Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de registro27918
Fecha30 Junio 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 762
EmisorPrimera Sala

CITATORIO PREVIO A LA DILIGENCIA DE EMBARGO, REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES INNECESARIO QUE LO FIRME LA PERSONA, DISTINTA AL DEMANDADO, CON QUIEN SE DEJA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 24 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de distintos Circuitos, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la hacen valer los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


IV. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


7. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.


IV.1. Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 276/2014.


8. El diez de diciembre de dos mil trece, ********** y **********, de apellidos **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos, entre otros, del secretario ejecutor y notificador adscritos al Juzgado Séptimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de la entidad, consistente en la diligencia a través de la cual se practicó la diligencia de emplazamiento respecto al juicio sumario hipotecario 308/2012.


9. Del asunto correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., el cual, en sentencia autorizada el veinticinco de junio de dos mil catorce, negó el amparo solicitado –en lo que interesa– con base en las consideraciones siguientes:


a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 47/95, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


Con base en lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, al originar la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


b) La importancia y trascendencia que tiene el emplazamiento es que las leyes procesales lo regulan detalladamente al establecer las formalidades de que debe estar investido y, por otro lado, la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad; pues debe garantizarse, hasta donde sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá oportunidad de defenderse.


c) No obstante, en el caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/94, señaló que el emplazamiento a juicio constituye una diligencia que, por su naturaleza, puede calificarse como el acto procesal más importante dentro del procedimiento que lo rige, de tal manera que la falta de aquél o de su realización en forma contraria da lugar a una de las violaciones procesales de gran relevancia, ya que no permite al demandado defenderse adecuadamente.


En efecto, el emplazamiento o primera citación a juicio tiene la finalidad primordial de que la parte demandada tenga pleno conocimiento de la demanda que se endereza en su contra, para que esté en posibilidades de oponer sus defensas y excepciones que tuviera que hacer valer en contra de las prestaciones que se demandan por su contraparte; asimismo, esté en aptitud de probar sus defensas a través de los medios de convicción que la propia ley le conceda. Por estas razones, debe estimarse que el emplazamiento es una cuestión de orden pública y, por tanto, los Jueces están obligados a investigar de oficio, si se efectuó o no y si se llevó a cabo, cómo fue que se observaron las leyes de la materia.


d) En el caso, es necesario establecer cuál es la legislación aplicable al caso concreto, y en atención al artículo único transitorio del Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho que reformó, entre otros, el artículo 1054 del Código de Comercio; en dicho numeral transitorio se establece que dicho decreto entró en vigor a los noventa días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma, se tramitarían con las reglas anteriores a la misma.


En el caso concreto, el acto reclamado corresponde a las diligencias de emplazamiento derivadas de un juicio mercantil ejecutivo, cuya demanda se admitió el trece de septiembre de dos mil diez, de manera que la legislación comercial aplicable al caso, en que se dilucida respecto de una cuestión relativa a una diligencia de emplazamiento, lo es, la posterior a la reforma de diecisiete de abril de dos mil ocho.


e) Luego, atento a que en el ordenamiento comercial señalado no se establecen las formalidades que deberán respetarse al momento de practicarse el emplazamiento, debe acudirse al contenido del artículo 1054 del Código de Comercio, posterior a la reforma de diecisiete de abril de dos mil ocho, el cual instituye que en caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera, la ley del procedimiento local respectiva.


En orden con lo anterior, los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio disponen que no encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos y que dicha diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior, de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor.


A continuación, se emplazará al demandado y, en todos los casos, se le entregará cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de la demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.


f) En el caso concreto, la norma supletoria es el Código Federal de Procedimientos Civiles cuyos artículos 309, 310, 311, 312 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles (sic), cuyo contenido establece las reglas genéricas que deben observarse al llevar a cabo un emplazamiento, a saber: i) que el emplazamiento del demandado a juicio debe practicarse en forma personal en el lugar designado para tal efecto; ii) que al momento de practicar la notificación, el actuario deberá dejar copia íntegra de la resolución que notifica; iii) que el notificador tiene la obligación de cerciorarse por cualquier medio de que la persona de que se trata vive en el lugar designado y tomará razón pormenorizada en los autos; iv) que al tratarse de una notificación de la demanda, si en la primera búsqueda no se encuentra a quien deba notificarse, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada a la hora fija del día siguiente y, si no espera, se le notificará por instructivo, para lo cual se le entregarán las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo; y, v) que las notificaciones deben estar firmadas por las personas que las hacen y a quien se hacen, y en caso de que no lo supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador y hará constar esa situación.


g) En el caso, las diligencias de emplazamiento practicadas por el secretario ejecutor satisfacen los requisitos de validez impuestos por el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al numeral 1054 del Código de Comercio, pues observaron las exigencias formales de los preceptos aplicables al caso.


h) Del estudio a las constancias relacionadas se advierte que el emplazamiento al juicio mercantil que se tilda de ilegal contiene datos suficientes que permitieron a los ahora quejosos tener pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra, pues, en relación con el codemandado **********, el funcionario que efectuó el llamamiento a juicio de forma personal, lo identificó a través de la credencial de elector que es el documento oficial de identificación y suficiente para tener colmados los requisitos exigidos por los numerales antes transcritos que establecen, entre otros, que en toda diligencia se asentará la forma en que se identifica a la persona con quien se entiende la diligencia, particularmente, a través de documento oficial, lo que en el caso fue cumplido al plasmarse en el acta de emplazamiento los datos que se desprenden de la credencial de elector correspondiente, con la cual se identificó el demandado ante el funcionario público que practicó dicha diligencia.


i) Con base en la jurisprudencia 1a./J. 55/98, de la Primera Sala: "EMPLAZAMIENTO. BASTA QUE EL DILIGENCIARIO ENTIENDA LA ACTUACIÓN DIRECTAMENTE CON EL DEMANDADO, PARA ESTIMAR CUMPLIDO EL CERCIORAMIENTO DEL EXACTO DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", y otros criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.


j) Del análisis de las actas de emplazamiento, de la demanda y del auto admisorio firmadas por el codemandado, se deduce que los quejosos tuvieron conocimiento en forma plena de la existencia del juicio incoado en su contra y tuvieron a la vista información suficiente para defender sus derechos; pues el funcionario judicial que practicó la diligencia de emplazamiento al demandado asentó en el acta respectiva que entendió la diligencia con el codemandado, le requirió el pago de las prestaciones reclamadas, al no hacerlo le previno para que señalara bienes de su propiedad en qué trabar la ejecución y suficientes para garantizar lo reclamado, tampoco lo hizo y la parte actora señaló la finca en que se realizaba la diligencia. Acto seguido, emplazó a juicio al demandado y se levantó acta con las firmas de los intervinientes que quisieron, pudieron y supieron hacerlo.


De igual manera, el acta de emplazamiento realizada a la codemandada se llevó a cabo con su hermano (codemandado) en los mismos términos.


Con base en lo anterior, el acta de emplazamiento, el acuerdo que admitió la demanda de origen y el escrito de demanda con los que se corrió traslado a los codemandados se advierte que contaban con el nombre del servidor público que dictó la resolución, el tipo de juicio en que se actuó y las prestaciones reclamadas, la fecha y hora en que se llevó a cabo el emplazamiento, lugar en que se realizó la diligencia, el nombre de la persona con la que se entendió la diligencia, la firma de la persona que practicó el emplazamiento y las razones por las que la persona que recibió tales copias decidió firmar directamente en el expediente; así como el plazo para contestar la demanda.


k) En las relatadas condiciones, aun cuando no se hizo constar en las actas respectivas el número de expediente que corresponde al juicio al que fueron emplazados los demandados, la omisión no les causa un perjuicio que les prive de la posibilidad de conocer la existencia del juicio instaurado en su contra y de la oportunidad para que se apersonaran a la contienda a oponer excepciones y defensas, ofrecer y desahogar pruebas, así como realizar todos los actos conducentes en beneficio de sus intereses. Al respecto, resulta aplicable la tesis «1a./J. 58/2011» de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SE CUMPLE CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, CUANDO EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL O CÉDULA SE HACE CONSTAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL AUTO O RESOLUCIÓN A NOTIFICAR."


l) Finalmente, en relación con la omisión del funcionario que practicó la diligencia de exponer la razón por la que los ahora quejosos no firmaron el citatorio respectivo, en términos de lo previsto por el arábigo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, debe decirse que tal formalidad no se encuentra prevista para la diligencia, por tanto, la firma estampada por el secretario ejecutor se estima suficiente para tener por cumplido el requisito contemplado en el artículo 54 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.; en tanto tal omisión no es causa suficiente para considerar que se privó a los disidentes de la posibilidad de conocer la existencia del juicio instaurado en su contra y de la oportunidad para que se apersonaran a la contienda a oponer excepciones y defensas, ofrecer y desahogar pruebas y demás actos.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SE CUMPLE CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, CUANDO EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL O CÉDULA SE HACE CONSTAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL AUTO O RESOLUCIÓN A NOTIFICAR."


10. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que conoció el citado colegiado, manifestando, en esencia, que era ilegal el emplazamiento al juicio de origen, en virtud de que respecto de dicha diligencia únicamente se plasmó la firma del demandado **********, cuanto también es parte la reo **********, por lo que al haberse entendido ambos llamamientos a juicio con el primero de los mencionados, éste debió firmar dos veces para que resultara válido dicho emplazamiento; así como debió circunstanciarse la razón por la cual ********** no firmó el citatorio de diez de octubre de dos mil diez.


11. A juicio del órgano colegiado, el cual emitió resolución mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil catorce, en el sentido confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo, tal motivo de disenso resultaba infundado conforme a los razonamientos que se sintetizan a continuación:


a) En las diligencias acaecidas el quince de octubre de dos mil diez, a las quince treinta y a las dieciséis horas, efectuadas ambas con el demandado ********** (una en lo personal y otra respecto de su hermana **********), dicho reo expresó que era su deseo firmar al reverso del auto que las antecedía, porque quería firmar directamente en el expediente (acuerdo de trece de septiembre de dos mil diez, que admitió la demanda natural y ordenó realizar la diligencia de exequendo), por lo que con dicha única signatura en unión de las dos firmas del secretario ejecutor que aparecen en cada uno de los emplazamientos, debe entenderse cumplido con el requisito consistente en que deben firmar las notificaciones las personas a quienes se hacen, previsto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, porque **********, al plasmar esa firma en el referido acuerdo, tal como expresamente lo solicitó en ambos llamamientos a juicio, evidentemente se encontraba haciéndolo en lo personal y respecto de su citada hermana.


Además, no debe perderse de vista que, contrario a lo asegurado por los quejosos, en el juicio de amparo se demostró, con la prueba pericial respectiva, que la mencionada firma que obra al final del señalado proveído admisorio sí correspondía al disconforme **********, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 60/2011: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO SI EN EL ACTA DE LA DILIGENCIA EL NOTIFICADOR HACE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA POR LA QUE NO OBRE LA FIRMA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE PRACTICÓ Y SÓLO APAREZCA LA SUYA EN SU CARÁCTER DE PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL."


b) El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no prescriben en parte alguna la obligación del secretario ejecutor de asentar en el citatorio respectivo la razón por la que la persona a quien se entregó no lo firmó; sino que el artículo 317 de la ley federal adjetiva civil, es claro al señalar que ese requisito únicamente es aplicable para las notificaciones, por lo que ante lo claro de su redacción no da lugar a realizar ninguna interpretación, pues estimar lo contrario, implicaría que este órgano de control constitucional se encontrara legislando al establecer requisitos que no se encuentran contemplados en la ley, situación que evidentemente no es una de sus facultades.


Además, cabe señalar que el citatorio constituye una actuación anterior a la diligencia de emplazamiento, en la que el secretario ejecutor, al no encontrar a la persona buscada para llevar a cabo con ella personalmente su llamamiento a juicio, le deja un aviso para que la citada persona lo espere el día, hora y lugar que se señaló, empero, esto no significa que el mencionado citatorio deba cumplir con todos los requisitos del emplazamiento, ya que además de que no existe precepto legal que obligue a tal circunstancia, por sí mismo no deja en estado de indefensión a la persona a quien se busca, puesto que posteriormente se realiza la diligencia de emplazamiento, la cual es la actuación judicial que propiamente tiene a la parte demandada por legalmente llamada a juicio para que comparezca en defensa de sus intereses.


Siendo que en el particular resulta intrascendente el hecho de que el secretario ejecutor no hubiera asentado la razón por la que el codemandado ********** no firmó el referido citatorio de su hermana **********, ya que, como se vio, en el juicio de garantías se probó que ambas diligencias de emplazamiento al procedimiento natural se entendieron con el citado codemandado **********, quien firmó al reverso del auto admisorio de la demanda de origen por solicitud expresa de éste, por lo que no existe duda de que los impetrantes de garantías tuvieron pleno conocimiento del juicio seguido en su contra.


IV.2. Ejecutorias del Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 263/2012, en el que se denunció la contradicción de criterios, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


IV.2.1. Antecedentes procesales del amparo en revisión 263/2012.


12. El dieciséis de mayo de dos mil once, ********** promovió juicio de amparo indirecto ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Michoacán, con sede en Uruapan, en contra de actos emitidos por el Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Barca, J.; específicamente en contra del emplazamiento realizado en el juicio ejecutivo mercantil 1126/2006.


13. Dicho juicio fue radicado bajo el toca IV-269/2011, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan, el cual seguidos los trámites procesales correspondientes, se dictó sentencia autorizada el once de noviembre de dos mil once, en la que se determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo solicitado.


14. Lo anterior, en la parte que interesa, con base en los argumentos siguientes:


a) Con base en los artículos 1068, párrafo segundo, fracción I, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, se colige que los lineamientos y requisitos que debe reunir la diligencia de emplazamiento personal o por cédula son: i) que la primera citación a juicio debe hacerse en la casa designada por el actor y en la persona misma del que deba ser notificado; ii) si no se encuentra la persona en el domicilio cerciorado, el actuario dejará citatorio para hora fija dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas siguientes; iii) si la persona a notificar no atiende la cita de espera, el emplazamiento se hará por medio de cédula que se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado para el llamamiento a juicio, con copia de la diligencia practicada, de la demanda, de los documentos base de la acción y de los demás que se anexaron a la misma, así como de la cédula que contenga la orden de embargo decretada en contra del demandado; y, iv) de todo lo anterior, el actuario asentará razón en autos.


b) Con base en los requisitos señalados, la diligencia de emplazamiento es legal, porque la actuaria responsable se constituyó en el domicilio del demandado, se cercioró de que efectivamente era su domicilio, al no encontrarlo dejó citatorio con ********** para que la esperara en hora y fecha específica a fin de practicar la diligencia judicial y, como el demandado no lo esperó en esa fecha y hora, procedió a emplazarlo mediante cédula para que compareciera ante el juzgado a realizar el pago de lo reclamado, o bien, a oponerse a la ejecución.


c) A lo anterior no se opone que la actuaria hubiera asentado en la cédula de notificación el nombre de ********** en vez de **********, pues es evidente que se trata de un simple error mecanográfico que no conduce a declarar la inconstitucionalidad de la diligencia de emplazamiento, tomando en cuenta que en el citatorio, de la razón que lo respalda y de la diversa diligencia donde se corrió traslado con la demanda mercantil y anexos, se asentó el nombre correcto del quejoso.


15. Inconforme con la decisión del J. de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión, en la que el Tribunal Colegiado Auxiliar confirmó el sobreseimiento, modificó la sentencia y concedió el amparo, con base en lo que se expone enseguida:


a) Conforme a lo previsto en el artículo 1393 del Código de Comercio, en relación con los diversos 309, fracción I, 310, 311, 312 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se obtiene que para tener cumplidas las formalidades en tratándose del emplazamiento a juicio, resulta necesario que el notificador encargado de emplazar a juicio al demandado, se cerciore en forma fehaciente de que el domicilio en que se constituye es el designado en autos, así como que habita la persona que se busca, debiendo exponer en el acta los medios por los cuales se enteró de esas circunstancias; que en caso de encontrarse presente el interesado, le hará entrega de copia autorizada de la resolución que se notifica, y sólo si no se encontrara, dejará citatorio de espera y si al regreso del notificador, tampoco se encontrara la persona a notificar, la notificación se practicará mediante instructivo.


Asimismo, si en la casa del demandado se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación a recibirla, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma y asentará razón de tal circunstancia. De igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.


b) Las reglas y la prelación de actos a los que habrá de ceñirse el funcionario que practique el emplazamiento a juicio, pese a que no se advierta expresamente, tratándose del citatorio que el funcionario deba cerciorarse de que el domicilio en el que se constituyó es el designado por el actor para tal efecto, así como asentar en el acta respectiva (citatorio), en el supuesto de que la persona con quien se entreviste no supiere o no quisiere firmar, el notificador hará constar esta circunstancia, se obtiene implícitamente, pues se impone la obligación de efectuar el referido cercioramiento, en tanto lo acota como un presupuesto lógico jurídico indispensable.


Lo anterior, porque el citatorio, parte integrante del emplazamiento, por medio del cual, además que debe cumplir con su función principal que es hacer saber el demandado que debe esperar un día y hora fijos para entender una diligencia de carácter judicial –emplazamiento–, también debe cumplir con ciertas formalidades para probar su legalidad por sí mismas, y brindar certeza de la salvaguarda de la garantía de seguridad jurídica del particular a quien se dirige la notificación.


c) Así, la formalidad que exige el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativa a la razón que debe asentar el actuario en relación con la firma de la persona con quien entendió la diligencia, para la realización de las notificaciones no debe entenderse únicamente dirigida al acta de emplazamiento (cédula de notificación), sino al propio citatorio, porque en términos de los numerales 1393 del Código de Comercio y 310, último párrafo, del código supletorio, constituye una actuación previa a la verificación del emplazamiento en la que debe incluirse el cercioramiento de que en el domicilio en que se constituye el actuario vive o habita la persona buscada y cuya finalidad es conminar al particular a esperar al diligenciario en ese lugar en día y hora determinados, so pena que de no hacerlo se entenderá la diligencia con quien habite en el mismo o incluso si nadie ocurriere a fijar instructivo que surtirá plenos efectos de emplazamiento.


d) En la especie, el actuario responsable asentó en la razón del citatorio, que al haberse cerciorado de que se trataba del domicilio de la parte demandada por el dicho de quien adujo ser trabajadora doméstica, sin que esta hubiera firmado el documento. Sin embargo, el fedatario prescindió de asentar en el citatorio para el emplazamiento de la demanda y embargo las razones por las cuales la persona con quien entendió el citatorio se negó a firmar el citatorio; de ahí la ilegalidad del emplazamiento, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 39/2011: "NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL."


e) El requisito formal relativo a la firma de la persona con quien se entienda la diligencia se colma si obra debidamente dicha mención actuarial, dado que el funcionario judicial está investido de fe pública, por lo que si sólo obra su firma en el acta respectiva, el acto será válido, siempre y cuando del análisis de los demás elementos esenciales y accesorios se concluya que fueron satisfechos los requisitos legales previstos para esa notificación, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 60/2011: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. JURÍDICAMENTE VÁLIDO SI EN EL ACTA DE LA DILIGENCIA EL NOTIFICADOR HACE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA POR LA QUE NO OBRE LA FIRMA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE PRACTICÓ Y SÓLO APAREZCA LA SUYA EN SU CARÁCTER DE PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL."


Por ende, ante la falta de circunstanciación de lo anterior en el citatorio de emplazamiento, debe quedar insubsistente todo lo actuado dentro del expediente mercantil, a partir de la diligencia de emplazamiento, incluyendo su citatorio.


16. En la misma fecha en que fue resuelto el precedente materia de la presente contradicción, el citado tribunal también resolvió los diversos amparos en revisión 232/2012 y 244/2012, en los que se precisó que los citatorios de las diligencias de emplazamiento a los juicios mercantiles materia de dichas secuelas procesales, carecían de circunstanciación por parte del actuario judicial sobre la falta de firma de la persona con quien entendieron el citatorio para la notificación.


17. De dichos criterios derivó la tesis VIII.3o.(X Región) 1 C (sic), cuyos rubro y texto son:


"EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUISITO RELATIVO A LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA FALTA DE FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTREVISTE EL ACTUARIO, SI ÉSTA NO SUPIERE O NO QUISIERE HACERLO, OPERA TAMBIÉN PARA EL CITATORIO PREVIO Y SU OMISIÓN LO TORNA ILEGAL. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 39/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticuatro del T.X.I, mayo de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL.’, que establece que para que el emplazamiento sea válido, el actuario debe asentar en el acta de dicha diligencia, la causa, motivo o razón de la falta de firma de la persona con quien la entendió. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, el requisito de mérito no debe entenderse únicamente para el acta de emplazamiento (cédula de notificación); sino también respecto al citatorio previo, sin que obste a lo anterior que dicha formalidad no esté explícitamente prevista para esta diligencia, toda vez que tal obligatoriedad emana de una lectura sistemática del propio código adjetivo, así como del principio lógico de que el citatorio constituye una actuación previa a la verificación del emplazamiento, la que para su validez legal es menester que cumpla con las mismas formalidades del emplazamiento propiamente dicho, entre las que se encuentra la circunstanciación por parte del funcionario judicial que la lleva a cabo, de dar certeza de que aquél fue recibido por la persona con quien entendió la diligencia lo cual se logra asentando su firma o, en su caso, las razones de por qué no obra, si ésta no supiere o no quisiere hacerlo, ya que tal omisión lo torna ilegal."


V. Existencia de la contradicción de tesis


18. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso sí se actualiza una contradicción de criterios, respecto a si el citatorio para el emplazamiento al juicio mercantil debe contener la firma del tercero con quien se entiende la diligencia y, de ser el caso, si el actuario debe circunstanciar si dicha persona no quiso, no supo o no pudo firmar el acta relativa.


19. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


20. Pues esta Primera Sala estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."4 y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


21. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto, del mismo.


22. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


23. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


25. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.


26. En primer lugar, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si el actuario está o no obligado a asentar en el citatorio para la diligencia de emplazamiento las razones por las cuales la persona con quien lo entiende no quiere, no puede o no sabe firmar dicha diligencia, para que el citatorio y el posterior emplazamiento a juicio sean legales y válidos.


27. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos.


28. Lo anterior, porque tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, conoció (sic) de amparos en revisión cuyo origen se dio a partir de juicios ejecutivos mercantiles; pero que uno y otro arribaron a conclusiones distintas en relación con los requisitos de legalidad del citatorio para la notificación del emplazamiento a juicio mercantil. De ahí que exista concordancia en cuanto a que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito efectuaron el estudio de la misma temática, concluyendo en diferentes criterios.(7)


29. Ello es así, pues, por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió en su ejecutoria que para que el citatorio previo al emplazamiento del juicio ejecutivo mercantil sea legal, no es necesario que el actuario –una vez que se cercioró de que se trata del domicilio del demandado– haga constar que la persona distinta al demandado con quien entiende esa diligencia se negó, no supo o no pudo firmarlo para que el demandado espere en su domicilio en el día y la hora fijada, a efecto de ser emplazado al juicio relativo.


30. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, consideró que para que el citatorio previo al emplazamiento del juicio ejecutivo mercantil sea legal, el actuario deberá asentar que la persona distinta al demandado con quien entiende esa diligencia se negó, no supo o no pudo firmarlo, para ser válido.


31. De las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila, por ende, esta Primera Sala concluye que ambos órganos jurisdiccionales se contradicen en el criterio interpretativo sostenido, principalmente, en cuanto al contenido de los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio y 309, 310, 311, 312 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios a fin de evitar la incertidumbre jurídica respecto a la legalidad de los citatorios en notificaciones a juicios ejecutivos mercantiles.


32. Finalmente y con base en lo anterior, se colma el tercer requisito para el estudio de contradicción de criterios, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema.


33. Al respecto, esta Primera Sala estima que debe precisarse el cuestionamiento relativo a si es necesario que, una vez que el actuario judicial se cerciora de que se encuentra en el domicilio del demandado, el citatorio que deja con persona distinta a éste debe firmarlo o, en caso que se niegue, no sepa o no pueda hacerlo, el notificador deba asentar o hacer constar esta situación para la validez del mismo.


VI. Estudio de fondo


34. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, mismo que se apoya con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


35. Previo a determinar si ante la ausencia del demandado en el domicilio indicado y una vez que se ha cerciorado de que habita en el mismo, es requisito que la persona con quien el notificador judicial atiende el citatorio previo a la diligencia de embargo, requerimiento de pago y emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil debe firmar el mismo y, de ser el cao (sic) que se niegue, no sepa o no pueda hacerlo, si el notificador deberá hacer constar las razones por las cuales la persona a quien lo entrega, debe establecerse el marco legal dentro del que se encuentran los preceptos que se someterán a análisis, el cual se llevará a cabo en la redacción previa a la reforma de diez de enero de dos mil catorce, toda vez que los juicios ejecutivos mercantiles de los que derivaron los amparos en revisión que ahora contienden se tramitaron previamente a la misma.


36. El Código de Comercio vigente desde el trece de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, se divide en cinco libros, dentro de los cuales destaca, para efectos de la contradicción, el libro quinto "De los juicios mercantiles", cuyo título tercero "De los juicios ejecutivos" prevé las reglas relativas a la tramitación y resolución de juicios ejecutivos mercantiles.(8)


37. Conforme al apartado referido, el procedimiento inicia una vez que el actor presenta su demanda acompañada del título ejecutivo, para que el J. provea el auto con efectos de mandamiento en forma, de tal manera que el demandado sea requerido de pago y, de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.(9)


38. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le deja citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores. Si no aguarda, la diligencia de embargo se practica con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.(10)


39. El Código de Comercio establece que las notificaciones en cualquier tipo de procedimiento serán personales o por cédula,(11) y de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al primer ordenamiento,(12) las notificaciones personales se llevarán a cabo, entre otros supuestos, para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio(13) con el interesado o su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada de la resolución que se notifica.


40. Si a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificada la demanda, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.(14)


41. Para hacer una notificación personal,(15) y salvo el caso que se hubiera designado un nuevo domicilio,(16) se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.


42. Si en la casa, el interesado o la persona con quien se entienda la notificación se niega a recibirla, el notificador la hará por medio de instructivo que fijará en la puerta del domicilio y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.


43. Las notificaciones deben ser firmadas por la persona que las hace y por aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial.(17)


44. Ahora bien, para definir si el citatorio, como se impone en la notificación, debe ser firmado por la persona con quien se deja y, en su caso, contener la circunstanciación que ésta no supiere, no pudiere o no quisiere firmar el documento para su validez, es necesario atender a la naturaleza de dicha diligencia.


45. Como se mencionó con anterioridad, para el caso de juicios mercantiles, debe darse un requisito previo para llevar a cabo la diligencia de embargo, requerimiento de pago y emplazamiento a juicio, consistente en que el notificador deberá cerciorarse de que el domicilio señalado es en el que, efectivamente, habita o se encuentra el demandado.


46. Hecho lo anterior, es posible materializar la diligencia de embargo, mismo que puede acontecer de dos maneras distintas.


47. Una consistente en que, una vez que el actuario se apersona en el domicilio del demandado, entienda la diligencia con éste, y en ese momento se lleve a cabo el requerimiento de pago, el emplazamiento a juicio y el señalamiento del embargo de bienes para garantizar el pago en los términos que las leyes señalan, instante en que quedará legalmente notificado. Otra situación es aquella en la que no habiéndose encontrado al demandado en el domicilio cerciorado, el actuario deje citatorio para la práctica del emplazamiento en el día y hora señalados, dentro de las seis y setenta y dos horas siguientes a que se hubiere entregado.


48. En este segundo supuesto, de la lectura sistemática de los artículos 1393 del Código de Comercio, 310, párrafo tercero, y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede concluirse que el citatorio se limita a, primero, practicarse ante la ausencia de la persona buscada en el domicilio cerciorado; luego, a que se señale hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, para la práctica del emplazamiento.


49. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1055, fracción IV, del Código de Comercio, el funcionario que deje citatorio, deberá autorizar dicho documento para su legalidad y validez, so pena de ser declarados nulos ante la falta de este requisito.(18)


50. A mayor abundamiento, las legislaciones procesales civiles locales (Michoacán y J.) tampoco contienen un especial procedimiento o mayores requisitos para la validez legal del citatorio.


51. En el caso del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. establece que el emplazamiento a juicio o de requerimiento se hará personalmente al demandado en el domicilio designado, y si no lo encuentra en la primera busca, pero cerciorándose de que allí vive, dejará citatorio para hora fija; de no esperar el demandado el día y hora señalados por el notificador, el emplazamiento se llevará a cabo por instructivo.(19)


52. Además, la codificación local señala que al igual que las notificaciones y cédulas, los citatorios se entregarán a los parientes, empleados o cualquier otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de haberse cerciorado de que el demandado vive allí o de que es su principal asiento de negocios; de todo lo cual asentará razón en la diligencia, incluyendo en medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada,(20) sin más que añadir que la firma del funcionario judicial que intervino en el acto.(21)


53. De igual manera, la codificación procedimental civil de Michoacán(22) indica que la primera notificación se hará en la casa designada y a la persona que deba notificarse y si el notificador no lo encontrara, pero cerciorado de que vive en el lugar en el que pretende llevar a cabo la diligencia, dejará citatorio para que lo espere en una hora fija, y si la persona a notificar no lo hiciere, la notificación se llevará a cabo por instructivo. Tanto el citatorio como el instructivo se entregarán a la persona, hijos, parientes, domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa.


54. Si las personas referidas se negaran a recibir el citatorio o el instructivo bastará que se fije en la puerta de entrada, y si la casa tuviere varias, en cualquiera de ellas, asentando tal circunstancia en la diligencia por parte del notificador y de nadie más, quien deberá firmarla.(23)


55. En dichos términos, puede concluirse que el notificador del emplazamiento, requerimiento de pago y señalamiento de bienes a embargar en su caso, sólo tendrá obligación de asentar en el citatorio relativo: i) que se cercioró de encontrarse en el domicilio del demandado; ii) que no lo encontró; iii) que le indica hora fija dentro de las seis y setenta y dos horas siguientes para que lo espere en el mismo a efecto de llevar a cabo la diligencia de notificación; iv) que dejó el citatorio con un pariente, empleado doméstico o con cualquier otra persona que se encontraba en el domicilio; y, v) la firma del notificador.


56. Para el caso de J., el código procesal civil no establece requisito adicional alguno, en tratándose de que la persona con quien se deja el citatorio se niegue a recibirlo; mientras que en la codificación adjetiva de Michoacán se señala que en esos casos el citatorio podrá fijarse en la puerta de la entrada; pero nada señalan en relación con que la persona con quien se deje el citatorio, deba firmarlo.


57. Por ende, todas aquellas cuestiones adicionales como si la persona distinta al demandado a quien se deja el citatorio debe firmar o, en su caso, no quiso, no supo o no pudo firmarlo, no deben ser circunstanciadas en la diligencia relativa, pues bastará con que el referido funcionario judicial signe la diligencia para que éste tenga validez, dada la fe pública que le reviste para llevar a cabo actuaciones judiciales.


58. Bajo estas consideraciones, el citatorio se traduce en un mero documento previo a la notificación, la cual –en todo caso– será la que trascienda a la esfera jurídica del particular; por lo que resulta innecesario exigir al notificador un grado específico de descripción sobre las razones por las cuales la persona con quien dejó el citatorio no lo firmó, porque ello no afecta la certidumbre jurídica del demandado ni lo deja sin defensas.


59. Caso contrario lo que acontece en la notificación, en la cual el notificador deberá especificar las razones por las cuales con quien entienda el emplazamiento, ya sea el demandado o persona distinta a éste, se negó, no supo o no pudo firmar la diligencia, pues la finalidad de esta última es asegurar que la persona buscada tiene conocimiento del juicio instaurado en su contra y que no hay duda de ello, aun cuando se hubiere negado a firmar, lo cual deberá asentar el funcionario judicial en ejercicio de la fe pública con que cuenta.


60. En suma, en el caso de citatorios es inaplicable el requisito previsto en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, citado con anterioridad en esta ejecutoria y de aplicación supletoria al Código de Comercio, pues es incluso innecesaria la firma de la persona con quien se entiende la diligencia o las razones por las cuales, en su caso, no signó el documento, en tanto únicamente son aplicables a la notificación del juicio ejecutivo mercantil;(24) bastando para la legalidad y validez del citatorio la firma del notificador como lo dispone el artículo 1055, fracción IV, del Código de Comercio.


61. Situación que, a su vez, torna innecesario que el notificador realice circunstanciación alguna sobre si el tercero con quien entendió el citatorio se negó, no supo o no pudo firmar; pues –se insiste– no existe obligación, siquiera, de firmar.


62. En lo conducente, apoyan la conclusión anterior los criterios de la extinta Tercera Sala, de rubros: "NOTIFICACIONES, CITATORIOS EN CASO DE."(25) y "NOTIFICACIONES, RAZONES EN LAS."(26)


VII. Decisión


63. Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto (sic) siguientes:


CITATORIO PREVIO A LA DILIGENCIA DE EMBARGO, REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES INNECESARIO QUE LO FIRME LA PERSONA, DISTINTA AL DEMANDADO, CON QUIEN SE DEJA. Los artículos 1068, 1055, fracción IV, 1391, 1392 y 1393 del Código de Comercio, vigente hasta la reforma de 10 de enero de 2014, y 309, 310, 311 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos de los numerales 1054 y 1063 del primer ordenamiento señalado, establecen que la notificación al demandado del juicio ejecutivo mercantil deberá ser personal. Sin embargo, si el notificador no encuentra al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, dejará citatorio, cuya práctica se hará a condición de que se encuentre ausente la persona buscada en el domicilio cerciorado y a que se señale hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, para la práctica del emplazamiento. Hecho lo anterior, el notificador únicamente deberá asentar en el citatorio relativo: i) que se cercioró de encontrarse en el domicilio del demandado; ii) que no lo encontró; iii) que indica hora fija dentro de las seis y setenta y dos horas siguientes para que lo espere en el mismo a efecto de llevar a cabo la diligencia de notificación; iv) que dejó el citatorio con un pariente, empleado doméstico o con cualquier otra persona que se encontraba en el domicilio, y; v) la firma del notificador. Así, toda vez que el citatorio es un mero documento previo a la notificación, bastará que contenga los requisitos señalados para ser legal, sin necesidad de elementos adicionales tales como la firma de la persona con la cual se dejó el documento previo a la diligencia del embargo, requerimiento de pago y emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, pues ello sólo es indispensable al momento de llevar a cabo la notificación. En ese sentido, al no ser obligatorio el requisito señalado, se torna innecesario que el actuario lleve a cabo circunstanciación alguna relacionada con la firma de la persona con la que se deja el citatorio.(27)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), en contra el emitido por la presidenta N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular, con la ausencia del M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 58/2011, 1a./J. 60/2011, 1a./J. 39/2011, 1a./J. 55/98 y VIII.3o.(X Región) 1 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, septiembre de 2011, páginas 348 y 329, XXXIII, mayo de 2011, página 24, y VIII, noviembre de 1998, página 33, y Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1767.








________________

4. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 72/2010 antes citada, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. "Título tercero

"De los juicios ejecutivos

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

"Traen aparejada ejecución:

"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

"II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida;

"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;

"IV. Los títulos de crédito;

"V. (Derogada, D.O.F. 14 de diciembre de 2011)

"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

"VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y

"IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


9. "Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


10. "Artículo 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."


11. "Artículo 1068. ...

"Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

"I. Personales o por cédula; ..."


12. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."

"Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local."


13. "Artículo 309. Las notificaciones serán personales:

"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio; ..."


14. "Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

"...

"Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo."


15. "Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

"En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313."


16. "Artículo 307. Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado."


17. "Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio."


18. "Artículo1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:

"...

"IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto."


19. "Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo."

"Artículo 112. La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.

"Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá:

"I.N. del servidor público que haya dictado la resolución;

"II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;

"III. Breve relación de la resolución que se notifica;

"IV. Día y hora en que se hace la notificación;

"V. Término para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento;

"VI.N. de la persona en poder de quien se deja; y

"VII. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.

"Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehúsen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.

"Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de éste código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia."


20. "Artículo 112 bis. La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada."


21. "Artículo 54. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto. ..."


22. "Artículo 80. La primera notificación se hará en la casa designada al efecto y en la persona misma del que deba de ser notificado, y no encontrándolo el notificador y cerciorado de que el notificado vive en dicha casa y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o J. que mande practicar la diligencia la determinación que se notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba.

"El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos o ésta se hallare cerrada, el citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 85; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias del traslado, o en su caso, éstas quedarán en la secretaría a disposición del demandado."

"Artículo 84. Las notificaciones de los autos en que se mande hacer saber a las partes la llegada de los autos, se dé por contestada la demanda en rebeldía del demandado, en que se mande recibir el juicio a prueba, hacer la primera citación para absolver posiciones, citar para sentencia en lo principal y la de la misma sentencia, se harán en la casa de las partes, si éstas, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 78 la hubieren designado, pudiendo hacerse en el mismo juzgado, si los interesados ocurrieren antes a él. El empleado o funcionario que deba hacer la notificación, buscará en la casa designada al efecto a la persona que ha de ser notificarla y encontrándola, le hará la notificación en su propia persona. Si no la encontrase a la primera búsqueda y sin necesidad de mandamiento judicial, practicará la diligencia por medio de instructivo en los términos del artículo 80, en el que si se trata de notificar la sentencia, se insertará ésta en la parte resolutiva. Cuando no se hubiere hecho designación de casa, la notificación se hará por medio de lista."

"Artículo 85. No se dejarán de hacer las notificaciones de que habla el artículo anterior, aunque el que deba practicarlas reciba informe de que la persona que ha de ser notificada está ausente del lugar o ha mudado de casa, el que ésta se encuentre cerrada o deshabitada; el que las personas que vivan en ella se nieguen a recibir el instructivo o rehúsen ocurrir al llamado del que va a hacer la notificación, ni cualquier otra dificultad que tienda a embarazar o a impedir la diligencia; pues en todos esos casos y en cualquier otro análogo, bastará para que la notificación se entienda hecha y surta sus efectos legales, el que se fije el instructivo en la puerta de entrada, y si la casa tuviere varias, en cualquiera de ellas, haciéndose constar así en el expediente."


23 "Artículo 56. Las resoluciones y diligencias deberán ser firmadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario judicial a quien corresponda dictarlas o practicarlas y por aquellos que puedan dar fe o certificar el acto: las primeras al terminar las labores del juzgado o tribunal y las segundas, en el momento de concluirlas. ..."


24. Como lo indica la jurisprudencia 1a./J. 39/2011, de rubro: "NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL."


25. Texto: "No es cierto que la ley prevenga que el notificador esté obligado a asentar razón esperada y especial en los autos, de que dejó citatorio, a fin de que la persona a quien se trata de notificar, esperara en hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes, pues basta con que en el acta de la notificación se haga constar que se dejó tal citatorio, para dar debido cumplimiento a las reglas establecidas por la ley.", publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, T.L., «Núm. 11», página 2676.


26. Texto: "Aunque no existe disposición expresa que ordene poner en autos razón de que el notificador se presentó al domicilio señalado en busca del demandado y después de cerciorarse de que vive en ese lugar le dejó citatorio para que esperara a hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, es lógico que debe asentarse tal constancia, por ser la única forma en que puede demostrarse que se cumplió con lo mandado por la ley.", publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Tomo LXXXVIII, «Núm. 8», página 2031.


27. La jurisprudencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas», con los datos siguientes: Décima Época. Registro digital: 2015689. Instancia: Primera Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, materia civil, tesis 1a./J. 71/2017 (10a.), página 244.

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