Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27878
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución2a./J. 49/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 1403
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ASÍ COMO SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 4 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre tres Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., al haber sido formulada por R.S.M., Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los tres cuerpos colegiados.


I.A. directo **********, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, resuelto el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se desprenden los antecedentes que se citan en adelante:


• Juicio agrario. El asunto tiene su origen en la demanda promovida por el ********** del poblado **********, Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, quienes demandaron de la Secretaría de la Reforma Agraria (actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano), de la Coordinación Regional de la Secretaría de la Reforma Agraria (hoy Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano), de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la Dirección General de Tamaulipas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la Procuraduría General de la República y la Subdelegación de la Procuraduría General de la República, en esencia: "la omisión que realizaron en contra de nuestra representada así como consecuencia de ello las diversas violaciones procesales al procedimiento expropiatorio y, en consecuencia, de ello repercuten en la falta de elaboración del convenio de ocupación previa sobre una superficie de 449-01-67.575 hectáreas que fueron ocupadas por la demandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes en perjuicio de nuestro ejido para la carretera federal 101".


• Sentencia. El Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en el juicio número ********** resuelto el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en que declaró que estaba constituida una superficie legal de paso en una vía general de comunicación denominada carretera federal **********, y que feneció el plazo para solicitar alguna indemnización; por lo que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones que les fueron reclamadas en este procedimiento.


• A. directo **********. Inconforme con tal determinación, la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido **********, Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas solicitó el amparo por estimar transgredidos en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales; alegaron en esencia, que si el artículo 74 de la Ley Agraria vigente establece que las tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo los casos previstos en el artículo 7 de esta ley, no opera la prescripción negativa en perjuicio de ejido actor, como indebidamente lo razona la autoridad responsable, ni son aplicables al caso los preceptos 1098 y 1159 del Código Civil Federal en que se sustenta la sentencia reclamada.


• Sentencia. El veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró fundados los conceptos de violación, conforme a las razones siguientes:


"Son fundados los planteamientos que anteceden, suplidos en su parte deficiente.


"Para ello, debe tenerse en cuenta que la conclusión del tribunal agrario atinente a que prescribió la acción de pago de la indemnización por la afectación que sufrió el ejido actor de las que fue dotado, en una superficie de las tierras de uso común, partió de la premisa de que la construcción de la vía general de comunicación consistente en una carretera, es una servidumbre legal de paso.


"Por tanto, se atiende al contenido de los preceptos que para el caso interesan, relativos de la figura de la servidumbre de la Ley Agraria como del Código Civil Federal, de los que se realizan algunas precisiones:


"Ley Agraria:


"‘Artículo 52. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.’


"‘Artículo 53. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.’


"‘Artículo 54. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.’


"‘Artículo 55. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.’


"Código Civil Federal


"‘Artículo 1,057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.


"‘El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.’


"‘Artículo 1,058. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.’


"‘Artículo 1,059. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.’


"‘Artículo 1,060. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.’


"‘Artículo 1,061. Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.’


"‘Artículo 1,062. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.’


"‘Artículo 1,063. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.’


"‘Artículo 1,067. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.’


"‘Artículo 1,068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.’


"‘Artículo 1,069. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1,119 al 1,127, inclusive.’


"‘Artículo 1,070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.’


"‘Artículo 1,071. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.’


"‘Artículo 1,078. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.’


"‘Artículo 1,097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.’


"‘Artículo 1,098. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.’


"‘Artículo 1,099. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.’


"‘Artículo 1,100. Si el J. califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.’


"‘Artículo 1,101. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el J. señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.’


"‘Artículo 1,102. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el J. designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.’


"‘Artículo 1,103. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del J..’


"‘Artículo 1,104. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.’


"‘Artículo 1,105. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.’


"‘Artículo 1,106. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.’


"‘Artículo 1,107. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.’


"‘Artículo 1,108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.’


"‘Artículo 1,109. El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.’


"‘Capítulo VII

"Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias


"‘Artículo 1,113. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.’


"‘Artículo 1,114. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.’


"‘Artículo 115. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.’


"De los preceptos previamente transcritos, se obtiene que la servidumbre constituye una forma de desmembración de la propiedad que es útil para el mejor aprovechamiento de los predios, por lo que origina relaciones jurídicas concretas entre el que conserva el dominio del predio sirviente y el que se aprovecha de la servidumbre que sobre ese bien se constituye, dueño del predio dominante.


"Esto es, es un gravamen real que se constituye sobre el fundo sirviente y es parte integrante del fundo dominante, por lo que sólo se limita al propietario del fundo sirviente en el dominio que tiene de ese bien, el cual conserva, en la medida del beneficio, provecho o utilidad que la servidumbre representa para el dueño del fundo dominante.


"En la (sic) Ley Agraria sólo contiene normas que regulan las servidumbres de uso y paso, destinadas al aprovechamiento de volúmenes de agua en los ejidos.


"Sobre el tema, se abunda en cuanto a diversas clasificaciones de las servidumbres, como en continuas o discontinuas, y éstas, a su vez, en aparentes o no aparentes.


"También las clasifica en legales y en voluntarias; las primeras, derivan de la situación natural de los predios o para beneficio particular o colectivo.


"Además, la ley establece diferencias entre las servidumbres legales ya sea de interés público, o de interés privado, como es, conforme lo señala el artículo 1070, que las primeras se encuentran regidas por leyes y reglamentos especiales o, en su defecto, por el Código Civil Federal, en tanto que para las segundas, no existe reglamentación especial.


"Entre las servidumbres legales que se contienen en el Código Civil Federal, se prevé la relativa a la servidumbre legal de paso, en diversas modalidades, como son: para salir a la vía pública por las fincas vecinas del predio que esté enclavado entre otras ajenas sin salida a la vía pública; de ganado a favor del dueño de un predio rústico, por los predios vecinos para conducirlos a un abrevadero; para la recolección de frutos; de materiales u otros objetos necesarios para construir o reparar un edificio; para comunicaciones telefónicas; y, para la conducción de energía eléctrica.


"En relación con el tema, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte precisó, después del análisis realizado a los preceptos relativos a la servidumbre legal de paso, lo siguiente:


"‘Como se ve, la servidumbre legal de paso obedece siempre a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del predio vecino proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para: la recolección de frutos; la conducción del ganado a un abrevadero; la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, lo que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea; por tanto, una vez que surja esa necesidad, por disposición legal de los artículos 1097, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, el propietario del predio dominante tiene derecho a exigir el paso correspondiente y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente está obligado a tolerar ese paso y sólo puede reclamar la indemnización por el perjuicio que ello le ocasione, además de que tiene derecho a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el paso.’


"Ahora bien, sobre la servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias, como en la que se sustentó el tribunal agrario en su sentencia, de las que derivan los diversos criterios, a saber:


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe)(1)


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS.’ (se transcribe)(2)


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE SU CONSTITUCIÓN NO PUEDE RECLAMARSE EN CUALQUIER MOMENTO, PUES LA POSIBILIDAD DE SOLICITARLA ESTÁ SUJETA A LÍMITES COMO EL DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, AUN EN MATERIA AGRARIA.’ (se transcribe)(3)


"Por otra parte, por estar vinculados al tema de la carretera como vía general de comunicación, es importante analizar el contenido de diversos preceptos de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y de la Ley General de Bienes Nacionales:


"Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal:


"‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.’


"‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"‘I.C. o carreteras:


"‘a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.


"‘b) Los que comuniquen a dos o más Estados de la Federación; y


"‘c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, Estados o Municipios.


"‘...


"‘III. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos; ...’


"‘Artículo 3o. Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.’


"‘Artículo 22. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.


"‘En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la secretaría.


"‘Los terrenos y aguas nacionales así como los materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales.’


"‘Artículo 28. Se requiere permiso previo de la secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.


"‘El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.’


"‘Artículo 29. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.’


"Ley General de Bienes Nacionales:


"‘Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:


"‘I. Los bienes que constituyen el patrimonio de la nación;


"‘II. El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal; ...’


"‘Artículo (sic). Son bienes nacionales:


"‘...


"‘II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley; ...’


"‘Artículo 4. Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas. ...’


"‘Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:


"‘...


"‘II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley; ...’


"‘Artículo 7. Son bienes de uso común:


"‘...


"‘XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia; ...’


"‘Artículo 8. Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.


"Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.’


"‘Artículo 13. Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.’


"De los preceptos que anteceden de la primera de las leyes en cita, se deriva que las carreteras constituyen vías generales de comunicación, de las que son parte el derecho de vía que las integran, pudiendo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes adquirir los terrenos necesarios para la construcción de las carreteras, ya sea a través de compraventa o por expropiación, conforme a la legislación aplicable; y que la invasión de la superficie de la vía de comunicación referida, sólo procede previo permiso.


"Los artículos de la segunda legislación en estudio, califican a las carreteras como vías generales de comunicación, y establecen que son bienes de uso común que pueden ser usados por todos los habitantes de la República y, en esa calidad, son bienes nacionales sujetos al régimen de dominio público de la Federación, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


"Ahora bien, en el particular, el ejido actor reclama la afectación de su derecho de propiedad respecto de la superficie de las tierras de uso común con las construcción de la carretera **********, derivado de que no existió procedimiento expropiatorio previo correspondiente ni, por ende, se realizó el pago de indemnización alguna a favor del ejido de mérito; en consecuencia, reclama el pago de la indemnización respectiva.


"Al respecto, en la sentencia reclamada se tuvo por acreditada la afectación en las tierras de uso común que aludió el ejido actor, por la construcción de la carretera en cita realizada en los años sesentas, pero sólo respecto de la superficie de 4-52-41.039 hectáreas; así como que no se llevó a cabo el procedimiento de expropiación correspondiente.


"Asimismo, el tribunal agrario declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República, a través del agente del Ministerio Público Federal, como representante de la Federación, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1098 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, a partir de que se realizó la construcción de la referida carretera (años sesentas), fue cuando se constituyó la servidumbre legal de paso aludida y surgió la legitimación del ejido actor, como titular del terreno sirviente, para ejercer la acción de pago de la indemnización por los perjuicios que se le pudieron ocasionar, e inició el cómputo del plazo de diez años que para la prescripción negativa prevé el diverso numeral 1159 del código en mención; por lo que a la fecha de presentación de la demanda agraria, ya había transcurrido en exceso ese plazo.


"Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 29/2008(4) y las tesis I.4o.A. 398 A y I.4o.A. 397 A.


"Consideraciones que se estiman ilegales, toda vez que la jurisprudencia de rubro: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’, es aplicable a las servidumbres legales, como lo es la servidumbre de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, la que efectivamente es una servidumbre legal, dado que está establecida en el artículo 1108 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.


"Empero, el criterio contenido en la aludida tesis no es aplicable cuando el caso justiciable se refiera al hecho de que en una propiedad ajena se construya una carretera para uso público, puesto que ese supuesto no se define como servidumbre en la ley civil federal (sic), ni la demandada invoca otra legislación que la contenga.


"Debiendo destacarse al respecto, que la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, señala en su artículo 22,(5) que es de utilidad pública la construcción de los caminos y que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por sí o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin, debiendo llevarse a cabo la compraventa o la expropiación conforme a la legislación aplicable.


"Entonces, la construcción de una carretera no puede válidamente considerarse como una servidumbre legal y, por tanto, el criterio contenido en la jurisprudencia en cita no es aplicable en cuanto determina el momento de la constitución de la servidumbre de paso, así como el inicio del cómputo del plazo de la prescripción correspondiente.


"Aunado a lo anterior, debe recordarse que la servidumbre es un gravamen real en el que el dueño del predio sirviente mantiene su propiedad pues sólo se le limita en el dominio que tiene del bien, en la medida del aprovechamiento que de ese predio tiene el dueño del predio dominante, mientras subsista la servidumbre.


"Bajo ese contexto, de admitir que la afectación por la construcción de la carretera es una servidumbre legal de paso, resultaría que al ser un gravamen real sobre la propiedad del predio sirviente, éste continuaría siendo el propietario de la superficie afectada por la servidumbre, y que cuando se extinguiera la servidumbre, por cualquier causa, ya no tendría la limitación del uso y usufructo del bien.


"Con lo cual, se estarían pasando por alto los preceptos que establecen que las carreteras, en tanto que son bienes de uso común, tienen la calidad de bienes nacionales y, por tanto, sujetos al régimen de dominio público.


"Además, existiría conflicto con las disposiciones relativas al derecho de vía, previsto en el artículo 2, fracción III, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, entre las que se destaca la que dispone la prohibición de invadir, sin permiso previo, las vías de comunicación (carreteras) y el derecho de vía respectivo, así como la que refiere que el derecho de vía no está sujeto a servidumbre; esto es, las carreteras y el derecho de vía respectivo son, por su calidad de bienes de uso común, bienes nacionales sujetos al régimen patrimonial de la Federación.


"Por tanto, el derecho que tenga la secretaría encargada de la construcción de los caminos (carreteras), no podría sustentarse tan sólo en el derecho de servidumbre el que, como se dijo, no implica el derecho de propiedad.


"En consecuencia, como bien lo alega la parte quejosa, en el caso particular no ha operado la prescripción en los términos que indicó el tribunal agrario.


"Además, como el ejido actor reclamó la afectación en su derecho de propiedad con la construcción de la carretera, que al ser un bien de uso común se constituye en un bien nacional sujeto al dominio de la Federación y, en consecuencia, también reclama el pago de la indemnización correspondiente, deviene inconcuso que la acción ejercida es imprescriptible como lo arguye la parte quejosa, conforme a la previsión que se contiene en el artículo 74 de la Ley Agraria.


"En cuanto a las tesis I.4o.A. 398 A y I.4o.A. 397 A,(6) éstas se refieren a la prescripción de la acción de pago de indemnización cuando existió decreto expropiatorio y que es a partir de la emisión de este en que se inicia el cómputo del plazo respectivo; por tanto, no son aplicables al caso en particular, dado que no existió decreto expropiatorio.


"Aunado a que como lo reconoció el tribunal agrario en la sentencia reclamada, el ejido reclamó la afectación de su derecho de propiedad con la construcción de la carretera, sin que se llevara a cabo el procedimiento de expropiación respectivo ni, en consecuencia, se hubiera realizado el pago de la indemnización correspondiente; y si bien no reclamó la restitución de la superficie afectada, sino que lo demandado fue se llevara a cabo el procedimiento de expropiación y el subsecuente pago de la indemnización, resulta que de cualquier forma, la restitución resultaría improcedente, puesto que al ser de uso común, es del dominio de la Federación, sujeta al régimen de dominio de la Federación, por lo que sólo procedería el pago de la indemnización correspondiente.


"En cuanto a la tesis que cita la codemandada al oponer la excepción de prescripción analizada en la sentencia reclamada, de rubro: ‘AFECTACIÓN AGRARIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO EN CASO DE.’, debe decirse que se refiere al supuesto en el que un pequeño propietario es afectado por la expropiación a favor de núcleos agrarios, lo que no es el caso.


"En lo referente al diverso señalamiento al oponer la excepción de preclusión, en el sentido de que ello no contraviene lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Agraria, porque el principio de imprescriptibilidad de las tierras de uso común que en él se contiene, es respecto de las acciones deducidas por terceros que tengan como fin la adquisición de esas tierras y la consecuente pérdida para el ejido, lo cual tiene relación con el derecho sustantivo del núcleo agrario que le otorga la propiedad de sus tierras, en tanto que la prescripción o preclusión de un derecho para ejercer la acción, está relacionada con el derecho adjetivo o procesal de la materia, por lo que se actualiza la prescripción cuando no se reclama un derecho dentro del plazo legal.


"Debe decirse que es infundado el planteamiento anterior, toda vez que la afectación que sufrió el ejido por la construcción de la carretera, implica que el bien pasó al dominio de la Federación, lo que incluso lo dice la demandada en su contestación, al oponer la excepción que denominó: ‘la derivada del texto del artículo 27 constitucional.’, en la que sostuvo que la superficie en litigio, es un bien nacional de uso común sujeto al régimen del dominio público de la Federación, en términos de lo dispuesto, entre otros, por los artículos 27 constitucional, 3o. y 4o. de la Ley General de Bienes Nacionales aplicable, cuya administración está a cargo de la codemandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Lo que significa que de tener por prescrita la acción ejercida, resultaría que el actuar de la demandada al afectar la tierra de uso común del ejido mediante la construcción de la carretera, la llevó a adquirir la superficie afectada, con la consecuente pérdida del derecho de propiedad del ejido, y eso es lo que precisamente pretende evitar el artículo 74 de la Ley Agraria.


"En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo para el efecto de que el tribunal agrario responsable:


"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


"2. Dicte otra sentencia en la que, prescindiendo de considerar fundada la excepción de prescripción opuesta por la Federación, se pronuncie sobre la acción ejercida en el caso justiciable;


"Lo anterior, en el entendido de que si declara procedente la acción, deberá considerar a: Si existe la necesidad de ordenar que se lleve a cabo el procedimiento de expropiación, o debe determinarse en la misma sentencia que una vez satisfecho el pago de la indemnización, se desincorpore del régimen ejidal la superficie de que se trata y se hagan las consecuentes inscripciones en el Registro de la Propiedad que corresponda; lo anterior en aplicación, por analogía, de la jurisprudencia 2a./J. 114/2017 (10a.);(7) y, b: Dejar para la etapa de ejecución de sentencia, lo relativo a la determinación del monto de la indemnización correspondiente."


II. Del amparo directo **********, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, J. resuelto el nueve de junio de dos mil once, se desprenden los antecedentes que se sintetizan en adelante:


• A. directo. El comisariado ejidal y presidente del Consejo de Vigilancia del ejido **********, Municipio de su nombre, J. demandó del Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, la sentencia definitiva dictada en el juicio agrario **********, acto que consideraron violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Sentencia. El nueve de junio de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito negó el amparo, con base en los argumentos que se transcriben:


"SEXTO.—Los transcritos conceptos de violación son jurídicamente ineficaces.


"Resulta importante establecer que el poblado quejoso es un ente de tutela especial, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley de A.; empero, ni aun aplicando a su favor la suplencia en la deficiencia de la queja prevista en los artículos 76, Bis, fracción III, y 227 de la legislación antedicha, se pudiera arribar a una conclusión contraria.


"Cabe señalar que, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley de A., tales motivos de disenso serán examinados, algunos en forma diversa a la formulada y, otros, en forma conjunta, para resolver la cuestión efectivamente planteada; conforme a la jurisprudencia –que se comparte– emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que dice:


"‘Novena Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXIX, febrero de 2009

"‘Página: 1677


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.’ (se transcribe)


"En efecto, el ejido quejoso aduce, en síntesis, que el tribunal agrario responsable declaró prescritas las acciones promovidas dejando de valorar adecuadamente las actuaciones y pruebas aportadas al juicio, sin observar los elementos de la acción y las pretensiones planteadas por la parte actora, limitándose a resolver sin cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.


"No asiste la razón al ejido quejoso.


"Ello se estima así, toda vez que de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal agrario responsable declaró prescritas las pretensiones de pago indemnizatorio y pago de daños y perjuicios, así como improcedente la expedición de decreto expropiatorio, y los gastos y costas demandados por el ejido actor, invocando como fundamento de su determinación, las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’, ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES PRESCRIPTIBLE.’, ‘GASTOS Y COSTAS. AL NO ESTAR REGULADOS EN LA LEY AGRARIA, NO RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ y ‘PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN.’


"La responsable orientó su criterio en las jurisprudencias antes citadas, de las que tomó en consideración que las normas del Código Civil Federal son de aplicación supletoria en materia sustantiva agraria por disposición del artículo 2o. de la Ley Agraria; luego, que los preceptos aplicables de dicho ordenamiento establecen que la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de servidumbres –como en el caso–, prescribe en diez años.


"Que tratándose de servidumbres de paso, no es necesario promover la acción confesoria para que se constituya ésta; que el establecimiento material de la servidumbre genera automáticamente a favor del dueño del predio sirviente el derecho a exigir la indemnización por el perjuicio que se le ocasione, por lo que es a partir de ese momento que surge la legitimación para exigir judicialmente tal indemnización y, en consecuencia, a partir de entonces empieza a correr el cómputo del plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, dispuesto por el artículo 1098 del Código Civil Federal.


"Sostuvo el tribunal agrario, que al quedar de manifiesto de las pruebas ofrecidas al juicio, que desde los años treinta del siglo pasado, ya se utilizaban como servidumbre legal de paso los tramos carreteros materia de reclamo, y que la carretera se terminó de construir en los años cincuenta del citado siglo (desde hace más de setenta años), resultaba evidente la extemporaneidad de la acción indemnizatoria intentada, dado que el poblado actor presentó su demanda hasta el siete de julio de dos mil seis, es decir, cuando habían transcurrido mucho más de los diez años establecidos en el artículo 1098 del Código Civil Federal.


"Asimismo, consideró que la pretensión de que se ordenara la emisión del decreto expropiatorio relativo a dicha superficie, al estar sujeta a las normas de servidumbre legal de paso, no era aplicable al caso justiciable; y, finalmente, respecto de la pretensión del pago de gastos y costas las estimó improcedentes al no estar regulados ni en la Ley Agraria ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Consideraciones del tribunal agrario responsable que, a juicio de este órgano colegiado, no se encuentran objetivamente incorrectas; merced a que, se reitera, tuvieron como base orientadora los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación –que constituyen la opinión jurídica más respetable–, en relación con el tema esencial que se juzga.


"Lo considerado con antelación encuentra sustento en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"‘Sexta Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Página: 157


"‘EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, FUERZA DE LAS.’ (se transcribe); y


"‘Séptima Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Página: 77


"‘SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN FUNDAR UNA SENTENCIA DE APELACIÓN.’ (se transcribe)


"Y, en el caso, como se anticipó, el tribunal agrario responsable se apoyó en las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"‘Novena Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXVII, marzo de 2008

"‘Tesis: 2a./J. 29/2008

"‘Página: 240


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe);


"‘Novena Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXXIII, abril de 2011

"‘Tesis: 2a./J. 47/2011

"‘Página: 591


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN.’ (se transcribe); y,


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS.’ (se transcribe)


"Determinación del tribunal agrario responsable que, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito y, contrario a lo aducido por el ejido quejoso, es suficiente para tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación, pues es de explorado derecho que cuando en una sentencia se cita un criterio de la superioridad, los razonamientos contenidos en éste forman parte de las consideraciones del juzgador al hacerlas suyas, las cuales, además, se integran a la fundamentación y motivación de la resolución, sin necesidad de explicaciones adicionales.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 126/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación (sic), página 35, que dice:


"‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (se transcribe)


"Máxime que, como se vio de las transcritas jurisprudencias que sirvieron de soporte al tribunal agrario responsable, la superioridad estableció, en síntesis, que el término de diez años en que opera la prescripción para el reclamo de la indemnización en tratándose de servidumbres constituidas en ejidos, comienza a computarse a partir de que se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios en el predio sirviente.


"Asimismo, estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los tribunales agrarios pueden aplicar en forma supletoria el Código Civil Federal, cuyo numeral 1,098 prevé la prescriptibilidad por el solo transcurso del tiempo del derecho que tiene el propietario de la superficie afectada por una servidumbre legal de paso de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione.


"Además, sostuvo la superioridad, que al plazo de referencia se le denomina ‘prescripción negativa’ y se regula en los artículos 1,158 y 1,159 del supletorio Código Civil Federal, a saber:


"‘Artículo 1,158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.’


"‘Artículo 1,159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.’ –lo resaltado corresponde al suscrito–.


"De ahí la ineficacia del argumento en examen.


"Por otra parte, resulta inexacto lo señalado por el ejido quejoso, en el sentido de que en la sentencia dictada, no se analizó la controversia efectivamente planteada, puesto que lo que se pretendió en el juicio agrario, fue determinar a quién le pertenece dicha superficie de terreno; por lo que el estudio realizado por el juzgador debió versar sobre la titularidad de la superficie en conflicto, dado que la acción intentada tuvo como objetivo regularizar la tenencia de ésta a través del trámite de expropiación e indemnización constitucional y, que por ende, el tribunal responsable ‘no sujeta su resolutivo a los lineamientos planteados dentro de la fijación de litis’.


"La inexactitud del planteamiento del ejido quejoso, deriva del hecho de que en el considerando segundo de la sentencia reclamada, el tribunal agrario responsable sostuvo:


"‘Fijación de la materia del juicio agrario. ... «La parte actora pretende en juicio, se resuelva en sentencia, de ser el caso, si por la afectación de tierras ejidales el núcleo agrario de **********, Municipio de su nombre, J., procede el pago de la indemnización en su favor, ... debido a la construcción de la carretera Guadalajara–N., ... toda vez que no les fue cubierto el pago correspondiente derivado de dicha afectación; el pago de daños y perjuicios que se ocasionaron por la ocupación de las tierras pertenecientes al ejido de ********** Municipio de Amatitán, J., en una superficie de 1-87-64.964 hectáreas, y que ocupan los referidos pagos carreteros (textual); ... se emita el decreto expropiatorio, correspondiente a las áreas que actualmente mantiene en uso de servicio público, la entidad pública demandada ...; el pago de la indemnización constitucional a que se dice tener derecho el ejido actor respecto de la afectación en cita en tierras ejidales propiedad del citado núcleo agrario ... La parte actora manifestó: .—La parte demandada manifestó: <... que es correcta la fijaci de materia del juicio agrario ...>.—El secretario de acuerdos: certifica y hace constar que ha quedado fijada la materia de la contienda en el sumario en que se actúa, en la cual las partes manifestaron su conformidad.» (Fojas 172 vuelta a 173 del juicio agrario)


"Transcripción con la que queda de manifiesto, que la materia del juicio versó acerca de la procedencia o no de la solicitud del ejido para que se le indemnizara por la afectación de tierras ejidales al núcleo agrario quejoso, con motivo de la construcción del tramo carretero Guadalajara-N., reclamando además el pago de daños y perjuicios que se ocasionaron por la ocupación de las tierras; y se emitiera el decreto expropiatorio, a su favor.


"De ahí que, contrario a lo alegado por el poblado disconforme, se advierte que en la sentencia impugnada sí se atendió la litis efectivamente planteada, por lo que no era dable, como lo pretende éste, que en la misma se incluyeran cuestiones relativas al derecho de propiedad o posesión de la superficie en conflicto, por ser cuestiones ajenas a la litis.


"De ahí la ineficacia del concepto de violación en examen y la no aplicación, para el fin pretendido de las tesis que invocó en el pliego relativo.


"Por otra parte, deviene ineficaz lo aducido por el ejido quejoso, en el sentido de que el tribunal agrario responsable no examinó los medios de prueba aportados al juicio, encaminadas a acreditar las acciones pretendidas ‘ya que dentro del sumario se aportaron las pruebas idóneas para acreditar nuestra acción planteada, esto es que el ejido de **********, fue sujeto de una afectación de tierras de uso común, debido a la construcción de los tramos carreteros ... por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y que ésta no ha realizado el procedimiento constitucional expropiatorio ni mucho menos el proceso de indemnización tal como se demuestra con las documentales y oficios que fueron aportados’.


"La ineficacia del sintetizado argumento, deriva del hecho de que, en principio, la declaración de prescripción de las acciones, constituye un escollo que impide al tribunal realizar el estudio de fondo de la pretensión; merced a que, precisamente, la acción ejercitada prescribió.


"Luego, si en el caso concreto, el tribunal agrario responsable, declaró la prescripción de las acciones planteadas por el ejido quejoso, por estimar que no fueron ejercitadas dentro de los plazos previstos en la ley aplicable, no existía motivo legal que obligara al tribunal a examinar y valorar las pruebas tendientes a demostrar la afectación sufrida por el ejido en sus tierras, así como el hecho de que la secretaría demandada, no había realizado el proceso de indemnización pretendido, lo que únicamente hubiera sido necesario en el caso de entrarse al estudio del fondo del negocio.


"Al respecto, es dable invocar, por analogía, la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes 139-144, Quinta Parte

"‘Página: 77


"‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.’ (se transcribe)


"Máxime que, en el caso justiciable, se advierte que las pruebas aportadas por el ejido actor, consistentes en: ‘1. Publicación en el Periódico Oficial del Estado de J., del martes tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos ...; 2. Acta definitiva del ejido, ... 3. Resolución presidencial de dotación ... 4. Acta de deslinde definitiva del ejido ... 5. Plano de la dotación de terrenos definitiva, ... 6. Plano definitivo de ampliación definitiva del poblado «Amatitán», ... 7. Hojas 1/1 de los polígonos 4/11, 10/11 y 1/11, respectivamente, del plano general interno del ejido «Amatitán» ... 8. Planos topográficos ... 9. Acta de asamblea de ejidatarios ... 11. La pericial en materia de topografía ... 12. La pericial en materia de valuación ... 13. Las presunciones legales y humanas e instrumental de actuaciones;’ no cambia la determinación asumida por el tribunal agrario; merced a que con tales probanzas no se desvirtúa el hecho de que la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de servidumbres –como en el caso–, prescribe en diez años.


"Que tratándose de servidumbres de paso, no es necesario promover la acción confesoria para que se constituya ésta; que el establecimiento material de la servidumbre genera automáticamente a favor del dueño del predio sirviente el derecho a exigir la indemnización por el perjuicio que se le ocasione, por lo que es a partir de ese momento que surge la legitimación para exigir judicialmente tal indemnización, y en consecuencia, a partir de entonces empieza a correr el cómputo del plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, dispuesto por el artículo 1098 del Código Civil Federal.


"Así como que de las pruebas aportadas en autos se advirtió que desde los años treinta del siglo pasado, ya se utilizaban como servidumbre legal de paso los tramos carreteros materia de reclamo, y que la carretera se terminó de construir en los años cincuenta del citado siglo (desde hace más de setenta años), resultaba evidente la extemporaneidad de la acción indemnizatoria intentada, dado que el poblado actor presentó su demanda hasta el siete de julio de dos mil seis, es decir, cuando habían transcurrido mucho más de los diez años establecidos en el artículo 1098 del Código Civil Federal.


"Además, consideró que la pretensión de que se ordenara la emisión del decreto expropiatorio relativo a dicha superficie, al estar sujeta a las normas de servidumbre legal de paso, no era aplicable al caso justiciable; y, finalmente, respecto de la pretensión del pago de gastos y costas las estimó improcedentes al no estar regulados ni en la Ley Agraria ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"De ahí la ineficacia del concepto de violación en examen y, por ende, se estima que no se concretan las hipótesis contenidas en las tesis de rubros: ‘TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO.’ y ‘SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).’, invocadas por el ejido quejoso.


"Igualmente, deviene ineficaz lo aducido por el poblado quejoso, en el sentido de que el tribunal agrario se basó ‘un simple libro’ para resolver la controversia, sin mayores pruebas.


"La ineficacia de tal argumento, deriva del hecho de que de la sentencia reclamada se observa que el tribunal agrario responsable basó su determinación en que el tramo carretero Guadalajara-N. se empezó a construir desde hace más de setenta años, tal y como lo afirmaron los representantes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Procuraduría General de la República.


"Para arribar a tal determinación, la responsable consideró que la construcción de la vía se (sic) referencia se inició desde aproximadamente mil novecientos treinta y la obra fue finiquitada aproximadamente en siguientes décadas en mil novecientos cincuenta, en cuyo predio –del ejido quejoso– se instalaron los materiales necesarios que constituyen los signos aparentes de la servidumbre de paso de utilidad pública, de la **********, desde Guadalajara hasta N.; lo que se corroboró con el acta de deslinde comenzada el once de julio de mil novecientos treinta, pues en dicho documento se asienta de manera específica la existencia de la carretera reclamada, desde la fecha de realización del deslinde de ese poblado, expresamente la existencia de un camino de automóviles a Guadalajara, mismo que posteriormente, se unió para conformar la totalidad de la **********, desde Guadalajara hasta N., como se cita a continuación: ‘doblando la dirección se continúa por la cerca de piedra hasta otra esquina principal distante en línea recta mil setecientos cincuenta metros al SE 1º 25, después de cruzar el camino de automóviles a Guadalajara y la vía férrea del F.C. Sud-Pacífico’.


"Así como también, que dentro del acta de referencia se cita expresamente en la continuación de la diligencia, el día catorce de ese mismo mes y año lo siguiente: ‘partiendo de la esquina que forman el camino del pueblo a Guadalajara y el derecho de vía del ferrocarril Sud-Pacífico se corren 155 metros al NE 75º 00; doblando la dirección, se toman por la cerca de piedra y se siguen todas sus inflexiones hasta llegar a una esquina principal distante en línea recta 347 metros al SW 2º 15; se dobla la dirección y se continúa por el arrollo que cruza el camino a Guadalajara’; ‘se sigue por la barda del mencionado cementerio hasta tocar el camino a Guadalajara’ ‘finalmente, se camina por el terreno siguiendo la colindancia hasta el punto de partida del camino de Guadalajara’.


"Documento que la responsable adminiculó con el ensayo denominado ‘Caminos y Desarrollo de México 1925 a 1975’, editado en mil novecientos setenta y cinco, por la Secretaría de Obras Públicas, antecesora de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que ilustra dentro de los planos de la República Mexicana, que en la década de mil novecientos treinta a mil novecientos cincuenta, respectivamente, fue construida la **********, desde Guadalajara hasta N., por ende, se desprende la existencia de los tramos carreteros controvertidos desde esa época, apreciada esta prueba a verdad sabida y en conciencia con apoyo en el número 189 de Ley Agraria, al tratarse de copia de una publicación oficial, por los signos externos del logotipo de la Secretaría de Obras Pública; probanza que, por cierto, se dio vista a las partes sin que expusieran argumento alguno al respecto.


"A más de que tales probanzas las adminiculó con el plano definitivo de dotación con el cual se ejecutó la misma concedida en la resolución presidencial de veintitrés de mayo de mil novecientos veintinueve, aprobado desde cuando existía la Comisión Nacional Agraria, en que aparece ilustrada a través de las tierras concedidas al ejido **********, Municipio de **********, J., la existencia de la carretera materia de las pretensiones de la parte actora, en donde aparece una serie de líneas discontinuas en la parte suroeste del polígono correspondiente a la afectación de la **********, una línea horizontal de izquierda a derecha punteada, que se interpreta como una carretera tal como se describe en otros planos topográficos de esa manera, a este tipo de vías de comunicación, la cual hizo referencia el comisionado en el acta de deslinde antes mencionada, la cual se realizó al igual que el plano en cita en julio de dos mil novecientos treinta (sic).


"Asimismo, se tomó en consideración que el mismo tramo carretero se plasmó en el plano general interno del ejido derivado de los trabajos del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, conocido por sus siglas ‘Procede’, mismo que, como se sabe, se forma con los datos derivados de la resolución presidencial y del acta de ejecución, en el caso de veintitrés de mayo de mil novecientos veintinueve y once de julio de mil novecientos treinta.


"Elementos probatorios que valorados y adminiculados unos con otros, a verdad sabida y en conciencia, en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, sirvieron para que el tribunal agrario responsable estimara que desde la fecha señalada ya existía el mencionado tramo carretero y, con ello, que los vestigios de la servidumbre son mucho muy anteriores a la fecha de la presentación de la demanda.


"De ahí la ineficacia de los conceptos de violación en examen.


"Por otra parte, el ejido quejoso aduce, en síntesis, que en la sentencia reclamada indebidamente se declaró procedente la prescripción sobre la superficie del predio, dejando de observar que se trata de tierras del ejido sujetas al uso común, las cuales, en atención al objetivo social que persigue la propiedad ejidal y comunal, reciben una protección singular, de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que evita que se vean inmiscuidas en actos jurídicos que pretendan su desincorporación del régimen protegido.


"E., que la responsable inadvirtió que para que proceda la prescripción, se requiere entre otros elementos que los bienes que se pretendan adquirir por ese concepto sean susceptibles de prescribir, y que en el caso, las tierras en controversia al ser de uso común, no lo son, por lo que ‘no opera en su defecto la figura de la prescripción, ni mucho menos la figura de la servidumbre de paso como hoy lo configura el tribunal responsable’.


"Argumenta el núcleo agrario quejoso, que no era factible, como lo hizo el tribunal agrario responsable, conceder la prescripción sobre dicha superficie ‘refiriendo una titularidad a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando no le pertenece, ya que a la fecha no ha sido desincorporado del régimen ejidal ...’


"No asiste la razón jurídica al ejido quejoso.


"Ello se estima así, toda vez que del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal agrario responsable declaró la prescripción negativa de la acción indemnizatoria y el pago de daños y perjuicios pretendidos por el ejido quejoso, es decir, declaró la pérdida del derecho para reclamar la indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron con el establecimiento de la servidumbre real en terrenos de su propiedad, empero, en modo alguno declaró la prescripción adquisitiva del terreno a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes demandada, como inexactamente lo argumenta el núcleo ejidal.


"Es decir, el tribunal jamás hizo referencia a la prescripción a favor de la demandada, respecto de la titularidad de la superficie en conflicto, ni mucho menos –como erróneamente lo estimó el ejido quejoso–, le confirió dicha titularidad.


"Por lo que se estima, que la quejosa confunde la prescripción declarada por tribunal, que fue la prescripción negativa, que genera la pérdida de un derecho, con la diversa prescripción positiva (usucapión), que constituye un medio para adquirir la titularidad de un bien, por el solo transcurso del tiempo.


"De ahí que se estime que las jurisprudencias invocadas en apoyo de sus argumentos, de rubros: ‘PRESCRIPCIÓN AGRARIA. NO PROCEDE RESPECTO DE TIERRAS NO PARCELADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.’, ‘AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN.’ y ‘PRESCRIPCIÓN, SE REQUIERE QUE EL BIEN SEA SUSCEPTIBLE DE USUCAPIR, PARA QUE COMIENCE EL PLAZO PARA LA.’, no resultan aplicables al caso; merced a que la prescripción declarada por el tribunal, lo fue la prescripción negativa, es decir, la pérdida del derecho del ejido, por el solo transcurso del tiempo, para reclamar la indemnización pretendida; y no como erróneamente lo estimó el ejido quejoso, que se declaró la prescripción positiva o adquisitiva de la superficie en conflicto, a favor de la secretaría demandada.


"Finalmente, deviene ineficaz el argumento del poblado impetrante de garantías, en el que afirma que en razón del sistema de protección ejidal de las tierras de uso común, la supletoriedad planteada por el Tribunal Unitario Agrario, para sustentar su determinación, no opera en el caso concreto, por tratarse de bienes ejidales de uso común, los cuales están sujetos a una protección legal especial, citando como fundamento las tesis de rubros: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ y ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’


"La ineficacia del argumento en análisis encuentra sustento en lo determinado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en el sentido de que como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres establecidas para la utilidad pública, cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal.


"Cierto, en la jurisprudencia 2a./J. 47/2011, la superioridad sostuvo: ‘Como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres establecidas con ese destino, es evidente que para ellas cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal ...’


"A más de que la calidad de la tierra agraria no fue determinante para la declaratoria de prescripción de la acción indemnizatoria puesta en ejercicio por el ejido quejoso; sino el reclamo extemporáneo de su pretensión.


"Por ende, no aplican para el fin propuesto, las tesis de rubros: ‘JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS A FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.’ y ‘PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO.’; máxime que es inexacto lo aducido por los quejosos, acerca de que la sentencia reclamada se traduce en indebida fundamentación y motivación, violando con ello la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, infringiendo las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 189 de la Ley Agraria y en las disposiciones relativas del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; merced a que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la sentencia agraria reclamada se ajustó a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, el cual establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; lo que, como se vio, así aconteció."


III. Del amparo directo **********, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, J. resuelto el nueve de junio de dos mil once, se desprenden los antecedentes que se sintetizan en adelante:


• Juicio agrario. Promovido por el núcleo agrario de **********, Municipio de **********, J., donde solicitó se determinara si por la afectación de tierras ejidales, procedía el pago de la indemnización en su favor, a razón del precio que resulte de la valuación que al afecto se realice, debido a la construcción de la carretera Guadalajara-N. (**********), que afirmó se realizaron sin cumplir los lineamientos legales del proceso de expropiación, toda vez que no les fue cubierto el pago correspondiente derivado de dicha afectación; el pago de daños y perjuicios que se ocasionaron por la ocupación de sus tierras, en una superficie de 23-09-10.855 hectáreas, y que ocupan los referidos tramos carreteros. Por su parte, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes opuso la excepción de prescripción;


• Sentencia. El quince de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece analizó, en primer término, la excepción de la prescripción negativa respecto del derecho de pago de indemnización, así como del pago de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación de las tierras, donde fueron construidos el tramo reclamado, de la **********, Guadalajara a N.; para ello, invocó la tesis «2a./J. 29/2008» sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 2/2008-SS, de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL."; precisó que, aproximadamente, desde mil novecientos cuarenta inició la construcción del tramo carretero, y concluyó en mil novecientos cincuenta; es decir, ya se utilizaba como servidumbre legal de paso, el tramo en el cual basó el ejido actor sus reclamos de indemnización constitucional, y que la demanda se presentó hasta julio de dos mil seis.


Agregó que, desde que se levantó y construyó el plano definitivo de la dotación de tierras al ejido actor, en noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, constaba una línea continua, la cual describía la carretera, cuya construcción reclamó el ejido.


Concluyó, con fundamento en el artículo 1098 del Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria, que estaban prescritas las pretensiones de pago de indemnización constitucional, así como las de pago de daños y perjuicios por la utilización de la carretera número 15 que comunica desde Guadalajara a N., vía Tepic, en razón de que esa vía pública utilizada con signos aparentes para comunicar entre otras a dichas poblaciones, actualmente a través de la conducción de vehículos, la cual ya se había utilizado desde muchas décadas antes de la promoción de la demanda el once de julio de dos mil seis, no sólo como servidumbre legal de paso, sino como vía pública de comunicación, antes de que el poblado actor promoviera la presente demanda, por lo que el derecho del poblado actor ha prescrito legalmente.


• A. directo. El comisariado ejidal, actor en el juicio agrario, del poblado **********, **********, J., promovió juicio de amparo directo contra la citada sentencia. En esencia alegó que el tribunal agrario responsable declaró prescritas las acciones promovidas dejando de valorar adecuadamente las actuaciones y pruebas aportadas al juicio, sin observar los elementos de la acción y las pretensiones planteadas por la parte actora, limitándose a resolver sin cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación; y agregó que indebidamente se declaró procedente la prescripción sobre la superficie del predio, dejando de observar que se trata de tierras del ejido sujetas al uso común, las cuales, en atención al objetivo social que persigue la propiedad ejidal y comunal, reciben una protección singular, de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.


• Sentencia. El ocho de septiembre de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró infundados los conceptos de violación, al considerar correctos los argumentos del tribunal agrario en el sentido de declarar prescritas las pretensiones de pago indemnizatorio y pago de daños y perjuicios, así como improcedente la expedición de decreto expropiatorio, y los gastos y costas demandados por el ejido actor.


Precisó que eran correctas al haberse fundado en las jurisprudencias (sic) «2a./J. 29/2008, XXI.1o.P.A. 75 A, XIX.2o.13 A y 2a./J. 118/2002» de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.", "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES PRESCRIPTIBLE.", "GASTOS Y COSTAS. AL NO ESTAR REGULADOS EN LA LEY AGRARIA, NO RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES." y "PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN."; lo anterior, en virtud de que constituyen la opinión jurídica más respetable, en relación con el tema esencial que se juzga.


El Tribunal Colegiado de Circuito invocó como apoyo de su afirmación, las tesis de rubros: "EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, FUERZA DE LAS." así como "SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN FUNDAR UNA SENTENCIA DE APELACIÓN."


De lo expuesto concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito, que contrario a lo aducido por el ejido quejoso, la invocación de las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación eran suficientes para tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación, sin necesidad de explicaciones adicionales; por tanto, si ya la Suprema Corte estableció, en síntesis, que el término de diez años en que opera la prescripción para el reclamo de la indemnización en tratándose de servidumbres constituidas en ejidos, comienza a computarse a partir de que se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios en el predio sirviente.


Por otro lado, precisó el Órgano Colegiado de Circuito, que lo que se declaró fue la prescripción negativa de la acción indemnizatoria y el pago de daños y perjuicios pretendidos por el ejido quejoso, es decir, la pérdida del derecho para reclamar la indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron con el establecimiento de la servidumbre real en terrenos de su propiedad, empero, en modo alguno declaró la prescripción adquisitiva del terreno a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes demandada, como inexactamente lo argumenta el núcleo ejidal, por tanto, no asistió razón al ejido quejoso respecto de la afirmación de que las tierras ejidales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, pues en el caso, el tribunal agrario jamás hizo referencia a la prescripción a favor de la demandada, respecto de la titularidad de la superficie en conflicto, ni mucho menos –como erróneamente lo estimó el ejido quejoso–, le confirió dicha titularidad.


En consecuencia, negó el amparo, con base en los argumentos que se transcriben:


"SEXTO.—Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces para conceder la protección constitucional solicitada.


"En primer término, resulta importante establecer que el poblado quejoso es un ente de tutela especial, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley de A.; empero, ni aun aplicando a su favor la suplencia en la deficiencia de la queja prevista en los artículos 76, Bis, fracción III, y 227 de la legislación antedicha, se pudiera arribar a una conclusión contraria.


"Cabe señalar que, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley de A., tales motivos de disenso serán examinados, algunos en forma diversa a la formulada y, otros, en forma conjunta, para resolver la cuestión efectivamente planteada; lo anterior, conforme a la jurisprudencia –que se comparte– emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», correspondiente a febrero de dos mil nueve, página mil seiscientos setenta y siete, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.’ (se transcribe)


"En efecto, el ejido quejoso aduce, en síntesis, que el tribunal agrario responsable declaró prescritas las acciones promovidas dejando de valorar adecuadamente las actuaciones y pruebas aportadas al juicio, sin observar los elementos de la acción y las pretensiones planteadas por la parte actora, limitándose a resolver sin cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.


"No le asiste la razón al ejido quejoso.


"Ello se estima así, toda vez que de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal agrario responsable declaró prescritas las pretensiones de pago indemnizatorio y pago de daños y perjuicios, así como improcedente la expedición de decreto expropiatorio, y los gastos y costas demandados por el ejido actor, invocando como fundamento de su determinación, las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: a) ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’; b) ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES PRESCRIPTIBLE.’; c) ‘GASTOS Y COSTAS. AL NO ESTAR REGULADOS EN LA LEY AGRARIA, NO RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’; y, e) (sic) ‘PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN.’


"El tribunal agrario responsable orientó su criterio en las jurisprudencias antes citadas, de las que tomó en consideración que las normas del Código Civil Federal son de aplicación supletoria en materia sustantiva agraria por disposición del artículo 2o. de la Ley Agraria; luego, que los preceptos aplicables de dicho ordenamiento establecen que la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de servidumbres –como en el caso– prescribe en diez años.


"Que tratándose de servidumbres de paso, no es necesario promover la acción confesoria para que se constituya ésta; que el establecimiento material de la servidumbre genera automáticamente a favor del dueño del predio sirviente el derecho a exigir la indemnización por el perjuicio que se le ocasione, por lo que es a partir de ese momento que surge la legitimación para exigir judicialmente tal indemnización, y en consecuencia, a partir de entonces empieza a correr el cómputo del plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, dispuesto por el artículo 1098 del Código Civil Federal.


"Sostuvo el tribunal agrario, que al quedar de manifiesto de las pruebas ofrecidas al juicio, que desde los años cuarenta del siglo pasado, ya se utilizaban como servidumbre legal de paso los tramos carreteros materia de reclamo, y que la carretera se terminó de construir en los años cincuenta del citado siglo (desde hace más de sesenta años), resultaba evidente la extemporaneidad de la acción indemnizatoria intentada, dado que el poblado actor presentó su demanda hasta el once de julio de dos mil seis, es decir, cuando habían transcurrido mucho más de los diez años establecidos en el artículo 1098, del Código Civil Federal.


"Asimismo, consideró que la pretensión de que se ordenara la emisión del decreto expropiatorio relativo a dicha superficie, al estar sujeta a las normas de servidumbre legal de paso, no era aplicable al caso justiciable; y, finalmente, respecto de la pretensión del pago de gastos y costas las estimó improcedentes al no estar regulados ni en la Ley Agraria ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Consideraciones del tribunal agrario responsable que este órgano colegiado estima son objetivamente correctas, dado que, se reitera, tuvieron como base orientadora los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación –que constituyen la opinión jurídica más respetable–, en relación con el tema esencial que se juzga.


"Lo considerado con antelación encuentra sustento en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"‘Sexta Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Página: 157


"‘EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, FUERZA DE LAS.’ (se transcribe); y


"‘Séptima Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Página: 77


"‘SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN FUNDAR UNA SENTENCIA DE APELACIÓN.’ (se transcribe)


"Y, en el caso, como se anticipó, el tribunal agrario responsable se apoyó en las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"‘Novena Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXVII, marzo de 2008

"‘Jurisprudencia: 2a./J. 29/2008

"‘Página: 240


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe);


"‘Novena Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXXIII, abril de 2011

"‘Jurisprudencia: 2a./J. 47/2011

"‘Página: 591


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN.’ (se transcribe); y,


"‘Novena Época

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXXIV, julio de 2011

"‘Jurisprudencia: 2a./J. 68/2011

"‘Página: 875


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS.’ (se transcribe)


"Determinación del tribunal agrario responsable que, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito y, contrario a lo aducido por el ejido quejoso, es suficiente para tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación, pues es de explorado derecho que cuando en una sentencia se cita un criterio de la superioridad, los razonamientos contenidos en éste forman parte de las consideraciones del juzgador al hacerlas suyas, las cuales, además, se integran a la fundamentación y motivación de la resolución, sin necesidad de explicaciones adicionales.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 126/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y cinco, que dice:


"‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (se transcribe)


"Máxime que, como se vio de las transcritas jurisprudencias que sirvieron de soporte al tribunal agrario responsable, la superioridad estableció, en síntesis, que el término de diez años en que opera la prescripción para el reclamo de la indemnización en tratándose de servidumbres constituidas en ejidos, comienza a computarse a partir de que se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios en el predio sirviente.


"Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los Tribunales Agrarios pueden aplicar en forma supletoria el Código Civil Federal, cuyo artículo 1,098 prevé por el solo transcurso del tiempo prescribe el derecho que tiene el propietario de la superficie afectada por una servidumbre legal de paso, de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione.


"Además, sostuvo el Más Alto Tribunal del País, que al plazo de referencia se le denomina ‘prescripción negativa’ y se regula en los artículos 1,158 y 1,159 del supletorio Código Civil Federal, a saber: "‘Artículo 1,158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.’


"‘Artículo 1,159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.’ (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado de Circuito)


"De ahí la ineficacia del argumento en examen.


"Por otra parte, resulta inexacto lo señalado por el ejido quejoso, en el sentido de que en la sentencia dictada, no se analizó la controversia efectivamente planteada, puesto que lo que se pretendió en el juicio agrario, fue determinar a quién le pertenece dicha superficie de terreno; por lo que el estudio realizado por el juzgador debió versar sobre la titularidad de la superficie en conflicto, dado que la acción intentada tuvo como objetivo regularizar la tenencia de ésta a través del trámite de expropiación e indemnización constitucional y, que por ende, el tribunal responsable ‘no sujeta su resolutivo a los lineamientos planteados dentro de la fijación de litis’.


"La inexactitud del planteamiento del ejido quejoso, deriva del hecho de que en el considerando segundo de la sentencia reclamada, el tribunal agrario responsable sostuvo:


"‘SEGUNDA.—La materia del presente juicio conforme al artículo 195 de la Ley Agraria (fojas 130 vuelta y 131), fue fijada en la audiencia celebrada el catorce de junio de dos mil siete, de la manera siguiente:


"‘... La parte actora pretende en juicio, se resuelva en sentencia, de ser el caso, si por la afectación de tierras ejidales del núcleo agrario de **********, Municipio de **********, J., procede el pago de la indemnización en su favor, a razón del precio que resulte de la valuación que al afecto se realice, debido a la construcción de la carretera Guadalajara-N., (carretera federal número 15), en los tramos carreteros que se especifican en el cuerpo de la demanda y planos anexos a la misma y que a decir de la parte actora se realizaron sin cumplir los lineamientos legales del proceso de expropiación, toda vez que no les fue cubierto el pago correspondiente derivado de dicha afectación; el pago de daños y perjuicios que se ocasionaron por la ocupación de las tierras pertenecientes al ejido de ********** de **********, Municipio de **********, J., en una superficie de 23-09-10.855 hectáreas, y que ocupan los referidos pagos carreteros; el pago de daños y perjuicios que se ocasionaron por la ocupación de las referidas fracciones; se estima el decreto expropiatorio, correspondiente a las áreas que actualmente mantienen en uso de servicio público, la entidad pública demandada conforme lo establecido por el artículo 93, fracciones I y VII, y demás relativos al trámite de expropiación agraria; el pago de la indemnización constitucional a que dice tener derecho el ejido actor respecto de la afectación en ella en tierras ejidales propiedad del citado núcleo agrario.


"‘De igual forma se deberá analizar la contestación a la demanda de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y además, las argumentaciones de la Federación por conducto de la Procuraduría General de la República, en la cual se manifiesta que son improcedentes las pretensiones de la actora y se oponen excepciones y defensas al caso en concreto.


"‘Lo anterior con fundamento en el artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios ...’ (foja 343 del juicio agrario)


"Con la anterior transcripción queda de manifiesto que la materia del juicio versó acerca de la procedencia o no de la solicitud del ejido para que se le indemnizara por la afectación de tierras ejidales al núcleo agrario quejoso, con motivo de la construcción del tramo carretero Guadalajara-N., reclamando además el pago de daños y perjuicios que se ocasionaron por la ocupación de las tierras; y se emitiera el decreto expropiatorio, a su favor.


"De ahí que, contrario a lo alegado por el poblado disconforme, se advierte que en la sentencia impugnada, el tribunal agrario atendió la litis efectivamente planteada, por lo que no era dable, como lo pretende éste, que en la misma se incluyeran cuestiones relativas al derecho de propiedad o posesión de la superficie en conflicto, por ser cuestiones ajenas a la litis.


"De ahí la ineficacia del concepto de violación en examen y la no aplicación, para el fin pretendido de las tesis que invocó en el pliego relativo.


"Por otra parte, deviene ineficaz lo aducido por el ejido quejoso, en el sentido de que el tribunal agrario responsable no examinó los medios de prueba aportados al juicio, encaminadas a acreditar las acciones pretendidas: ‘... ya que dentro del sumario se aportaron las pruebas idóneas para acreditar nuestra acción planteada, esto es, que el ejido de ********** de **********, del Municipio de **********, J., fue sujeto de una afectación de tierras de uso común, debido a la construcción de los tramos carreteros de la denominada Carretera Federal #15, Guadalajara a N., relacionados con anterioridad con una afectación superficial total de 23-09-10.855 hectáreas por parte de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y que éste no ha realizado el procedimiento constitucional de expropiatorio (sic) ni mucho menos el proceso de indemnización tal y como se demuestra con las documentales y oficios que en su oportunidad fueron aportados ...’


"La ineficacia del sintetizado argumento, deriva del hecho de que, en principio, la declaración de prescripción de las acciones, constituye un escollo que impide a este Tribunal Colegiado de Circuito, realizar el estudio de fondo de la pretensión; merced a que, precisamente, la acción ejercitada prescribió.


"Luego, si en el caso concreto, el tribunal agrario responsable, declaró la prescripción de las acciones planteadas por el ejido quejoso, por estimar que no fueron ejercitadas dentro de los plazos previstos en la ley aplicable, no existía motivo legal que obligara al tribunal a examinar y valorar las pruebas tendientes a demostrar la afectación sufrida por el ejido en sus tierras, así como el hecho de que la secretaría demandada, no había realizado el proceso de indemnización pretendido, lo que únicamente hubiera sido necesario en el caso de entrarse al estudio del fondo del negocio.


"Al respecto, es dable invocar, por analogía, la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes 139-144, Quinta Parte

"‘Página: 77


""PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO." (se transcribe)


"Máxime que, en el caso que se examina, se advierte que las pruebas aportadas por el ejido actor, consistentes en: ‘... 1. Resolución presidencial de ampliación del ejido denominado ********** de ********** Municipio de Hostotipaquillo, J. ...; 2. Acta de posesión total relativa a la dotación al ejido ...; 3. Acta levantada por el comisariado ejidal F.T., de acuerdo con el decreto presidencial de veintiocho de de (sic) diciembre de mil novecientos treinta y tres ...; 4. Acta de deslinde llevada a cabo del diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro ...; 5. Resolución presidencial de primero de octubre de mil novecientos treinta y cinco ...; 6. Plano definitivo de la dotación del ejido denominado ********** de ********** ...; 7. Plano de la primera ampliación definitiva del ejido ...; 8. Hojas ¼, 2/4, ¾ y 4/4, del polígono 1/1, del plano general interno del ejido ...; 9. Constancia emitida por el Registro Agrario Nacional en el Estado de J., en la cual, se indicó de acuerdo al historial agrario del ejido ...; 10. Asamblea ejidal de elección de representantes del ejido ...; 11. Planos topográficos ...; 12. La pericial en materia de topografía ...; 13. La pericial en materia de valuación ...; 14. Las presunciones legales y humanas e instrumental de actuaciones ...’, no cambia la determinación asumida por el tribunal agrario; merced a que con tales probanzas no se desvirtúa el hecho de que la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de servidumbres –como en el caso–, prescribe en diez años.


"Que tratándose de servidumbres de paso, no es necesario promover la acción confesoria para que se constituya ésta; que el establecimiento material de la servidumbre genera automáticamente a favor del dueño del predio sirviente el derecho a exigir la indemnización por el perjuicio que se le ocasione, por lo que es a partir de ese momento que surge la legitimación para exigir judicialmente tal indemnización, y en consecuencia, a partir de entonces empieza a correr el cómputo del plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, dispuesto por el artículo 1,098 del Código Civil Federal.


"Así como que de las pruebas aportadas en autos se advirtió que desde los años cuarenta del siglo pasado, ya se utilizaban como servidumbre legal de paso los tramos carreteros materia de reclamo, y que la carretera se terminó de construir en los años cincuenta del anterior siglo (desde hace más de sesenta años), resultaba evidente la extemporaneidad de la acción indemnizatoria intentada, dado que el poblado actor presentó su demanda hasta el once de julio de dos mil seis, es decir, cuando habían transcurrido mucho más de los diez años establecidos en el artículo 1,098 del Código Civil Federal.


"Además, consideró que la pretensión de que se ordenara la emisión del decreto expropiatorio relativo a dicha superficie, al estar sujeta a las normas de servidumbre legal de paso, no era aplicable al caso justiciable; y, finalmente, respecto de la pretensión del pago de gastos y costas las estimó improcedentes al no estar regulados ni en la Ley Agraria ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"De ahí la ineficacia del concepto de violación en examen y, por ende, se estima que no se concretan las hipótesis contenidas en las tesis de rubros: ‘TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO.’ y ‘SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).’, invocadas por el ejido quejoso.


"Igualmente, deviene ineficaz lo aducido por el poblado quejoso, en el sentido de que el tribunal agrario se basó un ‘simple libro’ para resolver la controversia, sin mayores pruebas.


"La ineficacia de tal argumento, deriva del hecho de que de la sentencia reclamada se observa que el tribunal agrario responsable basó su determinación en que el tramo carretero Guadalajara-N. se empezó a construir desde hace más de sesenta años, tal y como lo afirmaron los representantes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Para arribar a tal determinación, la responsable consideró que la construcción de la vía se referencia se inició desde aproximadamente mil novecientos cuarenta y la obra fue finiquitada aproximadamente en mil novecientos cincuenta, en cuyo predio –del ejido quejoso– se instalaron los materiales necesarios que constituyen los signos aparentes de la servidumbre de paso de utilidad pública, de la carretera federal #15, desde Guadalajara hasta N.; lo que se corroboró con el acta de deslinde de diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en cumplimiento de la resolución presidencial de uno de octubre de mil novecientos treinta y cinco, pues en dicho documento se asienta de manera específica, como antecedente de la carretera federal #15 Guadalajara–N., la existencia de la carretera reclamada que conducía desde Guadalajara hasta Tepic, a través de Hostotipaquillo y demás poblaciones hacia el oeste.


"Así también, dentro del acta de referencia se citó expresamente lo siguiente: ‘... partiendo del punto denominado La Organero del Tajo, se midieron con tres inflexiones rumbo oeste y distancia de 460 Mts. lindando en éstos con la ampliación de este último ejido y continuando sobre la margen derecha del río Santo Tomás y aguas abajo con rumbo sur este y cinco inflexiones se midieron 1000 Mts. con los que se llegó al punto en que cruza la carretera Guadalajara Tepic llevando este punto el nombre de Las Barranquitas y del que se siguió sobre la misma margen del río ...’


"Documento que la responsable adminiculó con el ensayo denominado ‘Caminos y Desarrollo de México 1925 a 1975’, editado en mil novecientos setenta y cinco, por la Secretaría de Obras Públicas, antecesora de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que ilustra dentro de los planos de la República Mexicana, que en la década de mil novecientos treinta a mil novecientos cincuenta, respectivamente, fue construida la carretera federal #15, desde Guadalajara hasta N., por ende, se desprende la existencia de los tramos carreteros controvertidos desde esa época, apreciada esta prueba a verdad sabida y en conciencia con apoyo en el número 189 de Ley Agraria, al tratarse de copia de una publicación oficial, por los signos externos del logotipo de la Secretaría de Obra Pública; probanza que, por cierto, se dio vista a las partes sin que expusieran argumento alguno al respecto.


"A más de que tales probanzas las adminiculó con el plano definitivo de dotación con el cual se ejecutó la misma concedida en la correspondiente resolución presidencial: ‘... en donde aparece desde noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en que se levantó y construyó el plano una línea punteada que corre paralela a una línea continua, la cual describe la carretera dentro del polígono dotado de izquierda a derecha ...’


"Elementos probatorios que, valorados y adminiculados unos con otros, a verdad sabida y en conciencia, en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, sirvieron para que el tribunal agrario responsable estimara que desde la fecha señalada ya existía el mencionado tramo carretero y, con ello, que los vestigios de la servidumbre son cinco décadas anteriores a la fecha de la presentación de la demanda.


"De ahí la ineficacia de los conceptos de violación en examen.


"Por otra parte, el ejido quejoso aduce, en síntesis, que en la sentencia reclamada indebidamente se declaró procedente la prescripción sobre la superficie del predio, dejando de observar que se trata de tierras del ejido sujetas al uso común, las cuales, en atención al objetivo social que persigue la propiedad ejidal y comunal, reciben una protección singular, de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que evita que se vean inmiscuidas en actos jurídicos que pretendan su desincorporación del régimen protegido.


"E., que el tribunal agrario responsable inadvirtió que para que proceda la prescripción, se requiere entre otros elementos que los bienes que se pretendan adquirir por ese concepto sean susceptibles de prescribir, y que en el caso, las tierras en controversia al ser de uso común, no lo son, por lo que: ‘... no opera en su defecto la figura de la prescripción, ni mucho menos la figura de la servidumbre de paso como hoy lo configura el tribunal responsable ...’


"Argumenta el núcleo agrario quejoso, que no era factible, como lo hizo el tribunal agrario responsable, conceder la prescripción sobre dicha superficie: ‘... refiriendo una titularidad a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando no le pertenece, ya que a la fecha no ha sido desincorporado del régimen ejidal ...’


"No asiste la razón jurídica al ejido quejoso.


"Ello se estima así, toda vez que del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal agrario responsable declaró la prescripción negativa de la acción indemnizatoria y el pago de daños y perjuicios pretendidos por el ejido quejoso, es decir, declaró la pérdida del derecho para reclamar la indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron con el establecimiento de la servidumbre real en terrenos de su propiedad, empero, en modo alguno declaró la prescripción adquisitiva del terreno a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes demandada, como inexactamente lo argumenta el núcleo ejidal.


"Es decir, el tribunal agrario jamás hizo referencia a la prescripción a favor de la demandada, respecto de la titularidad de la superficie en conflicto, ni mucho menos –como erróneamente lo estimó el ejido quejoso–, le confirió dicha titularidad.


"Por lo que se estima, que la quejosa confunde la prescripción declarada por tribunal, que fue la ‘prescripción negativa’ que genera la pérdida de un derecho, con la diversa ‘prescripción positiva’ (usucapión), que constituye un medio para adquirir la titularidad de un bien, por el solo transcurso del tiempo.


"De ahí que se estime que las jurisprudencias invocadas en apoyo de sus argumentos, de rubros: ‘PRESCRIPCIÓN AGRARIA. NO PROCEDE RESPECTO DE TIERRAS NO PARCELADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.’; ‘AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN.’ y, ‘PRESCRIPCIÓN, SE REQUIERE QUE EL BIEN SEA SUSCEPTIBLE DE USUCAPIR, PARA QUE COMIENCE EL PLAZO PARA LA.’, no resultan aplicables al caso; en virtud de que la prescripción declarada por el tribunal agrario fue la ‘prescripción negativa’, es decir, la pérdida del derecho del ejido, por el solo transcurso del tiempo, para reclamar la indemnización pretendida; y no como erróneamente lo estimó el ejido quejoso, que se declaró la ‘prescripción positiva o adquisitiva’ de la superficie en conflicto, a favor de la secretaría demandada.


"Finalmente, deviene ineficaz el argumento del poblado impetrante de garantías, en el que afirma que en razón del sistema de protección ejidal de las tierras de uso común, la supletoriedad planteada por el Tribunal Unitario Agrario, para sustentar su determinación, no opera en el caso concreto, por tratarse de bienes ejidales de uso común, los cuales están sujetos a una protección legal especial, citando como fundamento las tesis de rubros: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ y ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’


"La ineficacia del argumento en análisis encuentra sustento en lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres establecidas para la utilidad pública, cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal.


"Cierto, en la jurisprudencia 2a./J. 47/2011 la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País sostuvo: ‘... como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres establecidas con ese destino, es evidente que para ellas cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal ...’


"A más de que la calidad de la tierra agraria no fue determinante para la declaratoria de prescripción de la acción indemnizatoria puesta en ejercicio por el ejido quejoso; sino el reclamo extemporáneo de su pretensión.


"Por ende, no aplican para el fin propuesto, las tesis de rubros: ‘JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS A FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.’ y ‘PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO.’; máxime que es inexacto lo aducido por la parte quejosa, acerca de que la sentencia reclamada se traduce en indebida fundamentación y motivación, violando con ello la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, infringiendo las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 189 de la Ley Agraria y en las disposiciones relativas del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; merced a que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la sentencia agraria reclamada se ajustó a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, el cual establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; lo que, como se vio, así aconteció.


"Corolario de lo expuesto, ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación en examen y, dado que no se advierte la existencia de queja deficiencia qué suplir, conforme lo dispone el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el numeral 227 de la Ley de A., lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


IV. Del amparo directo **********, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J., resuelto el treinta de octubre de dos mil doce, se desprenden los antecedentes que se sintetizan en adelante:


• Juicio agrario. Promovido por el comisariado ejidal del poblado "La Cofradía", Municipio de Cocula, J. quien reclamó, en esencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la falta de trámite expropiatorio y pago de indemnización correspondiente al despojo de tierras ejidales, en virtud de la construcción de la carretera conocida como Guadalajara-Barra de Navidad; y,


• Sentencia. El veintiocho de octubre de dos mil once, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Trece declaró prescrita la acción de indemnización de las superficies donde se encuentra la carretera Guadalajara-Barra de Navidad y los caminos que comunican a las poblaciones de La Cofradía con la Sauceda y La Cofradía con El Barro y estimó improcedente la restitución de tierras; por ende, absolvió al Gobierno del Estado de J., así como a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de las pretensiones reclamadas en su contra.


Precisó que, al menos, desde los años cuarenta del siglo pasado, el tramo carretero Guadalajara-Barra de Navidad (Manila), se utiliza con signos aparentes para comunicar poblaciones, ahora para el paso de vehículos, no sólo como servidumbre, sino también como vía pública de comunicación, esto es, antes de la presentación de la demanda agraria, por lo que concluyó que ha prescrito el derecho del actor.


Para ello se apoyó en las jurisprudencias siguientes: a) 2a./J. 29/2008 (sic) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN."; y, b) "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES PRESCRIPTIBLE."


Agregó que aun cuando hubiera prescrito negativamente el derecho de indemnización, no cesa el paso obtenido, ya que el derecho de propiedad coexiste con el de servidumbre de paso y no se excluyen entre sí, por lo que la restitución devenía inadecuada sobre las tierras afectadas, porque quienes circulan libremente a través de ellas, no incurrían en una privación ilegítima en perjuicio del dueño, sino que de manera legal ejercen el derecho de uso, el cual sólo se podía revocar ante el trámite de la acción relativa a la extinción de la servidumbre, que no era el caso, ya que las servidumbres existían, incluso, con anterioridad de alguna de las dotaciones de tierras al ejido y subsistían legalmente hasta la actualidad, por lo que no procedía la restitución solicitada;


• A. directo. Promovido por el ejido actor; y,


• Sentencia. El treinta de octubre de dos mil doce el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró ineficaces los conceptos de violación, en virtud de que sobre el tema existen jurisprudencias de carácter obligatorio, tanto para este Tribunal Colegiado, como para el Tribunal Unitario Agrario responsable, en términos del artículo 192 de la Ley de A., de rubros: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL."; "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN." y "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS." (incluso, la primera fue invocada por la responsable en la sentencia reclamada).


Agregó que la indemnización derivada de la constitución de una servidumbre legal de paso, aun en materia agraria, no puede reclamarse en cualquier momento, sino que la posibilidad de solicitarla encuentra límites, como el de la prescripción de la acción, que tienen como fin válido, salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica de las personas.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la sentencia impugnada estaba debidamente sustentada y, por tanto, fue objetivamente correcta la determinación adoptada por el tribunal agrario, ya que la servidumbre de paso atinente a caminos y carreteras, así como la relativa a la conducción de energía eléctrica, tienen la misma naturaleza legal, conforme al artículo 93, fracción VII, de la Ley Agraria, que al hablar sobre los bienes materia de expropiación por utilidad pública, los detalla en la misma fracción, indicando: "VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la ley de vías generales de comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas."


Concluyó que, con base en las jurisprudencias invocadas, a la fecha en la que el ejido quejoso presentó su demanda en el juicio agrario (seis de agosto de dos mil nueve), ya había prescrito su acción de indemnización ya que, reconoció el propio accionante, que la carretera y tramos carreteros materia de reclamo (servidumbre legal de paso), se construyeron desde hace más de cuarenta y treinta años, respectivamente, antes de la presentación de la demanda agraria.


En consecuencia, negó el amparo, con base en los argumentos que se transcriben:


"Como se anticipó, los anteriores conceptos de violación devienen jurídicamente ineficaces, toda vez que, sobre el tema, existen jurisprudencias de carácter obligatorio, tanto para este Tribunal Colegiado, como para el Tribunal Unitario Agrario responsable, en términos del artículo 192 de la Ley de A., de rubros: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’, ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN.’ y ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS.’ (incluso, la primera fue invocada por la responsable en la sentencia reclamada); que sustenta, en el caso concreto, lo objetivamente correcto de la determinación adoptada, ya que la servidumbre de paso atinente a caminos y carreteras, así como la relativa a la conducción de energía eléctrica, tienen la misma naturaleza legal, conforme al artículo 93, fracción VII, de la Ley Agraria, que al hablar sobre los bienes materia de expropiación por utilidad pública, los detalla en la misma fracción, indicando: ‘VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la ley de vías generales de comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas.’


"En efecto, el rubro, texto y datos de localización de los referidos criterios jurisprudenciales, son los siguientes:


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe)


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN.’ (se transcribe)


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS.’ (se transcribe)


"Luego, conforme a tales jurisprudencias, la servidumbre legal de paso se constituye desde que se instalan los materiales correspondientes o se actualizan los supuestos normativos y la ley aplicable para reclamar la indemnización es la legislación civil federal. En tanto, que el plazo para la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, tratándose de la constitución de una servidumbre legal de paso en terrenos ejidales, inicia sin excepción, desde que ésta se actualiza (a partir de que se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios en el predio sirviente), por tratarse de una acción real instituida a favor del bien inmueble y hasta el plazo de 10 años que al efecto establece la ley aplicable supletoriamente (Código Civil Federal), en cuyo numeral 1,098, prevé la prescriptibilidad por el solo transcurso del tiempo del derecho que tiene el propietario, de la superficie afectada por una servidumbre legal de paso de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione. Además, sostuvo la superioridad, que al plazo de referencia se le denomina ‘prescripción negativa’ y se regula en los artículos 1,158 y 1,159 del supletorio Código Civil Federal, a saber:


"‘Artículo 1,158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.’


"‘Artículo 1,159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.’


"De los anteriores criterios, puede dilucidarse, por una parte, que contrario a lo aseverado por la parte quejosa, en la especie sí resultaba aplicable supletoriamente lo establecido en el Código Civil Federal para resolver la controversia planteada, en términos de lo dispuesto en su artículo 2, párrafo primero, de la Ley Agraria, que dice: ‘Artículo 2. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.’, ello, ya que si bien los artículos 93 a 97 de la Ley Agraria, prevén, en lo que interesa, la posibilidad de que las tierras ejidales o comunales se vean afectadas por la instalación de obras destinadas a la prestación del servicio público de carreteras, lo cierto es, que el acto jurídico por virtud del cual, la legislación agraria dispone que es factible llevar a cabo dicha limitación de dominio, se hace consistir en la expropiación y, en los diversos numerales 52 a 55 de la mencionada Ley Agraria, que, en su conjunto, regulan sólo cierto tipo de servidumbres, como son las destinadas al aprovechamiento de volúmenes de agua en los ejidos.


"Por ende, cuando como en el caso se demanda en los tribunales agrarios el pago de la correspondiente indemnización por la construcción de una servidumbre para la instalación de obras destinadas al servicio de carreteras, las normas aplicables para que tales tribunales decidan sobre la procedencia de dicha prestación, son las correspondientes a la legislación civil federal, puesto que la Ley Agraria no contiene normas específicas para regular servidumbres para tales fines, sino que sólo enuncia la posibilidad de que se construyan las que sean necesarias para el aprovechamiento y uso de agua en los ejidos; porque si bien prevé la posibilidad de que los bienes ejidales se afecten por la instalación de obras destinadas al servicio de carreteras, el mecanismo previsto en la citada Ley Agraria es la expropiación, figura jurídica que en el caso, no aparece utilizada en la servidumbre de paso, cuya indemnización se reclama, precisamente porque el actor, entre otras prestaciones, solicitó la restitución correspondiente a las áreas que actualmente se mantiene en uso de servicio público; y porque existe disposición expresa sobre que en lo no previsto en la Ley Agraria –como acontece con las servidumbres de paso destinadas al servicio de carreteras–, los tribunales del ramo aplicarán supletoriamente la legislación civil federal, en términos de lo establecido en el artículo 2o. de la mencionada Ley Agraria.


"Asimismo, y con base en los criterios jurisprudenciales invocados, es evidente que a la fecha en la que la aquí quejosa presentó su demanda en el juicio agrario (seis de agosto de dos mil nueve), ya había prescrito su acción de indemnización promovida, ya que, según se desprende y relató, de las constancias que integran el expediente agrario y que reconoce la propia accionante, la carretera y tramos carreteros materia de reclamo (servidumbre legal de paso), se constituyeron desde hace más de cuarenta y treinta años, respectivamente, antes de la presentación de la demanda agraria.


"Por lo que, dicha solicitud del pago de la indemnización correspondiente, se debió presentar desde el momento en que acontecieron tales hechos (ocupación de las tierras ejidales) y antes de diez años para hacerlo valer, plazo que a la fecha de presentación de la demanda, evidentemente ha transcurrido en exceso. Términos otorgados por el Código Civil Federal, en su artículo 1,159, aplicado supletoriamente a la materia agraria, para que se solicitara la indemnización correspondiente.


"En consecuencia, se estima objetivamente correcta la determinación de la responsable, a más que, como se anticipó, la ineficacia de los conceptos de violación de la quejosa, estriba en que sobre el tema existen jurisprudencias temáticas que resuelven la controversia, en función de que la propia quejosa reconoce, que la ocupación de las tierras de su ejido destinadas a las carreteras y tramos debatidos, aconteció desde hace aproximadamente cuarenta y treinta años, respectivamente, pero su reclamo lo sustenta en el hecho de que no existió previamente procedimiento expropiatorio en términos de la legislación agraria, ante lo cual, estima imprescriptible su acción al tratarse de tierras de uso social, así como en el hecho de que considera no es aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, lo que, como se vio, no es así, según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas.


"Ante ello, que se considere innecesario mayor pronunciamiento sobre el tema de fondo planteado, en la medida en que, con la aplicación de las jurisprudencias transcritas, en todo caso, se da respuesta integral a los argumentos de la quejosa.


"El criterio que sostiene este Tribunal Colegiado, en el sentido de que pueden hacerse propios los razonamientos contenidos en criterios de la superioridad, para fundar y motivar los fallos que se dicten, sin necesidad de explicaciones adicionales, encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 126/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y cinco, que dice:


"‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (se transcribe)


"De igual manera, deviene ineficaz el argumento del poblado impetrante de garantías, en el que afirma, aunque con otras palabras, que en razón del sistema de protección ejidal de las tierras de uso común, la supletoriedad planteada por el Tribunal Unitario Agrario, para sustentar su determinación, no operaba en el caso concreto, por tratarse de bienes ejidales de uso común, los cuales están sujetos a una protección legal especial; ello, por un lado, porque atento a lo determinado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en el sentido de que como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres establecidas para la utilidad pública, cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal, esto, en la jurisprudencia de clave 2a./J. 47/2011, de previa transcripción, en la que la superioridad sostuvo: ‘Como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres establecidas con ese destino, es evidente que para ellas cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal’; a más de que, la calidad de la tierra agraria no fue determinante para la declaratoria de prescripción de la acción indemnizatoria puesta en ejercicio por el ejido quejoso; sino el reclamo extemporáneo de su pretensión.


"Por el otro lado, debido a que si bien los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén el derecho a la propiedad privada y a obtener una indemnización en caso de que se afecte; sin embargo, este derecho no es absoluto, pues debe hacerse valer por la vía procedente en el plazo y términos establecidos por la ley; de ahí que deba estimarse que la indemnización derivada de la constitución de una servidumbre legal de paso, aun en materia agraria, no puede reclamarse en cualquier momento, sino que la posibilidad de solicitarla encuentra límites, como el de la prescripción de la acción, que tienen como fin válido, salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica de las personas.


"Esta consideración se emite, con apoyo temático de la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 2a. IV/2012 (10a.), visible en la página mil setecientos, Libro V, Tomo 2, febrero de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE SU CONSTITUCIÓN NO PUEDE RECLAMARSE EN CUALQUIER MOMENTO, PUES LA POSIBILIDAD DE SOLICITARLA ESTÁ SUJETA A LÍMITES COMO EL DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, AUN EN MATERIA AGRARIA.’ (se transcribe)


"Finalmente, respecto de la desestimación de la restitución de tierras solicitada, debe señalarse a la parte quejosa, que no se estima incorrecta la decisión del tribunal responsable, por una parte, porque como lo precisó, la restitución no puede proceder porque no existe una desposesión ilegal en su perjuicio, sino la constitución legal de una servidumbre de paso plenamente vigente sobre sus tierras que, como se señaló, continúan dentro de su patrimonio, empero, limitadas por el gravamen aludido, que la única manera de revocarlo, es a través del trámite legal que se le indicó, esto es, por medio de la extinción o revocación de la servidumbre, lo que no se afirma ni existe evidencia que haya ocurrido; y, por otra, dado que sus argumentos los hace derivar de la inexistencia de la declaratoria de expropiación previa, que para la constitución de una servidumbre, es innecesaria.


"De ahí la ineficacia jurídica de los conceptos de violación examinados y la inaplicación al caso de las tesis que invoca, máxime, porque este Tribunal Colegiado, no advierte que en el juicio agrario de origen, haya acontecido violación alguna del procedimiento, ni que en la sentencia reclamada la responsable hubiera transgredido lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria."


CUARTO.—Síntesis de las posturas contendientes. En el siguiente cuadro se muestran de forma sintética las consideraciones que sustentaron los tres Tribunales Colegiados de Circuito:


Ver cuadro

QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen en seguida:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


SEXTO.—Punto de contradicción. El punto de contradicción estriba en determinar si la afectación de tierras ejidales, por la construcción de una carretera constituye, o no, una servidumbre de paso.


SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio según el cual, las carreteras son bienes nacionales, que pertenecen al dominio y patrimonio de la Federación; es decir, si se construyen sobre predios pertenecientes a ejidos o particulares, pasan a ser propiedad de aquélla y, por ende, dan lugar al derecho de indemnización por haberse visto perturbada la propiedad de los predios involucrados, toda vez que no se trata de un gravamen que únicamente limite el dominio de los terrenos afectados sino, como ya se dijo, despoja al propietario de su derecho real.


Por tanto, en los casos en que se reclame el pago de indemnización de bienes ejidales de uso común, afectados por la construcción de carreteras, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.", toda vez que ello significaría sostener un criterio contrario a lo establecido por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, el Estado protege la propiedad de los núcleos de población ejidales y comunales sobre sus tierras, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


Ambas conclusiones se sustentan en las premisas siguientes:


a) Una carretera, como vía general de comunicación, es un bien nacional de uso común que, por su naturaleza, está sujeto al régimen de dominio público de la Federación, es decir, forma parte de su patrimonio;


b) Los bienes ejidales de uso común, son propiedad del ejido, y ese derecho está protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la Ley Agraria;


c) Una servidumbre es un gravamen real, cuya característica principal estriba en que el dueño del denominado predio dominante no pierde su derecho de propiedad, solamente se limita el de dominio;


d) Lo anterior conduce a afirmar que una carretera que pertenece a la Federación, no puede seguir perteneciendo, al mismo tiempo, a otro propietario; esto es, no es posible afirmar que un predio pertenezca a dos dueños; es decir, la construcción de una carretera como vía general de comunicación no puede considerarse, en modo alguno, como una servidumbre legal de paso;


e) De ahí que, si afecta la propiedad de los predios ejidales sobre los que se construya, los dueños tendrán derecho de exigir el pago de una indemnización; y,


f) Por tanto, tratándose de construcciones de carreteras que afecten predios ejidales de uso común, y respecto de ese acto se reclame el pago de una indemnización por la perturbación a la propiedad, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL."


Premisas que se demuestran con los argumentos que se exponen a continuación:


Concepto de carreteras como vías generales de comunicación. Las carreteras, como vías generales de comunicación, son bienes de uso común que pueden ser usados por todos los habitantes de la República y, en esa calidad, son bienes nacionales sujetos al régimen de dominio público de la Federación, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


Son parte el derecho de vía que las integran, pudiendo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes adquirir los terrenos necesarios para la construcción de las carreteras, ya sea a través de compraventa o por expropiación, conforme a la legislación aplicable; y que la invasión de la superficie de la vía de comunicación referida, sólo procede previo permiso.


Así lo establecen los artículos que se transcriben a continuación:


Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I.C. o carreteras:


"a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.


"b) Los que comuniquen a dos o más Estados de la Federación; y


"c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, Estados o Municipios.


"...


"III. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos; ..."


"Artículo 3o. Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas."


"Artículo 22. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.


"En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la secretaría.


"Los terrenos y aguas nacionales así como los materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales."


"Artículo 28. Se requiere permiso previo de la secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.


"El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera."


"Artículo 29. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre."


Ley General de Bienes Nacionales:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:


"I. Los bienes que constituyen el patrimonio de la nación;


"II. El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal; ..."


"Artículo 3. Son bienes nacionales:


"...


"II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley; ..."


"Artículo 4. Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas. ..."


"Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:


"...


"II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley; ..."


"Artículo 7. Son bienes de uso común:


"...


"XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia; ..."


"Artículo 8. Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.


"Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes."


"Artículo 13. Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros."


Propiedad de los bienes ejidales. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, la propiedad que ejercen los ejidos sobre sus predios, debe protegerse, por tanto, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.


Por su parte, la Ley Agraria establece expresamente, que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable y, además, contiene normas que regulan las servidumbres de uso y de paso, las clasifica en legales y en voluntarias, establece diferencias entre las servidumbres legales ya sea de interés público, o de interés privado.


Así lo establecen los artículos de la Ley Agraria que se transcriben a continuación:


"Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas."


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley."


Concepto de servidumbre. Una servidumbre es un gravamen real que se constituye sobre el fundo sirviente y es parte integrante del fundo dominante, por lo que sólo se limita al propietario del fundo sirviente en el dominio que tiene de ese bien, el cual conserva, en la medida del beneficio, provecho o utilidad que la servidumbre representa para el dueño del fundo dominante.


En el caso específico de la servidumbre legal de paso, se origina por la naturaleza propia de los inmuebles y de su ubicación, toda vez que tiene lugar cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos.


Constituye una forma de desmembración de la propiedad, útil para el mejor aprovechamiento de los predios, por lo que origina relaciones jurídicas concretas entre el que conserva el dominio del predio sirviente y el que se aprovecha de la servidumbre que sobre ese bien se constituye, dueño del predio dominante.


Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 2/2008-SS8 sostuvo que, el predio gravado con la servidumbre se llama predio sirviente y el beneficiado por ella se denomina predio dominante, y la carga establecida sobre uno de los predios debe aprovechar al otro, pues su objetivo es aumentar la utilidad de ciertos bienes.


Agregó que las servidumbres son derechos accesorios y recaen sobre bienes inmuebles, lo que implica que están ligados al predio dominante de una manera inseparable, por consiguiente, no pueden ser cedidos, embargados, ni hipotecados separadamente; no pueden ser desprendidos del predio dominante para ser transportados a otro. Por el contrario, se transmiten necesariamente con la propiedad del predio y pasan al mismo tiempo que él, de persona en persona.


En el invocado precedente precisó la Segunda Sala, que la servidumbre legal de paso en estricto sentido es discontinua, pues el artículo 1061 del Código Civil Federal dispone que las servidumbres discontinuas consisten, esencialmente, en la posibilidad para el propietario del predio dominante, de ejecutar ciertos actos sobre el predio sirviente; de suerte que, en tanto dicho propietario no actúe, no se ejerce la servidumbre.


Así lo establecen los artículos del Código Civil Federal que se transcriben a continuación:


"Artículo 1,057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.


"El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente."


"Artículo 1,068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente."


"Artículo 1,070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título."


"Artículo 1,099. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso."


"Artículo 1,108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea."


Entre las servidumbres legales que se contienen en el Código Civil Federal, se prevé la relativa a la servidumbre legal de paso; al respecto, esta Segunda Sala sostuvo que: "... la servidumbre legal de paso obedece siempre a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del predio vecino proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para: la recolección de frutos; la conducción del ganado a un abrevadero; la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, lo que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea; por tanto, una vez que surja esa necesidad, por disposición legal de los artículos 1097, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, el propietario del predio dominante tiene derecho a exigir el paso correspondiente y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente está obligado a tolerar ese paso y sólo puede reclamar la indemnización por el perjuicio que ello le ocasione, además de que tiene derecho a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el paso."


Todo lo hasta aquí expuesto conduce a afirmar que, si la servidumbre legal de paso es un gravamen que no afecta la propiedad, únicamente el dominio sobre un bien, es decir, el predio afectado sigue siendo propiedad del dueño que originalmente tenía ese derecho antes de la constitución del gravamen y, por otro lado, una carretera es un bien nacional que forma parte del patrimonio de la Federación, entonces la vía general de comunicación no puede conceptuarse, en forma alguna, como servidumbre legal de paso, pues esa afirmación significaría una incongruencia, en virtud de que un bien no puede ser, material ni legalmente, propiedad de dos o más personas, físicas o morales, al mismo tiempo.


En consecuencia, si sobre un predio se construye una carretera de uso común, como bien público, éste es un hecho que afecta, necesariamente, la propiedad del bien y, por tanto, amerita el pago de una indemnización.


La anterior afirmación conduce a la segunda conclusión, en el sentido de que, cuando se perturbe la propiedad de bienes de uso común de un ejido por la construcción de una vía general de comunicación, el afectado tiene derecho a demandar y exigir el pago de una indemnización, y ese derecho es imprescriptible, toda vez que, como quedó demostrado en la presente ejecutoria, afecta su propiedad, que está protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Incluso, si en el caso de la construcción de la carretera no hubiera existido decreto y procedimiento expropiatorio, los ejidos también pueden requerir que se lleve a cabo éste y se emita aquél, con las consecuencias legales a que ello conduce.


De ahí que la construcción de una carretera no pueda, ni deba en modo alguno conceptuarse como una servidumbre legal de paso, respecto de la cual, sí prescribe la acción de pago de indemnización.


Deriva de lo anterior, la segunda conclusión, consistente en que, tratándose de la construcción de carreteras o vías generales de comunicación, propiedad de la Federación, sobre predios ejidales de uso común, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL."


Refuerzan lo anterior, los argumentos sostenidos por esta Segunda Sala en la invocada contradicción de tesis 2/2008-SS, en el sentido de que, en el caso específico de la servidumbre legal de paso, se origina por la naturaleza propia de los inmuebles y de su ubicación, toda vez que tiene lugar cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos.


Cuando tiene lugar esa circunstancia fáctica, la ley autoriza al propietario que no tiene salida a la vía pública, a reclamar un paso sobre un predio vecino, mediante el pago de una indemnización y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente tiene la obligación de tolerar ese paso. Ello da lugar a que se abra una vía de acceso en el predio vecino, en el lugar que permita la salida a la vía pública en la forma más corta y menos perjudicial.


El dueño del predio sirviente tiene derecho a establecer el lugar para el paso, con la condición de que no resulte muy gravoso al dueño del predio dominante; no obstante, cuando exista discrepancia al respecto, puede pedirse la intervención de autoridad judicial, según lo disponen los artículos 1100 y 1101 del Código Civil Federal, para que califique el lugar señalado por el predio sirviente, como impracticable u oneroso, caso en el cual se debe conceder al titular del predio sirviente, nuevamente la prerrogativa de señalar el lugar para el paso correspondiente, más accesible, comunicativo y menos gravoso; en defecto de ello, el J. es quien señalará el lugar que considere más apropiado, conciliando los intereses de ambos predios.


La servidumbre legal de paso en estricto sentido es discontinua, pues el artículo 1061 del Código Civil Federal dispone que las servidumbres discontinuas consisten, esencialmente, en la posibilidad para el propietario del predio dominante, de ejecutar ciertos actos sobre el predio sirviente; de suerte que, en tanto dicho propietario no actúe, no se ejerce la servidumbre.


Esto último no sucede, en forma alguna, cuando se construye una vía general de comunicación, pues los dueños de los predios afectados no pueden establecer el lugar por donde la carretera deberá pasar, ni puede afirmarse que tengan la posibilidad de ejecutar ciertos actos sobre el predio sirviente (carretera), si sobre ésta no se ejerce la servidumbre. Esto sirve para sustentar la conclusión de que, de ninguna manera puede clasificarse, a una vía general de comunicación, como una servidumbre legal de paso, pues no tiene las características de dicho gravamen y, por otro lado, esa afirmación resultaría contraria a la naturaleza de las carreteras como bienes que pertenecen al patrimonio y dominio de la Federación.


Por tanto, la jurisprudencia que debe prevalecer, se redacta de la siguiente manera:


Una carretera, como vía general de comunicación, es un bien nacional de uso común que forma parte del patrimonio de la Federación y, por su naturaleza, está sujeto al régimen de dominio público; por su parte, la Ley Agraria establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable. Ahora bien, una servidumbre es un gravamen real, cuya característica principal estriba en que el dueño del denominado predio dominante no pierde su derecho de propiedad, sino que solamente se limita el de dominio, lo cual conduce a afirmar que una carretera que pertenece a la Federación no puede seguir perteneciendo, al mismo tiempo, a otro propietario, es decir, una carretera como vía general de comunicación no puede considerarse como una servidumbre legal de paso, lo que dicho en otros términos significa que su construcción sobre predios ejidales de uso común afecta directamente el derecho de propiedad sobre éstos y, por tanto, genera el derecho de los dueños a exigir el pago de una indemnización. Por ende, en esos casos, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.", toda vez que, como se afirmó, las vías generales de comunicación, propiedad de la Federación, no constituyen una servidumbre legal de paso.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia surgida de la presente contradicción.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Primera y a la Segunda Salas de este Alto Tribunal, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de A.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 114/2017 (10A.), 2a./J. 118/2002, XIX.2o. 13 A y XXI.1o.P.A. 75 A citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 472 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, octubre de 2002, página 295, VI, agostos de 1997, página 731 y XXVI, julio de 2007, página 2710, respectivamente.








_________________

1. Novena Época. Registro digital: 170011. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, materia civil, tesis 2a./J. 29/2008, página 240.


2. Novena Época. Registro digital: 161456. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia administrativa, tesis 2a./J. 68/2011, página 875.


3. Décima Época. Registro digital: 2000284. Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, materias civil y administrativa, tesis 2a. IV/2012 (10a.), página 1700.


4. De rubros:

"""SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.";

"EXPROPIACIÓN. EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, DEBE APLICARSE EN FORMA SUPLETORIA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN LA FECHA DE EMISIÓN DEL DECRETO."; y,

"EXPROPIACIÓN. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, SE ENCUENTRA SUJETO A LAS REGLAS DE PRESCRIPCIÓN PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN LA FECHA DE EMISIÓN DEL DECRETO, APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA."


5. "Artículo 22. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

"En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la secretaría.

"Los terrenos y aguas nacionales así como los materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales."


6. De rubros:

"EXPROPIACIÓN. EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, DEBE APLICARSE EN FORMA SUPLETORIA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN LA FECHA DE EMISIÓN DEL DECRETO." y

"EXPROPIACIÓN. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, SE ENCUENTRA SUJETO A LAS REGLAS DE PRESCRIPCIÓN PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN LA FECHA DE EMISIÓN DEL DECRETO, APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA."


7. De rubro y texto (sic):

"ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE DETERMINA SU PROCEDENCIA, PERO SE ACREDITA QUE ES MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE CUMPLIRLA POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA. Cuando en un juicio agrario se declara procedente la acción de restitución de tierras pero se acredita la imposibilidad material y jurídica para ejecutar tal determinación (por existir una obra de utilidad pública construida en el predio respectivo) y se ordena como cumplimiento sustituto el pago de la indemnización por el valor de las tierras controvertidas, el tribunal agrario debe ordenar que una vez satisfecho el pago de la indemnización, se desincorpore del régimen ejidal la superficie de que se trata y se hagan las consecuentes inscripciones en el Registro Agrario Nacional, en el Registro de la Propiedad Estatal y en el Registro de la Propiedad que corresponda sin que exista necesidad de que se lleve a cabo el procedimiento de expropiación. Ello, porque al estar definido los derechos de las partes a través de una sentencia firme, que constituye cosa juzgada, emitida por un tribunal especializado dotado de autonomía y plena jurisdicción, a ningún fin práctico conduciría ordenar el trámite del procedimiento expropiatorio, con todo lo que implica, ya que al ser un acto de autoridad susceptible de impugnación, podría dar lugar a retrasar injustificadamente la ejecución de la sentencia, cuando la situación patrimonial de las partes ya está jurídicamente determinada."


8. Resuelta el veinte de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Azuela Güitrón, G.P., A.A., L.R. y F.G.S..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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