de nulidad local sólo se consigna que la suspensión de los actos impugnados podrá concederse en el auto en que se admita la demanda, pero sin indicar en ninguna otra porción normativa cuál es el plazo para proveer sobre tal admisión, ni para acordarse sobre dicha suspensión, entonces, como lo señaló el J. de Distrito –aunque sin concluir la idea dado que no señaló numeral alguno–, debemos acudir a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, el cual resulta aplicable, atento lo dispuesto en el artículo 3 del tantas veces (sic) ordenamiento contencioso administrativo local.


"Y, en tal tesitura, como se esgrime en el agravio en estudio, para establecer el plazo a que se ha hecho mención –para acordar sobre la admisión de la demanda, o para conceder o negar la suspensión– debemos remitirnos al numeral 89 de la ley adjetiva civil en cuestión que, en la parte que interesa, dispone que los autos deben dictarse dentro de los tres días siguientes a la promoción correspondiente; tal y como se advierte de su contenido:


"(se transcribe)


"Por consiguiente, a juicio de quienes esto resuelven, es fundado el planteamiento de la parte disconforme en la medida de que de la interpretación conjunta de los artículos 41, 42 y 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en relación con el diverso 89 del Código de Procedimientos Civiles de esa misma entidad federativa, de aplicación supletoria, se colige que el particular puede formular su solicitud de suspensión por escrito mediante la demanda de nulidad o en cualquier otro momento hasta antes de que se dicte sentencia, y que el secretario del tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, dará cuenta con tal petición al titular del órgano jurisdiccional para que este último, en su calidad de resolutor, dentro de los tres días siguientes a que se efectuó esa petición, decida sobre su concesión o no.


"Y, a partir de dicha intelección, es innegable que la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima excede el lapso para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado en el juicio de garantías; pues como ya señaló, conforme a los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo en vigor, la decisión de la suspensión provisional del acto reclamado se emite dentro del día hábil siguiente a la recepción del escrito de demanda o, en su caso, desde que tal petición fue turnada al Juzgado de Distrito; mientras que, atento las disposiciones que rigen el juicio de nulidad, la decisión que recaiga a la petición de la suspensión puede decretarse dentro de los tres días siguientes a que se efectuó esa petición.


"...


"Entonces, si la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima establece un plazo mayor que el que dispone la Ley de Amparo vigente para el otorgamiento de la suspensión provisional, es claro que aquel ordenamiento no colma uno de los requisitos fijados por el legislador para exigir a la parte quejosa agotar previamente el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, como es la celeridad de la tramitación con que se cuenta para adoptar la decisión que corresponda sobre la suspensión provisional.


"Así pues, contrariamente a lo resuelto por el a quo, y como se alega en el agravio en estudio, en razón de la falta de expeditez (sic) en el trámite de la suspensión provisional del acto impugnado en comparación de lo establecido en la Ley de Amparo, no existe la obligación por parte de la impetrante y recurrente de agotar el juicio contencioso administrativo de forma previa al juicio de amparo y, por ende, es procedente este último en relación con los actos reclamados.


"En tales condiciones, al no configurarse la causa de improcedencia que motivó el sobreseimiento que se decretó, se impone revocar la sentencia objeto de revisión; y en vista de que las partes no hicieron valer un diverso motivo de improcedencia, ni este Tribunal Colegiado advierte que se surta algún otro impedimento legal, entonces, con fundamento en la fracción V(3) del artículo 93 ídem, se procede a examinar la cuestión efectivamente planteada en el presente juicio constitucional."


14. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en sesión de ocho de julio de dos mil dieciséis, resolvió el recurso de queja 128/2016, en el que sostuvo respecto al tema referido, lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio de la resolución impugnada.


"Los agravios hechos valer por el recurrente resultan infundados, en atención a las consideraciones que adelante se expondrán.


"...


"Como se precisó anteriormente, el J. Federal estima que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque el quejoso, antes de acudir a la protección constitucional, debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, en virtud de que el acto que reclama lo constituye la determinación de las autoridades de dar por terminado anticipadamente el contrato de adquisición del servicio de alimentación para los centros penitenciarios del Estado de Colima.


"Ahora, el disconforme en sus agravios sostiene, esencialmente, que indebidamente el J. Federal desecha la demanda de amparo, toda vez que no se encuentra obligado a agotar el recurso ordinario de defensa, pues en el caso, se actualiza la excepción al principio de definitividad debido a que la suspensión de los efectos del acto reclamado prevista en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, además de que prevé mayores requisitos para su otorgamiento, el plazo que tiene la autoridad jurisdiccional para proveer sobre la misma es mayor.


"Así –aduce el recurrente– en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, por un lado, para que pueda concederse la suspensión del acto reclamado, se exige como requisito extra que no se deje sin materia el juicio y, por otro, el término con el que cuenta el tribunal para conceder la suspensión es de tres días, por lo que es claro que no se encuentra obligado a agotar el recurso ordinario, en virtud de que en la Ley de Amparo no se tienen tales exigencias; además que en esta ultima el término para conceder la suspensión es de veinticuatro horas.


"Por lo que –dice el recurrente– resulta incorrecto lo señalado por el J. Federal, al considerar que los requisitos para el otorgamiento de la suspensión es igual en ambas leyes y, en consecuencia, estaba obligado a agotar primeramente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima.


"Los agravios resumidos son infundados.


"De inicio, es dable mencionar que el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, establece la procedencia del amparo contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.


"Sin embargo, establece la necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa si conforme a las leyes que los rigen se suspenden los efectos del acto reclamado de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional.


"En ese tenor, este tribunal conviene con el J. Federal, pues la causa de improcedencia que se advierte actualizada es la prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone:


"...


"El precepto transcrito establece que se actualiza la improcedencia del juicio de amparo cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dicho acto mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la ley que norma a este medio procesal de tutela constitucional consigna para conceder la suspensión definitiva.


"Dicho normativo también precisa que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación.


"Conforme a lo anterior, para que se configure la causa de improcedencia a estudio, se requiere que:


"1. El acto reclamado emane de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;


"2. Dicho acto deba ser revisable de oficio, conforme a las leyes que lo rijan o proceda en su contra algún recurso, juicio o medio de defensa legal;


"3. Por virtud de esa revisión oficiosa o de ese recurso, juicio o medio de defensa, el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o nulificado;


"4. Puedan suspenderse los efectos del acto reclamado, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado;


"5. Para la procedencia de tal suspensión no se exijan mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta última ley; y,


"Con la salvedad de que no existe obligación de observar el principio de definitividad cuando el acto impugnado carezca de fundamentación, cuando únicamente se aleguen violaciones directas a la Constitución, o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley contemple su existencia.


"Así las cosas, este tribunal estima que el J. de Distrito correctamente considera actualizada la causa de improcedencia a que alude el mencionado precepto, ello en razón de que la parte quejosa reclama de las autoridades señaladas como responsables la determinación de dar por terminada de manera anticipada la vigencia del contrato número SA/-01/2012/SSP/CJ y su addendum, a consecuencia del fallo emitido el trece de abril de dos mil dieciséis dentro de la licitación pública nacional 06002-005-16, convocada el doce de marzo del año en curso, a través del cual se adjudica a diversa persona el servicio provisión de alimentos para los Centros de Reinserción Social del Estado de Colima.


"...


"Los elementos señalados en los puntos cuarto y quinto (que puedan suspenderse los efectos del acto reclamado, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado y que para la procedencia de tal suspensión no se exijan mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta última ley), también se cumplen.


"Al efecto, para determinar si los requisitos de la suspensión en el juicio de nulidad no son mayores a los que regula la Ley de Amparo, en cuanto a la procedencia y el plazo, es indispensable comparar ambas instituciones, siendo necesario considerar los preceptos que las norman.


"Los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima prevén lo siguiente:


"(se transcriben)


"Por su parte, los artículos 112, primer párrafo, 125, 128, 130, 131, 132, 135, 138 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan la suspensión del acto reclamado a petición de parte en el juicio de amparo, prevén lo siguiente:


"(se transcriben)


"...


"Al efecto, es preciso destacar que la suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio relativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio de garantías en lo principal.


"Así, el objeto primordial de la suspensión consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; por tanto, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si tal consumación ocurre, no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede en el caso que se conceda el amparo.


"Esto es, no solamente la suspensión tiene como único objeto mantener viva la materia de amparo, sino que también se propone evitar al agraviado durante la tramitación del juicio de amparo los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle; de ahí que resultaría erróneo afirmar que en la Ley de Amparo no se contemple el requisito que impida que se deje sin materia el juicio.


"Asimismo, deviene infundado lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que el plazo específico para acordar lo relativo a la suspensión es mayor en la Ley de lo Contencioso Administrativo que en la Ley de Amparo.


"Al respecto, el recurrente sostiene que el término que tiene el tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión es de tres días, y no veinticuatro horas como erróneamente refiere el J., pues así lo establece el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.


"Sin embargo, tal como se señaló en párrafos anteriores, el plazo establecido para decretar la suspensión en ambas legislaciones es el mismo (veinticuatro horas); ello de conformidad con los artículos 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, de aplicación supletoria a la Ley de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Colima, y 112 de la Ley de Amparo.


"Por consiguiente, resulta infundado el agravio planteado por el recurrente, en el sentido de que resulta aplicable al caso el artículo 89 y no el artículo 66, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, pues –dice– la cuenta que da un secretario a un J. respecto de cualquier escrito que recibe, no hace las veces de un acuerdo, sino simplemente constituye un acto a través del cual el secretario informa al J. de la presentación del escrito para que éste a su vez se pronuncie al respecto a través de un acuerdo.


"Empero, dicho artículo resulta inaplicable al caso, si se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 66 del referido ordenamiento aplicado supletoriamente a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, el secretario de Acuerdos se encuentra obligado a dar cuenta al J. de la causa de todos los escritos y promociones recibidas a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y éste a su vez acordarlas en esa fecha, en atención al principio de justicia pronta y expedita consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tal situación se corrobora del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, que impone la obligación al tribunal contencioso de notificar sin demora la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan a las autoridades demandadas para su cumplimiento.


"Por su parte, el artículo 112 de la Ley de Amparo prevé que el órgano que conozca de la demanda de amparo, deberá proveer dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la solicitud de la suspensión del otorgamiento o negativa de dicha medida.


"Así las cosas, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima aplicada supletoriamente a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, como la Ley de Amparo, prevén medularmente que se debe proveer el otorgamiento o negativa de la suspensión, dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la solicitud correspondiente.


"Por todo lo anterior, se deduce que los requisitos de procedencia y plazo para otorgar la suspensión por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Colima, no son mayores a los de la suspensión en el juicio de amparo.


"Por tal motivo, el quejoso también puede solicitar la suspensión de los actos consistentes en la determinación de las autoridades de dar por terminado anticipadamente el contrato de adquisición, del servicio de alimentación para los centros penitenciarios del Estado de Colima, en el juicio de nulidad, por ello, el promovente del juicio de amparo se encuentra obligado a observar el principio de definitividad.


"...


"En esa tesitura, no se configuran las excepciones del principio de definitividad descritas en el apartado cuatro.


"Por consiguiente, se materializan todos los supuestos que conforman la hipótesis de improcedencia prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


"Por estas razones, la parte quejosa, antes de acudir al juicio de amparo, debió promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Colima, en observancia a la definitividad, ya que no se está en presencia de algún supuesto de excepción a dicho principio. ..."


15. CUARTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


16. Para comprobar que una contradicción de tesis es existente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


17. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea existente, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones:


18. a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


19. b) Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


20. Al respecto, la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes, señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


21. Conforme al criterio jurisprudencial previamente transcrito, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia, hayan:


22. A. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


23. B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


24. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, puesto que lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


25. Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse.


26. Lo anterior, debido a que no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


27. Cabe precisar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, visible en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


28. Una vez determinado lo anterior, ahora procede señalar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


29. a) Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa de E., Veracruz.


30. La empresa quejosa presentó demanda de amparo indirecto, en la cual reclamó del síndico del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, la emisión del oficio DAJ/144/2014, de doce de marzo de dos mil catorce, que contiene la respuesta negativa recaída a la petición que previamente le formuló al citado Ayuntamiento, solicitándole la clausura o cierre definitivo de la estación de servicio gasolinera, ubicada en la Avenida Elías Zamora Verduzco, Barrio I, Valle de las Garzas, en Manzanillo, Colima.


31. Admitida la demanda de amparo y seguidos los trámites de ley, el J. de Distrito dictó sentencia, en la cual sobreseyó en el juicio con apoyo en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, al estimar oficiosamente que se configuró la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del numeral 61 del citado ordenamiento.


32. Dicho fallo se sustentó en la consideración esencial de que se inobservó el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, pues en contra del citado oficio DAJ/144/2014, no se agotó el juicio de nulidad previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, dado que, en opinión del J. a quo, los requisitos de procedencia y el plazo para otorgar la suspensión en dicha vía ordinaria no son mayores a los que se exigen en el juicio de garantías, conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, por lo que estimó que no opera alguna de las excepciones al principio de definitividad.


33. En sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa de E., Veracruz, revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito de origen y concedió el amparo solicitado.


34. Ahora bien, en cuanto al tema que aquí nos ocupa, relativo a determinar si para efectos de la procedencia del juicio de amparo, es necesario o no agotar el principio de definitividad a la luz de las disposiciones de Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, es decir, si para la procedencia del juicio de amparo, es o no necesario previamente promover el juicio contencioso administrativo local, tomando en cuenta el plazo para el otorgamiento de la suspensión provisional en este último, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que la referida ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional, en comparación con el previsto en la Ley de Amparo, razón por la cual opera la excepción al principio de definitividad previsto en dicho ordenamiento jurídico y, por tanto, el juicio de amparo es procedente, a pesar de que contra el acto que el quejoso reclama, no se haya promovido de forma previa el juicio contencioso administrativo estatal.


35. b) Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


36. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, J.E.R.C., representante legal de Restaurantes Industriales Pozolcali, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo indirecto contra de diversas autoridades, de las cuales reclamó: a) el fallo emitido el trece de abril de dos mil dieciséis, dentro de la licitación pública nacional número 06002-005-16, convocada el doce de marzo de dos mil dieciséis, cuyo objeto es la adquisición del servicio de alimentación para los centros de reinserción social del Estado de Colima, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; b) el contrato que se haya firmado o se pretendiera firmar con motivo del fallo referido; c) el procedimiento de licitación pública en que el citado fallo fue emitido; y, d) cualquier acto, procedimiento y/u omisión realizado o que se trate de realizar, tendiente al desconocimiento del contrato SA/01/2012/SSP/CJ y su addendum, celebrado con fecha veinte de enero de dos mil doce, entre la quejosa y el secretario de Administración y Gestión Pública del Gobierno del Estado de Colima, cuyo objeto fue proporcionar el servicio de alimentación para los centros de penitenciarios del Estado de Colima.


37. Por auto de catorce de abril de dos mil dieciséis, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima registró la demanda de amparo con el número 566/2016 y, una vez analizada, determinó desecharla, ya que consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, previo a promover el juicio de amparo.


38. En contra de dicha determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de queja, del cual, le correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que lo registró con el número de expediente 128/2016.


39. Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito resolvió declarar infundado el recurso de queja, ya que, entre diversas consideraciones, determinó que el plazo para el otorgamiento de la suspensión tanto en el juicio contencioso administrativo del Estado de Colima, así como en el juicio de amparo es el mismo, es decir, de veinticuatro horas, ello de conformidad con los artículos 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, de aplicación supletoria a la Ley de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Colima, y 112 de la Ley de Amparo.


40. Lo anterior, toda vez que consideró infundados los argumentos de la empresa recurrente, ya que afirmó que la cuenta que da un secretario a un J. respecto de cualquier escrito que recibe, no hace las veces de un acuerdo, sino simplemente constituye un acto a través del cual el secretario informa al J. de la presentación del escrito para que éste, a su vez, se pronuncie al respecto a través de un acuerdo.


41. Sin embargo, refirió que el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima resulta inaplicable al caso, si se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 66 del referido ordenamiento, aplicado supletoriamente a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, el secretario de Acuerdos se encuentra obligado a dar cuenta al J. de la causa de todos los escritos y promociones recibidas a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y éste, a su vez, acordarlas en esa fecha, en atención al principio de justicia pronta y expedita consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


42. Así pues, concluyó que tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, aplicado supletoriamente a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, como la Ley de Amparo, prevén medularmente que se debe proveer respecto del otorgamiento o negativa de la suspensión, dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la solicitud correspondiente, razón por la cual, los requisitos de procedencia y el plazo para otorgar la suspensión por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Colima, no son mayores a los de la suspensión en el juicio de amparo.


43. QUINTO.—Ahora bien, de los antecedentes y consideraciones previamente expuestos, se advierte que la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito es existente.


44. Lo anterior, toda vez que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la misma problemática jurídica, a saber, determinar si el plazo previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima para otorgar la suspensión del acto reclamado, es mayor del diverso establecido en la Ley de Amparo, ello para efectos de determinar la procedencia del juicio de amparo al configurarse o no la excepción el principio de definitividad, consistente en que el plazo que rige para el otorgamiento de la suspensión sea mayor al previsto para el otorgamiento de dicha medida cautelar en el juicio de amparo.


45. Ahora bien, a pesar de que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la misma problemática jurídica, tal como se describió previamente, una vez analizadas las ejecutorias en contradicción, es claro que ambos órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones distintas, razón por la cual se considera que la presente contradicción de tesis es existente.


46. En efecto, en respuesta a la problemática jurídica descrita, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito de origen, al considerar que la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión, en comparación con el previsto en la Ley de Amparo, razón por la cual operaba la excepción al principio de definitividad, previsto en dicho ordenamiento jurídico y, por tanto, el juicio de amparo era procedente, a pesar de que contra el acto que el quejoso reclamó, no se hubiera promovido de forma previa el juicio contencioso administrativo establecido en el ordenamiento estatal referido.


47. Ello, en razón de que, conforme a los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo en vigor, la decisión de la suspensión provisional del acto reclamado se emite dentro del día hábil siguiente a la recepción del escrito de demanda o, en su caso, desde que tal petición fue turnada al Juzgado de Distrito; mientras que, atento a las disposiciones que rigen el juicio de nulidad en el Estado de Colima, la decisión que recaiga a la petición de la suspensión puede decretarse dentro de los tres días siguientes a que se efectuó esa petición, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.


48. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito resolvió declarar infundado el recurso de queja promovido, toda vez que consideró que el plazo contenido en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, con fundamento en el artículo 113, fracción I, del mismo ordenamiento jurídico y del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, aplicado supletoriamente, es el mismo que el previsto en la Ley de Amparo (veinticuatro horas) para efecto de que el órgano jurisdiccional proveyera respecto de la solicitud de que se otorgue la suspensión de los actos reclamados, razón por la cual resolvió que el juicio promovido por la quejosa efectivamente era improcedente, atento a que el referido ordenamiento estatal no establece un plazo mayor que el previsto en la Ley de Amparo para efectos de que se conceda o niegue la suspensión provisional y, por tanto, no se actualiza la excepción al principio de definitividad alegada por la empresa quejosa, lo cual, lo obligaba a promover previamente el juicio contencioso administrativo estatal.


49. En este sentido, se puede concluir que los Tribunales Colegiados contendientes llegan a distintas conclusiones respecto de la misma problemática jurídica, a saber, si el plazo previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, para otorgar la suspensión del acto reclamado, es mayor del diverso previsto en la Ley de Amparo para el mismo propósito; ello para efectos de determinar la procedencia del juicio de amparo, al configurarse o no la excepción el principio de definitividad.


50. Es así, toda vez que el Tribunal Colegiado Auxiliar resolvió con base en el análisis de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima y el Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Colima, que el plazo previsto en dichos ordenamientos jurídicos era mayor al previsto en la Ley de Amparo, para efecto de que se proveyera en cuanto a la solicitud de suspensión del acto reclamado; en cambio, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito resolvió que el plazo previsto en los ordenamientos estatales referidos era el mismo que el previsto por la Ley de Amparo vigente (veinticuatro horas), razón por la cual consideró que el particular, previo a promover el juicio de amparo, debe acudir y agotar el juicio contencioso administrativo, en cumplimiento del principio de definitividad, razón por la cual era claro que el juicio de amparo que promovió era improcedente.


51. De tal forma que si los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos distintos respecto de la misma problemática jurídica, es claro que concurren los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


52. En consecuencia, el punto de contradicción a resolver en la presente resolución consiste en determinar si, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, es necesario o no agotar el principio de definitividad, el cual se traduce en promover el juicio contencioso administrativo local previo a acudir al juicio de amparo.


53. Al efecto, se destaca que para responder a la interrogante anterior, también es necesario determinar si el plazo previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima para otorgar la suspensión del acto reclamado, es mayor del diverso previsto en la Ley de Amparo, para efectos de determinar la procedencia del juicio de amparo al configurarse o no la excepción al citado principio de definitividad.


54. Sin que sea óbice a la existencia de la presente contradicción de criterios, el hecho de que los criterios contendientes provengan de asuntos de diversa naturaleza, a saber, el primero de un amparo en revisión y el segundo de un recurso de queja, toda vez que es criterio de esta Segunda Sala que tal diferencia no es suficiente para declarar improcedente la presente contradicción de criterios, tomando en cuenta que el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que este Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, razón por la cual, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario, al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.


55. Fortalece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 190/2008, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA."


56. SEXTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:


57. En primer lugar, es oportuno mencionar que el seis de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los numerales 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; este último, en su texto actual de la fracción IV, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


58. Así pues, tal como puede apreciarse, con motivo de la reforma constitucional en comento, en materia administrativa, se establecieron diversas excepciones al principio de definitividad, las cuales generan la posibilidad a los quejosos de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios que establezcan las leyes que rijan el dictado de los actos que pudieran ser reclamados.


59. Asimismo, se destaca que dentro de las excepciones para no estar obligado a agotar el principio de definitividad se encuentran las siguientes: a) que conforme a las mismas leyes, no se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva y b) que dicho medio de impugnación establezca un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


60. Aunado a lo referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el principio de definitividad que rige al juicio de garantías sufrió reformas importantes, ya que se adicionaron reglas de excepción al aludido principio. Para comprobar lo anterior, al efecto es importante tener en cuenta lo que establece el artículo 61, fracción XX, del citado ordenamiento jurídico, el cual dispone a la letra lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


61. Del precepto transcrito se advierte que en la Ley de Amparo vigente, nuevamente se contemplaron las excepciones al principio de definitividad relativas a la exigencia de mayores requisitos en las leyes que rijan el acto reclamado que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva y si el acto reclamado carece de fundamentación; sin embargo, se adicionaron reglas de excepción que no se preveían en la Ley de Amparo abrogada, entre las cuales, en lo que al caso interesa, desataca que dichas leyes no establezcan plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto reclamado, en sí mismo, sea considerado susceptible de suspensión.


62. En mérito de lo anterior, es claro que, de conformidad con el texto constitucional y con las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, una de las razones para que opere la excepción al principio de definitividad, consiste en analizar si el juicio, recurso o medio de defensa que proceda contra el acto reclamado no prevea un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, ya que en caso de que el referido plazo sea mayor, el particular no tendrá la obligación de agotar dicho juicio, recurso o medio de defensa de forma previa y, en consecuencia, podrá acudir directamente en demanda de amparo ante el J. de Distrito competente a solicitar la protección constitucional.


63. Aunado a lo referido, al efecto, es oportuno destacar lo que los artículos 112 y 139 disponen, todas que los mismos establecen las condiciones dentro de las cuales será concedida la suspensión dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto. Dichos preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."


"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


64. De la interpretación relacionada de los numerales en consulta se colige, en lo que al caso interesa, que el J. de Distrito debe pronunciarse sobre la suspensión provisional del acto reclamado dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores al momento en que se presentó la demanda de amparo o, en su caso, desde que tal petición le fue turnada.


65. Dicho lo anterior y analizado el plazo en que los órganos jurisdiccionales de amparo deben proveer sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos reclamados, es pertinente tener en cuenta lo que al efecto dispone la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en cuanto al mismo tópico, con la finalidad de resolver la presente contradicción de criterios.


66. Así pues, es importante mencionar que los artículos 41 y 42 del referido ordenamiento estatal regulan la actuación procesal en la que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de la suspensión, así como el momento en que el actor está en aptitud de solicitarla y los efectos que su concesión generará. Para efectos de mayor claridad, a continuación se transcriben las porciones normativas mencionadas, las cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 41. La suspensión de los actos impugnados podrá concederse por el tribunal, en el auto en que se admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada para su cumplimiento."


"Artículo 42. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución correspondiente y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto no se pronuncie sentencia definitiva.


"No se concederá la suspensión si se causa evidente perjuicio al interés social, se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio."


67. Como es posible apreciar, la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, que regula al juicio contencioso administrativo, establece que la suspensión de los actos impugnados podrá concederse en el auto en que se admita la demanda, aunado al hecho de que la referida suspensión podrá pedirse en cualquier momento, siempre que no se hubiere dictado la sentencia correspondiente y, finalmente, precisa que los efectos de tal figura jurídica será mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto no se pronuncie sentencia definitiva.


68. Sin embargo, de la revisión de tales preceptos, así como del resto de las disposiciones de dicho cuerpo normativo, no se advierte que se exprese cuál es el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional que conozca del juicio contencioso administrativo local para proveer sobre la admisión de la demanda, ni tampoco se especifica en qué término debe dictarse la medida suspensiva solicitada.


69. Sin que pueda ser considerado aplicable al efecto el diverso artículo 113 del referido ordenamiento legal, el cual se encuentra ubicado dentro del capítulo denominado "De las atribuciones de los secretarios", el cual establece que serán atribuciones de los secretarios, entre otras, dar cuenta al presidente con las demandas, contestaciones y promociones que se reciban, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, y acordar con él lo relativo a las audiencias del tribunal, ya que en opinión de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho precepto únicamente consigna el plazo en el cual el secretario hará del conocimiento del presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima de la llegada de los escritos referidos anteriormente, sin que tal precepto consigne el plazo con que cuenta el citado órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto de la solicitud del actor, relativa a la petición de suspensión del acto reclamado.


70. Derivado de lo anterior, ante la falta de disposición expresa en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, cobra relevancia lo que dispone el artículo 3 de dicho ordenamiento jurídico, toda vez que establece lo siguiente:


"Artículo 3. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"Los juicios por responsabilidad administrativa se sustanciarán conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


71. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo transcrito, así como la falta de una disposición aplicable para resolver la problemática jurídica en la que nos encontramos, se considera necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, a efecto de conocer si dicho ordenamiento jurídico prevé un plazo para que el órgano jurisdiccional emita el auto o proveído en el cual se pronuncie sobre la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, atento a la solicitud correspondiente que se hubiere formulado.


72. Así pues, de la revisión que esta Segunda Sala del Alto Tribunal realiza sobre dicho ordenamiento jurídico, advierte que el único dispositivo normativo que establece el plazo en que el órgano jurisdiccional proveerá sobre alguna petición que le hubiere sido realizada es el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, el cual establece a la letra lo siguiente:


"Artículo 89. Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente."


73. De dicha norma jurídica es posible apreciar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico supletorio a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, los decretos y los autos dentro de los procedimientos judiciales deberán dictarse dentro de los tres días posteriores al último trámite o de la promoción correspondiente, plazo dentro de los cuales se encuentran incluidas las veinticuatro horas que al efecto dispone el citado artículo 113 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, toda vez que, en una interpretación armónica de ambos ordenamientos jurídicos, es claro que dentro del plazo de los tres días mencionado, el secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe cumplir con su obligación de dar cuenta al presidente, y una vez acontecido lo anterior, tendrá dos días más para proveer lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que se le hubiere realizado en la promoción de mérito.


74. Analizado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el plazo en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima debe proveer respecto de la solicitud de suspensión de los actos reclamados es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado ante dicho órgano jurisdiccional y el secretario del tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, dará cuenta con tal petición al titular del órgano jurisdiccional para que este último, en su calidad de resolutor, dentro de plazo referido decida sobre su concesión o no, de conformidad con los artículos 41, 42 y 113, fracción I, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en relación con el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, aplicado supletoriamente.


75. Sin que al efecto pueda considerarse aplicable supletoriamente el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima,(4) toda vez que el mismo, al igual que el diverso 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, únicamente establecen la obligación que tiene el secretario de dar cuenta al presidente del órgano jurisdiccional local, dentro del plazo de veinticuatro horas, con los escritos que hubieran sido presentados, pero se reitera que dicha porción normativa no puede servir de fundamento para considerar que dicho plazo es el que debe ser tomando en cuenta para determinar el momento en que el referido órgano jurisdiccional debe dictar o proveer respecto de la solicitud de suspensión de los actos reclamados solicitada por el actor.


76. En mérito de lo anteriormente analizado, al tomar en cuenta que el plazo con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima para resolver sobre la concesión o negativa de la suspensión solicitada es de tres días, a partir de que hubiere sido solicitada, en respuesta a la interrogante planteada en el punto de contradicción del presente asunto, es claro que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, no es necesario agotar el principio de definitividad de forma previa a acudir al juicio de amparo, razón por la cual, no es necesario promover el juicio contencioso administrativo local previo a acudir al juicio de amparo, para que este último sea procedente.


77. Lo anterior, toda vez que, al advertirse que la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima establece un plazo mayor (tres días) para que sea otorgada la suspensión provisional en comparación con el juicio de amparo (veinticuatro horas), motivo por el cual es claro que se actualiza una excepción al principio de definitividad, prevista en los artículos 107, fracción IV, constitucional y 61, fracción XX, primer párrafo, in fine, de la Ley de Amparo, lo cual permite al particular acudir directamente al juicio de amparo, a combatir la constitucionalidad del acto que estuviere reclamando, sin necesidad de agotar previamente el juicio contencioso administrativo local.


78. En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad, la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se establezca un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, de los artículos 112 y 139 de la ley de la materia, se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de 24 horas para que el J. de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los artículos 41, 42 y 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, y 89 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, de aplicación supletoria a aquélla, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de 3 días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) y 2a./J. 190/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1656, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 607, respectivamente.








________________

1. Contenido: "Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


2. Dicha persona fue autorizada en el escrito inicial de demanda y su personalidad fue reconocida por el Juzgado de Distrito del conocimiento, mediante auto de fecha diez de abril de dos mil catorce, dictado en los autos del juicio de amparo 695/2014, de su índice.


3. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ... V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


4. "Artículo 66. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y dará cuenta con él, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez a veinte unidades de medida y actualización.

"Para la aplicación de la multa que se detalla en el presente artículo, deberán tomarse en cuenta las disposiciones que en materia de imposición de sanciones establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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