Ejecutoria num. 1a./J. 13/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 13/2018 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27893
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 740.
EmisorPrimera Sala

APELACIÓN ADHESIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1337 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, INTERLOCUTORIAS Y AUTOS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..
II. Competencia
6. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(1) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..
III. Legitimación
7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
IV. Existencia
8. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(2)
a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.
10. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión 328/2016, analizó un asunto con las siguientes características:
a) El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil promovido en dos mil diez, en el que se dictó sentencia condenatoria.
b) En ejecución de sentencia, la parte actora promovió incidente de liquidación de intereses moratorios. El J. del conocimiento declaró la improcedencia de ese incidente.
c) Inconforme con tal determinación, el enjuiciante interpuso recurso de apelación. A su vez, el demandado se adhirió a ese medio de impugnación y expuso las manifestaciones que estimó conducentes para reforzar las consideraciones del fallo, cuya parte resolutiva le resultó favorable.
d) La S. responsable dictó sentencia interlocutoria, en la que resolvió calificar de fundados los agravios del apelante principal; revocó la sentencia recurrida y declaró procedente el incidente de liquidación respectivo. En relación a la apelación adhesiva, el tribunal de alzada declaró inatendibles los agravios del adherente y sostuvo que la apelación adhesiva en materia mercantil procede únicamente contra las sentencias definitivas, no así contra autos y sentencias interlocutorias.
e) En contra de tal resolución, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el J. de Distrito resolvió negar el amparo, al considerar esencialmente que el quejoso no controvirtió las consideraciones de la autoridad responsable.
f) Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. En sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional resolvieron revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para efectos.
11. Las consideraciones en que el Tribunal Colegiado sustentó la revocación de la sentencia recurrida y la concesión del amparo para efectos son las siguientes:
a) Calificó de fundados los agravios del recurrente, por estimar que en la demanda de amparo sí se expresaron argumentos tendentes a controvertir la consideración toral de la S. responsable. Esto es, sobre la procedencia de la apelación adhesiva en materia mercantil, lo cual implicó transgresión al principio de congruencia. Así, el tribunal de amparo reasumió jurisdicción para analizar los conceptos de violación y los calificó como fundados.
b) El órgano federal partió de la base de que la cuestión a resolver era si la apelación adhesiva procedía o no en contra de sentencias interlocutorias, o si puede interponerse únicamente contra las definitivas.
c) Consideró que el artículo 1337, fracción III, del Código de Comercio prevé que la parte que venció puede adherirse a la apelación independientemente de que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria. Esto es, dicho precepto legal permite que la parte vencedora en un procedimiento mercantil pueda interponer apelación adhesiva cuando el punto resolutivo de la sentencia impugnada le favorezca, pero estima deficientes las consideraciones del juzgador que sustentan ese acto y, por otro lado, la contraparte haya apelado. Por esa razón, consideró el órgano colegiado, que el vencedor debe adherirse a ese recurso, pues en el caso de resultar fundados los agravios de la apelante principal, la autoridad responsable estará en condiciones de estudiar los motivos de inconformidad del adherente, ya que no podría hacerlo de oficio.
d) El Tribunal Colegiado sostuvo que no era obstáculo que en el numeral citado se utilice el vocablo "sentencia" y se refiera a "parte vencedora". Ello porque, conforme a los artículos 1321 a 1323 del Código de Comercio, el legislador definió como sentencias tanto las resoluciones definitivas, que resuelven el fondo del asunto, como las interlocutorias que deciden cuestiones incidentales o procesales de previo pronunciamiento.
e) El tribunal de amparo estimó que si el artículo 1337 del código referido, que regula la procedencia de la apelación principal y la adhesiva, se refiere a "sentencias" en sentido lato, no debe interpretarse de manera restrictiva, sino en relación con los numerales 1321 a 1323 del mismo código que determinan lo que debe entenderse por sentencia, dentro de los cuales prevé también a las interlocutorias.
f) Entonces, continuó el Tribunal Colegiado, si la propia legislación determina que la apelación adhesiva procede contra sentencias, sin hacer distinción, se entiende que ese medio de impugnación es procedente contra sentencias interlocutorias y definitivas. Por tanto, de no interpretar de esa forma dichas normas resulta ilegal limitar la procedencia de la apelación adhesiva para el caso en que resuelve el fondo del asunto, ya que se contravendría el principio general de derecho que dispone "donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir".
g) Dicho órgano jurisdiccional señaló que, al resultar ambiguo el artículo 1337 del Código de Comercio, en todo caso, debía atenderse a la interpretación más favorable de acuerdo al principio pro personae.
h) El Tribunal Colegiado agregó que tampoco era obstáculo que el numeral citado se refiera a la parte vencedora, para concluir que se trata de la sentencia definitiva. Lo anterior, porque en las cuestiones incidentales, como la liquidación de intereses, el promovente endereza sus pretensiones no resueltas en la sentencia definitiva, pero derivadas de la litis del juicio. Así, la contraparte puede oponerse a las exigencias de aquél para que el juzgador resuelva el derecho discutido. Por tanto, puede estimarse válidamente que una de las partes puede resultar vencida en cuestiones incidentales.
i) El tribunal de amparo concluyó que de la interpretación armónica de los artículos 1321, 1322, 1323 y 1337, fracción III, del Código de Comercio, se advierte que el legislador determinó que las sentencias pueden ser definitivas o interlocutorias. Es decir, ese vocablo se empleó en sentido lato y no de forma estricta. Entonces, si la propia legislación prevé que la apelación adhesiva procede contra sentencias; por tanto, tal regla no debía interpretarse restrictivamente al sostener que la parte vencedora sólo puede adherirse a los fallos que resuelven el fondo del asunto. Además, esa interpretación no sería acorde al principio pro personae.
j) Sobre esas bases, dicho órgano jurisdiccional señaló que no compartía la tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: "APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA MERCANTIL. ÚNICAMENTE PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y NO ASÍ EN AUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.". Ello, porque, en su opinión, aquel tribunal atendió a un criterio restrictivo que no armoniza con el artículo 1321 del Código de Comercio y no favorece al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, al no interpretar ampliamente el artículo que regula la apelación adhesiva.
k) Bajo esa línea argumentativa, el tribunal federal revocó la sentencia de amparo y concedió el amparo, para el efecto de que la S. responsable: (i) dejara insubsistente el acto reclamado; (ii) dictara otra sentencia en la que se abstuviera de calificar de inatendibles los agravios de la apelación adhesiva, bajo el criterio de que es improcedente tratándose de sentencias interlocutorias; y, (iii) con libertad de jurisdicción, analizara los planteamientos del apelante adherente y, en su caso, reiterara las consideraciones que no fueron materia de estudio de la ejecutoria de amparo.
12. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito) resolvió un asunto (recurso de revisión civil 248/2004) con las características siguientes:
a) En la vía ejecutiva mercantil, G.A.V.C. demandó de Sistema Intermunicipal de Aguas y Saneamiento de Monclova-Frontera, Coahuila, el pago de varias cantidades, por conceptos de suerte principal, intereses moratorios y costas, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dos.
b) En la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se señalaron para embargo varias facturas emitidas por la demandada y a cargo de Altos Hornos de México, Sociedad Anónima.
c) Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil trece, el demandado solicitó al J. del conocimiento que se determinara la cantidad que Altos Hornos de México, Sociedad Anónima, debía retener sobre los créditos embargados.
d) Respecto a tal petición, mediante proveído de doce de marzo de dos mil tres, el J. natural fijó la cantidad que la sociedad mercantil citada debía retener sobre los créditos embargados a la demandada.(3)
e) En contra de esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación. Por su parte, la demandada se adhirió a dicho medio de impugnación, adhesión que fue desechada por el J. del conocimiento, por proveído de ocho de mayo de dos mil tres.
f) Inconforme con tal acuerdo, la enjuiciada interpuso el recurso de revocación, que fue declarado improcedente mediante resolución de diez de junio de dos mil tres. Ello, porque de la lectura del artículo 1337 del Código de Comercio consta que la voluntad del legislador fue que las personas que pueden apelar una sentencia se refiere a la definitiva, ya que ésta resuelve el fondo del asunto y emite una sentencia condenatoria o absolutoria. Por tanto, el condenado o el vencedor son quienes no consiguieron la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, quienes estarían legitimados para interponer el recurso de apelación adhesiva. Esto confirmó que dicho numeral se refiere a sentencias definitivas, máxime que la fracción III de dicho precepto legal legitima únicamente a quien venció en el fallo definitivo para adherirse a la apelación principal.
g) El Tribunal Unitario responsable tuvo por admitida debidamente la apelación principal, sin pronunciarse sobre la adhesiva. En contra de ese proveído, la demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por el tribunal de alzada.
h) Respecto a la apelación principal, el tribunal de apelación confirmó el proveído de doce de mayo de dos mil tres, esto es, el que determinó la cantidad a retener por Altos Hornos de México, Sociedad Anónima.
i) Inconformes con esa resolución, las partes promovieron juicio de amparo indirecto. El J. de Distrito, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil tres, terminada de engrosar el veintisiete de febrero de dos mil cuatro. En dicha resolución se negó el amparo.
j) Respecto al amparo promovido por la demandada, el J. federal estimó que la apelación adhesiva está prevista en el Código de Comercio únicamente para el caso de que se recurra una sentencia definitiva, en términos del artículo 1337 de ese código.
k) Esto porque, a decir del J. de Distrito, la apelación adhesiva constituye un medio de impugnación que tiene a su alcance quien obtuvo un fallo favorable y tiene por objeto evitar que, ante la apelación principal interpuesta por la contraparte, el tribunal de alzada revoque la sentencia, lo cual permite al recurrente que se adhiere al recurso principal proporcionar argumentos que fortalezcan las consideraciones y fundamentos en los que se sustentó dicha resolución y que estime insuficientes o deficientes con la pretensión de que no fueran modificados los puntos resolutivos.
l) En ese contexto, el J. de amparo estimó que la apelación adhesiva procede cuando se actualiza el supuesto de que al dictarse una sentencia definitiva, que es la resolución que contiene parte considerativa y parte resolutiva, determinará la calidad de vencedor o condenado de los litigantes, para interponer la apelación.
m) Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito) resolvió confirmar dicho medio de impugnación y negar el amparo.
13. Al dar respuesta a los agravios formulados por la recurrente, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:
a) Respecto al tema de si la apelación adhesiva es procedente o no en contra de acuerdos o interlocutorias, los agravios expuestos al respecto fueron calificados de infundados.
b) El órgano federal estimó que de una interpretación de los artículos 1337 y 1344 del Código de Comercio, se sostiene que los mismos contemplan exclusivamente la apelación adhesiva para la sentencia definitiva y no para autos y sentencias interlocutorias, porque el artículo 1337, fracción III, del código citado prevé que el recurso de apelación adhesiva se refiere a las sentencias definitivas, al obtenerse de los vocablos "sentencia", "condenado", "vencedor" y "vencido", incluso, de la expresión de que puede apelar el vencedor que no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, ya que esto se presenta en sentencias definitivas.
c) El Tribunal Colegiado agregó que era inexacto que de la locución prevista en el artículo 1344 del Código de Comercio, relativa a que en el escrito en que se interpone la apelación, el recurrente debe expresar "los motivos de inconformidad o agravios que formule" se desprenda la posibilidad de que la apelación adhesiva procede, contra autos e interlocutorias. Esto, porque dicho precepto regula únicamente lo concerniente al trámite del recurso de apelación, pero nunca lo atinente a las resoluciones contra las cuales procede su interposición.
d) Dicho órgano jurisdiccional refirió que los textos actuales de los preceptos legales referidos, se originaron de la reforma legal vigente a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, momento en que se incorporó la institución jurídica de la apelación adhesiva. Por tanto, si la intención del legislador hubiera sido preverla para todo tipo de resolución y no únicamente de las sentencias definitivas, era evidente que lo hubiera hecho en esa misma oportunidad.
e) Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada VIII.4o.13 C, de rubro: "APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA MERCANTIL. ÚNICAMENTE PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y NO ASÍ EN AUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS."(4)
14. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.
15. Esto es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostiene que la apelación adhesiva sí es procedente contra sentencias interlocutorias y autos, y no únicamente contra sentencias definitivas.
16. En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito) estima que la apelación adhesiva es procedente solamente contra sentencias definitivas y no contra interlocutorias y autos.
17. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: En los juicios mercantiles ¿la apelación adhesiva es procedente contra autos, sentenciasinterlocutorias y definitivas, o únicamente contra estas últimas?
V. Estudio
18. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo sustancial con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, esto es, aquel que toma en cuenta que la apelación adhesiva es procedente contra las sentencias definitivas, interlocutorias y autos.
19. Sobre el tema, se parte de la base de que el presente asunto debe resolverse considerando que el recurso de apelación se regula como un sistema, sin que sea el caso de acudir exclusivamente a una norma específica para resolver la disidencia planteada, pues si bien el artículo 1337 del Código de Comercio prevé quién puede apelar de una sentencia, esta disposición se entiende dirigida a los sujetos que se encuentran legitimados para interponer el recurso, sin que en ella se establezca en qué casos procede dicho medio de impugnación; de ahí que deba acudirse al resto de las normas que rigen para la apelación y a lo que, en el tema de apelación adhesiva, ha resuelto este Alto Tribunal.
20. En relación con ello, esta Primera S. resolvió el amparo directo en revisión 309/2008,(5) en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 1337, fracción III, del Código de Comercio, que prevé la apelación adhesiva.
21. Al respecto, se señaló que en el capítulo XXV, denominado "De la apelación", del título primero "Disposiciones generales", del libro quinto "De los juicios mercantiles", del Código de Comercio, se encuentran previstas las directrices a seguir por una de las partes en el juicio o por ambas, a fin de tener la oportunidad de solicitar al tribunal de segundo grado un examen integral sobre una resolución dictada por el juzgador de primera instancia, con el objeto de que aquél la confirme, modifique o revoque, según el interés que a cada una de dichas partes convenga.
22. Se determinó que la finalidad del medio de impugnación referido se encuentra en lo dispuesto por los artículos 1336 y 1337 del ordenamiento procesal citado, que dicen:
"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes."
"Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:
"I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;
"II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y
"III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y
"IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución."(6)
23. Se indicó que los numerales transcritos aluden a uno de los recursos más importantes previstos en la legislación procesal de la materia, pues gracias a él, la parte que perdió en primera instancia consigue que un órgano jurisdiccional de mayor categoría examine, dentro de ciertas limitaciones, la sentencia o el auto recurrido, ya que el recurso de alzada, como también se llama al de apelación, ha de limitarse o de concretarse a lo que sea materia de los agravios que el recurrente haga valer. Es un principio establecido el de que el tribunal que conozca de la apelación, no puede suplir agravios no formulados, ni la deficiencia de los expresados.
24. En el sistema jurídico mexicano, se dijo, la apelación asume dos características fundamentales: debe motivarse ante el tribunal de segundo grado y, además, es restringida, pues no implica un nuevo examen de la controversia. En relación con el primer aspecto, el apelante debe acudir ante el órgano de segunda instancia a formular agravios y si no se presentan o se hace fuera del plazo, se declara desierto el recurso. Por lo que se refiere a la limitación del recurso, la apelación implica exclusivamente el análisis de los agravios del apelante y los del apelado en la apelación adhesiva.
25. Al respecto, se indicó que existen dos clases de apelaciones: la principal y la adhesiva. La primera clase comprende las apelaciones contra autos y sentencias definitivas o interlocutorias, en las que las partes se inconforman con las determinaciones de los Jueces; en tanto que las segundas, las adhesivas, en términos de lo dispuesto por el Código de Comercio, sólo proceden en el caso de la fracción III del artículo 1337 antes citado.
26. En la sentencia referida, en relación con la apelación adhesiva, se hizo referencia a que, al resolver la contradicción de tesis 10/94, en la que se analizó el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Jalisco, que es similar a la redacción del precepto del Código de Comercio impugnado, la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal señaló que ese medio de impugnación sirve para que cuando la sentencia que favorezca a una de las partes esté fundada en argumentos débiles o en razonamientos poco convincentes o mal expresados, cuando en realidad existan otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva, lo cual hace que corra el riesgo de ser revocada por el superior, al ser revisada en segunda instancia con motivo de la apelación que en contra de ella interponga la parte que perdió. Así, el que venció puede adherirse a dicha apelación para estar en mejores condiciones de defender la sentencia ante el tribunal que conozca del recurso.
27. En dicha contradicción de tesis, se señaló que si el que perdió no apela el fallo y deja que la sentencia cause ejecutoria, cualquiera que sea el argumento que la funde, el que obtuvo sentencia favorable quedará satisfecho; pero si se apela de ella, habrá de adherirse al recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación. En caso de desistimiento de la apelación principal, la adhesiva seguirá la misma suerte, ya que no habrá razón alguna para que sea sustanciada y porque el peligro de que sea revocada o modificada habrá desaparecido.
28. Así, la referida Tercera S. determinó que en la apelación principal, lo que se combate son los puntos resolutivos de la sentencia, para que el tribunal los revoque o los modifique; en la apelación adhesiva, lo que se recurre son los considerandos que sirven de antecedentes o de fundamento al fallo, para buscar que el superior confirme la sentencia, por razones y con argumentos más firmes que los invocados por el J..
29. De igual forma, determinó que, aun cuando la legislación no reglamente de forma específica si en la adhesión a la apelación deben interponerse agravios, era necesario considerar que en la sustanciación de una apelación cualquiera, el litigante que no apeló tendrá una participación de tipo pasivo, que se concretará a destruir o a argumentar en contra de los agravios que el recurrente exprese; pero interponer una apelación adhesiva para este solo objeto, resultaría ocioso e inútil, ya que con la apelación adhesiva o sin ella, tendría derecho a ser oído.
30. En consecuencia, se determinó que el efecto de la interposición del recurso adhesivo no puede ser otro, que el de que el litigante salga de su participación pasiva, para tomar parte activamente en la sustanciación, para aportar mejores argumentos y, especialmente, proporcionar al tribunal una nueva materia a debate, distinta de la de los agravios que exprese el apelante principal.
31. Por esas consideraciones, se estimó que quien interpone una apelación adhesiva sí está obligado a expresar sus razones, aun cuando éstas no tengan propiamente el carácter de agravios, ya que la sentencia puede no causarle perjuicio alguno; pero sí deberá hacer ver al superior los argumentos más poderosos, de fuerza más convincente o de mayor legalidad en que el J. debió apoyar su fallo.
32. En ese tenor, dijo esta Primera S., la otrora Tercera S. de esta Suprema Corte concluyó que la finalidad de la apelación adhesiva se resume en: a) evitar que el Tribunal Superior revoque el fallo de primer grado con vista en los agravios expresados por el apelante principal; b) proporcionar al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expresados por el J. de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas; y, c) recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o de fundamento al fallo, a fin de que queden subsistentes los puntos resolutivos.
33. Esta Primera S. señaló también que el derecho de adherirse a la apelación surge para la parte que obtuvo la resolución favorable como consecuencia de que otra de las partes en el juicio interpone el recurso de apelación y éste es admitido, ya que debe hacerse valer dentro de los tres días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso de apelación.
34. Así, tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de apelación lleva a determinar que su naturaleza jurídica no es propiamente la de un recurso independiente, sino que es un medio procesal que forma parte de la apelación y que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, porque proporciona al tribunal revisor como materia de estudio en la segunda instancia nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada, a través del recurso de apelación, pero también puede impugnar las consideraciones que le perjudican.
35. Sobre esa base, se concluyó que tanto la naturaleza accesoria, como la finalidad de la adhesión a la apelación derivan de que puede interponerse solamente una vez que se haya admitido la apelación principal y de que si ésta no se interpone, tampoco podrá existir adhesión alguna.
36. Por tanto, la apelación adhesiva tiene por contenido y finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contraparte impugnó la parte que le perjudica a través del recurso de apelación, pero los agravios formulados en la adhesión a la apelación carecen de autonomía, en cuanto a su trámite y procedencia únicamente, pues la adhesión del recurso sigue la suerte procesal de éste.
37. Ahora bien, el artículo 1337 del Código de Comercio dispone quiénes pueden interponer apelación en contra de "sentencias". Así, en su fracción III, prevé que la parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta por el vencido en contra de esas sentencias.
38. El precepto citado no especifica el tipo de sentencias respecto de las cuales tanto el vencido como el vencedor pueden interponer la apelación principal y la adhesiva a ésta, respectivamente, sino que se refiere a una forma generalizada de la sentencia.
39. El artículo 1077 del código referido dispone lo siguiente:
"Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
"Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.
"Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.
"Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley."
40. Tal numeral pone de manifiesto que durante el procedimiento y hasta su resolución final, el juzgador puede dictar varios tipos de resoluciones, como son los decretos, los autos y las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias.
41. Al respecto, el Código de Comercio refiere en sus artículos 1321, 1322 y 1323, que las sentencias son definitivas o interlocutorias. La definitiva es la que decide el negocio principal y la interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
42. Sin embargo, no precisa en qué consiste el auto; por lo que, para estar en condiciones de identificar sus características, incluso, las de las sentencias definitivas e interlocutorias, es pertinente atender al artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, al prever lo siguiente:
"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."
43. En dicha norma se adopta una clasificación tripartita de las resoluciones judiciales: decretos, autos y sentencias –que coinciden con los artículos 1077 y 1321 a 1323 del Código de Comercio–; lo cual significa que toda resolución debe poder incluirse en esas categorías.
44. Los decretos,(7) como indica la disposición legal, son simples determinaciones de trámite, cuya finalidad es impulsar el desarrollo del proceso, esto es, tienen que ver con cuestiones meramente ordenatorias del proceso, sin que decidan sobre puntos dentro del juicio; como las que fijan la apertura o cierre de una etapa procesal, la notificación a las partes, el envío de exhortos o despachos, la citación a las partes para alguna audiencia o diligencia, tener por señalado un domicilio para recibir notificaciones, etcétera.
45. El auto, por su parte, es la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional que, al tener en cuenta la dirección final del proceso, no resuelve la cuestión principal, sino las cuestiones que surgen durante el trámite procesal. Esto es, a través del auto, el juzgador decide sobre aquello en lo que exista contradicción entre las partes durante la tramitación del juicio, por ejemplo:
a) Los recursos contra providencias o decretos.
b) La admisión o desechamiento de una demanda, reconvención, acumulación de acciones.
c) La admisión o desechamiento de pruebas.
d) La aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios.
e) Las medidas cautelares y la nulidad o la validez de las actuaciones.
f) Las cuestiones incidentales.
g) Los presupuestos procesales
h) La nulidad del procedimiento.
46. Esto es, en los autos no se decide sobre la cuestión principal discutida en el proceso, pero sí aspectos trascendentes y que pueden ser discutibles entre las partes durante el juicio.
47. En cambio, en la disposición legal transcrita el carácter de sentencia se reserva exclusivamente para aquella por la cual el J. resuelve el problema de fondo controvertido u objeto del proceso con la cual se da la terminación de éste. Esto es, se trata del fallo con el cual se resuelve el litigio y que constituye la forma de terminación normal del proceso.
48. Cabe señalar que es cierto que en el lenguaje forense y en algunas legislaciones también se ha dado el carácter de sentencias con el calificativo de interlocutorias a las que resuelven un incidente o deciden sobre un presupuesto procesal.
49. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera S. estima que, al prever el Código de Comercio las resoluciones que el juzgador puede emitir durante el procedimiento y hasta su conclusión, tales como las sentencias definitivas, las interlocutorias y los autos, y que en contra de éstas procede la apelación, por tanto, la adhesión a ésta cabe en contra de esas resoluciones y no sólo contra las sentencias definitivas.
50. Esto es así, porque, como se vio, el artículo 1337 del Código de Comercio no hace distinción alguna sobre contra qué tipo de sentencia es procedente la apelación, pues no refiere que sea únicamente contra la definitiva.
51. Por el contrario, el artículo 1340 del código referido prevé que las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueran las definitivas. Por su parte, el artículo 1334 del código citado dispone que los autos que no fueren apelables, incluso los decretos, pueden ser revocados por el J. que los dictó. Ello pone de manifiesto que tanto las sentencias interlocutorias como los autos pueden ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación principal.
52. En ese sentido, si se parte de la base de que la apelación principal es procedente contra sentencias definitivas, interlocutorias y autos, y la adhesión a la apelación depende de que la principal sea interpuesta; entonces, de cumplir con esto, dicho recurso accesorio es procedente también en contra de esas resoluciones judiciales. Máxime que quedó justificado que el artículo 1337 del Código de Comercio no hace distinción a qué tipo de sentencia se refiere para la procedencia de la apelación.
53. Es pertinente precisar que tampoco puede considerarse que el hecho de que la fracción III del artículo 1337 del Código de Comercio prevea que quien puede interponer la adhesión a la apelación sea el "vencedor", de este vocablo se infiera que se refiere únicamente a sentencias definitivas.
54. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en materia procesal puede hablarse del derecho a recurrir.(8) Tal derecho se relaciona con el de acción y de contradicción, ya que se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título, como partes iniciales o intervinientes, sean principales o secundarios, permanente o incidentes y transitorios, que es ejercido mediante un acto jurídico procesal.
55. Así, su objeto es el obtener la revisión de las resoluciones judiciales, para que se corrijan los errores que en ellas se hayan cometido y que perjudican al recurrente, dentro de los límites que la ley fija según la clase de recurso, la persona que lo interpone y el J. que lo resuelve. Por eso, el fundamento del recurso está en la existencia de un gravamen que la resolución causa al litigante.(9)
56. Además, el derecho a recurrir es abstracto, similar al de acción de naturaleza procesal, porque no garantiza el pronunciamiento de una sentencia o auto favorable al recurrente, sino la revisión por el superior para una sentencia o proveído de otra clase.
57. En ese sentido, debe atenderse también al principio de impugnación, ya que es fundamental que, en el procedimiento, todo acto de J. que pueda lesionar los intereses o los derechos de las partes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable. Es decir, que exista algún recurso contra él, para que se enmienden los errores o viciosen que se haya incurrido.
58. Ahora bien, la sentencia definitiva es el acto por el cual el J. cumple con la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado. Con ella se satisface el objeto de la acción y se cumple el fin del proceso, cuyo resultado puede ser en el acogimiento de la pretensión y en la desestimación de las excepciones y defensas o viceversa. En ese sentido, es verdad que en las sentencias definitivas, en la mayoría de las veces, existe un vencedor y un vencido.
59. Sin embargo, en las sentencias interlocutorias y en los autos existe también oposición entre las partes, por lo que, al impugnarlas a través de la apelación, el resultado no siempre favorece al recurrente; por tanto, se actualiza que haya un vencedor y un vencido.
60. Consecuentemente, no es verdad que el vocablo "vencedor" dé a entender que se trata de una sentencia definitiva exclusivamente, pues en los autos y en las interlocutorias se resuelven conflictos ocurridos durante el procedimiento y que pueden ser objeto de revisión a través de los medios de impugnación procedentes, que puede actualizar la existencia de un vencedor y un vencido.
VI. Decisión
61. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:
APELACIÓN ADHESIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1337 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, INTERLOCUTORIAS Y AUTOS. La incorporación de la apelación adhesiva al sistema de recursos en materia mercantil se encuentra en el artículo 1337 del Código de Comercio, en el que se establece quiénes son los sujetos legitimados para apelar una sentencia, entre los que se encuentra la parte vencedora, quien puede adherirse a la apelación interpuesta por aquel al que hubiera perjudicado la resolución. La circunstancia de que dicha disposición haga referencia expresa a la apelación de "sentencias" no debe entenderse en el sentido de que dicho recurso adhesivo se encuentra reservado a la impugnación de ese tipo de resoluciones pues, siendo éste un medio de impugnación accesorio, su procedencia está dada en función de la procedencia del recurso principal. Al respecto, del contenido de los artículos 1077, 1321, 1322 y 1323 del Código de Comercio, en relación con el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se advierte que las resoluciones que puede pronunciar un juzgador son sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, autos y decretos; por otra parte, los numerales 1334 y 1340 de dicho código mercantil prevén que tanto los autos como las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueran las sentencias definitivas. Así, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, se puede determinar que la apelación es procedente en contra de sentencias definitivas, interlocutorias y autos. Ahora bien, la fracción III del artículo 1337 del Código de Comercio prevé que la parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificarle la admisión de ésta. Esto es, la apelación adhesiva surge para la parte que obtuvo resolución favorable y como consecuencia de que alguno de los sujetos que sufrió un perjuicio con la resolución interpone el recurso de apelación y es admitido. Por tanto, si la apelación principal es procedente contra sentencias definitivas, interlocutorias y autos, y la adhesión a la apelación depende de que la principal se interponga; entonces, dicho recurso accesorio es procedente también en contra de esas resoluciones judiciales. Sin que el vocablo "vencedor" justifique que la resolución impugnada se refiera exclusivamente a la sentencia definitiva, ya que en las sentencias interlocutorias y en los autos existe también oposición entre las partes durante la tramitación del juicio y la revisión de estas resoluciones no garantiza el pronunciamiento de una decisión favorable al recurrente, por lo que en ese tipo de fallos existe también un vencedor y un vencido. Por tanto, la apelación adhesiva es procedente contra sentencias definitivas, interlocutorias y autos.
62. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo,
SE RESUELVE:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 32/2017, se refiere.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.
TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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1. Tesis aislada, publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
2. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.
3. Cabe señalar que el catorce de marzo de dos mil tres, el J. del conocimiento dictó sentencia definitiva condenatoria.
4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, materia civil, Novena Época, página 1337, registro digital: 178818.
5. Resuelto en sesión de dieciséis de abril de dos mil ocho, por unanimidad de votos de los Ministros José de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..
6. Cabe señalar que la fracción III de dicho precepto, que prevé la apelación adhesiva, fue agregada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual se encontraba vigente al momento en que se promovió el juicio principal –dos mil tres– del cual derivó el amparo directo del que tuvo conocimiento el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito); numeral que fue reformado el diecisiete de mayo de dos mil ocho, el cual, estaba vigente al momento en que se promovió el juicio natural del que derivó el juicio de amparo directo del que tuvo conocimiento el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Al respecto, debe precisarse que la fracción referida no fue modificada en su texto, razón por la cual, en la presente contradicción de tesis se puede analizar e interpretar por ser de igual contenido.
7. También llamados en la doctrina providencias.
8. D.E., H.. N.G. de Derecho Procesal Civil. T.. Segunda Ed. Colombia. 2009, páginas 783 y 784.
9. G.. Derecho procesal civil. Barcelona. 1936. Página 399. Citado por H.D.E.. Ob. Cit., página 784.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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