Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27257
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución1a./J. 35/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 325
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2016. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: G.G. SANTOS Y H.V. TORRES.


III. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados que cuentan con la misma especialización -penal- pero son de distinto Circuito.(1)


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por I.A.Z.H., J. de Distrito Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Yucatán, quien se encuentra legitimado en términos de lo que disponen los artículos 227, fracción II, de la Ley de Amparo(2) y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), que establecen que los Jueces de Distrito podrán presentar denuncias de contradicción de criterios, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo.


7. En relación con lo anterior, esta S., al resolver la revisión administrativa 29/2014, sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución, el Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito, correspondiéndole al Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, división en Circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Sin embargo, dichas atribuciones de carácter administrativo, no llegan al extremo de facultar al Consejo para establecer distintas clases de Jueces de Distrito.


8. Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 100/2014, esta S. determinó que el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, habilita a los Jueces de Distrito para presentar una contradicción de tesis (sic), sin hacer distinción o exceptuar de tal facultad a ciertos Jueces de Distrito.


9. En atención a lo anterior, esta S. considera que el J. de Distrito en funciones de Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Yucatán está legitimado para presentar la contradicción de criterios que nos ocupa.


IV. Existencia de la contradicción


10. En aras de determinar si existe la contradicción de criterios, resulta necesario en primer lugar determinar cuáles son las exigencias que ha impuesto este Alto Tribunal al respecto, las cuales se refieren a lo siguiente:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


12. A continuación, se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


13. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a la interrogante de si existe o no una contradicción de criterios.


14. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, analizó un asunto con las siguientes características:


15. De las constancias de autos se desprende que el siete octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco de la tarde, un sujeto que se reservó proporcionar su identidad, trataba de estacionar su vehículo afuera de un gimnasio ubicado en la avenida Politécnico Nacional, en la ciudad de Chihuahua, cuando fue abordado por dos sujetos los cuales lo amagaron con una pistola y lo despojaron de las llaves y papeles de su vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta.


16. Al día siguiente, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el policía de nombre ********** observó un vehículo con las mismas características del que habría sido reportado como robado, por lo que procedió a indicarle el alto, ante tal circunstancia el tripulante del vehículo hizo caso omiso y trato de huir; tras una persecución, el vehículo robado se impactó con un camellón, por lo que se procedió a la detención de **********.


17. Posteriormente, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, el J. de garantía del Distrito Judicial de Morelos, dictó auto de vinculación a proceso por el delito de robo agravado en contra del imputado, dentro de la causa penal número **********.


18. Inconforme con la resolución anterior, el imputado promovió demanda de amparo mediante un escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Chihuahua, el diez de noviembre de dos mil nueve.


19. La J.a Auxiliar de la Sexta Región dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil nueve, en la que determinó negar el amparo al quejoso. En contra de esta decisión, el solicitante de la protección constitucional interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia (sic) Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el que ordenó su registro como amparo en revisión **********. Seguido el trámite correspondiente, el dieciséis de abril de dos mil diez dictó sentencia, en la que confirmó la sentencia recurrida, y negó el amparo al quejoso.


20. El Tribunal Colegiado manifestó que fue correcto el dictado del auto de vinculación a proceso, pero difería con el J. de Distrito ya que la nuevas reformas al sistema penal del Estado de Chihuahua, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de febrero de dos mil nueve, busca la desformalización del sistema penal, en tales circunstancias realizó una interpretación del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en los siguientes términos:


"Así las cosas, el Constituyente reformador, en el auto de vinculación a proceso no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse la existencia únicamente de ‘un hecho que la ley señale como delito’ y la ‘probabilidad en la comisión o participación del activo’ esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito en realidad sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio.


"Para analizar la debida fundamentación y motivación, se debe realizar una comprobación del ahora auto de vinculación a proceso, con el de formal prisión o sujeción a proceso.


"Anteriormente, para el dictado del formal procesamiento se exigía el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; el primero, se constituía por los elementos materiales o externos de la figura típica que son los objetos y en algunos casos los subjetivos y normativos.


"Los primeros, que pueden ser advertidos con la sola aplicación de los sentidos, esto es, la existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico, la forma de intervención del activo; si se actuó dolosa o culposamente; la calidad de los sujetos activo y pasivo; el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; el objeto material; los medios utilizados; las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; los elementos subjetivos, son aquellos que no se pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en el interior de la persona humana, en su pensamiento y en su sentimiento; y, los elementos normativos son los que requieren de un determinado juicio de valor o una condición especial. Finalmente, debía justificarse cabalmente la probable responsabilidad del inculpado; amen, señalarse las modificativas del delito o sus calificativas si pesaran sobre el inculpado en la comisión de la conducta delictiva.


"Actualmente, conforme al nuevo sistema de justicia penal (Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua), sólo se requieren datos que establezcan que se cometió un hecho señalado por la ley como delito y, exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, lo cual debe resolver el J. de garantía, en su caso analizar el Tribunal de apelación, los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados; esto es, únicamente con base en los datos de investigación que en la audiencia de vinculación a proceso refiera el Ministerio Público, o bien, con pruebas que se desahoguen en la aludida audiencia; si no está en alguno de los supuestos de excepción en que esos datos se formalizan, como lo son, en la mencionada etapa preliminar, el reconocimiento de personas, artículo 262; la declaración ministerial del imputado, numeral 298; y, el anticipo de la prueba, ordinal 267.


"Así, se debe evitar formalizar pruebas o exponer razonamientos sobre su valoración, que carguen de formalidad y valor irrefutable la información recabada en la carpeta de investigación." énfasis añadido.


21. En los mismos términos resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito referido, los amparos directos **********, **********, ********** y **********. Las ejecutorias descritas anteriormente dieron origen a la tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto establece:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).-De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de ‘un hecho que la ley señale como delito’ y la ‘probabilidad en la comisión o participación del activo’, esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Consecuentemente, en el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el J. de garantía debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación."(6)


22. Amparo en revisión penal **********. El Tribunal Colegiado de mérito analizó un caso cuyas características son las que a continuación se describen:


23. De antecedentes, se desprende que el once de abril de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas, ********** fue detenido en un taller mecánico ubicado en la **********, número **********, en la ciudad de Chihuahua, en dicho lugar se encontró un vehículo con reporte de robo, que estaba en estado de desmantelamiento.


24. Posteriormente, el dieciocho de abril de dos mil doce, el J. de garantía del Distrito Judicial de Morelos, dictó auto de vinculación a proceso en contra del imputado, dentro de la causa penal número **********, por el delito de robo de vehículo en su modalidad de desmantelamiento, previsto en los artículos 212 Bis, fracción primera y 329, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Chihuahua.


25. Inconforme con la resolución, el imputado promovió demanda de amparo mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Décimo Séptimo Circuito, el doce de junio de dos mil doce. El J. Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia el veintiuno de agosto de dos mil doce, en la que determinó negar el amparo al quejoso.


26. Contra la decisión anterior, el solicitante de la protección constitucional interpuso recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, cuyo titular ordenó su registro como amparo en revisión **********. Seguido el trámite correspondiente, el uno de febrero de dos mil trece, el tribunal dictó sentencia en la que confirmó la resolución recurrida, y negó el amparo al quejoso.


27. El Tribunal Colegiado manifestó que fue correcto el dictado del auto de vinculación a proceso, en razón de que se cumplieron los elementos que debe componer dicho acto, haciendo una interpretación del artículo 280(7) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, bajo las siguientes consideraciones:


"Mientras que el Código de Chihuahua, no se especifican los conceptos, de hecho ilícito ni de probable participación, en el proyecto de Código de Procedimientos federales (sic) se exige la tipicidad con los elementos objetivos, normativos y subjetivos. Este Tribunal Colegiado estableció criterios(8) donde se precisó que, por hecho ilícito no debería entenderse anticipar la tipicidad en esta (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por si reducción del estándar probatorio y prefirió limitar la acreditación del hecho ilícito desde una perspectiva conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes que integran el concepto desde la lógica formal) a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio, sobre el estudio técnico profesional de los elementos del tipo, no con pruebas sino con datos. Debemos recordar que en esa etapa se evita la formalización de los medios de prueba para no ‘contaminar’ o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el J. de Control debe, por lo común, resolver sólo con los datos.


"En ese orden de ideas, de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16, primero del 19 y el inciso A del 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente reformador, entre otras cuestiones, determinó la no formalización, en principio, de las pruebas en la fase de investigación del procedimiento penal, bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones, basándose sólo en el grado de razonabilidad de los ‘datos’ que establezcan que se ha cometido un hecho ilícito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió; el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria no formalizada con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones; así como el principio de igualdad y contradicción dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso y de los contendientes; por una parte el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido y por otra el imputado y la defensa en relación a un hecho o hechos que la ley señale como delitos y exista la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, ya que así se advierte de la redacción de los citados numerales." énfasis añadido.


28. De lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado consideró que el J. de Garantía para el dictado del auto de vinculación a proceso no necesita "acreditar" los elementos que integran cada delito, ya que dicho requisito se seguía antiguamente al dictar el auto de formal prisión, por lo que acorde a la desformalización del nuevo sistema de justicia penal se debe analizar sólo el "marco conceptual" del delito en cuestión, entendiendo por éste los elementos esenciales que lo integran, y a su vez éstos se deberán relacionar con los datos de prueba, para determinar, en su caso, si existe alguna posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.


29. En los mismos términos resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito referido, los amparos directos **********, **********, ********** y **********. Las ejecutorias descritas anteriormente dieron origen a la tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto establece:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO ‘HECHO ILÍCITO’ DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Este Tribunal Colegiado, en la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), publicada en la página 1942, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).’, estableció que para dictar un auto de vinculación a proceso el J. de garantía no necesita acreditar el cuerpo del delito ni justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino únicamente atender al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, atento al artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no ‘contaminar’ o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el J. de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos."(9)


30. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuando resolvió el amparo penal en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes particularidades:


31. De las constancias en autos, se desprende que el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, aproximadamente entre las once y las once treinta horas, J.M.M. conducía un vehículo tipo tracto camión con una caja blanca, marca Kenworth, cuando en el kilómetro cuarenta y ocho más cien, de la carretera trescientos siete, en el tramo de Bacalar, perdió el control del camión, saliéndose de su carril original; provocando con la maniobra, que un vehículo diverso de marca **********, modelo 2007, tripulado por **********, perdiera igualmente el control y se colisionara con la vegetación del lugar y, por consecuencia, el tripulante perdiera la vida.


32. Posteriormente, el tres de noviembre de dos mil catorce se celebró audiencia inicial ante el J. de Control y de Juicio Oral adscrito al Distrito Judicial de Chetumal, en dicha diligencia entre otras cosas, el J. del conocimiento resolvió que era procedente dictar auto de vinculación a proceso por el delito de homicidio culposo, y declaró procedente la imposición de prisión preventiva por el término de seis meses.


33. Inconforme con la resolución anterior, el imputado promovió demanda de amparo mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R..


34. El J. Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., a quien correspondió conocer del asunto, desechó de plano la demanda únicamente por el acto consistente en la determinación que calificó de legal su detención, y la admitió respecto de los dos actos restantes, consistentes en la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva; seguida la secuela procesal, el cuatro de febrero de dos mil quince dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


35. Contra la decisión anterior, el solicitante de protección constitucional interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo titular ordenó su registro como amparo penal en revisión **********; seguido el trámite correspondiente, el siete de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de referencia dictó una resolución en la que modificó la sentencia recurrida, y negó el amparo al quejoso, por lo que hace a la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso.


36. En dicha resolución, se consideró como legislación aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce; debido a que el diez de abril del mismo año, la Legislatura del Estado de Q.R., hizo la declaratoria de inicio de vigencia de dicho código en la entidad.


37. El Tribunal Colegiado consideró que el J. dictó el auto de vinculación a proceso respetando los requisitos legales y constitucionales para su emisión, manifestando que se respetó lo contenido en el artículo 19(10) de la Constitución y del artículo 316(11) del Código Nacional de Procedimientos Penales; y de una interpretación de los preceptos antes señalados, determinó que para la emisión del auto de vinculación a proceso era necesario que, de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendieran datos de prueba que arrojaran la posible participación del imputado; y para ello resulta necesario en primer lugar, determinar el delito, pues si este no se establece con todos sus elementos objetivos, normativos y subjetivos, no se estaría en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito.


38. Lo anterior, porque el dictado del auto de vinculación a proceso surte el efecto procesal de establecer porqué delito o delitos habrá de seguirse el proceso y, por tanto, deben quedar determinados sus elementos. Además, dicho análisis contribuye al respeto del derecho de defensa del imputado, pues crea seguridad jurídica ya que ayuda a preparar de una mejor manera la defensa. Tales consideraciones las plasmó de la manera siguiente:


"En este punto debe señalarse que contrario a lo sustentado por el J. de Distrito, para determinar si el hecho imputado se encuentra señalado en la ley como delito, sí se debe realizar un análisis de los elementos de la descripción típica del delito, esto es, tanto sus elementos objetivos, normativos y subjetivos.


"De la interpretación armónica de los preceptos transcritos (artículo (sic) 19 de la Constitución y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales), se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el representante social se desprendan indicios razonables que permitan suponer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.


"Lo anterior, a juicio de este órgano constitucional, no se logra sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal.


"Esto es así, pues si no se establece con precisión el delito con todos sus elementos normativos y subjetivos que lo integran, no se podrá estar en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito.


"Dichos elementos comprenden a su vez, los siguientes: 1. La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2. La forma de intervención del sujeto activo; 3. Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4. La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5. El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6. El objeto material; 7. Los medios utilizados; 8. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9. Los elementos normativos; 10. Los elementos subjetivos específicos; y, 11. Las demás circunstancias que la ley prevea, entre las que se cuentan las modificativas atenuantes y agravantes.


"Lo anterior implica que el J. del conocimiento, en primer término, conozca cuál es el delito materia de la imputación, lo que implica inmediatamente e intrínsecamente que éste efectúe un análisis de los elementos objetivos, normativos y subjetivos previstos por la ley, que le permitan calificar al hecho narrado por el Ministerio Público, como delictivo.


"Y posteriormente, determinar con base en dicha narración, si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió el hecho imputado, lo cual no se logra, como ya se dijo, sin antes analizar los elementos objetivos, normativos y subjetivos del hecho típico.


"Dicho en otras palabras, el J. de Control tiene que determinar si los hechos que narra el representante social son efectivamente constitutivos de un delito o no; y, en caso afirmativo, determinar si de dicha narración se desprende que con los datos de prueba expuestos, sí existen indicios razonables que permitan suponer que el mismo se cometió.


"Esto es así, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de vinculación a proceso surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse el proceso y por tanto, deben de (sic) quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos.


"Además, pues del análisis de dichos elementos contribuye al respeto del derecho de defensa del imputado, ya que crea mayor seguridad jurídica, incluso, ello conlleva a que prepare de una manera más adecuada su defensa para desvanecer la imputación que obra en su contra, o bien, la pena que se le pretenda imponer en la correspondiente etapa de juicio.


"Así las cosas es de concluirse, que para que el J. de Control determine si los hechos narrados por el representante social son o no constitutivos de delito, es de menester que aquél efectúe un análisis de los elementos normativos objetivos y subjetivos." énfasis añadido


39. De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado, cuyo rubro y texto establecen:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS. De la interpretación armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el J. de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente."(12)


40. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; ello al resolver las cuestiones litigiosas presentadas.


41. Lo referido en el párrafo anterior, se advierte en las resoluciones emitidas por cada uno de los tribunales en disputa, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos en torno a si es necesario que el J. de Garantía, tratándose del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, así como también los Jueces de Control, en el caso del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, tienen que analizar la descripción típica del delito o sólo limitarse a realizar un estudio del marco conceptual durante el dictado del auto de vinculación a proceso.


42. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


43. En primer lugar, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito determinó que no es necesario que el J. de Garantía acredite los elementos que integran cada delito, ya que dicho requisito se seguía al dictar el auto de formal prisión, pero acorde a la desformalización del nuevo sistema, sólo se debe analizar el "marco conceptual", entendiendo por éste los elementos esenciales del delito, y a su vez relacionar éstos con los datos de prueba, para determinar si existe la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión y, por tanto, vincularle al proceso.


44. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que, de una interpretación de los artículos 19 constitucional y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que para la emisión del auto de vinculación a proceso resulta necesario que existan datos de prueba a partir de los cuales se advierta la posible participación del imputado y, para ello, resulta necesario, en primer lugar, determinar el delito, pues si no se establece con precisión el delito con todos sus elementos (objetivos, subjetivos y normativos) no se podría estar en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito. Lo anterior, pues el auto de vinculación tiene como efecto el establecer porqué delito habrá de seguirse el proceso, por lo que deben quedar determinados sus elementos. Por otro lado, el análisis de estos elementos contribuye al respeto del derecho de defensa del imputado.


45. De lo anterior se advierte, la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, en tanto que el primero de los tribunales referidos consideró que para el dictado del auto de vinculación a proceso no era necesario acreditar los elementos del delito, ya que bajo el nuevo sistema de justicia penal lo que se busca es la no formalización de la fase de investigación; y por otra parte, el segundo tribunal contendiente determinó lo contrario, ya que, en su criterio sí se tenían que determinar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del delito, pues esto resulta necesario para definirlo, además, ello coadyuva al respeto al derecho de una defensa adecuada del imputado.


46. No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados en pugna se pronunciaron en relación con normas establecidas en legislaciones diversas, esto es, el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y el numeral 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente; sin embargo, no se advierte una distinción sustancial entre las normas que interpretaron los órganos colegiados contendientes, que tornare inexistente la presente contradicción. Lo anterior se puede constatar a partir del siguiente cuadro que contiene ambas normas.


Ver cuadro

47. En concordancia con lo anterior, cabe señalar que las normas que fueren objeto de análisis e interpretación por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, establecen como requisito para el dictado del auto de vinculación a proceso, que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. La única distinción entre ambas normas es que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que los datos deberán ser datos de prueba, no obstante esta distinción no resulta relevante para efectos de esta contradicción de criterios.


48. Además, cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados para su análisis partieron también de lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, norma de la que derivan las leyes secundarias que aplicaron en cada caso concreto.


49. Resulta aplicable a lo anterior, por identidad de razón, la tesis aislada LXI/2012(13), emitida por esta Primera S., cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS."


50. Así, resulta claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente, respecto del análisis que debe hacerse para satisfacer lo previsto en el artículo 19 constitucional, relativo al establecimiento, a partir de los datos de prueba, de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito; esto es, si ello debe hacerse a partir de un análisis conceptual de los elementos del tipo o si resulta necesario determinar, a cabalidad, los elementos que conforman el tipo penal y demostrarlos.


51. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos, se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


52. Así, esta Primera S. considera que los anteriores razonamientos dan lugar a la formulación de la siguiente interrogante:


53. ¿Para el dictado del auto de vinculación a proceso, dentro del nuevo sistema de justicia penal oral, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, es necesario precisar los elementos que componen el tipo penal, o bien, si sólo debe estudiarse el marco conceptual del delito?


V. Consideraciones y fundamentos


54. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria, que coincide en lo sustancial con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que determinó que para el dictado del auto de vinculación a proceso, no es necesario acreditar los elementos del cuerpo del delito, sino en su caso, sólo hacer un estudio conceptual de aquéllos, en la medida que resulte necesario para establecer que el hecho acaecido encuadra en un delito.


55. Lo anterior, en razón de que la reforma constitucional a través de la cual se modificó el sistema penal mexicano, al pasar de un sistema mixto a uno acusatorio oral, modificó radicalmente el procedimiento penal y sus etapas. En este tenor, debemos considerar que el auto de formal prisión -o incluso de sujeción a proceso- tenían como consecuencia inmediata, la restricción de la libertad del indiciado -aun en distinto grado-; mientras que el auto de vinculación a proceso responde a una lógica distinta, en la medida de que a través de él se formaliza la investigación y posterior a su dictado el J. de Control o de Garantía, a petición de la fiscalía podrá, si lo considera necesario para el normal desarrollo del procedimiento o por encontrarse ante un caso que amerite prisión preventiva oficiosa, dictar medidas cautelares, al tenor de las cuales eventualmente se pueda restringir la libertad personal del indiciado.


56. Es decir, el auto de vinculación a proceso, tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada, por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no propiamente el de sujetar a juicio al imputado, lo cual es una consecuencia de la etapa intermedia derivado de la formulación de la acusación.


57. A partir de lo dispuesto en el párrafo anterior, podemos afirmar que no es dable aplicar al dictado de un auto de vinculación a proceso, las categorías de análisis que se exigían para el auto de formal prisión, que sí sujetaba a proceso al imputado.


58. La anterior afirmación que pudiera parecer evidente, resulta fundamental para resolver el diferendo de criterios que nos ocupa, pues precisamente parte del problema se genera por asimilar ambas figuras y, sobre todo, al querer aplicar la lógica que regía al anterior sistema mixto de corte inquisitivo -incluida su metodología- al sistema penal acusatorio de corte oral.


59. Esta S. reconoce que este tema ha causado polémica y ha generado puntos de vista encontrados; sin embargo, es importante precisar que ante las resistencias al cambio de sistema, y sobre todo de las lógicas que imperaban en el trabajo cotidiano a partir de un entendimiento e interiorización del propio sistema ya reformado, es importante tomar como punto de partida que el Constituyente permanente determinó que transitáramos hacía un sistema penal de corte acusatorio oral, alejándonos del sistema mixto de corte inquisitivo, lo que implica modificar un paradigma no sólo en cuanto al sistema en sí, sino a su aplicación y la forma en que ciertos elementos han sido entendidos y llevados a la práctica por mucho tiempo.


60. En ese sentido, es importante precisar que lo que en esta ejecutoria se determina, habrá de tener impacto, además, en la forma en que debe analizarse en sede de control constitucional la figura del auto de vinculación al proceso, por lo que resulta de especial relevancia para el ámbito jurídico nacional, respetar la naturaleza y principios que rigen el nuevo sistema de justicia penal en aras de contribuir a su eficaz aplicación.


61. Así, para poder dar respuesta adecuada a la pregunta formulada, resulta necesario realizar un estudio sobre el contenido actual del artículo 19 constitucional y destacar algunas notas relevantes del sistema penal acusatorio oral.


Contenido actual del artículo 19 constitucional y notas relevantes del sistema penal acusatorio oral.


62. El artículo 19, párrafo primero, constitucional establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


63. Del texto legal transcrito se advierte que para el dictado del auto de vinculación a proceso, se deben cumplir con determinados requisitos, los cuales para el adecuado estudio de control constitucional deben dividirse en dos rubros, a saber: a) forma y b) fondo.


64. Los requisitos de forma se circunscriben a que debe dictarse a más tardar a las setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, si se solicita la duplicidad, contados a partir de que el imputado fue puesto a disposición de la autoridad judicial y en él deben expresarse el delito que se imputa, así como las circunstancias de su ejecución.


65. Por otro lado, los requisitos de fondo son: a) que existan datos que establezcan que se ha realizado un hecho que la ley señala como delito; y, b) que el imputado puede haberlo cometido o participado en su ejecución.


66. En ese sentido, es uno de los requisitos de fondo necesarios para la emisión de un auto de vinculación a proceso, en el que esta ejecutoria centra su atención, puesto que lo que habrá de determinarse es si para establecer que un hecho está señalado en la ley como delito, se requiere que el J. de Control o también llamado de Garantía, precise cuáles son los elementos objetivos, normativos y en su caso subjetivos que se adviertan de la descripción típica en la que se encuadre la conducta materia de la imputación.


67. Establecidas las exigencias constitucionales, ahora es necesario a efecto de sustentar el sentido de esta ejecutoria, traer a colación mediante una relatoría sucinta, algunas notas que distinguen al nuevo sistema de justicia penal.


68. El procedimiento en el Sistema Penal Acusatorio y Oral y sus notas distintivas. En este apartado habremos de establecer las notas distintivas del procedimiento penal actual, con base en lo que regula el Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser la norma general que en lo sucesivo habrá de regir ese sistema y que esencialmente guarda similitud con las legislaciones adjetivas penales locales que ya lo regían en los Estados. Las notas distintivas previstas en este ordenamiento legal, en relación con el tema que nos ocupa, son las que a continuación se apuntan:


69. En la audiencia inicial se desahogan diversos actos del proceso, entre otros, la formulación de la imputación y, en su caso, la decisión sobre si se vincula o no a proceso al imputado y sobre la aplicación de medidas cautelares. (307)


70. La imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado -bien sea por que fue detenido bajo los supuestos de flagrancia o caso urgente (309), o en virtud de que se hubiere ordenado su comparecencia-. En el desarrollo de la audiencia, el J. de Control ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que informe al detenido o citado, el hecho que se le atribuye y por el que se desarrolla una investigación en su contra, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del J. de Control, sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley (311).


71. El J. de Control, a petición del imputado o de su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público. (311)


72. El J. cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia, dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El J. de Control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado. (313)


73. Para que se dicte un auto de vinculación a proceso, será necesario: a) que se hubiere formulado la imputación; b) que se hubiere otorgado al imputado la oportunidad de declarar; c) que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; se entenderá que obran datos que establecen lo anterior, cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo; y, d) que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. (316)


74. El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el J. de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público, misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa. (316)


75. El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente. (316)


76. El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento. (318)


77. El Ministerio Público, el imputado o su defensor podrán solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa, entre otras cuestiones, si el hecho cometido no constituye delito. (327)


78. Ahora bien, por lo que hace a la etapa intermedia, regulada en el título VII del código, se establece que su objeto es el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Así, se establece que la acusación deberá contener entre otras, la relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica. (334 y 335)


79. El J. de Control, antes de finalizar la audiencia intermedia, dictará un auto de apertura a juicio en el que indicará las acusaciones que deberán ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación. (347)


80. Ya en la etapa de juicio, el juzgador que presida la audiencia señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio, contenidas en el auto de apertura y los acuerdos probatorios a los que, en su caso, hubieren llegado las partes; además, existirá la posibilidad de reclasificar jurídicamente los hechos, al disponer que tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación. (391 y 398)


81. La petición de reclasificación, dará pie a que el juzgador que preside la audiencia dé al imputado y a su defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por este código. (398)


82. Estudio de fondo y conclusión. El análisis del artículo 19 constitucional y de las reglas generales que rigen al sistema penal acusatorio adversarial y oral, antes expuestas, permite arribar a las siguientes conclusiones:


83. En primer lugar, la intención del Constituyente Permanente, en relación con el tema que nos ocupa a través de la reforma de junio de dos mil ocho, fue desterrar formalismos legales que representaran un obstáculo para la eficaz procuración e impartición de justicia en el ámbito penal, lo que llevó a reducir el estándar probatorio para la emisión del auto de vinculación a proceso.


84. Lo anterior se advierte de lo expresado en el dictamen de primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el doce de diciembre de dos mil siete y ratificado en las posteriores etapas del proceso legislativo, durante el proceso de reforma del artículo 19 constitucional, mismos que respectivamente refieren:


"Artículo 16. Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión.


"Durante los últimos 15 años, se han sucedido reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la persecución el delito al momento de resolver la captura de un inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de aprehensión el J. debería cerciorarse de que se hubiesen acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado, incrementando notablemente el nivel probatorio requerido, respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de denuncias o querellas tuviesen prolongados periodos de integración y que la mayoría de éstas no llegasen al conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de aprehensión, ésta fuese negada por el J..


"La referida situación incrementó los obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública. Fue por ello, que en 1999, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social.


"Considerando que se propone la adopción de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Público, aduciendo que los datos que arroja la investigación son insuficientes para consignar los hechos al J. competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legítimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho probablemente delictivo se realice ante un J. y con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un J. con un cúmulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participación.


"Es así que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el J. y solicitar una orden de aprehensión, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone.


"El nivel probatorio planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razón de que el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio.


"No existe un riesgo de que esta reducción del nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado para las partes y respetará cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho de otra manera, sería contraproducente para el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra oportunidad de procesar al imputado.


"Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual cúmulo probatorio que el J. debe recibir del Ministerio Público para expedir una orden de aprehensión, de manen (sic) que los datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no en el juicio, que es donde corresponde." énfasis añadido.


"...


"Artículo 19.


"Cambio de denominación: auto de vinculación.


"En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el J. intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material.


"Estándar para el supuesto material.


"Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio ..."


85. De la anterior reforma y sus trabajos legislativos, se advierte que la intención del Constituyente permanente está dirigida a combatir la ineficacia, impunidad, frustración y desconfianza social que generó en el sistema penal inquisitivo, exigir al Ministerio Público un alto estándar probatorio durante la averiguación previa para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, lo que trajo consigo que la mayoría de las averiguaciones previas tuvieran periodos prolongados para su integración y no obstante ello, en algunas ocasiones no llegaban al conocimiento del J., lo que generó el archivo definitivo de la investigación, ya que los elementos de prueba eran insuficientes para sustentar una acusación ante el J. competente.


86. Por otra parte, otro fin de la reforma fue crear un Código Nacional de Procedimientos Penales que unificara un estándar acorde a un equilibrio de derechos entre la víctima y el imputado.


87. Asimismo, para el dictado del auto de vinculación a proceso, se buscó que el margen probatorio, de una figura exclusiva de nuestro orden jurídico nacional, fuese apropiado a los estándares internacionales, y que siguiera un justo medio entre los derechos del imputado (la no afectación de la libertad personal), y los de la víctima (a que el estado le administre justicia y se le repare el daño).


88. En consonancia con lo anterior, el nuevo sistema de justicia penal cambia las exigencias para la legal apertura del periodo de investigación, ya que no exige la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado; ahora, el auto de vinculación a proceso sólo exige contar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en el hecho, por el cual se seguirá la investigación, evitando la presentación de pruebas formalizadas durante la primera etapa de investigación del procedimiento, buscando con ello que se mantenga la objetividad e imparcialidad dentro de la etapa de investigación.


89. Ahora, como ya se estableció el diferendo entre los criterios interpretativos que nos ocupa, es si resulta o no necesario realizar la precisión y análisis detallado de los elementos que componen los tipos penales, en aras de establecer si un determinado hecho, se encuentra previsto en la ley como delito, ello para efectos de emitir el auto de vinculación a proceso.


90. En este sentido, es importante destacar que la diferencia entre la conformación del artículo 19 constitucional antes y después de la reforma estriba en que, en el anterior sistema resultaba necesario "acreditar" el cuerpo del delito y la probable responsabilidad para que una persona pudiera ser sometida a un proceso penal. En contraposición, en el nuevo sistema, para vincular a una persona y someterlo a una investigación formalizada, se debe "establecer", a partir de los datos referidos por el Ministerio Público (de acuerdo con el código nacional serán datos de prueba) que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.


91. No obstante que la diferencia es evidente, es la exigencia que la propia Constitución establece al juzgador, respecto del ejercicio que deberá llevar a cabo para establecer si un hecho o serie de hechos encuadra en un tipo penal y que le permita, en su caso, vincular a una persona a una investigación formalizada, la que en uno y otro caso genera el debate que se ve reflejado en la contradicción de criterios que nos ocupa.


92. Es importante aclarar que el entendimiento de la norma nos lleva a distinguir dos momentos relevantes en el dictado del auto de vinculación para cumplir con el requisito de fondo que en esta ejecutoria interesa, los cuales si bien guardan estrecha relación, no debemos fusionar como uno solo, y éstos son: el primero, relacionado con el ámbito normativo consistente en cumplir la exigencia que la disposición constitucional refiere para determinar que un hecho puede encuadrar en una hipótesis delictiva, que podríamos definir como la identificación de la norma penal relevante; y un segundo paso, que se refiere a un ámbito fáctico, relativo a que una vez definido el hecho materia de la imputación y el tipo penal en que se estima encuadra, se continúa con la ponderación de datos de prueba a partir de los cuales se puede establecer que se ha cometido un hecho, esto es, suponer la realización de un acontecimiento específico, momento en el que habrá de definirse sobre el estándar probatorio que debe cumplirse al realizar ese ejercicio y que al tratarse de un tema diferente a la problemática que dio origen a este asunto, no habrá de definirse en esta ejecutoria. No hacer la distinción anterior nos podría situar en un error argumentativo importante.


93. Así, con el afán de clarificar el sentido de esta ejecutoria y la evolución metodológica que el nuevo sistema de justicia penal requiere, resulta ilustrativo considerar que para el dictado del auto de formal prisión se requería el "acreditamiento" del cuerpo del delito, ello implicaba, por un lado identificar el ilícito o ilícitos (desde luego precisando los elementos típicos que la conforman) por los que se seguiría el proceso, así como su plena acreditación. En cambio, en el nuevo sistema, la disposición constitucional contempla un ejercicio distinto, a partir del cual se deberá "establecer", a partir de los datos, que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito.


94. En el nuevo sistema penal, como ya se ha dicho, el auto de vinculación a proceso es un acto dentro del procedimiento penal, cuya emisión trae como consecuencia que a la persona imputada se le sujete a una investigación formalizada, por un plazo perentorio no mayor a seis meses, a fin de que las partes involucradas en el conflicto penal recaben medios de convicción que permitan determinar en una etapa posterior denominada intermedia, si lo obtenido es suficiente para que la autoridad ministerial formule acusación al imputado y, en su caso, se le lleve a juicio oral para determinar su responsabilidad en el hecho delictuoso imputado.


95. En efecto, en el sistema acusatorio oral la lógica es distinta, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, el auto de vinculación a proceso sólo sujeta a una investigación formalizada o judicializada al imputado por determinado hecho considerado como delito; mientras que el J. sólo podrá decretar la prisión preventiva, en una diversa determinación donde resuelve sobre la petición de otorgamiento de medidas cautelares, y podrá imponer la prisión preventiva ya sea oficiosa o a petición del órgano investigador, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.


96. En ese contexto, en el sistema penal acusatorio oral, la vinculación se realiza en función de los hechos, siempre y cuando se establezca que los mismos están tipificados como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, lo que ocurrirá cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.


97. La ley refiere que el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivos de la imputación, a los cuales el J. de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta, misma que se hará saber al imputado a fin de que pueda ejercer una mejor defensa. Finalmente, en la propia audiencia de juicio oral, el Juzgador que la presida está en aptitud de reclasificar jurídicamente los hechos.


98. Se debe destacar también que en el sistema penal acusatorio oral, se busca un sistema de justicia de corte garantista, que fomente, entre otras cosas, el acceso a la justicia penal de los imputados, quienes durante las distintas fases del procedimiento deberán ser considerados como inocentes, hasta que se dicte sentencia firme en su contra; así, para el dictado de un auto de vinculación a proceso no se requiere un cúmulo probatorio amplio, en razón de que el Ministerio Público no presenta pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad del indiciado, sino sólo hace una referencia de datos probatorios que establezcan, en grado de suposición, que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito y que exista la posibilidad real de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


99. Con lo cual, se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación, se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso.


100. Conclusiones: exigencia constitucional para emitir un auto de vinculación a proceso, de acuerdo con el contenido actual del artículo 19 constitucional.


101. En el proceso penal mixto el juicio de tipicidad se realizaba precisamente en la etapa temprana de preinstrucción, pues todas las normas apuntadas hacen referencia a la acreditación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, por lo que en esa etapa debían necesariamente precisarse y demostrarse los elementos del tipo penal, lo que resultaba además necesario como un paso previo a la comprobación del cuerpo del delito. Por otro lado, las pruebas con que se acreditaba, en esta instancia, eran las mismas que se sometían al contradictorio.


102. En cambio, el sistema acusatorio oral parte de una premisa distinta, el principio acusatorio, en virtud del cual se establece que no puede haber juicio sin una acusación previa; que ésta se ejercite por un órgano distinto al que ha de juzgar y que entre la acusación y la condena existe correlación, de forma tal que no se puede condenar por hechos distintos de los que han sido objeto de la acusación.


103. Aquí tenemos ya un elemento definitorio de este cambio de sistema, la referencia a los "hechos", mismos que no podrán variar a partir de la vinculación a proceso; sin embargo, la calificación jurídica que se haga de ellos puede cambiar durante las posteriores etapas del procedimiento penal. Es en esta lógica que el sistema prevé ya no un "acreditamiento" del cuerpo del delito, sino el "establecimiento" de que los hechos motivo de la imputación encuadran en un delito.


104. Aunado a lo anterior, debe señalarse que en el nuevo sistema, no se anticipa el juicio típico a etapas previas a la del juicio oral, ello en virtud del principio que implica desformalizar el procedimiento.


105. A partir de los anteriores razonamientos, es que esta Primera S. coincide sustancialmente con lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito; en primer lugar, a partir de considerar que en virtud del cambio de sistema penal (previsto no sólo en el nuevo código, sino sobre todo en el cambio constitucional atinente), ya no es necesario precisar y acreditar los elementos del cuerpo de delito.


106. Lo anterior implica preguntarnos cómo deberá hacerse el ejercicio que permita al juzgador establecer, a partir de los datos de prueba, que un hecho constituye delito conforme a la ley penal.


107. Como se ha podido constatar, ya no resulta "necesario" que este análisis se haga colmando los elementos del tipo penal, ahora el mandato es distinto, sólo se deberá establecer que un hecho encuadra en un tipo penal, tomando en cuenta que la calificación jurídica de este hecho puede variar, incluso hasta la audiencia de juicio.


108. En este sentido, vale la pena recapitular lo que esta S. consideró, al resolver el conflicto competencial 28/2015, por unanimidad de votos, en el sentido de que debe considerarse a la etapa de investigación como un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio, por ello, al formularse la imputación, lo que se pretende es la formalización de la investigación con el dictado de un auto de vinculación a proceso, de ahí que respecto del contenido de la carpeta de investigación deba considerarse que para la obtención de la información y la recolección de los datos que permitan fundar la imputación, no se requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la convicción final será la del J..


109. En razón de lo anterior, esta S. considera que la intensidad o profundidad del análisis que deberá hacer el J., de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 constitucional, para identificar si un hecho o una serie de hechos están tipificados en la ley como delito, será el que resulte necesario de acuerdo a la metodología de resolución del juzgador, para satisfacer el mandato constitucional, esto es, que permita que se "establezca", a partir de los datos de prueba, que un hecho o serie de hechos están tipificados como delito por la ley penal.


110. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.


111. En este orden de ideas, el J. de Control o Garantía, para el dictado del auto de vinculación a proceso, no está legalmente obligado a realizar un desglose de los elementos del delito, sino únicamente a que una vez establecido de manera clara el hecho materia de la imputación, lleve a cabo un ejercicio tendente a determinar si esa conducta encuadra en alguna de las descripciones típicas que en abstracto describe la norma penal como delitos.


112. Derivado de ese ejercicio de encuadramiento a la norma penal, deberá expresar de manera clara el delito, con sus respectivas agravantes, como parte de la clasificación legal de la conducta.


113. En ese sentido, tal actuar dependerá de la metodología que elija para otorgar claridad y certeza a su determinación, en la que sí deberá dejar bien establecido el hecho imputado, las circunstancias propias de ejecución, así como el tipo penal que en su criterio se actualiza, derivado de su examen abstracto de adecuación de la norma penal al caso concreto.


114. De igual forma, el J. de Control o de Garantía, deberá fundar y motivar suficientemente su ejercicio de ponderación de los datos de prueba referidos por el Ministerio Público, donde sí deberá exponer las razones y fundamentos que le llevan a considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para tener por establecida la existencia del hecho considerado como delito y cumplir con el requisito de fondo que es materia de análisis en esta ejecutoria; de manera que exigir la precisión y estudio dogmático de los elementos del delito, iría más allá de la directriz constitucional.


115. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos, es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por "establecer" y "cuerpo del delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión, la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el J. decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el J. encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el J. para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de una sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.


116. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cinco votos, de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Al respecto, resulta aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

Consultable en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, correspondiente a la Décima Época.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 55-Bis. Los Jueces de Distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual, en su texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, a marzo de 2010, página 122.


6. Tesis número XVII.1o.P.A. J/25 (9a.); consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 1942.


7. "Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.

"El J., a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

"I. Que se haya formulado la imputación.

"II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar.

"III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

"IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.

"El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el J. podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. En dicho auto deberá establecerse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de tales hechos."


8. Al respecto el Tribunal Colegiado citó la siguiente tesis jurisprudencial: Tesis número XVII.1o.P.A. J/25 (9a.); consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 1942.

"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)."


9. Tesis número XVII.1o.P.A. J/2 (10a.); consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 725 (sic).


10. "Artículo. 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."


11. "Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso

"...

"III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y ..."


12. Tesis número XXVII.3o.20 P (10a.); consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Tribunales Colegiados, Décima Época, Libro XXVII, Tomo 3, febrero de 2016, página 2025 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».


13. Criterio consultable en el Libro XIII, Tomo 2, página 1198 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, publicado en octubre de 2012. El texto de la tesis es el siguiente: "Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer." Precedente: Contradicción de tesis 309/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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