Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27286
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución1a./J. 43/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 363
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. A.J.R.C.D.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIAS: N.R.H.S.Y.L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En torno a ello, resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(3)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para hacerla; esto, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis la formuló el J. Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, por lo que se concluye que proviene de parte legitimada para formularla.


TERCERO.-Presupuestos para la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Tales directrices y/o requisitos, han sido determinados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias y tesis aisladas, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.",(4) "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


CUARTO.-Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, se ocuparon de lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al resolver el amparo en revisión 125/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, emitió resolución con base en los siguientes antecedentes:


a) Mediante sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil nueve, el J. de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de M., con residencia en Coyuca de Catalán, G., condenó al Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Estado de G., a pagar a ********** diversas prestaciones de carácter económico.(7) La referida sentencia causó ejecutoria por auto de ocho de diciembre de dos mil nueve.


b) En interlocutoria de cinco de abril de dos mil diez, el J. de origen aprobó la planilla de liquidación formulada por la parte actora.(8) El monto ahí determinado se actualizó mediante resolución de veintiséis de noviembre de dos mil doce.


c) Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil trece, el J. natural requirió al demandado el pago de las prestaciones a que fue condenado y, en caso de no hacer el pago, determinó que se embargarían bienes de su propiedad.


d) En diligencia de trece de noviembre de dos mil trece, se requirió al síndico procurador del Ayuntamiento demandado, el pago del monto a que fue condenado, ante lo cual, manifestó que no contaba con recursos suficientes para el embargo y que éstos son inembargables.


e) Derivado de lo anterior, el actor en el juicio ejecutivo mercantil **********, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridad responsable ordenadora al J. de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de M.; asimismo, indicó como autoridades ejecutoras al presidente municipal y al síndico procurador del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, Estado de G..


f) De la demanda tocó conocer al J. Quinto de Distrito en el Estado de G., quien previno a la quejosa para que precisara los actos reclamados a cada autoridad.


g) Desahogada dicha prevención, por auto de diez de diciembre de dos mil trece, el J. de Distrito admitió la demanda, en relación con los actos reclamados al presidente y síndico procurador del Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, consistentes en la omisión de cumplir la sentencia definitiva y las resoluciones interlocutorias dictadas en el juicio natural. Asimismo, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio de amparo, por lo que hacía al J. de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de M., al estimar que no se le había atribuido acto alguno.


h) Agotada la sustanciación del juicio de amparo, el J. de Distrito emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, por estimar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 5o., interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo.


El juzgador consideró, en esencia: que, en el caso, se había actualizado la improcedencia del juicio, debido a que la relación existente entre el Ayuntamiento demandado y el quejoso está regulada por el Código de Comercio y, en ella, los demandados se encuentran en un plano de coordinación, en igualdad de derechos y obligaciones, sin que la codificación mercantil estableciera algún supuesto de excepción que impidiera la ejecución forzosa de la sentencia; que si bien no se desconocía la existencia de la jurisprudencia 85/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", dicha jurisprudencia se refería a los casos en que la relación jurídica estaba regida por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecía un trato excepcional para instituciones y dependencias estatales, pues las excusaba de decretárseles mandamiento de ejecución o providencia de embargo; pero en la especie, el Código de Comercio aplicable no prevé una excepción similar, sin que la supletoriedad prevista en el artículo 1054 del Código de Comercio tuviera el alcance de trasladar a los juicios mercantiles, ese tratamiento excepcional, pues el procedimiento de ejecución de la sentencia en el Código de Comercio estaba suficientemente regulado y no cabía la aplicación supletoria del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles. Así, señaló el J. de amparo, el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento mercantil estaba en aptitud de ejercer sus atribuciones jurisdiccionales para lograr el acatamiento de la sentencia, por lo que no se actualizaba en el caso la hipótesis de la jurisprudencia 85/2011, de la Segunda Sala.


i) En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien lo admitió y lo registró con el expediente 125/2014.


j) Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó enviar el expediente antes mencionado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, para que elaborara la resolución correspondiente.


k) En sesión de quince de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia, en la que levantó el sobreseimiento dictado por el J. de Distrito y declaró fundados los conceptos de violación.


En cuanto al sobreseimiento decretado por el J. de amparo, el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"... Los agravios previamente sintetizados son fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida, puesto que, en el particular, adverso a lo determinado por el a quo, no debe decretarse el sobreseimiento del juicio de derechos fundamentales, en virtud de que el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., sí es autoridad para efectos del juicio de amparo.


"A efecto de demostrar tal aserto, en primer término, debe destacarse que, al resolver la contradicción de tesis 422/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la omisión de las dependencias de la administración pública federal o de las entidades federativas, en dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en un juicio en el que figuraron como demandadas, constituye un acto de autoridad para efectos del amparo y, para concluir en tal sentido, estimó lo siguiente:


"Sostuvo que en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, se señaló -en torno al texto del artículo 4o.-, que la excepción al principio de igualdad procesal de las partes a favor de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas fue establecida por el legislador, en cuanto a la prohibición de dictarse en su contra mandamiento de ejecución o providencia de embargo, a fin de evitar que los órganos del poder se coaccionen a sí mismos y la existencia de un poder superior al mismo Poder Estatal; y en cuanto a la exención de prestar garantías, al considerarse que el Estado siempre es solvente.


"Indicó el Alto Tribunal que, no obstante la sujeción de los órganos estatales a un plano de igualdad en el procedimiento relativo, lo que evidencia la relación de coordinación existente entre las partes, se establece a favor del órgano estatal una excepción a este principio, precisamente por su calidad de órgano del Estado.


"Precisó que el privilegio procesal que implica la excepción a la ejecución forzosa no significa la posibilidad de incumplimiento a la sentencia, sino que se parte de que la entidad estatal dará cumplimiento voluntario, por lo que no es necesario acudir a la vía de apremio, lo que claramente se señala así en el segundo párrafo del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, al disponer que: ‘Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.’


"Sin embargo, destacó la Sala, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, la operancia de esta excepción implica la colocación del ente estatal en un plano de superioridad frente a su contraparte en el juicio natural con el que había estado sujeto a una relación de igualdad.


"Explicó que es la norma legal la que convierte, exclusivamente en esta situación, la relación de coordinación en una relación de supra a subordinación, pues en virtud del privilegio procesal otorgado al organismo del Estado, atendiendo precisamente a su calidad de ente estatal -por el interés público que reviste el que los órganos del Estado no se coaccionen entre sí y no se afecten con mandamientos de ejecución o embargo de sus bienes, máxime que el Estado se considera siempre solvente y, por tanto, en aptitud de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria-, la actitud de desacato a la sentencia afecta la esfera jurídica del particular al colocarlo en la imposibilidad de obtener mediante la vía coactiva la satisfacción de la pretensión a la que tiene derecho, por así haberse decidido en la sentencia dictada en juicio.


"Consecuentemente, dijo, de no darse tal cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria por parte del órgano estatal, es claro que su actitud contumaz debe ser catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque es la norma legal la que lo sitúa en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto a ejecución forzosa, atendiendo precisamente a su naturaleza de órgano de poder. Esto es, la situación de poder de la entidad del Estado no deriva de un acuerdo de voluntades en tal sentido, sino de lo dispuesto en una norma legal, que parte de un cumplimiento voluntario a las resoluciones judiciales que hace innecesario e inconducente el ejercicio del poder coactivo.


"Por tanto, el Máximo Tribunal indicó que se surten las condiciones para que las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas sean consideradas como autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando desacatan una sentencia condenatoria, en virtud de lo siguiente:


"a) El ente estatal se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular atendiendo, precisamente, a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa.


"b) Tal privilegio deriva de la ley, pues ésta parte del cumplimiento voluntario por parte del órgano estatal.


"c) El uso indebido de tal privilegio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular, porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor.


"d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional.


"Por ello, la Segunda Sala determinó que el incumplimiento a la sentencia condenatoria, por parte de las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas debe considerarse como acto de autoridad susceptible de combatirse en juicio de amparo, pues si bien la obligación a su cargo deriva de una sentencia dictada en un juicio en el que intervino en una relación de coordinación y no de supra a subordinación, el beneficio que le otorga el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de no poderse sujetar a ejecución forzosa, se les otorga precisamente en su calidad de entes estatales y los coloca en un plano de desigualdad que afecta la esfera jurídica del particular, al impedirle obtener por vía de apremio la satisfacción de la prestación que la sentencia reconoció u otorgó en su favor, lo que debe ser subsanado mediante el juicio de amparo ante la vulneración al derecho a la administración de justicia que el artículo 17 constitucional consagra a favor de todos los gobernados.


"En ese sentido, sostuvo que la actitud contumaz del organismo de la administración pública federal o de una entidad federativa, en cuanto a la obligación que le impone la sentencia dictada por el J., implica la contravención a su deber de cumplimiento voluntario que establece el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles y vulnera las garantías individuales del particular afectando con tal acto contumaz, lo que lo legitima para promover juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, constitucional y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo.


"Las consideraciones previamente apuntadas dieron sustento a la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, correspondiente a la Novena Época, con número de registro en el IUS: 161652, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, página 448, cuyos rubro y texto indican:


"‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-La excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas al disponer que nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa la posibilidad de incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que parte de que la entidad estatal cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, lo que así se señala en el segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente estatal como autoridad en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Ahora, como lo afirma el recurrente, tal jurisprudencia se estima aplicable al caso, por las siguientes razones:


"Los artículos del 1346 al 1348 del Código de Comercio, disponen:


"‘Artículo 1346. Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional.’


"‘Artículo 1347. Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1397, 1400 y 1410 a 1413 de este libro.’


"‘Artículo 1347-A. Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:


"‘I. Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México sea Parte en materia de exhortos provenientes del extranjero;


"‘II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;


"‘III. Que el J. o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código. El J. o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;


"‘IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;


"‘V. Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;


"‘VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;


"‘VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y


"‘VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.


"‘No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el J. podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones jurisdiccionales extranjeras en casos análogos.’


"‘Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.’


"Del contenido de tales preceptos legales, se obtiene, en lo que interesa, que en los juicios mercantiles debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia y, para ello, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1397, 1400 y 1410 a 1413 del Código de Comercio -si no hay bienes embargados-.


"También se precisa que si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte en cuyo favor se pronunció presentará su liquidación al promover la ejecución, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada, y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda; determinación que será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.


"Como se observa, el Código de Comercio prevé la figura del embargo como única medida coercitiva, a fin de lograr que la parte condenada cumplimente el fallo que se pronunció en su contra.


"No obstante, como lo refiere el recurrente, en el caso no es posible atender a tal figura, en razón de que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, como éste lo prevé en su numeral 1054, prohíbe que se dicte mandamiento de ejecución o providencia de embargo en contra de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, como se muestra a continuación:


"‘Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.


"‘Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.


"‘La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el procurador general de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.’


"Es importante precisar que si bien tal precepto legal prohíbe que se dicte mandamiento de ejecución y providencia de embargo en contra de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas; se considera que también es aplicable al presente caso en el que se condenó a un Ayuntamiento del Estado de G., aunque en ese numeral no se incluya expresamente a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública municipal.


"Así se estima, debido a que por administración pública se entiende ‘aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función administrativa. De esta manera, la administración pública puede entenderse desde dos puntos de vista, uno orgánico, que se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función administrativa y desde el punto de vista formal y material, según el cual debe entenderse como la actividad que desempeñan este órgano o conjunto de órganos.’


"Por su parte, el tratadista M.A.R. señala que la administración pública es ‘la parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a) elementos personales; b) elementos patrimoniales; c) estructura jurídica, y d) procedimientos técnicos.’


"En relación con el concepto de administración pública, se destaca que ésta se divide en tres niveles: federal, estatal y municipal.


"Respecto de la administración pública municipal, es dable mencionar que el numeral 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Municipio es una entidad política y una organización comunal que sirve de base para la división territorial y la organización política y administrativa de los Estados de la Federación en su régimen interior, por lo que se considera célula básica de la división política del país.


"Además, la fracción I del numeral en cita, estipula que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; y que la competencia que la Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Luego, si la administración pública comprende no sólo el nivel federal y estatal, sino también el municipal, es dable considerar que en el presente caso se está en el supuesto que prevé el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo a la prohibición de dictar mandamiento de ejecución y providencia de embargo en contra de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública.


"Ahora bien, ante la prohibición de mérito, debe entenderse que las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública -federal, estatal y municipal- deben acatar de manera voluntaria la sentencia en la que hayan sido condenadas, pues de no hacerlo así, no existiría una medida eficaz para lograr el acatamiento de esa resolución, al no poder coaccionar a dichos organismos a un cumplimiento forzoso.


"Por las razones antes precisadas, adverso a lo que sostuvo el J. de Distrito, no es dable atender a la institución de la ejecución de sentencia que está reglamentada en el Código de Comercio, porque no es posible proceder al embargo en contra del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., aunque así lo prevea el citado ordenamiento legal.


"En esas condiciones, este órgano colegiado considera que, en la especie, sí es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’, en la que se determinaron las condiciones para establecer que las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, deben considerarse autoridades para efectos del juicio de amparo, cuando desacatan una sentencia condenatoria.


"Ahora, a fin de evidenciar que el presidente y el síndico procurador, ambos del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., son autoridades para efectos del juicio de amparo, deben actualizarse los extremos siguientes:


"a) El ente estatal se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa.


"b) Tal privilegio deriva de la ley, pues ésta parte del cumplimiento voluntario por el órgano estatal.


"c) El uso indebido de tal privilegio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular, porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor.


"d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr, por las vías ordinarias, la justicia que mandata el artículo 17 constitucional.


"Los supuestos identificados en los incisos a) y b) se actualizan en la especie, pues como previamente se explicó, el Ayuntamiento demandado en el juicio de origen sí goza del supuesto de excepción previsto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que no es posible embargar sus bienes, aun cuando la figura del embargo sí se contemple en el Código de Comercio, por lo que tal prerrogativa lo coloca en un plano de desigualdad frente al quejoso.


"Por cuanto hace al requisito precisado en el inciso c), también se colma en la especie, pues el Ayuntamiento señalado como responsable, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, derivado del caso de excepción legal en que se encuentra, no ha dado cumplimiento a la sentencia firme que pesa en su contra, como así lo reconoció al rendir su informe justificado, al sostener que tanto el presidente municipal como el síndico procurador de dicho Ayuntamiento se encuentran imposibilitados para cumplir la sentencia condenatoria decretada en el expediente de origen (fojas 37 a 65 del juicio de amparo 230/2013).


"También está acreditado el requisito precisado en el inciso d), ya que la falta de pago voluntario de la condena, en que ha incurrido el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., no obstante la antigüedad de la condena, así como los diversos requerimientos formulados que le han sido realizados, no existe prueba de que haya cumplido dicha obligación, sin que la parte quejosa pueda ejercer conforme con la vía ordinaria algún medio efectivo que lo obligue para que acate la condena, con lo que se evidencia que el quejoso sí se encuentra en estado de indefensión, al no tener a su alcance medio útil y eficaz para satisfacer el derecho reconocido en su favor.


"Por tanto, como se anticipó, el presidente y el síndico procurador, ambos del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., sí tienen el carácter de autoridades para los efectos del juicio de amparo, pues el acto negativo que de ellos se reclama es susceptible de impugnación en esta vía constitucional, acorde con los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 1o., fracción I, de la Ley de Amparo.


"En apoyo de lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, intitulada: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’, previamente reproducida.


"En consecuencia, dado que las partes no invocaron diversa causal de improcedencia, y en virtud de que este tribunal no advierte, de oficio, la actualización de algún motivo que haga improcedente el juicio de amparo, se impone levantar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito y se procede a realizar las consideraciones pertinentes en torno al fondo de la litis propuesta."


En consecuencia, el Tribunal Colegiado resolutor analizó los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y determinó que éstos eran fundados, otorgando el amparo y protección de la Justicia Federal; esto, por las siguientes razones:


"... Los motivos de inconformidad propuestos por el quejoso son fundados y suficientes para concederle la protección constitucional que solicita.


"En su demanda de amparo, el quejoso argumenta que el Ayuntamiento responsable ha sido omiso en cumplir la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil 29/2009, del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de M., con sede en Coyuca de Catalán, G., así como las resoluciones de actualización de planilla de liquidación, que se han dictado en el citado sumario, por lo que transgrede en su perjuicio las garantías de acceso efectivo a la justicia e impartición de justicia pronta, establecidas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El argumento previamente sintetizado es fundado.


"A fin de evidenciar lo anterior, en principio, resulta oportuno atender a los siguientes antecedentes del caso:


"a) El J. de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de M., con residencia en Coyuca de Catalán, G., por sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, condenó al Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., a pagar a ********** la suma de $********** (**********) como suerte principal, más los intereses moratorios a razón del tres por ciento mensual pactados y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total del adeudo, así como al pago de gastos y costas causados en esa instancia (fojas 82 a 94 del tomo de pruebas anexo al juicio de amparo **********).


"b) La referida sentencia causó ejecutoria por auto de ocho de diciembre de dos mil nueve (foja 106 ídem). "c) Mediante resolución interlocutoria de cinco de abril de dos mil diez, se aprobó la planilla de liquidación formulada por la parte actora, por la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal e intereses moratorios.


"d) En proveídos de cuatro de mayo y once de octubre del año en cita, se ordenó requerir al demandado el pago de las prestaciones a que fue condenado y, en caso de no hacerlo en el acto de la diligencia, embargarle bienes de su propiedad (fojas 133 y 151 ídem).


"e) Mediante resolución interlocutoria de once de octubre de dos mil once, se aprobó la actualización de la planilla de liquidación formulada por la parte actora, por la cantidad de $********** (**********), por concepto de intereses moratorios (fojas 168 a 171 ídem).


"f) En diversa resolución interlocutoria, de veintiséis de noviembre de dos mil doce, se aprobó la actualización de la planilla de liquidación por el monto de $********** (**********), por concepto de intereses moratorios (fojas 196 a 201 ídem).


"g) Por acuerdo de veintiuno de octubre, se ordenó requerir al demandado el pago de las prestaciones a que fue condenado y, en caso de no hacer el pago, se embargaran bienes de su propiedad (foja 219 ídem).


"h) En diligencia de trece de noviembre de dos mil trece, se requirió al síndico procurador del Ayuntamiento demandado el pago del monto a que fue condenado, ante lo cual, manifestó que no contaba con recursos suficientes para dar cumplimiento, sin que le fuera posible señalar bienes para embargo, debido a que ésos son inembargables (foja 224 ídem).


"Acorde con los antecedentes narrados, está plenamente demostrado que contra el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., pesa condena decretada por sentencia firme en el juicio ejecutivo mercantil 29/2009, del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de M., con sede en Coyuca de Catalán, G., y no obstante los requerimientos de cumplimiento voluntario, éste ha incurrido en contumacia, sin que le sea permisible a la autoridad jurisdiccional de origen proceder al embargo de los bienes de dicho Municipio.


"El actuar pasivo destacado, transgrede en perjuicio del quejoso el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, el artículo constitucional en mención fija la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional, estableciendo que la misma debe ser, en lo que aquí interesa, pronta y completa, además, establece el principio de ejecutoriedad de las sentencias, por lo que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar esta última, ya que, de no hacerlo, se haría nugatoria la primera de las garantías mencionadas.


"De manera que si toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, ese derecho debe verse complementado con la debida ejecución de la sentencia que le resultó favorable, con la certeza de que lo obtenido en la misma no quede sólo en una actuación de buena fe del tribunal, esperando la realización voluntaria del pago por parte del condenado, sino que en base a tal garantía, sea capaz el propio tribunal de velar porque ésta realmente sea materializada.


"Al respecto, tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 42/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 124 del Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.’


"En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le otorgue justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y, en su caso, se ejecute esa decisión; de lo que se colige que el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales no puede quedar al arbitrio de la propia autoridad.


"De ahí que se estime que el actuar de la responsable, al no acatar la sentencia firme decretada por el J. de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de M., con sede en Coyuca de Catalán, G., en el juicio ejecutivo mercantil 29/2009, la cual, conforme a las actualizaciones cuantificadas en ejecución de la misma, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, revela que el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., adeudaba al hoy quejoso el monto de $********** (**********); origina un notorio perjuicio al gobernado, en tanto que no se encuentra justificada la tardanza en cumplir dicha resolución.


"En congruencia con lo anterior, ante lo fundado del concepto de violación propuesto por el quejoso, lo procedente es concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., dé cumplimiento inmediato a la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, así como a las resoluciones de actualización de la planilla de liquidación, que se han dictado en el juicio ejecutivo mercantil 29/2009, del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de M., con sede en Coyuca de Catalán, G., en las que se cuantificó la condena decretada en la sentencia.


"No pasa inadvertido que los Municipios únicamente pueden realizar los pagos que hayan presupuestado; no obstante, tal restricción no es un impedimento para cumplir el presente fallo, pues el Ayuntamiento responsable deberá hacer uso de las facultades presupuestarias que le confiere la legislación local o federal aplicable al tipo de participación a su favor, a fin de que se programen para su pago en el presupuesto o presupuestos de egresos a ejercer hasta liquidar las prestaciones a que resultó condenada.


"De igual forma, para el pago de la obligación tantas veces mencionada, la autoridad municipal responsable está en aptitud de proponer y generar condiciones para cumplir la condena que pesa en su contra a través de las vías de solución que estime idóneas, por ejemplo, la celebración de convenios, pago en especie, etcétera.


"Sobre el particular resultan aplicables las tesis P./J. 5/2011 y P./J. 9/2011, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, respectivamente, son: páginas 5 y 10, Tomo XXXIII, marzo de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta «Novena Época», que dicen:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN.-Si bien en términos de lo previsto en los artículos 74, fracción IV; 116, fracción II, párrafo cuarto; 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presupuesto de egresos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios debe aprobarse, respectivamente, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos, lo cierto es que tratándose de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias en comento, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 107, fracción XVI, de la propia N.F., los cuales disponen que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo y conforme lo ordene el juzgador de garantías. Por tanto, aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.’


"‘SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA PAGOS A CARGO DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. AL CONSTITUIR PRESUPUESTO DEVENGADO, SU MONTO DEBE INCLUIRSE CON PRECISIÓN EN EL ANTEPROYECTO, PROGRAMARSE EN EL PROYECTO Y APROBARSE EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 46, fracción III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unión, constituye una atribución exclusiva del J. de Gobierno del Distrito Federal presentar ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la iniciativa que contenga el proyecto anual del presupuesto de egresos, de donde le resulta la obligación correlativa de solicitar una partida especial -separada de los demás adeudos derivados de laudos o sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales locales- para hacer frente a los pasivos generados por el cumplimiento de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo, cuando vinculen a la administración pública del Distrito Federal al pago de cantidades ciertas y determinadas, solicitud en la cual deberá explicar en forma detallada la fecha en la que causaron estado los fallos, el monto aproximado de las devoluciones y, en su caso, los accesorios que podrían generarse por su falta de liquidación oportuna dentro del ejercicio fiscal respectivo. Lo anterior encuentra explicación lógica en que la restitución de dichas cantidades se considera presupuesto devengado, en términos del artículo 2o. de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, cuyo pago por tanto es ineludible y carece de sentido no programarlo, presupuestarlo y aprobarlo desde que inicia el año, con el propósito de que las autoridades que conforman la administración pública del Distrito Federal, a cargo del J. de Gobierno por disposición del párrafo cuarto del artículo 122 de la Constitución Federal, no resten en forma generalizada y continua la eficacia de dichas sentencias, pues el artículo 66, fracción II, del propio estatuto, atribuye a dicha conducta incluso consecuencias políticas, al señalar que son causas graves para la remoción de este servidor público «Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en contravención de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unión;» lo cual significa que existe un mandato específico de colaboración para que, en materia presupuestal, el órgano ejecutivo de carácter local programe el pago de las cantidades destinadas al cumplimiento de las sentencias protectoras de garantías, y el órgano legislativo de esta entidad federativa apruebe la partida específica que abastezca de fondos bastantes para sufragarlas, más aún cuando el párrafo tercero del artículo 1o. de esta ley señala que los sujetos obligados a cumplirla observarán que la administración de los recursos públicos se realice con un enfoque de respeto a los derechos humanos, entre otros principios.’


"De suerte que, al haber resultado fundados los agravios vertidos, se revoca la sentencia recurrida para, se reitera, conceder el amparo solicitado."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 264/2014, en sesión de nueve de enero de dos mil quince, emitió su fallo, con base en los siguientes antecedentes:


a) Por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo indirecto contra el Ayuntamiento Constitucional de San Mateo Atenco, Estado de México, a quien le reclamó la omisión de cumplir las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México, en los autos del juicio ejecutivo mercantil 239/2011, en el que dicho Ayuntamiento figuró como parte demandada.


b) De la demanda tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, quien la radicó con el número de expediente 1070/2014-IV.


c) El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el J. federal concedió el amparo solicitado por la persona moral **********. Ello, bajo las consideraciones siguientes:


i. Para sostener la procedencia del juicio de amparo, el J. Federal expuso que este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", en la que determinó que la omisión de las dependencias de la administración pública federal o de las entidades federativas en dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en un juicio en el cual figuraron como demandadas, constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo.


ii. En opinión del J. de amparo, la jurisprudencia antes mencionada era aplicable al caso, pues a pesar de que el Código de Comercio establece el procedimiento de embargo como medio para hacer efectiva una sentencia que condena al pago de cantidades, en el asunto no podía atenderse a la institución del embargo, porque el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, prohíbe dictar mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas; y si bien ese precepto no incluía expresamente a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública municipal, éstas debían estimarse consideradas dentro de la hipótesis de la norma (al efecto, el J. expuso diversas consideraciones para sostener esta postura).


iii. Una vez que estimó colmada la procedencia del juicio con base en la indicada jurisprudencia, el J. de Distrito atendió a los planteamientos de fondo y concedió el amparo solicitado para el efecto de que el Ayuntamiento del Estado de México diera cumplimiento inmediato a la sentencia definitiva e interlocutorias emitidas en los autos del juicio ejecutivo mercantil 239/2011, del índice del Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México.


d) En contra de la anterior resolución de amparo, el Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; órgano de control constitucional que emitió ejecutoria, en la que revocó la sentencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones:


"... Es en contra de esa resolución y, en específico, en la parte de la misma, en que se desestimó la causa de improcedencia invocada por el Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, que se interpuso este recurso de revisión, en el cual, según se advierte, el tema fundamental a dilucidar es el relativo a si esa autoridad municipal puede o no tener la calidad de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, cuando éste se intenta en razón de que el Ayuntamiento no ha dado cumplimiento voluntario a una sentencia definitiva derivada de un juicio ejecutivo mercantil en el que resultó vencido.


"Para dicho efecto, el primer aspecto que se debe tomar en consideración es el contenido del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo texto es el siguiente:


"‘Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán, dentro del procedimiento judicial, en cualquiera forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.


"‘Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.


"‘La intervención que en diversos casos ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando en el procedimiento intervenga ya el procurador general de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.’


"Como se advierte, la disposición legal aplicada en la sentencia que se revisa, hace directa referencia a las dependencias de la administración pública federal o de las entidades federativas, y lo mismo sucede en el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis previamente transcrita, la que, igualmente, sustentó el fallo recurrido.


"Sin embargo, en la sentencia que se revisa, se consideró que el Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, también se encuentra comprendido en la prohibición de ejecución, a través de embargo que se contempla en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, para lo cual, a continuación de la transcripción de dicho dispositivo, se emitió la consideración medular siguiente:


"‘... Al respecto, es importante precisar que si bien, tal precepto prohíbe dictar mandamiento de ejecución y providencia de embargo contra las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas; se considera que también es aplicable al presente caso en el cual se condenó a un Ayuntamiento del Estado de México, aunque en ese numeral no se incluya expresamente a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública municipal.


"‘Se estima tal aserto, debido a que por administración pública se entiende aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función administrativa; de esta manera, la administración pública puede entenderse desde dos puntos de vista, uno orgánico, que se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función administrativa, y desde el punto de vista formal y material, según el cual debe entenderse como la actividad que desempeñan este órgano o conjunto de órganos.


"‘En relación con el concepto de administración pública, se destaca que ésta se divide en tres niveles: federal, estatal y municipal.


"‘Respecto de la administración pública municipal, es dable mencionar que el numeral 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Municipio es una entidad política y una organización comunal que sirve de base para la división territorial y la organización política y administrativa de los Estados de la Federación en su régimen interior, por lo que se considera célula básica de la división política del país.


"‘Además, la fracción I del numeral citado estipula que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; y que la competencia que la Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"‘Luego, si la administración pública comprende no sólo el nivel federal y estatal, sino también el municipal, es dable considerar que en el presente debe estarse en el supuesto previsto el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo a la prohibición de dictar mandamiento de ejecución y providencia de embargo contra las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública.


"‘Expuesto lo anterior, ante la prohibición de mérito, debe entenderse que las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública -federal, estatal y municipal- deben acatar de manera voluntaria la sentencia en la cual hayan sido condenadas, pues de no hacerlo así, no existiría una medida eficaz para lograr el acatamiento de esa resolución, al no poder coaccionar a dichos organismos a un cumplimiento forzoso. ...’ (fojas 74 a 75 del juicio de amparo indirecto 1070/2014-IV)


"Como se observa, fue el criterio del J. de Distrito el que llevó a la conclusión de que la disposición legal contenida en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, si bien no contempla a las instituciones, servicios y dependencias de los Municipios, su contenido debía hacerse extensivo a estos últimos, por tratarse de uno de los niveles de la administración pública que establece nuestra Carta Magna.


"Como se indica en el argumento de agravio que se ha estimado fundado, esa postura de resolución no puede estimarse correcta, desde el momento en que en el juicio ejecutivo mercantil de origen no se demandó a una institución o dependencia federal o estatal, a la que pudiera resultar aplicable, en estricto sentido, lo dispuesto en el numeral antes mencionado.


"En efecto, como se desprende del contenido de la norma en comento, la prohibición de embargo que establece la disposición legal, se refiere específicamente a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, lo que evidencia que el legislador no consideró pertinente otorgar esa exención en favor de los Municipios, pues de haberlo estimado pertinente, habría hecho referencia a los tres niveles administrativos.


"En consecuencia, donde el legislador realizó una distinción, no correspondía al juzgador interpretar la ley para hacer extensivo lo que la norma dispone en favor de una entidad no considerada en la disposición legal, por tanto, si el propio resolutor de amparo advirtió que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, no hace referencia a la administración pública municipal, no le era dable realizar una interpretación de la disposición legal en el sentido en que lo hizo, es decir, ampliando el contenido y alcances de lo dispuesto en la ley hacia una entidad pública no beneficiada por el texto mismo de la norma.


"Con base en lo anterior, debe reiterarse que el agravio en estudio es fundado, porque si la disposición legal en comento no hace referencia a la administración pública municipal, sus disposiciones no pueden hacerse extensivas con base en el criterio del juzgador, ni siquiera en razón de analogía, y esta circunstancia trasciende, incluso, hacia la aplicación de la jurisprudencia por contradicción de tesis que sustentó la desestimación de la causa de improcedencia hecha valer por el Ayuntamiento recurrente, pues ese criterio superior y obligatorio hace clara referencia a la administración pública federal y estatal, no así a la municipal; de modo tal que es posible sostener que la hipótesis planteada en dicha jurisprudencia, no es la que se actualiza en el caso justiciable; de modo tal que las circunstancias particulares de este asunto, no concuerdan con aquellas que fueron motivo del pronunciamiento de dicha jurisprudencia.


"Al ser esto así, la única conclusión posible es que debe revocarse la sentencia recurrida para, en su lugar, sobreseer en el juicio de amparo, al resultar cierto y ajustado a derecho que el Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, no tiene la calidad de autoridad responsable en el procedimiento constitucional que nos ocupa, por no encontrarse en las hipótesis a que se refieren tanto el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, como la jurisprudencia por contradicción de tesis que fue citada en la sentencia que se revisa; de modo tal que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia que deriva de la aplicación relacionada de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción II, 107, fracción II, 61, fracción XXIII y 63, fracción V, todos ellos de la Ley de Amparo.


"Apoya el criterio aquí sustentado el contenido de la jurisprudencia emitida en controversia constitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el registro «digital»: 160810 y el número P./J. 44/2011 (9a.), puede consultarse en la página 294 del Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo texto es el siguiente:


"‘ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO). La validez de los reglamentos municipales previstos en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no deriva de las normas estatales (ni de las federales) sino directa y exclusivamente de la propia Ley Suprema. La articulación entre los ordenamientos federal, estatal y municipal se rige, en una serie de materias, por el principio de competencia. Así, cualquier conflicto entre normas pertenecientes a estos tres órdenes debe ser, en los ámbitos relevantes, solucionado exclusivamente a la luz del parámetro constitucional que opera la respectiva atribución y delimitación competencial. Si la relación entre normas estatales y municipales no pudiera en algún punto o ámbito material describirse sobre la base del principio de competencia -en contraposición al de jerarquía- la afirmación de que existe un «orden jurídico municipal» independiente y separado del orden estatal y del federal no tendría cabida, pues ningún sentido tendría afirmar que los Municipios son, en el contexto constitucional actual, «órganos de gobierno», o afirmar que la fracción II del artículo 115 referido contempla «reglamentos» que, lejos de ser asimilables a los reglamentos tradicionales de detalle de normas, están llamados a la expansión normativa y a la innovación, sirviendo -dentro del respeto a las bases generales establecidas por las Legislaturas, de contenido constitucionalmente acotado- para regular con autonomía aspectos específicos municipales en el ámbito de sus competencias, y para adoptar las decisiones que las autoridades estiman congruentes con las peculiaridades sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas del Municipio.’


"En el mismo sentido, es dable invocar la jurisprudencia emitida también en controversia constitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el registro «digital»: 176928 y el número P./J. 134/2005, puede verse en la página 2070 del Tomo XXII, octubre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"‘MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO.-A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase «cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa», por la de «cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa», lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal.’."


QUINTO.-Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. Del examen de las ejecutorias materia de la denuncia, esta Primera Sala concluye que sí existe la contradicción de tesis; ello, en el concreto punto jurídico que se precisará a continuación:


Confrontadas las resoluciones de los Tribunales Colegiados expuestas en el apartado anterior, se colige que la cuestión que ambos órganos jurisdiccionales resolvieron, consistió en dilucidar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto consistente en la negativa u omisión de los Ayuntamientos demandados en los juicios ejecutivos mercantiles de origen,(9) de dar cumplimiento a la respectiva sentencia firme dictada en dichos juicios mercantiles, que les impuso condenas económicas a favor de sus contrapartes; examen de procedencia del juicio de amparo, que se abordó en términos de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, a efecto de determinar si los Ayuntamientos, en ese contexto de demandados en los juicios mercantiles de origen, tienen o no el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, respecto de ese concreto acto reclamado.


Así, se observa que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito), se ocupó de analizar una sentencia de amparo, en la que el J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, considerando que el Ayuntamiento señalado como responsable no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo; decisión emitida por el J. de amparo sobre la base de sostener que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles no cobraba aplicación supletoria al Código de Comercio en materia de ejecución de la sentencia mercantil, y conforme a este último ordenamiento no existía excepción que impidiera la ejecución forzosa de la sentencia; por tanto, no cobraba aplicación, en el caso, la jurisprudencia 85/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Tribunal Colegiado examinó el recurso de revisión y dictó su resolución, sosteniendo las premisas básicas siguientes:


a) Que en el caso analizado, sí era aplicable el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en forma supletoria al Código de Comercio, en términos del precepto 1054 de este último ordenamiento.


b) Que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, contenía la prohibición de que en los juicios regidos bajo las reglas de ese ordenamiento, se dictara mandamiento de ejecución o providencia de embargo en contra de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, además de exentarlas de prestar las garantías que ese código exigía a las partes.


c) Que no obstante que se (sic) precepto 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo hacía referencia a las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas; dicho numeral se consideraba también aplicable a la administración pública municipal, aunque no se le hubiere incluido expresamente, por lo que los Ayuntamientos también se ubican en el supuesto normativo; ello, por lo siguiente: i. Porque el concepto de administración pública tiene dos connotaciones, desde el punto de vista orgánico, referido a los órganos que desarrollan la función administrativa, y desde el punto de vista formal y material, referida a la actividad que desempeñan dichos órganos; ii. Porque la administración pública atañe a la función del Poder Ejecutivo, en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal; y, iii. Porque el Municipio constituye, conforme al artículo 115, párrafo primero, constitucional, un nivel de organización territorial, política y administrativa de los Estados de la República en su régimen interior, es célula básica de la división política del país, tiene su propio gobierno y competencia exclusiva constitucionalmente reconocida; por tanto, también al Ayuntamiento, como nivel de gobierno y de la administración pública, le es aplicable el precepto en cuestión.


d) Que al resolver la contradicción de tesis 422/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia que lleva por título: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", criterio jurisprudencial que sí resultaba aplicable al caso concreto, por actualizarse las condiciones allí señaladas,(10) por lo que el Ayuntamiento demandado en el juicio natural, sí tenía el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, al reclamarse su omisión de dar cumplimiento a la sentencia firme del juicio ejecutivo mercantil; de modo que no se actualizaba la causa de improcedencia decretada por el J. de Distrito en la sentencia recurrida.


e) Levantado el sobreseimiento, el Tribunal Colegiado reasumió jurisdicción para examinar los conceptos de violación de la demanda de amparo; en el fondo, los encontró fundados y otorgó la protección constitucional al quejoso.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito analizó una sentencia de amparo, en la que el J. de Distrito estableció la procedencia del juicio de amparo indirecto, estimando que el Ayuntamiento señalado como responsable sí tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo; determinación que se sustentó en la consideración de que, aunque el Código de Comercio preveía el procedimiento de embargo para ejecutar una sentencia, de conformidad con el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al primero, existía prohibición para dictar mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas; y si bien ese precepto no incluía expresamente a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública municipal, éstas debían ser consideradas dentro de la hipótesis de la norma (cabe referir que el J. de amparo, en torno a esta consideración, expuso argumentos esencialmente idénticos a los que emitió el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región; en la ejecutoria de amparo del asunto de su índice, precisados en el inciso "c" anterior) y, por tanto, cobraba aplicación en el caso la jurisprudencia 85/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer la procedencia del juicio de amparo indirecto.


En la ejecutoria del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo; en concreto, dicho órgano colegiado sostuvo:


a) Que fue incorrecto el criterio del J. de Distrito, al sostener que la hipótesis del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles debía hacerse extensiva a la administración pública municipal (a los Ayuntamientos); ello no era correcto, por lo siguiente: i. Porque la prohibición de embargo que establecía esa norma legal, específicamente, se refiere a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, por lo que el legislador no consideró pertinente otorgar esa exención a los Municipios, pues de haberlo querido así, habría hecho referencia expresa a los tres niveles administrativos; y, ii. El J. no podía interpretar la ley para hacer extensivo el contenido y alcances de la norma a favor de una entidad no considerada en la misma, pues el legislador realizó una distinción al respecto.


b) Que no estando la administración pública municipal en el supuesto del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, por consecuencia, tampoco resultaba aplicable al caso la jurisprudencia 85/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese criterio se emitió conforme al contenido de ese artículo 4o., en relación con las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública federal y estatal, no así la municipal.


c) Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia y sobreseyó en el juicio de amparo.


Como puede verse de lo anterior, las resoluciones de los Tribunales Colegiados, al discernir la procedencia del juicio de amparo indirecto, parten de la base de admitir la aplicación supletoria del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, en materia de ejecución de las sentencias dictadas en juicios mercantiles (en la especie, en juicios ejecutivos mercantiles).


Ello se advierte así, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región lo estableció expresamente en su resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no advirtió que fuere incorrecta la decisión del J. de amparo, al postular dicha supletoriedad, la que admitió tácitamente, ya que, al respecto, el órgano colegiado centró su estudio en cuanto a la aplicación del referido artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles al caso concreto, sólo a partir de la determinación de si los Ayuntamientos (administración pública municipal), podían considerarse o no contemplados en el supuesto de la norma.


Por otra parte, del estudio de ambas ejecutorias se constata que el punto de divergencia en el criterio de ambos órganos colegiados se presentó, al decidir si las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública municipal y, con ello, concretamente los Ayuntamientos, debían estimarse incluidos o no en el supuesto de ese artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando en el precepto no se les mencione expresamente; pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región consideró que sí y, conforme a ello, consideró aplicable la jurisprudencia 85/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer la procedencia del juicio de amparo indirecto en el caso que le correspondió examinar; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que no y, sobre esa base, estimó que no cobraba aplicación la jurisprudencia referida, declarando la improcedencia del juicio de amparo indirecto.


Esa jurisprudencia de la Segunda Sala, como se ha señalado, sustenta el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente, cuando el acto reclamado se hace consistir en la omisión de las autoridades demandadas en un juicio regido bajo las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, de dar cumplimiento voluntario a la sentencia emitida en dicho juicio natural; ello, sobre la base del examen del aludido artículo 4o. de ese código adjetivo, en cuanto a la prohibición allí contenida.(11)


En esas condiciones, se reitera, el punto de contradicción en los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, que se impone dilucidar en la presente resolución, consiste en determinar: si en la hipótesis normativa del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, deben estimarse comprendidas a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública municipal, entre ellos los Ayuntamientos, aun cuando la norma no los señale expresamente, o si tales entes deben considerarse excluidos del supuesto de la norma; pues de su divergencia al respecto, derivó su distinta determinación sobre la aplicabilidad o no de la jurisprudencia aludida, para resolver el tema de la procedencia del juicio constitucional.


SEXTO.-Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece a continuación:


Como se indicó, el punto jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública municipal y, en particular, los Ayuntamientos, deben ser considerados bajo el supuesto del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, o si deben entenderse excluidos de la hipótesis de dicha norma.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que se tópico debe definirse en sentido afirmativo, es decir, considerando que los entes de la administración pública municipal (entre ellos, los Ayuntamientos), sí deben considerarse en el supuesto de la norma.


El precepto aludido dispone:


"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.


"Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.


"La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el procurador General de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación."


Como se observa de la literalidad del dispositivo legal transcrito, en él se prevé, en principio, una regla general de igualdad procesal, consistente en que, dentro del procedimiento judicial regido bajo las disposiciones de ese ordenamiento adjetivo, cualquier institución, servicio y/o dependencia de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, estarán colocadas en la misma situación que cualquier otra parte en el procedimiento, es decir, que la condición de ser entes públicos pertenecientes a la administración pública federal o estatal, no incide para establecer alguna distinción con las demás partes que no tengan ese carácter, para efectos de la aplicación de las reglas del proceso.


Sin embargo, inmediatamente después de la precisión de la regla general anterior, la norma introduce una regla específica con la que acota la primera a través de dos excepciones, a saber: que no se podrá dictar en contra de los entes públicos allí referidos, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo; y que estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio código.


De manera que, conforme a esas excepciones al principio de igualdad procesal, en el juicio sustanciado bajo las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes que tengan el carácter de entes públicos de la administración pública federal y estatal, no podrán ser conminadas a exhibir las garantías que para determinados actos procesales exige dicho ordenamiento, ni podrán ser sujetas de mandamiento de ejecución forzosa para hacer cumplir coactivamente la sentencia que, en su caso, se dicte, ni, por ende, sus bienes podrán ser embargados para ese fin.(12)


Ahora bien, es cierto que ese precepto 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo menciona expresamente como sujetos destinatarios de las excepciones referidas, a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas; sin referirse en su literalidad a esos entes, pero de la administración pública municipal, entre los que evidentemente estarían comprendidos los Ayuntamientos.


No obstante, este Alto Tribunal advierte que la respuesta a tal imprevisión encuentra una explicación lógica, con base en el examen histórico de la norma y conforme al desarrollo jurídico del sistema político mexicano.


En efecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles fue expedido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; y si bien dicho ordenamiento ha sido objeto de diversas reformas distintas de las normas que lo componen, lo cierto es que el contenido del artículo 4o. no ha sufrido cambio alguno desde su expedición.


En contraste con ello, la regulación del orden municipal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha tenido varias reformas desde su creación, mismas que han versado sobre distintos aspectos: no reelección de los integrantes de los Ayuntamientos (1933); voto de la mujer en las elecciones municipales, después derogado (1947 y 1953); asentamientos urbanos y conurbación (1976); representación proporcional en los Ayuntamientos (1977); reforma genérica a los principios rectores del Municipio (1983); reacomodo para consagrar en el artículo 115 al Municipio y en el 116 a los Estados (1986), entre otras.


De estas reformas constitucionales cabe resaltar la establecida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en la que se establecieron garantías para la suspensión de Ayuntamientos; se precisó la autonomía jurídica de los mismos; y se consagró la llamada "esfera económica mínima" de los Municipios, a través de la enumeración de las contribuciones e ingresos que deberían percibir. Es de especial relevancia la reforma a la fracción III del artículo 115 constitucional, la cual introdujo los servicios públicos mínimos a prestar por el orden municipal.


Aunado a lo anterior, por decreto publicado en el citado órgano oficial de difusión el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el artículo 115 constitucional se reformó para redefinir el concepto jurídico del Municipio y, entre otras cuestiones, se estableció el reconocimiento expreso del Municipio como ámbito de gobierno; su autonomía jurídica y las leyes estatales sobre cuestiones municipales; las modificaciones a los servicios públicos municipales e inclusión de la policía preventiva; la asociación amplia de Municipios; así como precisiones respecto de los ingresos municipales.


Un aspecto fundamental de esta reforma constitucional fue el reconocimiento del Municipio como una instancia de gobierno, y no sólo como un ente administrador. Del dictamen de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales ante el Pleno de la Cámara de Diputados, se desprende que se consideró que era necesario reformar la fracción I del artículo 115 constitucional, en su primer párrafo, "con la intención de reconocer expresamente el carácter del Municipio como un ámbito de gobierno". Para ello se estimó conveniente sustituir en ese párrafo el término "administrar" por el de "gobernar", para aclarar la naturaleza del Ayuntamiento, como órgano político de gobierno del Municipio.


Como puede verse, de la evolución legislativa constitucional en torno al Municipio, antes referida, es dable colegir que en el año de mil novecientos cuarenta y tres (en que se expidió el Código Federal de Procedimientos Civiles), el sistema federal mexicano se encontraba concentrado en una organización de competencias y estructuras de dos órdenes de gobierno: el federal y estatal.


Sin embargo, a partir de las reformas constitucionales mencionadas (i) los Municipios han sido incorporados en el sistema federal mexicano dentro de la categoría de órdenes de gobierno y no sólo de mera instancia de administración (artículo 115, fracción I); y, (ii) se ha establecido su quehacer en la prestación de diversos servicios públicos básicos (artículo 115, fracción III), precisamente como instancia gubernativa y de administración.


En consideración de esta Primera Sala, lo anterior explica la razón por la cual el legislador, al momento de redactar el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos, en el año de mil novecientos cuarenta y tres, no hizo una referencia expresa a efecto de incluir en su texto al orden municipal, distinguiéndolo de los órdenes federal y estatal; ya que, se reitera, en ese momento, los Municipios no constituían un orden político de gobierno, sino entes administradores, subordinados al ejercicio del poder público de la entidad federativa a la que pertenecieran; y tampoco eran considerados como entes jurídicos dotados con capacidad para prestar servicios públicos; caracteres con los que cuentan en la actualidad y que los coloca como nivel de gobierno que ejerce una administración pública propia y distinta de la que realiza la entidad federativa a la que pertenezcan.


Por tanto, esta Primera Sala estima que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles debe ser entendido acorde al estatus jurídico actual de los Municipios. Como lo desarrolló el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, el término "administración pública de la Federación y las entidades federativas" debe entenderse de manera amplia, a fin de incluir a la administración pública municipal, pues los Municipios, conforme a su ámbito de competencia, guardan la misma naturaleza de orden de gobierno y de administración; en consecuencia, se debe considerar que los Ayuntamientos sí están comprendidos en el supuesto de la norma analizada.


Contribuye a dar sustento a la determinación anterior, el hecho de que la justificación que pudiere predicarse de las excepciones contenidas en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre la prohibición de dictar mandamiento de ejecución y providencia de embargo en contra de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, también puede decirse respecto de los Municipios.


Ello, porque la excepción prevista en la norma, concerniente a la prohibición de ordenar mandamiento de ejecución y providencia de embargo contra los entes públicos allí referidos, en principio, fue justificada por el legislador en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el señalamiento de que, dicha prohibición contenida en el artículo 4o., como excepción a la regla de igualdad procesal, tenía como finalidad evitar que los órganos de poder se coaccionaran a sí mismos y evitar que dentro del Estado, existiera un poder superior al mismo poder estatal; y la excepción relativa a la prestación de las garantías previstas en el código, en la misma exposición de motivos se justificó a partir de la atención del principio de derecho público de que el Estado siempre es solvente.(13)


Es decir, la consideración del legislador de la época, en el primer caso, se circunscribió a tener en cuenta que los entes estatales de la administración pública federal y estatal, no obstante su carácter de partes en el proceso jurisdiccional, guardaban una condición de entes de Estado (del Poder Ejecutivo), semejante a la del órgano jurisdiccional (del Poder Judicial), y era necesario conservar una especie de equilibrio entre ellos, evitando los actos coactivos; y en el segundo supuesto, se ciñó a hacer prevalecer la presunción de que el Estado siempre es solvente, esto es, que podrá responder de los daños y perjuicios que cause con los actos del proceso que hubiere promovido y que no hubiere garantizado cuando conforme a la normatividad aplicable, tendría que haberse exhibido garantía de parte.


Esos aspectos que tomó en cuenta el legislador para motivar la emisión del artículo 4o. en la parte examinada, también pueden ser referidos respecto de los entes de la administración pública municipal, en tanto que ya se ha explicado que los Municipios, conforme a su regulación constitucional actual, constituyen un orden de gobierno y de administración pública, al igual que la Federación y la entidad federativa, cada uno en su ámbito competencial.


Por otra parte, cabe señalar también que, además de la explicación que dio el legislador en la exposición de motivos de la ley, en relación con el privilegio establecido a favor de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública federal y estatal, de no ser sujetos de mandamiento de ejecución o providencia de embargo en los juicios regulados con el Código Federal de Procedimientos Civiles, es posible advertir que tal prerrogativa procesal pudiere estar referida al reconocimiento de la posición especial en que se encuentran los entes de la administración pública por virtud de su actividad, frente a todo aquel con el que celebran actos jurídicos, y que ha dado lugar a atribuirles un estatus privilegiado que deriva en un régimen exorbitante, con la inclusión de cláusulas especiales encaminadas a proteger los intereses públicos; condición que también es inherente a la administración pública municipal.


En torno a ello, de inicio, es pertinente tener en cuenta que, conforme al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional; de suerte que debe orientar la actividad económica nacional y fomentar el desarrollo de las actividades que demanden el interés general, en el marco del sistema de planeación nacional del desarrollo, en términos del numeral 26 de la misma Constitución.


Por esa razón, en el artículo 28, párrafo V, de la propia Ley Fundamental, el Constituyente ha dotado al Estado de instrumentos para lograr la consecución de los fines aludidos, entre ellos, la creación de los organismos y empresas públicas que resulten necesarias para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y las actividades de carácter prioritario, de acuerdo con lo que establezcan las leyes secundarias, es decir, la denominada administración pública (en sentido orgánico), en cuya estructura se distribuye la atención de los asuntos y negocios del orden administrativo (actividad administrativa, en sentido material).


El esquema de administración pública referido (en sus aspectos orgánico y material), con sus particularidades, se desarrolla no sólo en el ámbito de la Federación (Poder Ejecutivo Federal), sino también en el ámbito del Poder Ejecutivo Estatal y de la organización municipal, para la atención de los asuntos del orden administrativo que les conciernen, a efecto de responder a las necesidades de la población y la prestación de los servicios públicos.


En esa tesitura, es dable estimar que si la norma en análisis partiera de la base de considerar que, a fin de garantizar la correcta y oportuna prestación de los servicios públicos y/o los fines sociales para los que fueron creados, es necesario que esa clase de entidades estatales encargadas de la administración pública, no sean susceptibles de ser compelidas a prestar garantías o a que se ordene sobre ellas la práctica de ejecución con el embargo de sus bienes; de ser ésa la justificación de las excepciones anteriores, ésta también cobrarían sentido respecto de los Municipios, dado que son entes que desarrollan la actividad de administración pública que les compete.


Con base en lo expuesto, esta Primera Sala resuelve que los entes de la administración pública municipal y, particularmente, los Ayuntamientos, sí deben considerarse comprendidos en la hipótesis del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.


SÉPTIMO.-Jurisprudencia que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El citado precepto establece una regla general de igualdad de las partes en los juicios regidos bajo las normas de ese código, al señalar que las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán, en cualquier forma en que intervengan en el procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera; pero acota esa regla general con dos excepciones específicas, a saber: 1) que no se podrá dictar mandamiento de ejecución ni providencia de embargo en contra de los entes públicos allí referidos; y 2) que éstos estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio ordenamiento. Ahora bien, ese dispositivo no hace mención expresa como destinatarios de esas excepciones a los entes de la Administración Pública Municipal, particularmente, a los Ayuntamientos; sin embargo, esa imprevisión de la norma encuentra explicación en el hecho de que, el Código Federal de Procedimientos Civiles fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943, y su artículo 4o. no ha tenido cambio alguno desde su expedición; siendo que, en la época de su creación, el sistema federal mexicano se encontraba concentrado en una organización de estructuras y competencias bajo dos órdenes de gobierno: el federal y el estatal, y los Municipios estaban subordinados a este último; y ha sido conforme a la evolución constitucional que ha tenido el Municipio, a través de reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que éste se ha consolidado como un orden de gobierno y no sólo de administración, con autonomía jurídica y competencia específica en la prestación de determinados servicios públicos. Por tanto, advirtiéndose que la anterior es la razón por la cual el artículo 4o. referido no hace mención expresa del orden municipal, distinguiéndolo del federal y el estatal, se concluye que los entes de la Administración Pública Municipal, entre ellos, los Ayuntamientos, deben considerarse comprendidos en el supuesto jurídico de ese precepto, pues actualmente el Municipio cuenta con los caracteres que lo colocan como nivel autónomo de gobierno que ejerce una administración pública propia y distinta de la que realiza la entidad federativa a la que pertenezca.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). Ausente el M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, registro digital: 2000331.


4. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, p. 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


7. En concreto, la suma de $********** (**********) como suerte principal, más los intereses moratorios a razón del tres por ciento mensual pactados y los que se siguieran venciendo hasta el cumplimiento total del adeudo, así como al pago de gastos y costas causados.


8. Donde determinó el monto líquido de $********** (**********), por concepto de suerte principal e intereses moratorios


9. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coyuca de Catalán, G., en el juicio ejecutivo mercantil 29/2009, del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de M. (juicio de amparo indirecto 530/2013, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de G.); y Ayuntamiento Constitucional de San Mateo Atenco, Estado de México, en el juicio ejecutivo mercantil 239/2011, del Juzgado Primero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México.


10. En esta jurisprudencia, identificada con el número 85/2011, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, sustentó el criterio de que es procedente el juicio de amparo indirecto para reclamar la negativa u omisión de cumplimiento de una sentencia judicial firme emitida en juicios regidos bajo las normas procesales del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando el demandado en el juicio natural es un ente de la administración pública. En esencia, de la ejecutoria de la contradicción de tesis relativa, se advierte que las consideraciones que sustentan dicho criterio, son las siguientes:

1. En los juicios de origen (un ordinario mercantil y dos ordinarios civiles), la relación jurídica sustancial existente entre el particular y el ente estatal demandado, se ubica en un plano de coordinación, es decir, de igualdad, donde el ente estatal actúa en calidad de particular; de igual modo, la relación jurídica procesal entre las partes también se rige por esa condición de igualdad.

2. No obstante esa situación de igualdad en la relación jurídica sustancial y procesal; el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles establece una excepción o privilegio a favor de una de las partes, el ente del Estado, para exceptuarlo de la posibilidad de que sea sujeto de la vía de apremio y el consecuente embargo de bienes. Excepción o privilegio que la norma le otorga, precisamente en atención a su calidad de órgano del Estado.

3. Este privilegio en favor del órgano del Estado, no significa la posibilidad de incumplir la sentencia, pues está basado precisamente en el postulado de que el ente público cumplirá voluntariamente el fallo. Por tanto, cuando no existe tal cumplimiento voluntario, el ente estatal incurre en una conducta contumaz de desacato a la sentencia firme, y de contravención a la premisa de cumplimiento voluntario de la sentencia que subyace en la norma referida.

4. El acto de desacato de la sentencia, que prevalece por el mal uso del privilegio que concede la norma legal, coloca al órgano del Estado en un plano de superioridad frente a su contraparte en el juicio, convirtiendo la relación procesal de igualdad existente entre ellos en el juicio en una de supra a subordinación en ese concreto aspecto, pues el particular que obtuvo sentencia favorable se ve imposibilitado de obtener su cumplimiento por la vía coactiva en el propio juicio, con la consecuente afectación a su derecho sustancial y al derecho de obtener justicia previsto en el artículo 17 constitucional.

5. Así, el incumplimiento de la sentencia, por la contumacia y desacato del ente público demandado, es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo: a) porque coloca al ente estatal en un plano de desigualdad (superioridad) frente al particular, atendiendo a su calidad de órgano del Estado; b) El privilegio de no ser sujeto de ejecución forzosa deriva de la ley; y, c) El uso indebido del privilegio implica transgredir la obligación legal que tiene el ente estatal de cumplir la sentencia firme y afecta al particular, porque le impide obtener el derecho decidido en la sentencia.

6. En el juicio de amparo ya no serán materia de la litis las cuestiones sustanciales que fueron materia del juicio natural en las que las partes actuaron en la relación de coordinación e igualdad, sino exclusivamente el desacato a la determinación judicial. Por tanto, en el amparo, respecto del órgano del Estado no se actualizará una dualidad de caracteres (como tercero interesado atento a su carácter de parte en el juicio natural y como autoridad responsable en cuanto a su posición procesal en el juicio constitucional), pues la materia del amparo se constreñirá al análisis de constitucionalidad del acto de omisión de cumplimiento de la sentencia.


11. Jurisprudencia de rubro y texto: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-La excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas al disponer que nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa la posibilidad de incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que parte de que la entidad estatal cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, lo que así se señala en el segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente estatal como autoridad en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. Ese privilegio de inembargabilidad de los bienes de dichos entes públicos, previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, desde luego, es adicional, distinto e independiente, de las restricciones que en materia de embargo de bienes derivan de las propias reglas legales que resulten aplicables a los casos concretos; puesto que, respecto de los bienes que integran el patrimonio de los entes públicos, la Ley General de Bienes Nacionales establece la inembargabilidad de los bienes de dominio público; por otra parte, el propio Código Federal de Procedimientos Civiles dispone un listado de bienes, atento a su naturaleza, que no son susceptibles de embargo; sin dejar de advertir también que las limitaciones al embargo de bienes públicos, por sí, podrían derivar de alguna otra legislación federal, estatal o municipal, que contenga disposiciones expresas que establezcan la inembargabilidad de determinados bienes.


13. "... La única excepción a la regla de la igualdad es la contenida en el artículo 4o., que dispone que nunca podrá dictarse en contra de la Federación o de las entidades federativas mandato de ejecución ni providencia de embargo, así como que esas entidades de derecho público están exentas de prestar las garantías que en el código se exigen de las partes. Esta excepción se justifica porque no es posible que los órganos del poder se coaccionen a sí propios, y es posible, dentro del Estado, que haya un poder superior al mismo poder estatal; y, respecto de las garantías, se juzga que el Estado siempre es solvente, pues es un principio general del derecho público y, en especial, del derecho fiscal, que el Estado debe obtener, de los habitantes del país, los ingresos indispensables para cumplir sus fines; de manera que está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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