Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, 1202
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución2a./J. 15/2017 (10a.)
Número de registro26987
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S., resultando innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal, con datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Pleno

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por el secretario de Hacienda y Crédito Público, quien fue parte en los asuntos que motivaron la presente contradicción.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. A efecto de dilucidar si es existente la denuncia de contradicción de tesis planteada, conviene insertar las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados ahora contendientes, dentro de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


I. En sesión de tres de septiembre de dos mil catorce, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, resolvió el amparo directo 233/2014, bajo las siguientes consideraciones:


"Una vez que se han sido desestimados los conceptos de violación, relativos a la inconstitucionalidad de diversos preceptos, procede el examen de los planteamientos de legalidad formulados en la demanda de garantías.


"La causa de pedir que subyace al concepto de violación primero, se dirige a poner de manifiesto que las órdenes de visita domiciliaria número 500-73-07-01-02-2010-13449, del cinco de julio de dos mil diez y 500-73-07-01-02-2011-15221, del seis de septiembre de dos mil once, evidencian que la autoridad fiscal, identificó como objeto de la visita verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, por lo que, a fin de fundar debidamente su competencia materia, debió citar el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que prevé, específicamente, la facultad indicada; al no hacerlo, las órdenes citadas carecen de la debida fundamentación en cuanto a la competencia material de la autoridad emisora; sin que la falta de fundamentación referida se subsane con la invocación del artículo 144, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, pues este precepto no contempla la facultad de la autoridad fiscal de verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, como se desprende del hecho de que en la sentencia reclamada no se exprese de qué forma se evidencia esa facultad.


"La argumentación descrita resulta ineficaz, debido a que como se aprecia de las fojas 108 a 112 de la sentencia reclamada, la S. responsable concluyó que la autoridad demandada no se encontraba obligada a invocar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de fundar su competencia material, a partir de las premisas siguientes:


"a) En el objeto de las visitas domiciliarias, se indicó que podría verificarse la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera; y el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, faculta a la autoridad fiscal a requerir la documentación o los comprobantes que amparen la legal posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera; no obstante, en el caso, la revisión se circunscribió a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la demandante en materia de comercio exterior; por ende, tal revisión no versó sobre la verificación de si las mercancías importadas se encontraban legalmente en el país, situación que incluso se corrobora por el hecho de que las contribuciones revisadas, fueron exclusivamente el impuesto general de exportación, el impuesto general de importación y el impuesto al valor agregado, causado por la importación de bienes y servicios; ello, derivado de la revisión a la clasificación arancelaria asentada en el pedimento de importación para establecer si se enteraron los impuestos correspondiente.


"b) La falta de cita de la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación no afectó las defensas de la actora, ni le generó estado de indefensión, porque la autoridad, además de sustentarse en la fracción III del precepto referido, se fundó en el artículo 144, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, que la facultan para requerir documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y el uso dado, al referirse a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprobar sobre la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como para requerir los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y en su caso, sobre su uso; por lo tanto, la invocación de los preceptos enunciados es suficiente para considerar fundada la competencia de la autoridad para emitir las órdenes de visita y proceder como lo hizo, esto es, revisar la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos.


"La exposición precedente pone de manifiesto la ineficacia del concepto de violación primero, porque contrario a lo afirmado por la solicitante de amparo, la S. responsable sí especificó las razones con base en las cuales se advierte que el artículo 144, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, sí contempla la facultad de la autoridad fiscal de verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera; sin que controvierta tales consideraciones; por lo que dicho pronunciamiento continúa rigiendo el sentido del acto reclamado.


"En consecuencia, si la conclusión de la S. responsable en el sentido de que la autoridad demandada no se encontraba obligada a invocar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de fundar su competencia material, descansa en las dos premisas especificadas en apartados que anteceden; y la quejosa no controvierte una de ellas, resulta palmaria la ineficacia del concepto de violación primero, pues no controvierte en su totalidad las consideraciones en que descansa el pronunciamiento descrito.


"Sirve de apoyo al anterior razonamiento, el criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración (sic), publicado en el Semanario Judicial de la Federación, en su anterior integración, tomo 145-150, Cuarta Parte, página 122, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. (se transcribe)


"A título de abundamiento, importa magnificar que resulta legal la consideración sustentada por la S. responsable, en cuanto a que el artículo 144, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, constituye un fundamento eficiente de la competencia material de la autoridad para emitir las órdenes de visita que persigan la revisión de la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos, vinculados con mercancías de importación o exportación.


"A fin de dotar de sustento la aseveración que antecede, primeramente, es necesario establecer que el principio de competencia de las autoridades, constituye un requisito indispensable para satisfacer la garantía de legalidad de todo acto de molestia, de acuerdo a la exigencia del artículo 16 de la Constitución Federal, de modo que la competencia es entendida como la aptitud atribuida expresamente a la autoridad, por una norma jurídica, a fin de cumplir con el mandato constitucional que la faculte a llevar a cabo determinada conducta o actos; por tanto, es deber de toda autoridad invocar en el acto de molestia la fundamentación legal que le atribuya competencia.


"A su vez, es importante resaltar que el valor jurídicamente protegido en esta exigencia constitucional, estriba la garantía de seguridad y certeza jurídica de la que goza el gobernado, con el objeto de que éste tenga la oportunidad de conocer de los fundamentos legales invocados si la autoridad que emite el acto de molestia es legalmente competente para ello, y así estar en aptitud de asegurar su defensa frente a actos que considere lesionen sus intereses jurídicos. A lo anterior, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro, texto y datos de localización siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)


"La orden de visita con objeto de revisión a cumplimiento de obligaciones aduaneras, constituye una facultad de comprobación de la autoridad fiscal, conforme al artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que dispone: (se transcribe)


"Del anterior precepto se desprende que la orden de verificación de cumplimiento de obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior, constituye una facultad de comprobación de la autoridad hacendaria que puede realizarse bajo la modalidad de visita domiciliaria.


"De este modo, la orden de verificación de cumplimiento a obligaciones en materia aduanera, constituye a su vez un acto de molestia, el cual debe satisfacer las exigencias del artículo 16 constitucional, a saber, que se determine con precisión su objeto o propósito, el límite o extensión de la materia a revisión y especialmente su fundamento legal. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 175/2011, sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes: (se transcribe)


"Así, es necesario que las autoridades invoquen, exhaustivamente, los preceptos que les otorguen competencia por razón de grado, materia o territorio, debido a que la competencia atribuida a las autoridades, incide invariablemente en estos ámbitos, siendo pertinente, para el análisis de este asunto, comprender el concepto de ‘competencia material’, esto es, de la competencia por razón de materia.


"G.F., de acuerdo a su obra Derecho administrativo, publicada por Editorial Porrúa, en edición de México, dos mil siete, página ciento veintisiete, precisa que por la materia: ‘... deriva de la atribución a órganos que tienen la misma competencia territorial, de funciones administrativas respecto a los distintos asuntos que son objeto de la administración’; por su parte, J.R.X., en el libro Derecho administrativo, Editorial Oxford, México, dos mil ocho, página ciento noventa y ocho, estima que: ‘El ámbito material del derecho no es más que la regulación que hace el derecho atendiendo a ciertas orientaciones de conducta’. Esto es, continúa diciendo, ‘la división de las competencias genera especializaciones en el quehacer administrativo’.


"De modo que la competencia material está referida a la atribución de la autoridad que le permite realizar determinadas tareas de la administración pública, siendo éstas especializadas, conforme a las necesidades del quehacer administrativo, es decir, conforme a las diversas ramas y clasificaciones de la administración pública.


"Por ello es útil distinguir los diversos segmentos de la rama del derecho administrativo público, las cuales a su vez se subdividen o, mejor dicho, se especializan conforme a las necesidades del quehacer público. Por ejemplo, como parte de las actividades de la administración pública, encontramos la materia hacendaria, de la que se distinguen tareas especializadas en el quehacer público, esto es, las subdivisiones del derecho aduanero, arancelario, bancario, presupuestal, financiero y tributario.


"De lo anterior, se puede concluir que la competencia material de la autoridad, está referida a la especialización del quehacer público de acuerdo a la rama del derecho que lo regula; por lo cual, válidamente, podemos concluir que la competencia material, se refiere a las facultades de la autoridad administrativa para actuar en determinadas tareas especializadas, tales como como en el caso concreto, las referidas a los actos y conductas tendentes a comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior.


"Ahora bien, como se advierte de las órdenes de visita domiciliarias indicadas por la quejosa (reproducidas vía escáner a fojas 85 a 91 de la sentencia reclamada), la autoridad demandada precisó que su objeto o propósito incidía en: (se transcribe)


"En las órdenes de visita examinadas, la autoridad demandada invocó entre otros preceptos, el artículo 144, párrafo primero, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, vigente a la época de emisión de aquéllas, que precisa: (se transcribe)


"Así, el 144 (sic), de la Ley Aduanera, vigente a la época de expedición de las órdenes de visita domiciliarias analizadas, específicamente en sus fracciones II, III y VII, contempla las facultades de la autoridad para comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos; el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en el ordenamiento citado; para requerir los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se les haya dado; así como para verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos.


"En atención al contenido del precepto transcrito, resulta palmario que involucra el concepto antes señalado de competencia material, pues ésta implica la rama del derecho aduanero que consiste en realizar los procedimientos relativos para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de comercio exterior y aduanas.


"De modo que la invocación del artículo 144, fracciones II, III y VII, de la Ley Aduanera, vigente a la época de emisión de las órdenes de visita domiciliarias, es eficiente para sustentar la fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada, en cuanto a la verificación de la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera señalada como parte del objeto de aquéllas, competencia a la que subyace la facultad de requerir los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación, que específicamente se consigna en la fracción III del numeral mencionado.


"En consecuencia, si las órdenes de visita domiciliaria números 500-73-07-01-02-2010-13449, del cinco de julio de dos mil diez y 500-73-07-01-02-2011-15221, del seis de septiembre de dos mil once, la autoridad entre otros preceptos, invocó el artículo 144, fracciones II, III y VII, de la Ley Aduanera, vigente a la época de emisión de aquéllas, tal precepto resulta eficiente para fundar su competencia material y para estimar que dichos actos cumplen con la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la Ley Aduanera es un ordenamiento especial, cuyo indicado precepto regula lo concerniente a la facultad de requerir los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se les haya dado, por ende, resulta congruente con el objeto señalado en las órdenes de mérito, relativo a ‘verificar la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera’, circunstancia que confirma la ineficacia del concepto de violación primero.


"En efecto, porque de los artículos 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 144, fracciones II, III y VII, de la Ley Aduanera (preceptos legales que son citados como fundamento de las órdenes de visita domiciliaria examinadas), se desprende que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, se encuentran facultadas para practicar visitas domiciliarias.


"Asimismo, de conformidad con la Ley Aduanera, además de las facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación, tienen la potestad de comprobar la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias; para lo cual podrán requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas; es decir, podrán válidamente revisar física y documentalmente la mercancía, requiriendo a los visitados la documentación comprobatoria de la legal importación, estancia o tenencia de la mercancía de procedencia extranjera.


"Luego, las órdenes de visita domiciliaria números 500-73-07-01-02-2010-13449, del cinco de julio de dos mil diez y 500-73-07-01-02-2011-15221, del seis de septiembre de dos mil once, sustentan de forma eficiente la fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada, específicamente, sobre el objeto inherente a ‘verificar la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera’, que se identifica con las facultades contempladas en el artículo 144, fracciones II, III y VII, de la Ley Aduanera, vigente a la época de expedición de aquéllas; situación que corrobora la ineficacia del concepto de violación primero."


II. En sesión de veinte de septiembre del año dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en la Torreón (sic), Coahuila, resolvió la revisión fiscal 253/2012, de conformidad con lo siguiente:


"SEXTO.-El motivo de disenso que hace valer la revisionista es fundado.


"En su único concepto de agravio, la revisionista expresa que la S.F. violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 46, fracción I, 50, 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que realizó una indebida interpretación de la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, aunado a que dejó de tomar en consideración los fundamentos señalados dentro de la orden de visita 500-06-2009-9930, de diecinueve de junio de dos mil nueve, toda vez que era innecesaria la cita de la fracción V, del referido artículo 42, siendo suficiente que se invocara la fracción III, en relación con las diversas fracciones del artículo 144 de la Ley Aduanera.


"Luego, expone el objeto de la visita domiciliaria (comprobar la legal propiedad o importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país, que se encuentre en el domicilio, establecimiento o local de su destinatario, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta en materia de impuesto al comercio exterior), se refiere a una facultad ejecutable al amparo de la fracción III del artículo 42 del código tributario citado y no a la de la fracción V, razón por la cual la cita de esta última fracción es innecesaria.


"También aduce la recurrente, que la facultad realizada por la autoridad dentro de la visita domiciliaria, (comprobar la legal propiedad o posesión, importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país, que se encuentre en el domicilio, establecimiento o local de su destinatario, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta en materia de impuesto al comercio exterior), no se encuentra prevista en la multirreferida fracción V y que del artículo 42, fracción III, del código tributario, en relación con el artículo 144, fracciones II, III, XIV, XV, XVI y XXXII (sic), de la Ley Aduanera, se observa la facultad de la autoridad de realizar la visita domiciliaria en el domicilio, y revisar su contabilidad, bienes o mercancías, para comprobar la importación o exportación de mercancías, sus aprovechamientos y contribuciones, requiriendo la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras a que se encuentre afecta la demandante en materia de comercio exterior, lo cual concuerda con el propósito de la orden de visita.


"Así mismo (sic), argumenta la inconforme, que es infundada la pretensión de la S.F., en relación a que en la orden de visita se debió citar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ello en atención al contenido del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que los visitados, sus representante o las personas con quien se entienda la visita, se encuentran obligados a permitir a los visitadores designados el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, y en la propia orden de visita se requirió al contribuyente que de conformidad con el citado artículo exhibiera y proporcionara a los visitadores los elementos que integran la contabilidad, la documentación comprobatoria de sus operaciones, datos necesarios para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que consecuentemente se puede solicitar documentación e información en el desahogo de la visita que se estime necesario para realizar la comprobación que fue señalada en la orden.


"Por otro lado, la recurrente invoca los criterios «VIII.3o.87 A y XV.4o. J/10» de rubros: ‘ORDEN DE VISITA, EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, ES ILEGAL LA EMITIDA FUNDÁNDOSE EN DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LA VISITA DE VERIFICACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES Y SU PROCEDIMIENTO.’, ‘VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. SI EN LA ORDEN RELATIVA LA AUTORIDAD CITA EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA PARA FUNDAR SU COMPETENCIA MATERIAL, ELLO ES SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE DICHO ACTO CUMPLE CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUN CUANDO NO SUSTENTE SU ACTUACIÓN EN EL PRECEPTO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN EJERCIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES A TRAVÉS DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN EN MATERIA ADUANERA, FORMULANDO AL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN EXCESIVA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO GENERA INDEFENSIÓN NI INCERTIDUMBRE JURÍDICA EN EL PARTICULAR, SIEMPRE QUE ÉSTAS CITEN LAS PORCIONES NORMATIVAS EN QUE SUSTENTEN LAS ATRIBUCIONES EJERCIDAS.’


"También cita por analogía los criterios sustentados por este tribunal federal al resolver las revisiones fiscales 169/2011 y 171/2011.


"El motivo de agravio bajo análisis resulta fundado, toda vez que la S. fiscal de manera incorrecta determinó que en la orden de visita ‘... era necesario que se fundara su proceder en la fracción V, del referido artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicha fracción es la que concede en forma específica a la autoridad el ejercicio de las facultades en materia de comercio exterior y aduanas.’


"Así, resulta conveniente tener en cuenta el contenido del numeral 42, fracciones III y V, del Código Fiscal de la Federación, así como del diverso 144, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, vigentes a la fecha en que fue emitida la orden de visita, esto es el diecinueve de junio de dos mil nueve, los cuales a la letra disponen lo siguiente: (se transcriben)


"De los preceptos legales transcritos, se advierte que el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, le confiere la facultad a la autoridad administrativa de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, así como revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"Además, la fracción V del referido numeral, faculta a la autoridad para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías.


"Por otra parte, de las fracciones transcritas del artículo 144 de la Ley Aduanera (en particular de las fracciones II y III), se otorga a la autoridad demandada las facultades para comprobar la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos, además del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y que se realicen conforme a lo establecido en la legislación en comento, así como la potestad para requerir a la contribuyente, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se hayan dado a las mismas.


"En el caso, en la orden de visita domiciliaria controvertida de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, que obra a fojas 1558 a la 1560 del contencioso administrativo, la autoridad estableció lo siguiente:


"‘Esta Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: aprovechamientos, derechos de trámite aduanero, impuesto general de exportación, impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, y el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan.’


"De igual forma, para fundar su proceder, la autoridad citó los siguientes preceptos legales:


"‘De acuerdo a lo anterior, esta Administración Central de Comercio Exterior, a efecto de ejercer las facultades de comprobación, previstas en los artículos 42, primer párrafo, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación; expide la presente orden de visita domiciliaria, con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, primer párrafo, fracciones VII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 y modificada mediante decreto publicado en el mismo órgano oficial el 12 de junio de 2003; 2, primer párrafo, en la parte relativa a la Administración Central de Comercio Exterior y tercer párrafo, 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9, primer párrafo, fracción XXXVII, y penúltimo párrafo, 18, primer párrafo, apartado F) en relación con el 17, primer párrafo, fracciones III y XII y penúltimo párrafo, en la parte relativa a la Administración Central de Comercio Exterior del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007; y en los artículos 60, 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, 151 y 155 de la Ley Aduanera; 33, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación ...’ (el subrayado es propio)


"En ese tenor, tenemos que en el caso, la orden de molestia cumple con la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no sustente su actuación en el referido precepto 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, pues la cita de las fracciones II y III del artículo 144 de la Ley Aduanera, son suficientes para fundar la competencia material de la autoridad fiscalizadora, en tanto que la Ley Aduanera es un ordenamiento especial, cuyo indicado precepto regula lo concerniente a la facultad de revisar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en relación con las contribuciones que en dicha orden se citaron (aprovechamientos, derechos de trámites aduanero, impuesto general de exportación e impuesto al valor agregado), así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, y el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias, así como de las normas oficiales mexicanas que correspondan, además de requerir los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se les haya dado.


"En efecto, de las referidas fracciones se puede concluir que su contenido es coincidente con la facultad que ejerció la autoridad en la orden de visita, es decir, de tales fracciones se advierte que la autoridad aduanera se encontraba facultada para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras de la parte actora como sujeto directo en materia de las contribuciones federales consistentes en ‘aprovechamientos, derechos de trámites aduanero, impuesto general de exportación e impuesto al valor agregado’, así como para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y normas oficiales que correspondan; de ahí que este Tribunal Federal, estime que la orden de visita número 500-06-2009-9930, de diecinueve de junio de dos mil nueve, sí cumple con el requisito de fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada ..."


III. En sesión de uno de marzo de dos mil dieciséis el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo directo 313/2015, por unanimidad de votos, en los siguientes términos:


"Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el primer concepto de violación expresado en la demanda de garantías que nos ocupa.


"En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, dispone:


(se transcribe)


"Como se ve, tal precepto impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan ... es decir, de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, en que se base y encuentre apoyo el actuar del funcionario estatal de que se trate, y de señalar también con claridad, las razones y motivos que se consideraron al respecto, siendo necesario, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas.


"En consonancia con la fundamentación y motivación que deben revestir los actos administrativos, artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, señala:


(se transcribe)


"De todo lo anterior se sigue, que los actos de molestia y privación deben ... ser emitidos por autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia que dice: (se transcribe)


"Pues bien, en el caso, el tribunal responsable consideró que la orden de visita domiciliaria con número de oficio 110-10-00-00-00-2014-0207, de doce de mayo de dos mil catorce (fojas 107 a 110 del expediente de nulidad), de la que deriva el crédito fiscal impugnado, se encuentra bien fundada, en cuanto a la competencia legal y material del funcionario que la emitió, ya que, dijo, a tal orden no le es aplicable la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sino la diversa fracción III del invocado numeral, en que debidamente se sustentó, dado que su objeto, fue comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta la actora como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones y aprovechamiento federales: impuesto general de importación, impuesto al valor agregado y derecho de trámite aduanero, así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan, que así, precisado el objeto de la orden de visita en estudio, se procede a determinar cuál fracción (III o V) del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación resulta aplicable, porción normativa que establece lo siguiente: (se transcribe)


"El citado dispositivo jurídico en la parte que interesa, establece que las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, podrán practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías (fracción II); y, practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes: el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro, establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia: verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas, hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código (fracción V).-En esa tesitura tomando en cuenta que el objeto de la autoridad demandada lo era comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras en materia de las contribuciones relativas al impuesto general de importación, impuesto al valor agregado y derecho de trámite aduanero, evidente resulta que para que la autoridad cumpla con su objetivo tendrá que revisar la contabilidad del contribuyente, por ende, resulta correcto que hubiese citado para sostener su actuación, la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues la diversa fracción V, no la faculta para tal efecto.


"Tal determinación, como lo alega la parte quejosa, se encuentra incorrecta, pues de la propia transcripción que hizo el tribunal responsable, se advierte que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece distintas atribuciones de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes; por un lado, establece la facultad de ordenar visitas, para revisar la contabilidad, bienes y mercancías de los contribuyentes (fracción III); y, por otro, en lo que interesa, dispone la prerrogativa para emitir órdenes de visita de otro tipo, como son las que se expiden a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de comercio exterior (fracción V); de donde se aprecia claramente que el legislador dispuso facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta en uno y otro caso, ya que hizo la correspondiente separación, que evidencia estar ante dos tipos diferentes de actuaciones: la relativa que se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias (verificar que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cumplan ese requisito con apego a la ley, asentando debidamente soportados, sus inventarios, activos, pasivos y operaciones comerciales -ingresos, gastos, deducciones, etcétera- a fin de comprobar que no hay incorrectas declaraciones u omisión en el pago de impuestos); y, otra diversa y específica, que no se ubica dentro de esa generalidad de visitas domiciliarias, sino que es para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de comercio exterior, donde es posible requerir datos, informes o documentos relacionados con el cumplimiento de esa categoría de obligaciones revisadas, esto es, la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías de procedencia extranjera, así como el debido pago de impuestos y aranceles correspondientes, y se puede corroborar el destino dado a la mercancía importada temporalmente, lo que no faculta la diversa fracción III, del numeral invocado. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia «2a./J. 86/2012 (10a.)» de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ES INNECESARIA LA CITA DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA.’ (se transcribe)


"Asimismo, se comparte la tesis «XVI.1o.A.T. J/2 (10a.)» que transcribe la quejosa bajo «el» rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA ADUANERA. BASTA CITAR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA ESTIMAR QUE SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FUNDADAS LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL VISITADO LA DOCUMENTACIÓN O LOS COMPROBANTES QUE AMPAREN LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN, ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.’. Por ende, para estimar que se encuentra debidamente fundada una orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de comercio exterior, necesariamente, se debe invocar la citada fracción V del mencionado precepto legal, por ser la norma que otorga la atribución específica en ese sentido, de no hacerlo así la autoridad, debe estimarse que la orden se emitió en contravención a las disposiciones legales aplicables.


"Por tanto, al no advertirlo así, es evidente que el tribunal responsable vulneró en perjuicio de la quejosa, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo que obliga a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que se pliegue a los lineamientos fijados por este Colegiado.


"Con motivo de lo anterior, no resulta posible abordar el análisis de los restantes conceptos de violación ..."


CUARTO.-Existencia o no de la contradicción de tesis. Ahora debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál es la postura que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones discrepantes respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Pleno

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


A efecto de advertir si existe o no la contradicción de tesis, resulta necesario hacer una breve reseña de los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias de revisión emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito:


I. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el amparo directo 233/2014, cuyos antecedentes son los siguientes:


a) Con fecha seis de septiembre de dos mil once, el administrador local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, adscrito al Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de visita domiciliaria a Válvulas Worcester de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta dicha sociedad como sujeto directo de las siguientes contribuciones: impuesto general de importación, impuesto general de exportación e impuesto al valor agregado. Inclusive cuotas compensatorias que correspondan a dichas importaciones, así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan.


En lo que interesa, fundamentó su orden en los artículos 42, primer párrafo, fracción III y antepenúltimo párrafo; 43, 44, 45, 46 y 53 a) del Código Fiscal de la Federación, así como en el artículo 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII de la Ley Aduanera.


b) El siete de marzo de dos mil trece, la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, determinó un crédito fiscal a cargo de la referida sociedad, por concepto de cuotas compensatorias omitidas, con actualizaciones, recargos y multas.


c) En contra de esa resolución, la persona moral presentó demanda de nulidad, la cual fue resuelta por la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de determinar la validez de la resolución impugnada.


d) En desacuerdo la empresa promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien negó el amparo en atención, en síntesis, a las siguientes consideraciones:


• Que la autoridad no se encontraba obligada a fundar la orden de visita domiciliaria en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, porque la invocación de los artículos 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 144, fracciones II, III y VII, de la Ley Aduanera, es suficiente para sustentar la fundamentación de la competencia material de la autoridad.


• Que el artículo 144, fracciones II, III y VII, de la Ley Aduanera, contempla las facultades de la autoridad en cuanto a la verificación de la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera, señalada como parte del objeto de aquéllas, así como la de requerir documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación.


• Que la Ley Aduanera es un ordenamiento especial, cuyo indicado precepto, regula lo concerniente a la facultad de requerir los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se les haya dado, por ende, resulta congruente con el objeto señalado en las órdenes de visita.


• De conformidad con la Ley Aduanera, además de las facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales tienen la potestad de comprobar la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos, y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias; para lo cual podrán requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas; es decir, podrán, válidamente, revisar física y documentalmente la mercancía, requiriendo a los visitados la documentación comprobatoria de la legal importación, estancia o tenencia de la mercancía de procedencia extranjera.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, resolvió la revisión fiscal 253/2012, cuyos antecedentes se narran a continuación:


a) Con fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, el administrador central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de visita domiciliaria a Importaciones del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta, como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: aprovechamientos, derechos de trámite aduanero, impuesto general de exportación, impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan.


En lo que interesa fundamentó su orden de visita en los artículos 42, primer párrafo, fracción III; 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación del Código Fiscal de la Federación (sic), así como en el artículo 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera.


b) El tres de diciembre de dos mil diez, el administrador de Comercio Exterior "1", en suplencia del administrador Central de Comercio Exterior, dependiente del administrador general de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito fiscal a la sociedad referida por concepto de impuesto general de importación, derechos de trámite aduanero, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas.


c) En contra de tal oficio, la persona moral, promovió juicio de nulidad; la Segunda S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Torreón, Coahuila, declaró la nulidad de la resolución recurrida.


d) Inconforme la administradora local Jurídica de Torreón, Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión; del cual conoció el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien revocó la sentencia recurrida en atención, en síntesis, a las siguientes consideraciones:


• La S.F. de manera incorrecta determinó que en la orden de visita, era necesario que la autoridad fundara su proceder en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


• De las fracciones II y III del artículo 144 de la Ley Aduanera, se advierten las facultades de la autoridad demandada para comprobar la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos, además del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y que se realicen conforme a lo establecido en la legislación en comento, así como la potestad para requerir a la contribuyente, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se hayan dado a las mismas.


• En el caso, la orden de molestia cumple con la garantía de fundamentación, aun cuando no sustente su actuación en el referido precepto 42, fracción V, del código tributario federal, pues la cita de las fracciones II y III del artículo 144 de la Ley Aduanera, son suficientes para fundar la competencia material de la autoridad fiscalizadora, en tanto que la Ley Aduanera es un ordenamiento especial aplicable al caso.


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo directo 313/2015, cuyos antecedentes se narran a continuación:


a) El doce de mayo de dos mil catorce, el administrador Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de visita domiciliaria a Estral, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto general de exportación, impuesto general de importación y derechos de trámite aduanero, así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan.


En lo que interesa fundamentó su orden en los artículos 42, primer párrafo, fracción III y segundo párrafo; 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, así como en el artículo 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera.


b) Con posterioridad se emitió oficio determinante de un crédito fiscal a la persona moral indicada.


c) En contra de tal oficio, Estral, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad; la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró la validez de la resolución recurrida.


d) Inconforme la sociedad promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien otorgó el amparo solicitado en atención, en síntesis, a las siguientes consideraciones:


• Contrario a lo considerado por el tribunal responsable, la visita domiciliaria practicada no se encuentra bien fundada, en cuanto a la competencia legal y material del funcionario que la emitió, pues debió aplicarse la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal.


• El artículo 42 referido, en sus fracciones III y V, establece distintas atribuciones de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes.


• De ello deriva que el legislador dispuso facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta en uno y otro caso, ya que hizo la correspondiente separación, que evidencia estar ante dos tipos diferentes de actuaciones: la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias (verificar que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cumplan ese requisito con apego a la ley, asentando debidamente, soportados, sus inventarios, activos, pasivos y operaciones comerciales -ingresos, gastos, deducciones, etcétera-, a fin de comprobar que no hay incorrectas declaraciones u omisión en el pago de impuestos); y, la fracción V de tal numeral es específica, no se ubica dentro de esa generalidad de visitas domiciliarias, sino que es para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de comercio exterior, donde es posible requerir datos, informes o documentos relacionados con el cumplimiento de esa categoría de obligaciones revisadas, esto es, la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías de procedencia extranjera, así como el debido pago de impuestos y aranceles correspondientes, y se puede corroborar el destino dado a la mercancía importada temporalmente, lo que no faculta la diversa fracción III del numeral invocado. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ES INNECESARIA LA CITA DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA.’ (se transcribe)


De lo narrado, esta Segunda S. arriba a la conclusión de que SÍ existe contradicción de criterios.


Ello, en tanto, se desprende que los asuntos de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito, ahora contendientes, respectivamente, derivaron de supuestos en los que se emitieron diversas órdenes de visitas domiciliarias, de conformidad con el procedimiento, previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que dieron origen a distintos créditos fiscales. Tales órdenes establecieron como objeto, entre otros, el de verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan. En todos los casos, la autoridad fundó su competencia material, entre otros, en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


La Litis que tuvieron ante sí los Tribunales Colegiados en contienda, se circunscribió en advertir si para considerar que se respetaba el artículo 16 constitucional, se encontraba debidamente fundado el acto con la disposición legal citada, o bien, era necesario que la autoridad fundara su actuar en la fracción V del propio artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


Siendo que en dos de los casos, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, decidieron que no era necesaria la invocación del artículo 42, fracción V, del código tributario federal, en tanto que bastaba que la autoridad aduanera, en alcance de la fracción III del propio artículo 42, refiriera a la legislación especial contenida en la Ley Aduanera. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que sí es necesario que se invoque la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al contener una facultad de comprobación distinta de la contemplada en la diversa fracción III.


En tales términos, esta Segunda S. estima que sí existe contradicción de criterios.


No se opone a la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que las autoridades fiscales hayan emitido las relativas órdenes en distintas fechas y que, por ello, se aplicaran legislaciones de diversa vigencia, en tanto que la esencia de lo que prevé el artículo 42, fracciones III y V, del Código Fiscal de la Federación es similar.


Lo antedicho como se constata de la siguiente tabla comparativa:


Ver tabla comparativa

De lo anterior se desprende que si bien existieron distintas reformas a la fracción V, lo cierto es que por lo que hace a la facultad relativa a solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, que es la parte que fue interpretada por los órganos colegiados del conocimiento, no hubo modificación que altere su esencia. Y si bien se agregaron primero en el dos mil once, las facultades de verificar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; así como la de verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; y con posterioridad en dos mil trece, lo relativo a la verificación que las cajetillas de cigarros para su venta en México, contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico. Lo cierto es que tales adiciones, únicamente, implican nuevas facultades a la autoridad, pero sin que alteren la diversa que en el caso nos concierne consistente en solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, que desde el dos mil nueve se preveía.


Siendo el objeto de la contradicción de tesis, lograr seguridad jurídica, mediante el establecimiento de una unidad interpretativa; se considera que es posible determinar la existencia de la oposición de criterios, pues en todos los asuntos, las órdenes de visita domiciliarias, se fundaron en el precepto que en esencia mantiene el mismo contenido, aun siendo de diversa vigencia.


Es aplicable, por analogía, la siguiente tesis aislada:


"Registro: 2009829

"Décima Época

"Segunda S.

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 21, Tomo I, agosto de 2015

"Materia común

"Tesis: 2a. LXXIX/2015 (10a.)

"Página 1194

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas»


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."


"Contradicción de tesis 19/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.A.M.G.."


La materia de análisis de la presente contradicción, se concentrará en determinar si para fundar debidamente la competencia material en una orden de visita domiciliaria, seguida bajo el procedimiento del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, cuyo objeto es verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan, es necesario invocar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


Se estima pertinente destacar que no será objeto de estudio en la presente contradicción de criterios si el hecho de que se cite en la orden de visita las fracciones II y III del artículo 144 de la Ley Aduanera puede o no subsanar la ausencia de cita de la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues esa afirmación implicaría como premisa que la referida fracción V debe ser aplicada; lo cual constituye precisamente el punto de contradicción.


QUINTO.-Materia de la contradicción. De acuerdo con lo expuesto, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si para cumplir con el requisito de fundamentación en la competencia material de la autoridad, dentro de una orden de visita domiciliaria, cuyo objeto es verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan, es necesario citar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de una visita domiciliaria llevada a cabo bajo el procedimiento previsto en el artículo 46 del referido código tributario.


SEXTO.-Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con las consideraciones que enseguida se exponen.


Es pertinente, en principio, traer a cuenta el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al caso interesa, a saber:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ... "


Se constata que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito, expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.


Determina que las órdenes de cateo, sólo podrán ser expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al concluirla en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia.


Finalmente, establece que la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias, solamente para cerciorarse de que se cumplió con los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos.


De esta forma, se pretende proteger a las personas tanto en su libertad como en su seguridad, a partir de exigir la motivación y la fundamentación de los actos de la autoridad, que tiene que ser la competente, que causen molestia a los gobernados en sus personas, papeles o posesiones, como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este contexto, cabe traer a colación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha entendido por fundamentación, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por motivación, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, como se aprecia en la jurisprudencia de la Segunda S. que a continuación se transcribe:


"Registro: 238212

"Séptima Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación

"Volumen 97-102, Tercera Parte, enero-junio de 1977 y Apéndices

"Materia común

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


El mandamiento de fundamentación y motivación de los actos administrativos, se reproduce, además, en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y determina, además, que deben expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.(1)


Por lo que hace a las órdenes de visita domiciliaria, esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 53/98, en sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, indicó en lo que interesa, lo siguiente:


1) Su objeto no sólo debe conceptuarse como el propósito o intención de la orden de visita domiciliaria, sino también como elemento o materia, por lo que no debe ser general o impreciso, sino claramente determinado.


2) El objeto de la orden de visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, también debe estar, expresamente, determinado, pues tal acto se encuentra sujeto a los requisitos previstos en los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación.


Así, una orden de visita domiciliaria debe contar con los requisitos de fundamentación y motivación, dentro de los cuales se deberá abarcar la competencia material con la que cuenta la autoridad para llevar a cabo determinado objeto, que se encuentre establecido en el propio acto.


De manera que una orden de visita domiciliaria debe ser un mandamiento escrito, que además deberá ser emitido por la autoridad facultada a realizar una actuación específica, lo cual deberá encontrarse debidamente fundado y motivado.


Ahora bien, en el caso estamos bajo el análisis de órdenes de visitas domiciliarias ordinarias seguidas bajo el procedimiento previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación -tal como se desprende del fundamento contenido en las órdenes de visita domiciliarias que dieron origen a los asuntos de los que deriva la presente contradicción-, cuyo objeto es verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan; y con la finalidad de advertir si la competencia material de la autoridad para su debida fundamentación, necesita que se cite el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, es menester hacer referencia a lo establecido en dicha porción normativa, en las respectivas vigencias de las que conocieron los órganos colegiados contendientes, a saber:


Ver cuadro comparativo

Se prevé que las autoridades fiscales pueden practicar visitas domiciliarias con la finalidad de constatar que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias, disponiendo en su fracción V, diversas facultades que se dividen en las siguientes:


1. Verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes.


2. Verificar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro, establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia (agregada en diciembre de dos mil nueve).


3. Verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales (agregada en diciembre de dos mil nueve).


4. Solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías y, verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México, contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código (la parte relativa a la verificación de cigarros se incluyó en dos mil trece).


En la materia de la presente contradicción, interesa la facultad reseñada en el número 4, en tanto que ésta es la que fue interpretada por los cuerpos colegiados contendientes, en el sentido de si era menester citar la fracción V, del artículo 42 del código tributario federal para que la competencia material de la autoridad, estuviera debidamente fundada, dentro de una orden de visita domiciliaria, cuyo objeto es verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan.


Dicha facultad se integró a la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en la reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En la exposición de motivos de tal proceso legislativo, se precisó lo siguiente:


"...


"3. Comprobantes de posesión o propiedad de mercancías


"Con objeto de combatir el contrabando, la piratería, la venta de mercancías robadas, y la competencia desleal del comercio informal, esa Soberanía aprobó en diciembre pasado establecer la obligación para los contribuyentes con locales y puestos fijos o semifijos en la vía pública, de tener en dichos lugares su cédula de identificación fiscal, la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o la copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, y estableció un procedimiento ágil para que la autoridad fiscal pudiese verificar el cumplimiento del mandato legal con estricto apego a las garantías del ciudadano.


"Este instrumento resulta fundamental para el combate a las actividades ilícitas (venta de mercancías robadas, piratería y contrabando) y a la competencia desleal que genera la informalidad, que ha sido una solicitud reiterada de la sociedad. Sin embargo, la práctica ha demostrado que quienes realizan estas actividades buscan deficiencias en el ámbito jurídico que les permitan continuar operando en un marco de impunidad.


"Así, resulta necesario complementar el esfuerzo emprendido el año pasado y establecer en el Código Fiscal de la Federación las adecuaciones necesarias para fortalecer los programas en contra de las actividades señaladas, en un marco jurídico que permita la eficacia en la actuación de la autoridad con estricto apego a las garantías individuales de los contribuyentes.


"Por ello, se propone a esa Soberanía reformar el artículo 30 de dicho código para señalar que los contribuyentes que cuenten con locales y, en su caso, con bodegas para almacenar mercancías, también deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares la copia de su cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y la documentación que ampare la legal posesión o propiedad de las mercancías. Para no ocasionar molestias innecesarias a los contribuyentes cumplidos, se propone que quienes se hayan registrado debidamente ante la autoridad fiscal y cuenten en dichos lugares con copia certificada del registro correspondiente, no estén obligados a conservar en los mismos la documentación que ampare la propiedad de sus mercancías, la cual, en este último caso, deberá estar en su domicilio fiscal.


"Con la finalidad de complementar la disposición mencionada y evitar interpretaciones que distorsionan su aplicación en la forma en que las concibió ese H. Congreso de la Unión al aprobarlas, se propone reformar los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, para precisar que las autoridades fiscales están facultadas para solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y para requerir la exhibición de los documentos probatorios de la legal tenencia o propiedad de las mercancías cuando no se encuentre inscrito en dicho registro.


"Atendiendo a las peticiones de la industria de bebidas alcohólicas y con el propósito de combatir la adulteración, el contrabando y la venta de bebidas alcohólicas robadas, se propone facultar a las autoridades fiscales para que puedan verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto a que obliga la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, logrando una mayor efectividad de la medida ..."


De lo transcrito se desprende que con la finalidad de combatir la informalidad de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en general donde se almacenen mercancías, se previó una facultad especial para la autoridad fiscal, buscando combatir actividades ilícitas que, se advertía, se generaban en tales hipótesis fácticas, tales como el contrabando, la venta de mercancías robadas y la piratería, lo cual a su vez generaba competencia desleal.


Tal reforma se constituyó en el marco jurídico de tales actividades en específico, el cual está compuesto, entre otros, por lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 27, así como penúltimo y último párrafos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación (que no sufrieron reforma alguna en lo que interesa a las vigencias de los procedimientos de los que derivó la presente contradicción de tesis), cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 27.


"...


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten. ..."


"Artículo 30.


"...


"Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este código."


Al respecto, lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30 transcrito había sido integrado al código tributario federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interesando que dentro del dictamen de la Cámara de Origen, de fecha treinta de diciembre de ese año, la Comisión de Hacienda y Crédito Público sostuvo que se: "... coincide en la necesidad de combatir la evasión fiscal en el sector informal, y para tal efecto aprueba la sugerencia del Ejecutivo Federal para que las autoridades fiscales queden facultadas para realizar el embargo precautorio de mercancías, cuando los contribuyentes no cuenten con la documentación idónea para acreditar la legal propiedad o posesión de las mismas y sea descubierta dicha omisión por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación.". Y al observar que en la iniciativa no se había indicado cómo los contribuyentes referidos podían acreditar la propiedad de las mercancías, se sugirió adicionar ese párrafo al artículo 30.


Esto refuerza que se trata de un marco normativo especial que se previó por el legislador para combatir el contrabando, la piratería, la venta de mercancías robadas y la competencia desleal que genera el comercio informal, por lo cual se implementaron diversas normas que permitieran la eficacia en la actuación de las autoridades fiscales.


Incluso, por ello, dentro de la propia fracción V del artículo 42 en análisis se indica que entre otras, la facultad de solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, deberá seguirse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 del propio código tributario, y que es del tenor siguiente:


"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Reformada, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.


(Adicionada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.


(Adicionado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede."


Se destaca que dicho texto es el vigente, a partir del siete de diciembre de dos mil trece, del que se desprende que la única reforma que tuvo, en lo que a la vigencia de las disposiciones normativas que en el caso se sujetan a examen concierne, fue la de la fracción I. No obstante, ello no trasciende al estudio que se realiza pues lo que interesa enfatizar es la existencia de un procedimiento especial para la práctica de las visitas que encuentren fundamento en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


Así se tiene que para la práctica de las visitas derivadas de la facultad, prevista en el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, en específico la que se refiere a solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, la autoridad deberá seguir el procedimiento, previsto en el artículo 49 de tal legislación, cuyas características son:


- Se practicará en ciertos lugares como: domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, únicamente, cuando estén abiertos al público en general y, en ellos, se realicen enajenaciones, se presten servicios o se contrate el uso o goce temporal de bienes; así como en sitios en los que se almacenen mercancías o donde se realicen actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.


- La orden de visita de inspección se entrega indistintamente: al visitado, su representante legal, al encargado o a quien esté al frente del lugar visitado.


- Los visitadores se deben identificar con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndole que designe dos testigos; de negarse a tal designación, los visitadores lo harán, lo cual se hará constar en el acta, sin que ello invalide los resultados de la inspección.


- Se levantará acta en la que consten en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos del código tributario y su reglamento, o bien, las irregularidades detectadas en la inspección.


- Si cuando se cierra la visita, el visitado o con quien se entendió la diligencia, se niegan a firmar el acta, o bien, se niegan a recibir copia del acta; ello se asentará en el acta, sin que se afecte su validez y valor probatorio por eso. Concluyéndose así la visita domiciliaria.


- Si las autoridades con motivo de la visita, conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, formularán la resolución correspondiente. Previamente se concederá al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción.


- La resolución se deberá emitir en un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.


Al resolver el amparo directo en revisión 4679/2015, esta Segunda S. refirió a la especialidad de tal procedimiento, indicando que de acuerdo con la naturaleza de los aspectos que pretenden revisarse, se privilegia la inmediatez entre el momento en el que se hace del conocimiento del contribuyente, del responsable o de quien se encuentre al frente del negocio, la intención de constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aquel en el que formalmente se realiza tal comprobación, porque la materia de la revisión, requiere que ésta se lleve a cabo en el ámbito de las operaciones ordinarias del contribuyente, esto es, en circunstancias análogas a aquellas en las que habría operado de no efectuarse la visita domiciliaria.


Se sostuvo que lo que se pretende es que el contribuyente cuente con la menor oportunidad para desviar o alterar la actuación que ordinariamente lleva a cabo, únicamente por el hecho de que se encuentre presente un visitador.


Así, la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra inmersa dentro de un marco jurídico especial, tratándose de determinadas actividades, respecto de las cuales el legislador ha buscado controlar y evitar la evasión y elusión fiscal, para lo cual existe un procedimiento de visita domiciliaria con características propias.


Hasta aquí ha quedado evidenciado que, la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, regula una facultad especial de las autoridades fiscales, siendo dable distinguirla de la facultad genérica con la que cuentan las autoridades para practicar visitas domiciliarias ordinarias, contenida en su fracción III -fundamento de las órdenes de visita que dieron origen a los juicios de los que derivó la presente contradicción de criterios-, que a la letra indica (texto similar en las diversas vigencias de las que conocieron los órganos colegiados contendientes):


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. ..."


Dicho texto prevé que la autoridad fiscal para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinen las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para practicar visitas a los contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


El procedimiento ordinario para que la autoridad ejecute tal facultad de llevar a cabo una visita domiciliaria, se encuentra previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio primero del Decreto que modifica el Código.

(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.


"Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación."


Al respecto -del mismo modo de lo que se mencionó, cuando se transcribió el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que regula el procedimiento especial para la fracción V del artículo 42 del mismo código-, se destaca que el texto transcrito, es el vigente, a partir del nueve de diciembre de dos mil trece, pues si bien se advierten distintas reformas, en lo que a la vigencia de las disposiciones normativas que en el caso se sujetan a examen concierne, lo cierto es que lo que importa de tal precepto es que contiene el procedimiento ordinario aplicable a la generalidad de las visitas domiciliarias, cuyas características más relevantes son las siguientes:


- Se lleva a cabo en el domicilio fiscal. En el acta se circunstancian los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, los cuales hacen prueba de su existencia, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


- Durante el desarrollo de la visita, los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, pueden sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.


- Se pueden levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


- Entre la última acta parcial y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Si se revisa más de un ejercicio o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le deja citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado.


El procedimiento recién relatado, cuenta con características diversas que las que pretende el artículo 49 del código tributario, en tanto que lo que se busca en una visita domiciliaria ordinaria, es una inspección integral de la contabilidad completa y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


En ésta, a diferencia de la prevista en el artículo 42, fracción V, en relación con el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, no se busca que en un solo acto en el que se lleva a cabo la visita, se obtenga el conocimiento de, en lo que interesa, la verificación de si determinadas mercancías, cuentan con su legal tenencia, importación o estancia, sino que se trata de un procedimiento exhaustivo, en el cual se solicita tanto al contribuyente como a terceros, en un lapso de tiempo considerable, todos los documentos necesarios para comprobarlo, permitiendo a su vez la verificación de bienes y mercancías, pero con base en un previo citatorio para llevarlo a cabo.


En esos términos, en los casos en los que la orden se deba seguir, con base en el procedimiento de una visita domiciliaria ordinaria, se debe considerar que lo que se busca es una revisión integral de la situación del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados, respecto del cumplimiento de las disposiciones fiscales.


En ese sentido, cuando se lleva a cabo una visita domiciliaria, con base en un procedimiento ordinario de visita domiciliaria, a saber, el contenido en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, con independencia de que el objeto de la visita sea verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan, no podrá exigirse como fundamento dentro de la competencia material de la autoridad, la fracción V del artículo 42 de la misma codificación, ya que dicho precepto se encuentra inmerso dentro de un marco normativo especial, por lo que las facultades de la autoridad deben seguirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el diverso artículo 49.


Considerar aplicable la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como fundamento de la competencia material de la autoridad que ordena una visita domiciliaria ordinaria, de acuerdo con el procedimiento del artículo 46 del propio código, sería tanto como dejar en letra muerta a la especialidad de la facultad integrada por el legislador en la fracción de mérito, pues se aceptaría que aplicara a un procedimiento ordinario una porción normativa destinada para un procedimiento especial con el que se buscó combatir la elusión y evasión fiscal, tratándose de contrabando, mercancías robadas y piratería en establecimientos informales, o semi fijos.


Lo anterior no incide en que, en caso de que, la autoridad fiscal decida ejercitar sus facultades de comprobación, con fundamento en el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, cuando el objeto de la visita sea verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, pueda llevarlo a cabo, siempre y cuando decida seguir el procedimiento, previsto en el artículo 49 del propio código tributario (procedimiento especial).


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 219 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


Cuando se ordene una visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, que se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que tiene como característica propia obtener una revisión exhaustiva para conocer la situación fiscal del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados, no puede exigirse como fundamento de la competencia material de la autoridad la cita de la fracción V del artículo 42 de dicha codificación, ya que si bien ésta prevé, entre otras, la facultad de solicitar la exhibición de la documentación o de los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, lo cierto es que forma parte de un marco jurídico especial tendiente a combatir el contrabando, la piratería, la venta de mercancías robadas y la competencia desleal generada por el comercio informal, para lo cual existe un procedimiento de visita domiciliaria con características propias contenido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, cuya materia de revisión requiere llevarse a cabo en el ámbito de las operaciones cotidianas del contribuyente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerado de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 115/2005, VIII.3o.87 A, XV.4o. J/10, 2a./J. 175/2011 (9a.), 2a./J. 86/2012 (10a.) y XVI.1o.A.T. J/2 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, septiembre de 2005, página 310, XXVIII, septiembre de 2008, página 1435 y XXIX, enero de 2009, página 2462 y Décima Época, Libros IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3545, XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 864 y XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2155, respectivamente.








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1. "Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

"...

"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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