Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27863
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución2a./J. 51/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 1328
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 394/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 242/2016.


1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, SCL Desarrolladora Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, por conducto de su representante común, interpusieron recurso de queja contra el auto de once de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el presidente de la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, en la carpeta de amparo 534/2016, relativa al juicio laboral 800/2014, en el cual se concedió la suspensión contra el laudo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en relación con las prestaciones económicas que fueron condenadas a pagar.


2. El recurso de queja quedó registrado bajo el expediente 242/2016, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien emitió sentencia en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, en lo que interesa para este asunto, en el sentido siguiente:


• El recurso de queja se presentó de manera oportuna, en términos del artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, pues el plazo de dos días hábiles previsto en dicha disposición normativa transcurrió del veinticuatro al veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, y el escrito de agravios se presentó en la primera fecha señalada.


Es así porque, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo, vigente, cuando se trata de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo por la autoridad responsable, el plazo para la interposición del recurso de queja es de dos días hábiles.


• De lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Amparo, se advierte que el plazo general para la interposición del recurso de queja es de cinco días hábiles, excepto cuando el auto impugnado verse sobre la suspensión de plano o suspensión provisional, o cuando se omita tramitar la demanda de amparo; supuestos en los que el plazo es de dos días hábiles y en cualquier momento, respectivamente.


• En el caso, la parte recurrente interpuso el recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, pues pretende controvertir las razones por las que la Junta responsable concedió la suspensión y le fijó una garantía.


• Con la finalidad de establecer la naturaleza jurídica del acuerdo impugnado, debe tomarse en cuenta que, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión en amparo indirecto debe decretarse de oficio y de plano en los asuntos que no admitan demora alguna, ya que de no ordenarse podría ocasionar al gobernado perjuicios de imposible reparación, por lo que dicha medida debe dictarse en el propio auto en que se admita la demanda de amparo.


• Por otra parte, cuando no se reúnan los elementos expuestos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión se decretará a petición de parte en la vía incidental, por cuerda separada, conforme al artículo 128 del mismo ordenamiento.


• En el caso de amparo directo, en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se señala que la autoridad responsable decidirá en el plazo de veinticuatro horas sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad, asimismo, que en el caso de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, la suspensión se concederá cuando, a juicio del presidente del tribunal, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, por lo que en ese supuesto se suspenderá la ejecución en cuanto exceda lo necesario para ese fin.


• En términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, el presidente del tribunal o Junta responsable se pronunciará sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo directo y fijarán el monto de la fianza, en auxilio de la Justicia Federal, cuyas decisiones pueden controvertirse mediante recurso de queja.


Al resolver el recurso de queja referido, el Tribunal Colegiado de Circuito puede asumir plenitud de jurisdicción para subsanar los vicios de fundamentación y motivación del acuerdo recurrido, por tratarse de irregularidades cometidas en una resolución de amparo directo, no en una instancia común, toda vez que la suspensión en este tipo de juicios se resuelve de plano dada la urgencia e inmediatez de la medida.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 150/2006, de rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


• Asimismo, al fallar la contradicción de tesis 83/2002-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo que cuando se trata de la suspensión del acto reclamado en amparo directo laboral, el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje decidirá si el trabajador está en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo sin formar incidentes, pues lo hará de plano.


• Además, la Suprema Corte ha establecido las directrices que deben seguir las autoridades responsables respecto de la medida de suspensión en amparo directo, en el sentido de que si se estima que la subsistencia del trabajador está en peligro, la suspensión debe negarse indefectiblemente por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, cuya cuantía no necesariamente debe corresponder al importe de seis meses de salario y, en este caso, debe ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte.


• Derivado de lo expuesto, el acuerdo reclamado, por el cual la Junta responsable se pronunció sobre la concesión de la suspensión, tiene la naturaleza jurídica de ser una medida suspensional decretada de plano y, en ese sentido, está sujeta al plazo de dos días hábiles, previsto en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de queja.


• Aunado a lo anterior, el legislador sólo limitó el plazo de dos días hábiles para la interposición del recurso de queja cuando se trate de la suspensión de plano o provisional, pero sin usar las expresiones "de oficio" y "de plano" que utilizó tanto en amparo indirecto como directo para referirse a la suspensión decretada en asuntos de naturaleza penal y urgente, acorde con los actos descritos en los artículos 126 y 191 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, si el legislador no previó –a diferencia del juicio de amparo indirecto– la apertura de un incidente o de un periodo probatorio en el que se puedan desahogar pruebas tendientes a demostrar la procedencia de la suspensión en amparo directo, ello obedeció a la naturaleza del acto reclamado cuya ejecución, debido a la tutela de los derechos del trabajador, no admite demora alguna y la autoridad laboral responsable debe resolver de plano, con base en las constancias que obran en el juicio natural y en las que tenga a su alcance por haberlas allegado las partes.


• Consecuentemente, el plazo para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, es de dos días hábiles, pues su naturaleza yace en la suspensión de plano.


Del asunto anterior derivó la tesis aislada VII.1o.T.3 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. AL RESOLVERSE DE PLANO, EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA ESTA MEDIDA ES DE 2 DÍAS HÁBILES (ARTÍCULO 98, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO). El precepto referido prevé que el plazo para la interposición del recurso de queja es de 2 días hábiles, cuando se trate de la suspensión de plano o provisional. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2006, de rubro: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, estableció que la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo directo en materia laboral se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de esa medida, pues el retraso en su resolución ocasionaría retardo de la ejecución, generalmente de los laudos que benefician al trabajador, produciéndole perjuicios de difícil reparación; en ese tenor, si la suspensión en amparo directo en materia laboral se resuelve de plano, el plazo para la interposición del recurso de queja contra dicha medida es de 2 días hábiles, de conformidad con la fracción I del artículo 98 de la Ley de Amparo."(4)


II. Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2015.


1. Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano, al resolver el recurso de queja 56/2015, y el adoptado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los recursos de queja 64/2013, 169/2013, 31/2014, 61/2014 y 168/2014.


2. La contradicción de tesis quedó radicada con el expediente 7/2015, en el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien, en sesión de once de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia en los términos siguientes:


• Existe la contradicción de criterios denunciada, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que el recurso de queja interpuesto contra el auto en el que se provea sobre la suspensión del laudo reclamado está previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, por lo que no se trata de una suspensión de oficio y de plano, al no encontrarse en los supuestos que regulan los artículos 15 y 126 del mismo ordenamiento, ni de la suspensión provisional regulada en los artículos 125, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la misma legislación, sino que constituye una suspensión que reviste el carácter de definitiva, ya que lo que se decrete regirá hasta que se resuelva el juicio de amparo respectivo.


En este sentido, la suspensión decretada por la Junta laboral respecto del laudo reclamado, prevista en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, está en el supuesto general de cinco días hábiles para la interposición del recurso de queja, en términos del artículo 98, primer párrafo, de ese ordenamiento.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito señaló que el plazo para interponer el recurso de queja contra la resolución que niega o concede la suspensión en amparo directo es de dos días hábiles, pues ésta se dicta de plano, sin una sustanciación especial, lo cual actualiza el supuesto previsto en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo.


Derivado de lo anterior, se concluye que los órganos colegiados realizaron un ejercicio interpretativo sobre el mismo punto de derecho y arribaron a posturas discrepantes, por lo que la cuestión a dilucidar es si el plazo para interponer el recurso de queja contra la determinación que niega o concede la suspensión en el amparo directo es de dos días hábiles o de cinco.


• Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 15, 97, 98, 125, 126, 128 y 190 de la Ley de Amparo, de los cuales se desprende, entre otros aspectos, que el plazo genérico para presentar el recurso de queja es de cinco días, en los supuestos establecidos en el artículo 97 de dicha ley, con excepción de cuando se trata de la suspensión de oficio o provisional, o de la omisión de tramitar la demanda de amparo, supuestos en los que los plazos serán de dos días hábiles, y en cualquier tiempo, respectivamente.


• Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el recurso de queja sobre la suspensión de plano debe ser resuelto en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme al artículo 101, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual no contempla el caso de los artículos 190 y 97, fracción II, inciso b), de dicha ley, sino que expresamente establece el supuesto de la fracción I, inciso b), del numeral 97 de la misma normatividad.


• Así, en el caso de la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, puede otorgarse si a juicio del presidente del tribunal del trabajo responsable no se pone al obrero en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, supuesto que no encuadra en alguno de los contemplados en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.


• Por otro lado, los artículos 125, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 152 de la Ley de Amparo regulan la procedencia y trámite de la suspensión provisional en amparo indirecto, los cuales no resultan aplicables a la medida suspensional otorgada en amparo directo.


• En esos términos, la suspensión decretada por la Junta laboral respecto del laudo reclamado, prevista en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, se encuentra en el supuesto general de cinco días hábiles para la interposición del recurso de queja respectivo, como lo refiere el primer párrafo del artículo 98 del mismo ordenamiento, dado que no se encuentra en los casos especiales que prevé la ley de la materia.


Es así, porque dicha suspensión reviste el carácter de definitiva, pues lo que se decrete regirá hasta la resolución del juicio de amparo directo. Por tanto, la medida cautelar se concede o niega de plano, entendiéndose por "de plano" que no requiere de una sustanciación especial, ya que sólo basta la petición del quejoso o si se trata de la materia penal, con la simple promoción del juicio de amparo, es decir, si se concede o niega de plano implica la resolución al momento en que se solicita y no la suspensión oficiosa de los actos reclamados.


En este sentido, si bien la suspensión referida se emite sin mayor trámite por parte de la Junta responsable, la legislación de la materia obliga a la autoridad a decidir lo conducente en un plazo de veinticuatro horas a partir de que reciba la solicitud respectiva, por lo que no puede considerarse que tal determinación sea emitida de "plano" para los efectos de la Ley de Amparo, en relación con el cómputo para la presentación del recurso de queja respectivo.


• Se reitera, los únicos supuestos para conceder la suspensión "de oficio" o "de plano" se encuentran previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dentro de los cuales no se encuentra la suspensión para la ejecución de un laudo emitido en un juicio laboral, pues en dicho laudo se emitió una condena sobre aspectos vinculados con derechos laborales que ahí conformaron la litis.


• Además, la suspensión de oficio o de plano, se nombra así para diferenciarla de la suspensión provisional, ya que aun cuando ambas se emiten sin mayor trámite, esto es, basta la presentación de la demanda, la de oficio se decreta en el auto de admisión de la demanda y la provisional en un cuaderno incidental.


• Del artículo 190 de la Ley de Amparo, no se desprende que la suspensión deba resolverse en el auto admisorio, sino únicamente que debe ser en un plazo de veinticuatro horas, por tanto, debe entenderse que el legislador no consideró que la suspensión en amparo directo sea "de plano", ni tampoco que fuera aplicable el artículo 126 del mismo ordenamiento pues, de ser así, hubiese incluido ambos aspectos en el numeral referido en primer término, incluso hubiera establecido "suspensión de plano" en el diverso 97, fracción II, inciso b), para guardar congruencia con el 98, fracción I, de la misma ley.


• No debe pasar inadvertido que, incluso en el artículo 101, último párrafo, de la Ley de Amparo, se estableció que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la misma legislación, debe resolverse en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin contemplar el supuesto de la fracción II, inciso b), del precepto citado.


• Así, el recurso está diseñado para los casos de amparo indirecto que contemplan la suspensión que dada su urgencia debe hacerse valer en dos días hábiles y quedar resuelta en cuarenta y ocho horas, pues no se entendería que se exija hacerlo valer en el primer lapso sin cumplir el segundo de ellos.


• Por tanto, la suspensión en amparo directo contemplada en el artículo 190 de la Ley de Amparo, no puede considerarse "de plano", pues no encuadra en alguno de los supuestos a los que alude el diverso 126, sino que se ajusta a lo establecido en el artículo 97, fracción II, inciso b), ambos de la ley de la materia.


• En esos términos, el plazo para interponer el recurso de queja contra el auto que proveyó respecto de la suspensión de la ejecución del laudo en amparo directo es de cinco días, en términos del artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente.


De lo expuesto derivó la jurisprudencia PC.III.L J/13 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES DE 5 DÍAS HÁBILES, AL NO TRATARSE DE ALGÚN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO. El referido numeral establece, como regla general, que el plazo para interponer el recurso de queja es de 5 días, salvo que se trate de la suspensión de plano o provisional, supuesto en el cual el término será de 2 días hábiles; o en cualquier tiempo tratándose de la omisión de la autoridad responsable de proveer lo relativo a la admisión de la demanda de amparo. Por otro lado, la suspensión decretada por la Junta laboral respecto del laudo reclamado, prevista en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, se encuentra en el supuesto general de 5 días para la interposición del recurso de queja respectivo, como lo refiere el primer párrafo del artículo 98 en cita, al no encontrarse en los supuestos especiales que fija la ley de la materia (pues no se trata de una suspensión de oficio y de plano). Inclusive, el artículo 190, último párrafo, de la citada, no hace remisión al artículo 126 del propio ordenamiento; ni contempla expresamente la suspensión de plano, cuyo trámite, al tenor de los artículos 126, 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I y 101, párrafo último, se realiza de inmediato en el propio auto admisorio, es factible interponer recurso de queja contra la resolución que se dicta concediendo o negándola, en el plazo de 2 días, y debe resolverse en 48 horas en atención a la urgencia de la medida; luego, la resolución ‘de plano’, se estima diseñada por el legislador para el amparo indirecto, ya que así se colige expresamente del artículo 126 indicado, pues no se entendería que se exigiera interponer el recurso de queja en el plazo de 2 días, y el propio legislador propiciara quebrantar el de 48 horas."(5)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(6)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, porque conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso concreto, del análisis de los criterios que se estiman discrepantes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar cuál es el plazo para la interposición del recurso de queja contra el auto dictado por la autoridad responsable en el que se decide sobre la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo directo en materia laboral.


Para corroborar lo anterior, debe tenerse presente lo establecido en las ejecutorias de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al conocer del recurso de queja 242/2016, determinó que en amparo directo, el plazo para impugnar el auto emitido por la autoridad responsable en relación con la suspensión de la ejecución de un laudo es de dos días hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, pues dicha suspensión es resuelta de plano.


Lo anterior, al considerar que esa medida suspensional no implica la apertura de un incidente o de un periodo probatorio para demostrar su procedencia, debido a que la tutela de los derechos del trabajador no admite demora alguna.


Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 7/2015, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que la interposición del recurso de queja contra la suspensión decretada por la autoridad laboral en relación con la ejecución de un laudo está sujeta al plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Estimó que dicha suspensión no constituye uno de los supuestos especiales que fija la ley de la materia, es decir, no se trata de la suspensión de plano o provisional, por lo que el plazo para interponer el recurso de queja en su contra no se ubica en la excepción prevista en la fracción I del artículo 98 de la Ley de Amparo.


Al respecto, señaló que la suspensión de plano está diseñada por el legislador para el juicio de amparo indirecto y, por tanto, no es aplicable tratándose de amparo directo, tal como se advierte de lo establecido en el último párrafo del artículo 190 de la Ley de Amparo, pues no se hace referencia al diverso 126, el cual regula la suspensión de oficio y de plano que se dictará en el propio auto de admisión.


De lo expuesto, se puede advertir que se configura la existencia de la contradicción de criterios, pues los órganos contendientes arribaron a posturas contrarias al pronunciarse sobre el mismo punto jurídico, relativo al plazo para la interposición del recurso de queja contra la resolución emitida por la autoridad responsable que decide sobre la suspensión de la ejecución de un laudo, en amparo directo.


Es así, porque mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo que el plazo para interponer el recurso de queja era de dos días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo; el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estableció que era de cinco días, en términos del primer párrafo de la disposición referida.


En consecuencia, es posible concluir que en el caso existe la contradicción de tesis y que el punto en controversia gira en torno a determinar, si el plazo para interponer el recurso de queja contra el auto en el que la autoridad responsable en amparo directo decide sobre la suspensión de la ejecución de un laudo es de cinco días hábiles, en términos de lo establecido en el artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo, o de dos días conforme a la fracción I del mismo precepto.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en este fallo, de conformidad con los razonamientos siguientes:


Como presupuesto inicial, es necesario señalar que en el artículo 97 de la Ley de Amparo, se establece la procedencia del recurso de queja, de la siguiente forma:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


La lectura del texto reproducido evidencia que el legislador federal estableció un catálogo de actos susceptibles de impugnarse mediante el recurso de queja, distinguiendo si el juicio de amparo se tramita en la vía indirecta o directa.


En lo que interesa para la resolución de este asunto, destaca la hipótesis prevista en el inciso b) de la fracción II de la disposición normativa citada, relativa a la interposición del recurso de queja en amparo directo contra la omisión de la autoridad responsable de proveer sobre la suspensión dentro del plazo legal; así como cuando conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, o admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes.


En relación con el plazo para hacer valer el recurso de queja, en el artículo 98 de la Ley de Amparo, se establece que el plazo general es de cinco días hábiles; sin embargo, admite dos excepciones, a saber, el plazo de dos días cuando se trata de suspensión de plano o provisional, y en cualquier tiempo en el caso de omisión de tramitar la demanda de amparo.


La disposición aludida es del tenor siguiente.


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y


"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


Ahora bien, en relación con la suspensión del acto reclamado, conviene precisar que se trata de una institución jurídica cuya finalidad es paralizar los actos combatidos en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia de éste y, durante su tramitación, evitar perjuicios a la parte agraviada.


Al respecto, en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) se establece que los actos reclamados en el juicio de amparo pueden suspenderse en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el órgano jurisdiccional de amparo –cuando la naturaleza del acto lo permita– deberá realizar un análisis en el que se pondere la apariencia del buen derecho y el interés social.


En ese contexto, en la ley de la materia el legislador federal dispuso reglas específicas para la tramitación de la suspensión del acto reclamado, según se trate de amparo indirecto o de amparo directo.


En relación con el juicio de amparo indirecto, en los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo se regula la tramitación de la medida suspensional, la cual se decretará de oficio o a petición de la parte quejosa.(8)


Al respecto, el artículo 126 del ordenamiento citado(9) regula la suspensión de oficio y de plano, la cual procede cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, destierro, extradición, desaparición forzada o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de algún acto que tenga relación con la privación total o parcial de la propiedad o posesión de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


Este tipo de suspensión se tramita de plano, es decir, sin audiencia de las partes y se decreta en el mismo auto en el que el juzgador federal admita la demanda. Sus efectos son ordenar el cese de los actos referidos o que las cosas se mantengan en el estado que guarden, supuesto este último en el que el juzgador federal deberá tomar las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.


Fuera de los supuestos señalados en el artículo 126 de la ley de la materia, la suspensión se dictará a petición de parte, para lo cual, de acuerdo con el artículo 128 del mismo ordenamiento,(10) debe solicitarla el quejoso y no seguirse perjuicio al interés social, ni contravenir disposiciones de orden público.


La suspensión a petición de parte se decreta en un incidente de suspensión que se tramita por duplicado, por cuerda separada al juicio principal y podrá ser de carácter provisional, o bien definitivo.


Por otro lado, la suspensión del acto reclamado en amparo directo está regulada en los artículos 190 y 191 de la ley de la materia, en los que se establece lo siguiente:


"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.


"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley."


"Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable."


Como se advierte de la transcripción anterior, a diferencia de la suspensión en amparo indirecto, tratándose de aquella tramitada en el juicio de amparo directo, será la autoridad responsable quien debe decidir sobre la concesión de esta medida, así como los requisitos para su efectividad en un plazo de veinticuatro horas contado a partir de la solicitud en ese sentido.


Asimismo, en el caso de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, emitidos por los tribunales laborales, la suspensión se concederá siempre que el presidente del tribunal respectivo considere que no se pone en peligro la subsistencia de la parte trabajadora en tanto se resuelve el juicio de amparo; supuesto en el que únicamente se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar dicha subsistencia.


Finalmente, el legislador estableció que, con excepción del caso de la materia penal, para efectos de la suspensión en amparo directo son aplicables diversos preceptos que rigen al juicio de amparo indirecto, los cuales regulan, entre otros aspectos, la forma en que se decretará la suspensión del acto reclamado (de oficio o a petición de la parte quejosa), los requisitos para dictar la suspensión a petición de parte, los casos en que se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, la temporalidad en que puede solicitarse la medida suspensional, el otorgamiento de garantía y contragarantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse, el surtimiento de efectos de la medida, así como la interposición de recurso en su contra.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en amparo directo, el plazo para interponer el recurso de queja contra la determinación emitida por la autoridad responsable, en la que se decide sobre la suspensión de la ejecución de un laudo, es el plazo genérico, es decir, de cinco días hábiles en términos del artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Ello, porque no se actualiza alguna de las excepciones establecidas a dicho plazo, esto es, el supuesto aludido no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en las fracciones I y II del artículo 98 de la ley de la materia, pues no se trata de la suspensión de plano o provisional, ni de la omisión de tramitar una demanda, en donde los plazos para la interposición del recurso de queja son dos días hábiles y en cualquier tiempo, respectivamente.


Es así, porque de la interpretación sistemática del artículo 98 y el diverso 97, ambos de la Ley de Amparo, se obtiene que en este último el legislador distinguió entre la tramitación del recurso de queja en amparo indirecto y en amparo directo, estableciendo la procedencia de dicho medio de defensa contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional [artículo 97, fracción I, inciso b)]; supuesto que se reproduce en la fracción I del artículo 98, para efectos del plazo para su interposición, es decir, de dos días, únicamente cuando se trate de suspensión de plano o provisional.


En este sentido, si bien la disposición normativa aludida prevé como excepción al plazo general de cinco días que se trate de la suspensión de plano, lo cierto es que se refiere a la suspensión dictada en las hipótesis contempladas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, sin que pueda estimarse que la medida de suspensión en la ejecución de un laudo encuadre en esos supuestos.


En efecto, la determinación que decide sobre la suspensión de la ejecución de un laudo no puede considerarse de plano, porque dicho supuesto no se ubica en alguno de los referidos en el artículo 126 de la ley de la materia, es decir, no se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, ni tampoco un acto que tenga por efecto vulnerar derechos agrarios.


Lo anterior pone de manifiesto que la excepción prevista en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, es aplicable exclusivamente en amparo indirecto, esto es, en la suspensión de plano dictada en los casos contemplados en el artículo 126 de la Ley de Amparo, los cuales –dada su naturaleza– ameritan disminuir el plazo genérico, así como aquella que se dicte de manera provisional.


Considerar lo contrario implicaría restringir el plazo para hacer valer el medio de defensa de que se trata, no obstante que el supuesto de excepción previsto en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, es de interpretación estricta, por lo que los casos que deban ubicarse en la hipótesis jurídica que regula deben estar expresamente establecidos en la ley, lo que el legislador llevó a cabo al señalar los actos respecto de los cuales procede decretar la suspensión de oficio y de plano en el artículo 126 del mismo ordenamiento.


En este contexto, si bien, al resolver la contradicción de tesis 83/2002-SS,(11) esta Segunda Sala sostuvo que para decidir sobre la suspensión del acto reclamado en amparo directo, el presidente de la Junta responsable debe valorar las pruebas o documentos que alleguen las partes sin formar incidente alguno, sino que debe hacerlo de plano, lo cierto es que la expresión "de plano", se refiere únicamente a la forma de tramitación de la suspensión en la ejecución de un laudo, en el sentido de que para el dictado de dicha medida no se requiere mayor trámite, esto es, se emite sin audiencia de la contraparte dada la urgencia que la decisión implica por haber obtenido el trabajador un fallo favorable, siendo necesario para ello la petición de la parte quejosa en ese sentido, sin que pueda entenderse que se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 126 de la ley de la materia.


Por tanto, debe considerarse que conceder o negar de plano la suspensión contra la ejecución de un laudo se refiere a que se resuelve en el momento de la solicitud y no que se suspendan de manera oficiosa los actos reclamados, como sucede en los supuestos previstos en el artículo 126 de la legislación de la materia.


En consecuencia, debe considerarse que la suspensión de plano a que se refiere el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, es aquella que se decreta de oficio, respecto de los supuestos del artículo 126 de la misma legislación; hipótesis jurídicas que se refieren exclusivamente a la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto, a diferencia de lo que sucede en el caso de la queja contra la suspensión en términos del artículo 190.


Confirma la distinción realizada por el legislador entre la suspensión de plano en amparo indirecto y la emitida en amparo directo, el hecho de que en el último párrafo del artículo 190 de la Ley de Amparo, se consideraron aplicables a la suspensión del acto reclamado en amparo directo diversas disposiciones que regulan dicha medida en amparo indirecto; sin embargo, no se contempló así el artículo 126 de esa ley.



En atención a las consideraciones expuestas, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 217 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 97 de la Ley de Amparo distingue entre los supuestos de procedencia del recurso de queja en amparo indirecto y en amparo directo; por su parte, el artículo 98 de la legislación citada fija para su interposición el plazo genérico de 5 días, salvo en los casos relativos a la suspensión de plano o provisional y a la omisión de tramitar la demanda de amparo, en los cuales será de 2 días hábiles y en cualquier tiempo, respectivamente. Así, de la interpretación sistemática de ambos preceptos, se concluye que el plazo excepcional de 2 días hábiles para interponer el recurso de queja es aplicable al supuesto de la fracción I, inciso b), del artículo 97 referido, esto es, en el caso de la suspensión decretada de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto respecto de los supuestos regulados en el artículo 126 de la ley de la materia; en cambio, tratándose del auto en el que se decide sobre la suspensión de la ejecución de un laudo en amparo directo previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 97 mencionado, es aplicable el plazo genérico de 5 días; concluir lo contrario, implicaría restringir el plazo para hacer valer el medio de defensa de que se trata, no obstante que el supuesto de excepción al plazo genérico es de interpretación estricta, por lo que los casos que deban ubicarse en la hipótesis jurídica que regula deben estar establecidos en la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 368.








________________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 2201, registro digital: 2015540.


5. Publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 27, Tomo II, febrero de 2016, página 1612, registro digital: 2011134.


6. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


8. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


9. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


10. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


11. De la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 119/2002, de rubro, texto y datos de localización siguientes: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensional no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expediente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite retardaría la resolución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no establezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría contemplado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la documental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo directo.". Jurisprudencia 2a./J. 119/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, Novena Época, página 438, registro digital: 185482.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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