Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26984
Fecha31 Marzo 2017
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Número de resolución1a./J. 11/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 291
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1072/2014. 17 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista a las partes el veintisiete de febrero de dos mil catorce,(7) surtiendo efectos el día veintiocho siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del tres de marzo al catorce de marzo de dos mil catorce, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de marzo, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el trece de marzo de dos mil catorce,(8) es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, **********, por conducto de su representante **********, señaló los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


• Se omitió el análisis de los agravios del agente del Ministerio Público, a pesar de que se expresaron con plena suficiencia de fundamento y razonamientos lógico-jurídicos en relación con la solicitud de incremento del grado de culpabilidad. Dado el papel de la representación social como apoyo de las víctimas del delito, sobre todo cuando se trata de un menor de edad; en todo caso, la Sala responsable debió haber suplido la deficiencia de la queja de los agravios vertidos por el Ministerio Público, tomando como principio rector el "interés superior del niño" y el de "igualdad procesal de las partes".


• La sentencia reclamada viola los principios de legalidad, congruencia, imparcialidad, justo y debido proceso, puesto que en ella se concluyó que los medios probatorios aportados en la causa son insuficientes para tener por comprobados los delitos imputados "absolviendo al enjuiciado", sin que dicha determinación se sustentara en el adecuado estudio del acervo probatorio, pues únicamente se tomó en cuenta la versión del justiciable.


• No se tomaron en cuenta: lo expuesto por la madre del menor ofendido, el deposado del propio menor afectado, los dictámenes oficiales, impresión diagnóstica e informe, todos en materia de psicología ofrecidos durante la averiguación previa y sus ampliaciones, ni la opinión de la perito tercero en discordia.


• Ante un conflicto de dos o más bienes jurídicos tutelados, deberá preferirse el interés superior del niño por lo que la sentencia que revoca la de primera instancia, causa agravio directo al menor al no castigarse las "conductas antijurídicas" en su perjuicio.


II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado expresó las siguientes consideraciones en su sentencia:


• Es infundado que la autoridad responsable fuera omisa en el estudio de los agravios planteados, con los cuales se pretendió rebatir el grado de culpabilidad y la reparación del daño moral; ya que si bien estos aspectos no fueron abordados, ello se debió a que el tribunal de alzada estimó que conforme al conjunto de datos que constan en la causa de que se trata, no se llega a la certeza de las imputaciones realizadas en contra del justiciable, de modo tal que por la existencia de prueba insuficiente lo absolvió.


• Respecto al concepto de violación en el que se alega que se debió suplir la deficiencia de la queja a favor del menor con base en el interés superior del niño, aunque el recurrente haya sido la representación social; cabe destacar que dicho principio resulta orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses, pero que el tema de la ponderación de las pruebas en supuestos en donde se vean involucrados derechos de menores, en realidad constituye un tema de legalidad. Si como en el caso se determinó insuficiencia probatoria para dictar una sentencia condenatoria, tal forma de resolver no implica que dado el sentido de su fallo hubiera transgredido el interés superior del niño.


• Es correcta la consideración de la autoridad responsable de que en segunda instancia las pruebas presentadas por la representación social, resultan insuficientes para tener por acreditados los citados delitos de abuso sexual agravado y violación equiparada agravada.


• Se advierte que se consideró la minoría de edad de la víctima al aplicarse el principio jurídico garantista del interés superior del niño, pues se tomó en cuenta su versión de los hechos en el entendido de que no puede exigírsele la claridad de un adulto y también que, por el tipo de delitos generalmente de realización oculta, la versión de la víctima adquiere especial relevancia. Sin embargo, ello no significa que la sola manifestación del pasivo baste para tener por demostrados los ilícitos, ya que debe verse fortalecido con las demás pruebas recabadas de modo que hagan verosímil el relato, pues de no ser así, se reduce a mero indicio.


• En consideración al principio de presunción de inocencia, el imputado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le atribuye la comisión del delito, por el contrario quien acusa debe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del activo.


• No obstante que se cuenta con la imputación del infante agredido, del análisis de sus diversas manifestaciones se observan inconsistencias no menores y no existen otros medios de convicción eficaces que pudiera fortalecer la señalada imputación. Además, no se puede soslayar un contexto familiar hostil, lo que lleva a concluir que el dicho del afectado denota "influencia externa" sobre el mismo. Todo el contexto de violencia dentro del núcleo familiar incidió en el menor creando "disposición contraria" respecto del enjuiciado (refiere el menor "ahora son enemigos"). Otras inconsistencias se refieren al lugar de los hechos, en las primeras declaraciones el menor agredido señaló las oficinas de televisión **********, lugar de trabajo de su padre, como uno de los sitios donde se dieron los hechos delictuosos; pero ello no corresponde con el dicho de una compañera del imputado que indicó que los niños asistían a dichas oficinas sin que se observaran alterados, al contrario, se refirió a ellos como niños muy normales, además de que en dichas instalaciones habían más personas por lo que se torna poco creíble la versión del menor agredido. También resulta inconsistente con el dicho del pasivo, la versión de su hermano ********** (de nueve años de edad), quien supuestamente también era agredido sexualmente por su padre, pues ********** no refirió evento alguno de esa naturaleza y señaló que su papá, su hermano y él se la pasaban bien juntos, siempre muy divertidos. El menor agredido relató los hechos de maltrato y violencia sexual el veintiséis de agosto, doce de septiembre y veinte de octubre de dos mil ocho, pero también obran en autos del incidente de cambio de guarda y custodia las declaraciones del menor de fechas veintiuno de julio y veintisiete de agosto del referido dos mil ocho, en donde expresó su deseo de seguir jugando con su hermano y convivir con su papá, pero que extraña mucho a su mamá.


• Las frases utilizadas(9) por el menor agredido hacen pensar en la posibilidad de influencia externa, pues son de un cierto grado de abstracción que no es común en personas de tan corta edad (cuatro años). También se hizo notar por el ad quem que ante el Ministerio Público el dicho del menor no fue espontáneo sino conducido mediante el interrogatorio que el fiscal le formuló, enfocado al tema del ataque sexual que se denunciaba, de modo que refirió el menor "mi papá biológico es ‘malo’ y al cuestionarle ¿alguien te dijo que nos dijeras eso? Respondió: ‘mi mamá dijo que mi papá biológico es malo’".


• La aseveración de que el dicho del menor no se encuentra apoyado en otros elementos probatorios eficaces, se debe a que lo narrado por la madre y la abuela materna del menor; así como los dictámenes oficiales en psicología carecen de valor convictivo.


• De conformidad con los artículos 162 y 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, su finalidad es auxiliar al juzgador en el examen de personas u objetos que requieran conocimientos especiales; en la etapa del proceso corresponde al juzgador su valoración, quien según las circunstancias del caso determinará si cuentan o no con fuerza probatoria, pues en él recae la responsabilidad de decidir en torno a la certeza de los hechos investigados.


• En la especie se tienen tres opiniones técnicas, emitidas por las peritos oficiales **********, ********** y ********** que en lo esencial concluyeron que sí se detectaron alteraciones psicológicas emocionales y conductuales, mismas que son compatibles con menores que han sido víctimas de agresión sexual. Se sugiere una exploración profunda sobre posible agresión sexual y la afectación en el sano desarrollo psicosexual. La afectación psicoemocional que presenta el niño ********** como consecuencia de la violencia sexual, coincide con los síntomas descritos por los especialistas, los cuales han sido encontrados en personas que han sido sexualmente agredidas.


• El dictamen psicológico victimal suscrito por la perito ********** no se relaciona con el delito que se investiga, pues se menciona como delito el de lesiones y aunque se sugiere una exploración profunda sobre posible agresión sexual, no realiza determinaciones respecto a ese punto sino referidas a violencia familiar.


• En relación al dictamen emitido por **********, aunque se realizó con los requisitos formales y bajo la metodología correspondiente, no se encuentra dentro del dictamen el sustento para afirmar que en el evento vivenciado por el menor fue agredido por una persona significativa para él, como lo es su padre. Que el menor presenció el acercamiento sexual entre su padre y su actual pareja; observándose que dichos hechos aún están en investigación en la averiguación previa, por lo que no es dable afirmarlos como ciertos.


• Respecto a la impresión diagnóstica suscrita por **********, se destaca que el mismo no está dirigido a aclarar los hechos sino a determinar una intervención en el ámbito clínico a fin de implementar un proceso psicoterapéutico. Además que en dicho documento no aparecen datos relacionados con los antecedentes personales y familiares del menor, pues sin ellos no se puede tener un panorama general del caso en cuestión. No se desprende el sustento que tiene para mencionar "como consecuencia de la violencia sexual, pues dicho hecho aún está en investigación en la averiguación previa que nos ocupa."


• Por otro lado, la perito tercero en discordia indicó que los dictámenes a cargo de ********** y ********** presentan inconsistencias, al carecer de cierta información, al no sustentar su dicho, que se indicó que el menor tiene un pensamiento funcional, cuando a la edad de cuatro años, el tipo de pensamiento es concreto, no se cita a los especialistas de acuerdo a los cuales los síntomas observados son indicativos de agresión sexual, ni se detalla cuáles son dichos síntomas. Por otro lado, se hace notar que ni el especialista en materia de psicología propuesto por la defensa ni la perito tercero en discordia pudieron entrevistarse con el menor, en virtud de que la madre de éste se opuso, por lo que esta última perito no pudo tampoco determinar la sintomatología que presentaba el menor.


• Se presentó como otro motivo de queja que no se consideró el informe del proceso terapéutico del menor afectado, emitido el veintisiete de enero de dos mil doce, por **********, coordinadora del área infantil de la ********** en el que se señaló: "Las manifestaciones emocionales que presentaba ********** en las primeras sesiones terapéuticas como consecuencia de la violencia sexual y física que vivió eran: ambivalencia emocional hacia su padre **********, miedo, angustia y tristeza por volverlo a ver o que se esconda de nuevo; juegos sexuales que no corresponden a su edad; sobreestimulación sexual; cambios en el estado de ánimo que van de la agresividad a la indefensión; ansiedad; terrores nocturnos; enuresis; regresiones". Sin embargo, en contraposición a tal documental se encuentra el diverso informe académico suscrito por la profesora ********** de veintiuno de mayo de dos mil doce, en el que hizo saber que el menor cursaba el segundo año de primaria, con madurez y aprovechamiento adecuado al grado escolar, teniendo un promedio de 8.5 y un comportamiento adecuado. "Alumno que reporta buen comportamiento, buenos hábitos, cumplimiento de trabajo y buenas relaciones con sus compañeros.". Así, que se encuentran puntos de vista contrarios en torno a la actitud y conducta del menor, que en realidad constatan la débil firmeza convictiva de los elementos probatorios tendentes a evidenciar que aquél cuenta con los rasgos característicos de quienes han sufrido una agresión sexual.


• Otro elemento contrapuesto es la versión del inculpado quien negó la imputación en su contra y que indicó que siempre trató bien a su hijo, que nunca lo atacó sexualmente; lo cual halla sustento en el dicho de diverso menor ********** (medio hermano mayor del agredido), así como en el de la abuela paterna **********, la compañera de trabajo del justiciable, ********** y la persona encargada de cuidar a los menores, **********. Por otro lado, los perfiles psicológicos del justiciable no revelan que su personalidad denote características de los agresores sexuales y a diferencia de los otros dictámenes, se estimó que éste sí reúne los requisitos formales, de contenido y metodología indispensables, correspondiendo los resultados de su evaluación con sus conclusiones.


• Así, al resultar infundados los conceptos de violación expresadas por la amparista principal y al no advertirse deficiencia alguna que suplir a su favor, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se declara constitucional la sentencia reclamada y se niega el amparo.


III. Recurso de revisión. La parte recurrente principal planteó los siguientes agravios en contra de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Colegiado:


• Indebida interpretación de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al restar valor convictivo al dicho del menor, las periciales en materia de psicología (considerando décimo) y confirmar la sentencia reclamada en la que se absuelve al imputado de los delitos de abuso sexual y violación equiparada; no atiende al mandato de interpretación como lo prescribe el artículo 1o. constitucional y demás instrumentos internacionales que tutelan los derechos de los niños. Existe una ley en blanco que no denota los alcances materiales de la ponderación del interés superior del niño en casos penales, en relación con el tema de la suplencia de la queja, pues así lo establece el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo y la tesis aislada 1a. CXIV/2008, de rubro: "MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN."


• El Tribunal Colegiado omitió aplicar el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afectan a Niñas, Niños y Adolescentes, ya que se debió garantizar el acceso a la justicia, fundándose en el respeto de los derechos humanos del menor ofendido.


• En atención a la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, merece especial atención la manera en que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pone en manos del juzgador la facultad discrecional de decidir cuándo una prueba es insuficiente. En el caso, se sesgan inapropiadamente las declaraciones del menor y las opiniones vertidas en los dictámenes en materia de psicología, pues en la resolución no se replica de modo completo cada uno de los elementos de prueba señalados, sino que se selecciona determinada porción descontextualizándola, a fin de resaltar ciertos aspectos que considera pertinentes pero sin fundamento alguno (lo anterior constituye una tergiversación por parte del Tribunal Colegiado de las constancias que efectivamente obran en autos).


• Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado alegando un contexto de grave hostilidad entre los padres del menor, califican de manera subjetiva el actuar de la madre del menor y al respecto citan todas las actuaciones en el juicio familiar y en la causa penal donde la madre y la abuela materna fueron señaladas como imputadas del delito de homicidio en grado de tentativa en contra del padre. Bajo esta perspectiva se indica que el menor fue influido de manera externa para declarar.


IV. Recurso de revisión adhesiva. La parte recurrente adhesiva planteó los siguientes argumentos para sustentar las consideraciones de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Colegiado:


• El interés superior del niño no implica que su aplicación pueda ser arbitraria, ya que al analizar lo que sea más benéfico para el menor no debe llevar al juzgador a soslayar el análisis de sus declaraciones, sobre todo como en el caso que resulta evidente un conflicto entre la representante del menor (madre) y el inculpado.


• La resolución debe partir de bases firmes con pruebas fehacientes que sustenten el derecho o bien jurídico transgredido, pues también es parte de la protección del menor evitar hacerle creer situaciones no acordes a la realidad.


• No puede prevalecer el interés superior del menor frente a otro derecho fundamental, sino que ambos deben interpretarse de forma armónica. En el caso, aun supliendo la deficiencia de la queja, la autoridad judicial concluyó que había insuficiencia probatoria.


• La valoración de las pruebas constituye un tema de legalidad, no siendo dable su análisis por ser una apreciación de la autoridad judicial que no conlleva resolver sobre temas de constitucionalidad.


CUARTO.-Estudio de la procedencia del recurso de revisión. De conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución «Federal», 81, fracción II, de la Ley de Amparo y los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario N.ero 9/2015, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, tienen que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse, adicionalmente, con los requisitos a los que se refiere el inciso (b):(10)


(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; o, (iii) haber omitido el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas o, cuando se hubieren planteado en la demanda,(11) se hayan calificado de inoperantes, insuficientes o ineficaces.


(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo General Plenario 9/2015 señala que se actualizará dicho requisito, cuando habiéndose surtido los requisitos del punto anterior, se aprecie que la decisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, así como cuando lo analizado en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


De acuerdo con tales premisas, se advierte que en el caso el recurso de revisión resulta procedente ya que en Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación de los artículos 4o. constitucional y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación al interés superior del niño, por las razones siguientes:


De los antecedentes reseñados y de una lectura íntegra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, se advierte que si bien no se reclamó la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general en la demanda de amparo, sí se invocó el interés superior del menor como marco de referencia para resolver el asunto.(12)


En efecto, el menor agraviado, por conducto de su representante (progenitora) señaló en sus conceptos de violación que "si bien no existe disposición expresa en relación a la suplencia de la queja a favor de la víctima u ofendido, se señala que los derechos de éstos deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos sin olvidar que en el caso particular es de considerarse el interés superior del niño ...";(13) toda vez que consideró no se suplió la deficiencia de la queja en favor de su menor hijo al estimar en segunda instancia que ante la insuficiencia probatoria, lo procedente era absolver al sentenciado de los delitos de abuso sexual agravado (dos) y violación equiparada agravada (dos).


En relación con lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito señaló que, el interés superior del menor es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses, por lo cual la autoridad judicial tiene el deber de determinar lo mejor para el menor. Que el tema de la ponderación de las pruebas en supuestos donde se vean involucrados derechos de menores, en realidad constituye un tema de legalidad. La determinación de la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, una afectación al interés superior del niño, ya que una cosa es resolver lo más benéfico para el menor, y otra, establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucradas las prerrogativas de los infantes.(14)


El órgano colegiado concluyó que no es posible, con apoyo en el principio del interés superior del menor, soslayar los requisitos indispensables para el dictado de una sentencia condenatoria, como es la suficiencia e idoneidad de las pruebas, ya que el juzgador deberá ponderar además otros principios inmersos como el de legalidad, debido proceso, adecuada defensa y presunción de inocencia, haciéndolos coexistir como elementos complementarios del ordenamiento jurídico. La resolución absolutoria en favor del sentenciado, no implica la afectación al interés superior del menor, sino que aun considerándolo (pues el menor pudo rendir su versión de los hechos), atendiendo al principio de legalidad y sin que exista deficiencia alguna que suplir en su favor, lo procedente es declarar la constitucionalidad de la sentencia reclamada y negar el amparo.


En vista de lo anterior, es evidente que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la interpretación del artículo 4o. constitucional, en cuanto a los alcances del principio del interés superior del menor en materia penal cuando se involucra un menor como víctima, pues consideró que ante la insuficiencia probatoria y la ponderación de los principios de legalidad, debido proceso, adecuada defensa y presunción de inocencia, el interés superior del menor no se trastocó.


Asimismo, de la lectura íntegra del escrito del recurso de revisión, se advierte que los razonamientos vertidos por el Tribunal Colegiado, fueron controvertidos por la parte recurrente principal, pues se duele principalmente de que se realizó una incorrecta interpretación de los artículos 1o. y 4o. constitucionales y demás instrumentos interpretativos que tutelan los derechos de los niños. Existe una ley en blanco que no denota los alcances materiales de la ponderación del interés superior del niño como víctima en casos penales.


De esta forma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá establecer si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito es acorde con dicho interés del menor, las normas de protección de la infancia y los derechos del inculpado, previstos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


Además, en lo que atañe a los requisitos de importancia y trascendencia, los mismos también se satisfacen en el caso particular, toda vez que se involucra el estudio de la especial relación que guarda el principio del interés superior del menor y la suplencia de la deficiencia de la queja en el procedimiento penal en el que el menor es señalado como víctima.


Por otra parte, son inoperantes para efectos de la procedencia del recurso de revisión, el agravio del recurrente tendente a combatir las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, relativas a la calificación de legal del acto reclamado en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, pues se trata de un aspecto de legalidad que no es materia del recurso de revisión en amparo directo.


Ahora bien, conforme a la técnica del recurso de revisión en amparo directo, procede atender los agravios adhesivos encaminados a controvertir la procedencia del recurso principal, por ser de estudió preferente ya que de prosperar sería innecesario estudiar el asunto en el tema de fondo.


Apoya lo anterior la tesis «2a. LXIV/2007»(15) de la Segunda Sala, de rubro y contenido siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE ESTUDIO PREFERENTE.-Los agravios expresados en la revisión adhesiva tendientes a demostrar la inoperancia de la impugnación constitucional de un precepto legal en el amparo directo en revisión, cuando se equiparan a los concernientes a la improcedencia de un juicio de amparo indirecto contra leyes, son de estudio preferente, pues versan sobre una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe decidirse en forma preliminar al tema de fondo, ya que de resultar fundados, harían innecesario el pronunciamiento en ese último aspecto."


Al respecto, el recurrente adhesivo señala que al tratarse en lo principal, de un debate en relación con la valoración de las pruebas, dicho ejercicio ponderativo por parte de la autoridad judicial, no implica una resolución sobre temas de constitucionalidad, sino que solamente son aspectos relativos a la legalidad de la sentencia recurrida. Lo anterior resulta infundado, pues como se explicó en el apartado de esta ejecutoria relativo a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en el presente caso, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la interpretación del artículo 4o. constitucional, en cuanto a los alcances del principio del interés superior del menor en materia penal cuando se involucra un menor como víctima, pues consideró que ante la insuficiencia probatoria y la ponderación de los principios de legalidad, debido proceso, adecuada defensa y presunción de inocencia, el interés superior del menor no se trastocó, de forma tal, que el análisis que el presente caso amerita debe determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito es acorde con dicho interés del menor, las normas de protección de la infancia y los derechos del inculpado, previstos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


QUINTO.-Estudio de fondo. Es importante destacar que en el presente asunto opera la suplencia de queja, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, porque se trata de la víctima como recurrente, inclusive ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


Con mayor razón debe suplirse la deficiencia al recurrente, por tratarse de un menor de edad. Lo cual resulta procedente con independencia de la naturaleza de los derechos cuestionados.(16)


Precisado lo anterior, cabe recordar que en el presente asunto, el progenitor fue acusado de cometer en contra de su menor hijo, actos probablemente constitutivos de dos delitos de abuso sexual agravado y dos de violación equiparada agravada. En primera instancia se dictó sentencia condenatoria, y en segunda instancia, la Sala responsable absolvió al sentenciado por insuficiencia probatoria, para acreditar tales delitos, señalando que en un contexto familiar hostil en que se encontraba el menor era factible que se condujera motivado por influencia externa, además no existían otros medios de convicción que se adminicularan para sustentar la condena.


Ahora bien, para efectos prácticos, el estudio de fondo se estructurará en cuatro apartados:


a) Alcance del principio del interés superior del menor en los asuntos de naturaleza penal cuando la víctima sea un menor.


b) Los deberes del juzgador en los asuntos en los cuales se vean involucrados los derechos de los niños.


c) La figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido menor de edad.


d) El interés superior del niño, en la práctica judicial en materia penal.


I.A. del principio del interés superior del menor en los asuntos de naturaleza penal cuando la víctima es un menor.


a) Doctrina de esta Primera Sala respecto al principio del interés superior del menor.


Resulta ya común señalar que el interés superior del menor es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los infantes consagrados en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(17) Así, lo ha reconocido esta Primera Sala en la tesis aislada número 1a. XLVII/2011, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL."


Bajo esta lógica, se ha enfatizado reiteradamente que la plena observancia de dicho principio exige, entre otras cosas, tomar en cuenta los aspectos dirigidos a proteger y garantizar el desarrollo de los menores y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores en el proceso de elaboración de leyes, diseño de políticas públicas y aplicación de las normas concernientes a la infancia. Al respecto, véase la tesis aislada 1a. CXXI/2012 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS."(18)


En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del menor de edad se proyecta como un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un menor de edad en el caso en concreto o que pueda afectar sus intereses.(19)


En virtud de lo anterior, esta Primera Sala ha enfatizado que el interés superior del menor ordena a todos los órganos jurisdiccionales la realización de una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez. Por lo que, frente a medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. Tales consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 18/2014 (10a.) de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL."(20)


Paralelamente a lo anterior, es necesario reconocer que la configuración del interés superior del menor como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. El interés superior del menor no puede definirse a priori y de forma unívoca y definitiva para todos los casos. Por lo que, resulta necesario encontrar criterios para averiguar racionalmente, en qué consiste el interés del menor en los casos correspondientes. Así lo dispuso esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS."(21)


En este orden de ideas, la Primera Sala ha señalado algunos criterios relevantes para la determinación en concreto del interés superior del menor, en los casos en que esté de por medio su situación familiar. Así, se debe proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y a las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.


Es necesario advertir que para valorar el interés superior del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y, en ocasiones, beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el J. tendrá que examinar, minuciosamente, las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor.


De los anteriores precedentes, es posible concluir que en el ordenamiento jurídico mexicano el interés superior del menor es un concepto que se proyecta en tres dimensiones, a saber: a) como derecho sustantivo, en cuanto el menor de edad tiene el derecho a que su interés superior sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva sus derechos y libertades a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, se deberá incluir en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en el menor. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles.(22)


En definitiva, el interés superior del menor es un principio vinculante en la actividad jurisdiccional, para todos aquellos casos en que intervengan menores o que puedan verse afectados sus intereses, a fin de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva protección de sus derechos.


Así, es de notarse que, los alcances de dicho principio no se limitan a las controversias del orden familiar, sino que permean cualquier materia en la que se afecten los derechos de un menor, como es el caso de los asuntos de naturaleza penal.(23)


b) La condición de vulnerabilidad de los menores de edad en los supuestos en los que son víctimas de un delito y la respuesta por parte del ordenamiento jurídico.


Tradicionalmente, tanto la doctrina como el legislador, han centrado sus esfuerzos en la figura del inculpado como eje central del sistema penal, ya sea desde la perspectiva de la configuración del delito, o bien, desde su cualidad de titular de derechos fundamentales.


Sin embargo, la víctima del delito ha ido adquiriendo un importante protagonismo, debido al reconocimiento de la condición de vulnerabilidad en la que se sitúa una persona después de haber sufrido un delito, lo cual es particularmente grave en aquellos casos en que un menor de edad ha sido objeto de una agresión física o sexual.


En principio, es posible señalar que la condición de vulnerabilidad se presenta cuando existe una importante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la agresión delictiva, provocando una nueva "victimización" en la persona. Asimismo, dicha condición puede proceder de diversas causas, ya sea la edad, el género, la condición de discapacidad o la preferencia u orientación sexual, o bien, condición económica, social o cultural, entre muchas otras.(24)


Por obvio que parezca, es necesario enfatizar que la condición de vulnerabilidad de la víctima es especialmente evidente en el caso de los menores de edad, debido a su situación especial de desarrollo e inmadurez física y psicológica. Es por ello que, resulta indispensable diferenciar el tratamiento de un menor dentro del aparato de administración de justicia, pues, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en caso contrario se corre el riesgo de desconocer la realidad y omitir la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio a su persona.(25)


A juicio de esta Primera Sala, dichas medidas deben estar especialmente dirigidas a la consecución de dos objetivos, por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida y, por el otro, lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro.


II. Los deberes del juzgador en los asuntos en los cuales se vean involucrados los derechos de los niños en el marco de un proceso de justicia penal.


De lo desarrollado hasta aquí, se desprende que todas las autoridades involucradas en el proceso de justicia penal deben respetar los derechos fundamentales de los que goza cualquier víctima del delito, aunado a que en función de garantizar al máximo el interés superior del menor, es necesario que las autoridades enfaticen su actuar en tres aspectos primordiales: a) el reconocimiento de la dignidad humana del menor; b) su no revictimización; y, c) la participación del menor en el proceso penal.(26) A continuación nos ocuparemos de cada una de estas medidas:


i. Reconocimiento de la dignidad del menor.


El principio del interés superior del menor coloca acertadamente el acento en la realidad del infante como sujeto digno de atención y protección pero, al mismo tiempo, lo reconoce como sujeto titular de derechos. Así, el reconocimiento de su dignidad conlleva el deber de respetar y considerar al infante víctima como una persona con necesidades, deseos e intereses propios, a no ser humillado o degradado y paralelamente exige alejarnos de la concepción del menor como un simple receptor pasivo de protección y cuidado, o bien, como un medio para determinar la responsabilidad del inculpado en el proceso penal.


Al respecto, cabe destacar que la dignidad de la persona no se identifica ni se confunde con un concepto meramente moral sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico consustancial al ser humano merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(27)


En este orden de ideas, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.(28)


Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y, por el cual, se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(29)


En consecuencia, a fin de respetar la dignidad del menor en el orden penal, es necesario que se le brinde una asistencia eficaz que incluya un tratamiento profesional con sensibilidad y tacto a lo largo del proceso de justicia, que considere sus necesidades inmediatas y la evolución de sus facultades (en función del sexo, impedimentos físicos, nivel de madurez)(30) y, además, que se conduzca con pleno respeto a su intimidad e integridad física, mental y moral.(31)


Por tanto, todas las autoridades que estén en contacto con el menor víctima -incluido el juzgador- están obligadas a cumplir los anteriores lineamientos a lo largo de la secuela procedimental, por lo que deberán ser observados en los exámenes médicos, psicológicos o de cualquier otra índole a los que se someta al menor víctima, así como en todas las actuaciones en las que se le involucre, tales como entrevistas o interrogatorios.


ii. Protección y no revictimización del menor.


Proveer al interés superior del menor víctima conlleva un deber de protección por parte de todos los involucrados en el proceso penal. Dicho deber reitera la necesidad de tomar medidas adicionales a favor de la infancia en materia penal y se proyecta en dos dimensiones principalmente: a) protección en contra de todo sufrimiento, situación de riesgo o tensión innecesaria (incluyendo intimidación, represalias y victimización secundaria o revictimización); y, b) protección en contra de la discriminación.


El deber de protección en contra de todo tipo de sufrimiento exige de todas las autoridades inmiscuidas desde el inicio del proceso de justicia penal, la adopción de toda clase de medidas preventivas y correctivas que sean necesarias para resguardar al infante de cualquier forma de sufrimiento o situación de riesgo, intimidación, abuso o descuido (físico, mental y emocional) o de cualquier tensión innecesaria que vulnere su integridad, intimidad y seguridad.(32)


Respecto a la situación de riesgo de un menor, recientemente esta Primera Sala, al conocer del amparo directo en revisión 2618/2013,(33) señaló que el principio del interés superior del niño exige que los intereses de los menores se protejan con mayor intensidad, por lo que se consideró que no es necesario generar un daño a los menores para afectarlos en su persona, sino que basta ponerlos en situación de riesgo para vulnerar sus derechos.(34) Así, concluyó que la situación de riesgo de un menor se actualizará cuando no se adopte aquella medida que le resulte más beneficiosa y no sólo cuando se evite una situación perjudicial.(35)


Paralelamente a lo anterior, el interés superior del niño exige impedir la victimización secundaria o revictimización de los menores, la cual no se produce como resultado directo del acto delictivo sino que, por el contrario, deriva de la respuesta indebida de las instituciones públicas y de las personas hacia el menor en su calidad de víctima.


Así las cosas, la victimización secundaria es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia y, suponen un choque frustrante entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida.(36)


En el caso de las víctimas menores de edad, la victimización secundaria se traduce en una amenaza en contra de la seguridad del menor y conlleva consecuencias negativas a largo plazo en su persona, tales como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida. Esto último, es sobre todo evidente en los casos de menores que fueron víctimas de una agresión sexual o malos tratos y no recibieron la atención debida.


Así, desde el punto de vista de la victimización secundaria, resulta imperante reconocer la posición especialmente delicada de la víctima menor de edad. La debida protección de los intereses y derechos del menor exige que todas las autoridades -en el área de sus competencias- identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más beneficien al menor, a efecto de disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlo en todos los aspectos de su reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar de esparcimiento.


Específicamente, en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización del menor, las cuales se deben guiar por el criterio de más beneficio al menor y atender sus necesidades, el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido.


Finalmente, el deber de protección también implica salvaguardar al menor víctima de todo tipo de discriminación y garantizarle en vía de consecuencia, el acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición del menor, de sus padres o tutores; siendo las únicas distinciones de trato admitidas, aquellas que se funden en el propio interés del menor y se deriven de sus necesidades concretas.(37)


iii. Informar y procurar la participación del menor.


Los menores de edad tienen derecho a ser protegidos de cualquier situación causada por su participación en el proceso de justicia penal; sin embargo, también tienen derecho a ser informados de la evolución del mismo y de la protección a la que son acreedores, así como a expresar su opinión y a participar.(38)


Respecto al derecho de los menores víctimas a ser informados, en primer término, cabe destacar que existen dos aspectos a su alrededor. El primero es más general y consiste en informar a las víctimas -desde el primer momento en que se comunica el delito y con independencia de su participación en el proceso- sobre la asistencia jurídica, médica y psicológica a la que tienen derecho, los riesgos, ventajas y posibles resultados de iniciar un procedimiento penal, así como el papel que pueden desempeñar dentro del mismo.


Dado su contenido, este primer aspecto está estrechamente relacionado con la asistencia eficaz de los menores de edad y tiene como finalidad garantizar que el niño y su familia estén en condiciones de tomar una decisión informada sobre su participación o no en el proceso de justicia penal, así como para solicitar la adopción de las medidas necesarias de protección del menor.


Por otro lado, el segundo aspecto es más específico y se refiere a la información sobre la evolución de la causa penal concreta que concierne al menor víctima. Consecuentemente, comienza una vez que el menor de edad decide participar en el proceso de justicia y continúa hasta la fase posterior al juicio en relación con el tema de la ejecución de la sentencia y la reparación del daño. Este aspecto implica, entre otros, el deber de los juzgadores y en general de todas las autoridades involucradas en el proceso de justicia, de informar al menor y a sus familiares -de forma oportuna y comprensible- sobre la evolución de la causa, lo que se espera del menor en sus declaraciones o entrevistas, las decisiones adoptadas y la situación del acusado.


Ahora bien, paralelamente al derecho a la información de los menores víctimas de delito se encuentra su derecho a expresarse y participar en el procedimiento.


Respecto a la participación de los menores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que se trata de un derecho procedimental de carácter "especial" -implícito en el artículo 4o. constitucional-, cuya especialidad deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior del menor. Asimismo, dicho derecho persigue otorgar a los menores una protección adicional para permitir que su actuación dentro de los procedimientos jurisdiccionales en los que se debatan sus intereses y derechos, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial de desarrollo e inmadurez que caracteriza esta etapa de su vida.(39)


En este orden de ideas, el derecho de los menores a expresar sus opiniones y a participar en el procedimiento debe procurarse en los asuntos de naturaleza penal cuando intervengan menores víctimas. Para ello, los juzgadores deben prestar especial atención en: a) lograr un equilibrio entre el derecho a ser protegido y el derecho a expresar opiniones y participar en el proceso; y, b) conseguir que su participación sea acorde a la evolución de sus facultades, es decir, conforme a su edad, madurez personal y discernimiento.(40)


Al respecto, cabe destacar que al igual que ocurre con otros derechos, los menores de edad ejercen su derecho a la participación de forma progresiva en la medida que van desarrollando un mayor nivel de autonomía. Tal característica, conlleva a que el nivel de participación de los menores no dependa de una edad que pueda determinarse como regla fija, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad.


Así las cosas, en cada caso concreto, el juzgador debe procurar el mayor acceso del menor al examen de su propio caso pero, al mismo tiempo, evitar que su participación incremente los efectos negativos del evento delictivo en su persona o, incluso, se convierta en una forma de revictimización. En este ejercicio de ponderación, el punto de equilibrio al que arriben los juzgadores deberá determinarse en función del interés superior del menor. Cada caso requiere una evaluación minuciosa de la situación del niño y del contexto en que sufrió la criminalización para lograr decidir qué intervención redundará en su mejor interés.


Asimismo, cabe destacar que el derecho a participar del menor no se limita a ofrecer una declaración formal de hechos sino que, implica brindar la oportunidad al menor de que sus sentimientos y opiniones respecto al proceso de justicia sean escuchados y tomados en cuenta por el juzgador, en función de su madurez, edad y capacidad de discernimiento.(41) Así, independientemente del nivel y forma de participación del menor, el juzgador durante el desarrollo de la secuela procedimental deberá hacer todo lo posible por conocer sus preocupaciones y opiniones, en particular en relación a los siguientes temas: a) sus sentimientos alrededor del hecho delictivo; b) su seguridad respecto del acusado y las medidas tomadas en relación a éste y que puedan afectar la seguridad del menor; c) la manera en que prefiere prestar testimonio; y, d) sus sentimientos acerca de las conclusiones del proceso.(42)


III. La figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido menor de edad.


a. La suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido.


Respecto de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja como institución del juicio de amparo en general, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 91/2012,(43) abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo, como en los recursos que la ley prevé.


Así, en dicho precedente se analizaron las distintas reformas al artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal,(44) en que se consolidó esa figura jurídica con el propósito de que se liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes en calidad de quejosos, estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.


Se consideró que en ambos casos, era tanto el interés individual, como el general el que estaba de por medio en el litigio, por lo que, la suplencia de la queja deficiente es un principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir al auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional que se ubiquen en los supuestos en que deba aplicarse esa figura jurídica.


Desde el ámbito de las víctimas u ofendidos del delito que son parte en el proceso penal y, por tanto, sujetos legitimados para promover juicio de amparo directo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, determinó que el estudio del juicio de amparo debe realizarse bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y extender esa figura a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.


De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(45)


Al resolver la mencionada contradicción de tesis 229/2011, esta Primera Sala estableció que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que se analice en sede constitucional el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinta a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre la reparación, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal.(46)


En efecto, se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva, es por ello, que los derechos adquiridos constitucionalmente por las víctimas u ofendidos encaminados a la demostración del delito y la responsabilidad penal como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden y mucho menos riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público.


La suplencia de la deficiencia de la queja implicará que en caso de que el órgano de control directo de la constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, debe otorgar la protección constitucional para que esa transgresión sea reparada.


Para ello, se debe tener presente que los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, se encuentran esencialmente contemplados en el artículo 20, apartado B, constitucional -anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, que establece como tales: (i) recibir asesoría jurídica; (ii) ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal; (iii) a coadyuvar con el Ministerio Público; (iv) que se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, salvo que el Ministerio Público estimara innecesario el desahogo de alguna diligencia, en cuyo caso, deberá fundar y motivar su negativa; (v) a recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; (vi) que se le repare el daño; (vii) cuando sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, las declaraciones en estos supuestos se deben llevar a cabo en las condiciones que establezca la ley; y, (viii) solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.


Por tanto, el análisis constitucional del acto reclamado a partir de los derechos humanos que en favor de las víctimas u ofendidos establece la Constitución Federal, aunado a los derechos que pudieron infringirse en su perjuicio de conformidad con los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo, supone un examen constitucional amplio que verifique si existió o no afectación a los derechos fundamentales que les asisten como parte en el proceso penal y que los hayan colocado en un estado de indefensión.


Así, al resolver el juicio de amparo directo promovido por la parte ofendida, acorde a los invocados preceptos de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional de última instancia correspondiente analizará los conceptos de violación y, de estimarlo procedente, también suplirá la deficiencia de su queja, atendiendo al contenido del acto reclamado, así como a la totalidad de las constancias de autos, con el propósito de verificar si se transgredió derecho fundamental alguno en su perjuicio, ya sea que exista violación a las reglas del procedimiento que le haya dejado sin defensa, como alguna de carácter formal o de fondo, que amerite la concesión de la protección constitucional solicitada.


b. La suplencia de la deficiencia de la queja y el principio de interés superior del menor.


La figura de la suplencia de la deficiencia de la queja se inscribe en la afirmación de que el principio de interés superior ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas", y que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad.(47)


La obligación de los Jueces de garantizar los derechos de los menores con medidas de protección reforzadas se ha traducido en deberes muy concretos por esta Primera Sala,(48) los cuales pueden resumirse en los siguientes términos:


1. La obligación de realizar una amplia suplencia de la queja cuando estén involucrados menores;(49) la cual debe operar desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo subsanar omisiones en la demanda, e insuficiencia de conceptos de violación o agravios.(50)


2. La suplencia de la queja permite al juzgador de alzada analizar todas las decisiones que pudieren afectar el interés de la familia y en particular los derechos e intereses del menor, aunque se lleguen a modificar por esta vía cuestiones que no figuran en los agravios de las partes, ofreciendo así una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio pueden no ser suficientes para ello.(51)


3. Así, se ha señalado que en los juicios en los cuales se discuten los derechos de menores el juzgador está constreñido a atender todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que éstas formen parte de la litis o vayan surgiendo durante el procedimiento.(52)


4. En materia probatoria, el J. cuenta con amplias facultades constitucionales para actuar de oficio. Así, el J. debe allegarse de todo el material probatorio que tenga a su alcance.(53) Incluso, se ha sostenido que el juzgador tiene la obligación de ordenar el desahogo de las pruebas que sean necesarias para resolver el asunto.(54)


5. Finalmente, en cuanto a la valoración de las pruebas, se ha determinado que los Jueces deben de valorar todo el material probatorio "que está integrado en autos, aun cuando vaya más allá de la litis planteada en la demanda".(55)


En resumen, el interés superior del niño demanda que en toda situación donde se vean involucrados los menores se traten de proteger y privilegiar sus derechos, aun cuando sus derechos no formen parte de la litis o las partes no los hagan valer; o incluso, cuando el material probatorio sea insuficiente para esclarecer la verdad de los hechos.


IV. El interés superior del niño, en la práctica judicial en materia penal.


El juzgador como guía del proceso, en cada caso orientará su actividad decisoria, procurando la mejor decisión para cumplir los objetivos del enjuiciamiento penal, con absoluto respeto no sólo de los derechos del imputado, sino también del infante como víctima del delito.


En este sentido, la particular situación y condiciones no sólo biológica sino psicológica del menor, el entorno y las circunstancias específicas del caso, exigirán la toma de medidas encaminadas a garantizar el pleno respeto a los derechos del niño, tomando acciones concretas para hacer cesar o disminuir los efectos de la experiencia traumática, brindar al menor la atención médica y/o psicológica necesaria, evitar colocarlo en situaciones de riesgo y evitar su revictimización, así como dar aviso a la autoridad investigadora cuando tenga conocimiento sobre la posible comisión de un delito distinto o la participación de otra u otras personas en el que se investiga.


Con el fin de precisar la participación del menor víctima de un delito, de conformidad con los estándares internacionales, la Asamblea General de las Naciones Unidas emitió las Directrices sobre la Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delito, que establecen las medidas que deben adoptarse para que el menor víctima o testigo pueda participar en un proceso.(56)


En las referidas directrices se señalan que los profesionales capacitados para la atención de menores ante autoridades administrativas y judiciales deben aplicar medidas para: "a) Limitar el número de entrevistas. Se deben aplicar procedimientos especiales para diligenciar las pruebas de los niños víctimas y testigos a fin de reducir el número de entrevistas, declaraciones, audiencias y, concretamente, el contacto innecesario con el proceso de justicia, utilizando, por ejemplo, videos grabados previamente; b) Evitar el contacto innecesario con el presunto autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación directa con el proceso de justicia. Los profesionales deben garantizar que los niños víctimas y testigos no sean sometidos a un interrogatorio por el presunto autor del delito, siempre y cuando ello sea compatible con el ordenamiento jurídico y con el debido respeto de los derechos de la defensa. Siempre que sea posible y necesario, los niños víctimas y testigos deben ser entrevistados e interrogados en el tribunal sin que los vea el presunto autor del delito y se deben proporcionar en el tribunal salas de espera separadas y salas para entrevistas privadas; c) Utilizar medios de ayuda para facilitar el testimonio del niño. Los Jueces deben considerar seriamente la posibilidad de permitir la utilización de medios de ayuda para facilitar el testimonio del niño y reducir el riesgo potencial de que éste se sienta intimidado, así como ejercer supervisión y adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños víctimas y testigos sean interrogados con tacto y sensibilidad."


Además, las directrices disponen que con el fin de evitar mayor sufrimiento al niño, las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigaciones deben ser realizados por profesionales capacitados que procedan de manera sensible, respetuosa y concienzuda; los niños víctimas deben recibir asistencia del personal de apoyo (por ejemplo, de especialistas en niños víctimas), a partir del informe inicial y de manera continua hasta que esos servicios ya no se requieran más; deben utilizarse procedimientos adaptados a los niños, incluidas salas de entrevistas destinadas a ellos, servicios interdisciplinarios para niños víctimas integrados bajo un mismo techo, salas de audiencia modificadas teniendo en cuenta a los niños testigos, recesos durante el testimonio de un niño, audiencias programadas a horas apropiadas para la edad y madurez del niño, un sistema telefónico que garantice que el niño asista al tribunal solamente cuando sea necesario, al igual que otras medidas que faciliten el testimonio del niño y, en general, se establecen medidas para asegurar sus derechos a recibir asesoría jurídica, atención médica y psicológica, a que se le repare el daño, se resguarde su identidad y otros datos personales.


En la práctica judicial en materia penal, cuando un menor interviene como víctima del delito, el interés superior del niño encausa al juzgador a tomar las medidas necesarias para garantizar y proteger su desarrollo, así como el ejercicio pleno de los derechos que le son inherentes.


La necesidad de adoptar determinada medida a favor del menor, será siempre decisión discrecional del J., quien como mínimo y sin dejar de observar los derechos del imputado, deberá considerar lo siguiente.(57)


• Desde el momento en que tiene conocimiento del asunto, dará al menor la intervención correspondiente haciéndole saber los derechos de que goza tanto por su minoría de edad, como en su calidad de víctima del delito, explicándole los riesgos y consecuencias del proceso.


• Oficiosamente valorará si existe algún riesgo para la integridad física o emocional del niño, pudiendo para ello ordenar la intervención de los especialistas que considere necesarios. Cuando detectare cualquier riesgo deberá proveer las medidas de protección necesarias.


• Aplicará todas las medidas que estime conducentes para la protección del menor en su desarrollo físico y emocional. Las medidas cautelares dictadas (provisionales o definitivas) deberán apegarse al principio de la menor separación respecto de su familia.


• Dictará, incluso de oficio, todas las providencias necesarias para esclarecer los hechos y lograr el bienestar del menor. Como serían las relativas a corroborar elementos contextuales que permitan la precisión de tiempo y lugar en suplencia de la incapacidad del niño para expresar dichos conceptos de manera abstracta y convencional. En este sentido, cabe recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(58) ha establecido el deber del J. de recabar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior del menor.


• En el desahogo de las pruebas deberá tomar en consideración que los infantes tienen un lenguaje diferente al de los adultos, por lo cual la toma de declaraciones tiene que llevarse a cabo con el apoyo de personal especializado, sin que ello implique una limitación en la posibilidad de cuestionar o comunicarse con el niño, pues sólo se trata de modular la forma en que se desarrolle dicha comunicación a través de una persona especializada en el lenguaje infantil.


• Asimismo, tomando en cuenta que los infantes carecen de mecanismos efectivos para controlar sus emociones, aunado a las limitantes naturales de su expresión verbal -el niño utiliza en mayor medida la expresión no verbal-. Los gestos, manierismos o incluso el uso de materiales para expresar una situación (muñecos, plastilina, dibujos, por mencionar algunos) deben ser considerados en tanto son formas adicionales de comunicación del niño. Lo cual también hace necesaria la intervención de especialistas en el área, que logren trasmitir con mayor fidelidad la expresión del infante.


• Otro de los deberes del juzgador es el de la protección de identidad del niño, que como excepción a la publicidad, se recoge en el propio Texto Constitucional (fracción V, apartado C, del artículo 20). El derecho a la privacidad durante un proceso penal responde a varias razones. Por un lado, su actuación en presencia de actores ajenos o incluso su agresor, genera una situación atemorizante y estresante para el niño, mucho mayor a la que siente un adulto. De ahí que toda actuación en la que intervenga requiera la mayor privacidad para poder desarrollarse en forma efectiva y sin causarle perjuicio emocional alguno. Otra razón deriva de la revictimización social, que junto con la vulnerabilidad emocional y cognitiva del niño, generan un impacto real y significativo en su desarrollo.


• Se deberá evitar la participación ociosa o innecesaria del niño en el proceso, procurando prescindir de su presencia cuando la naturaleza lo permita y desahogar las pruebas a su cargo en una única audiencia o en el menor número posible. Lo anterior resulta muy relevante para el niño, si se toma en cuenta la afectación que tiene el paso del tiempo, así como el daño que puede sufrir a partir de su permanencia en alguna situación angustiante durante largos periodos.


• En la apreciación de las pruebas el testimonio de un infante debe ser analizado, teniendo en cuenta su minoría de edad, pues de no ser así se corre el grave riesgo de una valoración inadecuada. En este sentido debe considerarse su desarrollo cognitivo y emocional, un niño narra un evento vivido de manera desordenada e interrumpida a partir de los recuerdos que le son relevantes influenciado por la presencia de emociones. Si la declaración es analizada por personal no especializado, es posible que bajo el argumento de aparentes contradicciones se le reste credibilidad.


• La obligación reforzada con respecto a la infancia implica la actuación oficiosa del juzgador dictando todas las diligencias necesarias para la determinación de la cuantificación y cualificación del daño así como la reparación del mismo, para lo cual habrá de considerarse la esfera íntegra de los derechos de la infancia y no sólo la afectación material directa, y dicha afectación integral debe ser valorada a la luz de su desarrollo previsible a futuro.


• La reparación del daño deberá incluir como mínimo: i) los costos del tratamiento médico, terapia y rehabilitación física y ocupacional; ii) los costos de los servicios jurídicos; iii) los costos de transporte (incluido el retorno a su lugar de origen), alimentación y vivienda; iv) los ingresos perdidos por las personas encargadas de su cuidado; v) el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; vi) la indemnización por daño moral; vii) el resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito; y, viii) los gastos permanentes a consecuencia del delito.(59)


• Finalmente, en todos los casos, cuando el juzgador tenga noticia de afectaciones a los derechos del niño -aun y cuando no fueran ocasionados por el hecho delictivo- deberá dar aviso a la autoridad correspondiente a fin de que se haga cesar la afectación, se proporcione el tratamiento necesario y, si fuera el caso se sancione al o los responsables.


Conforme a lo anterior, es claro que el principio del interés superior del menor en el procedimiento penal, cuando se trata de la víctima, permea en todas las etapas e instancias, y exige de las autoridades involucradas acciones frontales y contundentes a fin de garantizar plenamente su vigencia.


Análisis del caso.


Esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito, al interpretar el artículo 4o. constitucional en cuanto al interés superior del menor, no se ajusta a lo anteriormente establecido en cuanto al significado y alcance de dicho principio, y sobre todo en su aplicación concreta en la práctica judicial en materia penal.


Al respecto dicho Tribunal Colegiado de Circuito en lo conducente estableció:(60)


"... Dicho principio jurídico (interés superior del menor) está previsto en los artículos 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3, letra A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que a letra prevén:


"...


"Eje rector que además está implícito en el precepto 4o. de la Constitución General de la República, conforme a los razonamientos que en el particular sustentan la tesis aislada 1a. XLVII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(61) que dice:


"...


"Luego, el citado principio implica que el desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño; esto es, se trata de un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses.


"...


"En ese sentido, el interés superior del niño significa, entonces, que en asuntos en que un menor esté inmerso será menester que la autoridad -en el caso la judicial- determine lo mejor para el mismo; de ahí que, cabe aclarar, el tema de la ponderación de las pruebas en supuestos donde se vean involucrados derechos de menores, en realidad constituye un tema de legalidad, puesto que la determinación de la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del niño, ya que una cosa es resolver lo más benéfico para el menor, y otra, establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucradas las prerrogativas de los infantes.


"Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada 1a. XLVIII/2011, de la preindicada Primera Sala,(62) que dispone:


"...


"Así las cosas, es verdad que en asuntos donde esté implicado un menor, máxime si se trata de proceso penal en el cual tenga la calidad de ofendido, como es el caso, la autoridad judicial debe velar por sus intereses y, de advertir alguna cuestión que de manera ilegal le perjudique, será menester abordar el tema y ponderarlo conforme al principio de que se trata, pero ello tampoco implica que, con apoyo en él, deban soslayarse los requisitos indispensables para el dictado de una sentencia condenatoria, como es la suficiencia e idoneidad de las pruebas en que se sustente, pues ello, además de que tiene que ver con la legalidad de su apreciación en su conjunto -que como se dijo, no necesariamente afecta tal interés superior-, es un tema que el juzgador tendrá que abordar considerando no sólo ese interés, sino los diversos principios inmersos como el de legalidad, debido proceso, adecuada defensa y presunción de inocencia, entre otros, que distinto a lo esgrimido por el quejoso principal, no quiere decir que ante la concurrencia de principios uno deba prevaler o ceder respecto de otro, sino que derivado del contexto concreto, es necesaria su ponderación, pero para poner de manifiesto su vigencia y aplicabilidad en su justa dimensión, haciéndolos coexistir como elementos complementarios de nuestro ordenamiento jurídico ..."


En la parte considerativa de la sentencia que se revisa, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que la responsable correctamente estimó que las pruebas resultan insuficientes para tener por acreditados los citados delitos de abuso sexual agravado y violación equiparada agravada.


Dicha conclusión del Tribunal Colegiado de Circuito se sustenta fundamentalmente en las razones que enseguida se precisan:


1. Se tomó en cuenta la versión de los hechos relatada por el menor, en el entendido de que no puede exigírsele la claridad de un adulto y también que, por el tipo de delitos generalmente de realización oculta. Sin embargo, ello no significa que la sola manifestación del pasivo baste para tener por demostrados los ilícitos, ya que debe verse fortalecido con las demás pruebas recabadas.


2. En consideración al principio de presunción de inocencia, el imputado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le atribuye la comisión del delito, por el contrario, quien acusa debe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del sujeto activo.


3. No obstante que se cuenta con la imputación del infante agredido, del análisis de sus diversas manifestaciones se observan inconsistencias no menores(63) y no existen otros medios de convicción eficaces que pudiera fortalecer la señalada imputación.


4. No se puede soslayar un contexto familiar hostil, lo que lleva a concluir que el dicho del afectado denota "influencia externa". Todo el contexto de violencia dentro del núcleo familiar incidió en el menor creando "disposición contraria" respecto del enjuiciado.


5. Las frases utilizadas(64) por el menor agredido hacen pensar en la posibilidad de influencia externa, pues son de un cierto grado de abstracción que no es común en personas de tan corta edad (4 años). Que ante el Ministerio Público el menor refirió "mi papá biológico es ‘malo’" y al cuestionarle ¿alguien te dijo que nos dijeras eso? Respondió: "mi mamá dijo que mi papá biológico es malo".


6. Se tienen tres opiniones técnicas, emitidas por las peritos oficiales **********, ********** y ********** que en lo esencial concluyeron que sí se detectaron alteraciones psicológicas emocionales y conductuales, mismas que son compatibles con menores que han sido víctimas de agresión sexual.


7. Sin embargo, en el dictamen psicológico suscrito por la perito ********** no se relaciona con el delito que se investiga.


8. El dictamen de la perito **********, no contiene el sustento para afirmar que en el evento vivenciado por el menor fue agredido por una persona significativa para él, como lo es su padre.


9. Respecto a la impresión diagnóstica suscrita por **********, no contiene datos relacionados con los antecedentes personales y familiares del menor, y sin ellos no se puede tener un panorama general del caso en cuestión.


10. La perito tercero en discordia indicó que los dictámenes a cargo de ********** y ********** presentan inconsistencias al carecer de cierta información, al no sustentar su dicho, se indicó que el menor tiene un pensamiento funcional, cuando a la edad de cuatro años el tipo de pensamiento es concreto, no se cita a los especialistas de acuerdo a los cuales los síntomas observados son indicativos de agresión sexual, ni se detalla cuáles son dichos síntomas. Se hizo notar que ni el especialista en materia de psicología propuesto por la defensa ni la perito tercero en discordia pudieron entrevistarse con el menor, en virtud de que la madre de éste se opuso, por lo que esta última perito tampoco pudo determinar la sintomatología que presentaba el menor.


11. En el informe del proceso terapéutico del menor, emitido el veintisiete de enero de dos mil doce, elaborado por la coordinadora del área infantil de la ********** se señaló que el menor presentaba como manifestaciones emocionales a consecuencia de la violencia sexual y física que vivió "ambivalencia emocional hacia su padre **********, miedo, angustia y tristeza por volverlo a ver o que se esconda de nuevo; juegos sexuales que no corresponden a su edad; sobreestimulación sexual; cambios en el estado de ánimo que van de la agresividad a la indefensión; ansiedad; terrores nocturnos, enuresis; regresiones". Empero en contraposición a ello, obra el diverso informe académico suscrito por la profesora ********** de veintiuno de mayo de dos mil doce, en el que hizo saber que el menor cursaba el segundo año de primaria, con madurez y aprovechamiento adecuado al grado escolar, teniendo un promedio de 8.5 y un comportamiento adecuado.


12. El inculpado negó la imputación en su contra lo cual halla sustento en el dicho de diverso menor ********** (medio hermano mayor del ofendido), el de la abuela paterna **********, la compañera de trabajo del justiciable, ********** y la persona encargada de cuidar a los menores, **********. Por otro lado, los perfiles psicológicos del justiciable no revelan que su personalidad denote características de los agresores sexuales.


Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que el Tribunal Colegiado de Circuito, verificó la constitucionalidad del acto reclamado partiendo de una visión muy limitada del interés superior del menor y su operatividad en el proceso penal cuando se trata de la víctima del delito, cuyos alcances han quedado establecidos a lo largo de la presente ejecutoria.


Fundamentalmente la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo impacto en tres aspectos: a) La apreciación de declaración del menor ofendido; b) La desestimación de las tres opiniones periciales en las que se establece que sí se detectaron en el niño alteraciones psicológicas emocionales y conductuales, compatibles con menores que han sido víctimas de agresión sexual; y, c) El deber de todas la autoridades de tomar las medidas necesarias para la protección del menor ante cualquier afectación o simple estado de riesgo.


En relación con el primer aspecto, esto es, la declaración del menor pasivo del delito, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró correcta la desestimación de la imputación, por presentar inconsistencias no menores, y por contener un grado de abstracción no común en personas de cuatro años de edad.


Lo anterior no es acorde con lo que ya se estableció en cuanto a la operatividad del interés superior del menor en el procedimiento penal, en el sentido de que los infantes tienen un lenguaje diferente al de los adultos; el niño narra un evento vivido de manera desordenada e interrumpida, a partir de los recuerdos que le son relevantes e influenciado por la presencia de emociones, por lo que debe considerarse su desarrollo cognitivo y emocional, además del lenguaje no verbal. Por lo cual, resulta insuficiente para desestimar el testimonio de un menor las aparentes contradicciones, inconsistencias o incongruencias derivadas de un estricto uso del lenguaje, pues en tal caso resulta necesario un mayor esfuerzo interpretativo para desentrañar el verdadero sentimiento, experiencia o vivencia traumática -como cuando es víctima de un delito sexual- relatada por el niño.


Por lo que respecta a las pruebas periciales, se les negó valor probatorio por la autoridad responsable(65) porque los peritos incurrieron en determinadas omisiones técnicas en la elaboración de sus dictámenes que impactan su conclusión. En este punto cabe recordar que tratándose de un niño como víctima del delito, acorde con el principio del interés superior, se exige en los juzgadores un cuidadoso análisis de los elementos de prueba en los que tiene intervención el menor, como es la prueba pericial, la cual tratándose de delitos sobre todo sexuales y violentos, encuentra su origen en el análisis objetivo del cuerpo del niño y en la información que éste proporciona -a partir de los recuerdos que le son relevantes e influenciado por la presencia de emociones, por lo que debe considerarse su desarrollo cognitivo y emocional, así como su lenguaje no verbal. Lo anterior significa que el juzgador deberá realizar un mayor esfuerzo en la apreciación de la prueba en cuanto a su conclusión en relación con lo manifestado por el menor ante el perito y en sus diferentes intervenciones considerando las limitaciones que lógicamente tiene en el manejo del lenguaje, y no determinar el valor del peritaje basándose únicamente en si cumple o no con determinada formalidad.


Dichas acciones inciden de forma directa en los derechos humanos del menor víctima de los injustos penales, en cuyo favor de conformidad con el principio del interés superior debe otorgarse una protección reforzada a fin de que la verdad histórica sea más factible de modo tal que si en efecto se transgredieron en su perjuicio los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, el responsable sea sancionado, en caso contrario, se cuente con todos los elementos necesarios para una sólida resolución, derivada de un proceso penal en el que se adoptaran a cabalidad las medidas inherentes al interés superior del menor, sin dejar de lado los derechos del imputado.


Por otra parte, la autoridad responsable en el acto reclamado señala que las pruebas reflejan un ambiente hostil en el que se desenvuelve el menor ofendido, y también que es factible que se condujera motivado por influencia externa; consideración que retomó el Tribunal Colegiado de Circuito, al negar al amparo en la resolución materia del recurso. Lo que resulta ser indicativo de una afectación o por lo menos una situación de riesgo para el menor en cuanto a su bienestar físico y psicológico.


En este sentido, como ya se estableció el interés superior del menor impone al juzgador la obligación de aplicar todas las medidas que estime conducentes para la protección del menor en su desarrollo físico y emocional, determinar si existe afectación o riesgo, pudiendo para ello ordenar la intervención de los especialistas que considere necesarios, y en su caso ordenar que se le brinde el tratamiento correspondiente, incluso dar intervención al Ministerio Público cuando se advierta la posible comisión de hechos delictivos.


De lo expuesto con anterioridad se pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia reclamada realizó una interpretación incorrecta del interés superior del menor, contenido en el artículo 4o. constitucional y sus alcances en el procedimiento penal cuando el menor es víctima del delito, al apartarse de los principios constitucionales y convencionales en la materia y de la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.-Efectos de la sentencia.


En virtud de que la interpretación constitucional llevada a cabo por el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con el principio del interés superior del menor y su operatividad en la práctica judicial en materia penal es incorrecta y no atiende a los diversos precedentes sustentados por esta Suprema Corte ni a los principios convencionales en la materia, lo que procede es revocar la resolución recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que deje sin efectos la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte una nueva en la que, a partir de los alcances del interés superior del menor plasmados en la presente ejecutoria, aborde el estudio del acto reclamado y resuelva lo que en derecho corresponda en el amparo directo **********.


SÉPTIMO.-Revisión adhesiva. En virtud de que ha resultado fundado uno de los agravios expresados por el recurrente principal, es necesario atender los argumentos expresados por el recurrente adhesivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo y de acuerdo con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:(66)


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.-De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia."


El precitado artículo 82 de la Ley de Amparo establece un plazo de cinco días para la interposición de la revisión adhesiva, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, en el caso, se advierte que dicha admisión se hizo por medio de lista de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día treinta y uno siguiente, de modo que el plazo de los cinco días transcurrió del día primero al siete de abril del presente año. Lo anterior al descontarse los días veintinueve de marzo, cinco y seis de abril, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En virtud de que el escrito de interposición de la revisión adhesiva se recibió el siete de abril de dos mil catorce, es inconcuso que la presentación del recurso señalado es oportuna. Lo anterior con sustento en lo conducente, en el siguiente criterio:(67)


"REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 24 y 34 del propio ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso. Lo anterior es así porque, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos y no antes, de manera que el plazo relativo al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión necesariamente tendrá que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, aun cuando no se diga expresamente en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la ley en mención, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. En este tenor, debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre el artículo 24, fracción I, por un lado, y el artículo 83, fracción V, por otro, de la citada Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia, debe resolverse mediante la interpretación de ambos numerales, de manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones."


Cabe destacar la naturaleza y finalidad del recurso de revisión adhesiva a fin de atender los argumentos planteados de forma adecuada.


La revisión adhesiva es un recurso que permite a quien lo interpone, no obstante haber obtenido un fallo favorable, expresar argumentos para reforzar dicha resolución. Así, se fortalece un sistema integral de argumentación plena en el esquema del juicio de amparo.


Sin embargo, para el caso específico de la revisión adhesiva en amparo directo, los agravios deben circunscribirse a cuestiones de constitucionalidad. Lo anterior conforme al análisis realizado por la Segunda Sala, mismo que se comparte y que se encuentra reflejado en la siguiente tesis aislada:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. AL SER SU NATURALEZA ACCESORIA, SUS AGRAVIOS DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.-Conforme al artículo 83, fracción V y último párrafo, de la Ley de Amparo, la materia de la revisión en amparo directo se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras, y la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, esa subordinación procesal conduce a determinar que la revisión adhesiva no es un medio de impugnación de un punto resolutivo de la sentencia recurrida, de tal suerte que no constituye propiamente un recurso, sino un medio de defensa que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de reforzar la parte considerativa de la sentencia que lo favoreció o a refutar los agravios o los conceptos de violación que, en su caso, pudieran conducir a la revocación del fallo que en principio le benefició o a impugnar la parte de la sentencia que le fue desfavorable y que de prosperar los agravios de su contraparte, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. En consecuencia, al ser su naturaleza accesoria, sus agravios deben circunscribirse a cuestiones de constitucionalidad."(68)


Los agravios expresados en la revisión adhesiva además, deben estar encaminados a la parte considerativa del fallo recurrido, relacionada con el punto resolutivo que favoreció al promovente de dicho medio de impugnación. Así lo establece el criterio jurisprudencial:(69)


"REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes."


Así, en el marco de los criterios jurisprudenciales reseñados, los agravios que el recurrente adhesivo hizo valer son:


(i) El interés superior del niño no implica que su aplicación pueda ser arbitraria, ya que al analizar lo que sea más benéfico para el menor no debe llevar al juzgador a soslayar el análisis de sus declaraciones, sobre todo como en el caso que resulta evidente un conflicto entre la representante del menor (madre) y el inculpado.


(ii) La resolución debe partir de bases firmes con pruebas fehacientes que sustenten el derecho o bien jurídico transgredido, pues también es parte de la protección del menor evitar hacerle creer situaciones no acordes a la realidad.


(iii) No puede prevalecer el interés superior del menor frente a otro derecho fundamental, sino que ambos deben interpretarse de forma armónica. En el caso, aun supliendo la deficiencia de la queja, la autoridad judicial concluyó que había insuficiencia probatoria.


(iv) La valoración de las pruebas constituye un tema de legalidad, no siendo dable su análisis por ser una apreciación de la autoridad judicial que no conlleva resolver sobre temas de constitucionalidad.


Los agravios se contestarán en distinto orden al planteado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que norma la manera de abordarlos.(70)


Respecto a los argumentos identificados con los incisos (i) y (ii), se advierte que el recurrente adhesivo en realidad no ofrece razonamientos de mayor fuerza que los que el mismo Tribunal Colegiado expuso en su resolución, pues con ello finalmente se desvirtúa el propósito del medio de impugnación adhesivo que el legislador previó. Lo anterior de conformidad con lo que señala el siguiente criterio aislado:(71)


"REVISIÓN ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE REITERAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO AL JUZGADOR PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA.-La revisión adhesiva constituye un medio de defensa en sentido amplio que permite a quien obtuvo sentencia favorable expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la resolución que condujo a la decisión favorable a sus intereses; esto es, la parte que se adhiere al recurso debe hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados por el J. de Distrito, que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo impugnado, y si así lo hace, es porque pretende que se mejoren, amplíen o precisen las motivaciones o consideraciones de dicha sentencia, por considerarlas omisas, erróneas o insuficientes. Por tanto, deben declararse inoperantes los agravios hechos valer por la parte adherente cuando reiteran en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al J. federal para emitir la resolución controvertida, en tanto que no se satisface el propósito de dicho medio de defensa."


Por lo anterior, los planteamientos basados en que el interés superior del niño no debe utilizarse arbitrariamente de forma tal que las declaraciones del menor no deben tomarse como válidas dado el análisis del contexto de extrema hostilidad familiar en la que se dan dichas declaraciones; no abonan fuerza argumentativa a lo que tanto la Sala responsable como el Tribunal Colegiado indican respecto de que el dicho del menor sin el sustento de otro elemento probatorio constituye un mero indicio, y que existe una alta posibilidad de que el menor haya sido influenciado para declarar como lo hizo ante la hostilidad de las relaciones entre sus padres.


Los razonamientos reflejados en los incisos (iii) y (iv) hacen alusión a la valoración que hizo el juzgador de las pruebas, en la que concluyó que existía insuficiencia probatoria para emitir una sentencia condenatoria en el presente caso, y que ante ese panorama, ni el interés superior del menor puede alegarse en contra. Lo así aducido, también se encuentra sustentado de forma destacada en la sentencia de la Sala responsable y del Tribunal Colegiado, al señalar que si en el caso se determinó insuficiencia probatoria para dictar una sentencia condenatoria, tal forma de resolver, ello no implica que se hubiera transgredido el interés superior del niño, ya que es la representación social quien tiene la obligación de aportar los elementos necesarios para acreditar las imputaciones hechas al justiciable.


Por lo anterior, los referidos agravios resultan inoperantes, al reiterar en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al órgano colegiado para emitir la resolución controvertida en esta ejecutoria a partir de una interpretación incompleta del interés superior del menor, por lo que no satisfacen el propósito del medio de defensa que nos ocupa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Se declara infundada la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y el presidente de la Primera Sala, A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, contra el voto del M.J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 18/2014 (10a.), 1a. LXXI/2013 (10a.), 1a. CXIV/2008 y 1a. XVI/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 406, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 541 y Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 237 y XXXIII, febrero de 2011, página 616, respectivamente.








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7. Foja 187 del DP. **********.


8. Foja 3 del ADR. 1072/2014.


9. "Antes eran amigos mi mamita y **********, ahora son enemigos y no sé por qué, yo quiero vivir con mi mamita, no quiero vivir con ********** porque ya somos enemigos ... porque es mal educado, porque me quiso partir en dos, porque no me ama, porque me pega, me rasguña, me pega en mi bomberito ..." a la pregunta "¿sabes por qué estás aquí?" respondió "Sí, para decirte que **********" me pega, "¿quién es **********? un padre biológico que me pega, me rasguña, me patea me da mordidas; ¿y tú deseas que se castigue a tú papá por hacer lo que te hizo? Sí, quiero que se vaya a la cárcel; ... "mi papá biológico se llama ********** quien me trataba mal, muy mal me pegaba ..., me daba con el zapato en todas partes, en todo mi cuerpo, ... de día y de noche"; yo voy a castigar a todos los que "no me aman en la casa de **********; ********** y **********" me dan "porquería".


10. Sobre el tema es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en lo esencial, esta Primera Sala también comparte: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


11. Sobre el tema es aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL." [Tesis 1a. XCII/2014 (10a.). Localizable en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 534]


12. La procedencia del recurso de revisión en asuntos en los cuales, si bien no se alegó expresamente la inconstitucionalidad de una norma general por la parte quejosa, pero, sí se invocó el principio de rango constitucional del interés superior del menor como marco de referencia para la resolución del amparo en sus conceptos de violación, ha sido reconocida por esta Primera Sala, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 2887/2013, en sesión de 22 de octubre de 2013 y, por mayoría de cuatro votos, el amparo directo en revisión 2252/2013, en sesión de 4 de diciembre de 2013.


13. Foja 14 del amparo directo penal **********.


14. Foja 167 -anverso y reverso- del amparo directo penal **********.


15. Novena Época. Registro digital: 172150. Segunda Sala. Tesis aislada 2a. LXIV/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia común, página 348.


16. "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE." (Novena Época. Registro digital: 175053. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia civil, tesis 1a./J. 191/2005, página 167)


17. Véase la tesis aislada XLVII/2011 (10a.), de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 310.


18. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo I, junio de 2012, página 261.


19. Respecto a los alcances del interés superior del menor aplicables en el ámbito jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en su opinión consultiva 17/2002, sobre condición jurídica y derechos humanos del niño, que el interés del niño debe entenderse como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y de la adolescencia, y que constituye por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños. Véase, opinión consultiva 17/2002, página 16.


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 616.


21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 270.


22. Estas tres dimensiones han sido reconocidas por el Comité sobre los Derechos del Niño en su Observación General No. 14 "Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial" (artículo 3, párrafo 1, Convención sobre los Derechos del Niño), CCPR/C/21, aprobada por el Comité sobre los Derechos del Niño en su 62o. periodo de sesiones, página 4, §6 (en lo sucesivo "Observación General No. 14").


23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el alcance del principio del interés superior del menor a todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en los que se discuta algún derecho de un niño en su opinión consultiva OC-17/2002 "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", de 28 de agosto de 2002, página 73, §95 y página 86, §2 (en lo sucesivo "opinión consultiva 17/2002"). Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en la vía penal, el interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley (es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella (como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de unos padres que estén en conflicto con la ley, véase Observación General No. 14, páginas 8 y 9, §27-28. En el mismo sentido véase, Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, resolución 2005/20, 36a. sesión plenaria de 22 de julio de 2005, anexo1, §8 (en lo sucesivo "Directrices ONU").


24. Es de notarse que tal concepto de situación de vulnerabilidad surgió en el marco de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en cuyos trabajos preparatorios participaron las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores de los sistemas de justicia, entre ellos, la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Véase, Secretaría Permanente de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Brasilia, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, marzo 2008, §3 y 11.


25. Véase al respecto, opinión consultiva 17/2002, §96.


26. Sobre el tema, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 13, sobre la igualdad de todas las personas a ser escuchadas por un tribunal competente, señaló que "por lo menos" los menores deben ser titulares de los mismos derechos que las personas adultas dentro de los procedimientos judiciales. Véase Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 13, 13/04/84, CCPR/C/21, página 4.


27. Artículo 1o., último párrafo: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Artículo 2o., apartado A, fracción II: "A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

"...

"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes."

Artículo 3o., fracción II: "II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

"Además:

"...

"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos."

"Artículo 25 Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. ..."

Sobre el tema, C.L. señala que si bien la dignidad opera como una cláusula interpretativa constitucional, también es protegible por sí misma, en tanto constituye un principio y un derecho fundamental justiciable. Véase, C.L., "Dignidad de la persona humana", en Cuestiones Constitucionales, México, IIJ-UNAM, N... 7, julio-diciembre 2002, pp. 112 y 119. Véase también E.B., "Dignidad Humana y derechos de la personalidad", en Benda et. al., Manual de Derecho Constitucional, Madrid, M.P., 2a. edición, pp. 120 y 121; y M.A.Á., "¿Protección penal de la dignidad? a propósito de los delitos relativos a la prostitución y a la trata de personas para la explotación sexual", en Revista Penal, N.. 19, 2007, pp. 6 y 7.


28. Tales consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada P. LXV/2009 del Tribunal Pleno, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, así como en la tesis aislada P. VII/2013 (9a.) del Tribunal Pleno, de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136. De igual manera, véase la tesis jurisprudencial P./J. 34/2013 (10a.) del Tribunal Pleno, cuyos título y subtítulo son: "TRABAJO PENITENCIARIO. SU DESARROLLO DEBE ESTAR ERIGIDO SOBRE LA OBSERVANCIA Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 128.


29. Al respecto cabe realizar una referencia especial a la doctrina constitucional desarrollada por el tribunal constitucional A. sobre la justiciabilidad del derecho a la dignidad humana y sus alcances de protección, consultable en V.M.I., "La dignidad del hombre en el derecho constitucional alemán", en Foro, nueva época, N.. 9, 2009, pp. 107-123. En efecto, el tribunal constitucional de Alemania ha señalado que la violación de la dignidad humana no se actualiza solamente porque se lastimen los intereses de una persona, sino que debe añadirse el hecho de que la misma haya sido sometida a un trato que cuestione su calidad de sujeto. Así, el trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público, debe ser considerado como una minusvaloración de las garantías de que goza el ser humano, en virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un trato abyecto (sentencia de la Segunda Sala de 15 de diciembre de 1970 -2BvF1/69-).


30. El concepto de la evolución de facultades del niño ha sido utilizado en el seno de las organizaciones internacionales encargadas de la protección de los menores, con el objetivo de ofrecer el marco adecuado que lleve a garantizar el debido respeto a los infantes sin exponerlos prematuramente a las plenas responsabilidades que conlleva la vida adulta. Por lo que, este concepto pone el acento en el reconocimiento de los niños como agentes activos de sus vidas con el derecho a ser oídos, respetados y a que se les garantice la autonomía en el ejercicio de sus derechos, pero al mismo tiempo, enfatiza su derecho a la protección en función de su relativa inmadurez y juventud. Véase G.L., The envolving capacities of the child, en Innocenti Insight Series, No. 11, Florencia, UNICEF-Save the children, 2005, pp. 3 y 4.


31. Lo anterior es acorde a los estándares internacionales en la materia. Así, consúltense los capítulos III (principios), V (derecho a un trato digno y comprensivo), IX (derecho a una asistencia eficaz) y X (derecho a la intimidad) de las directrices ONU. En el mismo sentido, el Manual ONU destina diversos capítulos para orientar a los Estados en el reconocimiento y pleno ejercicio del derecho a un trato digno y comprensivo a lo largo de la secuela procesal penal de todos los niños víctimas y testigos (véase Manual ONU, capítulo II). En el caso de los países europeos, el Consejo de Europa reconoció la dignidad del menor como un principio rector para el tratamiento de los menores en todo asunto en que se involucren los derechos e intereses de un menor. Véase, Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of Europe on child-friendly justice, adoptada por el Comité de Ministros en sesión de 17 de noviembre de 2010, apartado III, inciso c). A nivel nacional, la Ley General de Víctimas enfatiza en su artículo 5, segundo párrafo, concerniente a la dignidad de la víctima, lo siguiente: "en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos".


32. En el orden internacional se ha enfatizado reiteradamente que, con el objetivo de garantizar la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, todas las personas involucradas en su bienestar deberán respetar y procurar la protección del menor. Por lo que, en el caso de que un niño haya sido traumatizado a causa de un delito, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizarle un desarrollo saludable y pleno hacia su vida adulta. Véase directrices ONU, particularmente los capítulos III, inciso c (principios), XI (derecho a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia), XVI (derecho a medidas preventivas especiales). Asimismo, consúltense Manual ONU, pp. 66-90.


33. El referido amparo fue resuelto por unanimidad de votos en sesión de 24 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


34. En esencia, la situación de riesgo fue entendida como el peligro de afectación latente que experimenta un menor como resultado de un evento previo, el cual hace más probable la ocurrencia de otro evento.


35. De los anteriores razonamientos derivó la tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 538.


36. El anterior concepto es acorde con las definiciones de "victimización secundaria" o "revictimización" adoptadas a nivel internacional por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Handbook on Justice for Victims on the Use and Application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power, Nueva York, 1999) y por el Consejo de Europa (Recomendación 8/2006, del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Asistencia a Víctimas de Delitos, adoptada en sesión de 14 de junio de 2006, durante la 967 reunión de los delegados de los Ministros). Asimismo, es acorde con las definiciones adoptadas por diversos especialistas en los campos de la psicología y victimología, entre ellos E. A. Kreuter (Victim Vulnerability: An Existential-Humanistic Interpretation of a S.C.S., Nova Science, 2006); C.G. de Piñeres (Revisión Teórica del Concepto de Victimización Secundaria, Universidad Cooperativa de Colombia, Colombia, 2009); M.A.S. (Psicología y Práctica Jurídica, Madrid, A., 1998); G.L. (La Moderna Victimología, Madrid, T. lo B., 1998); Garcia-Pablos de Molina (El Redescubrimiento de la víctima: Victimización secundaria y programas de reparación del daño. La denominada "victimización terciaria" en C. Montoya, La Protección de la Víctima en el Nuevo Ordenamiento Procesal Penal, Madrid, 2006); y el penalista catalán J.M.T.S. ("La protección penal del menor frente al abuso y la explotación sexual". Análisis de las reformas penales en materia de abusos sexuales, prostitución y pornografía de menores, Madrid, Aranzadi, 2002).


37. Véanse directrices ONU, §8 (inciso b), 16 y 17; y Manual ONU, p. 22.


38. Este derecho a favor de los menores está establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


39. Dichas consideraciones están contenidas en la tesis aislada 1a. LXXVIII/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 886. Asimismo, esta caracterización del derecho de los niños a participar en los procedimientos jurisdiccionales como un derecho procedimental es compartida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como se desprende de su opinión consultiva OC-17/2002, §93 a 100, 117 y 118.


40. Ello es acorde con el mandato establecido en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño. Este mismo alcance del principio del interés superior del menor ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (opinión consultiva OC-17/2002, §74 a 76) y por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Observación General No. 13, relativa al artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, "Igualdad de todas las personas en el derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente", CCPR/C/21, p. 2.)


41. Sobre el tema, los capítulos III (párrafo 8) y VIII (derecho a ser oído y a expresar opiniones y preocupaciones), de las directrices ONU, señalan lo siguiente: "Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad".


42. Al respecto, cabe señalar que los sistemas judiciales estadounidense y canadiense han desarrollado un "Programa de declaración de impacto de víctima" que se implementa especialmente en los casos que interviene un menor víctima. Las declaraciones de impacto de la víctima fueron creadas como un medio para que el J. pudiera escuchar cómo la acción criminal afectó a la víctima y saber cuáles son los deseos y preocupaciones de ésta. Así, las víctimas presentan una declaración oral o escrita (a su libre elección y si lo desean con el auxilio de familiares y amigos) ante los juzgadores, en la que expresan sus sentimientos y preocupaciones respecto del procedimiento penal seguido en contra de su agresor. El contenido de la declaración es libre; sin embargo, algunas preguntas de orientación son: ¿Cómo ha cambiado tu vida desde que se cometió el delito?, ¿Cómo te ha afectado el delito emocional y psicológicamente?, y ¿Crees que el acusado puede dañar a tu familia, amigos o a tu mismo cuando termine el procedimiento?


43. Aprobada por unanimidad de votos en sesión de 27 de junio de 2012, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


44. El texto actualmente señala:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


45. Publicada en la página 508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, Décima Época, registro digital: 2004998, que es del contenido siguiente: "La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."


46. Aprobada por mayoría de cuatro votos en sesión de 7 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 21/2012 (10a.) y 1a./J. 22/2012 (10a.), la última de ellas, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO." (Página 1085, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo 2012, Décima Época, registro digital: 2000943), en lo conducente, fue declarada sin efectos, en virtud de lo resuelto en la inmediatamente citada contradicción de tesis 163/2012, porque la parte considerativa anulada señalaba que los conceptos de violación de la víctima en amparo directo debían analizarse bajo el principio de estricto derecho.


47. Dicho criterio se ve reflejado en los siguientes precedentes emitidos por esta Primera Sala. Amparo directo en revisión 12/2010 resuelto el 2 de marzo de 2011, amparo directo en revisión 1038/2013, resuelto el 4 de septiembre y amparo directo en revisión 2618/2013, resuelto el 23 de octubre de 2013.


48. Amparo directo en revisión 1475/2008, resuelto el 15 de octubre de 2008.


49. Amparo en revisión 645/2008, resuelto el 29 de octubre de 2008.


50. Dichas consideraciones se desprenden de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


51. Lo anterior se ve reflejado en la tesis 1a./J. 49/2007, de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 949, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)." (Novena Época. Registro digital: 172533. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia civil, tesis 1a./J. 49/2007, página 323)


52. Dicho criterio se encuentra en la tesis 1a. LXXI/2013 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD."


53. Amparo directo en revisión 2539/2010, resuelto el 26 de enero de 2011.


54. Consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 496/2012, resuelta el 6 de febrero de 2013.


55. Lo anterior se encuentra contenido en la tesis de rubro: "JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS." (Novena Época. Registro digital: 172533. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia civil, tesis 1a./J. 49/2007, página 323)


56. AD. 14/2010, fallado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de mayo de dos mil once.


57. De acuerdo con el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la normativa nacional e internacional sobre los derechos de los niños.


58. Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 30/2013 (10a.), publicada en la página 401, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos título y subtítulo dicen: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS. Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el J. está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos."


59. Por ejemplo, cuando se trata del delito de violación en el que la víctima resultó embarazada y decide dar a luz al producto.


60. Fojas 166 a 168 -vuelta- del amparo directo **********.


61. Visible en la página 310, T.X., abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


62. Publicada en la página 310, T.X., abril de 2011, Novena Época del Semanario en mención.


63. "... en lo que atañe a las inconsistencias en cita, la ordenadora con atino destacó que el afectado en su primer manifestación adujo que su padre le tocaba su ‘bomberito’ (pene), cuando lo llevaba a su trabajo, en el caso, las instalaciones de la televisora ********** ... pero además, en autos consta lo expuesto por **********, compañera de labores del encausado, quien ante el J. de origen sostuvo que se percató que durante la época de los hechos aquél acostumbraba los fines de semana llevar a la víctima y a su otro hijo (**********) al canal de **********, en el horario de cuatro a nueve de la tarde, advirtiendo que los cuidaba; que tales niños siempre le parecieron ‘muy normales’, demostrando cariño hacia su progenitor, habiendo más trabajadores, con quienes incluso los infantes platicaban ... en las intervenciones ministeriales del menor ofendido, de veintiséis de agosto, doce de septiembre y veinte de octubre de dos mil ocho, además de aducir las agresiones materia de imputación, refirió: ‘********** me molesta en mi escuela y también ********** me molesta y los dos me pegan’; ‘no quiero vivir con ********** porque ya somos enemigos, ... porque es mal educado’; ‘********** ... padre biológico que me pega, me rasguña, me patea me da mordidas; ... quiero que se vaya a la cárcel’. Pero resulta que en autos consta copia certificada de las audiencias que el denunciante en cita sostuvo con el aludido J. de lo familiar, llevadas a cabo en el referido incidente de cambio de guarda y custodia, el veintiuno de julio y veintisiete de agosto de ese propio año, en las que, respectivamente, adujo: ‘quiere seguir jugando con su hermano, «que quiere convivir con su papá, pero que extraña mucho a su »’; ‘que quiere seguir viviendo con su papá y estar con «él»’; manifestaciones claramente contradictorias con aquéllas; además, lo trascendente de esto es que si efectivamente como lo sostiene el afectado, fue objeto de agresión sexual en los términos que refiere ‘todavía quisiera seguir viviendo con su padre’, como con acierto se advirtió en el fallo reclamado ..."


64. "antes eran amigos mi mamita y **********, ahora son enemigos y no sé por qué, yo quiero vivir con mi mamita, no quiero vivir con ********** porque ya somos enemigos, ... porque es mal educado, porque me quiso partir en dos, porque no me ama, porque no me pega, me rasguña, me pega en mi bomberito ..." a la pregunta "¿sabes por qué estás aquí?" respondió "Sí, para decirte que ********** me pega, ¿quién es **********? un padre biológico que me pega, me rasguña, me patea me da mordidas; ¿y tú deseas que se castigue a tu papá por hacer lo que te hizo? Sí, quiero que se vaya a la cárcel; ... "mi papá biológico se llama **********" quien "me trataba mal, muy mal me pegaba ..., me daba con el zapato en todas partes, en todo mi cuerpo, ... de día y de noche"; yo voy a castigar a todos los que "no me aman en la casa de **********; ********** y ********** me dan "porquería".


65. Dicho proceder se consideró legal por el Tribunal Colegiado de Circuito.


66. Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 126/2006, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 301, Tomo XXIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


67. Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 38/2002, sustentada por la Primera Sala de este Máximo Tribunal, visible en la página 137, Tomo XVI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


68. Tesis aislada número 2a. LXXXIX/2009, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 231, Tomo XXX, agosto de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


69. Tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2013 (10a.), sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la página 7, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».


70. Tesis aislada número 2a. LXIV/2007, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 348, Tomo XXV, junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:

"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE ESTUDIO PREFERENTE.-Los agravios expresados en la revisión adhesiva tendientes a demostrar la inoperancia de la impugnación constitucional de un precepto legal en el amparo directo en revisión, cuando se equiparan a los concernientes a la improcedencia de un juicio de amparo indirecto contra leyes, son de estudio preferente, pues versan sobre una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe decidirse en forma preliminar al tema de fondo, ya que de resultar fundados, harían innecesario el pronunciamiento en ese último aspecto."


71. Tesis aislada número 1a. CCXVI/2007, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 203, Tomo XXVI, octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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