Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 333
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución1a./J. 21/2017 (10a.)
Número de registro27193
EmisorPrimera Sala

ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).


ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN.


PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2014. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1); y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


7. Lo anterior, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado E.D.S., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación, previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


9. En primer orden, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no se ven reflejados en alguna tesis o jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para que este Alto Tribunal lleve a cabo su análisis, establezca si existe la contradicción planteada y, en su caso, determine cuál es el criterio que debe prevalecer, pues lo trascendente es que se advierta la discrepancia de sus criterios y, por ende, la necesidad de unificarlos para generar certeza jurídica en el justiciable; siendo aplicable la tesis aislada registrada con el número L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


10. Enseguida se analizará si el asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(3) a saber:


10.1 Primero: que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


10.2 Segundo: entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


10.3 Tercero: que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, las que se relacionan enseguida.


12. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el juicio de amparo directo civil **********, cuyos antecedentes son:


• El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Primer Partido Judicial en el estado de J., en el que tanto en la vía principal como en la reconvencional se demandaron entre otras prestaciones, la disolución del vínculo matrimonial al haber incurrido en la causal específica de divorcio, contenida en el artículo 405 del Código Civil para el Estado de J. y, como consecuencia de la declaratoria de divorcio, el otorgamiento de una pensión alimenticia.


• Seguido el juicio en sus trámites legales, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que con fundamento en el artículo 405 del Código Civil para el Estado de J., declaró disuelto el vínculo matrimonial y condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de la accionante, por considerar que le recaía el carácter de cónyuge culpable.


• En contra de esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del estado de J., quien modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver al demandado de la prestación reclamada, atinente a la fijación de una pensión alimenticia, por contar la parte actora con caudal propio y, por ende, ser autosuficiente.


• Por virtud de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo radicó con el número ********** y concedió el amparo solicitado, a partir de las siguientes consideraciones:


• Señaló que los conceptos de violación eran fundados. Ello, sobre la premisa de que la obligación de proporcionar alimentos que nace del matrimonio es diversa a la que se implementa como consecuencia del divorcio, ya que la primera tiene su fuente en el artículo 433 del Código Civil para el Estado de J., mientras que la segunda en el numeral 419 de dicho ordenamiento.


• De ello, concluyó que es suficiente la existencia de un veredicto que disuelva el vínculo matrimonial, y que declare inocente a uno de los cónyuges, para que éste tenga derecho a percibir alimentos hasta en tanto que no contraiga nuevas nupcias y tenga un modo honesto de vivir.


• Asimismo, precisó que no era óbice para la "fijación" de los alimentos, las circunstancias especiales del caso, así como la capacidad económica del deudor y la necesidad del acreedor alimentario, toda vez que estos aspectos, únicamente serán útiles para establecer el quántum de la indemnización.


• También consideró oportuno citar un sector de la doctrina que sobre el tema afirma que la pensión es una indemnización debida por el esposo responsable del divorcio al que es víctima de su culpa, como reparación del perjuicio que le ha causado; a su vez, que también, señala que la pensión está limitada a la necesidad del esposo acreedor y a la posibilidad del deudor.


• Sobre las anteriores premisas, estimó incorrecta la determinación de la Sala responsable, mediante la que absolvió al cónyuge culpable del pago de alimentos con sustento en que la actora -cónyuge inocente- no justificó que los emolumentos que percibe con motivo de su trabajo son insuficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias, es decir, su necesidad.


• Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que tal cuestión no era motivo para absolver al cónyuge culpable de la sanción relativa al pago de alimentos, puesto que hacerlo así, haría nugatoria la pena que se impone al cónyuge responsable de la disolución del vínculo matrimonial.


• Bajo esta óptica, el tribunal de amparo señaló que era necesario decretar el derecho que nació a favor del cónyuge inocente a recibir alimentos, aunque no se tuvieran bases para establecer el monto de la sanción, puesto que la cuantía de la obligación podría quedar en suspenso mientras no cambiaran las circunstancias que imperaban hasta la disolución del vínculo matrimonial.


• Así, concluyó que la situación de que la cónyuge inocente no haya demostrado, durante el juicio de origen, la necesidad a una pensión alimenticia, no significaba que con posterioridad no pudiera reclamarla si cambiaban sus circunstancias, puesto que su derecho a recibir alimentos había nacido por el hecho de ser la cónyuge inocente; y ese derecho seguiría vigente hasta en tanto no contrajera nuevas nupcias, y siempre que viviera honestamente. Ello, de conformidad con el artículo 419 del Código Civil del Estado de J..


• Al respecto, especificó, que tal consideración partía de la premisa de que una de las finalidades del matrimonio es la ayuda mutua, lo que justifica aplicar la institución de los alimentos con motivo de la unión conyugal; razón por la cual, el legislador previó que el derecho a percibir alimentos, siguiera vigente a favor del cónyuge inocente después del divorcio, como si siguiera casado por no ser el responsable de la disolución relativa.


• Dicho ello, el tribunal de amparo dijo no compartir las tesis VII.2o.C.21 C (10a.) y I.8o.C.60 C, publicadas en las páginas 1891 y 593 del Libro XVI, Tomo 3, enero de dos mil trece y del Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, de la Décima y Novena Épocas, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que justamente condicionan la efectividad de la sanción de que se trata, a la capacidad económica del cónyuge culpable y a la necesidad del inocente, razón por la cual, denunció la contradicción de tesis correspondiente, puesto que dichos criterios en ese orden preceptúan: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ DEMOSTRADA SU NECESIDAD."; asimismo, "ALIMENTOS EN EL CASO DE DIVORCIO. TIENEN EL CARÁCTER DE SANCIÓN QUE SE IMPONE AL CÓNYUGE CULPABLE Y PARA FIJARLOS DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, A LA CAPACIDAD PARA TRABAJAR DE LOS CÓNYUGES Y A SU SITUACIÓN ECONÓMICA."


• En sí, éstas fueron las razones por las que el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo, para los efectos de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara una nueva sentencia en la que reiterara los aspectos que no fueron materia de impugnación; decretara que la actora al ser cónyuge inocente le asistía el derecho a recibir alimentos hasta que no contrajera nuevas nupcias y tuviera un modo honesto de vivir; por último, que el monto de la pensión alimenticia quedaría en suspenso hasta en tanto cambiaran las circunstancias del caso, que justificaran la necesidad del cónyuge que tiene derecho a recibir los alimentos.


13. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el juicio amparo directo civil **********, cuyos antecedentes y consideraciones se sintetizan enseguida.


• El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, bajo el número **********, en el que se demandó el pago de una pensión alimenticia.


• El demandado contestó la demanda instaurada en su contra y reconvino de la actora entre otras prestaciones la disolución del vínculo matrimonial, fundado en la causal prevista por el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz y la pérdida del derecho de percibir pensión alimenticia.


• Por otra parte, en el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, la actora promovió un juicio ordinario civil, radicado bajo el número **********, en el que demandó el divorcio necesario con fundamento en la causal prevista en la fracción I del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, por adulterio debidamente probado, así como todas las consecuencias legales y económicas.


• Las actuaciones del juicio ordinario civil ********** se acumularon a los autos del expediente **********.


• Seguido el juicio por sus cauces legales, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial, al haberse actualizado la causal del divorcio prevista en el artículo 141, fracción I, del Código Civil del Estado de Veracruz, resolvió que ambos cónyuges recobraban su capacidad para contraer nuevo matrimonio, pero el demandado al haber dado motivo para el divorcio no podría volver a hacerlo, sino pasados dos años contados a partir de que causara ejecutoria el fallo; se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva, únicamente a favor de su menor hijo, así como al pago de gastos y costas del juicio al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.


• En contra de esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con el número de toca **********, quien confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de gastos y costas.


• Inconforme con dicha resolución, la actora promovió juicio de garantías, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien por un lado sobreseyó y, por otro, negó el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones.


• Calificó como infundado el concepto de violación atinente a que la pensión alimenticia era procedente y que ésta nace como una consecuencia directa del divorcio decretado con motivo del adulterio cometido por el tercero perjudicado, y no de su necesidad.


• Ello, puesto que consideró acertada la interpretación de la Sala responsable del artículo 162 del Código Civil de Veracruz, en la medida que la sentencia que declara culpable a alguno de los cónyuges no da lugar al pago de una pensión alimenticia a favor del inocente, ya que no opera como sanción en contra del cónyuge culpable, por haber causado el divorcio.


• Lo anterior, en atención de que el divorcio causado por culpa de un cónyuge sólo da pie al vínculo jurídico que genera la obligación alimenticia de éste con el cónyuge inocente; pero que ello, también está supeditado a la comprobación de los elementos: necesidad y capacidad, según la legislación aplicable al caso.(4)


• En esta línea argumentativa, el tribunal de amparo señaló que si no existía alguno de los anteriores elementos, como la necesidad del acreedor a recibir una pensión alimenticia, tampoco existía razón para proporcionarla, ya que la institución de los alimentos persigue el fin de la solidaridad que impone la obligación al deudor alimentario de asistir al acreedor para el mantenimiento de una vida decorosa, pero sin que dicha asistencia abarcara lujos o excesos.


• El Tribunal Colegiado de Circuito también sustentó su resolución en el artículo 162 del Código Civil de Veracruz, de cuyo contenido, señaló, se advierten como elementos de la obligación alimenticia la necesidad de recibirlos y la capacidad para otorgarlos.


• De ello, concluyó que la obligación alimenticia a favor del cónyuge inocente no subsistía después del divorcio, a menos que comprobara su necesidad como elemento básico de la obligación alimenticia.


• En sí, ésas fueron las razones para que el tribunal de amparo negara la protección constitucional, y de las mismas derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ DEMOSTRADA SU NECESIDAD.-El artículo 162 del Código Civil para el Estado establece que en los casos de divorcio el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de una pensión alimenticia a favor del inocente. Lo anterior, no se traduce en un deber ineludible para el juzgador de establecer una condena de alimentos, pues ésta debe estar supeditada a la comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del deudor; por lo que, al no acreditarse aquélla por el inocente, no existe uno de los elementos para su otorgamiento. Ello es así, dado que el citado precepto obliga a tomar en consideración las circunstancias del caso, las cuales son las disposiciones relativas a la extinción de la obligación; esto es, cuando desaparezca la posibilidad del que los suministra o la necesidad del que los recibe, de conformidad con el artículo 233 del referido código; por ende, cuando no exista necesidad no nace la obligación alimenticia.(sic)"


14. Por último, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio amparo directo civil **********, cuyos antecedentes y consideraciones se sintetizan enseguida.


• El asunto deriva de un juicio ordinario civil tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, registrado con el número de expediente **********, en el que entre otras prestaciones se demandó la disolución del vínculo matrimonial (divorcio necesario), así como el incremento de una pensión alimenticia a favor de la cónyuge actora y de la menor hija de ella y del demandado.


• Sustanciado el procedimiento el J. del conocimiento dictó sentencia en el sentido de decretar la disolución del matrimonio; dejar en aptitud a ambos cónyuges de contraer nuevo matrimonio, pero, con la salvedad de que el demandado por ser cónyuge culpable sólo podría hacerlo hasta que transcurrieran dos años desde la disolución del matrimonio; condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hija; por último, absolver al mismo del pago de alimentos en favor de la actora.


• En contra de esa determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Décima Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el número de toca **********, quien confirmó la sentencia recurrida.


• Inconformes con dicha resolución, ambas partes promovieron sendas demandas de amparo directo, correspondiendo conocer de ellas al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con los números DC ********** y DC **********, en donde se concedió el amparo para los siguientes efectos:


• A la actora, para que la Sala responsable hiciera el pronunciamiento correspondiente, al no abordar la inconformidad manifestada en lo que atañe a la condena al pago de la pensión alimenticia a favor de la acreedora; así como decidir sobre el incremento o disminución de la pensión alimenticia decretada por el J. de primer grado, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal.


• Al demandado, para que la Sala responsable dictara una nueva resolución en la que se avocara al estudio de la decisión relativa a la correcta graduación de la condena al pago de la pensión alimenticia, a favor de la niña acreedora alimenticia; así también, para que la Sala abordara simultáneamente el estudio y decisión de los agravios que omitió estudiar, relacionados con la insuficiencia aducida de la condena al pago de la pensión alimenticia, a favor de la citada acreedora, para lo cual, otorgó a la responsable plenitud de jurisdicción, debiendo hacer la graduación en términos de lo dispuesto en los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, sin perjuicio de que subsistieran y se dejaran intocadas las demás consideraciones.


• En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó nueva resolución en la que nuevamente confirmó la sentencia de primer grado, pero con plenitud de jurisdicción realizó el estudio de los agravios que omitió analizar y resolvió que, si el demandado reconoció en su momento que erogaba gastos mayores a los siete mil quinientos pesos mensuales en beneficio de su menor hija y si, además, estaba demostrada su capacidad económica y, si por otra parte, la actora manifestó y demostró que los gastos de su menor hija ascendían a ocho mil pesos mensuales, entonces el importe de dichos gastos debía dividirse entre los dos padres, dado que la carga de los alimentos corresponde a ambos, por ende, cada uno de ellos debe aportar el cincuenta por ciento del total de ocho mil pesos y, en esas circunstancias, el importe de la pensión alimenticia decretada por el J. familiar, resulta apegada a derecho, en términos de la proporcionalidad a que se refiere el artículo 311 del Código Civil citado.


• En contra de la determinación anterior, emitida por la Sala responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, nuevamente la actora promovió demanda de amparo de la que correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándola con el número DC. **********, quien resolvió conceder el amparo a la quejosa.


• El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


• Determinó que fue incorrecta la forma en que la Sala responsable distribuyó la obligación alimenticia a favor de la hija de los divorciantes, ya que ésta no debía dividirse entre dos simplemente; sino que, por el contrario, debió distribuirse en proporción a la capacidad económica de cada uno de los padres de la menor.


• Por otro lado, señaló que la Sala responsable dejó de tomar en cuenta que el quejoso fue declarado cónyuge culpable en la sentencia de primera instancia, en virtud de la procedencia de la causal de adulterio que se declaró fundada.


• Ello, porque en tales condiciones era aplicable lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil del Distrito Federal, que establece como consecuencia necesaria del divorcio la imposición al cónyuge culpable de pagar alimentos, a favor del inocente a modo de una sanción, ello aun y cuando dicho precepto señale que se deben tomar en cuenta las circunstancias del caso y la capacidad del cónyuge que debe darlos, así como la necesidad del que debe recibirlos.


• Para arribar a la anterior conclusión el tribunal de amparo tomó en cuenta el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis visibles en las páginas cuatrocientos sesenta y cuatrocientos setenta y uno del tomo de precedentes que no han integrado jurisprudencia de 1969 a 1986, de rubro: "DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE."


• Así, con fundamento en lo anterior, señaló que en el caso el J. de primera instancia no debió absolver al cónyuge culpable del pago de alimentos por el hecho de que esta última contaba con ingresos que le permitían sufragar sus requerimientos alimentarios.


• Asimismo, señaló que no pasaba desapercibido que la actora no haya manifestado agravio alguno, tendente a inconformarse con tal determinación del J. de primera instancia, pero que de conformidad con el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la Sala del conocimiento estaba obligada a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho formulados por la actora recurrente, y que por ello era el caso de conceder el amparo.


• Dicha concesión fue para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emitiera otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria. Por un lado, condenara al demandado por ser cónyuge culpable a otorgar una pensión alimenticia en favor de la actora y, por otro, cuantificara la pensión que éste debe conceder para la manutención de su menor hija, tomando en consideración las necesidades de la misma y la capacidad económica de los padres.


• De las consideraciones sustentadas en el asunto antes mencionado, derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"ALIMENTOS EN EL CASO DE DIVORCIO. TIENEN EL CARÁCTER DE SANCIÓN QUE SE IMPONE AL CÓNYUGE CULPABLE Y PARA FIJARLOS DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, A LA CAPACIDAD PARA TRABAJAR DE LOS CÓNYUGES Y A SU SITUACIÓN ECONÓMICA.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, en los casos de divorcio, el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad de trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. En dicho precepto legal se establece como consecuencia necesaria del divorcio decretado, la imposición al culpable del pago de alimentos en favor del inocente; la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción, pues si durante el matrimonio los cónyuges tienen las obligaciones recíprocas de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según sus posibilidades y necesidades; en el caso del divorcio los alimentos, como ya se precisó, tienen el carácter de una sanción que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable, el haber disuelto el matrimonio, y para su fijación debe de atenderse a las circunstancias del caso, a la capacidad para trabajar de los cónyuges y a su situación económica."


15. De lo anterior, se deduce que los tribunales que participan en la presente contradicción de tesis resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método. Lo que resulta evidente pues dichos órganos jurisdiccionales conocieron, respectivamente, de sendos juicios de amparo directo, cuyo antecedente mediato deriva de juicios de divorcio necesario, en los que habiéndose acreditado la causa en que se sustentó la solicitud de la disolución necesaria del vínculo matrimonial, se determinó que en una de las partes recaía el carácter de cónyuge culpable y, en la otra, el carácter de cónyuge inocente.


16. En esas circunstancias, y dado que del texto de las legislaciones aplicables al caso, se deriva que el cónyuge inocente tendrá derecho al pago de alimentos,(5) dichos tribunales se vieron en la necesidad de analizar si en tales casos, los alimentos tienen el carácter de sanción, o si esto no es así, además de determinar si, en esos supuestos, cobra o no aplicación el principio de proporcionalidad, a fin de dilucidar cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente no demuestra la necesidad de recibir alimentos. Por tanto, es el caso de concluir que se encuentra satisfecho el primero de los supuestos necesarios para acreditar la existencia de la contradicción.


17. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Por razón de método, ante las diferencias advertidas en la legislación que actualmente se aplica en una de las entidades en que ejerce jurisdicción uno de los tribunales que participan en esta contradicción de tesis, el análisis de la segunda exigencia referida al epígrafe, se realizará en dos apartados, primero sobre si existe un punto de toque entre el criterio que sostiene el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el que sustentan los otros dos tribunales y, en segundo orden, si entre estos últimos se actualiza al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico.


Punto de toque entre el criterio que sustenta el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo de los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis no queda cumplido, respecto del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo que lleva a excluirlo de la presente controversia, en la medida de que dicho tribunal se apoyó en disposiciones (específicamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Código Civil para el Distrito Federal) que regulan una institución, como es el divorcio con causales, que actualmente no tiene más aplicación en el sistema jurídico local.


19. Ciertamente, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, que el asunto del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se resolvió en mil novecientos noventa y seis, con base en disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Código Civil para el Distrito Federal, que estuvieron vigentes hasta el mes de octubre de dos mil ocho.


20. Al respecto, hasta antes de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el Código Civil para el Distrito Federal, establecía tres clases de divorcio, a saber:


• El divorcio administrativo ante el J. del Registro Civil, que sólo podía llevarse a cabo cuando los esposos fueran mayores de edad, tuvieran más de un año de casados, no tuvieran hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron;


• El divorcio judicial denominado voluntario que era procedente cuando sea cual fuere la edad de los cónyuges, y habiendo procreado hijos, estaban de acuerdo en disolver el vínculo conyugal y para ello celebraban un convenio que sometían a la aprobación de un J. de primera instancia para regular las relaciones jurídicas que persistían aun disuelto el vínculo conyugal; y,


• El divorcio judicial contencioso o necesario, que podía pedirse por el cónyuge inocente cuando el otro había cometido uno de los hechos que se enunciaban en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal y que se consideraban como causas de divorcio.


21. Ahora bien, con motivo de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el legislador local del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) conservó la posibilidad de que los cónyuges se divorcien administrativamente, pero suprimió el divorcio por mutuo consentimiento, así como las causales en que los cónyuges podían sustentar una solicitud de divorcio necesario. Al mismo tiempo incorporó al sistema jurídico local, el denominado divorcio sin expresión de causa, el cual se distingue por ser un régimen de fácil paso al divorcio, pues para acceder a él, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio y el cumplimiento de ciertos requisitos reducidos, para que el J. disuelva el lazo conyugal sin necesidad de que el solicitante exprese la causa de su petición.


22. Así, al haberse suprimido el divorcio necesario, es evidente que en los procesos judiciales correspondientes, la disolución del vínculo matrimonial ya no se encuentra sujeta a la comprobación de alguna causal y no puede dar lugar a declarar la existencia de un cónyuge culpable o de uno inocente.


23. En tal virtud, lo que se determine en la presente contradicción ya no tiene trascendencia en las disposiciones reformadas aplicables en la Ciudad de México, pues al haberse instaurado el divorcio sin expresión de causa, dando preponderancia a la autonomía de la voluntad de las personas, ya no es posible determinar la existencia de un cónyuge culpable y de otro inocente; por tanto, a nada práctico conduciría resolver la presente contradicción, tomando como base las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal vigente en mil novecientos noventa y seis, que se aplicaron en la resolución del asunto que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues es evidente que con base en las nuevas disposiciones de ese ordenamiento, la problemática que dio origen a la presente contradicción no se presenta más en la actualidad, pues incluso, la nueva normatividad no prevé la calificativa de cónyuge culpable o de cónyuge inocente y sí, por el contrario, establece cómo debe proceder el órgano jurisdiccional en el tema de los alimentos al decretar el divorcio sin expresión de causa.


24. Hecha la anterior precisión ha lugar a examinar si, en relación a los criterios sustentados por los otros dos tribunales se acredita el requisito relativo a que, entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Punto de toque y diferendo de criterios entre los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


25. Al respecto, esta Primera Sala concluye que los ejercicios interpretativos realizados por ambos tribunales, giraron en torno a una misma cuestión jurídica, pues los juicios de amparo directo que dieron pie a la presente contradicción, guardan la similitud de que sus respectivos antecedentes, se remiten a un juicio de divorcio necesario en el que hubo lugar a declarar a un cónyuge culpable y al otro inocente; asimismo, en tales juicios, se resolvió sobre el pago de alimentos entre los ex cónyuges.


26. Por otro lado, es preciso indicar que entre los juicios que se examinan, existen diferencias accidentales; no obstante, tales discrepancias no dan lugar a sostener la inexistencia de la contradicción de tesis, pues la contrariedad en su decisión, se advierte respecto de un tema específico, a saber: establecer el origen de la obligación alimenticia en aquellos casos de divorcio necesario en que hubo lugar a la declaración de un cónyuge culpable y otro inocente, en virtud de la acreditación de alguna causal de divorcio y, también, determinar si se debe acreditar la necesidad de recibir alimentos, para que se origine el derecho a recibirlos por parte de uno de los cónyuges; cuestiones en torno a las cuales, los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptaron criterios discrepantes, pues si bien sus posiciones son coincidentes en señalar que en la fijación de los alimentos decretada en un juicio de divorcio necesario, cobra aplicación el principio de proporcionalidad, no concuerdan en señalar cuál es su naturaleza y, además, difieren en la manera en que -a su consideración- debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente no demuestra la necesidad de recibirlos.


27. En efecto, mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señaló que los alimentos que deben correr a cargo del cónyuge culpable del divorcio necesario tienen el carácter de una sanción, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, les negó ese carácter, ya que desde su perspectiva, la obligación de seguir proporcionando alimentos en tal caso tiene su fundamento en la solidaridad.


28. Del mismo modo, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones discordantes, en cuanto a la manera en que debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente cuenta con ingresos que le permiten sufragar sus requerimientos alimentarios y, por tanto, no demuestran tener necesidad de que se le asigne una pensión alimenticia, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, concluyó que la autosuficiencia del cónyuge inocente no es motivo para absolver al cónyuge culpable de la sanción relativa a pagar alimentos, en virtud de que el quántum de éstos puede quedar suspendido mientras no cambien las circunstancias que imperaban hasta la disolución del vínculo matrimonial, de tal suerte que con posterioridad puede reclamar el pago de alimentos si es que cambian las circunstancias imperantes al momento en que se dictó la sentencia; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, señaló que la obligación de proporcionarse alimentos entre los cónyuges no subsiste en los casos de divorcio en favor del cónyuge inocente, si no está demostrada su necesidad, en tanto que el juzgador no tiene el deber ineludible de establecer una condena de alimentos en contra del cónyuge culpable, sino que ello está supeditado a la comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del deudor, por lo que de no acreditarse la necesidad del cónyuge inocente, no existe uno de los elementos para su otorgamiento.


29. Así las cosas, se tiene por acreditado el segundo requisito de los establecidos por este Alto Tribunal, para estimar existente la contradicción de tesis, en relación con los tribunales de J. y de Veracruz, que participan en este asunto.


30. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Dicho requisito también se encuentra colmado, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, se pueden formular las dos preguntas siguientes:


• ¿Los alimentos que se prevén a favor del cónyuge declarado inocente en el juicio de divorcio necesario tienen el carácter de una sanción?; y


• ¿Cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge que tiene derecho a recibir alimentos no demuestra tener necesidad de ellos?


VI. ESTUDIO DE FONDO


31. Esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sostiene en la presente ejecutoria, en términos de las consideraciones que dan respuesta a las anteriores interrogantes.


¿Los alimentos que se prevén a favor del cónyuge declarado inocente en el juicio de divorcio necesario, tienen el carácter de una sanción?


32. En la pregunta así formulada, se advierte implícita la premisa de la existencia de un cónyuge inocente y, por ende, de otro que recibe el carácter de culpable, tal como ocurrió en las sentencias que participan en la presente contradicción de tesis, sustentadas en disposiciones locales sustantivas que regulan el divorcio con causales, cuya génesis permite "culpar" a uno de los cónyuges de la disolución del vínculo matrimonial, culpa que acarrea consecuencias perniciosas para aquel que incurrió en la conducta reprochable y que el propio legislador previó como parte de dicho sistema, entre las que se incluyen determinadas prohibiciones, como la imposibilidad de contraer nuevas nupcias durante cierto tiempo o la imposición de ciertas obligaciones, entre las que se encuentra el pago de alimentos.


33. En ese tenor, no puede pasarse por alto que, dar respuesta al cuestionamiento formulado sin hacer salvedad alguna, implica dar por sentada la posibilidad de que, en franca contravención al artículo 217 de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales sigan tramitando y resolviendo juicios que condicionan el divorcio a la acreditación de alguna de las causas de disolución establecidas en la ley, con la aplicación de disposiciones que han sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal.


34. En efecto, no debe soslayarse que el sistema de divorcio con causales en que se apoyan los dos tribunales que participan en este asunto, se ha declarado inconstitucional por esta Primera Sala, de manera que un eventual pronunciamiento sobre la posibilidad de sancionar con el pago de alimentos a una persona que ha adquirido la calidad de cónyuge culpable, a partir de la aplicación y acreditación de una de esas causas de disolución del matrimonio, daría lugar a aceptar que puede inobservarse la jurisprudencia obligatoria 1a./J. 28/2015 (10a.), emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y V.(.y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante."(6)


35. Pasar por alto la existencia de ese criterio obligatorio para la resolución de este asunto, con el argumento de que no es tema de la contradicción lo atinente a la obligación que tienen los juzgadores de no requerir la demostración de alguna causal de divorcio (lo que impacta en la calificación de un cónyuge culpable) lejos de generar estabilidad y consistencia en el orden jurídico nacional, abonaría a la inseguridad jurisdiccional que se pretende eliminar con la resolución de las contradicciones de tesis, sobre lo cual conviene, recordar que, al resolver la contradicción de tesis 124/2008 en respuesta a la pregunta: ¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? el Pleno de este Alto Tribunal, interpretó el artículo 107, fracción XIII, constitucional y las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, cuyas consideraciones sirven como punto de partida para el examen de este asunto, en el entendido de que las mismas se adaptarán al contenido de la normatividad vigente.


36. Al respecto, en el artículo 107, fracción XIII, constitucional y en los numerales 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo,(7) subyace una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio, tanto para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado ya sea en Pleno o en Salas, como para los Plenos de Circuito. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


37. Tales casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado, algún Pleno de Circuito o una de las Salas de la Corte, en su caso, realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro órgano de la misma jerarquía realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, llegando a soluciones opuestas, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


38. Así, la condición para la procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados como de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


39. La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones, se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


40. Y lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva, tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


41. Entonces, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio, existan diferendos, sin que esa circunstancia, signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos de Circuito están llamados a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


42. En relación con el arbitrio judicial de que se trata, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que, en materia de amparo, los órganos jurisdiccionales tienen libertad de criterio en la resolución de los casos que les corresponde conocer, dentro de los límites y bajo las reglas que consigna nuestra Constitución Federal y la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, salvo en las materias en que ya existe jurisprudencia obligatoria para ellos en términos de lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley de Amparo, caso en el cual estarán obligados a acatar el criterio que en la misma se sustente e, inclusive, a aplicarla en suplencia de la queja, cuando se declare la inconstitucionalidad de una ley por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(8)


43. En el caso, al resolverse la contradicción de tesis 73/2014,(9) esta Primera Sala determinó por mayoría de votos,(10) que el régimen de divorcio con causales contemplado en los Códigos de Morelos y de Veracruz y en otras legislaciones análogas, es inconstitucional por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Con motivo de esa resolución, se emitió la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), con el título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).", cuyo contenido sintetiza los argumentos expresados en la ejecutoria correspondiente, en el sentido de que el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe tener efectos en aquellas entidades en las que aún se tramitan juicios de divorcio con causales, regidos al amparo de la legislación que se ha declarado inconstitucional, como es el caso de V.(.al que expresamente se refirió el criterio citado) y la de J. (por ser su legislación análoga al supuesto examinado) que participan en este asunto.


44. En la línea argumentativa de lo hasta aquí dicho, debe concluirse que la finalidad del sistema implementado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, sobre los criterios de interpretación que deben sostenerse en relación a normas generales o constitucionales; sin embargo, es pertinente precisar que esa interpretación debe darse invariablemente en relación a disposiciones que gozan de la presunción de ser acordes al orden constitucional, mas no respecto de normas que han perdido esa presunción, a partir de la emisión de jurisprudencia de carácter obligatorio que ha declarado su inconstitucionalidad.


45. En ese tenor, la resolución del presente asunto debe partir de la existencia de la declaración de inconstitucionalidad, contenida en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), en el entendido de que la misma, se refiere exclusivamente al régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que en ese precedente se hubiera hecho algún pronunciamiento de cualquier tipo sobre el trámite procesal, de manera que, al margen de que el procedimiento, se agote en los términos de un juicio ordinario civil, lo que no puede hacer el juzgador es exigir a las partes la acreditación de una causal de divorcio para acoger la prestación sobre la disolución del vínculo matrimonial, como tampoco emitir sanción alguna, a partir de la calificación de un cónyuge culpable, en la medida de que, a partir de la inconstitucionalidad decretada por esta Sala, ese calificativo no tiene más aplicación en el juicio de divorcio.


46. En consecuencia, a partir de lo resuelto en la referida jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) y en respuesta a la pregunta formulada en torno a si ¿Los alimentos que se prevén a favor del cónyuge declarado inocente en el juicio de divorcio necesario tienen el carácter de una sanción?


47. Se concluye que no es el caso de calificar más a los ex cónyuges como inocentes o culpables ni, por ende, puede afirmarse que los alimentos tengan el carácter de una sanción.


48. Ahora bien, resuelto el primer tema de la contradicción, esta Primera Sala emprende el análisis de la segunda interrogante:


¿Cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge que tiene derecho a recibir alimentos no demuestra tener necesidad de ellos?


49. Para dar respuesta la cuestión advertida, se parte de la base de que, no teniendo los alimentos el carácter de sanción cuando se imponen en un juicio de divorcio necesario, no existe razón fundada para otorgar un tratamiento diferente del que rige para la generalidad de los casos en que debe decretarse una pensión de este tipo, en los que incuestionablemente se atiende al principio de proporcionalidad.


50. Así las cosas, es evidente que para la procedencia de la pensión alimenticia debe comprobarse en menor o mayor grado la necesidad del cónyuge inocente para disfrutar de una vida digna.


51. Al respecto, la debida acreditación en juicio de tal elemento, resulta lógica, si se toma en cuenta que para el caso de divorcio, la pretensión de cobro de una pensión alimenticia, no tiene un carácter declarativo y de condena, sino constitutivo y de condena.(11)


52. Para explicar ello, conviene tener presente, por ejemplo, que la acción, cuya pretensión es el pago de alimentos entre cónyuges tiene un carácter distinto, ya que mediante ella se solicita una pretensión declarativa y de condena, que tiene como fin reconocer la existencia del derecho a alimentos, previamente constituido en virtud de la unión matrimonial y, por otro, obtener la condena para hacer efectivo ese derecho y obtener el pago de una pensión alimenticia.


53. Por el contrario, se afirma que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio, tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que la pensión alimenticia después del matrimonio no se realiza con base en un derecho previamente establecido, ya que el derecho a alimentos entre cónyuges que encuentra su origen en la solidaridad familiar, desaparece al disolverse el matrimonio; y en cambio, el derecho a alimentos después de la disolución, surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges cuando ocurre el divorcio.


54. Así, el derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos, si queda probada en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que, de ser necesario el J. puede bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica,(12) a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso.


55. Al respecto, el artículo 419 del Código Civil para el Estado de J., es terminante al establecer que al fijar la pensión alimenticia en caso de divorcio necesario, se tomará en cuenta la proporción en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos, mientras que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, indica que para la fijación de los alimentos se tomarán en cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, lo que se complementa con la aplicación de los criterios emitidos por este Alto Tribunal en torno a los poderes probatorios del juzgador, a fin de lograr un equilibrio si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, lo que además permite el efectivo cumplimiento de las obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(13)


56. Por otro lado, para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá, determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.


57. En estas condiciones, esta Primera Sala considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios redactados con los siguientes rubros y textos:


ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.),¹ de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).", sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de divorcio que condiciona su declaración a que se acredite una de las causas establecidas en la ley; de ahí que la imposición de una pensión alimenticia derivada del divorcio por acreditación de causales no tiene el carácter de sanción, antes bien esa carga subsiste cuando, a partir de la valoración del caudal probatorio, el juzgador así lo resuelva. Esa circunstancia implica que los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen más cabida en este tipo de procesos judiciales ni, por ende, puede imponerse alguna sanción a las partes, incluidos los alimentos. En todo caso, el derecho a ellos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada, en mayor o menor grado, su necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o porque el J., bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba esa determinación debe sustentarse en métodos válidos de argumentación jurídica, de acuerdo con las circunstancias del caso. En este sentido, el origen y la justificación que persigue la obligación alimenticia en los casos de divorcio deben comprenderse desde la igualdad de derechos y el aseguramiento de la adecuada equivalencia de las responsabilidades entre los cónyuges, durante el matrimonio y una vez concluido éste.


ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el J., bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el J. debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista.


PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para cumplir con esa finalidad, en el caso de su imposición en un juicio de divorcio, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer, por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los objetivos anteriormente planteados.


58. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


Resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Si existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelven el tema de la contradicción, cuyos rubros y textos quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


CUARTO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.(.); y, por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. quien señaló que deja su proyecto original como voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3 fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. XCI/2015 (10a.) y P. XX/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1383 y 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 235, respectivamente.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9.


2. Tesis L/94 de la Octava Época; Tribunal Pleno; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Número 83, noviembre de 1994, páginas 35, registro digital: 205420.


3. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4. Código Civil del Estado de Veracruz.

"Artículo 242. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


5. Código Civil para el Estado de J..

"Artículo. 419. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; ..."

Código Civil para el Estado de Veracruz.

"Artículo 162. En los casos de divorcio, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. ..."

Código Civil para el Distrito Federal (disposición vigente en 1996 -época en que se resolvió el amparo directo **********-).

"Artículo 288. En los casos de divorcio necesario, el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. ..."


6. Publicada en la página quinientos setenta, del Libro 20, Tomo I, julio de 2015 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas».


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

" ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ... ."

"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;

"II. El pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de circuito por el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


8. Véase la jurisprudencia 2a./J. 37/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página cuatrocientos ochenta, del Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, aplicable por analogía, que dice: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. El artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, obliga al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violación en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse, mientras no se modifique o interrumpa por el órgano que goza de facultades para ello. La jurisprudencia no implica la creación o derogación de una norma, sino que es la interpretación válida y obligatoria de la ley, que se forma por haberse resuelto una contradicción de tesis o sustentarse el mismo criterio en cinco ejecutorias, sin ninguna en contrario. Por ello, cuando existe, produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma. Consecuentemente, la obligación de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y si no hace tal pronunciamiento, a pesar del deber que tenía de suplir la deficiencia de la queja, resulta procedente el recurso de revisión en contra de dicho fallo."


9. El tema a dilucidar consistió en: "Determinar si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes".


10. Votaron en contra los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M..


11. D.E., H.. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Buenos Aires. 2004. Páginas 161, 163, 197-200.


12. Como por ejemplo, el seguimiento a criterios reflejados en la tesis: P. XX/2015 (10a.), de rubro: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA."; o la tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO."


13. "Artículo 17. Protección a la familia

"...

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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