Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27908
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución2a./J. 64/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 987
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN A SU INEXISTENCIA CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE NIEGAN A CONOCER DE UN ASUNTO POR RAZÓN DE TURNO Y/O CONOCIMIENTO PREVIO.


CONFLICTO COMPETENCIAL 53/2018. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia de trabajo, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presentes los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. R.L.G. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la nulidad del convenio y finiquito laboral de tres de mayo de dos mil once; el pago de salarios caídos derivado del despido injustificado de sus funciones como supervisor de administración en dicho instituto, entre otras prestaciones.


2. La Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, dentro de los autos del juicio laboral **********, dictó un primer laudo el doce de noviembre de dos mil quince, en el sentido de absolver al instituto demandado del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor.


3. Inconforme con el laudo anterior, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, R.L.G. promovió juicio de amparo directo.


4. Por acuerdo emitido por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, radicó el juicio con el número **********, y admitió a trámite el juicio de amparo.


Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional aludido, admitió el amparo adhesivo interpuesto por la apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Luego, en acuerdo plenario de veintidós de julio de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito emitió sentencia en el sentido de conceder la protección solicitada por el actor quejoso en el amparo principal para el efecto de que la Junta responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que siguiendo los lineamientos de dicha ejecutoria, realizara lo ahí ordenado; a su vez, negó la protección constitucional en el amparo adhesivo.


5. En cumplimiento la ejecutoria de amparo, la Junta responsable dictó un segundo laudo el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, nuevamente en el sentido de absolver al instituto demandado del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor.


Luego, mediante acuerdo plenario de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró que la Junta responsable no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo (veintidós de julio de dos mil dieciséis), por lo que la requirió nuevamente para que acatara la totalidad de los lineamientos ordenados en la misma.


6. En cumplimiento a lo anterior, la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, dictó un tercer laudo el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de condenar al instituto demandado al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor (nulidad del convenio y pago de salarios caídos, entre otras).


7. En contra del laudo anterior, mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal N.E.S., promovió juicio de amparo directo; materia del presente conflicto competencial y que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, el cual mediante auto de cuatro de abril de dos mil diecisiete, registró el expediente bajo el número **********, y admitió a trámite el mismo (fojas 38 y 39 del cuaderno del juicio de amparo **********).


8. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en esencia, porque el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********, lo que denotaba un conocimiento previo del juicio de amparo; por ende, la declinó a favor del Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. Circuito (sic) (fojas 45 a 50 del cuaderno del juicio de amparo **********).


9. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito emitió acuerdo el once de diciembre de dos mil diecisiete, donde registró el asunto con el número ********** (fojas 53 y 54 del cuaderno del juicio de amparo **********).


Posteriormente, el órgano jurisdiccional antes aludido, mediante acuerdo plenario de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, no aceptó la competencia declinada a su favor (fojas 56 a 54 del cuaderno del juicio de amparo **********).


TERCERO.—Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo,(1) por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos Tribunales Colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el Distrito Judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los Tribunales Colegiados contendientes plantean su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


Lo anterior no significa, en modo alguno, que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho de otro modo, el criterio adoptado en el presente asunto no desconoce ni abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS."


En razón de lo anterior, en los casos en que dos o más Tribunales Colegiados se nieguen a conocer de un asunto por razón de turno –conocimiento previo–, sin que alguno de éstos exponga un argumento relativo a cuestiones propiamente competenciales (grado, materia o territorio), se estará en presencia de un problema o conflicto de turno que debe ser resuelto por el Consejo de la Judicatura Federal, y no así de un conflicto de competencia legal que, en términos de lo previsto por los artículos 106 constitucional y 48 bis de la Ley de Amparo, deba «ser» resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, como en el presente asunto uno de los órganos jurisdiccionales contendientes se negó a conocer del asunto por una cuestión propiamente competencial, esto es, por razón de territorio, corresponde a esta Segunda Sala resolver el conflicto competencial.


Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo,(2) por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos Tribunales Colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


CUARTO.—A fin de resolver el presente conflicto, debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución emitida el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California?


A juicio de esta Segunda Sala, la respuesta a dicha interrogante debe ser en el sentido de que corresponde conocer del mencionado amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al tratarse de un caso de excepción a la regla general, derivado del conocimiento previo de un juicio de amparo anterior.


En primer lugar, debe precisarse que la competencia doctrinariamente se identifica como el límite de la jurisdicción y de esa forma se traduce en la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


Tanto el territorio como la materia constituyen factores determinantes de la competencia atendiendo al espacio en que el órgano jurisdiccional legalmente lo tiene asignado para desplegar su función de administrar justicia y a la naturaleza jurídica de las controversias, respectivamente; es decir, la competencia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho dentro de un concreto espacio territorial.


De conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 107 de la Constitución Federal, es posible determinar que la garantía de legalidad y seguridad jurídica vinculada con el acceso a la justicia, por mandato constitucional en razón de la competencia por territorio y materia, ha dispuesto los mecanismos necesarios para dotar de certeza jurídica a los gobernados cuando someten a consideración de los tribunales sus controversias.


Ahora bien, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 29/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como la creación de su oficina de correspondencia común y a la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali.


El Acuerdo Plenario entró en vigencia el día dieciséis de junio de dos mil dieciséis de conformidad con el artículo primero transitorio,(3) debiendo destacarse que para el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo declinó su competencia), ya estaba en vigor.


Asimismo, conviene precisar que, por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de territorio y materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización y un espacio territorial, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad en orden al territorio respecto del cual se asigna el desarrollo de sus facultades jurisdiccionales.


Es importante destacar que, tratándose de juicios de amparo directo, los artículos 34 de la Ley de Amparo y 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes al momento de interponerse el juicio de amparo directo establecen concretas hipótesis respecto, a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.(4)


El artículo 2(5) del referido Acuerdo General 29/2016, establece que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, iniciarán funciones con la plantilla laboral autorizada a dichos órganos jurisdiccionales, así como que los actuales seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia para el caso de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y b), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en el territorio del Estado de Baja California y el Municipio de San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora; además de que conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada al Distrito Judicial conformado por el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.


Así como que los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los Distritos Judiciales conformados por los Municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada.


En esa medida, la intención que deriva del Acuerdo General 29/2016, fue la de aligerar la carga de trabajo a los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito residentes en Mexicali, Estado de Baja California, distribuyendo equitativamente los asuntos que en especial correspondían a las materias civil y de trabajo, creando, por tanto, dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, especificando los límites territoriales para cada uno de los órganos colegiados de Circuito, especialmente para los residentes en Mexicali, conforme al artículo 37, fracciones I, incisos c) y d), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad –civil y laboral, específicamente–, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, y con jurisdicción territorial limitada al Distrito Judicial conformado por el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. Mientras que para los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Civil y de Trabajo, con residencia en Tijuana, Baja California, para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad –civil y laboral, específicamente– conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los Distritos Judiciales conformados por los Municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada.


Derivado de lo anterior, en principio, podría establecerse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, residente en Tijuana, Baja California, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo directo promovido en contra del laudo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, toda vez que la autoridad responsable tiene su residencia en el Distrito Judicial respecto del cual se le otorgó jurisdicción territorial limitada a dicho órgano jurisdiccional en el multicitado acuerdo general, esto es, Ensenada, además de ser competente por razón de materia, al tratarse de una resolución en materia laboral, y el quejoso presentó su demanda de amparo el siete de marzo de dos mil diecisiete, es decir, cuando ya estaba en vigor el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala estima que, en el caso que nos ocupa, se actualiza un caso de excepción que no permite aplicar dicha regla general, por las siguientes consideraciones:


Como ha quedado precisado en el apartado de antecedentes, el juicio de amparo directo respecto del cual los órganos jurisdiccionales contendientes en este conflicto afirman carecer de competencia para conocerlo, tiene su origen en el laudo de doce de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California.


Contra dicha resolución, el actor R.L.G. promovió juicio de amparo directo, el cual fue concedido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********.


Ahora bien, el juicio de amparo materia del conflicto competencial se promovió contra la resolución emitida en cumplimiento al referido amparo (**********), por tanto, de conformidad con los artículos 45, fracción II, y 46, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales,(6) en que se prevé que se turnarán al mismo órgano jurisdiccional las demandas de amparo que se promuevan respecto del cumplimiento de una ejecutoria y, en aras de favorecer el conocimiento previo adquirido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia, se considera que dicho órgano es el competente para conocer del juicio de amparo en cuestión.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al analizar la competencia tratándose de cuestiones relativas al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, en donde se privilegió el conocimiento previo del asunto por parte del órgano jurisdiccional, aun cuando hubiera cambiado su denominación o su competencia por materia, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.(7)


La conclusión que antecede, incluso, es congruente con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio(8) del multicitado Acuerdo General 29/2016, que establece que los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia originaria para la atención de los asuntos que les fueron turnados antes de la entrada en vigor del acuerdo, hasta su conclusión y archivo definitivo; disposición que debe hacerse extensiva a los ulteriores medios de defensa que se hagan valer en la misma secuela procesal.


Lo anterior, con el propósito de que el órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de amparo primigenio sea el encargado de analizar los problemas que regularmente acontecen con la promoción de diversos amparos en una misma secuela procesal, por ejemplo, la preclusión, cosa juzgada o alguna otra causa que impida examinar el fondo de la pretensión constitucional.


QUINTO.—En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del juicio de amparo de que se trata corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


En consecuencia, lo procedente es remitir los autos al Tribunal Colegiado antes aludido, para que se avoque al estudio del juicio de amparo promovido por N.E.S., en su carácter de apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del laudo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, dentro de los autos del juicio laboral **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer del juicio de amparo promovido por N.E.S., en su carácter de apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 115/2011 y 2a. VII/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, julio de 2011, página 394 y XXXI, febrero de 2010, página 144, respectivamente.








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1. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


2. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


3. "Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, con excepción de lo previsto en el transitorio sexto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su aprobación."


4. "Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.

"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.

"En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma."

"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

"...

"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

"...

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

"Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos."

"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


5. "Artículo 2. A partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, iniciarán funciones con la plantilla laboral autorizada a dichos órganos jurisdiccionales.

"Los actuales seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia para el caso de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y b); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en el territorio del Estado de Baja California y el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.

"Asimismo, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada al Distrito Judicial conformado por el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.

"Los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los Distritos Judiciales conformados por los Municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada."


6. "Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, por conducto de la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera:

"...

"II. Forma relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, general o específico, de los contenidos en el propio sistema, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél."

"Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:

"...

"V. Las demandas de amparo que se promuevan respecto del cumplimiento de una ejecutoria."


7. El criterio de que se habla es la tesis 2a. VII/2010, de rubro y texto siguientes: "COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.—El Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión es competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Lo anterior es así, dado que en dichas cuestiones resulta necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino de la ejecutoria a través de la cual se resolvió lo conducente, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias, y además porque su cumplimiento es una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, de ahí que resulte indispensable que el Tribunal Colegiado que haya conocido del asunto respectivo, sea también quien se pronuncie en cuanto a las cuestiones relacionadas con su cumplimiento, aun cuando por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal haya cambiado su denominación o su competencia por materia."


8. "Cuarto. Los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia originaria para la atención de los asuntos que les fueron turnados antes de la entrada en vigor de este acuerdo, hasta su conclusión y archivo definitivo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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