Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27887
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución2a./J. 58/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 1370
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 9 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. DISIDENTES: A.P.D.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, respecto de una cuestión relativa al ámbito administrativo (facultad prevista en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), del cual puede conocer esta Segunda Sala al tratarse de un tema materia de su especialidad, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano emisor de uno de los criterios contendientes (**********).


8. TERCERO.—Fallos contendientes. Es pertinente tener en cuenta las consideraciones que en cada una de las sentencias sostuvieron los órganos señalados como contendientes; lo cual se realiza en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone expresamente su artículo 2o., párrafo segundo.


9. Al resolver por unanimidad de votos, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la revisión administrativa **********. (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó entre otras cuestiones, de manera sustancial, lo siguiente:


• Antecedente: Ese recurso derivó del juicio de nulidad que J.F.M.G. promovió contra la resolución dictada por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Refinación, a través de la cual se le impuso una sanción consistente en inhabilitación temporal por un año para laborar en el servicio público, con motivo de que incumplió la obligación de presentar la declaración de modificación de situación patrimonial oportunamente. Por su parte, el actor reclamó que se debió aplicar a su favor el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


• Y, al respecto, la juzgadora estableció como litis a examinar, si resultaba aplicable el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que prevé que el titular del área de responsabilidades podrá abstenerse de imponer sanciones cuando se surta alguna de las hipótesis previstas en su párrafo segundo.


• Señaló que el empleo del vocablo "podrá", por parte del legislador, no debe interpretarse como sujeción al arbitrio de la autoridad, sino como condicionante a que se surtan los requisitos señalados en la norma invocada para que el infractor pueda acceder a tal beneficio.


• Dijo que, otorgar una connotación diversa a esa expresión conllevaría fomentar la ilegalidad y atentar contra la seguridad jurídica de los servidores públicos, ya que la autoridad decidiría arbitrariamente no aplicar sanción con quien guarde una relación estrecha o imponerla a quien le tiene animadversión, además de propiciar el tráfico de favores.


• Por lo cual, si al momento de sancionar al actor, la demandada tenía conocimiento de que éste presentó su declaración de situación patrimonial de forma espontánea el cinco de marzo de dos mil trece, es decir, previo al inicio del procedimiento disciplinario, es decir, que el actor subsanó la omisión reprochada, de acuerdo con el artículo 17 Bis, aquélla debió abstenerse de iniciar tal procedimiento y, en consecuencia, de imponerle alguna sanción, máxime que los efectos que produjo su omisión, se resarcieron con la exhibición de aquélla. A. de analizar el resto de los conceptos de impugnación, al considerar que su examen no modificaría la decisión alcanzada.


• Contra ello, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal (**********), el cual insistió en la inaplicación al caso concreto del artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


• Sentencia. El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, sobre la base de los razonamientos siguientes:


"La norma reproducida (artículo 17 Bis) establece la posibilidad (bajo el empleo del vocablo ‘podrá’) de que las autoridades facultadas para instruir los procedimientos disciplinarios e imponer sanciones, se abstengan de hacerlo, siempre y cuando se surtan las condicionantes que prevé.


"En ese sentido, es importante esclarecer qué se debe entender por la palabra ‘podrá’, para lo cual se debe tener en cuenta que, según el Diccionario en línea de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo ‘poder’ tiene, entre otros significados, el de ‘tener expedita la facultad o potencia de hacer algo’ y ‘ser contingente o posible que suceda algo’.


"De ahí que, el uso del término ‘podrá’, en la expresión ‘la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público’, denota la potestad que el legislador otorgó a las autoridades mencionadas para que, de acuerdo a su libertad de apreciación y de surtirse los requisitos que la propia norma prevé, actúen o se abstengan de obrar en el sentido mencionado.


"Por tanto, contrario a lo resuelto por la juzgadora, a través de la norma en examen, si bien el legislador condicionó el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados presupuestos, ello no implica que en todos aquellos casos en que se colmen la autoridad forzosamente deba otorgar ese beneficio al servidor público involucrado, lo que de ninguna manera se traduce en que la decisión de ejercer o no tal prerrogativa se sujete únicamente al arbitrio o capricho de la autoridad.


"Se afirma lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados por ésta.


"En tal sentido, las facultades discrecionales de la autoridad administrativa pueden estar expresamente señaladas en la ley, o bien, encontrarse, implícitamente, contenidas en el marco regulatorio que la rige, caracterizándose aquéllas por la libertad de apreciación que se otorga a la autoridad para actuar o abstenerse de hacerlo, con el propósito de lograr la finalidad que la ley señale.


"Esto es, la autoridad podrá elegir el tiempo y circunstancias en que aplica la ley, sin que ello suponga una autorización legislativa para una actuación arbitraria, pues sus actos estarán siempre acotados por los lineamientos que la ley establece y sujetos a los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación.


"Por tanto, contrario a lo considerado por la juzgadora, tal interpretación no vulnera la seguridad jurídica del servidor público en contra del que se sustancia el procedimiento disciplinario, porque la autoridad a la que se otorga dicha facultad discrecional, al igual que cualquier otra con atribuciones susceptibles de afectar la esfera jurídica de los particulares, como se dijo, tiene la ineludible obligación de fundar y motivar su decisión, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, impidiendo determinaciones arbitrarias.


"De ahí que, las facultades discrecionales, en estricto derecho, no implican legalidad inobjetable de la inexistencia o falta de expresión de motivos, ya que, como se dijo, están sujetas constitucionalmente a la existencia y exposición de razones y causas justas y equitativas y no arbitrarias e inmotivadas.


"Máxime que el otorgamiento de tales atribuciones, se justifica dentro del orden constitucional cuando, por ser extremadamente casuísticos los aspectos de la vida social que pretenden regularse, resulta materialmente imposible para el legislador conocer de antemano las posibles combinaciones de circunstancias que pueden presentarse.


"Sirve de apoyo a la conclusión alcanzada, la tesis aislada P. LXII/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 56, cuyo contenido es: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.’ (la transcribió).


"En virtud de lo expuesto, se concluye que es inexacta la determinación de la juzgadora relativa a que la facultad que prevé el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es reglada, por lo cual la autoridad estaba constreñida a ejercerla al colmarse los requisitos señalados para tal efecto.


"En tal virtud, al quedar establecido que, tratándose de atribuciones discrecionales, la autoridad sólo debe justificar debidamente su decisión de llevarlas a cabo o abstenerse de hacerlo, es fundado el agravio del inconforme en el sentido de que la resolutora fue omisa en examinar las razones que al efecto expuso para sustentar su postura de no aplicar el multicitado beneficio, a saber, porque el actor es reincidente en el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente su declaración de modificación de situación patrimonial y la falta reprochada no es opinable o debatible, con independencia de que subsanó tal omisión en forma extemporánea.


"En consecuencia, no es dable que la Sala sustituya a la demandada en la apreciación de las circunstancias y en la potestad para actuar que le otorga el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino que, como órgano revisor de la legalidad, debió analizar esa determinación en atención a los argumentos planteados por el actor, lo que no realizó en torno a todos los tópicos propuestos.


"En tal sentido, con la finalidad de subsanar el yerro en que incurrió la juzgadora, se da noticia de que, para combatir lo resuelto por la enjuiciada, el actor expuso que no está probado en autos que haya sido sancionado previamente por la misma conducta, es decir, que es reincidente, ya que era necesaria la exhibición de las sentencias condenatorias, así como de los autos en que se declararon firmes.


"En primer término, es conveniente señalar que las infracciones cometidas en la prestación del servicio público, se sancionan con base en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, concretamente, mediante el procedimiento previsto en el artículo 21, el cual está a cargo del secretario de la función pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades.


"De ahí que, es inexacto que la determinación de que un servidor público es administrativamente responsable está contenida en una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, dado que proviene de una autoridad integrante del poder ejecutivo que, en ejercicio de sus atribuciones, resuelve lo conducente, por lo que no es factible la exhibición de la sentencia condenatoria, ante su inexistencia.


"Con independencia de lo anterior, conviene precisar que, tal como se desprende de la resolución impugnada, la demandada, se apoyó en la consulta al Registro del Sistema de Procedimientos Administrativos de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Función Pública, de la que advirtió que el actor fue sancionado con amonestación pública por haber omitido presentar la declaración de modificación de situación patrimonial en dos mil diez.


"De ahí que, la información así obtenida es suficiente para demostrar la sanción impuesta previamente y la conducta que la originó, lo que sirve para dilucidar lo relativo a la reincidencia del involucrado.


"Desde diverso aspecto, el demandante sostiene que, la enjuiciada debió considerar lo establecido en el oficio DG/311/736/2009, de tres de junio de dos mil nueve, mediante el cual el director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública emitió una recomendación en relación con la forma en que se debe aplicar el artículo 17 Bis de la ley de la materia, en asuntos relacionados con la presentación extemporánea de las declaraciones patrimoniales.


"Al respecto, se debe precisar que, el oficio citado no obra en autos, sino que su contenido fue aplicado en un procedimiento disciplinario sustanciado en contra de diverso servidor público, por lo que en realidad el actor pretende beneficiarse de lo resuelto en otro asunto.


"Sin embargo, el análisis de la responsabilidad administrativa de los empleados públicos debe ser efectuado de forma individual, atendiendo a las características y particularidades del asunto, sin que puedan vincularse al estudio los criterios o determinaciones asumidas en relación con otros servidores, pues la autoridad debe resolver los procedimientos disciplinarios en ejercicio de su libertad de decisión.


"Máxime que, de la referencia que la autoridad hizo en aquel procedimiento al contenido de dicho oficio, se evidencia que, como lo reconoce el actor, se trata de una recomendación y, por ende, es la autoridad la que determina aplicarla o abstenerse de hacerlo, al no ser de observancia obligatoria, por lo que debe desestimarse su planteamiento. ..."


"• Consideraciones que dieron origen la tesis aislada I.1o.A.136 A (10a.) del tenor siguiente:


"‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES POTESTATIVA. La norma citada establece la posibilidad (bajo el empleo del vocablo ‘podrá’) de que las autoridades facultadas para instruir los procedimientos disciplinarios e imponer sanciones se abstengan de hacerlo, siempre y cuando se surtan las condicionantes que prevé. En tal sentido, se debe precisar que el uso del término ‘podrá’ denota la potestad que el legislador otorgó a dichas autoridades para que, de acuerdo a su libertad de apreciación y de surtirse los requisitos que la propia norma prevé, actúen o se abstengan de obrar en el sentido mencionado; de ahí que, a través de la norma en examen, si bien el legislador condicionó el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados presupuestos, ello no implica que en todos aquellos casos en que se colmen la autoridad, forzosamente, deba otorgar ese beneficio al servidor público involucrado, lo que de ninguna manera se traduce en que la decisión de ejercer o no tal prerrogativa se sujete únicamente al arbitrio o capricho de la autoridad, toda vez que, de acuerdo con la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados por ésta, por lo que sus actos estarán siempre acotados por los lineamientos que la ley establece y sujetos a los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación."


10. En la revisión administrativa ********** (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), resuelta por mayoría de votos, en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, señaló entre otras cuestiones, de manera medular, lo siguiente:


• Antecedente: Ese recurso derivó del juicio de nulidad que J.A.L. de la Vega entabló contra la resolución dictada por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Comisión Nacional del Agua, a través de la cual se le impuso una sanción consistente en suspensión del empleo, cargo o comisión por un período de treinta días naturales, con motivo de que presentó de manera extemporánea su declaración de modificación patrimonial.


• En aquel juicio, el actor reclamó que se debió aplicar a su favor el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; respecto a lo cual la autoridad demandada contestó que no se actualizaba el supuesto ahí previsto, ya que la conducta imputada no era una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible; y, finalmente, se emitió sentencia en el sentido de que:


"... el hecho de que la omisión por la que se sanciona al hoy actor, se haya realizado por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año y que dicha omisión haya sido subsanada de manera espontánea, trae aparejada la obligación de la autoridad para abstenerse de sancionar al hoy demandante. Consecuentemente, si en el caso en estudio J.A.L. de la Vega, debió presentar su declaración de modificación de situación patrimonial en mayo de 2014, empero, la misma fue presentada hasta el 28 de mayo de 2015, es indiscutible que fue presentada en forma extemporánea –como ambas partes lo reconocen– sin embargo, si el oficio citatorio número 16/005/0.1.1.-2472/2015, de 24 de septiembre de 2015, a través del cual se hizo del conocimiento del C.J.A.L. de la Vega, la irregularidad que se le atribuye, le fue notificado al hoy actor hasta el 30 de septiembre de 2015, tal como se advierte de la cédula de notificación que obra a foja 137 de autos, la cual merece pleno valor probatorio, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al ser un documento público, por lo que, es indiscutible que la omisión fue subsanada por el propio actor de manera espontánea, en consecuencia, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o fueron resarcidos.


"Congruente con lo anterior, la autoridad demandada, se encontraba vinculada a aplicar en beneficio del actor la facultad reglada, prevista en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, esto es, debió abstenerse de sancionar al C.J.A.L. de la Vega, al ubicarse en el supuesto establecido en el artículo en comento, de manera tal que, asiste la razón al demandante al señalar que sí le resulta aplicable lo establecido en el mencionado numeral 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"La irregularidad anterior, ubica a la resolución impugnada en el supuesto de ilegalidad previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que dejó de aplicar las disposiciones legales debidas, a saber, el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en consecuencia, con fundamento en el artículo 52, fracción II, del ordenamiento legal citado en primer término, se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


"No pasa inadvertida, la refutación de la autoridad, consistente en que en el caso no es aplicable el beneficio establecido en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, porque en términos del artículo 13 de la citada ley, el incumplimiento a la obligación de presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial se considera grave.


"Argumento que es infundado, porque del contenido íntegro del artículo 17 Bis de la ley en comento, no se advierte que el legislador haya excluido la aplicación del beneficio contenido en dicho numeral a las conductas u omisiones consideradas graves, de ahí que si la ley no distingue, esta juzgadora no debe hacer tal distinción, como erróneamente pretende la autoridad, máxime que en el caso quedó plenamente acreditado que el actor sí se ubica en el presupuesto que contempla la aplicación del beneficio que establece el multicitado precepto, al haber subsanado la omisión atribuida de forma espontánea ..."


• Contra ello, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal (**********), el cual insistió en la inaplicación al caso concreto del artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


• Sentencia. El agravio de la recurrente era infundado (que es el que concierne detallar en este asunto) por una parte y por otra inoperante.


Que en la porción primera del único agravio se argumentó que la facultad prevista en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada) es potestativa, respecto de lo cual se invocó la tesis aislada I.1o.A.136 A (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES POTESTATIVA.". Dicho argumento era infundado porque:


"Conviene señalar que, se procede al estudio de dicho argumento, no obstante que el tópico correspondiente no fue planteado en la contestación de la demanda, en atención a que en la sentencia recurrida la Sala Regional de Oriente introdujo el tema relativo a la obligatoriedad por parte de la autoridad administrativa de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en el caso de que se actualicen los supuestos en él previstos.


"Ahora bien, el numeral en comento dispone: (lo transcribió).


"Como se puede advertir, el precepto emplea los términos ‘podrán abstenerse’.


"Sin embargo, en el ámbito legislativo el verbo ‘poder’ no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones, se utiliza en el sentido de ‘obligatoriedad’.


"En apoyo de lo anterior se invoca la tesis aislada 2a. LXXXVI/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede localizar en la página 217, T.V., agosto de 1997, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’ (la transcribió).


"En el presente caso no es claro el sentido en el que el legislador utilizó el verbo ‘poder’, por lo que es necesario que este Tribunal Colegiado, dilucide el contenido normativo del precepto en cuestión, acudiendo para ello a los métodos de interpretación jurídica.


"En ese orden de ideas, debe indicarse que el precepto aludido fue adicionado a la ley mediante decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve.


"De la iniciativa de ley del Poder Ejecutivo Federal, de veinticuatro de marzo de ese mismo año se desprende, en lo que interesa, lo siguiente: (lo transcribió).


"De lo anterior, se desprende que la iniciativa del Ejecutivo Federal, se refiere a la necesidad de incorporar causas eximentes de responsabilidad, sujetas a determinadas condiciones.


"Además, se desprende que en la iniciativa se encontraban separados dos supuestos, el primero en el último párrafo del artículo 8 de la ley, utilizando los términos ‘no se considerará que existe incumplimiento’ y otro en el numeral 17 Bis con las palabras ‘deberán abstenerse’.


"Por otra parte, del dictamen de la Cámara de Origen, que fue la de diputados, de treinta de abril de dos mil nueve, se advierte lo siguiente: (lo transcribió).


"De lo anterior, se desprende que se estimó atinada la visión planteada en la iniciativa y que si bien se indicó que era necesario hacer una modificación, ello fue en atención a que no se consideró adecuada la ubicación del supuesto, previsto en el último párrafo del artículo 8 y se estimó conveniente incluirlo en el numeral 17 Bis. Además se destacó que para ambos supuestos, se establecían las condiciones consistentes en que se aplicaran por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año, con el propósito de fijar límites para tales casos de excepción, a efecto de no provocar impunidad.


"De lo restante del proceso legislativo no se desprenden otros elementos trascendentes para la resolución del punto de controversia sometido a consideración de este órgano judicial.


"Lo expuesto hasta el momento, permite concluir que la facultad prevista en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no es discrecional, como pretende la autoridad recurrente, sino obligatoria en los casos en que se surtan las condiciones previstas en el mismo –reglada–, como se estableció en la sentencia recurrida, en suma, por las siguientes razones:


"a) La iniciativa de ley, se refirió a la necesidad de incorporar causas eximentes de responsabilidad, sujetas a determinadas condiciones. Por lo tanto, esa naturaleza implica que no pueden estar condicionadas a la discrecionalidad de la autoridad administrativa.


"b) En la iniciativa de ley, se empleaban los términos ‘no se considerará que existe incumplimiento’ y ‘deberán abstenerse’, lo que denota un carácter reglado en las normas.


"c) En el proceso legislativo en general en ningún momento se hizo referencia a la discrecionalidad de la autoridad administrativa como un elemento relevante para la aplicación de las eximentes de responsabilidad.


"d) En el dictamen de la Cámara de Origen, se estimó atinada la visión planteada en la iniciativa.


"e) Si bien en el dictamen de la Cámara de Origen, se modificó la iniciativa, ello fue, únicamente, para reubicar uno de los supuestos, a fin de que quedaran previstos en un solo numeral; y,


"f) En el dictamen de la Cámara de Origen, se destacó que para no provocar impunidad, se establecían las condiciones, consistentes en que las eximentes de responsabilidad, se aplicaran por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año. Únicamente se hizo referencia a éstas, sin abrir la posibilidad a la discrecionalidad de la autoridad administrativa


"En conclusión, contrario a lo que pretende la recurrente, se estima que el artículo 17 Bis de marras prevé una facultad reglada y no discrecional.


"Cabe señalar que no se advierte que esta interpretación cause una falta de armonía con los restantes preceptos de la ley, sino únicamente el establecimiento de eximentes de responsabilidad vinculantes no sometidas a la discrecionalidad de la autoridad administrativa.


"Por las razones expuestas no se comparte el criterio contenido en la tesis aislada I.1o.A.136 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que invoca la autoridad recurrente, la cual se puede consultar en la página 3085, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, Décima Época, de la Gaceta del S.J. de la Federación «y en el S.J. de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:30 horas», del tenor siguiente: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES POTESTATIVA.’ (la transcribió de nueva cuenta). ..."


• Consideraciones que dieron origen la tesis aislada VI.1o.A.113 A (10a.), del tenor siguiente:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE REÚNEN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), LA AUTORIDAD QUEDA OBLIGADA A ABSTENERSE DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO O DE IMPONER SANCIONES. El precepto mencionado dispone que las autoridades administrativas ‘podrán’ abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario o de imponer sanciones administrativas a un servidor público cuando se reúnan las condiciones en él previstas. Ahora, conforme a la tesis aislada 2a. LXXXVI/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito legislativo el verbo ‘poder’ no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de ‘obligatoriedad’. Así, del proceso legislativo que dio origen a ese artículo se desprende lo siguiente: a) la iniciativa de ley se refirió a la necesidad de incorporar causas eximentes de responsabilidad, sujetas a determinadas condiciones; b) en la iniciativa de ley se emplean los términos ‘no se considerará que existe incumplimiento’ y ‘deberán abstenerse’; c) en ningún momento se hizo referencia a la discrecionalidad de la autoridad administrativa como un elemento relevante para la aplicación de las eximentes de responsabilidad; d) en el dictamen de la Cámara de Origen se estimó atinada la visión planteada en la iniciativa; e) si bien en dicho dictamen se modificó la iniciativa, ello fue únicamente para reubicar uno de los supuestos a fin de que quedaran previstos en un solo numeral; y, f) en el dictamen aludido se destacó que para no provocar impunidad, se establecían las condiciones consistentes en que las eximentes de responsabilidad se aplicaran por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año. Por tanto, dado que la necesidad de incorporar causas eximentes de responsabilidad, sujeta a determinadas condiciones implica, por su naturaleza, que no puedan estar condicionadas a la discrecionalidad de las autoridades, aunado a que ésta no quedó abierta por la modificación de la iniciativa, se estima entonces que la facultad prevista en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no es discrecional, sino obligatoria en los casos en que se surtan las condiciones en él previstas –facultad reglada–. Además, esta interpretación no ocasiona una falta de armonía con los restantes preceptos de la ley, sino únicamente el establecimiento de eximentes de responsabilidad vinculantes no sometidas a la discrecionalidad de la autoridad administrativa."


11. CUARTO.—Existencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia, constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


12. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los órganos colegiados.


13. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es existente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


14. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


• Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes, respecto de la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas, esencialmente, iguales.


15. Ello quedó de manifiesto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


16. De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada P.V., del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(5)


17. Así, de la lectura de las consideraciones expuestas en cada una de las revisiones administrativas (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que existe un punto jurídico idéntico del que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito, consistente en establecer si el supuesto que prevé el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada, relativo a que de actualizar los supuestos contenidos en su párrafo segundo, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de la ley, representa una facultad discrecional o reglada; concluyendo de manera contraria en uno y otro asuntos, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que, si bien el legislador condicionó el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados presupuestos, ello no implica que en todos aquellos casos en que se colmen la autoridad forzosamente deba otorgar ese beneficio al servidor público involucrado, lo que de ninguna manera se traduce en que la decisión de ejercer o no tal prerrogativa, se sujete únicamente al arbitrio o capricho de la autoridad; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dijo que la facultad prevista en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada) no es discrecional ... sino obligatoria en los casos en que se surtan las condiciones previstas en el mismo –reglada– ..."


18. Con motivo de lo anterior, el punto jurídico a definir por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la facultad prevista en el párrafo primero del artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debe entenderse con un carácter de discrecional, o caso contrario, se trata de una obligación en su actuar (facultad reglada).


19. QUINTO.—Cuestión previa. No es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, que el asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivara de una controversia donde se consideró que no se podía actualizar la dispensa contenida en el artículo 17 Bis, a favor del servidor público, en la medida de que se trataba de un reincidente, ya que con anterioridad también había sido omiso en presentar en tiempo y forma, su declaración patrimonial.


20. Esto, pues aun de considerar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no hubiese tenido ante sí una cuestión donde se determinara que no operaba a favor del servidor público el supuesto del artículo 17 Bis, por reincidencia en la conducta (de hacer u omitir) generadora presuntamente de responsabilidad; debe tenerse en cuenta que ambos órganos jurisdiccionales interpretaron dicho dispositivo y fijaron sus alcances, previamente a examinar las cuestiones concretas de cada escenario, es decir, al definir el contenido del numeral de mérito no acudieron a las cuestiones externas concretas que acontecieron en cada asunto, sino que lo hicieron de forma general y abstracta, dándole un sentido invariable ante los supuestos específicos que llegaran a sucederse.


21. Dicho de otro modo, las consideraciones que encuentran oposición entre sí, comprenden el alcance de una disposición legal y, por tanto, no pudiera entenderse que las cuestiones concretas que acontecieron en cada caso, pudieran representar un inconveniente para la existencia de la contradicción, pues la norma no pudiera entenderse de diversa manera por cuestiones de hecho.


22. Por otro lado, tampoco se opone a la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que ambos órganos jurisdiccionales señalen que haya un deber de examinar que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 17 Bis, pues es en el momento siguiente donde encuentran su confrontación, ya que uno de ellos (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) afirma que: ello no implica que en todos aquellos casos en que se colmen la autoridad forzosamente deba otorgar ese beneficio al servidor público involucrado; mientras que el otro (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito), concluye que: en los casos en que se surtan las condiciones previstas en el mismo será obligatorio que la autoridad debe otorgar ese beneficio, lo cual hace patente que existe un mismo punto jurídico donde las posturas alcanzadas encuentran refutación.


23. SEXTO.—Decisión. Previamente al análisis del artículo de referencia, es pertinente tener en cuenta que, doctrinalmente, se ha entendido a la discrecionalidad como una facultad de libre apreciación que el derecho otorga a los funcionarios públicos para que actúen o no, se dirijan en un sentido o en otro, según el límite que se les ha otorgado de libertad, la cual se divide en: i) absoluta, aquélla irrebatible; y, ii) relativa, donde la ley no prevé sea atacada cuando carece de fundamentación o motivación y, por ende, la autoridad no ha justificado el acto. Mientras que el acto reglado comprende que una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta que el administrador debe seguir.


24. Y, dentro de sus diferencias principales, se ha destacado que tratándose de la facultad reglada, para la emisión del acto deben concurrir los requisitos de hecho o de derecho establecidos previamente en la normatividad correspondiente, sin permitir que la autoridad discierna sobre si lo emite o no; en tanto que en la discrecional, el acto puede ser o no emitido, ya que su emisión depende de la apreciación subjetiva del órgano encargado de actuar.


25. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la actividad administrativa puede obrar de dos maneras:(6)


i) Por facultad reglada, donde la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé; y,


ii) Por facultad discrecional, la ley le otorga a la autoridad, dentro de un marco legal un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, lo cual permite, que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso.


26. De modo que se está en presencia de facultades regladas, cuando la autoridad en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso de los particulares, deba pronunciarse al respecto, esto es, existe obligación de hacer; mientras que las del inciso ii) parten de que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, ha de entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la norma concede a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley señala y, su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, o de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello represente arbitrariedad.


27. Ahora, en la materia de la contradicción de tesis, resulta conveniente tener en cuenta que en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada) originalmente publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación, el trece de marzo de dos mil dos, no estaba previsto el dispositivo 17 Bis, sino que estaba redactada de la forma siguiente:


"Artículo 17. La secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa."


"Artículo 18. Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes."


28. Luego, a través del decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se agregó el artículo 17 Bis a la normatividad federal, a partir de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, donde se señaló:


"Reformas específicas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos


"Se considera necesario que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos incorpore, sin que por ello se modifique la esencia del régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, causas eximentes de responsabilidad que permitan a los servidores públicos adoptar las determinaciones que precisa el ejercicio de su función, con la certeza de que no serán cuestionados, en virtud de que la afectación al Estado fue subsanada, sin vulnerar los intereses fundamentales de la función pública, con lo cual se logrará el equilibrio y la seguridad jurídica requeridos para no inhibir la adecuada prestación de los servicios públicos.


"...


"Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Código Penal Federal.


"...


"Artículo tercero. Se adicionan los artículos 8 con un último párrafo y 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:


"Artículo 8. ...


"I. a XXIV. ...


"...


"No se considerará que existe incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, cuando la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentar diversas soluciones, siempre y cuando obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó.


"Artículo 17 Bis. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades deberán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley o de imponer sanciones administrativas, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualizan las siguientes hipótesis:


"a) Que la conducta o abstención del servidor público no es considerada como infracción grave en términos de la presente ley, y


"b) Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido ..."


29. Mientras tanto, en el dictamen de origen de treinta de abril de dos mil nueve, se dijo:


"8. En relación a los cambios propuestos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se observa que la Iniciativa pretende diferenciar los errores administrativos de servidores públicos de aquellos actos de verdadera corrupción y, en consecuencia, busca que la autoridad enfoque sus acciones a investigar y sancionar a los servidores públicos que cometen los actos de corrupción, en lugar de perseguir a quienes en determinadas circunstancias si bien realizan actos irregulares, no afectan al Estado.


"En este tenor, la Iniciativa establece la posibilidad de que la autoridad se abstenga de iniciar el procedimiento disciplinario administrativo, cuando la conducta u omisión no se considere una infracción grave o cuando el acto u omisión haya sido corregido o subsanado de manera espontánea o implique error manifiesto y los efectos que, en su caso, se hubieren producido, hayan desaparecido o resarcido.


"Asimismo, la Iniciativa plantea el propósito de que no se consideren como responsables administrativamente los servidores públicos, en los casos en que su actuación esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, y que su conducta o abstención, conforme a las constancias que obren en el expediente, no constituya una desviación a la legalidad. ..."


30. Lo cual guarda relación con el designio que se advirtió de la iniciativa presentada, en cuanto a enfrentar las dificultades que se generaban en materia del sistema de contrataciones del sector público, que también generó la modificación y reforma de la ley especial, derivado de la problemática consistente (de manera general) en que las normas relativas "fueron diseñadas bajo la directriz dominante del control administrativo, entendido como el cumplimiento puntilloso de normas y formalidades, en vez de orientarse principalmente a la obtención de resultados a través de las mejores condiciones de contratación en favor del Estado, como lo señala el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—La concepción detrás de este control está sustentada en la desconfianza, la discrecionalidad y la propia corrupción. Los servidores públicos que llevan a cabo las funciones de contratación, por tanto, están más dedicados en buena medida en cumplir los formalismos normativos, pero no en buscar la contratación más eficiente, económica o más eficaz ..."


31. No obstante, las dictaminadoras coincidieron en que: "... Con relación a las reformas que la iniciativa del Ejecutivo federal propone para la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las que dictaminan no consideran adecuada la ubicación del supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 8 de esa ley que se pretende adicionar, relativo a considerar que no existe incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal, en los casos en que la actuación del servidor público esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, y que su conducta o abstención, no constituya una desviación a la legalidad.—Lo anterior, en virtud de que la ubicación del párrafo rompería con el esquema de obligaciones que debe cumplir todo servidor público, pareciendo que en los casos previstos en dicho párrafo los servidores públicos estarían facultados para no atender dichas obligaciones, lo cual no es la pretensión que se observa en la iniciativa del Ejecutivo Federal. Por otra parte, parecería que las decisiones que en esos casos tomaran los servidores públicos, no estarían sujetas a una investigación para determinar la existencia de presuntas infracciones que motivaren responsabilidades administrativas.—Por ello, para evitar confusiones e interpretaciones erróneas, estas dictaminadoras estiman más conveniente incluir el supuesto a que se refiere el párrafo que nos ocupa, en el artículo 17 Bis que la iniciativa del Ejecutivo Federal propone adicionar, por lo que este último artículo se reestructura para que el supuesto previsto en el mismo se regule junto con la hipótesis del artículo 8 en un solo párrafo, quedando reguladas en éste las dos hipótesis normativas.—Cabe destacar que para ambos supuestos, se establece que la posibilidad para abstenerse de iniciar procedimientos disciplinarios o imponer sanciones administrativas a un servidor público, debe aplicarse por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, con el propósito de establecer límites para la aplicación de los dos casos de excepción que se establecerían en el citado precepto legal, a efecto de no provocar impunidad, lo cual contravendría el propósito que persiguen tanto la iniciativa del Ejecutivo Federal como las Comisiones Unidas que dictaminan."


32. Lo que trajo consigo finalmente, la redacción que prevaleció del artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, del tenor siguiente:


"Artículo 17 Bis. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis:


"Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido."


33. De dicho dispositivo se desprende, toralmente, que la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario, previsto en el artículo 21 de la propia normatividad o de imponer las sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones efectuadas se advierta actualizada la hipótesis siguiente:


- Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que de manera válida, sea posible sustentar diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no represente una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que consideró el servidor público en la decisión que alcanzó, o que el acto u omisión fue rectificado o subsanado, espontáneamente, por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de éstos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido desaparecieron o se repararon.


34. Lo anterior denota la existencia de dos supuestos, que requieren forzosamente para su actualización: que la actuación del servidor público en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, se suscite dentro del lapso comprendido de un año, y que la inhibición se dé por una sola vez, por un mismo hecho, sumado a que los efectos producidos, se hubieran resarcido o desaparecieron; pero no será necesario que concurran ambos, ya que invariablemente puede ser que:


1. Su actuación esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó; o


2. Que el acto u omisión fuera corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto.


35. Esto es, las autoridades están facultadas para abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto o imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas, advierta que se actualice ciertamente, cualquiera de los dos supuestos detallados, siempre que los efectos que, en su caso, se hubieren generado, desaparecieron o se hayan resarcido; esto es, para actuar de esa forma sólo es necesario, se reúnan las condiciones ahí detalladas sin necesidad de que participe alguna otra.


36. Ahora, con independencia de la modificación en el dictamen de origen, relativo al párrafo último del artículo 8o., atento a una interpretación teleológica, entendiéndose que la norma se crea para conseguir un objetivo determinado, esto es, conduce al origen de la norma como medio para alcanzar un fin específico; de la exposición de motivos, se advierte la intención expresa de integrar a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada) el numeral 17 Bis, a efecto de:


• Distinguir los errores administrativos de servidores públicos sobre actos de corrupción real;


• Que la autoridad oriente sus acciones a investigar y sancionar a los servidores públicos que realizan actos de corrupción, en lugar de perseguir a quienes en determinadas situaciones, llevan a cabo actos irregulares pero que no afectan al Estado.


37. Para lo cual, se establece un escenario donde la autoridad se abstenga de iniciar el procedimiento disciplinario, partiendo siempre de que la acción u omisión no se considere una infracción grave (como se le tuvo en el propio proceso legislativo), para lo cual se deberá verificar si ello está referido a un aspecto opinable o debatible, en la que puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que se tomaron en cuenta; o cuando el acto u omisión haya sido corregido o reparado de manera espontánea o implique error manifiesto y los efectos que, en su caso, se hubieren producido, hayan desaparecido o resarcido.


38. Lo que infiere que se implementó una mecánica de abreviación y simplificación cuando existe el riesgo de que se haya realizado una conducta reprochable de responsabilidad administrativa, a efecto de que la autoridad, se encargue de manera exclusiva de investigar potenciales casos auténticos de gravedad entre ellos de corrupción, descartando en ese momento otros actos, que aunque conlleven un actuar irregular, no afecten al Estado, en la medida de que –se reitera– refieren una cuestión opinable o debatible, siempre que la acción u omisión no se traduzca en un desvío de la legalidad y existan constancias de los elementos que consideró el servidor público en su decisión, o que fueran rectificados o subsanados de forma espontánea por éste, o impliquen error manifiesto y en cualquiera de ellos, los efectos que se hubieren producido desaparecieran o se repararan, siempre que no sean entendidos como aquellos que pueden significar conductas graves en términos de la misma normatividad.


39. En ese entendido, de suponer que aun cuando después de las investigaciones o revisiones practicadas, se actualicen efectiva e indudablemente los supuestos a los que refiere el párrafo segundo del artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, quede a juicio de la autoridad el abstenerse o no de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el dispositivo 21 de la norma o de imponer sanciones administrativas a un servidor público; obstaculizará la intención que se infiere del proceso legislativo y traería consigo, sin duda alguna, una especie de esterilidad de la disposición creada, pues el operador (autoridad), se convertiría formalmente en el medio para alcanzar el fin, cuando ello lo es precisamente el precepto normativo.


40. En efecto, si la intención es justamente que las autoridades encargadas de aquellos casos de responsabilidad administrativa, desde su investigación hasta finalización –que implica abrir el procedimiento de responsabilidad correspondiente–, eviten ocuparse de un cúmulo concreto de casos, siempre que no sean contemplados como graves de conformidad con la propia legislación, donde en términos generales, podemos resumir que no exista afectación al Estado y hayan sido subsanados espontáneamente, o hubieran desaparecido o sido reparados, enfocando su atención principal en otros donde sí pudiera manifestarse una irregularidad insalvable afectada de corrupción e ilegalidad; entonces el artículo 17 Bis no puede entenderse que prevea una facultad discrecional para que las autoridades se abstengan de iniciar el procedimiento de responsabilidad o de imponer sanciones, una vez que exista la certeza indudable de que se hayan reunido los supuestos a que se refiere en su párrafo segundo.


41. Al respecto de lo narrado, resulta importante tener en cuenta que, si bien el artículo 17 Bis no establece, expresamente, que para que opere el beneficio ahí establecido, deba atenderse a que la conducta no deba ser de las previstas como graves por la ley especial, lo cierto es que, además de que en el proceso legislativo que dio origen a su reforma en dos mil nueve, sí se consideró ese aspecto, ello no podría entenderse de otra manera pues entonces impediría armonizarse con la normatividad a la que pertenece, en la medida de que se dejarían de atender a conductas que afectan de manera impactante los principios primordiales que deben privilegiarse y bajo los cuales opera el servicio público,(7) trayendo como resultado una legislación contradictoria en sí misma y hasta con la Constitución Federal, al extender un beneficio dirigido a conductas irregulares menores (lo cual quedó reflejado como parte de la intención legislativa en su creación), hasta aquellas que tienen la connotación de graves y ameritan el desahogo de un procedimiento administrativo, a efecto de alcanzar la certeza de si fueron o no realizadas.


42. Máxime que en ese tipo de casos la sanción, de ser el caso, puede alcanzar hasta la destitución en la medida de que se pretende erradicar esas conductas en el servicio público y castigar con severidad –evitando su absolución– a quienes resulten responsables, lo cual no se lograría si se acepta dispensar por igual aquellas de alto grado negativo. Sin que implique que desde un inicio, se califique si el servidor público se condujo irregularmente, sino que la propia ley establece un catálogo de aquellas conductas que deberán ser sólo analizadas inicialmente como graves, con independencia de si al final del procedimiento se concluya que el servidor público no las hubiera cometido.


43. De modo que al constatar la autoridad correspondiente, si el servidor público, se encuentra en una posición donde operara en su favor el beneficio previsto en el artículo 17 Bis, no sólo deberá comprobar que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere su párrafo segundo, sino que, implícitamente, se ve obligada a verificar si las conductas no deben ser analizadas como graves, en términos del numeral 13, párrafo quinto, en relación con el diverso 8o., fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.(8)


44. Además, se destaca que si la propia norma establece las condiciones a satisfacer para la abstención de iniciar el procedimiento o imponer sanciones, sin imponer alguna intermedia, entonces la autoridad sólo debe constatar que, efectivamente, éstas se actualicen (sin que se trate de una infracción considerada grave), por lo que no tendría sentido alguno que se le faculte para discernir, aun de concurrir aquéllas, si es que debe o no actuar en esos términos, pues se reitera, al prever de manera concreta los supuestos específicos que generan la acción de prescindir, dicha disposición adquiere el carácter de facultad reglada en la medida de que la actuación de la autoridad queda ajustada al marco fijado por la legislación que prevé la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de las hipótesis que la misma exige, tal como lo definió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;(9) y, excluyendo que pueda dotársele con la connotación de una facultad discrecional, pues en sentido, contrario a lo aquí expuesto, la normatividad no deja margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar a la autoridad.


45. Por ende, dicho artículo debe ser leído y entendido, en el sentido de que si se tiene la certeza de que, según sea el caso, se reúna con alguno de los supuestos previstos en su párrafo segundo, siempre que la probable infracción no sea considerada como grave en armonía con la propia ley, la autoridad deberá abstenerse de iniciar el procedimiento o sancionar al servidor público, para que oriente sus esfuerzos a ocuparse de otros casos donde exista la mayor contingencia en cuanto a una irregularidad de alto impacto contra el servicio público dentro de la cual puede suscitarse cualquier acto de corrupción; en otras palabras, se constituye en una facultad reglada, en la medida que la actuación de la autoridad administrativa está ajustada al marco fijado por la norma que dispone la conducta concreta que debe seguir ante la actualización de las hipótesis normativas previstas, y el ejercicio inmediato anterior, se ajusta a una verificación sin llegar al extremo de comprender un juicio valorativo.


46. Sin menoscabo de que en el dispositivo, se utilice el término podrán, el cual desde la perspectiva gramatical es la conjugación en futuro indicativo del verbo irregular poder, que conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, entre sus acepciones significa: 1. Tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo; y, 2. Tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo; lo que en el contexto de la iniciativa presentada y la pretensión buscada, se entiende como la previsión en ley de una potestad que se otorga a la autoridad para hacer algo, de actualizarse los supuestos necesarios, abstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad o de imponer sanciones; en otras palabras, colige el reconocimiento de que la autoridad estaba facultada legalmente para ejercer su actuar, pero de ninguna manera puede deducirse como una mera posibilidad, ni menos aún, que se traduzca en una viabilidad opcional que se pone a consideración de la autoridad; lo anterior –se reitera–, responde a darle a la norma el sentido y alcance que se pretendió desde su origen, al margen de que respete los parámetros de legalidad correspondientes.


47. En esa tesitura, la nueva integración de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera pertinente citar en apoyo a lo expuesto en el párrafo inmediato que precede, la tesis aislada de la Novena Época, que lleva por rubro: "PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL."(10)


48. En la cual se puntualizó que en el ámbito legislativo, el verbo poder no forzosamente representa discrecionalidad, sino que en ocasiones se usa en el sentido de obligatoriedad, pues en tal hipótesis se entiende como un deber.


49. No obstante, no siempre es claro el sentido en el que el legislador lo utiliza por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la norma, resulta no sólo adecuado sino que es necesario, armonizarlo con los restantes artículos, para entender si se trata de una facultad potestativa o discrecional a la autoridad; o bien, se considera apropiado también, como aquí se realiza, acudir a su armonización, a partir de la génesis legislativa que comprende desde su propuesta, hasta desentrañar y alcanzar a fijar su propósito.


50. En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


De la exposición de motivos que dio origen al artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada), se advierte que se implementó una mecánica de abreviación y simplificación cuando exista el riesgo de que se haya realizado una conducta reprochable de responsabilidad administrativa, a efecto de que la autoridad se encargue de manera exclusiva de investigar potenciales casos auténticos de gravedad, entre ellos de corrupción, descartando en ese momento otros actos donde la actuación del servidor público en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, se suscite dentro del periodo de un año, y que la inhibición se dé por una sola vez por un mismo hecho, sumado a que los efectos producidos se hubieran resarcido o desaparecido. En ese entendido, de suponer que aun cuando después de las investigaciones o revisiones practicadas se actualicen efectiva e indudablemente los supuestos a que se refiere aquel numeral, siempre que la probable infracción no sea considerada como grave por la misma ley, quede a juicio de la autoridad abstenerse o no de iniciar el procedimiento disciplinario o de imponer sanciones administrativas, se obstaculizaría la intención que se infiere del proceso legislativo y traería consigo una especie de esterilidad de la disposición. Por tanto, si la propia norma establece las condiciones a satisfacer para abstenerse de iniciar el procedimiento o imponer sanciones, sin considerar alguna intermedia, entonces la autoridad sólo debe constatar que efectivamente éstas se actualicen (sin que se trate de una infracción considerada grave), por lo que no tendría sentido que se le faculte para discernir, aun de concurrir aquéllas, si es que debe o no actuar en esos términos, pues al prever de manera concreta los supuestos específicos que generan la acción de prescindir, dicha facultad adquiere el carácter de reglada en la medida en que la actuación de la autoridad queda ajustada al marco fijado por la legislación que establece la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de las hipótesis que la misma exige y en armonía con ésta, excluyendo que pueda dotársele con la connotación de una facultad discrecional, pues en sentido contrario, la normativa no deja margen de libre apreciación a la autoridad para determinar la forma de su actuar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). Los Ministros A.P.D. y J.F.F.G.S., emitieron su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VI.1o.A.113 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas, así como en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3487.








_______________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


6. Contradicción de tesis 123/2005-SS, fallada por unanimidad de votos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de septiembre de dos mil cinco.


7. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

"...

"Título segundo

"Responsabilidades administrativas

"Capítulo I

"Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público

"Artículo 7. Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público."

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 109.

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. ..."


8. "Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

"...

"(Reformado, D.O.F. 23 de mayo de 2014)

"En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley. ..."

"Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

"...

"VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;

"...

"X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

"XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

"El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

"XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.

"Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.

"Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la ley;

"(Reformado, D.O.F. 8 de diciembre de 2015)

"Los servidores públicos de las instituciones de educación, los centros y las entidades de la administración pública federal a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios. Dichas actividades serán, además de las previstas en el citado artículo, la participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento; licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos servidores públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la institución.

"XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

"XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

"XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley;

"XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;

"...

"(Reformada, D.O.F. 30 de junio de 2006)

"XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado;

"...

"(Adicionada, D.O.F. 23 de mayo de 2014)

"XIX-C. Cumplir en tiempo y forma los mandatos del Instituto Nacional Electoral y cualquiera de sus órganos, conforme lo establezca la legislación electoral aplicable, proporcionarles de manera oportuna y veraz la información que les sea solicitada y prestarles el auxilio y colaboración que les sea requerido por dichas autoridades electorales;

"(Adicionada, D.O.F. 23 de mayo de 2014)

"XIX-D. Abstenerse de infringir, por acción u omisión, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de los recursos públicos, así como abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos;

"...

"XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;

"XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y ..."


9. I. páginas 26-27.


10. Novena Época. Registro digital: 197908. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, materia administrativa, tesis 2a. LXXXVI/97, página 217.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el S.J. de la Federación.

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