Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27896
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución2a./J. 71/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 1275
EmisorSegunda Sala

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 112/2006 SIGUE SIENDO APLICABLE A LOS ACTOS QUE REALIZA EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTARON CON RESERVA DE CRITERIO JOSÉ F.F.G. SALAS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.O.H.S..


III. Competencia y legitimación


4. Esta S. es competente para conocer y resolver la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por dos Tribunales Colegiados de distintos Circuitos.


5. Por otro lado, se advierte que la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado ponente de uno de los criterios contendientes.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los siguientes criterios del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(7)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno(8) de esta Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. No es obstáculo para que esta S. se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto que ninguno de los criterios contendientes constituya jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción de tesis basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho en sus sentencias. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(9) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) del propio Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta S. considera que se acredita el primer requisito, toda vez que dos Tribunales Colegiados de Circuito ejercieron su arbitrio judicial, al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues ambos órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes, como a continuación se evidenciará:


A. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo administrativo en revisión 30/2013.


12. Este asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una empresa promovió juicio de amparo en contra de la determinación y recaudación del derecho de alumbrado público contenido en el "aviso-recibo" expedido por Comisión Federal de Electricidad (CFE). La quejosa señaló como única autoridad responsable del acto reclamado al tesorero municipal, ya que formaba parte del órgano que recibía las aportaciones recaudadas por CFE –que actuaba únicamente como auxiliar–. En su demanda alegó que los artículos sobre los que se fundaba el cobro de derechos eran inconstitucionales, conforme a la jurisprudencia de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(11)


b) El Juez otorgó el amparo por considerar que dicha contribución invadía la esfera de competencias de la Federación, porque se estaba fijando un derecho municipal a partir del consumo que se realizara de energía eléctrica; lo que estaba proscrito conforme al criterio del plenario. Fijó como efecto de su sentencia que el tesorero municipal devolviera la cantidad pagada por el quejoso.


c) La autoridad responsable promovió recurso de revisión. El Tribunal Colegiado únicamente se avocó a resolver oficiosamente las transgresiones procesales que afectaban al quejoso. Así, consideró que el juzgador omitió prevenirlo para que señalara a CFE como particular asimilado a autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


13. En la parte que nos interesa, el Tribunal Colegiado consideró que:


a) El Juez no tomó en cuenta que CFE intervino como autoridad responsable (por equiparación) en el juicio y omitió prevenir al quejoso para que lo señalara en su demanda.


b) El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo prevé que el juicio procede contra autoridades stricto sensu (entes públicos con facultades coercitivas que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar un acto susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral u obligatoria, o bien, que omitan hacerlos), y contra particulares asimilados a autoridad responsable (entes públicos sin facultades coercitivas o personas privadas que en virtud de una norma general, dictan, ordenan o tratan de ejecutar un acto susceptible de modificar o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral u obligatoria).


c) CFE actuó como particular asimilado a autoridad, porque intervino en la formación del acto administrativo reclamado al determinar y cobrar la cantidad a pagar por alumbrado público mediante el aviso-recibo. Su participación le generó una obligación de pago a la quejosa, siendo que tal afectación se realizó de forma unilateral, obligatoria y, presumiblemente, con apoyo en una norma jurídica. Esto es así, porque las leyes de hacienda municipales autorizan que el cobro por alumbrado público se realice a través de los recibos de facturación expedidos por CFE a sus usuarios. Es decir, que sí debe considerarse procedente el juicio en los términos descritos, porque CFE es un ente público que emitió el acto de liquidación y recaudación tributaria, susceptible de crear una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, en virtud de una delegación legal, a pesar de carecer de facultades coactivas de cobro.


d) La ausencia de facultades coercitivas de cobro impidió que en el pasado se considerara a CFE como autoridad conforme a la jurisprudencia 2a./J. 112/2006 de esta Segunda S..(12) Ese criterio se sustentó en el concepto de autoridad previsto en el artículo 11 de la abrogada Ley de Amparo que no incluía a los particulares equiparables a autoridades para efectos del juicio de garantías. Sin embargo, esa jurisprudencia resulta incompatible con el nuevo y amplio artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, que permite que los particulares sean considerados como autoridad cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, en virtud de una norma general y aunque carezcan facultades coercitivas para llevarlos a cabo.


e) La jurisprudencia 2a./J. 112/2006 ya no era aplicable al juicio de conformidad con el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, pues debería regirse conforme a las nuevas disposiciones.


14. Con base en las consideraciones sintetizadas, el tribunal determinó reponer el procedimiento para que el Juez previniera a la quejosa y señalara a CFE como autoridad responsable.


B. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 216/2015.


15. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra del cobro de derechos por alumbrado público en el Municipio de Cuitzeo, Michoacán. Señaló como autoridades responsables a: i) los involucrados en el proceso legislativo, por los artículos que preveían el cobro de derechos; ii) CFE por la emisión del aviso recibo que le aplicó la norma impugnada; y, iii) el tesorero municipal, por recibir el cobro de las contribuciones.


b) El Juez de Distrito concedió el amparo, porque la norma ordenaba que el derecho por alumbrado público se calculara con base en el tipo y nivel de consumo de energía eléctrica; cuestión que estaba proscrita a los Municipios. En su sentencia consideró que CFE actuó como particular asimilada a autoridad para efectos del juicio de amparo, con base en la tesis de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR ASIMILADA A AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO MEDIANTE LA EMISIÓN DEL AVISO-RECIBO CORRESPONDIENTE AUXILIA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN EL COBRO DE DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


c) CFE interpuso recurso de revisión en el que argumentó que no debía ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo, porque en realidad actuó como un particular en auxilio de la administración pública municipal. Sostuvo que su participación debía calificarse como una cuestión de coordinación –y no de supra a subordinación–, ya que recibió el pago por el derecho de alumbrado público en cumplimiento de la Ley de Hacienda Municipal y al convenio celebrado con el Municipio.


16. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito modificó la sentencia recurrida y sobreseyó el juicio respecto de los actos reclamados a CFE, con base en las siguientes consideraciones:


a) Conforme a la tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2006(13) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, cuando CFE determina y recauda un derecho por el servicio de alumbrado público no actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, sino como un particular en auxilio de la administración pública municipal. Conforme a la legislación aplicable CFE no tiene facultades coercitivas para exigir dicho pago, pues para ello se prevé cierto procedimiento administrativo a cargo de las autoridades municipales.


b) La S. confirmó ese criterio al determinar que los notarios públicos son auxiliares y no tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, cuando aquéllos calculan y enteran el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en operaciones que constan en escritura pública.(14)


c) Conforme a la nueva Ley de Amparo, el juicio es procedente contra: i) la autoridad que, con independencia de su naturaleza formal, dicta u ordena el acto que modifica o extingue situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria; y, ii) el particular que realice u omita actos equivalentes a los de autoridad, siempre que afecten derechos y sus funciones estén determinadas por una norma general.


d) La normativa local impugnada dispone que el cobro de derechos por concepto de alumbrado público está a cargo del Municipio, pero establece la posibilidad de que las autoridades celebren un convenio con CFE para que ésta lo recaude. Por tal razón, CFE no actuó como autoridad para efectos del juicio de amparo, ni realizó actos equiparables a los de autoridad, sino que fungió como un auxiliar del Municipio en virtud de un convenio. Es decir, que CFE cobre el derecho mediante el aviso-recibo no cumple con las características indispensables para considerarse como un acto de autoridad, porque no se realizó de manera unilateral y obligatoria –esto es, con imperio–, ya que su actuación derivó del cumplimiento de un convenio celebrado con el Municipio, quien es el legitimado para recaudar y hacer exigible tal cobro.


e) La legislación local no confiere a CFE facultades coercitivas para exigir el pago de derechos, sino a las autoridades municipales. Conforme al Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, son tales autoridades las que podrán exigir su cumplimiento mediante un procedimiento administrativo.


f) Es indudable que sigue teniendo aplicación, vigencia y obligatoriedad la jurisprudencia 112/2006 de la Segunda S., respecto a la determinación y recaudación del pago del derecho de alumbrado público que realiza CFE. Dicho criterio no sólo no ha sido superado, sino que tampoco se contrapone con los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la actual Ley de Amparo.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


17. Esta Segunda S. considera que el segundo requisito también se cumple en el presente caso, pues ambos Tribunales Colegiados utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico: determinar si continúa o no vigente la jurisprudencia 112/2006 de esta S..


18. Aunque a primera vista pudiera considerarse que el punto a dilucidar es si CFE podría o no considerarse como un particular equiparable a una autoridad para efectos del juicio de amparo cuando determina y cobra el derecho por alumbrado público, conforme al párrafo segundo de la fracción II del artículo 5o.,(15) a juicio de esta S., para definir esta cuestión, los Tribunales Colegiados contendientes partieron de premisas normativas diferenciadas. En efecto, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito determinó que el acto en estudio: a) concretó y delimitó una obligación contributiva en la esfera jurídica de la quejosa, y b) dicho acto fue realizado de forma unilateral y obligatoria, puesto que no concurrió la voluntad del particular, sus razonamientos parten de que CFE se apoyó en una norma general ("Finalmente, es presumible que el mencionado organismo descentralizado haya efectuado la determinación y recaudación del derecho de alumbrado público con apoyo en una norma general"). Su conclusión resulta más evidente si se transcriben las normas de la que partió para determinar si procedía o no el juicio de amparo en contra de CFE:


Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo


"Artículo 117. Los derechos a que se refiere el artículo anterior podrán ser recuperados con aportaciones al 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios de la Comisión Federal de Electricidad. ..."


Ley de Hacienda del Municipio de B.J.


"Artículo 113. ... La tarifa mensual por el servicio y mantenimiento de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual, global, general actualizado y por el Municipio para la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad en el Municipio.


"El importe resultante, se cobrará en parcialidades mensuales en cada recibo que expida la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios. La época de pago de esta contribución, corresponderá a los periodos de facturación que por servicio de suministro de energía eléctrica expida la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes, y si su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deben pagar éstos en forma particular, por su consumo de energía eléctrica.


"Si el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad es bimestral, el cobro corresponderá a dos parcialidades mensuales. ..."


19. Por su parte, aunque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito igualmente reconoce que, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente es posible que un particular pueda ser equiparado a una autoridad –esto es, que proceda el juicio de garantías en contra del actuar de una persona privada–, para que se actualice tal condición, a juicio del órgano colegiado, resultaba necesario que el acto afecte derechos de las personas y tal actuar derivara de un mandato (función) previsto en una norma general ("Luego, para determinar si el actuar u omisión de un particular encuadra dentro de la categoría autoridad responsable, no sólo debe analizarse el acto en sí mismo, sino además que afecten derechos y que deriven de las facultades u obligaciones establecidas en una norma"). Esta última condición –a su consideración– no se cumplía en el caso analizado, porque de las normas locales se desprendía que los Municipios eran los facultados para a) recaudar el derecho de alumbrado público; b) celebrar convenios con CFE para que ésta realizara tal recaudación; y, c) actuar coactivamente para exigirles tal cobro ante la omisión de los particulares mediante un procedimiento administrativo. Así, ese órgano colegiado concluyó que la participación de CFE no podía considerarse como un acto equiparable al de autoridad y contra del que procediera el juicio de amparo, porque tenía como fundamento un convenio y no una norma general.


20. A manera de síntesis, se advierte que, aun cuando los razonamientos de los tribunales contendientes giraron en torno a responder si procede el juicio de amparo contra el cobro que realiza CFE del alumbrado público en un aviso-recibo, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que sí, porque la nueva ley de la materia amplió su procedencia contra actos de particulares equiparables a los de autoridad y sobre los que no era necesario acreditar la existencia de facultades coercitivas –lo que, a su juicio, impidió que CFE fuese considerada autoridad con base en la ahora abrogada Ley de Amparo–. Por su lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito respondió que no, ya que no se actualizaba uno de los elementos exigidos por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo: la existencia de un mandato dispuesto en una norma general, sino que, por el contrario, la participación de CFE tenía que ser entendido en el contexto de un convenio celebrado con el Municipio.


21. Precisado lo anterior, conviene retomar y abundar el punto en el que, a juicio de esta S., sí existe criterio contradictorio. Como se recordará, al inicio de esta sección (párrafo 17) se adelantó que el punto de toque sobre el que existe una discrepancia interpretativa entre los Tribunales Colegiados radica en si continúa siendo aplicable la jurisprudencia 112/2006 de esta S., de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.". En efecto, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito expresamente sostuvo que dicho criterio resultaba incompatible con que el contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo en vigor no limitara la procedencia del juicio de garantías a los actos de autoridad, sino también contra los de particulares que afecten derechos de manera unilateral y obligatoria, en virtud de una norma jurídica, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo que la jurisprudencia en comento resultaba plenamente aplicable, pues no se contraponía con dicho precepto.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


22. Esta S. considera que los criterios sintetizados reflejan un criterio jurídico contradictorio, por lo que es posible concluir que sí existe contradicción de tesis. Asimismo, que la pregunta genuina que debe formularse para resolver el presente asunto es: ¿resulta aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2006 de esta S. para definir si CFE actúa como un auxiliar de la autoridad pública municipal, al emitir el aviso-recibo y recaudar el cobro de derechos por alumbrado público, a pesar de que la nueva posibilidades que prevé la actual Ley de Amparo para la procedencia del juicio?


V.C. que debe prevalecer


23. Para resolver el presente asunto se estima conveniente citar la jurisprudencia cuya aplicabilidad es materia de controversia:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.—Cuando la Comisión Federal de Electricidad, en observancia de lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal respectiva y conforme al acuerdo o contrato celebrado con el Ayuntamiento, determina y recauda el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, emitiendo el aviso-recibo correspondiente, no realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecte la esfera legal del particular, sino que actúa en un plano de coordinación como particular en auxilio de la administración pública municipal, toda vez que ni del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni de la legislación municipal aplicable se advierte que la Comisión Federal de Electricidad tenga facultades coercitivas para exigir al contribuyente el pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, sino que se establece cierto procedimiento administrativo de ejecución por parte de las autoridades municipales."


24. El criterio fue emitido por la anterior integración de esta S., al resolver la contradicción de tesis 92/2006-SS, por unanimidad de cuatro votos, en la sesión de 23 de junio de 2006.(16) Como es evidente, dicho criterio fue emitido previo a la publicación y entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo,(17) por lo que resulta indispensable atender a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio que acompañó a la nueva ley:


"Sexto.—La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


25. La disposición transitoria es clara en cuanto a que los criterios jurisprudenciales emitidos con fundamento en la Ley de Amparo de 1936 seguirán siendo aplicables, siempre que "no se opongan" a la ley de 2013. Esto es, la "oposición" o no conformidad es el criterio que orienta si una jurisprudencia debe seguir usándose o no. Sin embargo, en lo que no es claro dicho precepto es cuándo se actualiza la previsión ahí contenida. Es decir, no prevé criterio alguno para definir cuándo una jurisprudencia "se opone" a la nueva Ley de Amparo.


26. Tal situación en modo alguno debe entenderse como una suerte de defecto normativo, sino por el contrario, como una previsión acorde con la función jurisdiccional: son los propios órganos quienes, al ejercer su arbitrio judicial, deben decidir, caso por caso, y según las condiciones puntuales, si consideran que cierto criterio jurisprudencial no contradice los nuevos postulados, principios y valores perseguidos por la nueva Ley de Amparo. De hecho, fue precisamente el debido ejercicio del arbitrio judicial lo que dio origen al presente asunto: mientras uno de los órganos colegiados contendientes determinó que la jurisprudencia 112/2006 era incompatible con la nueva ley, el otro consideró lo opuesto.


27. Conviene precisar que el que sean los órganos jurisdiccionales quienes decidan si un criterio emitido conforme a la vieja Ley de Amparo sigue resultando aplicable, no debe entenderse como una cuestión que afecta la seguridad jurídica de las personas. Ello es así, porque cuando existan criterios diferenciados sobre la aplicabilidad de un criterio de este Alto Tribunal, la propia Ley de Amparo prevé mecanismos para lograr su revisión y, en su caso, definir su aplicación uniforme en el territorio nacional (como se evidencia, precisamente, con el presente asunto).


28. Entremos en materia. Para determinar si una jurisprudencia se contrapone a los contenidos de la nueva Ley de Amparo no basta con señalar que derivó de un precepto que fue modificado o adicionado, sino que se estima necesario conocer las razones y la lógica que está detrás de ese criterio.


29. Como ya se adelantó, el criterio jurisprudencial 112/2006, en el que esta S. concluyó que CFE no realizaba actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, al cobrar los derechos por concepto de alumbrado público que corresponden a la autoridad municipal, derivó de la contradicción de tesis 92/2006-SS. Las consideraciones o premisas que sustentan dicho fallo son las siguientes:


• La existencia de diversas leyes locales que establecían, por un lado, como ingresos de la hacienda pública el pago de derechos por alumbrado público y, por otro, que CFE determinaría y recaudaría ese pago mediante el aviso-recibo.


• La S. ha plasmado en diversos criterios jurisprudenciales las características de un acto de autoridad para la procedencia del juicio de amparo: a) la existencia de una relación de supra a subordinación; b) que esa relación tenga su nacimiento en ley, lo que dota al órgano de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable; c) derivado de tal potestad se emitan actos unilaterales que modifican, crean o extingan situaciones que afecten la esfera jurídica de una persona; y, d) para emitir esa afectación no se requiera ni acudir a órganos jurisdiccionales ni del consenso del afectado.


• La legislación (relevante en esa contradicción de tesis: Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y diversas leyes locales) no otorgaba a CFE facultades para exigir el cobro de derechos de alumbrado público, sino únicamente la de celebrar convenios con las autoridades locales y municipales para, en su caso, determinar y recaudar tal contribución. Esto es, que a pesar de que dicho cobro estuviese plasmado y determinado en el "aviso recibo", CFE no podía exigir o requerir su pago.


• Ante la ausencia de pago, el crédito fiscal se hacía exigible por medio de un procedimiento administrativo de ejecución, facultad que estaba a cargo de las tesorerías municipales.


• Cuando las leyes no otorguen a CFE facultades coercitivas para exigir a una persona el pago de derechos por alumbrado público –como por ejemplo, al prever para ello cierto procedimiento de ejecución–, debe entenderse que no actúa como autoridad, puesto que no crea, modifica o extingue unilateralmente situaciones que afecten la esfera jurídica del particular. Por el contrario, debe entenderse que CFE actúa en un plano de coordinación, esto es, como auxiliar de la administración pública municipal.


• Aunque la emisión del aviso-recibo –en las relatadas circunstancias– no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, sí es un acto de aplicación de las normas locales que prevean los montos a cubrir por concepto de derechos por alumbrado público.


30. Como se puede apreciar, la razón central que sustentó que CFE no fuera considerada autoridad en el juicio de amparo es que no existía una norma (local o federal) que le otorgara atribuciones para exigir el cobro de derechos. Es decir, que no bastaba con que las normas la facultaran para celebrar convenios con las autoridades municipales y así determinar cuándo debía pagar cierta persona por alumbrado público en el aviso-recibo –mismo que se utiliza para determinar el monto a pagar por el suministro de energía eléctrica–, puesto que el elemento impositivo o coactivo (la exigibilidad de tal contribución) se mantuvo como competencia de las autoridades locales.


31. A juicio de esta S., ese razonamiento resulta compatible con los contenidos previstos en la nueva Ley de Amparo. Esto es, no se contrapone con las nuevas disposiciones que rigen nuestro juicio de amparo, como a continuación se precisará:


32. Como lo señalaron los tribunales contendientes, la contradicción de tesis y el criterio jurisprudencial que de ella derivó fue emitida con base en la ahora abrogada Ley de Amparo, cuyo artículo 11 preveía:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


33. El antiguo precepto se limitaba a establecer quién podía considerarse "autoridad responsable" para efectos del juicio de amparo, sin desarrollar o precisar sus características. Es por tal razón que la Suprema Corte de Justicia se vio obligada a emitir diversos criterios para precisarlos y así dar luz sobre los supuestos en los que procedía el juicio de amparo. En este punto se precisa que no es necesario realizar un relato de la evolución de ese concepto en la jurisprudencia mexicana. No sólo porque dicha narrativa ha sido desarrollada minuciosamente en otras ocasiones,(18) sino, principalmente, porque es irrelevante en este caso. Así, bajo la premisa de que es necesario que las sentencias se redacten de manera clara, sencilla y comprensible para cualquier persona, únicamente haremos referencia a los precedentes que sean indispensables para cumplir con nuestro deber de motivación, dejando de lado cualquier consideración que dificulte el entendimiento de la materia del presente asunto.


34. Al momento de resolver la contradicción de tesis 92/2006-SS, los requisitos o características necesarias para considerar a un acto como de autoridad para efectos del juicio de amparo estaban previstas en la tesis aislada 2a. CCIV/2001, de la propia S., de rubro y texto:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.—Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."(19)


35. Resulta claro que dicho criterio establece como características de los actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, los siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la persona afectada. De estos elementos se advierte que el criterio seguido para definir la procedencia del juicio de amparo, conforme a la ley de 1936 se centra más que en las características o naturaleza del acto, en las de su emisor, siendo en todo caso fundamental que la potestad que modifica (en términos amplios) la esfera jurídica de una persona tenga fundamento en una ley, pues de esta manera el actuar de la "autoridad" se entiende revestido de una potestad pública; cuestión que genera una verdadera imposición, al grado de ser irrelevante la voluntad del sujeto que resiente el acto.


36. Por su parte, la actual Ley de Amparo establece en su artículo 5o., fracción II:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


37. Del artículo se desprenden dos categorías generales contra quienes procede el juicio de amparo: a) el primero, se refiere al tradicional concepto de autoridad responsable (párrafo primero), y b) el segundo, a que los particulares también podrán serlo. Este último supuesto se trata de una novedosa modificación a nivel legislativo que, para un mejor entendimiento, conviene acudir al proceso legislativo que lo originó.


38. En primer lugar, la exposición de motivos es clara, en cuanto a que derivado de la reforma constitucional de junio de 2011 era necesario revolucionar el juicio de amparo para ampliar el marco de protección y extender la materia de control para garantizar el respeto de los derechos humanos.(20) Entre los diversos cambios que se propusieron para alcanzar tal finalidad, no sólo se detalló específicamente cuáles serían las características de los actos contra los que procedería el juicio, sino que de la iniciativa se advierte que en este aspecto resultó de especial interés hacer más efectivo el juicio de amparo, a fin de proteger cualquier violación a derechos humanos, y no sólo las que deriven de la actividad estatal. En este sentido, desde la iniciativa se establecía que el juicio de amparo debería proceder contra los particulares que realicen "funciones públicas".(21)


39. En este mismo sentido, en segundo lugar, el dictamen formulado por las comisiones legislativas de la Cámara de Senadores consideró necesario abandonar la "tradicional" teoría de los derechos fundamentales y que los entiende como únicamente oponibles frente a actos del Estado. A consideración de las comisiones, tal postura ya había quedado rebasada en virtud de tres razones: a) el papel del Estado como aliado para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales; b) las violaciones más importantes a derechos humanos también provienen de particulares (por ejemplo, el medio ambiente, la discriminación social, y los derechos a la intimidad e inviolabilidad a las comunicaciones, por mencionar algunos); y, c) la vía de protección procesal para prevenir o reparar estas violaciones realizadas por particulares era prácticamente nula.(22) De esta manera, se estimó necesario brindar a los gobernados la misma y más eficiente vía de protección de derechos humanos prevista en nuestro ordenamiento jurídico: el juicio de amparo.


40. No obstante esta consideración, resulta importante destacar que el propio dictamen legislativo también señala que permitir la interposición de un juicio amparo contra particulares no era "un cambio menor". Por tal razón, que debían tenerse en cuenta el impacto que la llamada "eficacia horizontal de los derechos humanos" podría tener en la administración de justicia y, además, que existen casos en los que ya se prevén vías ordinarias para resolver ciertas violaciones a derechos (tales como la civil o penal). Así, ante la posibilidad de "confundir" en qué casos un particular sí podría ser equiparado a una autoridad responsable, era necesario definir con claridad los elementos que comprenderían dicho acto para efectos de la procedencia en la nueva Ley de Amparo.(23)


41. En atención a tal consideración, se modificó el concepto "función pública" por el de "actos equivalentes"; se precisó que el juicio procederá cuando "afecten derechos en los términos de esta fracción" siempre que dichas "funciones estén determinadas por una norma general", tal como ahora conocemos al párrafo segundo de la fracción II del artículo 5.


42. Así las cosas, esta S. advierte que en la nueva Ley de Amparo ya no es relevante atender a las "características" o a la "naturaleza" de los sujetos o ejecutores de los actos que pueden reclamarse. Por el contrario, para determinar cuándo un ente puede ser o no autoridad para efectos del juicio de amparo, lo determinante es atender a las características del acto en concreto. Es decir, lo que define la procedencia del amparo no es la naturaleza de la autoridad, sino la del acto en específico que se realiza y que afecta derechos (criterio funcional). Así entendido, resulta claro que, por un lado, la Ley de Amparo prevea que será autoridad responsable "con independencia de su naturaleza formal", la que realiza en algún sentido (dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar) "el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria". O quien lo omita y ello repercuta en la esfera jurídica de una persona.


43. Al entender que se estableció un criterio funcional –se reitera, que atiende a las características y conceptualización del acto y no del ente–, el concepto de acto equivalente al de autoridad se entiende como uno que cumpla con las características previstas en el primer párrafo para definir los actos de autoridad. Es decir, que el artículo 5o., fracción II, puede entenderse de la siguiente reformulación: el juicio de amparo procederá contra cualquier ente público ("con independencia de su naturaleza formal") o persona privada, cuando su actuación: a) cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria (u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas) y b) dichas funciones estén determinadas en una norma general. Es decir, el parámetro es el mismo sean autoridades o particulares: sus funciones deben estar previstas en una norma, puesto que de ahí se deriva la afectación "unilateral y obligatoria"; esto es, sin que medie la voluntad de las personas a quienes se afecta.


44. Como queda claro, la conceptualización sobre los actos contra los que procede el juicio de amparo (sean de entes públicos o privados) no es contraria al desarrollo que jurisprudencialmente se desarrolló durante la última etapa de vigencia de la Ley de Amparo de 1936. Por el contrario, lo hasta aquí referido da cuenta de que, al redactar los nuevos elementos del "acto de autoridad", el legislador pretendió recogerlos para definir el concepto de acto de autoridad. Eso sí, ampliando el ámbito de protección de los derechos humanos no sólo a las afectaciones que provengan del actuar de entes públicos, sino también de los particulares en situaciones equivalentes.


45. En virtud de estas consideraciones «es» que esta Segunda S. considera que la tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2006 continúa siendo aplicable, porque su contenido es compatible con la lógica de la Ley de Amparo vigente. Esta situación se evidencia en virtud de que en la vieja ley como en la nueva, la condición que define la procedencia del juicio de amparo es una función prevista en una norma jurídica, cuyo efecto repercute de manera unilateral y obligatoria en el ámbito de derechos de cierta persona. La diferencia entre tales disposiciones, como ya quedó evidenciado, es que esa afectación puede derivar de una persona privada (un particular) y no sólo de un ente público.


46. En las relatadas consideraciones, esta S. reafirma el criterio de la CT 92/2006-SS: cuando las normas (sean federales o locales) no establezcan que CFE puede exigir o ejecutar el cobro por los derechos de alumbrado público (sino que podrá celebrar convenios para determinar su monto y notificarlo al particular en el aviso-recibo), y se reserve tal atribución (ejecución del cobro) a las autoridades municipales –sea mediante un procedimiento administrativo, por ejemplo– la ahora denominada empresa púbica del Estado no puede ser considerada como autoridad o como particular equiparable para efectos del juicio de amparo. Por el contrario, y de conformidad con lo señalado en el precedente, su actuación debe ser entendida como un simple auxiliar de las autoridades municipales que despliega las funciones referidas en un plano de coordinación. En este sentido, definir o dar a conocer mediante el aviso-recibo las cantidades que cierta persona debe pagar por concepto de alumbrado público se trata de un acto que carece de unilateralidad y obligatoriedad, puesto que por sí mismo no lo faculta para ejecutar el cobro. Por el contrario, debe entenderse que, ante la ausencia de pago, corresponderá a las autoridades competentes exigirlo, salvo que en una norma general se prevea un mecanismo distinto a lo que ahora es materia de análisis.


47. En este sentido, conviene reiterar que, al resolver la contradicción de tesis 174/2015(24) y analizar la función de calcular y recaudar un impuesto que realizan los notarios públicos, implícitamente precisó que el concepto de "auxiliar" de la autoridad no se contrapone con la nueva redacción del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, que incluye la posibilidad de equiparar a una persona privada con una autoridad para efectos del juicio de amparo. En efecto, en congruencia con tal criterio, resulta claro que cuando una norma legal no faculte a un particular para realizar un acto de manera unilateral u obligatoria, su actuar no podrá ser considerado como equivalente a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo. Por el contrario, deberá entenderse que la participación que no cumpla con tales características, en todo caso, actualiza únicamente la figura de un auxiliar de la administración.


48. Finalmente, esta S. precisa que no pasa desapercibido que el criterio jurisprudencial 2a./J. 112/2006 fue emitido bajo la vigencia de la Ley del Servicio Púbico de Energía Eléctrica ahora abrogada. Esto es así, porque se advierte la misma lógica que entonces llevó a la integración de esta S. a concluir que los actos de CFE no son de autoridad: de ninguno de los preceptos de la Ley de la Industria Eléctrica, ni de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad confieren facultades coercitivas a la empresa productiva del Estado para cobrar los derechos por el servicio de alumbrado público.


49. En atención a las consideraciones anteriores, el criterio de que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 112/2006 SIGUE SIENDO APLICABLE A LOS ACTOS QUE REALIZA EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. La anterior integración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Comisión Federal de Electricidad no realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando determina y recauda el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, en observancia a diversas leyes locales y conforme al convenio que celebre con las autoridades de ese nivel de gobierno. A pesar de que dicho criterio fue emitido conforme a la Ley de Amparo de 1936 abrogada, sigue siendo aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley que la sustituyó, porque a pesar de que ésta prevea la posibilidad de promover un juicio de amparo contra actos de particulares que sean equivalentes a los de autoridad, ambas legislaciones coinciden en condicionar su procedencia a la existencia de una función prevista en una norma jurídica, y cuyo efecto repercuta de manera unilateral y obligatoria en el ámbito de derechos de cierta persona. Esta situación no se actualiza cuando la Comisión Federal de Electricidad da a conocer las cantidades que el gobernado debe pagar por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público en el aviso-recibo, pues esa facultad no implica otorgarle atribuciones para ejecutar el cobro, mismas que se reservan a las autoridades municipales.


50. En este sentido, definir o dar a conocer mediante el aviso-recibo las cantidades que cierta persona debe pagar por concepto de alumbrado público se trata de un acto que carece de unilateralidad y obligatoriedad, puesto que por sí mismo no lo faculta para ejecutar el cobro. Por el contrario, debe entenderse que ante la ausencia de pago corresponderá a las autoridades competentes exigirlo, salvo que en una norma general se prevea un mecanismo distinto a lo que ahora es materia de análisis.


51. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. Los Ministros J.F.F.G.S. y E.M.M.I., emitieron su voto con reservas.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas.








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5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Tesis aislada XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


7. Tesis jurisprudencial P.J. 3/2010 del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 83, enero-junio de 1988, página 6. El texto de la tesis es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


12. Tesis 2a./J. 112/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 293, de rubro y texto: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.—Cuando la Comisión Federal de Electricidad, en observancia de lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal respectiva y conforme al acuerdo o contrato celebrado con el Ayuntamiento, determina y recauda el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, emitiendo el aviso-recibo correspondiente, no realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecte la esfera legal del particular, sino que actúa en un plano de coordinación como particular en auxilio de la administración pública municipal, toda vez que ni del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni de la legislación municipal aplicable se advierte que la Comisión Federal de Electricidad tenga facultades coercitivas para exigir al contribuyente el pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, sino que se establece cierto procedimiento administrativo de ejecución por parte de las autoridades municipales."


13. Previamente citada.


14. Tesis jurisprudencial 2a./J. 127/2015, de rubro y texto: "NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 423/2014, determinó que de acuerdo con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en virtud de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de la promoción del juicio de amparo." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, página 510)


15. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


16. Fallaron el asunto los Ministros L.R. (ponente), D.R., A.A. y O.M..


17. "Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


18. A manera de ejemplo, véanse las CT 318/2009 y 423/2014, de esta Segunda S..


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 39.


20. Exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo. Cámara de Senadores. Gaceta Parlamentaria, No. 208, correspondiente al día 15 de febrero de 2011, p. 3. Disponible en el sitio:

https://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/1.%20Iniciativa%2015%20feb%202011.pdf.


21. "Artículo 5o. Son partes en el juicio: ...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Los particulares podrán tener la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo cuando actúen en ejercicio de funciones públicas."


22. Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios legislativos. Cámara de Senadores. Gaceta Parlamentaria, No. 288, correspondiente al día 13 de octubre de 2011, pp. 19-20.


23. I., pp. 21-22.


24. Sesión de 19 de agosto de 2015 por unanimidad de 5 votos de los Ministros M.M.I., S.M., F.G.S., L.R. y P.D..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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