Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro23523
Fecha30 Abril 2012
Fecha de publicación30 Abril 2012
Número de resolución1a./J. 17/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, 393
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Tema de contradicción y posturas contendientes. El punto jurídico de contradicción radica en el criterio discrepante sostenido por los Tribunales Colegiados de referencia, en función de la interpretación que hicieron del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues para el órgano jurisdiccional denunciante, conforme al citado precepto, basta la objeción definida y pormenorizada para que se obligue al presentante del documento a aportar otras pruebas para demostrar la veracidad de su contenido, sin que se obligue al objetante a probar la razón por la que no reconoce el documento; mientras que el diverso Tribunal Federal sostiene que acorde con el referido numeral, la objeción de documentos obliga, a quien la formula, a racionalizarla y a demostrar las razones o las causas en que apoyó la objeción, precisamente al plantear implícitamente un hecho de carácter positivo, además de explicar por qué no tiene valor probatorio el documento, pues ello envuelve la afirmación de un hecho que está obligado a probar conforme a los artículos 81 y 82, fracción I, del citado ordenamiento procesal.


En efecto, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el ocho de julio de dos mil once la revisión principal 224/2011, sostuvo que:


"... conforme al primer parágrafo del ordinal 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta y, en caso contrario, es decir, si se objeta, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. La armónica interpretación de esa norma conduce a establecer que si un documento proveniente de terceros es exhibido como prueba, en este caso, al juicio de amparo, demuestra en contra de su colitigante si tácitamente lo consiente, es decir, si no lo objeta, de manera que si, por el contrario, de manera expresa y concreta se desconoce, entonces, la veracidad de su suscripción, debe demostrarse por el oferente a través de otras pruebas, pues así lo establece ese precepto. Ese primer párrafo del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no puede admitir una interpretación distinta; es claro en imponer al oferente de una documental privada proveniente de terceros la carga de demostrar la verdad de su contenido, por otras pruebas, en el caso de que sea objetada, desde luego, de manera precisa, por la contraparte, por lo que no puede imponerse a éste la carga de la prueba para demostrar su objeción cuando la ley no se lo exige, máxime si en la elaboración del documento no tuvo intervención alguna ni, por ende, vinculación. Así, basta que la objeción de que se trata esté definida y pormenorizada para que el oferente pueda, a su vez, ofrecer distintos elementos de convicción que conduzcan a demostrar la veracidad de esa prueba frente a tal o cuales objeciones, sin que, se reitera, el artículo 203 del enjuiciamiento civil federal le imponga al objetante la carga de demostrar la razón por la que no se reconoce el documento ..."


b) Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 3/2001, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"... la objeción a que se refiere el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no debe entenderse solamente como la expresión verbal que se hace en el momento de la presentación del documento, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editorial Espasa-Calpe, S.A., Madrid 1970, página 931, y el Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., editorial P., S.A., México 1960, página 515, el verbo objetar significa: ‘oponer reparo a una opinión o designio; proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado’. Esto es, de acuerdo a su significado, la objeción obliga a quien la formula a racionalizarla, y ese reparo, en el ámbito jurídico, se traduce en un acto procesal que constriñe al objetante a demostrar las razones o la causa en que apoya su oposición, y así invalidar la fuerza probatoria de un documento. Es decir, quien formula una objeción implícitamente plantea un hecho de carácter positivo, pues debe explicar por qué no tiene valor probatorio el documento en análisis y, en ese sentido, en términos de los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, está obligado a probarla."


Igual criterio se sostuvo al resolver los juicios de amparo en revisión 287/2000 y 102/2001.


Argumentaciones que dieron lugar a la tesis aislada VIII.3o.4 C, del tenor literal siguiente:


"DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. DEBEN PROBARSE LAS RAZONES EN QUE SE APOYA LA OBJECIÓN. La objeción a que se refiere el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no debe entenderse sólo como la expresión verbal que se hace en el momento de la presentación del documento, pues objetar significa ‘Oponer reparo a una opinión o designio; proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado’. Por tanto, la objeción obliga a quien la formula a racionalizarla, lo que en el ámbito jurídico se traduce en un acto procesal que constriñe al objetante a demostrar las razones o la causa en que se apoya su oposición y así, invalidar la fuerza probatoria de un documento. Esto es, quien formula una objeción implícitamente plantea un hecho de carácter positivo, ya que debe explicar por qué no tiene valor probatorio el documento en análisis y, como la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, se está obligado a probarla, atento lo dispuesto por los artículos 81 y 82, fracción I, del propio ordenamiento adjetivo en cita."


CUARTO. Estudio de fondo. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso existe mérito para establecer la contradicción de tesis denunciada.


Con la finalidad de definir tal aspecto, es necesario tener presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Así, de conformidad con el anterior criterio, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior, debe ahora precisarse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 224/2011, sostuvo, esencialmente, que el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles sólo impone al contrario del oferente de la prueba documental proveniente de terceros, la obligación de objetarla, razonada y expresamente, para que así no se le tenga por reconocida y, en consecuencia, por ser un documento con esas características, es decir, privado y ajeno a las partes, su oferente deba demostrar su veracidad pues, incluso, sostener lo contrario, equivaldría a que un documento privado proveniente de tercero ofrecido como prueba, tiene la presunción juris tantum de ser verídico en cuanto a su contenido, lo que, como se ha visto, no establece así la norma.


Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo un criterio concreto, al resolver los amparos en revisión 3/2001, 287/2000 y 102/2001, que originaron la tesis aislada número VIII.3o.4 C, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. DEBEN PROBARSE LAS RAZONES EN QUE SE APOYA LA OBJECIÓN."


El sustento parte de establecer que la objeción a que se refiere el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no debe entenderse solamente como la expresión verbal que se hace en el momento de la presentación del documento, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editorial Espasa-Calpe, S.A., Madrid, 1970, página 931, y con el Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., editorial P., S.A., México 1960, página 515, el verbo objetar significa: "oponer reparo a una opinión o designio; proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado". Esto es, de acuerdo a su significado, la objeción obliga a quien la formula a racionalizarla, y ese reparo, en el ámbito jurídico, se traduce en un acto procesal que constriñe al objetante a demostrar las razones o la causa en que apoya su oposición, y así invalidar la fuerza probatoria de un documento. Es decir, quien formula una objeción implícitamente plantea un hecho de carácter positivo, pues debe explicar por qué no tiene valor probatorio el documento en análisis y, en ese sentido, en términos de los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, está obligado a probarla.


De conformidad con lo anterior, esta S. considera que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, precisamente porque:


Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos en revisión que resolvieron un punto jurídico concreto e idéntico, consistente en que, de conformidad con el numeral 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se objeta un documento privado procedente de un tercero, el objetante está obligado o no a probar la objeción, pues uno de ellos estimó que no, porque objetado el documento, ello obliga al oferente a aportar otras pruebas para justificar la eficacia del documento objetado; mientras que el otro tribunal sostiene que objetado el documento proveniente de un tercero, obliga al objetante a probar los motivos de la objeción, dependiendo de ello la eficacia del documento.


Ahora bien, el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles previene lo siguiente:


"El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.


"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.


"Se considera como autor del documento a aquel por cuya cuenta ha sido formado."


En ese sentido, para establecer el criterio que debe prevalecer es necesario precisar las siguientes circunstancias que rodean la norma jurídica a interpretar:


El precepto reproducido, en la parte inicial del primer párrafo, alude solamente al documento privado, cuya característica se desprende de lo señalado en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que tienen esa calidad los documentos que no reúnen las condiciones previstas en el diverso numeral 129 del mismo ordenamiento, es decir, aquellos cuya formación esté encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, así como que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Así como respecto al mérito de eficacia que representa tal documento privado, pues la citada porción normativa previene que éste forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa.


Empero, de esa parte no se desprende ninguna alusión al tema de la carga probatoria en caso de objeción al documento privado procedente de un tercero aportado como prueba al juicio, que es el tópico en que esencialmente radica la divergencia de criterios.


La segunda parte del primer párrafo del numeral reproducido es la regla normativa cuya interpretación de los tribunales contendientes dio lugar a criterios discrepantes, dicha parte dispone: El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.


De este modo concreto es como queda encerrada la temática a resolver, pues sólo concierne al aspecto comprendido en la carga probatoria cuando en un juicio una de las partes ofrece un documento privado y el colitigante lo objeta, a fin de establecer si corresponde al objetante probar su objeción para demeritar el valor del documento, o si es bastante la mera objeción, sin razonarla, para que quien quiere beneficiarse aporte pruebas que demuestren la verdad del contenido del documento objetado, solamente para evitar el efecto de la norma de que ante la falta de objeción del documento privado proveniente de tercero pruebe en beneficio del oferente y en contra de su colitigante.


Así, de la interpretación literal de esa disposición legal se desprende que ese tipo de documentos son eficaces para probar en contra del colitigante de quien quiere beneficiarse, es decir, de quien lo aporta al juicio como prueba, siempre y cuando dicho colitigante no lo objeta evitando así que pruebe en su contra, porque, de hacerlo, la veracidad de su contenido debe demostrarse mediante otras pruebas.


En ese sentido, se estima que la interpretación literal aludida coincide con la finalidad de la norma, que es establecer cuándo resulta eficaz el documento privado proveniente de un tercero aportado como prueba a un juicio, si es objetado o no por el colitigante de quien lo aporta y quiere beneficiarse de él, pues vinculada la finalidad con el resultado gramatical plasmado por el legislador es posible arribar al entendimiento desprendido de la norma al dejar establecido que si el colitigante lo objeta, la verdad del contenido debe demostrarse por otras pruebas, siendo ello acorde también con el sistema normativo en que se encuentra ubicada dicha norma, que es el apartado que regula la eficacia de las pruebas, pues de esa forma se percibe la auténtica intención del legislador, en el sentido de que basta la objeción para que la verdad del contenido del documento aludido se demuestre por medio de otras pruebas, objeción para evitar que el señalado documento pruebe en beneficio de quien lo presenta y en contra del colitigante.


No obsta a lo anterior que la palabra "objetar" conlleva asumir una conducta que infiere presentar una opinión o designio, dado que entiende proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado, ello de conformidad con los diccionarios que citó el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en las resoluciones referidas, puesto que de conformidad con la exposición de motivos que dio lugar al precepto señalado no se advierte la imposición de la obligación de explicar la razón de la objeción cuando se objeta el documento.


Ciertamente, en la exposición de motivos atinente a la parte relativa a la porción normativa en estudio, se indica conforme a la iniciativa del Ejecutivo que:


"En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes someto al estudio y aprobación, en su caso, de la H. XXXVIII Legislatura de la Unión, el proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles que acompaño a la presente nota.


"...


"El primer párrafo del artículo 202 reconoce el valor material de verdad de las afirmaciones procedentes de la autoridad que formó un documento público, y el valor formal de las declaraciones o manifestaciones que ante esa autoridad hayan hecho los particulares. Queda evidenciado, pues: a) Lo declarado por la autoridad dentro del límite de sus facultades, y b) que ante esa autoridad se hicieron tales o cuales declaraciones o manifestaciones, cuya existencia no puede ponerse en tela de duda.


"El valor material de lo declarado o manifestado debe surtirse, dentro de los límites de la disputa, contra quienes en ésta son partes, e hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas las declaraciones o manifestaciones de que se trate, y se manifestaron conformes con ellas. Así se dispone en el párrafo segundo del artículo 202, con la excepción del caso en que judicialmente se haya declarado su simulación.


"En los párrafos tercero y cuarto del mismo precepto se reconoce el valor que merecen las constancias parroquiales relativas a actas del estado civil, de época anterior al establecimiento del registro, o de posterior, cuando no existan libros, o existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. Distinguen los dos casos ya analizados: o son prueba única, y la hacen plena entonces o concurren con otras pruebas, y, en este caso, su valor debe quedar a la libre apreciación judicial.


"Con los mismos límites establecidos por el párrafo segundo del artículo 202, las declaraciones o manifestaciones contenidas en un documento privado sólo prueban contra quienes las hayan hecho, y se hayan manifestado conformes con ellas, y, si el documento procede de un tercero, sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su contingente, si éste no lo objeta; así lo prevé el artículo 203, que, además, para distinguir el autor de un documento privado, en su último párrafo dice que lo es aquel por cuya cuenta haya sido formado, cosa que aclara el 204, al disponer que se reputa autor al suscriptor, salvo la excepción del artículo 206, relativa a libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbra firmar, y de los cuales debe tenerse por autor a quien los haya formado o por cuya cuenta lo hayan sido, según la regla general. Siendo la suscripción la indicación con que alguien se hace reconocer por el destinatario de un documento, el párrafo segundo del artículo 204 define la suscripción en función del destino del mismo, y, en el párrafo tercero, atribuye el texto suscrito a su autor, aun cuando no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, pues la suscripción es signo de aprobación del texto; pero, si éste ha sido alterado por adiciones o enmendaduras, ya no pueden éstas aceptarse como expresión de la voluntad del suscriptor, pues no puede saberse si han sido hechas antes o después de la suscripción. Por este motivo, el citado párrafo tercero previene que dichas alteraciones no se reputen provenientes del autor, si no están escritas por su mano, si no se ha hecho mención de ellas ante la suscripción ..."


En consecuencia, es posible concluir reiterando la convicción externada, que la parte citada de la norma en estudio no establece que la objeción deba ser en una forma determinada, menos explicando los motivos por los cuales el objetante desconoce la eficacia del contenido del documento privado proveniente de un tercero, aportado al juicio por su colitigante que quiere beneficiarse de él, pero sólo para evitar el efecto de la norma de que ese documento, no objetado, pruebe en contra del colitigante de quien lo presentó; de manera que basta la simple objeción para que la verdad de su contenido deba demostrarse por otras pruebas. Carga probatoria que debe satisfacer precisamente a quien quiere beneficiarse del documento objetado.


Además, la anterior conclusión no se contrapone con las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el mismo ordenamiento procesal civil federal, conforme a las cuales, según los artículos 81 y 82, cuando la negativa envuelve la afirmación de un hecho, quien la vierte está obligado a probar, pues para que a ello se diera lugar era necesario que en la porción normativa que se ha venido analizando del artículo 203 de la misma legislación, se obligara a explicar o a precisar las razones de la objeción cuando se hace uso de ese derecho, sobre el entendido que es solamente para evitar el efecto de la norma de que pruebe contra el que no lo objeta, pero como ya se vio, no lo dice, entonces, no existe negación que envuelva afirmación de un hecho a que aluden los citados preceptos 81 y 82, para que el objetante esté obligado a probarla en el sentido señalado, inclusive, es posible entender que si al objetar se explican los motivos y no se prueban, aun así la objeción por sí sola obliga al que aporta la documental privada a demostrar la veracidad del contenido con otras pruebas, porque de esa forma lo previene el contenido literal de la señalada norma según se dijo, todo lo que será ponderado al resolver la contienda, sobre todo en cuanto a la valoración del documento privado proveniente de un tercero.


En las relatadas consideraciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


-De conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en una contienda jurisdiccional de orden federal se aporta un documento privado proveniente de un tercero y el mismo es objetado por el colitigante, aun sin explicar el motivo de la objeción, (solamente para evitar el efecto de la norma de que la no objeción hace que el documento pruebe en su contra), ello basta para que quien lo aporte y quiere beneficiarse de él deba probar la verdad de su contenido por otras pruebas, pues el objetante, en tal circunstancia, no está obligado a probar la objeción, en tanto no incurrió en externar una negativa que encierra la afirmación de un hecho, inclusive si al objetar explica los motivos y no los prueba, la objeción por sí sola obliga al que aporta la documental privada a demostrar la veracidad del contenido con otras pruebas, todo lo que será ponderado al resolver la contienda, sobre todo respecto de la valoración del documento a que se ha hecho referencia.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar los juicios de amparo en revisión 224/2011 y 3/2001, 287/2000 y 102/2001, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, por lo que hace a la competencia, de los señores Ministros J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., y respecto al fondo del asunto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VIII.3o.4 C citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 804.








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1. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Materia: Común, tesis P./J. 72/2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


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