Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, 1321
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución2a./J. 14/2017 (10a.)
Número de registro26988
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: J.L.P.Y.E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO.


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, uno ordinario y otro auxiliar, ejerciendo jurisdicción en un mismo Circuito que no cuenta con Pleno de Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, especialidad de esta Segunda S..


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 2008428

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, Tomo II, febrero de 2015

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.)

"Página: 1656

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción".


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********) dictado en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO.-


"...


"Ahora bien, no obstante la categoría de confianza que le asiste al trabajador, dadas las razones asentadas previamente, este órgano colegiado, en suplencia de la queja, estima que, en el caso, dicha categoría no priva al trabajador del derecho a la estabilidad en el trabajo.


"En efecto, en reiteradas ocasiones, la Segunda S. del Más Alto Tribunal del País ha establecido que, los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, sino que sólo gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.


"Para constatarlo, se estima pertinente invocar los siguientes criterios:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.’ (se transcribe)


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.’ (se transcribe)


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.’ (se transcribe)

.

"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe)


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (se transcribe)


"Sin embargo, esos criterios no deben aplicarse indiscriminadamente en todos los asuntos, sino que, concomitantemente, debe atenderse a lo que establezca la legislación que regule las relaciones laborales existentes entre la entidad pública y el servidor público de que se trate.


"En ese sentido, es claro que, en el caso, resulta aplicable la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de octubre de dos mil nueve, la cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación, atento a lo establecido en el artículo primero transitorio de ese mismo ordenamiento legal.


"Ello es así, porque el actor, aquí quejoso, empezó a prestar sus servicios el uno de marzo de dos mil once, es decir, cuando ya estaba en vigor dicho ordenamiento legal.


"Los artículos 1, 5, primer párrafo, 8, 34 y 35 de la ley en consulta, dicen:


"‘Artículo 1.’ (se transcribe)


"‘Artículo 5.’ (se transcribe)


"‘Artículo 8.’ (se transcribe)


"‘Artículo 34.’ (se transcribe)


(Reformado, P.O. 1 de octubre de 2009)

"‘Artículo 35.’ (se transcribe)


"Como se ve, el artículo 1 señala que tal ordenamiento legal, rige las relaciones de trabajo que se establecen, entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o entre los Municipios o Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala y sus servidores públicos; sin embargo, el artículo 5, primer párrafo, excluye expresamente a trabajadores de confianza de la aplicación de esa ley.


"Pese a lo anterior, el artículo 35, último párrafo, de esa propia legislación, que regula el procedimiento que debe seguirse cuando algún servidor público incurra en alguna de las causales de rescisión previstas en el numeral 34, establece que, en tratándose de los servidores públicos de confianza, se prescindirá de la intervención del representante sindical.


"Luego, es evidente que el artículo 5, primer párrafo, y el numeral 35, último párrafo, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de octubre de dos mil nueve, se encuentran en contradicción, pues si los trabajadores de confianza efectivamente estuvieran excluidos de la aplicación de esa ley, entonces no existiría alguna razón para haber incluido a ellos el diverso numeral que regula el procedimiento que deberá seguirse (levantamiento del acta administrativa), cuando algún servidor público incurra en alguna de las causas de rescisión de la relación laboral previstas en el artículo 34.


"Por consiguiente, es evidente que este tribunal se encuentra obligado a aplicar en favor del actor, aquí quejoso, el principio de interpretación más favorable a la persona que prevé el artículo 1o. constitucional en materia de derechos humanos.


"Al efecto, cobra vigor la tesis 2a. LVI/2015 (10a.), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de dos mil quince, página 822, registro digital 2009545, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN.’ (se transcribe)


"Por tanto, debe concluirse que la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de octubre de dos mil nueve, sí resulta aplicable para los trabajadores de confianza, específicamente, en lo atinente a los artículos 34 y 35, donde están previstas las causas de rescisión de la relación laboral, y el procedimiento que debe seguirse para poder darlos de baja, respectivamente.


"Luego, si la rescisión de la relación laboral, tratándose de trabajadores de confianza, sólo puede darse cuando hay motivos justificados, ello permite concluir que gozan de estabilidad laboral.


"Por su idea jurídica, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 171/2006, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 226, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LES CONFIERE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A DEMANDAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.’ (se transcribe)


"En efecto, del análisis conjunto de los artículos 34 y 35 de la ley referida, transcritos con antelación, conduce a establecer que el legislador estatal estableció un catálogo de supuestos a través de los cuales se puede dar por terminada una relación laboral, sin responsabilidad alguna para las entidades públicas.


"Lo anterior cobra especial importancia, si se toma en cuenta que en la parte inicial del primero de los citados numerales, se estatuye que: ‘Ningún servidor público podrá ser cesado si no es por causa justificada ...’, lo cual impide decretar esa sanción, si previamente no se sigue el procedimiento respectivo.


"El artículo 35 prevé que debe levantarse una acta administrativa en la que se hagan constar las causas de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad alguna para el patrón, para que dentro de los cinco días siguientes, se pida al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, haga del conocimiento del trabajador afectado la decisión respectiva.


"Las formalidades aludidas, son de suma importancia, pues el legislador las previó como mecanismos para evitar abusos en contra de los servidores públicos (de confianza y de base, según se vio antes), toda vez que respecto a la rescisión del contrato de los trabajadores de confianza, no es la apreciación subjetiva del patrón la que da motivo a ella, sino la manifestación objetiva de que existen causas razonables de pérdida de la confianza (artículo 34 de la ley laboral burocrática estatal).


"Lo anterior permite concluir que el actor al tener el carácter de trabajador de confianza, no lo excluye de gozar del beneficio de la estabilidad en el empleo, al tenor de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de octubre de dos mil nueve.


"En consecuencia, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, el actor no estaba excluido de gozar del beneficio de la estabilidad en el empleo.


"Por tanto, es ilegal la absolución de la indemnización constitucional y salarios caídos.


"...


"En esa virtud y como quedó asentado en párrafos precedentes, quienes aquí resuelven consideran que fue ilegal lo resuelto por el tribunal responsable, respecto a que **********, al ser trabajador de confianza, no goza de estabilidad en el empleo, por lo que la responsable omitió el estudio respecto a si existió o no despido y, por otro lado, no se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, a quien este órgano colegiado auxilia, quien al resolver diverso juicio de amparo directo laboral ********** de los de su índice, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, según se desprende del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, sostuvo que si la categoría de confianza con la que se desempeñó el actor ha quedado demostrada, no es dable analizar o no la existencia del despido injustificado del quejoso, sobre la base de que no se observó lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, pues dicha clase de trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo.


"...


"OCTAVO.-Efectos de la concesión de amparo.


"El amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, se concede para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, ...


"- Reitere que el actor se desempeñaba como trabajador de confianza y, a continuación, hará el pronunciamiento respectivo, partiendo de la base de que no podía ser cesado de su trabajo, si previamente no se daba cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. ..."


II. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO.-I. El tribunal responsable concluyó que la relación laboral se estableció entre el actor y el Ayuntamiento del Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala.


"Tal determinación está ajustada a derecho, sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir en beneficio del quejoso, pues lo razonado por el tribunal responsable es acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y Municipios, en el sentido de que las relaciones de trabajo se establecen, por una parte, entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y los Municipios o Ayuntamientos y, por la otra, los servidores públicos de éstos.


"II. Además, la autoridad laboral del conocimiento tuvo por como (sic) hechos ciertos los siguientes:


"a) El último puesto o categoría del trabajador fue de J.M..


"b) La fecha de ingreso del actor fue el treinta y uno de julio de dos mil ocho.


"Respecto de dichos elementos, el Ayuntamiento demandado, que es a quien, en su caso, pudiera afectarle, no se inconformó.


"Por otro lado, no existe deficiencia de la queja que suplir al respecto; esto se afirma, toda vez que del análisis que se realiza no se advierte algún elemento que modifique la conclusión a la que arribó el tribunal responsable; incluso, coincide con lo que solicitó el actor, aquí quejoso, al presentar su demanda laboral.


"III. A. Respecto al reclamo del pago de indemnización constitucional derivada de lo que el actor, aquí quejoso, consideró un despido injustificado, el tribunal responsable determinó:


"1. Existe confesión expresa de ********** de que se desempeñó como **********, ya que en términos del artículo 5 de la ley laboral burocrática aplicable, es considerado como un puesto de confianza.


"2. Efectuando una interpretación conforme (el tribunal expone argumentos amplios), de los artículos 1 y 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, a la luz del diverso 123, apartado B, de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, se advierte una enumeración de derechos fundamentales de los trabajadores al servicio del Estado, pues se hace referencia a los de base, posteriormente, a los de confianza, estos últimos gozan de las medidas de protección al salario y de seguridad social.


"Cita, en apoyo, los criterios de rubros: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.’, ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LOS DÍAS DE VACACIONES, ASÍ COMO A LA PRIMA VACACIONAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.’ y ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’


"3. Al encontrarse el actor en el supuesto de un empleado de confianza al servicio del Estado, no goza del derecho a la estabilidad en el empleo; por ende, no puede reclamar las prestaciones que deriven directamente de dicha prerrogativa, tales como la reinstalación o la indemnización constitucional; en consecuencia, se absuelve al Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, del pago de indemnización constitucional, así como de salarios caídos.


"B. El quejoso sostiene que la anterior determinación es ilegal, por las siguientes razones:


"1. No obstante que el tribunal responsable determinó que la legislación ordinaria debía interpretarse de la forma que mayor conformidad guarde con la Carta Magna, sólo se concretó a realizar esa referencia, pero no lo observó.


"2. La autoridad del conocimiento pasó por alto lo precisado al presentar el escrito de modificación a la demanda laboral, en el sentido de que no se observó lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley laboral burocrática aplicable (los transcribe).


"3. De los artículos 1 y 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios se desprende que quedan exceptuados de la aplicación de la misma los trabajadores de confianza; sin embargo, del diverso 35 de esa normatividad, se advierte que en el procedimiento para la elaboración de actas administrativas con efectos de rescisión de empleados de confianza, se prescindirá de la representación sindical, lo que entraña duda respecto a cuál precepto de dicha ley debe aplicarse.


"4. Tomando en cuenta lo argumentado por el propio tribunal responsable, y lo dispuesto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente atender al principio pro persona, según el cual, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador; en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios para cesarlo, debió llevarse a cabo el procedimiento establecido en el mismo, cuando éste hubiera incurrido en alguna causal de las establecidas en el artículo 34 de la misma ley; y, al no hacerlo así, el cese se torna injustificado.


"5. Atendiendo el propio criterio sustentado por el tribunal responsable, de que conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIV, constitucional, los empleados que desempeñen un trabajo de confianza solamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, así como lo preceptuado en la diversa fracción XI del mismo precepto, en la que se determina que ‘Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley’; así como la jurisprudencia de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.’, en el caso, no existe alguna actuación que desvirtúe el despido injustificado; por el contrario, obra la confesional a cargo del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, a través de quien legalmente lo representara, en la que resultaron calificadas de legales las siguientes posiciones: 7, 8 y 9, las cuales, ante la incomparecencia del absolvente, se le tuvo por confeso ficto; sin que de autos se desprendan pruebas en contrario. Cita, en apoyo, la jurisprudencia, de rubro: ‘CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. ES SUFICIENTE PARA FUNDAR EL LAUDO CONDENATORIO.’


"6. Con el proceder del tribunal responsable se transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, siendo procedente condenar al Ayuntamiento demandado al pago de indemnización constitucional y salarios caídos.


"C. En principio, no se advierte deficiencia de la queja que suplir, en relación a lo que expuso la autoridad responsable respecto a que el actor ocupó un cargo de confianza, al haberse desempeñado como J.M..


"En efecto, dicha determinación es legal, toda vez que el artículo 5 de la ley laboral burocrática local prevé como funciones de confianza en los Municipios, el cargo de **********; este precepto establece:


"‘Artículo 5.’ (se transcribe)


"De modo que, al haber reconocido el actor, aquí quejoso, al plantear su demanda laboral y escrito de modificación, que se desempeñó en tal puesto; incluso, en sus conceptos de violación precisa que por dicha circunstancia ocupó un cargo de confianza, es razonable la determinación a la que arribó la autoridad laboral del conocimiento.


"D. Una vez precisado lo anterior, tal como resolvió el tribunal responsable, **********, no goza, constitucionalmente, del derecho a la estabilidad en el empleo; por ende, no puede reclamar las prestaciones que derivan de la misma, tales como la indemnización constitucional.


"Ciertamente, el actor, al presentar su demanda laboral y escrito de modificación a la misma, sostuvo que el Ayuntamiento enjuiciado, al separarlo del empleo, no observó lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, planteamiento que no fue atendido por el tribunal responsable al dictar el laudo reclamado.


"No obstante lo anterior, a ningún efecto práctico conduciría conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable subsanara esa omisión, toda vez que el fin perseguido por el actor, aquí quejoso, con dicho planteamiento, es que se declare que existió el despido injustificado y, con esto, la procedencia del pago de indemnización constitucional reclamada y las prestaciones que derivan de la misma, lo que no es posible.


"En efecto, se insiste, los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, única y exclusivamente serán protegidos en cuanto al salario y la seguridad social, tal y como se advierte en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, de manera específica, del artículo 123, apartado B, fracción XIV.


"Por tanto, al haber quedado demostrada la categoría de confianza con la que se desempeñó el actor, no es dable analizar la existencia o no del despido injustificado del quejoso, sobre la base de que no se observó lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios pues, se reitera, el actor, aquí quejoso, no goza de la estabilidad en el empleo.


"Tiene aplicación al caso, por su idea jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1322, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).’ (se transcribe)


"Asimismo, cobra vigencia la diversa jurisprudencia 2a./J. 204/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, Novena Época, que establece literalmente:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (se transcribe)


"Además, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la inamovilidad de los empleados de confianza al servicio del Estado constituye una restricción de rango constitucional; de ahí que la confesión ficta que destaca el quejoso no puede constituir fundamento para modificar la conclusión a la que se ha arribado en esta ejecutoria de amparo.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 877 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, marzo de 2014, Décima Época, que establece:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"Finalmente, cabe agregar a lo ya expuesto, por si ese fuera el sentido del planteamiento del quejoso al aludir al principio pro persona, que éste no implica necesariamente que se resuelva en forma favorable a sus pretensiones, como lo destacó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), visible en la página 906 del Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, de rubro y texto:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’ (se transcribe)


"SÉPTIMO.-Por tanto, atendiendo al estudio realizado, debe concederse el amparo y protección solicitados por el quejoso y, con fundamento en el artículo 77, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el tribunal responsable deberá:


"...


"b) El último puesto desempeñado por el actor fue de **********.


"...


"d) Que el actor desempeñó un puesto de confianza; en consecuencia, no goza de la estabilidad en el empleo; por ende, reitere que no puede reclamar las prestaciones que derivan de dicha prerrogativa, tal como ocurre con la indemnización constitucional. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Como cuestión previa debe establecerse si, en el caso, efectivamente, existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción de tesis, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


Antecedentes


a) Un trabajador demandó del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Nativitas, Tlaxcala, la reinstalación y/o la indemnización constitucional, así como el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, por despido injustificado.


Manifestó, en esencia, que prestó sus servicios para la demandada ocupando la categoría de "trabajador general", realizando como funciones sacar copias, llevar recados, contestar el teléfono y los días sábados auxiliar a notificar a los pequeños negocios del Municipio y contribuyentes sobre sus adeudos con el Ayuntamiento, como predial y el pago de derechos, entre otros; y que fue despedido el catorce de enero de dos mil trece.


b) La demandada contestó que el actor se desempeñó como trabajador de confianza.


c) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala dictó laudo, mediante el cual absolvió a la demandada de reinstalar al actor, en virtud de que tenía funciones que se ubican en el artículo 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y, en consecuencia, era trabajador de confianza.


d) Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo.


Sentencia:


• Si bien el actor ocupó una categoría de confianza, en suplencia de la queja, se estima que ello no priva al trabajador del derecho a la estabilidad.


• Sobre la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, la Segunda S. ha emitido diversos criterios; sin embargo, no deben aplicarse indiscriminadamente, sino que debe atenderse a la legislación que regule las relaciones laborales.


• Al respecto, el artículo 1 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios señala que esa ley rige las relaciones de trabajo que se establecen entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o entre los Municipios o Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala y sus servidores públicos; sin embargo, el artículo 5, primer párrafo, excluye expresamente a trabajadores de confianza de la aplicación de esa ley.


• Pese a ello, el artículo 35, último párrafo, de esa legislación, que regula el procedimiento que debe seguirse cuando algún servidor público incurra en alguna de las causales de rescisión previstas en el numeral 34, establece que, en tratándose de los servidores públicos de confianza, se prescindirá de la intervención del representante sindical.


• Luego, es evidente que el artículo 5, párrafo primero y el numeral 35, último párrafo, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, se encuentran en contradicción, pues si los trabajadores de confianza efectivamente estuvieran excluidos de la aplicación de esa ley, entonces, no existiría alguna razón para haber incluido a ellos el diverso numeral que regula el procedimiento que deberá seguirse (levantamiento del acta administrativa), cuando algún servidor público incurra en alguna de las causas de rescisión de la relación laboral previstas en el artículo 34.


• En tal virtud debe aplicarse el principio de interpretación más favorable a la persona que prevé el artículo 1o. de la Constitución Federal en materia de derechos humanos.


• Por tanto, debe concluirse que la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios sí resulta aplicable para los trabajadores de confianza, específicamente, los artículos 34 y 35, donde están previstas las causas de rescisión de la relación laboral y el procedimiento que debe seguirse para poder darlos de baja, respectivamente.


• Luego, si la rescisión de la relación laboral, tratándose de trabajadores de confianza, sólo puede darse cuando haya motivo justificado, ello permite concluir que gozan de estabilidad laboral; pues la ley en cita impide cesar a servidor público alguno si no es por las causas previstas y siguiendo el procedimiento descrito. Por tanto, es ilegal la absolución de la indemnización constitucional y salarios caídos.


• Se concede el amparo para efecto de que la autoridad responsable reitere que el actor se desempeñaba como trabajador de confianza y, a continuación, haga el pronunciamiento respectivo, partiendo de la base de que no podía ser cesado de su trabajo, si previamente no se daba cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


II. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) Un trabajador demandó del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, indemnización constitucional, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, así como el diverso 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, así como el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, por despido injustificado.


Manifestó, en esencia, que ocupó el puesto de ********** y, conforme al marco reglamentario de sus funciones, debía estar al pendiente de las disposiciones que los cuerpos de seguridad pública hicieran a los infractores a las normas municipales y atender a las presidencias de comunidad del propio Municipio; asimismo, indicó que fue despedido injustificadamente el diecisiete de enero de dos mil once.


b) La demandada contestó que el actor ocupó una categoría considerada de confianza, sin derecho a la estabilidad en el empleo.


c) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala dictó laudo, mediante el cual absolvió a la demandada de la indemnización constitucional, porque el actor se desempeñó en un cargo de confianza y no goza de estabilidad en el empleo.


d) Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo.


Sentencia:


• El artículo 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios prevé como funciones de confianza en los Municipios, el cargo de **********. De modo que, al haber reconocido el actor que se desempeñó en ese puesto, es razonable la determinación de la responsable, pues los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no pueden reclamar las prestaciones que derivan de la misma.


• Ciertamente, el actor sostuvo, desde la demanda laboral, que al separarlo del empleo no se observó lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, planteamiento que no fue atendido por la responsable; no obstante, ningún efecto tendría conceder el amparo, porque los trabajadores de confianza no tienen estabilidad en el empleo, sino únicamente serán protegidos en cuanto al salario y la seguridad social, como lo prevé el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal.


• Por tanto, al haber quedado demostrada la categoría de confianza con la que se desempeñó el actor, no es dable analizar la existencia o no del despido injustificado del quejoso, sobre la base de que no se observó lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; ello en virtud de que no goza de estabilidad en el empleo.


• Además, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), que la inamovilidad de los empleados al servicio del Estado constituye una restricción constitucional.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores demandaron de diversos Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, indemnización constitucional y/o reinstalación, así como el pago de salarios caídos, por despido injustificado.


• En el laudo quedó definido que los actores se desempeñaron como trabajadores de confianza.


• El tribunal del trabajo absolvió a la demandada de la indemnización constitucional y/o reinstalación, por el hecho de que los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


Así es, del siguiente cuadro se aprecian las posturas de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver cuadro 1

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual, debe fijarse para determinar si, conforme al artículo 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Tlaxcala o sus Municipios gozan de estabilidad en el empleo y, por tanto, sólo procede su cese por las causas previstas en el artículo 34 de la ley citada; no obstante que los artículos 1 y 5 los excluyan del régimen de la ley.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Para la resolución de este asunto, se invocan las tesis siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 170891

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., noviembre de 2007

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 205/2007

"Página: 206


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental."


"Novena Época

"Registro digital: 170892

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, noviembre de 2007

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 204/2007

"Página: 205


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.-El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros."


Los criterios anteriores están en concordancia con la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 198723

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo V, mayo de 1997

"Materias: laboral y constitucional

"Tesis: P. LXXIII/97

"Página: 176


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."


También es aplicable la tesis 2a./J. 21/2014 (10a.), de esta Segunda S., de datos de publicación, título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2005825

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 4, Tomo I, marzo de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 21/2014 (10a.)

"Página: 877

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas»


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público."


Ahora bien, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá (sic) derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo. En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) De base; y, b) De confianza.


Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.


En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales, el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.


Estipulaciones que se ven reflejadas en los criterios jurisprudenciales transcritos al inicio de este estudio, los cuales, en esencia, reiteran que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes del aludido apartado B.


Por otra parte, los artículos 115, fracción VIII, in fine, y 116, fracción VI, de la Ley Fundamental, establecen:


"Artículo 115.


"...


"VIII. ... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116.


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."


Los artículos en cita otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre éstos y sus empleados.


Ahora bien, la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, de uno de octubre de dos mil nueve, es la que fue aplicada en los juicios de amparo de los que derivaron los criterios contendientes y, por ello, ésta será la base para la solución de la presente contradicción de tesis.


En los artículos 1, 5, párrafo primero, 8, 34 y 35 de la ley en comentario, se establece lo siguiente:


"Artículo 1. Esta ley es de observancia general en el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y rige las relaciones de trabajo que se establecen, por una parte, entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y los Municipios o Ayuntamientos; y por la otra parte, los servidores públicos que a dichos poderes públicos, Municipios o Ayuntamientos, presten un servicio, personal subordinado, físico o intelectual o de ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido a su favor o por aparecer en la nómina de pago.


"Quedan exceptuados de la aplicación de esta ley, los servidores públicos que lo sean por elección popular, y los de confianza, así como los servidores públicos de las empresas paraestatales, fideicomisos públicos, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y el personal que integran los cuerpos de seguridad municipal, estatal y de la policía ministerial."


"Artículo 5. Se consideran trabajadores de confianza y se excluyen de la aplicación de esta ley, todos aquellos que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, adquisiciones, asesorías, manejo de fondos, valores o documentos y actos de orden confidencial, y todos aquellos trabajadores o servidores públicos, que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores, y los que ha (sic) continuación se especifican de manera enunciativa mas no limitativa:


"I. En el Poder Ejecutivo. Los titulares de las Secretarías de Estado y Dependencias, que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los subsecretarios, secretarios particulares, procurador general de Justicia, subprocuradores, agentes del Ministerio Público, directores, jefes de departamento, oficial mayor de Gobierno, contralor, coordinadores, recaudadores, delegados, responsables de almacén, el personal íntegro de las Secretarías Particulares, Privada y Técnica del Ejecutivo, el cuerpo de ayudantes del Ejecutivo, y demás personas que le presten servicios personales y directos; los representantes comisionados de Gobierno en la Ciudad de México; los servidores que se les confiera una, comisión especial, temporal o transitoria.


"El presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, secretario general, secretarios generales de acuerdos, auxiliares y proyectistas, los procuradores e inspectores del trabajo, los contadores, cajeros, almacenistas, pagadores, inspectores o visitadores, auditores y auxiliar administrativo de todas las dependencias, los abogados, asesores o consultores de cualquier dependencia, director del Registro del Estado Civil, el titular de la Consejería Jurídica;


"II. En el Poder Legislativo. El auditor de Fiscalización Superior y todos los servidores públicos al Servicio del Órgano de Fiscalización Superior, los secretarios técnicos de los diputados, el secretario administrativo y parlamentario, asesores de los diputados, los directores y los auditores, secretarios particulares y jefes, de departamento y de unidad;


"III. En el Poder Judicial. Los Magistrados, Jueces de primera instancia, secretarios de S., de juzgado, proyectistas, secretarios de Acuerdos y jurídico, contadores, oficial mayor y directores, secretarios particulares, auxiliares de la presidencia, de juzgados, diligenciaros (sic); y


"IV. En los Municipios. El secretario del Ayuntamiento, secretarios particulares, el tesorero, el director de Obras Públicas, el oficial mayor, los directores, subdirectores, jefes de departamento, inspectores, contralores, agentes auxiliares del Ministerio Público, J.M., contadores y cajeros, oficiales del registro civil, el chofer del presidente municipal y asesores al servicio de la administración pública municipal.


"Esta lista es enunciativa mas no limitativa. En los instrumentos por medio de los que se cree alguna dependencia, entidad o en el presupuesto de egresos del Estado y de los Municipios, se podrán precisar qué otros puestos son de confianza en los términos de este artículo."


(Reformado, P.O. 1 de octubre de 2009)

"Artículo 8. En todo lo no previsto por esta ley o por sus disposiciones, se aplicarán de manera supletoria el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo y los principios generales del derecho y de justicia social que deriven del mismo, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, y los tratados celebrados y aprobados en términos del artículo 133 de la referida Constitución Federal."


"Artículo 34. Ningún servidor público podrá ser cesado si no es por causa justificada, en tal virtud, el nombramiento de los trabajadores, sólo dejará de surtir efectos, y en consecuencia, terminará la relación laboral sin responsabilidad para los titulares de los poderes públicos, Municipios o Ayuntamientos, por las causas siguientes:


"I. Por voluntad o mutuo consentimiento de las partes;


"II. Incurrir el servidor público durante sus labores en falta de probidad y honradez;


"III. En actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra del titular o del personal directivo, administrativo o de sus compañeros o en contra de los familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;


"IV. Ocasionar el servidor público, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


".O. el servidor público los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia;


"VI. Comprometer el servidor público por su imprudencia o descuido, la seguridad del establecimiento y de las personas que se encuentre (sic) en éste;


"VII. Cometer el servidor público actos inmorales en su lugar o centro de trabajo;


"VIII. Tener el servidor público más de tres faltas de asistencia (sic) consecutivas, en un periodo de treinta días, sin permiso en los términos que señale el reglamento interior de cada poder público, Municipio o Ayuntamiento y respectivamente;


"IX. Negarse el servidor público a adoptar las medidas preventivas, o a no seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


(Reformada, P.O. 1 de octubre de 2010)

"X. Por concurrir el servidor público a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o droga enervante; o consumir este tipo de sustancias en el centro de trabajo; salvo que exista prescripción médica, en este caso el servidor público deberá poner en conocimiento del jefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XI. La sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena de prisión que le impida el cumplimiento de su relación de trabajo;


"XII. Desobedecer el servidor público, al titular del poder público, Municipio o Ayuntamiento, al personal directivo o administrativo en donde preste su servicio, sin causa justificada y siempre que se trate de órdenes relacionadas con su trabajo;


(Reformada, P.O. 1 de octubre de 2010)

"XIII. Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la entidad respectiva;


"XIV. Por faltar a la discreción y a la confidencialidad en los asuntos que se tenga conocimiento con motivo de su trabajo; y


"XV. Por usar los bienes de los poderes públicos, Municipio o Ayuntamiento para objeto o uso personal o distinto, para el que estén destinados."


(Reformado, P.O. 1 de octubre de 2009)

"Artículo 35. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato superior de aquél, procederá a levantar el acta correspondiente, con la participación del servidor público cuando sea posible y de un representante del sindicato; si desea intervenir, en la que se asentarán, por su orden, los hechos que se le atribuyan al servidor público las pruebas referentes a ellos, las alegaciones de defensa y pruebas de descargo que éste aporte y las manifestaciones del representante del sindicato.


"Cuando los actos que se le atribuyan al servidor público se refieran a la disposición o distracción de fondos o valores, intervendrá, además, un representante de la Secretaría de la Función Pública u oficina similar encargada de vigilar el manejo de fondos y valores que corresponda a la entidad.


"El acta será firmada por todos los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, se entregarán sendas copias al servidor público y al representante del sindicato, haciendo constar dicha entrega. En el caso de que se negaren a recibirla, el titular de la entidad lo hará constar en la misma y dentro de los cinco días siguientes a la rescisión, ésta deberá hacerlo del conocimiento al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que dicha autoridad le haga del conocimiento al servidor público, en su domicilio particular.


"En el caso de los servidores públicos de confianza se prescindirá de la intervención del representante sindical."


De los artículos anteriores, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:


• La ley en estudio es de observancia general en el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y rige las relaciones de trabajo que se establecen entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o entre los Municipios o Ayuntamientos y sus trabajadores, quedando exceptuados de la aplicación de ésta, los servidores públicos de confianza.


• Los trabajadores de confianza están excluidos del régimen de la indicada ley, por disposición de sus artículos 1 y 5.


• Se consideran trabajadores de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, adquisiciones, asesorías, manejo de fondos, valores o documentos y actos de orden confidencial, y todos aquellos trabajadores o servidores públicos que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y en los Municipios.


• En todo lo no previsto en esa ley o por sus disposiciones, se aplicarán de manera supletoria el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo y los principios generales del derecho y de justicia social que deriven del mismo, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, y los tratados celebrados y aprobados en términos del artículo 133 de la Constitución Federal.


• El nombramiento de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos y terminará la relación laboral sin responsabilidad para los titulares de los poderes públicos, Municipios o Ayuntamientos, por alguna de las causas justificadas expresamente señaladas en el artículo 34 de la ley.


• Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales indicadas en el artículo 34 de la precitada ley, el jefe inmediato seguirá el procedimiento previsto en el artículo 35 de la citada ley, con la participación del servidor público cuando sea posible y de un representante del sindicato (lo que evidencia que el procedimiento que se sigue es cuando se trata de servidores públicos de base).


• Cuando los trabajadores incurran en la responsabilidad de servidor público, de disponer o distraer fondos del erario estatal, en el procedimiento previsto en el artículo 35 de la ley en comentario, se levantará el acta circunstanciada de los hechos y, en el caso de un trabajador de confianza, se prescindirá de la intervención del representante sindical.


De lo anterior se pone de manifiesto que en el artículo 34 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios se protege el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, ya que prohíbe que éstos sean cesados sin causa justificada y sólo autoriza que su nombramiento deje de surtir efectos y, en consecuencia, que la relación laboral termine sin responsabilidad para los titulares de los poderes públicos, Municipios o Ayuntamientos, cuando el trabajador incurra en alguna de las causas que la propia ley señala.


En ese sentido, para hacer efectiva la protección que otorga la ley a los servidores públicos, el artículo 35 de la indicada ley obliga a los titulares de los poderes públicos, Municipios o Ayuntamientos, a que para dar por terminados los efectos del nombramiento de un servidor público, el jefe inmediato superior de aquél deberá seguir un procedimiento, para lo cual, levantará un acta con la participación del servidor público y de un representante del sindicato, en la que se asentarán los hechos que se atribuyan al servidor público, las pruebas, las alegaciones de defensa y pruebas de descargo.


Ahora bien, el último párrafo del artículo 35 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, señala que "en el caso de servidores públicos de confianza se prescindirá de la intervención del representante sindical."


Sin embargo, la propia ley en estudio, la cual es de observancia general en el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en los artículos 1 y 5, exceptúa de su aplicación a los servidores públicos de confianza.


En este sentido, dos normas de la ley en estudio, aparentemente, establecen consecuencias jurídicas incompatibles, tal como se observa del siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

Ante tal situación, conviene precisar que de la lectura íntegra del decreto que contiene la Reforma a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en el año de 2009, al reformar el artículo 35 de la citada ley, el legislador en ningún momento tuvo la intención de otorgar estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio de ese Estado y sus Municipios; tan es así que los excluyó del régimen de dicha ley.


Del citado decreto se observa que el legislador local no reformó los artículos 1 y 5 que excluyen la aplicación del ordenamiento burocrático a los trabajadores de confianza y, en el mismo sentido, de la lectura del resto de los preceptos reformados y adicionados, tampoco se advierte que el congresista hubiese legislado sobre el derecho de los trabajadores de confianza a gozar de estabilidad en el empleo.


En efecto, el legislador estatal, dentro de su libertad de configuración legislativa que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún momento otorgó estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza y, si bien, en el artículo 35 hizo referencia a ellos, sólo tuvo la finalidad de establecer que cuando un servidor público de confianza o de base dispone o distrae fondos del erario estatal, al incurrir en esa responsabilidad de servidor público, se levantará el acta circunstanciada de los hechos y, en el caso de un trabajador de confianza, se prescindirá de la intervención del representante sindical.


Sin perder de vista que en la Ley Laboral del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, expedida en el año de 2007, en el artículo 35, no existía el último párrafo, ahora en controversia:


"En el caso de los servidores públicos de confianza se prescindirá de la intervención del representante sindical."


El cual apareció en la reforma de 2009, pero a ese artículo se le adicionó un párrafo con la siguiente leyenda:


"Cuando los actos que se le atribuyan al servidor público se refieran a la disposición o distracción de fondos o valores, intervendrá, además, un representante de la Secretaría de la Función Pública u oficina similar encargada de vigilar el manejo de fondos y valores que corresponda a la entidad."


El cual es indicativo de que, cuando un servidor público dispone o distrae fondos del erario estatal, al incurrir en esa responsabilidad de servidor público, se levantará el acta circunstanciada de los hechos y, en el caso de un trabajador de confianza, se prescindirá de la intervención del representante sindical.


Lo anterior evidencia que si la intención del legislador local hubiese sido la de otorgar estabilidad a los trabajadores de confianza, hubiera legislado sobre las consecuencias de ésa, en caso de quebrantarse, como sería la indemnización a que se tendría derecho.


Atento a lo anterior, esta Segunda S. considera que la aparente incongruencia que aparece en las normas en comentario, se resuelve aplicando los principios de rango constitucional que derivan de interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, la cual, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos.


En conclusión, de la interpretación sistémica de los artículos 1, 5, 8, 34 y 35 de la Ley Laboral del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; los numerales 1, último párrafo y 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, establecen que están exceptuados de la aplicación de esa ley, entre otros, los servidores públicos de confianza y, en cambio, su artículo 35 señala que se levantará acta circunstanciada de los hechos constitutivos de probables responsabilidades administrativas, pero "En el caso de los servidores públicos de confianza se prescindirá de la intervención del representante sindical.". Ahora bien, esta última disposición no es contradictoria o recíprocamente excluyente de la primera, y mucho menos indicativa de que los trabajadores de confianza gozan de todos los derechos que proporciona ese ordenamiento y, particularmente, de estabilidad en el empleo, sino que conforme a una interpretación armónica entre ambos preceptos solamente debe entenderse que tales trabajadores, para los efectos de iniciar algún procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, no es obligación del empleador asistirlos con la representación sindical, lo cual es congruente con la exclusión de las prerrogativas que proporciona a los trabajadores de base la ley, esto es, al excluirlos de su aplicación, por lógica necesidad, también los privó de la posibilidad de la protección que les pudiera brindar el sindicato al que pertenezcan, lo cual reafirma el propósito del legislador de no otorgarles los mismos derechos que a los destinatarios de la ley.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Los artículos 1, último párrafo y 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios establecen que quedan exceptuados de la aplicación de esa legislación, entre otros, los servidores públicos de confianza; en cambio, su artículo 35 señala que se levantará acta circunstanciada de los hechos constitutivos de probables responsabilidades administrativas, pero "en el caso de los servidores públicos de confianza se prescindirá de la intervención del representante sindical". Ahora bien, esta última disposición no es contradictoria o recíprocamente excluyente de las primeras, ni indicativa de que los trabajadores de confianza gozan de todos los derechos que proporciona ese ordenamiento, particularmente el de estabilidad en el empleo, sino que conforme a la interpretación armónica de dichos preceptos solamente debe entenderse que, para los efectos de iniciar algún procedimiento de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos de confianza, no es obligación del empleador asistirlos con la representación sindical, lo cual es congruente con la exclusión de las prerrogativas que proporciona la ley a los trabajadores de base; esto es, al excluirlos de su aplicación, lógicamente también los privó de la posibilidad de la protección que pudiera brindarles el sindicato, lo cual reafirma el propósito del legislador de no otorgarles los mismos derechos que a los destinatarios de la ley. Ello en aplicación, además, de los principios de rango constitucional derivados de interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, ambas del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, la cual resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos. Lo anterior, porque el legislador del Estado de Tlaxcala no tuvo la intención de otorgar estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio de ese Estado o de sus Municipios, al no advertirse que hubiese legislado sobre ese derecho en la referida ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. Los Ministros J.L.P. y presidente E.M.M.I., emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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