Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27906
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución2a./J. 75/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 1262
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 411/2017. HOTEL NORMANDIE, S.A. DE C.V. 23 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.R.T..


CONSIDERANDO:


ÚNICO.—Devolución de autos. Deben devolverse los autos al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, pues en el caso debe reponerse el procedimiento con el fin de reparar diversas incongruencias advertidas de oficio.


En primer término, se señala que la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto, se surte siempre y cuando, habiéndose impugnado en la demanda de amparo una ley de carácter federal o tratado internacional, subsista el problema de constitucionalidad en la revisión.


Así, de conformidad con el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal delegó en favor de estos últimos su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características.


Los puntos tercero, cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D) y noveno, fracciones I, II, III, IV y V, del referido Acuerdo General Plenario establecen lo siguiente:


"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.


"Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;


"C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y


"D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S.; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia;


"...


"NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:


"I.V. la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento;


"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;


"III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el punto cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad;


"IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad, y


"V. Si al conocer de un amparo indirecto en revisión algún Tribunal Colegiado de Circuito establece jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal, lo comunicará por escrito al Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


De los referidos enunciados normativos se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito, antes de remitir un expediente en el que sea competente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán verificar la procedencia de los recursos, así como la vía de éstos y, en su caso, estudiar los aspectos relacionados con el desistimiento o la reposición del procedimiento.


Asimismo, se establece que dichos órganos colegiados tienen la obligación de analizar las causas de improcedencia hechas valer en los agravios y aquellas que no hayan sido estudiadas por el Juez de Distrito o Magistrado Unitario de Circuito, así como las que se adviertan de oficio; con la finalidad de que este Alto Tribunal, se ocupe de examinar, únicamente, las cuestiones propiamente constitucionales. Es decir, los Tribunales Colegiados deben limitarse a depurar las cuestiones de improcedencia para estar en condiciones de enviar el asunto de que se trate a este Tribunal Constitucional.


Entonces, para considerar que el órgano revisor ha cumplido con los lineamientos establecidos en el citado Acuerdo General Plenario Número 5/2013, éste habrá efectuado lo siguiente:


1) Examinar la procedencia del recurso de revisión, es decir, determinar si el escrito relativo, cumple con los requisitos formales establecidos en la ley de la materia; si el recurso se ubica en alguna de las hipótesis de procedencia a que se refiere el artículo 81 de la legislación en comento; si quien acude a la instancia está legitimado para esos efectos, tanto en el proceso como en la causa y, finalmente, si la interposición del medio de impugnación se realizó dentro del plazo legal.


2) Verificar la regularidad del procedimiento del juicio de amparo, advirtiendo si en aquél existe alguna violación que conduzca a revocar el fallo impugnado y a ordenar su reposición, de conformidad con lo previsto en el numeral 93, fracción IV, de la ley de la materia.


3) D. si, en el fallo recurrido, el Juez de Distrito estudió en su integridad las causas de improcedencia hechas valer por las partes, incluso las no alegadas y, en su caso, analizar aquellas cuyo examen haya sido omitido; determinar si existe un diverso motivo que impida el ejercicio de la acción que deba estudiarse de oficio y, en dado caso, abordar el estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, en relación con las causas de improcedencia que se estimaron actualizadas o infundadas.


4) Una vez superados los presupuestos anteriores, establecer si el asunto encuadra en alguna de las hipótesis referentes a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es la subsistencia del problema de constitucionalidad respecto de una ley federal, a efecto de reservarle o no jurisdicción sobre el particular, para lo cual, en principio, es necesario verificar si el tema debatido, se identifica con alguno de los que integran la competencia delegada de los Tribunales Colegiados de Circuito, según lo dispuesto en el Acuerdo General citado.


5) Determinar si existe algún tema de legalidad cuyo estudio deba reservar el Tribunal Colegiado, hasta en tanto esta Suprema Corte resuelva sobre el problema de constitucionalidad subsistente.


Expuesto lo anterior, debe considerarse que la quejosa ejercitó la acción constitucional, señalando como actos reclamados los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, de la Ley General de Turismo; 2, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II, y 88, fracciones II y III, del reglamento de esa norma; así como el apartado A, artículos primero y segundo, apartado B, numerales séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto; apartado C, artículo decimoquinto, apartado D, artículos decimoctavo y decimonoveno; apartado E, artículo vigésimo, y el anexo único del Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de septiembre de dos mil dieciséis.


En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito tuvo por ciertos los actos reclamados mencionados, desestimó las causas de improcedencia planteadas por las autoridades responsables, sobreseyó respecto del acto reclamado al director general de Certificación Turística y desvirtuó la eficacia de los conceptos de violación, negando el amparo.


Luego, en la sentencia combatida, la Juez de Distrito abordó el estudio de fondo del asunto; es decir, examinó la constitucionalidad de las disposiciones legales reclamadas, concluyendo que son acordes con los derechos fundamentales salvaguardados en la Constitución Federal.


Sin embargo, aun cuando en la revisión subsisten temas de constitucionalidad, esta Segunda Sala advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto las directrices establecidas en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, a fin de reservar la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; situación que impide avocarse a la resolución del presente recurso.


Como se dijo anteriormente, en la demanda de amparo, la quejosa señaló como actos reclamados, entre otros, los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, de la Ley General de Turismo. Sin embargo, de la lectura íntegra de la demanda, se advierte que, tanto en el punto segundo de los antecedentes narrados por la quejosa, así como en el primer concepto de violación, ésta reclamó también la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo por considerar que éste, en adición con los otros preceptos y Acuerdo reclamados, son violatorios del derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional.


Lo anterior se corrobora con la siguiente reproducción literal de los apartados de la demanda de amparo en comento:


"Antecedentes.


"...


"2. ... De tal manera que el Acuerdo que se reclama es inconstitucional al devenir de una disposición violatoria del elemental derecho humano a la igualdad ante la ley, como lo es el artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo."(9)


"Conceptos de violación.


"Primera violación. Al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"En ese contexto, es claro que los artículos 4, fracción XII; 9, fracción XVII, de la Ley General de Turismo; ... así como el ‘Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera’ que se reclaman, son violatorios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el Derecho Humano a la igualdad ante la ley."(10)


Similar situación acontece con el artículo 69 de la Ley General de Turismo, pues si bien no se señaló como acto reclamado en el capítulo conducente, cierto es que en el segundo concepto de violación, la quejosa expresamente señaló que tal precepto transgrede el derecho a la libertad de comercio, establecido en el artículo 5o. constitucional, en los siguientes términos:


"Segunda violación. Al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"A lo argumentado cabe añadir que el artículo 69 de la ley reclamada, viola las garantías de los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales, porque impone la sanción de clausura a los ‘Prestadores de Servicios Turísticos’ que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo, misma que se levantará 24 horas después de haber realizado dicha inscripción, pero en el caso de los establecimientos de hospedaje, además deben clasificarse, esto es deben cumplir con una obligación adicional que en caso de no observarse traerá como consecuencia que la clausura no se levante, además de ser sancionados económicamente; por lo que es claro que, al suspender la operación del hotel por 24 horas que en la práctica se traduce en más tiempo, es evidente que se coarta la libertad de comercio de la quejosa en comparación con los demás servicios turísticos, ..."(11)


Así, la Juez de Distrito, al dictar la sentencia recurrida, omitió considerar como actos reclamados el artículo 4, fracción XII, así como el diverso 69 ambos de la Ley General de Turismo; lo que se traduce en una transgresión a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo,(12) en los que se prevé que las sentencias que se dicten deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.


Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del presente asunto, tampoco advirtió la omisión referida en el párrafo anterior, dado que al precisar los actos reclamados en el juicio de amparo de origen, adujo que, en relación con la Ley General de Turismo, únicamente, se reclamaron los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII.


Lo expuesto pone de manifiesto una incongruencia en la precisión de los actos reclamados, tanto en la sentencia recurrida como en lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la que debe ser reparada por la Juez de Distrito, para cumplir con lo dispuesto en los invocados artículos 74 y 75 de la ley de la materia, en conformidad con los cuales las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados; ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, del mismo ordenamiento legal,(13) la Juez de Distrito debió requerir a la quejosa si deseaba señalar como actos reclamados los artículos 4, fracción XII y 69 de la Ley General de Turismo y, en su caso, precisara a qué autoridad se los atribuía, a efecto de que ésta rindiera su informe justificado.


Tal situación constituye una violación a las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo, pues resulta en una transgresión al procedimiento que trasciende al resultado de la sentencia, en términos de lo señalado en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo,(14) ya que, en el supuesto en que la quejosa los hubiese señalado como actos reclamados, de actualizarse la procedencia del recurso de revisión, esta Segunda Sala tendría que pronunciarse sobre su constitucionalidad.


Por tanto, se considera que, en el caso, procede devolver los autos a la Juez de Distrito del conocimiento, a efecto de que reponga el procedimiento y subsane la irregularidad relativa a la precisión de los actos reclamados.


Al margen de lo anterior, es necesario resaltar que la quejosa, previo a la promoción del juicio de amparo que nos ocupa, accionó un diverso amparo(15) en el que combatió, también, la Ley General de Turismo y su reglamento, en relación con los artículos que conforman el sistema normativo del Registro Nacional de Turismo, cuya revisión se radicó en esta Segunda Sala y se registró con el número de expediente amparo en revisión **********, resuelto en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, en el sentido de devolverse al Tribunal Colegiado para que se resolviera de acuerdo con las jurisprudencias emitidas sobre la materia.


En ese primer juicio de amparo referido, la quejosa señaló como actos reclamados los artículos de la ley y el reglamento que en el presente asunto, también se reclamaron como inconstitucionales, entre éstos, los artículos 4, fracción XII, y 69; si bien, en aquel juicio, la Juez de Distrito sobreseyó respecto de tales preceptos, tal decisión se encuentra sub júdice, pues está pendiente de ser dictada la sentencia relativa al recurso de revisión interpuesto en su contra.


Por tanto, en el juicio de amparo que dio origen al presente recurso (********** del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México) como en el promovido con anterioridad (689/2016, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de la materia y ciudad referidas), la quejosa reclamó la constitucionalidad de los artículos 2, fracción IX, 4, fracción XII, 9, fracción XVII, y 69 de la Ley General de Turismo; y 2, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86 y 88, fracciones II y III, del reglamento de tal ordenamiento; situación que podría actualizar alguna de las causas de improcedencia a que se refieren las fracciones X –litispendencia– o XI –cosa juzgada– del artículo 61 de la Ley de Amparo.(16)


En las relatadas condiciones, se impone devolver los autos a la Juez de Distrito del conocimiento, a efecto de que reponga el procedimiento y subsane la irregularidad relativa a la precisión de los actos reclamados; hecho lo anterior, analice si, en el caso, se actualiza alguna de las causas de improcedencia a que se refieren las fracciones X o XI del artículo 61 de la Ley de Amparo y resuelva como en derecho proceda.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se ordena reponer el procedimiento, en términos del considerando único de la presente sentencia.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

9. Fojas 9 y 10 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


10. Fojas 10 y 13 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


11. Fojas 22 y 23 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


12. "Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."

"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior. Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."


13. "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: ... IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; ... Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


14. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ... IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; ..."


15. De dicho amparo conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente **********. En sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, se resolvió, por un lado sobreseer en el juicio y, por otro, negar el amparo.


16. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; ... XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR