Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27883
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución1a./J. 10/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 788
EmisorPrimera Sala

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO DEL ORDEN CIVIL FEDERAL. LA LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS ANTES DE ACUDIR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, EN FACULTAD DELEGADA, A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, NO ESTÁ ORIENTADA EXCLUSIVAMENTE A LA DECISIÓN DEL ÚLTIMO ÓRGANO QUE SE NIEGA A CONOCER DEL ASUNTO, SINO A TODOS LOS ÓRGANOS QUE INTERVINIERON.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza civil corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


Resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe:


Ver transcripción

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que emitió uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.—Existencia de la contradicción. La actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis. Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y textos son los siguientes:


Ver rubros y textos

De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


En el caso concreto, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estima que debe dilucidarse si existe o no exigencia, de acuerdo con el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de impugnar la primera decisión dictada por un Juez Federal en el sentido de no conocer de una demanda concreta, previo a ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de que se decida lo procedente ante la negativa justificada o no de diverso Juez a conocer del asunto respectivo.


Analizado lo anterior, de los criterios contendientes sintetizados en el considerando anterior, se estima que efectivamente se actualiza una contradicción de criterios, por las siguientes razones:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el conflicto competencial **********, resolvió inexistente el conflicto competencial en virtud que no hubo una declaratoria en esos términos por los órganos contendientes, sino únicamente la determinación de improcedencia de la acción intentada.


Además, determinó que la inexistencia en razón de que los demandados no eran los mismos, ni tampoco las calidades de las prestaciones reclamadas, ya que una de las demandas se sustentó en la actuación de diversos funcionarios judiciales y administrativos que materialmente han incumplido con la sentencia dictada en el juicio ordinario civil citado y el contrato objeto del mismo; mientras que la otra sólo tuvo como supuesto el incumplimiento a la sentencia dictada en el juicio natural y el contrato base de la acción, por los demandados.


No obstante, la determinación de inexistencia del conflicto, al no advertirse una negativa por falta de competencia, el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señalando que en conflictos negativos de competencia entre Juzgados de Distrito en juicios del orden civil federal, esto es, cuando un mismo asunto es planteado ante dos Jueces diversos y ambos se niegan a conocer del mismo, a fin de que se ocurra a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito para dilucidarlo, se exige que la primera decisión sobre la cuestión competencial negativa sea impugnada por la parte interesada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley del proceso que pretende instaurarse, debido a que sólo la resolución definitiva tendrá la fuerza vinculatoria y justificativa de la negativa a conocer de dicha demanda, porque se sustenta en el hecho de que ha sido revisada por los órganos competentes para ello y que han verificado su legalidad; mientras que en el segundo momento, no será necesario porque el legislador estimó que ya ha existido un primer pronunciamiento.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el conflicto competencial **********, al resolver sobre la existencia de la cuestión planteada y determinar el órgano competente que conocería de la demanda, interpretó el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estableciendo que ante el supuesto de que dos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un determinado negocio, el interesado podrá ocurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesario que la parte interesada agote los recursos ordinarios previstos en la ley, pues pensar de otra manera, sería tanto como exigir mayores requisitos que los que el propio precepto prevé.


Por lo antes expuesto, sí existe punto de contradicción, pues mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles exige, ante conflictos competenciales negativos, que la primera decisión sobre la cuestión competencial sea impugnada por la parte interesada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley del proceso que pretende instaurarse, a fin de poder ocurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito para dilucidarlo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito considera que el artículo señalado no establece tal exigencia, por lo que el interesado podrá ocurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesario agotar los recursos ordinarios previstos en la ley.


Bajo esta idea, esta Primera Sala tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema para precisar las singularidades de las sentencias en conflicto, fijando como punto de contradicción si en términos del artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de dilucidar un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito, es necesario que se hayan agotado los medios de impugnación ordinarios, con respecto a la primera decisión de la cuestión competencial negativa.


QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen:


Como quedó expuesto, la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si en términos del artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de dilucidar un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito, es necesario que se hayan agotado los medios de impugnación ordinarios, con respecto a la primera decisión de la cuestión competencial negativa.


Así, para abordar el tema propuesto, se estima conveniente partir del contenido del artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que los Tribunales Colegiados sustentaron sus resoluciones:


"Artículo 35. Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.


"Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término."


El precepto antes transcrito regula un supuesto en que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia intervenir en una cuestión de carácter competencial que no deriva propiamente de un conflicto entre tribunales.


Se refiere a los casos en que dos o más tribunales, al recibir la demanda, advierten que carecen de competencia para conocer de un asunto, en donde se permite al interesado ocurrir a la Suprema Corte, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que se le envíen los expedientes y, con previo conocimiento del Ministerio Público, determine lo conducente.


Aun cuando el precepto invocado establece que esta Suprema Corte es competente para que resuelva esta cuestión competencial, dicha situación se modificó mediante Acuerdo General Plenario; de esta forma, por virtud del punto cuarto, fracción II, de Acuerdo General N.ero 5/2013 emitido por el Alto Tribunal, se delegó la atribución a los Tribunales Colegiados, con excepción de los casos en donde se involucren estos órganos:


"Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito."


De esta manera, cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un asunto, para determinar el órgano competente, se puede acudir a los Tribunales Colegiados de Circuito; esto, por competencia delegada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato".


Este aspecto genera el punto de contradicción, pues debe determinarse si se cumple con la obligación de agotar los recursos ordinarios, incluye: (i) a las dos o más decisiones negativas de los órganos; o (ii) solamente a la última.


Al respecto, debe señalarse que este supuesto no se refiere propiamente a un conflicto competencial, es decir, una contienda planteada entre tribunales, sea a través de la declinatoria o de la inhibitoria, toda vez que para una y otra se establecen procedimientos específicos en el propio capítulo del código; por el contrario, el caso trata de un supuesto en que los tribunales, al recibir la demanda, advierten que carecen de competencia legal para conocer del asunto y, por tanto, existiendo la prohibición de promover oficiosamente la contienda competencial con otro tribunal, se niegan simplemente a darle trámite a la demanda presentada ante ellos.


La intervención en esta hipótesis, de este Alto Tribunal y de los Tribunales Colegiados por delegación, no es más que el resultado de la aplicación concurrente de dos principios: (i) por una parte, aquel consagrado en el artículo 17 constitucional, conforme al cual, el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los Jueces a dejar de resolver una controversia; y, (ii), por otra, el de celeridad procesal, que libera al interesado de la carga de agotar los recursos ordinarios en contra de las resoluciones de incompetencia, para concederle una vía de tramitación expedita.


Lo anterior se advierte a partir en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al artículo en análisis, de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, en la parte que interesa señala:


“Sustanciación de las competencias.


"En el artículo 34 se distinguen las dos formas conocidas de promover una competencia. No se juzgó pertinente establecer un procedimiento especial para la tramitación de la declinatoria, pues la simplicidad de los trámites previstos para los incidentes llena satisfactoriamente las exigencias de una rápida resolución de la incompetencia, la que es una verdadera incidencia dentro del juicio, cuando se ha optado por la forma de declinatoria. En el mismo artículo se dispone que en ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia. Esta disposición se funda en que el tribunal ante el que se promueve debe, ante todo, estudiar si el caso que se le somete está comprendido dentro de su facultad de conocer, y es hasta allí hasta donde puede el tribunal tener libertad de apreciación, pues su resolución no puede obligar a un tribunal diverso, por manera que, si las mismas partes no ocurren pidiéndole que declare su competencia frente a un tribunal que ya conoce del negocio, o no ocurren a éste negando su facultad de conocer y señalándole un tribunal diverso en favor del cual debe declinar el conocimiento, es debido juzgar que la resolución por la cual se declaró competente para conocer, explícita o implícitamente, al admitir la promoción, estuvo arreglada a derecho, y es un principio de seguridad procesal el que establece que, de oficio, ningún tribunal revoque por sí mismo sus propias resoluciones.


"Ya en párrafo anterior quedó establecido que siempre debe existir un tribunal capacitado para decidir una controversia, y como puede darse el caso de que dos o más tribunales a quienes hayan ocurrido los interesados, juzgándolos competentes, se nieguen a conocer por considerar que no tienen la competencia que se les atribuye, el artículo 35 prevé la forma de resolver, de la manera más rápida, la situación, disponiendo que en tales casos se ocurra a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, para el efecto de que, con la simple remisión de los respectivos expedientes a dicho Alto Tribunal, resuelva éste la controversia de no conocer, con audiencia del Ministerio Público Federal; este procedimiento es el más expedido (sic) que pudo idearse para lograr, en el plazo más breve, la resolución indispensable para evitar los perjuicios que pudieran ocasionarse a los interesados por la dilación en la apertura del proceso. La exigencia de una rápida resolución de estos casos determinó que, con las resoluciones de los Jueces competidores, conociera inmediatamente la Suprema Corte de Justicia, para evitar los retardos que ocasionarían las apelaciones posibles ante diversos Tribunales de Circuito."


Por ello, ante la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo un supuesto de indefinición en donde es indispensable que prevalezca la celeridad procesal, se estima que la liberación de la obligación de agotar los recursos ordinarios antes de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en facultad delegada, a los Tribunales Colegiados de Circuito, no está orientada exclusivamente a la decisión del último órgano que se niega a conocer el asunto, sino a todos los órganos que intervinieron.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis del Tribunal Pleno, con rubro y texto:


"COMPETENCIA, CONFLICTOS DE, POSITIVOS Y NEGATIVOS (RECURSOS ORDINARIOS).—Los artículos 106 de la Constitución y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, encuentran aplicación tanto en los conflictos competenciales de carácter positivo como negativo, con la circunstancia de que, en este último caso, ante la negativa de los tribunales para conocer de determinado negocio, la parte interesada no está obligada a agotar los recursos ordinarios establecidos por la ley como cuestión previa para acudir a la Suprema Corte de Justicia, a fin de obtener de las autoridades el envío de los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones y pueda dictarse la resolución que proceda, pues así lo establece expresamente el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles. No acontece lo mismo en los casos de competencia positiva en que la cuestión competencial se plantea por medio de incidente inhibitorio hecho valer por la parte demandada, dentro del juicio promovido en su contra, pues en tales casos, la resolución del Juez ante quien se promueve el incidente de competencia, cuando su fallo es adverso al peticionario, así como la resolución del Juez requerido aceptando de plano la competencia que se propone, sí son susceptibles de ser impugnados por los medios ordinarios establecidos por la ley local, por parte del afectado, por no existir precepto legal que prescriba esas defensas."(3)


Cabe hacer especial énfasis en que a la misma conclusión arribó el Tribunal Pleno, al resolver el conflicto competencial 1/1987, en sesión de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dio lugar a la tesis P. CXX/95, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"COMPETENCIA NEGATIVA, CORRESPONDE CONOCER A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEL CASO EN QUE, SIN PLANTEARSE FORMALMENTE UN CONFLICTO COMPETENCIAL, DOS TRIBUNALES SE NIEGUEN A CONOCER DE UN ASUNTO.—De conformidad con los artículos 34 y 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, corresponde a esta Suprema Corte conocer tanto del caso en que se plantee un conflicto competencial entre dos tribunales, por inhibitoria o declinatoria, como de aquel en que dos o más tribunales se nieguen a conocer de un asunto cuando al recibir la demanda adviertan que carecen de competencia legal para ello, en cuyo supuesto, el interesado, sin necesidad de agotar recurso alguno, puede acudir a este Alto Tribunal para que se determine el órgano que deba conocer del asunto, con lo cual se acatan los principios establecidos en los artículos 17 constitucional y 18 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que garantizan a los particulares el acceso al sistema de administración de justicia."(4)


En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO DEL ORDEN CIVIL FEDERAL. LA LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS ANTES DE ACUDIR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, EN FACULTAD DELEGADA, A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, NO ESTÁ ORIENTADA EXCLUSIVAMENTE A LA DECISIÓN DEL ÚLTIMO ÓRGANO QUE SE NIEGA A CONOCER DEL ASUNTO, SINO A TODOS LOS ÓRGANOS QUE INTERVINIERON. El artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles regula un supuesto en el que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por competencia delegada –en términos del punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General N.ero 5/2013, emitido por el Pleno del Alto Tribunal–, intervenir en una cuestión de carácter competencial que no deriva propiamente de un conflicto entre tribunales, es decir, de una contienda planteada a través de la declinatoria o de la inhibitoria, ya que para una y otra existen procedimientos específicos en el código aludido; más bien se refiere a los casos en que dos o más tribunales, al recibir la demanda, advierten que carecen de competencia para conocer de un asunto, en donde se permite al interesado ocurrir a la Suprema Corte, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que se le envíen los expedientes y, con previo conocimiento del Ministerio Público, determine lo conducente. La intervención en esta hipótesis del Máximo Tribunal y de los Tribunales Colegiados de Circuito, por delegación, no es más que el resultado de la aplicación concurrente de dos principios: el contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, el silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley no autorizan a los juzgadores a dejar de resolver una controversia, y el de celeridad procesal, que libera al interesado de la carga de agotar los recursos ordinarios contra las resoluciones de incompetencia, para concederle una vía de tramitación expedita. Por ello, ante la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo un supuesto de indefinición en donde es indispensable que prevalezca la celeridad procesal, se estima que la liberación de la obligación de agotar los recursos ordinarios antes de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en facultad delegada, a los Tribunales Colegiados de Circuito, no está orientada exclusivamente a la decisión del último órgano que se niega a conocer el asunto, sino a todos los órganos que intervinieron.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto, y se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas I.3o.C. 119 K (9a.) y I.3o.C. 369 C citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4313 y Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1744, respectivamente.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas (sic) entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Quinta Época. Registro digital: 278119. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, N.. 3, materia común, página 764.


4. Novena Época. Registro digital: 200238. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, materia común, tesis P. CXX/95, página 204.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR