Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 999
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resolución2a./J. 146/2015 (10a.)
Número de registro25950
EmisorSegunda Sala

ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL.


INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: M.C.T.U..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal P. de este Máximo Tribunal, toda vez que versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, materia que es competencia de esta S., sin que se estime necesario la intervención del Tribunal P..


7. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), del P. de este Máximo Tribunal, con el rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. Registro: 2000331. Instancia: P.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia: común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


8. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios contendientes.


9. TERCERO.-Criterios que integran la presente denuncia de contradicción. Las resoluciones que participan en la presente contradicción son las siguientes:


A. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Amparo directo **********.


10. Concedió el amparo solicitado, a fin de que la S. Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejara insubsistente la resolución dictada en el recurso de reclamación, en virtud del cual confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad interpuesta.


11. En dicha demanda se reclamó la resolución por la que el director del Trabajo y Previsión Social de la Subsecretaria de Gobernación del Estado de Michoacán de Ocampo, negó a la quejosa el registro y certificación de las credenciales de delegados que había solicitado y le tuvo por no registrada para participar en la convención para la elección de representantes patronales para la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad, por carecer dicha S. de competencia material para conocer del asunto. El amparo se concedió por las siguientes razones:


• La determinación de la S.F. de declarar infundado el recurso de reclamación contra el auto que desechó la demanda de nulidad por estimarla improcedente, es violatorio de la garantía de acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que estatuye el artículo 17 constitucional, en perjuicio de la parte quejosa.


• Si bien la autoridad responsable estimó actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es inconcuso que, para no violar la garantía de acceso a la justicia, debió declinar el conocimiento del asunto a favor de la autoridad correspondiente.


• El derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, se entiende, fundamentalmente, como la prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte en un proceso en que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


• Este derecho también se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la interpretación que ha hecho de este numeral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo, es decir, debe ser capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.


• De lo anterior puede concluirse válidamente que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que por meros formalismos o tecnicismos no razonables se impida el acceso a un tribunal que dirima la controversia.


• Tomando en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, verbigracia la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que deben ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado, se estima que la S.F. debió apegarse a estudiar lo realmente planteado y buscar en su resolución garantizar el efectivo acceso a la justicia del gobernado, a fin de resolver, de manera efectiva, la controversia planteada.


• Sobre el particular, se comparte el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las tesis I.4o.A.705 A y I.4o.A. J/1 (10a.), de rubros: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA."; "ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA." y "ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.", respectivamente, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la tesis: XI.2o.A.T.2 L (10a.), de rubro: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI EN EL LAUDO SE RESUELVE FUNDADA DICHA EXCEPCIÓN, PROCEDE EL ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL RESPONSABLE EN EL AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE LA MATERIA EN RELACIÓN CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 1o., 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y 154 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN).". Se trae en cuenta, por analogía, la tesis «2a./J. 45/96», de la Segunda S., de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. AL RESOLVERLO, LA SUPREMA CORTE DEBE DECLARAR INSUBSISTENTE, EN SU CASO, EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."


• Por otro lado, no se comparten los criterios del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, contenidos en las tesis I.7o.A.520 A y XX.1o.92 A, de rubros: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA INCOMPETENCIA DE LA SALA FISCAL POR RAZÓN DE LA MATERIA CONLLEVA LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉL, PERO NO LA OBLIGA A MANIFESTARSE RESPECTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL." y "COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. SI UNA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ADVIERTE QUE CARECE DE ELLA, DEBE DECLARARLO IMPROCEDENTE Y DESECHAR LA DEMANDA, PERO NO DECLINAR AQUÉLLA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CORRESPONDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."


• En ese orden, se debe conceder el amparo para que la S. responsable deje sin efectos la sentencia que se combate y emita otra en la que, atendiendo a los lineamientos de esta sentencia, remita los autos al tribunal competente para su conocimiento y resolución.


B. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo **********.


12. Concedió el amparo en contra de la sentencia dictada por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que sobreseyó el juicio de nulidad, al considerar que dicho órgano carecía de competencia para conocer de la respectiva controversia derivada de la aplicación de la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, por lo que consideró se actualizaba la causal de improcedencia que establece el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


13. El citado Tribunal Colegiado determinó que, si bien la S. responsable no era competente para conocer del asunto, violó en perjuicio de la quejosa la garantía de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, al decretar el sobreseimiento, por lo que concedió el amparo para el efecto de que se dejara sin efectos la resolución combatida y, en su lugar, se emitiera otra en la que declarara su legal incompetencia para conocer del asunto y remitiera los autos al tribunal competente en materia laboral para su conocimiento y resolución; lo anterior, con base en las siguientes razones:(5)


• Estimó que la resolución de la responsable violó en perjuicio de la quejosa la garantía de acceso a la justicia reconocida en el artículo 17 constitucional, pues si bien es cierto que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, también lo es que ésta derivó del abandono de un criterio inicialmente emitido por el Más Alto Tribunal; por tanto, para no violar la garantía de acceso a la justicia, la S. debió declinar el conocimiento del asunto a favor de la autoridad laboral correspondiente, a fin de dar cumplimiento a la nueva jurisprudencia.


• El derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, se entiende, fundamentalmente, como la prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte en un proceso en que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


• Este derecho también se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la interpretación que ha hecho de este numeral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo, es decir, debe ser capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.


• En otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.


• De lo anterior puede concluirse válidamente que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que por meros formalismos o tecnicismos no razonables se impida el acceso a un tribunal que dirima la controversia.


•Tomando en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, como es el caso de la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que deben ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado, se estima que la S. debió garantizar en su resolución el efectivo acceso a la justicia del gobernado, a fin de resolver, de manera efectiva, la controversia planteada.(6)


14. Con base en consideraciones similares, el propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo **********,(7) donde determinó que, si bien la S. responsable carece de competencia para conocer de la resolución que revocó a la quejosa la pensión por cesantía en edad avanzada a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no debió decretar el sobreseimiento con base en los artículos 8o., fracción II, y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino remitir la demanda y sus anexos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, en el amparo directo **********, concedió el amparo para el efecto de que la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa dejara sin efecto la resolución en la que confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad hecha valer en contra de la resolución por la que un secretario en funciones de J. de Distrito impuso al promovente una sanción de extrañamiento, por supuestas irregularidades en el desempeño de su cargo, declarara su legal incompetencia para conocer del asunto y remitiera los autos al Consejo de la Judicatura Federal, para su conocimiento y resolución.


15. El mismo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito(8) en el amparo en revisión **********,(9) revocó el auto en el que la J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, desechó la demanda promovida en contra de la resolución que emitió el titular de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos, dependiente de la Secretaría General del ISSSTE, por haberse presentado de forma extemporánea en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, producto del error en que incurrió el quejoso al presentarla, aun dentro del plazo respectivo, en la oficialía de partes de dicho Juzgado de Distrito. En esencia, el Colegiado del conocimiento sostuvo las siguientes consideraciones:


• El derecho fundamental de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 constitucional, se entiende, fundamentalmente, como la prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte en un proceso en que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


• Este derecho también se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la interpretación que ha hecho de este numeral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo, es decir, debe ser capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.


• En otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.


• De lo anterior puede concluirse válidamente que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que por meros formalismos o tecnicismos no razonables, se impida el acceso a un tribunal que dirima la controversia.


• Tomando en cuenta que lo analizado fue la existencia de un error o equivocación atribuible a la quejosa en cuanto a que presentó la demanda de garantías en un lugar equivocado, como lo es la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sin advertir que debía presentarla en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, lo cual equivale a que la promovente equivocó la ubicación o ventanilla ante la que debió presentar su escrito de demanda, se estima que la J. de Distrito debió apegarse y buscar en su resolución garantizar el efectivo acceso a la justicia del gobernado, a fin de resolver de manera efectiva la controversia planteada, es decir, debió tomar en consideración, para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, la fecha en la cual fue presentada ante dicho órgano jurisdiccional el escrito de demanda de amparo suscrito por la recurrente.


• Lo anterior, toda vez que una equivocación como la presente no debe generar la extemporaneidad de la presentación del ocurso, pues hacerlo constituiría una denegación de justicia, por lo que una vez que la demanda se presenta en el lugar adecuado, la fecha de promoción del escrito inicial es la que debe tomarse como punto de partida para realizar el cómputo en la oportunidad del ejercicio de la acción. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2006, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO."


• Lo anterior, aunado a que, de conformidad con lo establecido en la Convención Americana, de la cual el Estado Mexicano forma parte, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado sino también la interpretación que de él se ha realizado. Es aplicable el criterio sustentado por este tribunal en la tesis de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER A DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA."


• Sobre todo, tomando en consideración que la presentación de la quejosa desde un inicio era la de promover un nuevo juicio de amparo en contra de la resolución que fue emitida por el titular de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos, dependiente de la Secretaría General del ISSTE, en cumplimiento a la sentencia de amparo que la propia juzgadora de distrito emitió en el juicio de garantías **********.


• Consecuentemente, contrario a lo determinado por la J. de Distrito, no es extemporánea la demanda de amparo de la inconforme, pese al error aludido, puesto que, en alcance a lo sostenido por el Máximo Tribunal, dicho supuesto, o sea, la equivocación del lugar de presentación no debe ocasionar la imposibilidad de defensa del gobernado.


• Ciertamente, contrario a lo resuelto por la a quo, el juicio de amparo fue promovido dentro del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa se ostentó sabedora del oficio reclamado el veinticinco de mayo de dos mil once, surtiendo efectos al día siguiente hábil, por lo que el término para promover el amparo, comenzó a correr del veintisiete de mayo al dieciséis de junio, ambos de dos mil once; por tanto, si la demanda se presentó el quince de junio de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa, ésta es oportuna.


16. Por otro lado, el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********, determinó conceder el amparo a la quejosa, por considerar que, contrario a lo determinado por la responsable, la resolución reclamada sí constituía una resolución definitiva, por lo que resultaba procedente el juicio contencioso administrativo en términos de los artículos 14, fracciones XI y XV, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como 16 y 17 constitucionales, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha conclusión la sostuvo en las siguientes consideraciones:


• El derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, se entiende, fundamentalmente, como la prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte en un proceso en que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


• Este derecho también se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la interpretación que ha hecho de este numeral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo, es decir, debe ser capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.


• En otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.


De lo anterior puede concluirse válidamente que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que por meros formalismos o tecnicismos no razonables se impida el acceso a un tribunal que dirima la controversia.


• A partir de lo anterior, se sostuvo que contra la resolución contenida en el oficio **********, suscrita por la subdirectora divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por la que se le imponen diversas medidas provisionales, sí es procedente el juicio contencioso administrativo.


• Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. Por tanto, si la ley de la materia no establece un recurso idóneo para controvertir la determinación de la imposición de las medidas cautelares, es indudable que se actualiza el supuesto de la norma.


• No es óbice a lo anterior los artículos 199 BIS a 199 BIS 5, de la Ley de Propiedad Industrial, puesto que la exhibición de una contrafianza, a efecto de conseguir el levantamiento de la medida cautelar y la posibilidad de hacer observaciones en contra de éstas, no pueden considerarse como un recurso, en tanto que no son atinentes a que la autoridad revise la legalidad de su acto.


Adoptar un criterio distinto significaría violentar, en perjuicio de la quejosa, la garantía de acceso a la administración de justicia, desatendiendo a la obligación, por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso o medio de control jurisdiccional capaz de producir resultados o respuestas, y tener plena eficacia restitutiva ante la violación de derechos alegada.


C. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo **********.


17. Resolvió negar el amparo al quejoso en contra del acto reclamado a la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada en el recurso de reclamación promovido en contra del acuerdo en que el Magistrado instructor de dicha S. desechó por notoriamente improcedente la demanda de nulidad, en la que el acto impugnado consistió en un oficio emitido por el subdirector general de Administración de la Comisión Nacional del Agua, en el que se le comunica al quejoso que no procede su petición de reinstalarlo en el cargo de subgerente de Programas Rurales y Participación Social, adscrito a la Gerencia Estatal en Tabasco, en virtud de que no se desprende que dicho acto ponga fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las razones que sustentan la negativa del amparo son, en lo conducente, las siguientes:(10)


• Los conceptos de violación expuestos por el quejoso no controvierten la totalidad de consideraciones en que se fundó la resolución reclamada, como lo es la consistente en que su petición implicaba un tema de carácter laboral, al pretender su reinstalación, de ahí que deban quedar incólumes y sigan rigiendo con todas sus consecuencias jurídicas.


• Resulta inexacto que la responsable no hubiera analizado debidamente su competencia, pues, precisamente, por dicho motivo fue que desechó la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, apreciación que es correcta. En las cuestiones de competencia la autoridad solamente debe limitarse a manifestar esta circunstancia, sin poder realizar un pronunciamiento en cuanto a si la acción ejercitada resulta procedente o no, cuando advierte que no es un tema propio de su jurisdicción, porque tal aspecto le corresponde al tribunal que sí tenga facultades; sin embargo, al establecer el legislador la falta de competencia como causa de improcedencia del juicio de nulidad conforme a la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la responsable procedió correctamente, al estimar que la consecuencia legal que provocaba su incompetencia era la improcedencia de la acción intentada.


• De la lectura de las disposiciones normativas que regulan los temas relativos a la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solamente se encuentra la correspondiente al territorio en el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin reglamentar la concerniente a la materia, precisamente, porque en ese supuesto lo procedente no es manifestar que carece de imperio, sino declarar la improcedencia del juicio por su incompetencia, con independencia de que tal determinación sea o no correcta, ya que para examinarla con mayor profundidad y en apego a la Norma Fundamental, se requiere la causa de pedir, que en la especie no existe.


D. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo **********.


18. Negó el amparo promovido en contra de la sentencia dictada por la S. Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el recurso de reclamación interpuesto en contra del proveído mediante el cual la Magistrada instructora desechó por improcedente la demanda de nulidad promovida en contra de la resolución a través de la cual, la Unidad de Apoyo Jurídico de la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Gobierno del Estado de Chiapas, rescindió un contrato de obra pública, al no haberse actualizado alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las razones por las que dicho Tribunal Colegiado negó el amparo a la parte quejosa fueron, en lo conducente, las siguientes:(11)


• En su primer concepto de violación, la quejosa alega que en el caso sí procede el juicio de nulidad, porque la resolución de rescisión de contrato de obra pública constituye una resolución definitiva, lo cual es inoperante, dado que no controvierte el aspecto medular que llevó a la S. responsable a confirmar el desechamiento de la demanda, consistente en que, de acuerdo con el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente tenía facultades para conocer sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública celebrados por dependencias de la administración pública federal y no de los que celebran las entidades federativas.


• Es infundado el segundo concepto de violación, en el que la quejosa alude que la sentencia reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, porque en el supuesto de que el tribunal fiscal no fuera competente, debió remitir los autos al J. o tribunal que fuere competente para conocer del asunto planteado, en términos del artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, porque en el artículo 202, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se prevé como caso de improcedencia del juicio contencioso administrativo, el hecho de que la impugnación no corresponda conocerla a dicho tribunal; luego, si la S.F. determinó que no tenía facultades para conocer de la resolución impugnada, es evidente que lo que procedía era desechar la demanda de nulidad, por ser improcedente el juicio ante el tribunal responsable, pero de ninguna manera declinar la competencia al tribunal que deba conocer del asunto.


• Se estima que ningún agravio jurídico le causa a la quejosa la omisión voluntaria o involuntaria que se le atribuye a la S.F., respecto a que no se pronunció en cuanto a qué autoridad era la competente para conocer de la demanda, pues no se debe perder de vista que en el juicio contencioso administrativo, al resolver sobre su improcedencia, no se debe determinar qué autoridad es la competente por razón de materia, pues basta que se analice si el tribunal tiene o no facultades para conocer de la impugnación respectiva y, en su caso, si procede o no el juicio de nulidad; por tanto, a nada práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que la responsable se pronuncie sobre tal cuestión, ya que la nueva resolución que dictara no variaría el fondo del asunto, dado que en el Código Fiscal de la Federación, únicamente se prevé el procedimiento relativo a la competencia en razón de territorio, y al respecto basta la simple lectura de los artículos 217, fracción I, y 218 de ese ordenamiento legal, para advertir que en el juicio contencioso administrativo sólo es factible remitir las actuaciones al tribunal competente por razón de territorio, pero no por razón de materia.


• El Magistrado instructor, en el proveído que fue materia del recurso de reclamación, incorrectamente hizo alusión a qué autoridad le correspondía conocer de la pretensión del actor, pues lo cierto es que al desechar la demanda de nulidad por incompetencia por razón de materia, jurídicamente no se debe establecer a qué autoridad le corresponde conocer del asunto, de ahí que se insista que la omisión voluntaria o involuntaria de la S. responsable de no pronunciarse al respecto, ningún agravio jurídico le causa al gobernado.


• No es cierto que se deje en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que, como se sostiene en la resolución reclamada, la competencia por razón de materia del tribunal fiscal no está sujeta al convenio de las partes, sino, por el contrario, se establece en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En todo caso, si las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales de T.G., Chiapas, es importante destacar que en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por las autoridades administrativas. Por tanto, el hecho de que las partes se sometan a una jurisdicción federal, no necesariamente se refiere a la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues depende de la resolución impugnada y de que ésta se ubique dentro de los supuestos que contempla el artículo 11 de la ley orgánica del tribunal.


• A mayor abundamiento, la supletoriedad en los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, y no en el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, como erradamente lo señala en su concepto de violación, pues este último dispositivo se refiere a normas fiscales que aplican las autoridades administrativas, pero de ninguna manera al procedimiento contencioso administrativo.


19. CUARTO.-Existencia de la contradicción. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. Examinen un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


2. Adopten criterios jurídicos discrepantes respecto del punto jurídico examinado.


20. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis P./J. 72/2010, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro, texto y datos de publicación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7)


21. Cabe precisar que no es obstáculo para que esta Segunda S. determine que existe la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que alguno de los criterios contendientes no se encuentre publicado formalmente como una tesis, en la que se aprecie un rubro, un texto, así como los datos de identificación del asunto de origen y, menos aún, que constituya jurisprudencia, dado que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo establecen tales requisitos.


22. Lo anterior encuentra sustento en las tesis del P. y de la Segunda S. P./J. 27/2001 y 2a./J. 94/2000, respectivamente, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, página 319)


23. Ahora bien, derivado del análisis de las ejecutorias sintetizadas en el considerando anterior, es posible arribar a las siguientes conclusiones:


• Las resoluciones dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el amparo directo **********, no participan de la presente contradicción de tesis.


• Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo **********, por un lado, y los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, por el otro.


I.I. de la contradicción de criterios respecto de los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el amparo directo **********.


24. Del escrito de la denuncia de contradicción de tesis que dio lugar al presente asunto, se advierte que la discrepancia que la motiva gira en torno a determinar cuál debe ser la consecuencia jurídica de que una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que dicho tribunal carece de competencia por razón de la materia para conocer de alguna impugnación; por ende, debe estimarse que no existe la contradicción de criterios respecto del sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, dado que éste se refiere a una temática ajena a la contienda.


25. En efecto, en dicho asunto el Tribunal Colegiado parte de la misma premisa, esto es, que el derecho de acceso a la justicia implica que los órganos jurisdiccionales deben tratar de suprimir en todo momento formalismos o tecnicismos no razonables que impidan el acceso a un tribunal que dirima la controversia de que se trate; sin embargo, en dicho asunto, ello es la base para determinar que en un caso en el que la parte quejosa presenta su demanda de garantías en la oficialía de partes de un Juzgado de Distrito, en lugar de hacerlo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, el J. de Distrito debe tomar en consideración, para el cómputo de la oportunidad, la fecha en la que fue presentada la demanda ante el órgano jurisdiccional y no en la oficialía de partes común.


26. En estos términos, es posible advertir con claridad que por las cuestiones fácticas que subyacen, esta resolución atañe a un tema distinto al que se plantea en la denuncia de la contradicción de tesis y que fue abordado por el resto de los Tribunales Colegiados en las ejecutorias de las que se dio cuenta, puesto que en el presente asunto no se analiza la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por consecuencia, no se realiza análisis alguno encaminado a determinar cuál es la consecuencia de estimar incompetente por razón de materia a dicho órgano para conocer de determinada controversia.


27. Por tanto, debe considerarse que la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, no participa de la presente contradicción.


28. Igualmente, debe estimarse que tampoco participa de la presente contradicción la ejecutoria emitida al resolver el amparo directo **********, lo anterior porque, si bien se sostiene que el derecho de acceso a la justicia implica que los órganos jurisdiccionales deben tratar de suprimir en todo momento que por meros formalismos o tecnicismos no razonables se impida el acceso a un tribunal que dirima la controversia de que se trate, a diferencia del resto de ejecutorias, en este asunto, el órgano colegiado concluyó que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí era competente para conocer de la demanda de nulidad promovida.


29. En función de ello, es claro que no existió un pronunciamiento en el sentido de determinar las consecuencias de la incompetencia por materia del tribunal fiscal, razón por la cual debe concluirse que el presente asunto no participa de la contradicción.


II. Existencia de la contradicción de criterios entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo **********, por un lado, y los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, por el otro.


30. Del análisis de las ejecutorias correspondientes, se advierte que los Tribunales Colegiados analizaron un mismo punto de derecho, esto es, cuál es la consecuencia jurídica de reconocer la falta de competencia por razón de materia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


31. En ese sentido, se advierte que tanto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, como el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvieron que ante la incompetencia por razón de materia del tribunal fiscal, lo correcto es declarar la improcedencia del juicio, siendo coincidentes en sostener que dicho tribunal debe limitarse a determinar si cuenta o no con facultades para resolver la controversia, sin que deba determinar quién es la autoridad competente y mucho menos declinar su competencia en favor de ésta (Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), o bien, determinar la procedencia o no de la acción deducida, pues ello corresponde a la autoridad que sí tenga facultades (Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


32. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Laboral del Décimo Primer Circuito sostuvieron que el desechamiento de la demanda de nulidad por estimarla procedente al carecer de competencia por razón de materia el tribunal fiscal, es violatorio de la garantía de acceso a la justicia, por lo que en dicho supuesto debe declinarse el conocimiento del asunto a favor de la autoridad correspondiente. Lo anterior, porque estimaron que el derecho de acceso a la justicia implica la existencia de un recurso efectivo capaz de reparar las violaciones reclamadas, así como la obligación de los órganos jurisdiccionales de evitar formalismos y tecnicismos no razonables que impidan el acceso a este derecho.


33. Ahora bien, no pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito hace referencia a una legislación diferente, en tanto no analiza el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como el resto de los órganos colegiados, sino el artículo 202, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, esto no es obstáculo para concluir que el criterio del referido Tribunal Colegiado sí participa de la presente contradicción de criterios, porque la cuestión jurídica planteada es la misma, esto es, determinar la consecuencia jurídica de la incompetencia por razón de materia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si la demanda debe desecharse por improcedente o bien, debe declinarse la competencia en favor de la autoridad que se considere competente.


34. En ese sentido, se advierte que el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vino a reemplazar el artículo 202, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día primero de diciembre de dos mil cinco, y conforme a sus artículos primero y segundo transitorios,(12) entró en vigor el primero de enero de dos mil seis, derogando el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal. No obstante lo anterior el artículo 8o., fracción II, de la nueva legislación reitera lo dispuesto en el artículo 202, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tal como puede advertirse del siguiente comparativo:


Ver comparativo

35. Por tanto, si bien el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito analizó un precepto diverso que el resto de los tribunales contendientes, lo cierto es que se trata de textos normativos similares, y el punto jurídico analizado fue el mismo, esto es, determinar cuál es la consecuencia ante la incompetencia por razón de materia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de determinada controversia, por tanto, debe concluirse que el referido órgano jurisdiccional sí participa de la presente contradicción.


36. Sirve de fundamento la siguiente tesis aislada emitida por el Tribunal P. de este Alto Tribunal:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época, registro: 189999, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P. VIII/2001, página 322)


37. En este contexto, el punto de contradicción que debe resolver esta Segunda S. consiste en determinar cuál es la consecuencia jurídica de estimar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer de la resolución que se impugna por razón de la materia, si debe declararse la improcedencia del juicio y desechar la demanda con fundamento en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, en atención al derecho humano de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento del asunto al órgano jurisdiccional que estime competente para resolver sobre la pretensión planteada.


51. QUINTO.-Estudio de fondo. Tal como ha quedado establecido en el considerando anterior, el tema central a resolver consiste en determinar, si ante la incompetencia por razón de materia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo procedente es desechar la demanda con fundamento en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo o, por el contrario, la tutela al derecho de acceso a la justicia obliga a dicho tribunal a declinar su competencia en favor del órgano que estime competente.


52. De la lectura de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción, se advierte que en ellas los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito sostuvieron que para garantizar el pleno acceso a la administración de justicia de los gobernados en lugar se sobreseer con apoyo en tal precepto, se debe enviar el asunto al órgano competente, a fin de que éste sea quien resuelva sobre la pretensión planteada.


53. Tal conclusión la fundamentaron en los siguientes argumentos: i) el derecho fundamental de acceso a la justicia, implica la prerrogativa de los gobernados de ser parte en un proceso en el que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobra las pretensiones deducidas; ii) el artículo 25 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de conceder a toda persona bajo su jurisdicción un recurso efectivo, el cual debe ser idóneo para reparar las violaciones alegadas; y, iii) los órganos jurisdiccionales deben tratar de suprimir en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia, esto es, evitar meros formalismos o tecnicismos no razonables que impidan el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan.


54. Sin embargo, esta Segunda S. considera que la protección del derecho humano de acceso a la justicia no tiene los alcances para establecer la obligación del tribunal fiscal, para que en todos los casos en los que se declare su incompetencia por razón de materia, analice quién es el órgano al que compete el conocimiento de la controversia respectiva y, además, decline competencia en su favor.


38. En efecto, el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia se encuentra reconocido en nuestro orden interno, en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos, que, en su segundo párrafo, señala:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


39. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2000, estableció que este derecho humano implica la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.


40. En ese mismo precedente señaló que la regulación sobre los plazos y términos conforme a los cuales se administra la justicia puede limitar esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias jurisdiccionales constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, en la inteligencia de que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.


41. Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis P./J. 113/2001, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1583)


42. Esta Segunda S., por su parte, ha establecido el alcance de los diversos principios que se consagran a favor de los gobernados en el derecho de acceso a la justicia; asimismo, ha señalado que las autoridades que se encuentran obligadas a su observancia son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, como se aprecia en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209)


45. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Cantos vs. Argentina (reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 49), reiteró su jurisprudencia,(13) en el sentido de que el deber positivo de garantía del Estado con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción, como parte de sus obligaciones generales, supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce, lo que implica que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


46. En este mismo precedente, aquella Corte señaló que el derecho de acceso a la justicia se encuentra previsto tanto en el artículo 8.1., como en el 25 de la citada convención. Estos numerales establecen:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


47. En torno a la primera disposición, declaró (párrafo 50) que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los Jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, y que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a ese precepto.


48. En relación con el artículo 25 de la convención, ha señalado que este precepto establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la convención sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley;(14) que la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la convención,(15) y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad,(16) es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido.(17) Así, concluyó que cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.


49. Además, la misma Corte, en el **********,(18) reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la convención, constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar y que, en ese sentido, para que tal recurso exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.(19)


50. Señaló (párrafo 137) que los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, cuando el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos, a lo que agregó la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.(20)


55. A la luz de este marco constitucional y convencional, es dable establecer, como premisa fundamental, que el derecho humano de acceso a la justicia debe entenderse como la posibilidad real, efectiva e idónea de las personas para acudir ante las instancias jurisdiccionales a efecto de reclamar las violaciones a sus derechos, de tal suerte que puedan ser oídas y vencidas en un procedimiento en el que se salvaguarden los garantías mínimas del debido proceso y a través del cual se pueda lograr la reparación de dichas violaciones.


56. No obstante lo anterior, tanto la Convención Americana, como la Constitución General son coincidentes en establecer que la tutela de este derecho humano se encuentra sujeta a determinados presupuestos y requisitos, los cuales deben ser razonables y encontrar una justificación en las necesidades de la propia administración de justicia, así como en la propia Constitución.


57. Uno de estos presupuestos es, precisamente, la competencia del órgano jurisdiccional.


58. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente a la competencia como un requisito para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y, específicamente, para acceder a un recurso judicial efectivo. En efecto, los artículos 8.1. y 25 establecen lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


59. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ser juzgado por un J. competente es "un principio básico del debido proceso",(21) razón por la cual, en el ámbito internacional la competencia se configura como un presupuesto necesario al ejercicio del derecho en cuestión, el cual encuentra plena justificación en el eficiente desarrollo de la administración de justicia.


60. Asimismo, en el contexto de la convencionalidad del fuero para ser juzgado por determinado tribunal, la Corte Interamericana ha reconocido que la necesidad de ser juzgado por un J. competente constituye un derecho sustantivo y que la competencia del mismo solamente puede devenir de la ley. En efecto, ha sostenido que la existencia y competencia del J. natural deriva de la ley, por lo que el fuero no necesariamente entra en colisión con este derecho, si aquél se encuentra expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima. Si, por el contrario, la ley no consagra el fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su J. natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un J. competente.(22)


61. Ahora bien, en el ámbito interno, los artículos 14 y 17 constitucionales, en su parte conducente, establecen, a la letra, lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


62. De lo anterior se advierte que el derecho fundamental al debido proceso, constituye uno de los ejes rectores de la protección del gobernado frente a los actos de autoridad. En ese sentido, el derecho al debido proceso reviste superlativa importancia en el orden jurídico mexicano, en cuya integración se imbrica, como uno de sus elementos, la competencia del órgano jurisdiccional.


63. Así, la competencia constituye un presupuesto básico en la integración de la relación entre el J. y las partes, constituye el límite objetivo al ejercicio de la jurisdicción, y como tal, la competencia se instituye como elemento de validez de la resolución que en su caso dicte el órgano jurisdiccional. En otras palabras, la competencia implica que quien ha de ser juzgado sólo podrá serlo por el órgano que esté facultado por ley para hacerlo. En este sentido, podemos encontrar el siguiente criterio jurisprudencial:


"Octava Época

"Registro: 205463

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo 77, mayo de 1994

"Materia: común

"Tesis: P./J. 10/94

"Página: 12


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.


"Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.D.G.G.."


64. De ahí que este Alto Tribunal y la Corte Interamericana han sido coincidentes en reconocer que la competencia, lejos de restringir el derecho humano de acceso a la justicia, constituye un presupuesto de suma importancia en la efectiva protección de este derecho, en tanto constituye un elemento que responde a la exigencia de una correcta y eficiente administración de justicia, pero que además otorga al gobernado una esfera de protección frente al órgano que habrá de conocer de sus planteamientos.


65. Ahora, es importante reconocer que este presupuesto al ejercicio del acceso a la justicia debe cumplir con determinados requisitos.


66. En efecto, la competencia, como un presupuesto para garantizar el derecho de acceso a la justicia, exige que los parámetros o elementos que al efecto se establezcan para configurarla, deben plantearse en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado, a efecto de que éste tenga la posibilidad real de poder determinar, con una razonable claridad, el órgano ante el cual debe acudir a defender sus derechos.


67. Así, una vez cumplidas estas obligaciones por parte del Estado a efecto de garantizar y tutelar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la exigencia para el gobernado de presentar su demanda, recurso o medio de defensa ante la autoridad competente, constituye la carga procesal mínima que debe satisfacer a efecto de poder acceder a las instancias jurisdiccionales a reclamar la violación a sus derechos.


68. En consecuencia, debe estimarse que la vulneración al derecho humano de acceso a la justicia, se configura cuando la definición del órgano competente no está establecida en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado, de suerte que el cumplimiento de esta carga procesal se constituye como un obstáculo insuperable que vacía de contenido al propio derecho.


69. En ese sentido, también debe advertirse que esta carga mínima que corresponde al gobernado de presentar su medio de defensa o recurso ante autoridad competente, también es graduable y ponderable, pues existen supuestos en los que este Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de reconducir la acción deducida ante autoridad incompetente. Al efecto, existen los siguientes criterios:


Novena Época. Registro: 200375. Instancia: P.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su ..., Tomo I, mayo de 1995, materia común, tesis P./J. 1/95, página 43.


"AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.-De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un J. de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del J.. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el Juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que ‘la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley’, toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del J., que si se relaciona con el artículo 3o. Bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente.


"Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


Décima Época. Registro: 2002215. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV. Tomo 2, noviembre de 2012, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 125/2012 (10a.), página 1583.


"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA.-El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva frente al desechamiento de una demanda de amparo por improcedencia de la vía, no implica que el órgano constitucional del conocimiento deba señalar la autoridad jurisdiccional ordinaria que considera competente para tramitar la vía intentada y ordenar la remisión de los autos y menos aún, que aquélla tome como fecha de ejercicio de la acción la de presentación de la demanda del juicio constitucional improcedente, pues ello implicaría dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos y presupuestos procesales que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro del sistema jurídico, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una parte y se desconocerían los derechos de la contraparte en un proceso, al permitir a los particulares rescatar términos fenecidos y desconocer instituciones jurídicas como la prescripción, instituidas para efectos de orden público.


"Contradicción de tesis 172/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 12 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: M.B.L.R.. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.B.H.."


70. De lo anterior se deriva que la vulneración al derecho de acceso a la justicia, en función de la competencia del órgano decisorio, se configura como una cuestión de razonabilidad y, por tanto, de grado, aspectos que deben evaluarse en cada caso concreto.


71. En razón de ello, debe concluirse que, si bien el derecho de acceso a la justicia conlleva la prerrogativa de acudir ante el órgano jurisdiccional a efecto de obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobra las pretensiones deducidas, lo cierto es que no se trata de un derecho absoluto, puesto que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y presupuestos que resultan indispensables para el correcto y eficiente desempeño de la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra, precisamente, el de la competencia del órgano.


72. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que, si bien estos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundamentalmente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en todo caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.(23)


73. Por tanto, es válido sostener que el desechamiento de la demanda de nulidad, cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considere que carece de competencia por razón de materia para conocer del asunto, no vulnera el derecho de acceso a la justicia o el derecho a contar con un recurso judicial efectivo, puesto que tal determinación es consecuencia del incumplimiento de uno de estos presupuestos, que se traduce en la carga procesal mínima del gobernado de presentar su juicio, recurso o medio de defensa ante la autoridad competente.


74. Por el contrario, la imposición de la obligación a cargo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de establecer, en todos los casos en los que se considere incompetente por razón de materia, qué órgano es el efectivamente competente para después declinar competencia en su favor, se estima desproporcionada, puesto que el estudio competencial y posterior reconducción escapa de los deberes de fundamentación y motivación del tribunal en cuestión, y además podría conducir a diversos problemas prácticos que provocarían un retardo en la administración de justicia, o peor aún, en la denegación de la misma, pues, por ejemplo, ante la remisión de una demanda y negativa del órgano al que se le envió de conocer del asunto, se actualizaría un conflicto competencial que no sólo carece de regulación, sino además de autoridad competente para resolverlo.


75. En esa tesitura, debe reiterarse que, si bien el derecho de acceso a la justicia establece la obligación por parte de todos los órganos jurisdiccionales de suprimir en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia, esto es, evitar meros formalismos o tecnicismos no razonables que impidan el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan, lo cierto es que dicho mandato no debe interpretarse como la obligación del juzgador de dejar de lado cualquier presupuesto o requisitos establecido para el ejercicio de determinado recurso o medio de defensa.


76. Por el contrario, dicho mandato se encuentra referido a la eliminación de todos aquellos elementos que carezcan de razonabilidad y que únicamente constituyan un obstáculo al ejercicio del derecho. Sin embargo, la competencia no entra dentro de dicho supuesto, puesto que ésta no sólo constituye un presupuesto básico en la integración de la relación entre el J. y las partes, al grado de ser un límite objetivo al ejercicio de la jurisdicción y, como tal, un elemento de validez de la resolución que en su caso dicte el órgano jurisdiccional, sino que la Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha configurado como un derecho de naturaleza sustantiva.


77. Así, esta Segunda S. estima que el hecho de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estime que carece de competencia para conocer de una determinada demanda, en sí mismo no significa que no exista un recurso judicial efectivo a través del cual, el gobernado pueda hacer sus pretensiones, sino simplemente que dicho órgano carece de facultades para conocer del asunto, sin que ello implique una vulneración a derechos fundamentales, puesto que el ejercicio de la acción ante una autoridad competente, constituye una carga procesal mínima sobre el gobernado.


78. Por estas razones, esta Segunda S. concluye que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considere que carece de competencia por razón de materia para conocer de determinado asunto, de conformidad con el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, debe declarar improcedente el juicio y, en consecuencia, desechar la demanda respectiva, sin que dicho tribunal esté obligado a remitir la demanda a la autoridad que estime competente.


79. No escapa a la comprensión de esta ejecutoria, lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo **********. En aquel caso, la quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el **********, de veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitido por el director de **********, de la Subsecretaría de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la cual, se le informó que su plaza quedaba excluida de la aplicación del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal.


80. De dicha demanda correspondió conocer a la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que el veinte de enero de dos mil nueve, dictó sentencia definitiva en la que sobreseyó el juicio, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia que se establece en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el referido tribunal carecía de competencia para conocer del reclamo de la actora, de conformidad con la jurisprudencia «2a./J. 35/2007», de rubro: "SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA NATURALEZA DE LA NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA RELATIVO ES FORMALMENTE ADMINISTRATIVA PERO MATERIALMENTE LABORAL, POR LO QUE LOS CONFLICTOS Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE SURJAN CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO CORRESPONDE A AUTORIDADES ESPECIALIZADAS EN ESTA ÚLTIMA MATERIA."


81. En contra de esta resolución, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el cual alegó que la aplicación del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, se dio en el periodo en el que estuvo vigente la jurisprudencia 155/2004, misma que otorgaba competencia para conocer de sus reclamaciones al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano ante el que presentó su demanda, de suerte que la incompetencia en la que se fundamentó el sobreseimiento del juicio, devino de un cambio de criterio del Alto Tribunal, en virtud del cual, se le otorgó la competencia a la autoridad laboral, ya no al tribunal fiscal.


82. Así, a propósito de lo expuesto en la presente resolución, este caso es un claro ejemplo de cuándo la carga procesal mínima del gobernado, de presentar el juicio, recurso o medio de defensa ante autoridad responsable, se constituye como un verdadero obstáculos que vacía de contenido el derecho de acceso a la justicia.


83. En efecto, debe recordarse que la tutela al derecho fundamental de acceso a la justicia exige que los parámetros o elementos que al efecto se establezcan para configurar la competencia de un determinado órgano, deben plantearse en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado, a efecto de que éste tenga la posibilidad de poder determinar, con una razonable claridad, el órgano ante el cual debe acudir a defender sus derechos.


84. Exigencia que en el caso relatado no se satisface, pues el gobernado no estuvo en posibilidades reales de conocer qué órgano era el competente para conocer de su reclamo, toda vez que dicha determinación surgió en un momento posterior, derivado del cambio de un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal, de ahí que en tal supuesto debe concluirse que el sobreseimiento del juicio de nulidad respectivo, sí constituyó una vulneración al derecho de acceso a la justicia, en tanto la presentación de la demanda ante autoridad incompetente no es consecuencia del incumplimiento de una carga procesal imputable al gobernado, sino del cambio en el ordenamiento jurídico.


85. Sin embargo, debe precisarse que, en todo caso, dicha violación no corresponde analizarla ni repararla al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues la obligación de éste se limita a fundar y motivar la resolución por la cual estima carecer de competencia por razón de materia para conocer de la demanda de nulidad que le fue propuesta y, en consecuencia, en estricto cumplimiento del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, declarar improcedente el juicio y desechar la referida demanda, sin que exista la obligación de remitir el asunto a la autoridad que estime competente.


86. Por tanto, en aquellos casos en los cuales el promovente considere que el desechamiento de la demanda constituye una vulneración al derecho de acceso a la justicia en los término precisados en párrafos precedentes, éste tiene la posibilidad de promover, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto establece la Ley de Amparo, juicio de garantías, en el cual plantee que la presentación de la demanda ante autoridad incompetente no deriva del incumplimiento de la carga procesal que le corresponde, sino de la imposibilidad de poder satisfacerla.


87. Así, serán los órganos jurisdiccionales de amparo a quienes corresponderá analizar si el quejoso, en función del caso particular, se encontraba en posibilidades de dar cumplimiento a la carga procesal que le corresponde, a partir de un criterio de razonabilidad y, en caso de que estime que efectivamente existió una vulneración al derecho humano, deberá ordenar las medidas que estime necesarias para no dejar al gobernado en un estado de indefensión acorde con las circunstancias del caso.


88. Por los motivos expuestos, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217, primero párrafo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer de una demanda de nulidad, deberá declarar la improcedencia del juicio en términos del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. En las relatadas condiciones, se concluye que, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.


89. Por otro lado, también se propone la siguiente tesis aislada en tanto que, si bien no constituye el tema central a dilucidar en la presente contradicción, si constituye un aspecto fundamental en la resolución del mismo.


ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL. Si bien es cierto que la presentación de la demanda ante autoridad competente constituye una carga procesal razonable que debe cumplir el gobernado para poder deducir sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, también lo es que dicha carga se erige como un obstáculo insuperable que vacía de contenido el derecho fundamental de acceso a la justicia y que podrá ser impugnado a través del juicio de amparo, cuando el gobernado se encuentra imposibilitado para cumplir ese requisito, porque no está en condiciones reales de saber cuál es el órgano competente para conocer de su pretensión, como sucede cuando sobreviene un cambio en el ordenamiento jurídico derivado del abandono o sustitución de un criterio jurisprudencial.


90. Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción denunciada en los términos fijados en la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por esta Segunda S. en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D., se aprobó la tesis de jurisprudencia y las consideraciones emitidas en la misma.


Por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y residente A.P.D., se aprobó la tesis aislada. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra del criterio de la tesis y en contra de sus consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia XI.2o.A.T.2 L, 2a./J. 45/96, 2a./J. 25/2006 y 2a./J. 35/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2581; así como Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 201, T.X., marzo de 2006, página 251 y Tomo XXV, marzo de 2007, página 556, respectivamente.







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5. Estas razones dieron origen a las tesis I.4o.A.705 A y I.4o.A. J/1 (10a.), cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA.-En caso de que un órgano jurisdiccional, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estime procedente el sobreseimiento del juicio con fundamento en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerar que a diverso órgano compete el conocimiento del asunto, ello pasa por alto el contenido del artículo 17 constitucional, así como el diverso artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a fin de garantizar el pleno acceso a la administración de justicia de los gobernados en lugar de sobreseer con apoyo en tal precepto, se debe enviar el asunto al órgano competente a fin de que sea éste quien resuelva sobre la pretensión planteada. En este contexto, y a fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental aludido, debe acudirse al último de los numerales citados, mismo que prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, mismos que pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. En la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que los mismos deben ser efectivos; es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo estado de derecho. De lo anterior puede concluirse, válidamente, que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia." (Novena Época, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia administrativa, página 2853) y "ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia." (Décima Época, tesis de jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI. Tomo 3, enero de 2013, materia constitucional, página 1695)


6. V.. I., fojas 80-88.


7. Mediante oficio de 10 de abril de 2014, recibido en este Alto Tribunal al día siguiente, la actuaria de este órgano jurisdiccional hizo del conocimiento el acuerdo dictado en aquella misma fecha, en el que el Magistrado presidente informa que el criterio emitido en el amparo directo 386/2011, de su índice, se encuentra vigente (página 111 del presente toca).


8. Cabe señalar que este mismo Tribunal Colegiado, mediante oficio de 15 de abril de 2014 (foja 181), remitió copia certificada del amparo directo **********; sin embargo, de la revisión de las constancias de autos se advierte que ésta no fue requerida por actuación judicial, por lo que no se considera que integre la presente contradicción de tesis.


9. Mediante oficio de 10 de abril de 2014, recibido en este Alto Tribunal al día siguiente, la actuaria de este órgano jurisdiccional hizo del conocimiento el acuerdo dictado en aquella misma fecha, en el que el Magistrado presidente informa que el criterio emitido en el amparo en revisión **********, se encuentra vigente (página 111 del presente expediente).


10. Estas consideraciones dieron origen a la tesis I.7o.A.520 A, cuyo texto, rubro y datos de identificación son los siguientes: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA INCOMPETENCIA DE LA SALA FISCAL POR RAZÓN DE LA MATERIA CONLLEVA LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉL, PERO NO LA OBLIGA A MANIFESTARSE RESPECTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL.-Un presupuesto para que un órgano jurisdiccional pueda pronunciarse respecto de la controversia que se le plantee, estriba en que tenga facultades para hacerlo, porque de no ser así, solamente debe limitarse a manifestar los motivos y fundamentos por los cuales es incompetente; sin embargo, en el caso de los procedimientos sustanciados ante las S.s Fiscales no debe aplicarse ese criterio, ya que dicho tema se encuentra contemplado como una causa de improcedencia en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que no obliga a aquéllas a justificar la competencia en cuanto a la materia, porque tal aspecto no lo consideró el legislador, ya que solamente previó ese proceder respecto de la que se actualiza por razón de territorio; por tal motivo, cuando la S.F. advierta que carece de facultades para conocer del acto administrativo impugnado por no estar previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe declarar la improcedencia del juicio y no manifestar su incompetencia." (Novena Época, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia administrativa, página 1113)


11. Estas consideraciones encuentran reflejo en la tesis XX.1o.92 A, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: "COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. SI UNA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ADVIERTE QUE CARECE DE ELLA, DEBE DECLARARLO IMPROCEDENTE Y DESECHAR LA DEMANDA, PERO NO DECLINAR AQUÉLLA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CORRESPONDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).-De la interpretación a los artículos 217, fracción I, y 218 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que en el juicio contencioso administrativo sólo es factible que una de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa remita las actuaciones a la que sea competente por razón de territorio, pero no a distinto órgano jurisdiccional por razón de la materia, ya que en este último supuesto el legislador lo consideró como un caso de improcedencia del juicio. Así, en el artículo 202, fracción II, del referido código y vigencia se prevé como causa de improcedencia del juicio el hecho de que la impugnación del acto no corresponda al conocimiento de dicho tribunal; en esas condiciones, si la S.F. determina que carece de dicha facultad, es evidente que debe desechar la demanda de nulidad por ser improcedente el juicio, pero de ninguna manera declinar la competencia al tribunal que deba conocer del asunto, pues atento a lo que dispone el precepto citado en último lugar, basta que se analice si el aludido tribunal fiscal tiene o no facultades para conocer de la impugnación respectiva y, en su caso, si procede o no el juicio de nulidad." (Novena Época, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia administrativa, página 2498)


12. "Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006."

"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


13. ********** y otros, sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafo 151; excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1., 46.2.a. y 46.2.b. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 34.


14. **********. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2., 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.


15. **********. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 163; **********, **********, sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 163; **********. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 101; y ********** (**********). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 234.


16. Cfr. , ********** , sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 186; **********, **********, sentencia de 31 de agosto de 2001, párrs. 111-113; y Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90.


17. **********, sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,, párr. 112; **********, sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 134, y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90.


18. Sentencia de 6 de febrero de 2001, reparaciones y costas, párrafo 136.


19. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89; y garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2., 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 83, párr. 23.


20. Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2., 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, párr. 24.


21. Corte IDH. **********, Op. Cit., párr. 129, y **********, Op. Cit., párr.109.


22. **********. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.


23. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (**********). Excepciones preliminares, fondo, preparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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