Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 23/2016 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27046
LocalizadorDécima Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, Pág. 29.
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, CUARTO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.; VOTARON EN CONTRA A.G.O.M., J.F.F.G. SALAS Y ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, que reviste características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por uno de los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de donde emana uno de los criterios contendientes, así como por el presidente de esta Suprema Corte.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.-Existencia de la contradicción. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


Del análisis de las ejecutorias en contradicción, se advierte que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 118/2014 y, Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), en el recurso de queja 85/2014, al analizar el artículo 68 de la Ley de Amparo, en la parte relativa, a que las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones "en la siguiente actuación en que comparezcan", determinaron que de una interpretación sistemática del precepto no debía entenderse cualquier actuación que realice la parte en el procedimiento, sino solamente la que evidencie o permita concluir que se tuvo pleno conocimiento de la actuación que tacha de nula.


Sobre este razonamiento, se determinó que la solicitud y entrega de copias certificadas del juicio de amparo a la parte interesada, no podía tomarse como la siguiente actuación en el procedimiento, pues no significaba que desde ese momento, tuviera pleno conocimiento para hacer valer el incidente de nulidad.


De ahí, se estimó que la siguiente actuación fue el escrito en que se promovió el incidente de nulidad, abundando únicamente el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), que no era aplicable el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al existir disposición expresa en la Ley de Amparo que preveía claramente el momento en que debe promoverse, y atendiendo al principio pro homine para buscar la interpretación más benéfica.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, relativo al juicio de amparo directo 855/2014, al analizar el texto del mencionado artículo 68 de la Ley de Amparo, determinó que: "la siguiente actuación en que comparezcan", debe ser la inmediata posterior actuación que comparezca a la notificación tildada de nula, incluso un escrito en donde se señala domicilio, pues al ser parte del juicio, está obligado de estar al pendiente de todo lo que ocurre, entre otras cuestiones, de las notificaciones que le hacen, por lo que su desconocimiento sólo sería imputable a él por negligencia o descuido, al tener acceso tanto al expediente físico como al electrónico.


Además, señaló que el legislador no condicionó la oportunidad de la promoción, a que del contenido de la actuación subsecuente, se advierta el conocimiento fehaciente de la notificación que se tilda de nula, dado que equivaldría a agregar una condición que no se estableció e implicaría dejar en manos del afectado el conocimiento de la notificación y la promoción del incidente en el momento que conviniera.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, analizando el referido precepto, determinó que, si bien la Ley de Amparo, expresamente, dispone que el incidente de nulidad de notificaciones, se interpondrá en la siguiente actuación en que comparezca el interesado, es un principio de derecho que, el cómputo de los plazos para el ejercicio de un derecho, inicia conforme a lo que establece la ley, o bien, a partir del momento en que el afectado se hace sabedor del acto que impugna o que de las constancias, se advierta tal circunstancia, por lo cual, para interponer dicho incidente, se debe otorgar el plazo genérico de tres días a que alude el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, a partir de que tuvo conocimiento de la diligencia de notificación impugnada, lo que puede acontecer cuando se recibe copia de todo lo actuado en el expediente.


Para ello, se apoyó en un criterio de la Primera Sala, en donde se analizó la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 187/2014, ante una problemática similar, estimó inoperantes los agravios en los cuales se impugnó que el juzgador incorrectamente declaró improcedente el incidente de nulidad, al considerar que no se controvirtieron las consideraciones relativas.


Del análisis de los criterios mencionados en el considerando anterior, sustentados por los diversos Tribunales Colegiados de Circuito, se arriba a las siguientes conclusiones:


a) No existe contradicción de criterios, con relación al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, toda vez que en su resolución únicamente declaró inoperantes los agravios al no controvertir las razones expuestas por el Juez de Distrito respecto a la interpretación del artículo 68 de la Ley de Amparo.


De ahí que es claro que no se da la oposición de criterios, ya que no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


"Registro digital: 188861

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Novena Época

"Segunda Sala

"Tesis: 2a. CLXXIII/2001

"Tomo XIV, septiembre de 2001

"Página 519

"Tesis aislada

"Materia común


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis."(5)


b) A la presentación de la denuncia, existía contradicción de tesis, en cuanto la interpretación de la expresión "la siguiente actuación en que comparezcan", prevista en el artículo 68 de la Ley de Amparo, para determinar el momento en que debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones; sin embargo, a la fecha la contradicción, queda sin materia para este punto.


Se afirma lo anterior, pues la contradicción de tesis se originó de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito y Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), en contra del sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Los primeros dos Tribunales Colegiados, coincidieron que "la siguiente actuación en que comparezcan" no debía entenderse como cualquiera realizada en el procedimiento, sino solamente la que evidenciara o permitiera concluir que, se tuvo pleno conocimiento de la actuación que tacha de nula, a diferencia del citado en tercer término, que estimó que debía ser la inmediata siguiente, independientemente de si podía acreditarse o no el conocimiento de la actuación.


No obstante lo anterior, el tres de junio de dos mil dieciséis, se publicó la tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/19 K (10a.),(6) del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se interpretó el artículo 68 de la Ley de Amparo, en sentido similar a los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito y Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), pues estableció que la expresión "siguiente actuación" no debe entenderse en su sentido estrictamente literal, sino conforme al principio de interpretación más favorable, que implica que debe ser aquella promoción o escrito en el que se ponga de manifiesto que el interesado conocía la actuación que impugna nula.


Por virtud de lo anterior, los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito han quedado superados por jurisprudencia, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que a partir del lunes seis de junio de dos mil dieciséis, en términos del punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, el criterio del Pleno de circuito invocado, resulta de aplicación obligatoria a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales del Tercer Circuito:


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. ..."


En ese sentido, la denuncia, únicamente, estaría integrada por el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), coincidente con lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, sin que exista la necesidad de determinar cuál es el que debe prevaler, pues además de que son similares, este último no formó parte de la materia de la contradicción.


De ahí que no existe la configuración necesaria para mantener el punto de contradicción advertido originalmente, y en consecuencia queda sin materia, al tenor del siguiente criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aplica en cuanto a su contenido y alcance:


"Registro digital: 171505

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Novena Época

"Segunda Sala

"Tesis: 2a./J. 170/2007

"Tomo XXVI, septiembre de 2007

"Página 439

"Jurisprudencia

"Materia común


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.-Si al resolver una contradicción de tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer."


c) No obstante lo expuesto, se advierte la existencia del punto de contradicción, consistente en determinar si es aplicable, supletoriamente, el plazo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de limitar el momento en que se puede promover.


Lo anterior, conforme a lo señalado entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Existe una diferencia sustancial entre los criterios, pues mientras que el señalado en primer término, refiere que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio de amparo, se debe promover en la siguiente actuación en que comparezca la parte interesada, sin que sea aplicable el plazo supletorio de tres días, previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria de dicha ley; el segundo estima que sí debe estar sujeto a dicho plazo.


En consecuencia, este Tribunal Pleno determina que el punto a dilucidar es el siguiente:


• Determinar si es aplicable supletoriamente el plazo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, o debe permitirse presentarlo mientras no ocurra la siguiente actuación en que comparezca la parte interesada.


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Para ello, se exponen las normas que regulan los aspectos más importantes de las notificaciones:


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"I. En forma personal:


"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;


"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;


"c) Los requerimientos y prevenciones;


"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;


"e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;


"f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;


"g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;


"h) La aclaración de sentencias ejecutorias;


"i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;


"j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;


"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y


"l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


II. Por oficio:


"a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;


"b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y


"c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.


"III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y


"IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica."


"Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes."


De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte, por una parte, que la Ley de Amparo especifica la forma en que deben de notificarse las resoluciones en el juicio de amparo, es decir, establece cuándo se harán de forma personal, por oficio, por lista o vía electrónica. Por otra parte, dispone que las notificaciones serán nulas si no se hacen conforme a las formalidades previstas en la ley.


La importancia de este medio de impugnación, radica en que la comunicación a las partes o terceros de los actos procesales es lo que permite que haya continuidad en el proceso, en la medida en que esa comunicación constituye el requisito sin el cual los actos previos no surten efectos y, por ende, sus consecuencias jurídicas no pueden aplicarse válidamente.


Por lo anterior, la notificación es el acto procesal, a través del cual se entera a las partes o terceros de las actuaciones realizadas en el proceso, a fin de que surtan sus efectos. Su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio, a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.


Con esa premisa, cuando una notificación se realiza en forma incorrecta, porque no se siguieron las reglas previstas en la ley para realizarlas, se debe considerar que el acto procesal materia de notificación no surte efecto y debe ordenarse que se realice correctamente. Para ello es indispensable que el órgano jurisdiccional así lo decida, o bien, se declare la nulidad de la notificación efectuada en forma incorrecta, a través del incidente de nulidad.


De esta manera, la Ley de Amparo, en el capítulo IX, sección primera "Nulidad de notificaciones", específicamente, en su artículo 68, previó la posibilidad de que cuando, a juicio de las partes, una notificación no se realice siguiendo las formalidades previstas en la ley, podrán promover incidente de nulidad de notificaciones:


Sección primera


Nulidad de notificaciones


"Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.


"Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.


"Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano."


Del artículo señalado, y los que se irán relacionando, podemos obtener las siguientes características:


1. Su objeto es examinar la legalidad de las notificaciones realizadas en el juicio de amparo.


2. La promoción del incidente, se puede plantear respecto de notificaciones en el expediente antes de la sentencia definitiva, y después de dictada ésta, sólo con relación a las notificaciones emitidas posteriormente.


3. En uno y otro caso, podrá pedirse en la siguiente actuación en que comparezca el interesado.


4. Cuando se advierta que la promoción es notoriamente improcedente, el órgano jurisdiccional puede desecharlo de plano, y de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Amparo,(7) se impondrá multa de treinta a trescientos días.


5. Se tramita vía incidental, conforme a las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley de Amparo,(8) que prevén su presentación por escrito, donde se ofrezcan pruebas en que funde la pretensión; se debe dar vista a las demás partes, para que manifiesten lo que a su interés y ofrezcan pruebas; también, el órgano jurisdiccional debe determinar si extiende el plazo probatorio y, por disposición expresa del artículo 68 de la Ley de Amparo, en ningún caso suspenderá el procedimiento; finalmente, transcurrido el plazo probatorio, dentro de los tres días siguientes, deberá celebrar la audiencia, en donde tenga por recibidas y desahogadas las pruebas, reciba los alegatos de las partes y dicte la resolución correspondiente.


6. Finalmente, los efectos de la declaratoria de nulidad, consisten en reponer el procedimiento, a partir de la actuación anulada, conforme a lo señalado en el artículo 69 de la Ley de Amparo.(9)


Así, se advierte que la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece el momento para pedir la nulidad de notificaciones, esto es, la siguiente actuación en que comparezca el interesado.


Previamente a analizar el punto de contradicción, es necesario dilucidar qué debe entenderse por "siguiente actuación en que se comparezca", para efectos del incidente de nulidad de actuaciones, deben considerarse estas características:


a) De la palabra siguiente, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se desprenden los siguientes significados: "1. Adj. Que sigue; 2. Adj. U., posterior."(10). Es un adjetivo adjunto que ubica al sujeto en una sucesión de tiempo, para establecer su ubicación en un momento posterior con relación a otro.


Lo anterior significa que la actuación en que comparezca el afectado deberá ser la que siga a la notificación que se cuestiona de nula. En ese sentido, para efectos del juicio de amparo, debe entenderse el acto procesal inmediato posterior a la actuación estimada de ilegal, es decir, la primera intervención ulterior del interesado dentro del procedimiento en el cual se dictó la notificación que se tacha de nula, con las características que se expondrán más adelante.


b) Para considerar qué se debe entender por actuación, resulta orientador el criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 269549, en donde se estableció que por actuación judicial no solamente se refieren a las razones, acuerdos, diligencias o determinaciones, sino también las promociones, peritajes, ratificaciones y, en general, cuando se refiere al procedimiento.(11) En ese entendido, la actuación en que comparezca, debe ser la inmediata posterior en la que llegue a participar o intervenir el afectado o sus representantes, con respecto a la notificación cuya validez se cuestiona.


En conclusión, por actuación en que comparezca, se debe tener aquella en la que el afectado o sus representantes, participan ante el órgano jurisdiccional correspondiente, que de manera enunciativa, pueden consistir en la intervención en alguna diligencia, en una audiencia, en una ratificación o incluso la presentación de una promoción, y en general, cualquier acto procesal en que tenga intervención la parte afectada en el procedimiento judicial.


Ahora bien, el concepto debe acotarse para el caso del incidente de nulidad de notificaciones, con base en el artículo 1o. de la Constitución Federal,(12) que establece que todas las autoridades del país están obligadas a aplicar el principio pro persona, y, consecuentemente, a preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, cuya finalidad es asegurar y facilitar, en el ámbito temporal, que quien acudió a juicio pueda defender un derecho; debiendo estimarse, como un elemento adicional, que:


c) La siguiente actuación en que comparezca el interesado está condicionada, para efectos del incidente de nulidad de actuaciones, a que en ese momento, se evidencie o desprenda el conocimiento de la notificación.


Las notificaciones tienen como propósito esencial, proteger el derecho fundamental a la defensa adecuada, a fin de cerciorarse que las partes conozcan de los actos procesales en un juicio y puedan ejercer sus defensas, antes de que se modifique su esfera jurídica.


Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro y texto:


"Registro digital: 200234

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Novena Época

"Pleno

"Tesis: P./J. 47/95

"Tomo II, diciembre de 1995

"Página 133

"Jurisprudencia

"Materias constitucional y común


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por ello, las partes cuentan con la posibilidad de combatir las notificaciones que consideren que no fueron realizadas siguiendo las formalidades previstas en la ley, lo que sólo puede acontecer cuando el perjudicado tenga noticia de su existencia, pues de otra manera, se le estaría obligando a realizar algo que es imposible.


Es indispensable que el recurrente conozca, se presuma que conoce la notificación o se haga sabedor de ella, para que pueda impugnarla adecuadamente. El conocimiento de la notificación que se tilda de ilegal, resulta fundamental para la procedencia del incidente, puesto que es precisamente dicha actuación la que se controvierte, y, en todo caso, la manifestación del promovente será materia de análisis por parte del órgano jurisdiccional, en la medida que podría quedar desvirtuada si obran en el expediente elementos -distintos a la diligencia de notificación combatida- que acrediten que tuvo conocimiento en fecha distinta o, si advierte que el incidentista, previamente se ostentó sabedor del acto procesal materia de la notificación impugnada.


En este contexto, si se sostuviera que el interesado debe hacer valer el incidente de mérito en la siguiente actuación en que comparezca al procedimiento correspondiente aun cuando, en ese momento, no conociera la notificación que tilda de ilegal, se estaría implícitamente convalidando algo desconocido, haciendo nugatorio sus derechos de defensa.


Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido y alcance, la siguiente tesis de la otrora Tercera Sala:


"Registro digital: 341917

"Semanario Judicial de la Federación

"Quinta Época

"Tercera Sala

"Tomo CXIV, octubre de 1952

"Página 32

"Tesis aislada

"Materia civil


"NOTIFICACIONES NULAS.-Es verdad que el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal (similar al 228 del código de la materia en el Estado de México), establece que la nulidad de una notificación debe reclamarse en la actuación subsecuente, so pena de que quede revalidada de pleno derecho; pero también lo es que cuando no existe en autos dato alguno que indique que el afectado hubiera tenido conocimiento de la providencia cuya nulidad reclama, no es procedente declarar revalidada la notificación mal hecha, pues la segunda parte del artículo 76 del propio ordenamiento, sólo se refiere a que una notificación nula, por vicio de forma, surta efectos como si hubiese sido legalmente hecha, en el caso de que el notificado se hubiese manifestado sabedor de la providencia, pero no cuando se sigue actuando sin conocimiento del mismo."


Incluso, aun cuando las partes tienen acceso al expediente en todo momento, deben actuar con diligencia y estar al tanto de las actuaciones que se realizan en el asunto, no por ello se debe limitar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones a la siguiente actuación, sin que existan elementos que puedan demostrar el conocimiento de la notificación, pues el cumplimiento de las formalidades de las notificaciones, dada la finalidad que cumplen, conforme a un criterio que favorece la defensa, prevalece sobre la propia diligencia o cuidado de los interesados.


Así pues, será labor del juzgador, analizar si la actuación del afectado para promover el incidente de nulidad de notificaciones, se realizó en la siguiente comparecencia, a partir de que tuvo conocimiento de la notificación cuestionada; de manera que las actuaciones anteriores al momento en que se desprenda ese conocimiento, como pudieran ser el señalamiento de un domicilio, la autorización de personas para consultar el expediente o la simple solicitud, sin recepción, de copias del expediente, por sí mismas, no llevarían a determinar la improcedencia del incidente de nulidad.


Sin perjuicio de lo anterior, de haber elementos que demuestren el conocimiento de la diligencia y, a partir de ahí se desprendan actuaciones intermedias en las que haya comparecido el afectado sin hacerlo valer, será improcedente el incidente de nulidad de notificaciones por preclusión, pues existirá consentimiento para la impugnación de la notificación, lo que también sucede si no se llega a materializar la afectación, o conociendo el contenido de la actuación que se pretendió notificar, pudo actuar oportunamente en consecuencia.


En síntesis, hasta este momento, se puede concluir que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio de amparo, debe promoverse en la subsecuente actuación en que comparezca la parte afectada, a partir de que se evidencie o desprenda el conocimiento de la notificación irregular.


Dicho lo anterior, ha lugar a resolver el punto de contradicción, sobre la necesidad de aplicar, supletoriamente, el plazo de tres días, previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles para la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, contados a partir de que se tiene conocimiento del acto irregular, o si debe permitirse al promovente, presentarlo en cualquier momento mientras no se verifique la siguiente actuación en que comparezca la parte interesada.


Al respecto, aun cuando el artículo 68 de la Ley de Amparo permite la presentación del incidente de nulidad de notificaciones "en la siguiente actuación en que comparezcan las partes", hasta en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, ello no implica que la actuación pueda quedar al arbitrio y voluntad de la parte recurrente. Bajo esa premisa, no debe soslayarse que el momento establecido en dicho precepto para la presentación del incidente no constituye propiamente un plazo ni, en consecuencia, cumple las exigencias de razonabilidad y objetividad, de ahí que se justifica la necesidad de acudir a la norma supletoria, con el fin de que dicha facultad no quede indefinida ni al arbitrio de las partes una vez que conocen de la notificación irregular, sobre lo cual el propio legislador estableció en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, que a falta de disposición expresa, debe aplicarse el Código Federal de Procedimientos Civiles y en su defecto, los principios generales de derecho.


Permitir que la posibilidad de presentar el incidente de nulidad respectivo, dependa de la siguiente actuación del interesado en que comparezca al juicio de amparo sin limitación alguna, tendría como efecto extender el momento de manera indefinida, en contra del principio de seguridad jurídica y de justicia pronta, así como de los derechos de las demás partes, no obstante el interesado tenga conocimiento de la notificación irregular.


Esto es así, pues el artículo 17 constitucional establece la obligación de que las autoridades encargadas de administrar justicia lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Así, en relación con lo que debe entenderse por justicia pronta, tratándose de plazos, se ha establecido que deben ser generales, razonables y objetivos:


a) Generales: que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte.


b) Razonables: que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes.


c) Objetivos: que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.


Resulta ilustrativa a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Registro digital: 177921

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Novena Época

"Primera Sala

"Tesis: 1a. LXX/2005

"Tomo XXII, julio de 2005

"Página 438

"Tesis aislada

"Materia constitucional


"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.-El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales."


Bajo esta óptica, y en relación con el análisis del punto de contradicción, se destaca el elemento relativo a la objetividad, que establece la necesidad de que el ejercicio de los derechos y obligaciones procedimentales no quede al arbitrio de las partes.


De ahí, que si bien la Ley de Amparo no señala el término para que realice la siguiente actuación en la que comparezca la parte afectada por una notificación que estima ilegal, debe atenderse a la propia voluntad del legislador, por lo que resulta, supletoriamente, aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece en el artículo 297, fracción II, que cuando no se señale término específico para la práctica de algún acto judicial o el ejercicio de un derecho hay que estar al de tres días.


Al ser aplicable el plazo de tres días, previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, conlleva a establecer que dicho cómputo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Amparo, debe iniciar a partir del día siguiente en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la notificación que se tilda de ilegal.


Lo anterior, toda vez que el conocimiento del promovente será materia de análisis por parte del órgano jurisdiccional, en la medida que podría quedar desvirtuada si obran en el expediente elementos -distintos a la diligencia de notificación combatida- que acrediten que tuvo conocimiento en fecha distinta.


Por ello, tomando en cuenta que el artículo 68 de la Ley de Amparo no establece un término para efectuar la siguiente actuación en que comparezca el interesado a interponer el incidente de nulidad de notificaciones, a partir de que se tuvo conocimiento de la actuación irregular, es procedente aplicar de forma supletoria a dicha ley, el plazo de tres días, previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; en el entendido que dicho cómputo, iniciará a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la diligencia de notificación impugnada.


En ese sentido, de conformidad con lo razonado, y atento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


Para efectos del artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la expresión "en la siguiente actuación en que comparezcan", debe entenderse como la primera intervención en alguna diligencia, audiencia, ratificación o, incluso, la presentación de una promoción y, en general, cualquier acto procesal en que tenga intervención la parte afectada en el procedimiento judicial, en la que se evidencie o desprenda el conocimiento de la resolución presuntamente mal notificada. Ahora, si bien la Ley de Amparo no señala término para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones en la siguiente actuación en que comparezcan las partes, el legislador estableció en su artículo 2o. que, a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales de derecho. De ahí que, al ser de aplicación supletoria el código aludido, debe atenderse a su artículo 297, fracción II, que prevé que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho hay que estar al de 3 días el cual, en atención al artículo 18 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la notificación que tilda de ilegal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios en relación con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Ha quedado sin materia la presente contradicción en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, e innecesaria respecto del criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al ser similar con el del primero de los mencionados.


TERCERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 133/2015, se refiere, entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


QUINTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la legitimación, a los criterios de los tribunales contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con reservas respecto de que la tesis incluya un tema que no es motivo de contradicción, y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular, y los Ministros G.O.M. y F.G.S. solicitaron añadirse a aquél para formar voto de minoría, lo cual fue aceptado por el primero de ellos.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 10/2011, III.1o.C.6 K (10a.), VII.4o.P.T.3 K (10a.) y VII.4o.P.T.2 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 290, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas y del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3006; y 16, Tomo III, marzo de 2015, páginas 2438 y 2439, respectivamente.








_______________

3. Tesis: P./J.72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página: 7, de rubro y texto siguientes:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis: P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 de rubro y texto siguientes:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Contradicción de tesis 40/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..


6. "Registro digital: 2011789

"Semanario Judicial de la Federación

"Décima Época

"Plenos de Circuito

"Publicación: viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas

"Tesis: PC.III.C. J/19 K (10a.)

"Jurisprudencia

"Materia común

«y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo III, junio de 2015, página 2081»

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. INTERPRETACIÓN CONFORME AL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA DE LA EXPRESIÓN "SIGUIENTE ACTUACIÓN", A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO, A FIN DE ESTABLECER LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO. El referido artículo dispone que antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en la siguiente actuación en que comparezcan; sin embargo, la interpretación que debe darse a dicha norma, en relación con la expresión "siguiente actuación", no debe ser en su sentido estrictamente literal, sino conforme al principio de interpretación más favorable a la persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales sobre la materia, de los que el Estado Mexicano es parte, pues aquel principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva. Por tanto, debe interpretarse en el sentido de que por "siguiente actuación" debe entenderse aquella promoción o escrito en el que se ponga de manifiesto que el interesado conocía la actuación que impugna de nula, ya sea porque así lo exprese y omita interponer el incidente de nulidad, o bien, porque de su contenido pueda presumirse, de manera razonada, aquel conocimiento, porque sólo así podría considerarse consentida la notificación tildada de irregular, pues no puede impugnarse de nulo lo que se desconoce, sino cuando realmente se conozca, para cuyo efecto se requiere dato o prueba fehaciente de tal conocimiento."


7. "Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescientos días."


8. "Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.

"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


9. "Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada."


10. http://dle.rae.es/?id=XrsoZdo


11. "Registro digital: 269549

"Semanario Judicial de la Federación

"Sexta Época

"Tercera Sala

"Volumen CXXII, Cuarta Parte, agosto de 1967

"Página 81

"Tesis aislada

"Materia común

"NULIDAD DE ACTUACIONES, NOCIÓN DE.-Para el efecto de su validez o nulidad, se consideran actuaciones judiciales, no solamente las propiamente dichas, o sean las razones, acuerdos, diligencias y determinaciones, todas referentes a un procedimiento judicial, sino también las promociones, peritajes, ratificaciones y, en general, cuanto se refiere al procedimiento."


12. "Artículo 1o. ...

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

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