Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27903
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución1a./J. 9/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 879
EmisorPrimera Sala

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN EN RELACIÓN CON EL AVALADO, NO LO HACEN RESPECTO DEL AVALISTA, QUIEN ES UN OBLIGADO CAMBIARIO MÁS DEL TÍTULO DE CRÉDITO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 275/2015.


La sentencia de amparo deriva de un juicio ejecutivo mercantil en el que se demandó el pago de la deuda contenida en un título de crédito (pagaré), tanto del obligado principal como de su avalista.


En dicho juicio mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, el J. Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Rosamorada, Nayarit, declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por el avalista, debido a que la acción cambiaria directa se ejerció más de tres años después de la fecha en que venció el título. El actor adujo que se presentaron causas de interrupción de la prescripción en relación con el obligado principal; sin embargo, el J. de origen consideró que ellas no lo interrumpen en función del aval. Por otra parte, el J. natural condenó al deudor principal al pago de las prestaciones reclamadas.


Juicio de amparo. En contra de tal determinación, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito quien en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia en el sentido de conceder a la quejosa el amparo solicitado, y respecto al tema de la presente contradicción, adujo lo siguiente:


• Consideró que eran fundados los conceptos de violación. En primer término sostuvo que el J. de origen se había sustentado únicamente en un criterio aislado de un Tribunal Colegiado que no constituye jurisprudencia y que, por tanto, no resultaba obligatorio; además de que ese criterio no era compartido por el Colegiado del conocimiento.


• A su consideración, cuando el título de crédito no ha circulado, como es el caso, sólo contiene un acto jurídico y, tanto, la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los que está sometida la acción contra el avalado. Siendo así, la obligación de aquél es solidaria, de manera que ante la sola existencia de la obligación asumida por el avalado, subsiste la del aval, de manera que no es posible sostener que las causas que interrumpen la prescripción de la acción cambiaria en relación con el obligado principal, no son útiles para obstaculizarla por lo que ve al aval.


• Aduce que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 505/2011 determinó que en el pagaré, la falsedad de la firma del avalado elimina su obligación cambiaria y cesa la del avalista. En dicho asunto, la Corte sostuvo que:


- De los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que el aval expresa siempre una relación de garantía, porque su vocación natural es precisamente garantizar el pago de la letra. El avalista no se propone, como el librador, asumir una obligación de hacer o pagar por sí mismo, ni transferir el documento, ni asume la deuda cambiaria como el aceptante; por el contrario el aval evoca la preexistencia del título y se solidariza en el pago con su avalado.


- La obligación del avalista es solidaria con la de aquél, cuya firma ha garantizado, es decir, que no es una solidaridad cambiaria, sino que es una que deriva de las normas del derecho común.


- La obligación cambiaria del avalista no subsiste cuando en un juicio ejecutivo instaurado en su contra y en contra de su avalado, se acredita la falsedad de la firma de este último de manera que no puede surtir efectos para el avalista, esto, con independencia de que de haber circulado el documento cambiario, pueda afirmarse su validez, en virtud de las demás obligaciones cambiarias contenidas en él.


- De dicho asunto derivó la tesis 1a./J. 98/2012 (10a.), de rubro: "PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA."


• Partiendo de esas bases, el Colegiado tuvo por premisas fundamentales: a) que si el documento no ha circulado sólo contiene un acto jurídico, no dos; b) que el aval expresa siempre una relación de garantía, es decir, se solidariza con el pago de una deuda principal pero no adquiere una obligación propia e independiente; c) que la obligación del aval representa una garantía objetiva (solidaria) con la del avalado; y, d) que la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los de la acción contra el avalado.


• Por lo anterior, como la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones que la del avalado, no puede afirmarse que las causas que interrumpen la prescripción de la acción cambiaria en relación con el obligado principal no sean útiles para obstaculizarla por lo que ve al avalista, pues basta con la existencia de la obligación del avalado, para que subsista la del aval.


• De dicho asunto derivó la siguiente tesis aislada:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN OPERAN TANTO PARA EL AVALISTA COMO PARA EL AVALADO. De conformidad con las consideraciones de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 505/2011, cuya parte conducente se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 768 y que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 98/2012 (10a.), publicada en el mismo medio de difusión y Época, página 793, de rubro: ‘PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA.’, se obtienen las siguientes conclusiones: a) cuando el documento no ha circulado sólo contiene un acto jurídico; por ende, no puede afirmarse que el obligado principal y el aval participan en dos actos jurídicos diferentes; b) el aval expresa siempre una relación de garantía, esto es, garantiza el pago del documento cambiario, pues con su intervención evoca la preexistencia del título y se solidariza con su avalado en su pago; de ahí que se considere valorizador de la firma del deudor; asimismo, la obligación del aval representa una garantía de carácter objetivo, es decir, esa responsabilidad es solidaria con la del avalado, en ese sentido, no adquiere una obligación propia e independiente de todas las que constan en el documento –salvo cuando el documento ha circulado pues, en este caso, pueden converger en él varios actos jurídicos–; y, c) la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los de la acción contra el avalado. Por consiguiente, como la obligación es solidaria, sólo ante la existencia de la obligación asumida por el avalado subsiste la del aval. En ese sentido, la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el avalista demandado opera tanto para éste, como para el avalado; y, bajo esas mismas premisas, las causas que interrumpen aquélla –prescripción– en relación con el obligado principal, son útiles para obstaculizarla por lo que ve al aval."(1)


II. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del amparo directo 82/2011.


El amparo también derivó de un juicio ejecutivo mercantil promovido únicamente contra el aval del suscriptor de un pagaré, en el que se demandó el pago faltante de la deuda contenida en dicho título y las demás consecuencias legales derivadas de los pagarés.


La parte demandada opuso la excepción de improcedencia de la vía, por estimar que había prescrito la acción cambiaria, al haber transcurrido más de tres años sin que se realizaran actos que evitaran la prescripción. Sin embargo, el J. natural desestimó dicha excepción al considerar que el plazo para la prescripción fue interrumpido, al haberse presentado por la actora una demanda de juicio ejecutivo mercantil en contra del suscriptor original del título (avalado), la cual fue resuelta hasta el día quince de octubre de dos mil ocho, por lo que se reinicia a contar el término de la prescripción de tres años, a partir del día dieciséis de octubre de ese mismo año. En ese sentido, si la fecha de presentación de la demanda fue el día diez de enero de dos mil diez, entonces habían transcurrido únicamente un año, dos meses y veinticuatro días, y no el tiempo necesario para que prescribiera la acción.


Por lo anterior, mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diez, el J. Octavo de lo Mercantil de Guadalajara, J., condenó a la avalista al pago de las prestaciones reclamadas.


Juicio de amparo. En contra de tal determinación, la parte demandada promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien resolvió el asunto mediante sentencia de doce de mayo de dos mil once, en la cual determinó conceder el amparo con base en las siguientes consideraciones:


• En suplencia de la queja consideró fundado uno de los conceptos de violación, en relación con las causas que interrumpen la prescripción de la acción en contra del avalista.


• En primer término, refiere que el beneficiario del título de crédito demandó en diverso juicio ejecutivo mercantil única y exclusivamente al deudor directo del título –la sentencia de ese juicio ya causó estado–. Y como en ese juicio no logró obtener el pago total del importe consignado en el título posteriormente promovió el proceso del que emerge la sentencia reclamada, en contra de la avalista. Ahora bien el J. natural estimó improcedente la excepción de prescripción, opuesta por la avalista, por considerar que el plazo se interrumpió con la instauración del precitado juicio ejecutivo en contra del obligado directo.


• Ahora bien, es fundado lo que sostiene la quejosa, explica que el artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, especifica: "Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente. ...".


• A continuación se plantea, las siguientes preguntas: Para los efectos del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ¿Qué debe entenderse por la suscripción de un mismo acto? y ¿A qué tipo de solidaridad es a la que se refiere dicho artículo?


• Explica el Colegiado que, por suscripción de un mismo acto, debe entenderse aquella que conlleva la misma obligación cartular, verbigracia: el débito principal, el aval o el endoso, mas no el hecho de que en un solo momento comparezcan a la suscripción del título el obligado principal, el que presta el aval o el que lo endosa (cuando los haya), sino que es cada uno de los actos jurídicos cambiarios de la misma naturaleza consignados en el título de crédito de que se trate.


• Si fuera el mismo acto (que dos personas suscriban un aval), entonces deja de cobrar vigencia la norma específica para que opere la general del derecho civil, donde se establece que los motivos interruptores de la prescripción en relación con alguno de los deudores solidarios, también repercuten en los otros.


• Por otro lado, la solidaridad a que alude la parte final del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la civil o común (la cual sólo se da entre quienes han asumido una misma obligación cartular, por ejemplo, entre colibradores, coavalistas o coendosantes); sin embargo, ella no se da entre el obligado principal y el aval, siendo que entre ellos existe otro tipo de solidaridad, la solidaridad cambiaria.


• Se cita la tesis: "TÍTULOS DE CRÉDITO. SOLIDARIDAD EN LOS."; y a diversos doctrinarios, de donde concluye que los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado, pero ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni el de exclusión, y que la interrupción de la prescripción sólo opera en contra de quien haya realizado el acto interruptivo.


• Siendo así, la suscripción del título de crédito por parte del obligado principal y el préstamo del aval constituyen actos cartulares diferentes. Por lo que no cabe duda que el aval es una obligación propia e independiente a todas las demás que consten en el instrumento cambiario y no accesoria ni subsidiaria de la que soporta el avalado, porque incluso, en el caso de que la obligación del avalado fuera nula, inexistente o inválida por cualquier causa, tal situación no afecta a la del avalista, de acuerdo con el artículo 114 de la ley en cuestión: "Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa."


• Reitera que el aval que es un negocio cambiario desvinculado de la causa respectiva, en virtud de que, como se adelantó, el avalista adquiere una obligación directa y personal diferente a la de su avalado.


• Nuevamente a partir de la opinión de diversos doctrinarios concluye que, no cabe duda de que la obligación principal y el aval son dos actos jurídicos diferentes, pues mientras el primero constituye la creación del título, el segundo es una garantía que responde por el pago de la obligación cambiaria; de ahí que, en vía de consecuencia, tampoco puede suscitarse la solidaridad común o civil a que alude el artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino la del ordinal 114 del citado cuerpo normativo, que es la propia del derecho cambiario, la cual, como se ha reiterado, consiste en que todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legítimo y no pueden oponer el beneficio de orden y excusión.


• En ese contexto, es innegable que las causas que interrumpen la prescripción en función del suscriptor del título, no son aptas para obstaculizar la que corre respecto de la obligación del aval, esto es, que la interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interruptivo. En consecuencia, la interrupción de la prescripción contra uno de los obligados –directo o regresivo– no opera contra los demás ni en contra de los respectivos avalistas.


• De manera que la tramitación del citado juicio mercantil en contra del avalado, no es apta para interrumpir la prescripción en función de la avalista, en virtud de que ésta no fue demandada en ese contradictorio, por lo que en el caso sí opera la regla del citado numeral 166, que establece que las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen para los otros.


• De dicho asunto derivó la tesis aislada, de rubro y texto: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN EN RELACIÓN CON EL OBLIGADO PRINCIPAL, NO LO HACEN EN FUNCIÓN DEL AVAL.—En materia de prescripción de la acción cambiaria existe una norma particular, como lo es el artículo 161 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el que se indica que las causas interruptoras de la aludida figura liberatoria respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen por lo que ve a los demás; salvo que se trate de signatarios de un mismo acto del que resulten obligados solidarios; sin embargo, para saber cuándo opera esta excepción, es menester determinar qué se entiende por ‘un mismo acto’ y cuál es el tipo de ‘solidaridad’ a que se refiere el comentado precepto. Así, por lo primero, debe concebirse como aquellos actos que conllevan idéntica obligación cartular, verbigracia: cuando dos o más personas suscriben el débito principal, o cuando dos o más personas presten el aval, por lo que resulta innegable que el librador y el que presta el aval participan en dos actos jurídicos diferentes, en la medida que el obligado principal suscribe un título de crédito a favor de otro y se compromete a pagarlo por la cantidad en él consignada, mientras que el aval garantiza el pago de ese instrumento cambiario y adquiere una obligación propia e independiente a todas las demás que consten en el documento, porque, incluso, en caso de que la obligación del avalado fuera declarada nula, inexistente o inválida por cualquier causa, tal situación no afecta a la del avalista, como lo explican los artículos 12 y 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En esa virtud, resulta inconcuso que la solidaridad a que se refiere el artículo 161, es la común, que se encuentra regulada por los Códigos Civiles y se genera entre sujetos que ocupan idéntica posición cambiaria, como los colibradores o coavalistas, es decir, se aplica entre quienes han asumido una misma obligación cartular, mientras que la solidaridad que existe entre el avalado y el aval, prevista en el mencionado numeral 114, es la propia del derecho cambiario, consistente en que todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legítimo y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de orden y excusión. Por tanto, si la suscripción del título de crédito y el avalamiento son dos actos jurídicos diferentes, en tanto que la solidaridad existente entre el avalado y el avalista es la propia del derecho cambiario y no la común que regulan los Códigos Civiles, resulta inconcuso que las causas que interrumpen la prescripción de la acción cambiaria en relación con el obligado principal o librador, no son útiles para obstaculizarla por lo que ve al aval; de ahí que en estos casos no opera la excepción prevista en el artículo 161 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."(2)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(5)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Se cumplen los primeros dos requisitos en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar si las causales de interrupción del plazo de prescripción que operan en relación con el obligado directo de un título de crédito, también operan en relación con su avalista, a partir de la interpretación del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y para ello se pronunciaron sobre la naturaleza del aval y sobre si dicha institución genera la existencia de una solidaridad cambiaria o una de derecho común. Siendo así, de la lectura de sus ejecutorias, es claro que ambos Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles.


Vale la pena mencionar que si bien los casos de los que conocieron los Tribunales Colegiados tienen varias diferencias, en específico respecto a las causas que se hicieron valer para interrumpir la prescripción –puesto que en un caso fue debido al reconocimiento del adeudo, mientras que en el otro derivó de la tramitación de un juicio previo en contra del obligado directo–, ninguna de esas diferencias versa sobre algún elemento relevante para la interpretación que cada Colegiado realizó. Ello bajo el entendido de que ambos resolvieron sobre causas interruptoras respecto del obligado principal, y su aplicación en relación con una acción incoada en contra del avalista; es decir, el criterio al que cada uno de ellos arribó se dio en función no de la causa específica de interrupción que en cada caso se hizo valer, sino de la interpretación de cada Colegiado sobre los temas antes mencionados.


En cuanto al segundo requisito esta Primera S. considera que los Colegiados, sobre el punto analizado, sostuvieron criterios encontrados:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al analizar si se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 166 antes referido, determinó en primer lugar que cuando no ha circulado el título de crédito, la suscripción del documento y la firma del aval, constituyen un solo acto jurídico; en segundo lugar, consideró que el aval es una obligación esencialmente de garantía y que, por tanto, las acciones en contra del avalista debían encontrarse sujetas a los mismos términos y condiciones que la acción en contra del obligado principal, en ese sentido, sostuvo que la solidaridad entre avalista y avalado es la regulada por el Código Civil, no la prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A partir de esas premisas concluyó que las causales de interrupción de la prescripción hechas valer en relación con el obligado principal, también operaban en contra del avalista; concluyendo que basta con la existencia de la obligación del avalado, para que subsista en sus términos la del avalista. Cabe mencionar que este Colegiado sustentó su criterio en la contradicción de tesis 505/2011, resuelta por esta Primera S. en sesión de doce de septiembre de dos mil doce.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con relación al mismo tema, partió de la base de que la suscripción del título y el aval no son un mismo acto y que, por tanto, la solidaridad que opera entre el obligado directo y su aval no es la del derecho común sino la solidaridad cambiaria. Derivado de ello, el aval es una obligación propia e independiente a todas las demás que consten en el instrumento cambiario, por lo que no es accesoria ni subsidiaria de la del obligado directo, porque incluso, en el caso de que la obligación del avalado fuera nula, inexistente o inválida por cualquier causa, tal situación no afecta a la del avalista.


Dicho Colegiado concluyó que las causas que interrumpen la prescripción en función del suscriptor del título, no son aptas para obstaculizar el plazo que corre respecto de la obligación del aval, es decir, que la interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquél, respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.


De esa manera, se advierte que ambos Colegiados interpretaron los artículos 109 a 116 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son los que regulan la institución del "aval" en relación con el artículo 166 del mismo ordenamiento, que a la letra dice lo siguiente: "Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente. ..." llegando a soluciones encontradas.


Así, por un lado el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito consideró que el aval y la suscripción de un título de crédito constituyen un mismo acto, del cual surge una solidaridad civil, como aquella a la que se refiere el artículo 166 transcrito. Por lo que determinó que las causas de interrupción de la prescripción hechas valer en relación con el obligado principal, también operaban en contra del avalista.


En tanto que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que el aval no era el mismo acto que la suscripción del título, es decir consideró que cada uno era un acto cambiario distinto y, por ende, que la solidaridad que surge del aval, es una solidaridad cambiaria, no la derivada del derecho común (es decir que no es la solidaridad prevista en el artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), sino la prevista en el artículo 154 de la misma ley. Por tanto, determinó que las causas que interrumpen la prescripción en función del suscriptor del título, no son aptas para obstaculizar la que corre respecto de la obligación del aval.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, clarificar si en materia cambiaria las causas que interrumpen la prescripción respecto del avalado son aptas para interrumpirla también respecto del avalista.


En esos términos esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y, por tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. En primer lugar esta Primera S. debe precisar que la contradicción en los criterios de los Colegiados, no se da respecto de un único punto, sino que surge respecto de un tramo completo en su interpretación que los condujo al resultado contradictorio, pues fue a partir de distintas interpretaciones relacionadas que los Colegiados llegaron a sus criterios opuestos:


a) La interpretación de la expresión "los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente" del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;


b) La naturaleza jurídica del aval de un título de crédito; y,


c) El tipo de solidaridad que genera la suscripción del aval en relación con el avalado.


Por tanto, sólo clarificando dichos temas es que se podrá llegar a la conclusión de si las causas interruptoras de la prescripción respecto de un obligado cambiario pueden operar también contra su avalista; siendo así, el presente proyecto se abocará analizar esos temas para así llegar a la conclusión respecto a las causas de interrupción de la prescripción respecto a un obligado cambiario y su efectividad en contra del avalista.


Precisado lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las causas que interrumpen la prescripción de la acción cambiaria directa en relación con el obligado principal, no operan en relación con el aval y, por tanto, será menester separase de algunas consideraciones sostenidas por esta Primera S. en la contradicción de tesis 505/2011, en la cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito basó la mayoría de sus consideraciones; por las razones que se expondrán a continuación:


A. La interpretación de la expresión "los signatarios de un mismo acto" del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Es conveniente, en primer lugar, transcribir de nueva cuenta el artículo en cuestión:


"Artículo 166. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.


"La demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante J. incompetente."


Para iniciar el análisis, conviene aclarar que la razón por la que las causas interruptoras de la prescripción no operan entre los deudores cambiarios, se funda en los principios de sustantividad y autonomía de los títulos de crédito,(6) principios que se encuentran reconocidos, entre otros, por el artículo 12 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(7)


Esta Corte ha explicado en otras ocasiones,(8) que dada la trascendencia de los títulos de crédito para la vida comercial nacional e internacional, éstos deben gozar de ciertos elementos esenciales que los doten de certeza y seguridad jurídica, lo que ha hecho que todos los negocios cambiarios estén sujetos a ciertos principios comunes, entre ellos, el de la autonomía, por virtud de la cual "cada obligación puede ser válida independientemente de la validez de las otras, y los vicios de una obligación no perjudican la validez de las demás. La identidad de objeto no excluye la autonomía de las obligaciones cambiarias. ... cada obligación cambiaria en lo particular, puede naturalmente invocarse sólo en el caso de que se haya contraído válidamente, de no ser así, no puede ser invocada, mientras que sí pueden serlo las otras que consten en el mismo título. Así, pues, una obligación cambiaria puede ser válida aunque la otra no lo sea, ni la invalidez de una perjudica la validez de las otras (autonomía de las firmas cambiarias)."(9)


En virtud de dicho principio, todos y cada uno de los actos inscritos en un título de crédito valen por sí mismos y con independencia recíproca. Es decir, que los vicios que afectan alguno de esos actos cambiarios no inciden en la validez de los demás; y por tanto, cada derecho y obligación incorporados al título, gozan de una condición de independencia respecto de todos los demás en él inscritos.


Es decir, que cualquier vicio en el consentimiento, irregularidad y hasta falta de consentimiento (y, por ende, inexistencia) que tenga lugar en un acto cambiario, y que, por tanto, provoque la nulidad o invalidez de la obligación y/o del derecho que de él nació, no tiene ningún efecto sobre las obligaciones derivadas de otros actos inscritos en el título y, por tanto, ni las invalidan, nulifican o vuelven inexistentes, pues cada una de ellas, como lo dice el principio es autónoma de todas las demás.


La sustantividad, dice J.G.G. "es la independencia de un acto frente a todos los demás integrados en el título. ... Por ejemplo El avalista celebra un acto independiente de la obligación asumida por la persona avalada ..."(10)


Por sustantividad de los títulos de crédito –conocido también como principio de independencia– debemos entender por una parte, que todos y cada uno de los actos integrados en un título valen en sí y por sí mismos con independencia recíproca; y segunda, que los títulos tienen en sí mismos vida jurídica plena, por lo que bastándose a sí mismos no necesitan, ni pueden ni deben integrarse a ningún otro documento.(11) Así, por ejemplo, la obligación del avalista del incapaz, por el principio de sustantividad, es independiente, ajena y por sí misma distinta de la otra, separada totalmente; el avalista queda obligado; si es demandado de pago, tendrá que pagar.


Derivado de los principios anteriormente reseñados es que se sustenta la cualidad de circulabilidad de los títulos de crédito; ya que de ellos depende que ningún tenedor posterior tenga que saber cuál es la situación de todos los que están obligados a pagarlo y, siendo así, pueda tener confianza en que todos aquellos que aparecen suscribiendo actos cambiarios estarán obligados, y sí alguno de ellos pueda hacer valer excepciones relacionadas con los vicios en la obligación de la cual aparece como responsable, ello sólo afectará dicha obligación, pero no afectarán a las demás obligaciones que aparecen en el título como válidas, reduciendo así el riesgo que tiene algún vicio dentro del título, manteniendo con ello sus expectativas de pago prácticamente intactas.


Ahora bien, retomando el tema que aquí ocupa, en la parte final del primer párrafo del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se realiza una aclaración: las causas de interrupción analizadas, sí interrumpen la prescripción en relación con los signatarios de un mismo acto cuando por ello, resulten obligados solidariamente; lo cual encuentra sustento en el artículo 1169 del Código Civil Federal.(12)


De lo anterior es que surge el cuestionamiento de los Colegiados contendientes acerca de qué debe entenderse por "los signatarios de un mismo acto" del cual derive una obligación solidaria entre ellos, como la prevista por el artículo 1169 del Código Civil Federal; y respecto del cual esta Primera S. considera que la anterior expresión se refiere a la suscripción (evidentemente por dos o más personas) de "un solo acto cambiario"; el cual debe entenderse necesariamente como aquel que produzca la misma obligación cartular entre todos los suscriptores, ya sea la obligación directa de pago, la obligación del endoso, o del aval, pero lo relevante es que todos los suscriptores asuman la misma obligación, por tanto, con el acto sólo se genera una sola obligación con varios obligados, siendo que esa expresión de ninguna manera puede entenderse como dos actos suscritos en la misma fecha; ni tampoco puede entenderse como todos los actos realizados antes de que el título circule.


Ejemplo de la suscripción de un mismo acto, es que dos personas manifiesten conjuntamente su voluntad para librar un pagaré en favor de un tercero, o que siendo esas dos personas beneficiarias de un mismo título ellas a su vez lo circulen mediante endoso.


La explicación de lo anterior es que, cuando dos o más obligados cambiarios suscriben un mismo acto, por ejemplo como coavalistas, cogiradores, cosuscriptores o coendosantes, la autonomía entre dichos obligados deja de existir porque asumen la misma obligación y, por tanto, recobrará su imperio la norma general de la solidaridad del derecho común, sólo entre los suscriptores de dicho acto, no entre ellos y los demás obligados cambiarios.


Es decir, los principios de la solidaridad cambiaria no rigen en los casos de los coobligados cambiarios de igual grado –colibradores, coavalistas, coendosantes, coaceptantes–, pues si bien el legitimado activo puede requerir de cualquiera de ellos el pago de la totalidad de la letra, dado que éstos han asumido la misma obligación, única e indivisible, el coobligado que paga la totalidad tiene derecho a requerir de su coobligado la parte proporcional correspondiente; y en ese supuesto, a los efectos de ese reembolso rige la solidaridad del derecho común, pues la acción es de naturaleza extracambiaria.


Por consiguiente, la expresión "suscriptores de un mismo acto" atiende a la circunstancia muy común por la cual, en un mismo acto, participan varias personas por ejemplo: dos libradores, dos personas que endosan al mismo tiempo un título, dos o más avalistas, dos o más aceptantes. Así, si dos o más personas firman un endoso, se transforman en deudores solidarios por el pago del título valor y el portador podrá exigir el pago total del título a uno de ellos o a todos; no obstante, si uno de ellos paga, luego, éste puede exigir a los demás la parte de la deuda que les corresponde, porque todos ellos son considerados codeudores, es por ello que el numeral indicado se refiere a cada uno de esos actos posibles en la mecánica y funcionamiento de un título valor y a los otorgantes de cada uno de esos actos conjuntamente, mas no se refiere a todos los firmantes de dicho documento.


En ese entendido, esta Primera S. considera que es correcta la consideración del Quinto Tribunal Colegiado, expresada bajo la siguiente línea argumentativa:


"... el vocablo un mismo acto a (sic) que alude el artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es aquel consignado en un documento cambiario que conlleva idéntica obligación cartular, verbigracia, existirá un mismo acto cuando dos o más personas suscriban la obligación principal; que dos o más personas presten su aval, o bien, que dos o más personas sean endosatarios, es decir, cada una de esas obligaciones cartulares representa un solo evento."


Superación del criterio de la contradicción de tesis 505/2011.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito refirió, respecto de este punto que "si el documento no ha circulado sólo contiene un acto jurídico" ello a raíz de la contradicción de tesis 505/2011,(13) emitida por esta Primera S., en la cual se sostuvieron, entre otras, las consideraciones siguientes:


"... cuando el título no ha circulado puede afirmarse que contiene un solo acto jurídico (una sola obligación cambiaria) que es el que se verifica mediante la declaración unilateral de voluntad de quien lo suscribe; sin embargo, en un mismo documento pueden converger múltiples actos jurídicos (varias obligaciones cambiarias) cuando el título ha circulado, pues cada endoso constituye un negocio autónomo de manera que en ese supuesto, la nulidad o inexistencia de uno solo de esos endosos u obligaciones cambiarias, no afecta la validez o existencia de los otros ni, por ende, la validez o existencia del documento mismo pues, pese a la invalidez o a la inexistencia de una de las obligaciones, su calidad de título cambiario puede subsistir respecto del resto de las expresiones de voluntad que en él se encuentran contenidas."


"En lo hasta aquí dicho, tanto en lo atinente a los títulos de crédito como en lo concerniente al aval, se obtienen las siguientes premisas:


"...


"El título de crédito puede contener uno o varios actos jurídicos según haya circulado o no.


"Cuando el título de crédito no ha circulado solamente contiene un acto jurídico.


"Una vez que el documento ha circulado pueden converger en él varios actos jurídicos, es entonces que se hace patente su característica de autonomía, pues cada uno de esos actos es autónomo, de manera que la invalidez o inexistencia de uno de ellos no afecta la del resto de las obligaciones cambiarias.


"...


"Por el contrario, cuando el documento no ha circulado y, por ende, contiene un solo acto jurídico no puede afirmarse su validez si la única obligación cambiaria en él contenida es nula o inexistente por virtud de un consentimiento viciado."(14)


Esta Primera S., a partir de una nueva reflexión, considera necesario apartarse de dichas consideraciones.


Si bien es cierto que cuando no ha circulado el documento el principio de autonomía no cobra su vigencia plenamente, ello sólo aplica para aquel aspecto que se relaciona con que el derecho transmitido conforme a la ley de circulación del título se encuentra desvinculado y que, por ende, no puede limitarse o destruirse por relaciones que hayan mediado entre el deudor y los anteriores poseedores.


Sin embargo, la autonomía del título de crédito, tiene dos aspectos: uno en el que el adquirente o poseedor de buena fe tiene un derecho autónomo del que tuvieron sus anteriores poseedores, que implica la inoponibilidad de las excepciones personales de poseedores precedentes, y otro, en el que las obligaciones cambiarias insertas en el título son independientes recíprocamente, según se explicó al inicio del presente considerando.


El primer aspecto evidentemente no puede operar mientras el título no circule –aunque permanece latente–, pues el derecho del poseedor no puede desvincularse del de los anteriores poseedores legítimos del título, en tanto que éstos no existen, pues él resulta ser el primer poseedor.


En relación al segundo aspecto del principio de autonomía, contrario a lo anteriormente sostenido por esta S., éste opera desde el nacimiento del título; por tanto, el hecho de que un título de crédito no haya circulado, no significa que no pueda contener en él más de un acto cambiario. Por el contrario, como ya se precisó, el acto cambiario es aquel que produce una obligación cambiaria y, en ese sentido, sin necesidad de circular (es decir, permaneciendo en poder del mismo primer poseedor), pueden ocurrir diversos actos que alteran o modifican el derecho literal contenido en el título, mediante la inclusión de más obligados a su pago, o el señalamiento de uno o varios avalistas, por ejemplo.


El mejor ejemplo de lo anterior, deriva de la suscripción de una letra de cambio, lo cual implica ya un acto jurídico de naturaleza cambiaria: el girador da una orden incondicional de pago a un tercero (llamado girado) para que entregue al beneficiario una suma determinada de dinero; y mientras ésta no sea aceptada, él será el principal obligado del título(15) –incluso, si la letra no es aceptada se actualiza una de las causales para iniciar la acción cambiaria en contra del girador sin necesidad de esperar al vencimiento del título–; sin embargo, mediante un acto distinto de la suscripción, el beneficiario puede presentársela al girado para que éste la acepte, y mediante la aceptación (segundo acto cambiario) éste se volverá el obligado directo de la letra, modificando con su firma los derechos y obligaciones contenidos en el título.


Siguiendo con el ejemplo puede ocurrir que el girado no la acepte y que, por tanto, el tenedor (sin haber circulado el título) se vea en la necesidad de realizar otro acto cambiario: el protesto. Igualmente puede ocurrir que aceptada la letra, y llegado el día de su vencimiento, el aceptante sólo pague parcialmente, lo cual implica otro acto que quedará constatado en el título de crédito que no ha circulado. Ello sin mencionar la posibilidad de que se presenten avales tanto por el girador como por el aceptante.


Lo cual refleja que, aun sin la circulación del título de crédito, en él pueden aparecer dos o más actos cambiarios, y como consecuencia de ello, pueden existir dos o más obligaciones cambiarias que se rigen bajo los principios del derecho cambiario, como lo es de la autonomía entre las obligaciones generadas.


Por tanto, esta Primera S. considera que no puede sostenerse que cuando un documento no haya circulado, sólo contiene, necesaria e indefectiblemente, un acto cambiario. Por el contrario de la nueva reflexión se concluye que puede contener tantos actos cambiarios como sea posible insertar en el documento y, sólo la autonomía vista como la independencia del derecho del poseedor en relación con el derecho de los antecesores poseedores del título es la que queda supeditada a la circulación del título, por la simple razón de que no existen poseedores anteriores de los cuales desvincular el derecho del poseedor del título; pero todas las obligaciones derivadas de los diversos actos inscritos en el título, permanecen autónomas entre sí; máxime que cuando dos personas suscriban el mismo acto, no puede hablarse de dos obligaciones distintas (verbigracia: colibradores, coavalistas, coendosantes, coaceptantes), sino que éstas suscribieron la misma obligación; por ello, surge la solidaridad del derecho común entre ellos.(16)


B. La naturaleza jurídica del aval de un título de crédito.


El aval es una institución que es aplicable a todos los títulos de crédito, la cual se encuentra prevista por los artículos 109 al 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son del tenor siguiente:


"Del aval


"Artículo 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio."


"Artículo 110. Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella."


"Artículo 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula ‘por aval’, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval."


"Artículo 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra."


"Artículo 113. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador."


"Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa."


"Artículo 115. El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra."


"Artículo 116. La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado."


Vale la pena mencionar que lo relevante de entender la naturaleza del aval, para el caso en concreto, radica en determinar si la obligación solidaria a la que se refiere el transcrito artículo 114 previamente transcrito, es la misma a la que se refiere el artículo 166 estudiado en el apartado anterior.


El aval es una declaración unilateral de voluntad, mediante la cual, el avalista se obliga solidariamente con el avalado (artículo 114). Es una figura de aplicación exclusiva a los títulos de crédito;(17) y como se advierte del articulado, las personas involucradas en este acto, son: El avalista, que se erige como la persona que otorga el aval en forma incondicional, convirtiéndose en deudor directo y solidario, hasta por la cantidad avalada, con aquel cuya firma ha garantizado (artículo 112); y el avalado: que es la persona por quien el aval se otorga.


En relación con dicha figura jurídica, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 73/2001-PS,(18) señaló cuál debe ser su entendimiento y cuáles son sus características primordiales, al indicar:


"Esta institución fue desarrollada por el derecho mercantil como una forma particular de responsabilidad patrimonial que protegiera el intercambio de títulos-valor y que, sin entorpecer o retardar su circulación, otorgara al beneficiario la máxima seguridad en la satisfacción de su crédito. Esta circunstancia implica efectos jurídicos peculiares que hacen del aval una forma sui géneris de garantía mercantil y que permiten distinguirla de otros institutos de garantía. A continuación se enuncian algunas características particulares de esta garantía mercantil:


"a) El contenido de la obligación del aval puede ser únicamente una prestación económica de dar, que se resuelve en la satisfacción de una suma determinada de dinero contenida en el título. Así el contenido de la obligación del aval es siempre cambiario, no pudiendo formar parte del contenido obligacional del aval cláusulas que desnaturalicen el carácter cambiario del acto o que sean incompatibles con él. De ahí que el aval no importe, naturalmente, una garantía de las relaciones extracartulares del avalado.


"b) El aval es un acto unilateral y no receptivo. La obligación del avalista es perfecta, irrevocable e incondicionada desde su origen, sin que tales calidades se adquieran después de ninguna aceptación, expresa o tácita.


"c) En el aval, al ser un acto cambiario, la obligación que se asume es abstracta, es decir, que su relación circulatoria prescinde, se desvincula de la causa e incluso resulta válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.


"d) El avalista adquiere una obligación directa y personal, no la de su avalado, y responde por el pago de la letra, en todo o en parte, no por el cumplimiento de aquél.


"e) Es formal y escrito, el aval debe manifestar su voluntad con indicación de las palabras ‘por aval’ u otra equivalente y su firma, haciéndose constar ya sea en el mismo instrumento o en otro documento adherido. Aunque la ley crea un supuesto de presunción de aval cuando consta una firma en el instrumento y no puede atribuírsele otro sentido."


Precisado lo anterior, es necesario señalar que, para identificar la naturaleza de la solidaridad que se genera –tal como se advierte del artículo 114–, el aval no garantiza el cumplimiento de una obligación subjetiva (del obligado directo), sino el pago del título de crédito, es decir, tal como lo reconocen distintos doctrinarios, el aval es una obligación objetiva.


Al respecto, el maestro T., sostiene que: "El aval –palabra de obscuro origen– consiste en firmar una letra de cambio en señal de que se garantiza su pago. No es, sencillamente como decía el derogado artículo 496 del Código de Comercio, la fianza mercantil con que se garantiza dicho pago. La fianza implica una obligación subjetiva en cuanto a que por ella se afianza la obligación de un sujeto determinado, mientras que lo que se garantiza por medio del aval es el pago de la letra de cambio... tal como lo expresa el 109 de la ley vigente. Se trata, pues, de una obligación objetiva."(19) Igualmente J.G.G., señala que el aval es una garantía cambiaria del pago total o parcial de un título de crédito; y sostiene que es sin duda un acto específicamente cambiario.(20)


En ese sentido, dicho instrumento surge como un mecanismo para reforzar la seguridad en el pago del título de crédito, y como cualquier acto cambiario, éste debe integrarse en el texto del título o en una hoja adherida, siempre con una fórmula que refleja también la literalidad de la obligación (artículo 111). Lo cual no genera ninguna duda respecto de la naturaleza cambiaria de esta institución.


Ahora bien, del artículo 116 se desprende que "la acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado"; y contrario a lo que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, dicho artículo no significa que el aval sea una obligación accesoria de la del avalado, sino que el acreedor debe hacer valer su acción en el entendido de que el avalista se encuentra en el mismo nivel cambiario que el avalado.


Lo anterior puede verse claramente ilustrado con un ejemplo tomado del libro del maestro F. de J.T., donde sostiene: si el avalado es el aceptante no tendrá el tenedor, necesidad de hacer que se levante el protesto para exigir el pago, puesto que tampoco la tendrá para reclamarlo del aceptante. Pero si es avalista del girador, entonces el tenedor si tiene que levantar el protesto para tener acción contra el avalista, ya que si el avalista le pagara al tenedor, el avalado y sus garantes se podrían rehusar a rembolsarle lo pagado por haber caducado la acción de regreso.(21)


Es por ello que, el hecho de que el aval resulte un acto cambiario, implica que el avalista está también obligado por el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, sólo puede oponer las excepciones cambiarias y las personales que éste tuviere contra el actor, por el contrario, si el aval fuere accesorio del avalado, entonces podría hacer valer también todas las personales que tuviere el avalado en contra del acreedor, pues su obligación se debería entender exactamente en los mismos términos que la de aquél.


Por lo anterior, esta Primera S. puede concluir que, por virtud de la sustantividad, el aval tiene validez por sí mismo y es independiente de la obligación del avalado (artículo 114), no es un contrato accesorio, sino que como buen acto cambiario es autónomo, y una vez estampada la firma en el título con las formalidades que exige la ley, surge válida la obligación del avalista, de suerte que si la primera se anula, se declara inexistente, o sufre alteración, cualquiera que sea, la del avalista subsiste íntegra, sin tener relación ni sufrir los efectos derivados de la obligación del avalado.


Otra razón para sustentar ese criterio, es que el pago de la obligación consignada en el título, no otorga al avalista las acciones derivadas del Código Civil, sino que de acuerdo al artículo 115, el avalista tiene "acción cambiaria". Dicho de otra manera, el pago permite a éste como a cualquier obligado cambiario volverse tenedor del título, porque el que paga recibe el título como contraprestación y tiene acción contra su avalado, y contra todos los obligados anteriores; pero liberando a su vez a todos los obligados posteriores, a quienes garantizó el título.


Por consiguiente, si el aval implicara una obligación accesoria, no tendría acción cambiaria contra avalado y, en caso de considerarlos obligados solidarios de derecho común, cuando el avalado pagara, no lo liberaría de su obligación, sino que éste tendría aun las acciones derivadas de la solidaridad común, para reclamarle al avalista el reembolso de la parte proporcional de la obligación.


Siendo así, el principio fundamental de la autonomía y literalidad de las obligaciones consignadas en un título de crédito ha hecho que el legislador nos dijese en el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la obligación del avalista es válida, aun cuando la obligación que se garantiza sea nula por cualquier causa; de lo cual se evidencia la total independencia de la obligación del avalista y la del avalado; y con lo cual se pretendió proteger al tenedor contra vicios ocultos de la obligación del avalado.(22)


Por tanto, esta Primera S. concluye que el aval, es un acto cambiario, y como tal las obligaciones que surgen del mismo gozan de la autonomía propia de los actos cartulares; y por ende, no debe considerarse como una obligación accesoria de la obligación del avalado, pues aun cuando asume su misma posición cambiaria dentro del cúmulo de relaciones dentro del título, las obligaciones de ambos son distintas y autónomas entre ellas.


C. El tipo de solidaridad que genera la suscripción del aval en relación con el avalado.


Aclarados los temas a qué se refiere la ley con "un mismo acto", al igual que la naturaleza del aval, es preciso explicar los tipos de solidaridad previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para lo cual se hace referencia a los artículos 154 y 159 de la ley general de títulos, que a la letra disponen:


"Artículo 154. El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.


"El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas."


"Artículo 159. Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban, en los términos de los artículos 168 y 169, contra el endosante inmediato anterior o contra el girador."


Como se puede ver, ambos artículos hacen referencia al surgimiento de alguna obligación solidaria; sin embargo, dichas solidaridades son distintas: la prevista en el artículo 154 se refiere a suscriptores independientes, esto es, a quienes suscriben actos diversos y, por tanto, asumen diversas obligaciones cambiarias (aceptación, suscripción, endoso y aval). Por su parte, el numeral 159 hace énfasis sobre todos los que aparezcan suscribiendo el mismo acto, es decir, aquellos que asuman una misma obligación cambiaria, siendo que dicha solidaridad se limita únicamente a las obligaciones que deriven de la suscripción del acto, y no a todas las derivadas del derecho cambiario.


En el caso de la solidaridad a la que se refiere el artículo 159, entre los suscriptores del mismo acto, ésta surge precisamente entre ellos y respecto de dicho acto, lo cual implica que se puede exigir de cualquiera de los coobligados o de todos el cumplimiento de su obligación –lo que resulta similar en la solidaridad cambiaria–; sin embargo, en el caso de que uno de ellos pague, no aplica contra sus coobligados solidarios (contra los demás suscriptores de ese mismo acto) el principio de derecho cambiario de que puede demandar de todos los demás obligados el pago del total del título, sino que en todo caso, si éste quiere ejercer sus derechos contra alguno de sus coobligados, sólo le puede reclamar la parte proporcional correspondiente, esto es, la mitad si se trata de dos, o una tercera parte si se trata de tres, y así sucesivamente, pues el pago "no le confiere al que lo hizo sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados".


Siendo así, este tipo de solidaridad deriva del derecho común(23) resulta, en relación con los títulos de crédito, aplicable únicamente a quienes han asumido una misma obligación cartular, es decir, es una solidaridad que surge solamente entre los sujetos que ocupan idéntica posición cambiaria.(24)


Si bien es cierto que la solidaridad cambiaria comparte su esencia con la solidaridad del derecho común, también lo es que despliega sobre ella sus rasgos particulares mismos que derivan, principalmente, del carácter autónomo de los derechos cartulares. Así, la solidaridad civil y comercial se caracteriza por la unidad de prestación, la multiplicidad o pluralidad de vínculos y la unidad de causa, rasgos que redundan en la existencia de una obligación única en la que convergen los diferentes vínculos; por lo que en el derecho común los deudores solidarios se hallan obligados al cumplimiento de una misma prestación. Por su parte, en la solidaridad cambiaria, existen tantas obligaciones como firmantes en el título, de manera tal que no concurren varios deudores en una misma obligación sino varias obligaciones en un solo título.(25)


Bajo ese entendimiento, cuando los signatarios no son suscriptores del mismo acto, sino suscriptores independientes, o que asumen obligaciones cambiarias distintas, entonces resulta aplicable al artículo el 154 de dicha ley, de manera que si bien todos los obligados responden por el total de la deuda, sin el beneficio de orden y exclusión; a diferencia de la solidaridad de derecho común, donde quien paga puede reclamar de los demás obligados solidarios cambiarios anteriores, la totalidad del adeudo, y no únicamente su parte proporcional. En ese sentido, quienes intervienen en la celebración de actos cambiarios, quedan solidariamente obligados respecto del portador, los obligados se van convirtiendo en tales de forma sucesiva, y pese a que cada uno de los suscriptores promete la misma cosa (el pago de la prestación contenida en el título), cada cual (librador, endosante o avalista) lo hace por causa diferente (compraventa, préstamo, etcétera).


Sirve de apoyo, la tesis sustentada por la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto, establecen lo siguiente:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. SOLIDARIDAD EN LOS.—La responsabilidad solidaria a que se contraen los artículos 154 y 159 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere a situaciones distintas, pues en tanto que la establecida por el último de los invocados preceptos es para todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, la que establece el artículo 154 se refiere a subscriptores independientes, esto es, a quienes suscriben actos diversos. un ejemplo del primer caso sería el de dos o más personas que firmaran una letra de cambio en calidad de avalistas de alguno de los signatarios, y uno del segundo es el del girador, que firma la letra como creador de la orden de pago contenida en la misma, y el aceptante, que la firma como principal obligado. Ahora bien, aunque es indudable que en el primer caso el tenedor del título puede perseguir a cualquiera de los avalistas como responsable solidario de la obligación cambiaría según el invocado artículo 159, y de que es principio de universal observancia que quien paga una letra se subroga en todas las acciones del tenedor satisfecho, también lo es que conforme a la primera parte del artículo 1999 del Código Civil del distrito y territorios federales, aplicable al caso supletoriamente de conformidad con el artículo 1o. de este último ordenamiento y la fracción IV del 2o. de la ley de títulos, los demás avalistas no responden solidariamente al que pago y, por lo mismo, si este quiere ejercer sus derechos contra alguno de ellos, sólo puede reclamarle la parte proporcional correspondiente, es decir, la mitad si se trata de dos avalistas, la tercera parte si de tres, etcétera, pues se trata de deudores que suscribieron el mismo acto y el pago no le confiere al que lo hizo sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados, según dicho artículo 159 de la ley de títulos, en relación con el 1999 del Código Civil y que es el que viene a determinar la cuantía de esos derechos y acciones al disponer en su segunda parte que en estos casos, salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. De donde resulta que tales casos el obligado que paga la totalidad del adeudo por virtud de la solidaridad, se subroga al tenedor satisfecho y puede, por tanto, ejercitar sus derechos contra los demás obligados que con el suscribieron el mismo acto, quienes dejan de ser solidarios con él y responden sólo de la parte proporcional que al respecto les corresponde. Pero cuando los signatarios no son suscriptores del mismo acto en la letra, sino suscriptores independientes, carece para ellos de aplicación el artículo 159 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por consiguiente, también carece de tal aplicación el invocado precepto supletorio, número 1999 del Código Civil, y el caso debe resolverse de conformidad con el 154 de dicha ley y el 2000 del expresado código supletorio. Y siendo ello así, es claro que la solidaridad pasiva de los demandados no puede romperse con la sentencia condenatoria, dictada en el juicio ejecutivo mercantil seguido solidariamente en contra del girador y del aceptante, como en el caso concreto lo pretende éste, sino que dicha sentencia debe mantenerse en sus términos, de tal manera que si el girador llega a pagar con el producto del remate de sus bienes la totalidad del adeudo, se subrogara al tenedor demandante y puede exigir de su codemandado aceptante, que es el principal obligado, el pago total de la obligación, de conformidad con dicho artículo supletorio número 200 del Código Civil y el 154, in fine, de la ley de títulos, que evidentemente se violaría si, como también lo pretende en la especie el repetido aceptante quejoso, se accediera a romper la solidaridad creada por la ley y el girador y se dividiera entre dos, en partes iguales, el importe de las prestaciones reclamadas."


Vale la pena referir que el fundamento de la solidaridad cambiaria, es precisamente la autonomía de las obligaciones asumidas por cada firmante del título, lo cual produce una serie de vínculos independientes unos de otros, los cuales, integrados sucesivamente, forman el contenido cambiario del título, estableciendo una serie de obligados-firmantes en cuyos extremos existe un solo obligado al pago (el aceptante, y si la letra no es aceptada, el girador, o el que resulte obligado principal del título) y un solo acreedor (el portador legítimo). Los demás firmantes intermedios quedan en el doble carácter de acreedores y responsables eventuales; acreedores, cada uno de ellos, respecto de los anteriores poseedores del título, y responsables eventuales, en relación con los que le suceden en la mencionada cadena.


En esta solidaridad cambiaria, a diferencia de la del derecho común, el acreedor para poder ejercer la acción en vía de regreso (es decir, para reclamar el pago de los obligados distintos al obligado directo) debe cumplir las cargas sustanciales de presentación a la aceptación, presentación al pago y, en su caso, levantamiento del protesto, según aplique en cada título. Ciertamente, una vez cumplidas dichas cargas, puede elegir el deudor a quién le reclamará el pago; además de que la ley le permite, sin necesidad de comprobar la imposibilidad de cobro, reclamarle a uno y luego a otro u otros firmantes del título, ya sea al aceptante, a los endosantes, al girador y a sus respectivos avalistas. En otras palabras, el acreedor puede accionar contra todos y cada uno de los firmantes del título, conjunta, alternativa o separadamente, sin obligación de atenerse al orden cronológico en que las firmas fueron puestas en el documento.


Otra diferencia respecto de la solidaridad común, radica en que cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente, y si bien todos pueden ser requeridos de pago a la vez, el deudor que paga libera de responsabilidad únicamente a los suscriptores posteriores (de quienes es garante) pues los anteriores permanecen obligados ya que este deudor puede a su vez reclamarles lo pagado más intereses; mientras que en la solidaridad común el deudor que paga libera a todos los obligados solidarios frente al acreedor y sólo le queda acción para reclamar la parte que a cada uno corresponde.


En atención a la autonomía e independencia de cada obligación asumida, la deuda no se distribuye proporcionalmente entre cada obligado solidario, como ocurre en el derecho común, sino que, al contrario, cada uno de ellos debe atender la totalidad de la obligación cambiaria, y tiene, a su vez, la posibilidad de reembolsarse todo lo pagado de los suscriptores anteriores, hasta llegar al deudor principal, quien al pagar extingue totalmente el vínculo cambiario.


Dicho lo anterior, conviene hacer alusión nuevamente a lo sostenido por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 73/2001-PS, donde se expresó lo siguiente:


"Por otra parte cabe destacar que si bien el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que el avalista es un obligado solidario de aquel cuya firma ha garantizado, la figura del aval es una solidaridad especial, de tipo cambiario, derivada de la particular naturaleza de los títulos de crédito y diferenciada de la solidaridad civil.


"En efecto, del examen comparativo de los preceptos que regulan la solidaridad y el aval, tanto en el Código Civil Federal como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respectivamente, se advierte que:


"a) La solidaridad es por definición una modalidad que implica pluralidad de sujetos activos o pasivos, o ambos, respecto de una misma obligación; en donde cualquier acreedor (activa) puede exigir a cualquier deudor (pasiva), el cumplimiento de la misma, con la particularidad de que su cumplimiento extingue la obligación entre los acreedores y los deudores. En cambio, el aval constituye una institución netamente de garantía de títulos de crédito.


"b) La solidaridad no se presume, el aval sí.


"c) Nada impide que la solidaridad se pacte en documento distinto al de la obligación relativa; en cambio, el aval debe constar en el cuerpo del documento o en hoja adherida a él.


"d) Si la obligación sobre la que existe pluralidad de sujetos es nula, ello hace carecer de sentido jurídico a la solidaridad, lo que no acontece con el aval, en el que a pesar de que la obligación del avalado sea nula, sería válida la del avalista.


"e) Es posible que la solidaridad se pacte bajo condición; en el aval esto no es jurídicamente permisible.


"f) En la solidaridad todos los obligados se encuentran en un mismo plano y por regla general lo que beneficia a uno también lo reportan los demás; en el aval, el avalista queda obligado (solidariamente) sólo con aquel cuya firma ha garantizado, con independencia de la suerte de los demás obligados cambiarios.


"g) El deudor solidario que paga por entero la deuda puede repetir en contra de los demás codeudores, pero a prorrata; el avalista que paga tiene acción por el valor total de lo pagado.


"Por tanto, de la sola expresión ‘aval’, empleada de forma aislada en el instrumento contractual, no puede derivarse llanamente un juicio de solidaridad pasiva al no existir de forma expresa e indubitable la asunción de tal responsabilidad patrimonial. Por ello, se reitera, que si bien en materia de títulos de crédito la solidaridad cambiaria cabe presumirse no sucede lo mismo en la materia civil que lo prohíbe tajantemente; en consecuencia el uso equívoco del término ‘aval’ no puede interpretarse en el sentido de un obligado civil solidario, pues esta responsabilidad o existe de forma explícita o no puede tener lugar."


Ahora bien, entendidas algunas de las diferencias entre la solidaridad de las obligaciones que asumen los participantes en la suscripción de un título de crédito, vale la pena nuevamente apartarse de algunas consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 505/2011:


Superación del criterio de la contradicción de tesis 505/2011.


Con base en las explicaciones de los dos apartados anteriores, esta Primera S. considera oportuno apartarse de las siguientes consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 505/2011:


"... El aval expresa siempre una relación de garantía porque su vocación natural es precisamente garantizar el pago de la letra. El avalista no se propone como el librador, asumir una obligación de hacer pagar o de pagar por sí mismo el título que emite, ni pretende como endosante transferir el documento; tampoco se comporta como aceptante, pues no asume la deuda cambiaria como si correspondiese a la invitación que se le extiende para que acepte el título. Por el contrario, el aval evoca la preexistencia del título y se solidariza en su pago con su avalado, sin que nadie le obligue a firmar; de ahí que su intervención espontánea promete feliz desenlace en el pago de la obligación cambiaria, esto, en el entendido de que cuando sea necesaria su intervención (mediante el pago) ante el incumplimiento de su avalado, la propia ley le otorga acción cambiaria en su contra y contra los que están obligados para con éste en virtud del título; a ello obedece que, como ‘medida provisoria’ el aval deba indicar la persona por quien se presta, conocimiento que es a tal grado ineludible que si no lo indica, la propia ley genera la presunción de que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.


"...


"...la obligación del avalista es solidaria con la de ‘aquel cuya firma ha garantizado’;(26) no es una solidaridad cambiaria, pues en el caso del aval las normas que le son aplicables derivan de las del derecho común: el avalista que paga tiene acción cambiaria contra el avalado,(27) debiéndose entender que es por el importe íntegro de lo pagado y sus accesorios, pues ordinariamente una garantía se otorga en interés de la persona cuya deuda se garantiza, por lo cual el avalado resulta responsable de toda ella, frente al deudor solidario que es el avalista(28) quien, por otra parte, al pagar, se subroga en los derechos de quien era acreedor: ambas soluciones se formulan explícitamente en derecho cambiario (específicamente en el artículo 115 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).


"...


"Entonces, válidamente se llega a la conclusión de que, si bien es cierto que el aval garantiza la obligación objetiva (el pago del título), tal compromiso es solidario con el de su avalado, de manera que, entre ambos existe un vínculo inescindible por virtud del cual, al desaparecer la obligación del avalado se extingue también la del avalista. ..."


"‘... la solidaridad existente entre avalado y avalista lleva necesariamente una responsabilidad compartida, es decir, parte de la base de que la obligación del primero (y que avala el segundo) es válida, pues sólo entonces cobra sentido el sistema que rige la solidaridad, esto es, solamente así se explica que la ley imponga al aval la carga de indicar la persona por la que se presta, so pena de tener como tal al aceptante o al girador, y respecto de quien, obviamente, habrá de subrogarse en caso de pagar el avalista la deuda garantizada (artículos 113 y 115 de la LGTOC) y que la acción contra el avalista esté sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado (artículo 116 de la LGTOC), de manera que, ante el cumplimiento verificado por este último desaparece el aval.’


"...


"La anterior conclusión, en modo alguno contraviene lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues si bien dicha norma dispone que la obligación del avalista es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, tal disposición normativa además de ser aplicable al caso en que existen otras obligaciones cambiarias contenidas en el título de crédito (en cuyo caso, la obligación del avalista es solidaria con la del avalado respecto del resto de las obligaciones, aunque éstas sean nulas), solamente prevé el caso de nulidad de la obligación del avalado,(29) pero nada dice sobre su inexistencia,(30) misma que se actualiza ante la falsedad de su firma."


Consideraciones de las cuales es oportuno apartarse, pues como se ha visto, el avalista sí es un obligado cambiario, por lo que la regulación de la solidaridad que deriva del aval no es la del derecho común, por las razones siguientes:


En primer lugar, porque su garantía no es por la obligación subjetiva de su avalado, sino que responde objetivamente del pago del título de crédito, por lo que constituye, es una garantía objetiva.


En segundo lugar, como se vio del artículo 154, el avalista es un obligado solidario no únicamente respecto de su avalista (sic), sino respecto de todos los obligados cambiarios del título.


En tercer lugar, el avalista que paga tiene acción cambiaria contra el avalado, es decir, el derecho que puede hacer valer contra él es un derecho cartular, por lo que no aplica en su relación el artículo 159 que dispone que entre obligados solidarios sólo proceden las acciones que deriven de la solidaridad del derecho común; de ahí que resulta incorrecto afirmar que alguien pueda ejercer una acción cambiaria sin tener un derecho de la misma naturaleza.


En oposición a ello, en dicha contradicción de tesis se dijo que se debía entender que la acción de pago del avalista como deudor solidario en contra del avalado es por el importe íntegro de lo pagado y sus accesorios en atención al artículo 2000 del Código Civil Federal,(31) pues ordinariamente una garantía se otorga en interés de la persona, cuya deuda se garantiza, por lo cual el avalado resulta responsable de toda ella, frente al deudor solidario que es el avalista. Lo anterior resulta incorrecto, porque el fundamento de que el avalista pueda repetir contra el avalado son los artículos 115, 150, 151 y 153 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En específico, el último de los artículos mencionados, dispone lo siguiente:


"Artículo 153. El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:


"I. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;


"II. Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;


"III. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y,


"IV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación."


Artículo que deja en claro la incorrección de la consideración vertida en la resolución de la contradicción de tesis 505/2011, pues el avalista puede demandar no sólo el reembolso de lo pagado, sino que como tiene acción cambiaria, además puede cobrar los intereses moratorios, los gastos de cobranza, los gastos legítimos, el premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.


Más aún, en materia cambiaria, dado el principio de abstracción, es intrascendente y puede ser hasta desconocida la causa por la que se suscribió el aval y, por tanto, es imposible afirmar que ello fue en beneficio del avalado, ya que pudo haber sido en beneficio de cualquier suscriptor o aun sin que se produzca un beneficio para ninguno, puede ser que el avalado –inclusive– desconozca que lo es, en atención a que el tenedor solicitó un aval y éste avaló el título por el aceptante. Incluso suponiendo que fue en beneficio de un suscriptor en específico, si el avalista omite escribir ello en el título, dará su aval por el aceptante o por el obligado principal, sin que tenga relación alguna con dicha persona.


En ese sentido, al sostener que una garantía se otorga en interés de la persona, cuya deuda se garantiza, se genera una presunción que admite prueba en contrario, pues ¿qué ocurriría en los casos en que el avalado probara que el aval no se prestó en su beneficio?, la respuesta a la interrogante es que el avalista sólo podría demandar la parte proporcional; sin embargo, el derecho cambiario no admite tales cuestiones, pues la ley se limita a otorgar acción cambiaria al avalista que paga, en contra de su avalado y de todos los obligados en vía de regreso (anteriores), tal como se la otorgaría a cualquier obligado cambiario que cubre el importe del título.


En cuarto lugar, contrario a lo que se sostuvo en aquella ocasión, el avalista que paga no se subroga en los derechos que tiene el acreedor, sino que adquiere el título y, consecuentemente, tiene acción contra todos los obligados en vía de regreso y contra su avalado, lo cual es distinto y tiene consecuencias diferentes a una subrogación en los derechos del acreedor. A fin de demostrar lo anterior, se presenta el siguiente esquema de un caso hipotético:


Suponiendo que el acreedor es el sexto tenedor legítimo, es decir, que en el título constan cinco endosos en propiedad. El avalista en el caso hipotético, suscribió un aval respecto de la firma del obligado principal, podría ser en el caso el aceptante o el librador. En caso de que el avalista pagara el título ya sea por un pago por intervención, o porque haya sido demandado –bajo el criterio anterior– se entendería que el avalista se subrogara en los derechos del tenedor legítimo del título al cual pagó, lo que significaría que el aval tendría acción cambiaria contra su avalado y además en contra de los cinco tenedores anteriores del demandante (quien tenía el carácter de sexto tenedor legítimo), pues en contra de todos ellos es que el acreedor demandante o último tenedor tenía derecho de cobrar.


Sin embargo, en derecho cambiario, ello no ocurre, dado que el grado cambiario en el que el avalista se encuentra es el mismo en que se posiciona su avalado y, por tanto, si éste paga, sólo tendrá acción en contra de su avalado, es decir, en contra únicamente de los obligados en vía de regreso conforme al derecho cambiario, pues con su pago también libera a todos aquellos obligados que suscribieron el título con posterioridad a que él estampó su firma, y respecto de los cuales es responsable del pago del título.


En otro aspecto, en relación con que la interpretación alcanzada en el criterio que ahora se abandona, no contravenía el artículo 114 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que dicho precepto sólo es "aplicable al caso en que existen otras obligaciones cambiarias contenidas en el título de crédito (en cuyo caso, la obligación del avalista es solidaria con la del avalado respecto del resto de las obligaciones, aunque éstas sean nulas)"; debe indicarse que se trata de una afirmación incorrecta, puesto que ese numeral en ningún momento impone como requisito que existan más obligados cambiarios, lo cual se advierte de la simple lectura del artículo: "y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa."; de ahí que resulte claro que el artículo desvincula la obligación del avalista, no de las obligaciones de todos los demás obligados cambiarios menos del avalado, sino de la obligación garantizada.


Dicho artículo parte de la idea de que la solidaridad que deriva del aval no es la del derecho común y, por tanto, ante la obligación cambiaria del avalista (quien suscribió un acto distinto del avalado), es claro que los vicios que afecten a la obligación de este último, no le afectarán al garante. Por tanto, también se considera oportuno separarse de dicha interpretación.


Otra razón en la que se sustentó el criterio de la contradicción de tesis 505/2011, fue que en el artículo 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se establece que "la acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado". Sin embargo, tal como se explicó anteriormente, ello no se refiere a que se encuentre sujeta también a las mismas defensas, o que se puedan oponer las mismas excepciones de las que puede oponer el avalado, en contravención a lo dispuesto por el artículo 8o. del mismo cuerpo normativo; sino que se refiere a los tipos de acciones (acción cambiaria directa o en vía de regreso) así como a los actos que se deben realizar para poder demandar del avalado o del avalista el pago de la obligación, como pudiera ser por ejemplo, el protesto de un obligado anterior.


Ello no significa que la obligación sea accesoria, o que se demande la misma obligación de cada uno, sino que se tiene el mismo tipo de acción y se tienen que cumplir los mismos requisitos para su ejercicio, tanto en contra del avalado como del avalista. Lo cual se puede advertir de una interpretación sistemática del artículo 116(32) en relación con el diverso 151(33) de la ley en estudio.


Con todo lo hasta ahora explicado, es que esta Primera S. considera también apartarse de la afirmación de que siendo la obligación del avalista, solidaria "sólo ante la existencia de la obligación asumida por el avalado subsiste la del aval". Afirmación que, como se explicó previamente, es contraria a la letra de la ley, pues el artículo 115 es claro al establecer que la obligación del aval subsiste aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.


Por tanto, la interpretación que se dio a los artículos analizados en dicha contradicción de tesis 505/2011 es incompatible con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y con los principios del derecho cambiario por tanto, esta S. considera oportuno apartarse de las mismas.


SEXTO.—Conclusión. Tras el estudio realizado por esta Primera S., y tomando en cuenta la superación del criterio contenido en la contradicción de tesis 505/2011, en relación con el tema de la contradicción de tesis que ahora nos ocupa, se puede concluir lo siguiente:


El aval es un acto cambiario, que no puede confundirse con la suscripción, endoso, o aceptación de un título de crédito; por tanto, las obligaciones que produce son autónomas e independientes de las demás obligaciones contenidas en el título de crédito. Entonces, no puede considerarse como una obligación subordinada o accesoria de la del avalado, y mucho menos puede vincularse la suerte de dicha obligación a la subsistencia o no de la obligación del avalado.


Por tanto, el supuesto al que alude la parte final del primer párrafo del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es aquel en el que se produce solidaridad de derecho común (cuando dos o más personas suscriben un mismo acto cambiario y que, por ende, han asumido una misma obligación cartular), y dado que ésta no se da entre el obligado principal y el aval; el supuesto que aplica para ellos respecto de las causas interruptoras de prescripción, es el previsto en la primera parte de dicho párrafo, en otras palabras:


Las causas de interrupción respecto del avalado, NO la interrumpen respecto del avalista, quien es un obligado cambiario más del título de crédito. Y en esa virtud, como su obligación es autónoma, no puede considerarse que en términos del artículo 116, si la obligación del avalado subsiste porque se interrumpió la prescripción, la del avalista también permanezca, por el contrario, cuando dicho artículo sujeta la acción contra el avalista a los mismos términos y condiciones que la del avalado se refiere a que se deben cumplir las mismas cargas, ya que se debe intentar la acción en la misma vía en la que se intentaría en contra de la del avalista.


En esa virtud, dado que la solidaridad que existe entre el avalado y el aval, prevista en el mencionado numeral 114 y en el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la propia del derecho cambiario, y consistente en que todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legítimo y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de orden y excusión; y bajo el entendido de que la suscripción del título de crédito y el aval son dos actos jurídicos diferentes, resulta inconcuso que las causas que interrumpen la prescripción de la acción cambiaria en relación con el obligado principal o librador, no son útiles para obstaculizarla por lo que toca al aval; de ahí que, en estos casos, no opera la excepción prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


SÉPTIMO.—Tesis que resuelve la contradicción.


Consecuentemente, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN EN RELACIÓN CON EL AVALADO, NO LO HACEN RESPECTO DEL AVALISTA, QUIEN ES UN OBLIGADO CAMBIARIO MÁS DEL TÍTULO DE CRÉDITO. La interpretación del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece, entre otras cosas, que las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo que se trate de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente; debe entenderse necesariamente a la luz de la solidaridad –que es la propia del derecho cambiario– y que existe entre el avalado y el aval, prevista en los artículos 114 y 154 del mismo ordenamiento legal. Dicha solidaridad consiste en que todos los obligados cartulares (ya sea porque asumen la misma obligación cartular directa de pago, la derivada del endoso o del aval), responden solidariamente frente al portador legítimo y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de orden y excusión, por lo que la expresión "signatarios de un mismo acto" atiende a la circunstancia por la cual, en un mismo acto cambiario, participan varias personas por ejemplo: dos libradores, dos personas que endosan al mismo tiempo un título, dos o más avalistas, dos o más aceptantes; pero ello de ninguna manera significa que se trate de actos suscritos en la misma fecha o realizados previamente a la circulación del título de crédito. Por tanto, si se parte del entendido de que la suscripción del título de crédito y el aval son dos actos jurídicos diferentes, resulta inconcuso que las causas que interrumpen la prescripción de la acción cambiaria en relación con el obligado principal o librador, no son útiles para obstaculizarla por lo que toca al aval; de ahí que, en estos casos, no opera la excepción prevista en la segunda parte del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en cuanto al fondo del asunto.


Nota: La tesis de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. SOLIDARIDAD DE LOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Informe 1956, Quinta Época, página 45.








________________

1.Tesis XXIV.2o.1 C (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2111, registro digital: 2011161 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas».


2. Tesis III.5o.C.181 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 1410, registro digital: 161243.


3. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


4. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. En términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.


7. "Artículo 12. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban."


8. En la propia CT. 505/2011.


9. I..


10. G.G., J., "Títulos de Crédito", décimo tercera edición, Ed. P.. México 2013, página 62.


11. Í..


12. "Artículo 1169. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros."


13. Resuelta en sesión de doce de septiembre de dos mil doce, por mayoría de tres votos en cuanto al fondo.


14. CT. 505/2011. Op cit.


15. Ello porque el artículo 87 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo hace responsable de la aceptación y del pago de la letra.


16. Artículo 1984 del Código Civil: "Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, habrá mancomunidad."


17. Tesis 1a./J. 24/2002, Primera S., Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 15, registro digital: 186658, de rubro: "AVAL. AL CONSTITUIR UNA GARANTÍA MERCANTIL DE APLICACIÓN EXCLUSIVA A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, A QUIEN ASÍ SE OBLIGUE EN UN CONTRATO MERCANTIL, DEBE TENÉRSELE, CONFORME A LA NATURALEZA Y OBJETO DE ESTE TIPO DE CONTRATOS, COMO FIADOR, SALVO QUE DE LA INTERPRETACIÓN DE SUS CLÁUSULAS PUEDA DERIVARSE OTRO INSTITUTO DE GARANTÍA."


18. Resuelta en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, de la cual derivó la jurisprudencia «1a./J. 24/2002», de rubro: "AVAL. AL CONSTITUIR UNA GARANTÍA MERCANTIL DE APLICACIÓN EXCLUSIVA A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, A QUIEN ASÍ SE OBLIGUE EN UN CONTRATO MERCANTIL, DEBE TENÉRSELE, CONFORME A LA NATURALEZA Y OBJETO DE ESTE TIPO DE CONTRATOS, COMO FIADOR, SALVO QUE DE LA INTERPRETACIÓN DE SUS CLÁUSULAS PUEDA DERIVARSE OTRO INSTITUTO DE GARANTÍA."


19. T., F. de J., "Derecho Mercantil Mexicano", vigésimo segunda edición, Ed. P., México 2010, página 501.


20. G.G., J.. Op. cit.


21. T., F. de J.. Op. cit., página 502.


22. En relación con lo anterior, G.G. en su obra "Títulos de Crédito", expresa lo siguiente: "De acuerdo con las normas generales del derecho común, si la obligación del primero (el avalado) no tiene validez, la obligación del avalista tampoco la tiene. Este principio que parece indestructible no lo es en títulos de crédito, en derecho cambiario. La obligación del avalista del incapaz, por el principio de sustantividad, es independiente, ajena y por sí misma distinta de la otra, separada totalmente; el avalista queda obligado ...". Décimo tercera edición, Ed. P.. México, 2013.


23. Los artículos principales que regulan la solidaridad pasiva del derecho común son los siguientes:

"Artículo 1,988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes."

"Artículo 1,989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad."

"Artículo 1,995. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales."

"Artículo 1,996. El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos."

"Artículo 1,999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

"Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

"Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

"En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor."

"Artículo 2,000. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores."

"Artículo 2,001. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás."

"Artículo 2,002. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos."


24. Tercera S., Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación Volumen 81, Cuarta Parte, página 25, registro digital: 241386. De Rubro y texto: "TITULOS DE CREDITO. OBLIGACION SOLIDARIA DE LOS CONFIRMANTES DE UN MISMO ACTO.—El artículo 4o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que ‘en las operaciones de crédito que esta ley reglamenta se presume que los codeudores se obligan solidariamente’, y el artículo 159 del mismo cuerpo de leyes (aplicable al pagaré por disposición del artículo 174), preceptúa que ‘todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste’, agregando que ‘el pago de la letra por uno de los signatarios, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados’. De estos preceptos se desprende que el beneficiario de un título de crédito en el que aparezcan dos o más personas obligándose respecto del mismo acto, puede exigir en la vía cambiaria, indistintamente a cualquiera de ellas, el pago de su importe, teniendo el obligado que pagar, con respecto a los demás confirmantes, los derechos y acciones que en los términos del derecho común competen al deudor solidario contra los demás codeudores."


25. V., H., "Limitación de la responsabilidad en materia cambiaria", 1a. edición, Ed. Marcial P.. Buenos Aires, Art. 2013, página 14.


26. Artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


27. I.., artículo 115.


28. Artículo 2000 del Código Civil Federal.


28. (sic) I.., artículo 1999.


29. La nulidad, sea absoluta o sea relativa, se actualiza cuando existen vicios en el consentimiento o en el objeto. El artículo 2226 del Código Civil Federal señala que la nulidad absoluta no impide que el acto produzca efectos de manera provisional, pero cuando se decreta su nulidad los efectos se destruyen retroactivamente. Por su parte, el artículo 2227 del mismo código dispone que cualquier nulidad diferente a la absoluta se considerará relativa y se distingue en que siempre producirá efectos jurídicos, y cuando se decreta tal nulidad, no se destruyen retroactivamente los efectos del acto en cuestión, sino sólo los efectos hacia el futuro.


30. La inexistencia del acto jurídico se presenta ante la ausencia de consentimiento o de objeto, según lo prescribe el artículo 224 del Código Civil Federal.


31. "Artículo 2000. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores."


32. "Artículo 116. La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado."


33. "Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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