Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 667
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 67/2018 (10a.)
Número de registro27930
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


Ciudad de México, Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 32, recibido el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, informó que en sesión de **********, el citado Pleno de Circuito resolvió, por unanimidad de votos, solicitar a esta Segunda S. la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 142/2008 derivada de la contradicción de tesis 120/2008-SS, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS."


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 3/2018; asimismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.A.P.D., así como se enviaran a la Segunda S. a la que se encuentra adscrito.


TERCERO.—Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda S. ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta S.; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito, al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


• Petición de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Tercer (sic) Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********.


• Aprobación del Pleno de Circuito.


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado porque de las constancias que integran la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017, formado con motivo de la petición que hicieron los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, deriva que en sesión de **********, los cinco Magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de votos, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De manera que si en el Segundo Circuito, el Pleno en Materia de Trabajo se encuentra integrado por cinco Magistrados según se advierte de la página de Internet del Consejo de la Judicatura Federal,(1) resulta claro que se satisface el requisito relativo a que sea la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito los que decidan si se justifica solicitar a este Alto Tribunal la sustitución de una jurisprudencia de carácter obligatorio.


• Aplicación de un caso concreto.


En cuanto al tercero de los requisitos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió el juicio de amparo directo **********, en sesión de **********, y en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"Por otro lado, por cuanto hace a los criterios que hace valer el instituto quejoso se le contesta:


"La jurisprudencia 2a./J. 142/2008, de rubro y texto, dicen: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.—Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.’


"La cual, se aprecia que tratándose de la prueba pericial médica, los peritos deben exhibir el título y la cédula profesional legalmente expedidos.


"Sin embargo, en la ejecutoria 120/2008-SS, de la cual derivó el criterio jurisprudencial en cita, se estableció: ‘... En virtud, los peritos versados en la medicina deben exhibir el título o cédula profesional con lo que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, con independencia de que, por ejemplo, el designado por la parte patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con el deber establecido en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en los términos del artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo.’


"De donde se aprecia que los peritos pueden presentar la cédula o el título profesional; y en el caso el perito de la parte actora y el perito tercero en discordia presentaron su cédula profesional, por ende, se cumplió con lo establecido en dicho criterio.


"Lo que además resulta correcto, en un sentido lógico jurídico, pues la cédula presupone la existencia del título profesional. ..."


De la anterior transcripción queda acreditado el tercero de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado resolvió en el juicio de amparo directo **********, aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, de ahí que se haya resuelto un caso concreto en observancia a la jurisprudencia referida.


• Razones para la modificación.


Finalmente, el cuarto de los requisitos está satisfecho con las razones que al efecto proporciona el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en su resolución de **********, dictada en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017, al señalar:


"Consecuentemente, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 230 de la Ley de Amparo, y en el criterio descrito con antelación, se reitera que este Pleno de Circuito estima aprobar la solicitud de sustitución de la jurisprudencia número 2a./J. 142/2008, derivada de la contradicción de tesis 120/2008-SS, que emitió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por compartir las razones expuestas en la petición formulada por los Magistrados A.S.O., A.G.T. y R.V.R., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, pues al solicitar la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, estiman que de su rubro y texto, se advierte que establece de forma concreta, que los profesionistas en alguna rama o técnica, deberán acreditar estar autorizados para ejercerlas a través de la exhibición del ‘título y cédula profesional’; sin embargo, del texto de la ejecutoria se dice en su parte considerativa: ‘... En tal virtud, los peritos versados en la medicina deben exhibir el título o cédula profesional con lo que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, con independencia de que, por ejemplo, el designado por la parte patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con el deber establecido en la Ley Federal del Trabajo para debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en los términos del artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo ...’, de lo que se advierte que se utiliza la conjunción alternativa ‘o’, la cual en su oportunidad da la posibilidad para acreditar estar legalmente autorizado para ejercer la profesión, la de exhibir uno u otro documento (título o cédula), pudiendo con ello generar una inexactitud o imprecisión con el rubro y texto del criterio jurisprudencial aludido, petición que claramente se justifica, porque como ya se señaló con antelación, en la parte de las consideraciones de la ejecutoria, se estipuló que ‘los peritos versados en la medicina deben exhibir el título o cédula profesional con lo que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen’, lo que evidentemente, produce una inexactitud o imprecisión con el rubro y texto del criterio jurisprudencial 2a./J. 142/2008, en razón de que se utilizó la conjunción alternativa ‘o’, y ello permite que para acreditar estar legalmente autorizado para ejercer la profesión, el perito exhiba el título o la cédula.


"Por último, cabe precisar que efectivamente se transcribe la solicitud, pero ante la probable confusión por la utilización aparentemente contradictoria en el rubro y una parte de la ejecutoria de la conjunción copulativa ‘y’ y, por otro lado, de la alternativa ‘o’.


"Cabe como una mera acotación destacar de forma respetuosa que este Pleno de Circuito considera que la redacción que debe prevalecer, es la que está en el contenido de la ejecutoria, que utiliza la conjunción alternativa ‘o’, es decir, como ya se dijo en la solicitud la exhibición de la cédula o la exhibición del título es indistinta porque la cédula presupone que se cuenta con el título. ..."


CUARTO.—Estudio. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en otorgar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, elevar la petición correspondiente al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


Así, con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial, cuya sustitución se solicita.


El criterio en cuestión derivó de la contradicción de tesis 120/2008-SS, en cuya ejecutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se fijó como punto de contradicción y como consideraciones para resolverlo, lo que a continuación se reproduce:


"El punto de contradicción por dilucidar radica, concretamente, en determinar cuál debe ser el efecto de la sentencia que concede el amparo, al haberse acreditado una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el desahogo de una prueba pericial médica: que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para el efecto de que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos, o bien, que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y tenga por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare su deserción.


"Para dilucidar el punto de contradicción apuntado, es preciso abordar las siguientes cuestiones:


"Efecto que debe darse a la concesión del amparo cuando éste obedece al indebido desahogo de una prueba de la contraparte del quejoso.


"Como se ha indicado, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 72/2003-SS, el quince de agosto de dos mil tres, estableció la tesis jurisprudencial, de rubro y texto siguientes (énfasis añadido):


"‘PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ...’


"Acorde con la anterior tesis jurisprudencial y con la ejecutoria que le dio origen, esta Segunda S., en lo que interesa para resolver el presente caso, determinó lo siguiente:


"• De las disposiciones constitucionales y legales invocadas, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal.


"• La aplicación del artículo 80 de la Ley de Amparo, requiere como premisa fundamental determinar en cada caso concreto cuál ha sido la garantía individual violada, con objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicha garantía. Así, si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado. Y procede en este caso, como en cualquier otro, la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído. En otros casos, en cambio, cuando el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional, éste debe ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, y hay dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo que son:


"1a. Cuando la protección se conceda limitada y concretamente para ciertos efectos; y,


"2a. Cuando el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado.


"• En los casos en que se conceda el amparo por una cuestión de fondo es obvio que el efecto de la sentencia que otorgó el amparo, será para que se deje insubsistente el laudo y se dicte otro, reparando la violación cometida in judicando (al dictar el laudo) esto es, por una cuestión de fondo.


"• En cambio, cuando el amparo se concede por una violación procesal, el efecto natural de la sentencia será el que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento hasta el momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional en el amparo (violaciones in procedendo).


"• La otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la ilegal recepción de una prueba de (sic) contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, cuya operancia requiere la trascendencia de la violación al sentido del laudo.


"• Por tanto, al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda, en ese caso, debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley y no el que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba.


"El criterio anterior permite, en principio, orientar la solución del presente asunto. Al efecto, es preciso hacer ciertas consideraciones sobre la peritación médica en el proceso laboral.


"Prueba pericial médica en el procedimiento laboral.


"La impartición de justicia mediante Juntas de Conciliación y Arbitraje tiene sustento constitucional expreso en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.’


"El sistema procesal de la Ley Federal del Trabajo reviste una singularidad, tal como se determinó en la contradicción de tesis 38/2008-SS, resuelta por unanimidad por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil ocho, en la que se estableció lo siguiente:


"• En el juicio laboral en la actualidad impera el principio dispositivo, pero únicamente para instaurar la demanda.


"• Una vez iniciado el procedimiento laboral predomina el principio inquisitivo o inquisitorio, el cual se manifiesta en el impulso de oficio y en la participación activa de la Junta de Conciliación y Arbitraje en el desarrollo del proceso (artículos 771 y 772 de la Ley Federal del Trabajo) y en su facultad para practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y que la pueden aproximar mejor al conocimiento de los hechos controvertidos (artículos 782 y 886).


"• De acuerdo con el sistema procesal establecido en la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienden a ser de carácter inquisitivo, como órganos del Estado, destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos.


"• Dado el carácter social del derecho procesal del trabajo, su objetivo es: el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quienes tengan derecho a ella, con estricto apego a la ley, independientemente de los recursos de los cuales disponga para obtenerla.


"• El principio de igualdad de las partes en el proceso laboral tiene como propósito equilibrar realmente la situación del trabajador, en particular subsanando su demanda, en caso, de que sea deficiente, para evitar que, por incurrir en una falla técnica, con base en la ley y su reglamento, pierda los derechos adquiridos en la prestación de sus servicios, o bien, la posibilidad de ser reinstalado en su fuente de empleo.


"• El principio de quien afirma debe probar los hechos a los cuales se refiere, como constitutivos de su acción y la limitante de los casos en los cuales el que niega está obligado a probar, cuando se aplican rígidamente, limitan de manera considerable la actividad del Tribunal o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes en las sentencias o laudos deben formarse una idea completa y clara de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas al emitir esos actos.


"• El legislador federal, al determinar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje al emitir los laudos los dictan a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y aplicando los hechos en conciencia, pero de manera fundada y motivada, pone de relieve que, en este aspecto del derecho laboral, tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal. Además, se exigió a dichas autoridades la prudencia necesaria para evitar absurdos, teniendo en cuenta las razones de carácter humano marcadas por la experiencia.


"Así, el sistema procesal del derecho laboral contempla instituciones tales como la suplencia de la queja deficiente en favor del trabajador, la inversión de la carga de la prueba en ciertos supuestos y el procedimiento laboral tiene como uno de sus propósitos primordiales el esclarecimiento de la verdad (con las limitaciones institucionales previstas legalmente), teniendo predominio la verdad material sobre el resultado formal, bajo la idea rectora de equilibrar realmente la situación de las partes, consustancial al derecho social, cuya tesis central es la nivelación de las desigualdades que existen entre las personas, concretamente entre trabajador y empleador.


"Bajo ese marco general, conviene tener presente el texto de las disposiciones jurídicas aplicables:


"Ley Federal del Trabajo


"(Se transcriben los numerales 776 a 784, 821 a 826 y 840 y 841)


"Acorde con las disposiciones legales invocadas, cabe establecer, en lo que interesa, lo siguiente:


"1. En el procedimiento laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal.


"2. Son admisibles en el proceso laboral todos los medios probatorios que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"3. Entre otros medios probatorios, la prueba pericial es admisible en el proceso laboral.


"4. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


"5. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


"6. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte.


"7. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen.


"8. Si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.


"9. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.


"10. La Junta nombrará de oficio a los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y,


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


"Lo anterior encuentra su justificación y explicación en el carácter social del derecho laboral.


"11. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las reglas siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso referido en el punto anterior en que la Junta nombre a los peritos que correspondan al trabajador;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de que el perito designado por el trabajador no compareciese a la audiencia respectiva a rendir su dictamen (fracción II del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo), caso en el cual la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y,


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


"En lo concerniente a la prueba pericial en general, es preciso señalar que en la misma no se trata de narrar o describir al juzgador las percepciones ordinarias que una persona tenga sobre los hechos controvertidos, sino que el experto emita conceptos de valor científico, técnico o artístico que escapan al conocimiento común de las personas. De ahí la necesidad de escoger cuidadosamente a los peritos.


"Hay diversos sistemas que se han establecido en las leyes procesales para la designación de los peritos. Una parte de la doctrina científica se inclina por otorgar al juzgador la designación de los peritos en todos los casos, a fin de que la peritación sea eficaz y cumpla su función procesal, ya que la designación de los peritos por las partes se traduce, en la práctica, en que la prueba no alcance su cometido.(2) En el sistema probatorio del derecho mexicano del trabajo, como se ha visto, cada parte, en principio, designa a sus peritos, salvo los casos en los que la Junta de oficio nombra a los peritos que correspondan al trabajador.


"Por otra parte, en los últimos tiempos, ha habido una creciente tendencia a recurrir a la ciencia, como el referente más sólido y más confiable para el razonamiento del juzgador en materia de hechos. En realidad, la ciencia siempre ha estado presente mediante el peritaje.


"En el presente caso, a través de la pericial médica, a las ciencias médicas. Lo anterior es así, ya que la referencia a los conocimientos científicos responde a la necesidad de certeza y confiabilidad que el recurso al sentido común o a la experiencia difícilmente puede colmar.


"En esa línea, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o el accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen.


"Cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal.


"Dado que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y la valuación del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino las dimensiones que se den a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable, y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.


"Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer la verdad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


"Las consideraciones precedentes encuentran apoyo en las razones que sustenta la tesis jurisprudencial 2a./J. 104/2003 emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR.’


"El artículo 841 de la invocada Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y ‘apreciando los hechos en conciencia’, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, en el entendido de que la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para apreciar ‘en conciencia’ la prueba pericial no las libera, en modo alguno, del deber constitucional, en último análisis normativo, de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los fundamentos y motivos del mismo, como de impugnarlos ante el Órgano de Control Constitucional.


"La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/94 de la otrora Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’(3)


"Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, si la profesión o el arte estuviesen legalmente reglamentados (hecho operativo de la norma), los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley (consecuencia normativa).(4)


"La medicina es una profesión legalmente reglamentada, ya que para el ejercicio de actividades profesionales en dicho campo, se requiere que los títulos profesionales o certificados o especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.


"Lo anterior de conformidad con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 5o. de la Constitución Federal; 1o.,(5) 2(6) y segundo transitorio(7) de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como 78(8) y 79,(9) primer párrafo, de la Ley General de Salud.


"Por consiguiente, dado el hecho operativo de la norma consistente en que la medicina es una profesión legalmente reglamentada, debe necesariamente seguirse la consecuencia normativa en el sentido de que los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 invocado de la Ley Federal del Trabajo.


"Ese deber legal establecido en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo a cargo de los peritos médicos es de cumplimiento inexcusable, en atención a que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo son de orden público, en los términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de la propia ley invocada.


"En tal virtud, los peritos versados en la medicina deben exhibir el título o cédula profesional con lo que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, con independencia de que, por ejemplo, el designado por la parte patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con el deber establecido en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en los términos del artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Ciertamente, el cumplimiento de ese deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar, como se indicó, la verdad material sobre el resultado formal.


"En tal virtud, cuando se omite o se incumple el referido deber legal, procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo. Sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer la siguiente distinción.


"Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de forma tal que deba ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, sino que, por tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda debe tener como efecto el que se ordene la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley y para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza."


Con base en esas consideraciones se emitió la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, cuya sustitución se solicita y, que a la letra dice:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.—Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza."(10)


Demostrada la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, en la medida en que se cumplieron los requisitos formales a que se contrae el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, toca ahora ocuparse de los argumentos al efecto sustentados por el Pleno de Circuito para sustituir la referida jurisprudencia 2a./J. 142/2008, los cuales por las razones que de inmediato se exponen, se estiman fundados.


En efecto, en la contradicción de tesis 120/2008-SS, esta Segunda S. sostuvo como consideraciones sustanciales, las que a continuación se destacan:


• Que el punto específico de contradicción consistió en dilucidar cuál debía ser el efecto de una sentencia concesoria de amparo, al haberse acreditado una violación al procedimiento en relación con el desahogo de una pericial médica, es decir, que la autoridad del trabajo deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, para el efecto de que:


a) Se requiera al perito a fin de que acredite encontrarse autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo "... mediante el título y cédula profesional ...", legalmente expedidos; o,


b) Tenga por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare su deserción.


• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, si la profesión o el arte estuviesen legalmente reglamentados –hecho operativo de la norma–, deberán acreditar encontrarse autorizados conforme a la ley –consecuencia normativa–.


• Que la medicina es una profesión legalmente reglamentada, ya que para el ejercicio de actividades profesionales en dicho campo, se requiere que los títulos profesionales o certificados o especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.


Lo anterior, de conformidad con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 5o., de la Constitución Federal; 1o., 2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como el 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud.


• Que en tal virtud, los peritos versados en medicina "... deben exhibir el título o cédula profesional ...", con la que acrediten encontrarse autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, con independencia de que, por ejemplo, el designado por la parte patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con el deber establecido en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales.


El cumplimiento de ese deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. Por tanto, cuando se omite o se incumple el referido deber legal, procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo. Sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer la siguiente distinción.


En el caso, no se está en presencia de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de forma tal que deba ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, sino que, por tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda debe tener como efecto el que se ordene la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley y para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo "... mediante el título y cédula profesional ...", legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.


Como se puede apreciar de lo anterior, desde una perspectiva formal, esta Segunda S. en una de sus consideraciones mencionó que: Los peritos versados en medicina "... deben exhibir el título o cédula profesional ...", con la que acrediten encontrarse autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen.


No obstante esta circunstancia, cabe destacar que la base para el análisis emprendido en la contradicción de tesis 120/2008-SS, consistió en definir si, frente a la actualización de la indicada violación al procedimiento, el efecto de la sentencia concesoria de amparo, debía consistir en:


a) R. al perito médico, a fin de que acredite encontrarse autorizado para dictaminar "... mediante el título y cédula profesional ...", legalmente expedidos; o,


b) Se tenga por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare su deserción.


Como se ha dicho, desde una perspectiva meramente formal y una lógica básica habría de considerar que si la condición sentada estribó en definir si el efecto de la sentencia concesoria sería que el perito médico acreditara su autorización mediante la exhibición de dos instrumentos, esto es, el título y la cédula; entonces puede afirmarse que al mencionarse en un parte de la ejecutoria que podría ser uno u otro instrumento, se trata de un error en la construcción de la idea que se desarrollaba, sobre todo si se considera que la conclusión a la que se arriba coincide con la base del planteamiento de la contradicción, al establecer que es necesario requerir al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo "... mediante el título y cédula profesional ...", legalmente expedidos; concepto que es el que finalmente se recoge en la jurisprudencia resultante.


Ahora bien, sin perjuicio del resultado arriba dispuesto, una nueva reflexión sobre el mismo tema lleva a esta Segunda S. a considerar lo siguiente:


Analizado el asunto de mérito desde otra perspectiva, resulta importante destacar la parte donde se precisa –conforme a lo dispuesto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo– que si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar encontrarse autorizados conforme a la ley; y, que la medicina es una profesión legalmente reglamentada, ya que para el ejercicio de actividades profesionales en dicho campo; por tanto, se requiere que los títulos profesionales o certificados o especialización hayan sido legalmente "... expedidos y registrados ...", por las autoridades educativas competentes.


Lo anterior deviene relevante, en la medida de que en la ejecutoria motivo de comentario se enfatiza sobre los conceptos "expedir", "registrar" y "autorizar", en términos de lo dispuesto por los artículos 5o., de la Carta Federal, 1o., 2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud; normatividad que, en lo conducente, expresa:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."


• Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.


"Artículo 1o. Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 2o. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio."


"Artículo 3o. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado."


"Artículo 23. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:


"...


"IV. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; ..."


"Artículo 24. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato."


"Artículo 25. Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los artículos 2o. y 3o., se requiere:


"I.E. en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;


"II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y


"III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio."


TRANSITORIOS


"Artículo 2. Esta ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, ni la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado."


"• Ley General de Salud.


"Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:


"I. La Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal;


"II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;


"III. Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables; y,


"IV. Las leyes que expidan los Estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. ..."


Conforme a los preceptos en lo conducente transcritos se obtiene:


Que dentro del marco constitucional se prevé la existencia de actividades profesionales que necesitan:


• Título para su ejercicio;


• Las condiciones que deban llenar para obtener el citado título; y,


• Las autoridades que hayan de expedir el título en cuestión.


Que de la ley reglamentaria de la Norma Constitucional arriba aludida se advierte, por una parte, que, por título profesional, en términos concretos, se entiende el documento expedido por una institución académica a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios; y, por cédula se entiende el instrumento expedido por la Dirección General de Profesiones –dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que posibilita al titular a ejercer la profesión correspondiente; y por otra parte, que las leyes respectivas determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio; que toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado; y, que corresponde a la Dirección General de Profesiones , expedir la cédula personal correspondiente , con efectos de patente para el ejercicio profesional.


Que en la Ley General de Salud, se establece que el ejercicio de las profesiones para la salud se sujetará a la precitada ley reglamentaria; y, que para el ejercicio de las actividades en el campo de la medicina se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.


De lo expuesto se obtiene que toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado; y, que corresponde a la Dirección General de Profesiones, expedir la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional.


Es decir, la existencia del título profesional, expedido por la institución educativa a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes, previo su registro ante la Dirección General de Profesiones, dará lugar a su vez a la expedición de la cédula personal con efecto de patente para el ejercicio profesional; lo que de suyo implica que la emisión de cédula personal presupone la existencia previa del título profesional, de manera que en tratándose de la prueba pericial médica en el procedimiento laboral, basta que el perito exhiba su cédula profesional legalmente expedida, para tener por demostrado que se encuentra autorizado para el ejercicio de la profesión.


En este sentido y conforme a lo razonado, esta Segunda S. determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, como ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir la cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley, constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal, procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, bajo la condición de que basta con que exhiba su cédula profesional legalmente expedida, para tener por demostrado que se encuentra autorizado para el ejercicio de la profesión; y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la sustentada por esta Segunda S. en el cuerpo de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. http://www.cjf.gob.mx/cap01consejo/organos/directorio/PlenosCircuito/ListaIntegrantes.pdf.


2. H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 5a. edición, Bogotá, Temis, 2002, página 282.


3. Octava Época, C.S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 80, agosto de 1994, página 25, cuyo texto es: "Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta S. a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."


4. Esta disposición no figuraba en el texto original de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de abril de 1970, pues proviene de la reforma publicada en el mismo órgano oficial de cuatro de enero de 1980.


5. "Artículo 1o. Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables."


6."Artículo 2o. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio."


7."Artículo 2. Esta Ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, ni la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado."


8. "Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

"I. La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal;

"II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;

"III. Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables; y,

"IV. Las leyes que expidan los Estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. "Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

"Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes."


10. Novena Época, registro digital: 168578, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, materia laboral, tesis 2a./J. 142/2008, página 448.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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