Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 254
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución1a./J. 12/2017 (10a.)
Número de registro27012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 648/2014. 3 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia y oportunidad


19. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al que se le atribuye una indebida interpretación de los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como haber fijado explícita e implícitamente un alcance al principio del interés superior del menor, eje rector de la protección que nuestro orden constitucional garantiza para la niñez.


20. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista a la quejosa el veintidós de enero de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente (jueves veintitrés), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veinticuatro de enero al diez de febrero del año pasado, con exclusión del cómputo de los días veinticinco y veintiséis de enero y uno, dos y cinco de febrero, al ser inhábiles, por ser sábados y domingos, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada; así como el tres de febrero, inhábil en términos del artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el cinco de febrero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Colima, Colima,(14) puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. Procedencia


21. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal,(15) 83, fracción V, de la Ley de Amparo,(16) 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(17) asimismo, en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.(18)


22. En los preceptos mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, en principio, son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, siempre que en ellas se decidan o se hubiera omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos tanto la inconstitucionalidad de una norma como la interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal o de disposiciones sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que México es Parte; de ahí que dicho medio de impugnación es procedente: a) cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de leyes; b) cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y c) cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita decidir sobre las cuestiones precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.(19)


23. Además, para la procedencia del recurso de revisión debe surtirse el requisito de que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en el juicio de amparo sea considerado de importancia y trascendencia; sin que se surta tal requisito cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo y cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja o en casos análogos.


24. En el caso concreto, en la sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, esta Primera S. declaró fundado el recurso de reclamación **********, que dio lugar a la admisión del medio de impugnación que ahora se resuelve, por considerar que sí existen temas de constitucionalidad susceptibles de ser analizados por este Alto Tribunal, al tenor de las consideraciones que enseguida se sintetizan:


24.1 Por "interpretación directa" no debe entenderse sólo aquella realizada expresamente, al citarse y transcribirse el contenido de la norma constitucional a interpretar, sino también la interpretación efectuada de manera implícita, al adoptar como propia la realizada por una de las partes en el juicio y desestimando la de la contraria, por considerarla errónea, incluso, cuando no se cite ni se transcriba la Norma Fundamental, ni tampoco se expongan los motivos tomados en consideración para ello, máxime si de esa interpretación directa, se desprende la litis a resolver en el juicio de amparo.


24.2 En la sentencia sujeta a revisión, el Tribunal Colegiado sí efectuó una interpretación directa del artículo 3 de la Convención de Derechos sobre el Niño, así como, de manera implícita, del artículo 4o. de la Constitución Federal. Esto, porque el Tribunal Colegiado invocó el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se establece que todas las autoridades pertenecientes a los Estados miembros de la convención, en su ámbito interno tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en procesos ordinarios cuando en ellos se diriman derechos e intereses de menores. Tal cita se efectuó al establecer que, aun cuando no se hubiera hecho valer, la acción de prescripción positiva era improcedente en lo que concierne a la porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio **********, por no haberse consumado el tiempo para que operara.


24.3 El artículo 4o. constitucional consagra el interés superior del menor y refrenda el compromiso del Estado Mexicano en su protección, como principio de rango constitucional, al reconocerse en la reforma que dio lugar a su texto actual, que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. A partir de ello, se concluyó que la actuación del Tribunal Colegiado implicó la interpretación de la disposición convencional, e implícitamente la constitucional, fijando el alcance que estimó tenía el interés superior del menor, al aplicarlo para suplir la deficiencia de la queja en relación con una porción, que a su consideración no había prescrito. Además, se dijo, el Colegiado estableció el alcance del interés superior del menor para suplir la deficiencia de argumentos sin extenderlo a otros aspectos, como es la prescripción de la porción restante, estableciendo razones por las cuales consideró que aun cuando no existió autorización judicial para estar en aptitud de vender el bien inmueble del menor, no impedía la actualización de la figura de prescripción por estimarla de buena fe y haberse consumado, de donde se colige que el tribunal implícitamente realizó una valoración del interés de un menor, propietario de un inmueble, en relación con los efectos que ocurren por la actualización de la figura de prescripción positiva, para concluir que esta última está por encima de los derechos vulnerados al infante, dado que se actualizó en favor de un tercero que obtuvo la propiedad de buena fe a través de un justo título.


25. Es a partir de las consideraciones anteriores que se analizarán los agravios expresados por la recurrente.


V. Consideraciones y fundamentos


26. Enseguida se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo y los agravios expresados en su contra.


27. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa alegó lo siguiente:


27.1 Es inconstitucional el razonamiento de la responsable expresado en el sentido de que la posesión del tercero interesado es originaria, cuando lo cierto es que deriva de un contrato de promesa de venta que fue declarado nulo.


27.2 La responsable comete un error, al confundir lo real con lo legal, ya que si bien ********** celebró un contrato de promesa de venta, éste estaba sujeto a la condición de que se pagara la totalidad del mismo y a que se consiguiera la autorización judicial para su perfeccionamiento. Ese requisito nunca se llevó a cabo, lo que dio lugar a que entablara el juicio la rescisión del contrato por el incumplimiento del comprador y su nulidad, por no tener la autorización.


27.3 La autoridad soslaya que el hecho de que el bien materia del juicio es una fracción de un inmueble que pertenece a una menor de edad sujeta a patria potestad y que de acuerdo al artículo 436 del Código Civil del Estado de Colima, los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los bienes preciosos que corresponden al hijo, sólo por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización del J. competente.


27.4 En el caso, ningún J. autorizó la venta de bienes de la menor, tan es así que en la ejecutoria dictada dentro del toca **********, derivada del juicio **********, se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la quejosa (mayor de edad) y **********.


27.5 La S. evidencia un arbitrio judicial resbaladizo e inseguro, carente de firmeza, ya que teniendo a la mano dicha ejecutoria la valora de una manera por demás contradictoria, al establecer que en el contrato no se pactó la autorización judicial, sino solamente que se cortara la caña, no obstante a que dicha carencia de autorización fue una de las causas primordiales por las cuales se revocó la sentencia dictada por el J. Civil en el expediente **********.


27.6 La responsable pasó por alto que los contratantes dentro del juicio ********** son ajenos a la propiedad de la menor, es decir, su acuerdo de voluntades se basó en algo inexistente, ya que ********** nunca fue dueño, por ende, no podía vender algo que no era suyo; de ahí que, al darle validez al acuerdo de voluntades, con ello se violaron los derechos de la menor.


27.7 Es también violatorio de los derechos de la menor que el tribunal de alzada responsable haya resuelto que, en su caso, la recurrente debió ejercer la acción de nulidad, cuando lo cierto es, dice, que no le era obligatorio demandar la nulidad del nuevo acto que, de por sí, careció de validez.


27.8 La responsable incurre en una violación directa a los preceptos constitucionales, pues pasa por alto los principios rectores de todo proceso, ya que nuestro sistema procesal dispone que el que afirma está obligado a probar y, en el caso, libera de esa carga al tercero interesado y en automático confirma la sentencia dictada por el inferior y, de manera por demás inusitada, determina procedente la acción de prescripción.


27.9 En el contrato de promesa de compraventa, las partes nunca se obligaron a que el bien se escriturara para que ********** pudiera vender, sino que únicamente se obligaron a que se cortara la caña remitiéndose para el efecto en el contrato esa aseveración, esto, al margen de que dicho contrato se declaró nulo.


28. Sentencia recurrida. Las consideraciones que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito expresó para conceder el amparo, son las que enseguida se sintetizan:


28.1 De las pruebas ofrecidas en el juicio de origen se concluye que, como lo consideró la S. responsable, el cinco y el dieciocho de julio de dos mil cinco, ********** adquirió los predios materia de la acción reivindicatoria de **********, por lo que acreditó tener un justo título para poseerlos, más aún cuando en el expediente no obra constancia alguna que evidencie que ********** conocía los vicios del título de su causante y si, por el contrario, fue hasta el tres de junio de dos mil once, que la S. Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia declaró la nulidad del contrato celebrado el dieciocho de marzo de dos mil cinco, entre ********** y **********, por sí y como representante legal de ********** ********** (sic) **********, respecto del predio rústico constituido por la **********, de una porción del predio denominado **********, con una superficie de ********** hectáreas.


28.2 La nulidad del título por no haber tenido ********** autorización judicial para vender en representación de su menor hija, se declaró casi seis años después de que el actor ********** adquirió los predios en conflicto de su causante **********, y esa circunstancia se hizo del conocimiento del actor en el juicio del que emana la sentencia aquí reclamada.


28.3 Contrariamente a lo que alega la quejosa, en el contrato celebrado entre ********** y **********, por sí y como representante legal de ********** ********** (sic) **********, no se estipuló alguna cláusula en la que se hiciera reserva a la autorización judicial para vender el predio, ya que como única condición para entregar la posesión real y material, en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció: "La señora ********** entregará en el momento en que le sea cortada la caña de azúcar por parte del ********** la posesión real y material del inmueble objeto del presente contrato, al señor **********"; de ahí que la condición de que era necesaria la autorización judicial se reveló hasta el juicio en el que se declaró la nulidad de ese contrato. Por tanto, al no haber tenido intervención ********** en ese asunto, entonces, no puede reputársele conocedor de los vicios del título de su causante.


28.4 Luego, toda vez que la posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente, en el caso, en el juicio del que emana la sentencia reclamada no obra probanza alguna que desvirtúe que ********** es poseedor de buena fe.


28.5 Al respecto, aseveró que la buena fe necesaria para la usucapión, está constituida por la creencia que tiene quien ostenta un título de propiedad, de que el mismo es suficiente para haberla adquirido; y así, el conocimiento de cualquier causa que invalide el título o que pueda ser motivo de invalidación de él, elimina la existencia de la buena fe, la cual, en materia de prescripción, también puede estimarse que consiste en la ignorancia del derecho de otro, respecto a lo que se posee. En tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al comprador en propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es apta para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión y, en ese caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del título viciado, sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley; luego, es inexacto que por la sola circunstancia de que el título del causante resulte nulo, el causahabiente carezca de título para efectos de la usucapión.


28.6 A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado declaró infundado lo alegado en el sentido de que, al haberse decretado nulo el contrato celebrado con **********, causante del actor **********, quedó sin ningún valor también el título de este último y, entonces, debe ser reivindicado el inmueble en litigio de ********** metros cuadrados, por parte de **********. La ineficacia de sus planteamientos deriva, dijo el Colegiado, de que ********** adquirió la porción de ********** metros cuadrados de terreno del predio denominado **********, materia de la acción reivindicatoria de **********, por lo que acreditó tener un justo título para poseerlos y, respecto de los mismos, también demostró ser poseedor de buena fe, por más de cinco años, pues exhibió el recibo de pago que alude a la venta del predio rústico de ********** metros cuadrados, y a la obligación de ********** de escriturarlo a favor de **********, cuyo contenido del documento y firmas de los contratantes y los testigos, se ratificó ante el notario público número 14 de **********, **********, el cinco de julio de dos mil cinco, acto por virtud del cual, la traslación de dominio adquirió fecha cierta y, por ende, acredita los elementos de la acción adminiculado con la prueba confesional a cargo de **********, en la que se le declaró confesa fictamente por no haber comparecido a su desahogo, en lo que se destaca que sabía que el actor ********** había celebrado de buena fe un contrato de compraventa respecto de ********** metros cuadrados del predio denominado ********** con una superficie de ********** hectáreas, ubicado en la población del **********, Municipio de **********, **********; además de que, por lo que ve a esa superficie de terreno materia de la litis, ejerció la posesión de manera pública, de forma pacífica, por más de cinco años y con el carácter de propietario.


28.7 De ahí que, a pesar de que se hubiese declarado la nulidad del título de su causante **********, por no haber tenido autorización judicial **********, para venderle los bienes en comento en representación de su menor hija **********, de todos modos no puede operar la reivindicación de la porción de terreno de ********** metros cuadrados a favor de la parte quejosa, en razón de que para ello era necesario que no se hubiesen consumado los elementos para que operara la prescripción positiva, no obstante que para el momento de que obtuvo la sentencia de nulidad, esto es, el tres de junio de dos mil once, ya se había consumado y demandado esa prescripción positiva.


28.8 Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado advirtió de oficio, que la S. responsable transgredió el derecho fundamental a la legalidad en perjuicio de la quejosa **********, en relación con la diversa porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio rústico ********** adquirido por el actor de **********, pues a propósito del requisito de la adquisición del inmueble en concepto de propietario para que opere la prescripción, advirtió la necesidad de que en el ejercicio de la acción de prescripción positiva se compruebe el acto jurídico o hecho que justifique el carácter de propietario; esto es, el justo título, entendiéndose por tal, el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio; de ahí que si éste tiene su origen en un instrumento traslativo, consistente en un contrato privado de compraventa, es indispensable que sea de fecha cierta para que tenga plena eficacia probatoria y pueda surtir sus consecuencias contra terceros; pues este dato, sin duda, proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto en él contenido y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo, para evitar actos fraudulentos o dolosos cometidos por las partes que intervinieron en dicho acto jurídico.


28.9 En el caso, el acto jurídico en el que se sustenta el ejercicio de la acción de prescripción, respecto de la porción de terreno de **********, metros cuadrados, del predio rústico **********, fue celebrado entre ********** y el actor **********. Los recibos de pago que atañen a la compraventa de la fracción mencionada, son de fechas dieciocho de julio, seis y trece de agosto y seis de septiembre, todos de dos mil cinco, que suman el total del monto del precio, en tanto que la fecha de ratificación de contenido y firma del recibo de dinero que corresponde al precio total de la compraventa del predio rústico de ********** metros cuadrados, que alude a la obligación de ********** de escriturarlo a favor de **********, se efectuó el once de enero de dos mil seis, ante el notario público número 14 de **********, **********, cuya acta quedó asentada con el número ********** del libro de certificaciones. Entonces, hasta el momento en que se levantó la aludida certificación, puede concluirse que adquirió fecha cierta la operación de compraventa en mención.


28.10 La demanda en la que ********** ejerció la acción de prescripción positiva se presentó el cinco de noviembre de dos mil diez; de ahí que entre la fecha cierta de adquisición de la porción de terreno de ********** metros cuadrados, esto es, el once de enero de dos mil seis, y el momento en que se presentó la demanda el cinco de noviembre de dos mil diez, transcurrieron cuatro años y diez meses, lo que pone en evidencia que, al momento de que se presentó la demanda, aún no había transcurrido el plazo de cinco años para que se consumara la prescripción positiva. De lo que se sigue la notoria improcedencia de la acción de prescripción hecha valer en el juicio de origen respecto de la porción de terreno de ********** metros cuadrados, a que se alude en el recibo de dinero de once de enero de dos mil seis, toda vez que dicha acción es meramente declarativa, razón por la cual, también es indispensable que la prescripción ya esté consumada al tiempo de ejercerse la acción, pues quien la deduce afirma que se ha convertido en propietario del bien de que se trate, por haberlo poseído por el tiempo y con todos los requisitos exigidos por la ley para usucapir.


28.11 Aclaró que si bien ese tema de la improcedencia del juicio no lo alegó la parte demandada en su contestación, ni en los agravios que formuló en el recurso de apelación, pero, conforme al numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se refiere a que los órganos del Estado deben considerar el interés superior del niño y adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos, en relación con el artículo 711, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, el tribunal de alzada debió suplir los agravios expresados por versar el juicio sobre derechos que se refieren a la menor ********** y, entonces, oficiosamente determinar la improcedencia de la acción exclusivamente en lo que concierne a la porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio rústico denominado **********, ubicado en el Municipio de **********, **********, por no haberse consumado el tiempo para que operara la mencionada prescripción positiva, lo que dio lugar a conceder el amparo solicitado, para que la aludida autoridad responsable: a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que reitere las consideraciones en lo que se atañe a la procedencia de la acción de prescripción positiva, respecto de la porción de terreno de **********, metros cuadrados, del predio rústico **********, ubicado en **********, **********; b) Decretara la improcedencia de la acción de prescripción positiva respecto de la porción de terreno de **********, metros cuadrados del predio rústico **********, ubicado en **********, **********; y, c) Con plena libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda, respecto de la acción reivindicatoria hecha valer en reconvención por la parte aquí quejosa, en lo que se refiere únicamente a la porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio rústico denominado **********.


29. Agravios en el recurso de revisión. La recurrente **********, por sí y en representación de su menor hija, expresó los siguientes:


29.1 La sentencia impugnada viola los artículos 1o., 4o., 14, 16, 115 y demás de la Constitución Política, por su inexacta aplicación e interpretación, así como diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Tratado sobre la Protección de los Derechos de los Niños y las Niñas, al privar a un menor de sus derechos de propiedad a partir de la negativa a protegerla de una sentencia dictada en un juicio de prescripción negativa en donde nunca hubo autorización judicial para vender dichos bienes y, además, el contrato fue celebrado entre un vendedor que no es el propietario del inmueble y un comprador que no pagó un cinco a los representantes legales de la propietaria.


29.2 El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito introduce una fórmula que va en contra de la Constitución, para despojar a los menores de sus bienes, al sostener que si en el contrato no se estableció el requisito de la autorización judicial, dicho contrato no es nulo; esto a pesar de que en la legislación de Colima y en la de los Códigos Civiles de todas las entidades del país existe el requisito de la obtención de la autorización judicial para poder vender, agravar (sic) o arrendar alguna propiedad de los menores.


29.3 Primer agravio. Sostiene que le causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Colegiado, toda vez que declaró infundados los conceptos de violación relacionados con la venta de los bienes de dicha menor.


29.4 Al respecto, denuncia que en el contenido de la sentencia recurrida no se veló por el interés superior del menor, lo que genera una transgresión al contenido de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 constitucionales.


29.5 Además, considera que el hecho de que el Tribunal Colegiado haya resuelto, a partir del análisis de las constancias, que ********** no conocía los vicios del título del causante, es incorrecto. Esto, en virtud de que no se actualiza la buena fe que alega el tercero perjudicado, pues adquirió el terreno de alguien que no es el propietario y alegó desconocer dicho vicio.


29.6 Insiste en que ********** celebró un contrato de compraventa con **********, a sabiendas que éste no es el propietario del inmueble, además de que tenía conocimiento de que el contrato celebrado con la madre de la menor no reunía la autorización judicial que prevé la ley.


29.7 Sostiene que, contrario a lo argumentado por el a quo, ********** no acreditó la posesión del inmueble, toda vez que los contratos de compraventa que exhibió no pueden considerarse justo título, en virtud de que le transmitió la propiedad una persona que no es el auténtico propietario.


29.8 Añade que el Código Civil para el Estado de Colima, en sus artículos 434, 435 y 436, prevé las obligaciones sustantivas (autorización judicial y destinar el producto de la venta exclusivamente a la constitución del patrimonio del menor, su educación o proveerle un oficio) que deben satisfacerse para la venta, renta, gravamen o hipoteca respecto de los bienes de menores o incapaces.


29.9 Agregó que la autoridad responsable transgredió el artículo 14 constitucional, al desconocer la obligación de obtener autorización judicial, en virtud de que ésta no se pactó en el contrato, lo cual se traduce en la privación del derecho de propiedad de una menor. En ese mismo sentido, insiste en que la adquisición no es legítima, en virtud de que no se recabó la autorización judicial que se requiere para vender un inmueble del cual es propietario un menor de edad.


29.10 Controvierte la decisión del Tribunal Colegiado, en cuanto a que cuando se decretó la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la madre de la menor y **********, ya había operado la prescripción. Lo anterior, en razón de que la propiedad ya había entrado en conflicto antes de que se cumpliera la prescripción, lo cual demuestra que la posesión no es pacífica y, por ende, tampoco de buena fe.


29.11 De ahí que, en su opinión, el Tribunal Colegiado haya violado e interpretado erróneamente el artículo 14 constitucional. Además, sostiene que "echó abajo" los tratados internacionales sobre la protección de los derechos de la infancia.


29.12 En su segundo agravio, sostiene que la sentencia recurrida es contraria al contenido de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 constitucionales, así como los tratados internacionales sobre la protección de los derechos de la niñez.


29.13 Ello, pues si bien el Tribunal Colegiado sostuvo que, aun cuando el título exhibido por ********** no es suficiente para convertirlo en comprador, sí demuestra la causa generadora de la posesión para efectos de la acción de usucapión; sin embargo, en su opinión, la prescripción adquisitiva se encuentra condicionada a que la posesión se tenga en concepto de propietario, lo cual ********** no probó, pues el dominio no le fue transferido por el propietario anterior del inmueble. En ese sentido, estima, no es posible afirmar una posesión ideal apta para prescribir, pues el tercero perjudicado le compró el inmueble a alguien que no es el dueño.


29.14 Señala que la autoridad responsable no observó lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, toda vez que no fundó ni motivó el despojo de ********** (**********) metros cuadrados de terreno a la menor, lo cual es, a su vez, contrario a lo previsto por los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


29.15 Considera que el tribunal a quo, no advirtió el alcance del régimen para la enajenación de bienes de los menores que está previsto en el Código Civil para el Estado de Colima. De ahí que si no se cumplieron los requisitos que constituyen dicho régimen, la venta entre la madre de la menor y ********** no fue real y, por ende, éste no pudo vender el inmueble, en virtud de que nadie puede vender, sino lo que es de su propiedad.


29.16 Por otra parte, añade que de acuerdo al contenido del artículo 425 del Código Civil para el Estado de Colima, los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen; también es así que, de acuerdo al contenido del artículo 436 del mismo código, los que ejercen la patria potestad, entre otras restricciones, no podrán enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del J. competente.


29.17 Reitera que el a quo soslayó el derecho a la protección del patrimonio de los menores, al considerar que cuando se demandó a **********, éste ya había vendido a **********.


29.18 Señala que el razonamiento del Tribunal Colegiado pone en grave peligro la situación patrimonial de los menores, en específico, al pasar por alto el contenido del artículo 436 del Código Civil para el Estado de Colima.


29.19 Finalmente, manifiesta que, ante las palmarias violaciones directas a preceptos constitucionales y ante la interpretación errónea a la Constitución, procede la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado y la concesión de amparo en favor de la menor.


30. Hasta aquí la síntesis de los planteamientos y consideraciones anunciados, sobre la demanda de amparo, su resolución y los agravios de revisión en los que, de acuerdo con lo resuelto por esta Primera S. en sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, en el recurso de reclamación **********, se advierten las siguientes cuestiones de constitucionalidad:


a) En la sentencia sujeta a revisión, el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación directa del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de manera implícita, del artículo 4o. de la Constitución Federal.


b) El Tribunal Colegiado invocó el artículo 3 de la Convención de los Derechos sobre el Niño, en el que se establece que todas las autoridades pertenecientes a los Estados miembros de la convención, en su ámbito interno tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en procesos ordinarios cuando en ellos se diriman derechos e intereses de menores. Tal cita se efectuó al establecer que aun cuando no se hubiera hecho valer, la acción de prescripción positiva era improcedente en lo que concierne a la porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio **********, por no haberse consumado el tiempo para que operara.


c) En cuanto al artículo 4o. constitucional, la autoridad de amparo sostuvo que éste consagra el principio del interés superior del menor y refrenda el compromiso del Estado Mexicano en su protección, como principio de rango constitucional, al reconocerse en la reforma que dio lugar a su texto actual, que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. A partir de ello, la S. concluyó que la actuación del Tribunal Colegiado implicó la interpretación de la disposición convencional e, implícitamente la constitucional, fijando el alcance que estimó tenía el interés superior del menor, al aplicarlo para suplir la deficiencia de la queja en relación con una porción, que a su consideración no había prescrito.


d) Dicho tribunal estableció el alcance del interés superior del menor para suplir la deficiencia de argumentos sin extenderlo a otros aspectos, como es la prescripción de la porción restante, estableciendo razones por las cuales consideró que, aun cuando no existió autorización judicial para estar en aptitud de vender el bien inmueble del menor, no impedía la actualización de la figura de prescripción, por estimarla de buena fe y haberse consumado, de donde se colige que el tribunal implícitamente realizó una valoración del interés de un menor, propietario de un inmueble, en relación con los efectos que ocurren por la actualización de la figura de prescripción positiva, para concluir que esta última está por encima de los derechos vulnerados al infante, dado que se actualizó en favor de un tercero que obtuvo la propiedad de buena fe a través de un justo título.


31. Precisado lo anterior, el examen de los agravios formulados sobre el tema de que se trata, se realizará a partir de las siguientes preguntas:


• ¿Es ajustada a derecho la interpretación formulada por el tribunal de amparo en el sentido de que el interés superior del menor tiene el alcance de suplir la queja deficiente en su favor, aun ante la falta de agravios o de conceptos de violación e, incluso, respecto de cuestiones que no formaron parte de la litis en el juicio de origen, cuando se advierte violación a sus derechos?


• ¿Es correcta la "interpretación implícita" que subyace en la sentencia impugnada, relativa a que el interés superior del menor no tiene el alcance de inobservar instituciones como la prescripción adquisitiva, cuando se trata de bienes que son propiedad de una persona menor de edad?


• ¿Cómo debe calificarse el resto de los agravios?


¿Es ajustada a derecho la interpretación formulada por el tribunal de amparo, en el sentido de que el interés superior del menor tiene el alcance de suplir la queja deficiente en su favor, aun ante la falta de agravios o de conceptos de violación e, incluso, respecto de cuestiones que no formaron parte de la litis en el juicio de origen, cuando se advierte violación a sus derechos?


32. La respuesta es sí. Tal como consta en la sentencia que ahora se revisa, el Tribunal Colegiado invocó el artículo 3 de la Convención Americana para justificar su manera de proceder, al suplir la queja deficiente en beneficio de la menor **********, a pesar de la ausencia de conceptos de violación, agravios de apelación e, incluso, ante la omisión de oponer excepciones y defensas en el juicio de origen sobre el tema que dio lugar a la concesión del amparo, pues tal como lo precisó el órgano de amparo, la improcedencia de la prescripción respecto de la fracción del predio correspondiente a ********** (********** metros cuadrados), ni siquiera fue materia de la litis ante el J. de primer grado; no obstante ello, al valorar el material probatorio que obra en autos, el tribunal de control constitucional estimó necesario suplir la queja deficiente en favor de aquélla, para salvaguardar sus derechos patrimoniales, derivado de que el actor no satisfizo los elementos de su pretensión, específicamente, no demostró el plazo de cinco años para que operara en su favor la usucapión.


33. Al respecto, esta Primera S. ha desarrollado ampliamente el tema del interés superior del niño, entendiéndolo como un principio de rango constitucional que demanda que, en toda situación donde se vean involucrados los menores, se traten de proteger y de privilegiar sus derechos.


34. Asimismo, apoyada en lo que han dicho organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comité para los Derechos del Niño, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que el interés superior del niño es un punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos sus derechos, cuya observancia permitirá a la niñez el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, y al que han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a su protección y a la promoción y preservación de sus derechos, pues tal principio exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar, como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño.(20)


35. Son esas proposiciones las que subyacen en los criterios emitidos por este Alto Tribunal en la jurisprudencia y tesis aislada, con los rubros: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(21) y "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(22) en los que se estimó que las autoridades tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, cuando esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, pues es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.


36. En ese tenor, dado que una de las funciones normativas del interés superior del menor es tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos(23) (su otra función es servir como pauta interpretativa para la interpretación normativa y para solucionar conflictos en que se vean afectados menores), es el caso de concluir que fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en torno a que el interés superior del menor no solamente posibilita, sino obliga al juzgador a suplir la queja deficiente, aun ante la falta de agravios o de conceptos de violación e, incluso, respecto de cuestiones que no formaron parte de la litis en el juicio de origen, cuando se advierte violación a sus derechos, derivada de una indebida valoración de pruebas.


¿Es conforme la "interpretación implícita" que subyace en la sentencia impugnada, relativa al alcance que tiene el interés superior del menor, cuando los derechos patrimoniales del niño pueden verse afectados por instituciones como la prescripción adquisitiva?


37. Para dar respuesta a esa interrogante, es necesario conocer en qué consistió la "interpretación implícita" a que se refiere el recurrente, sobre lo cual, debe explicarse lo siguiente:


38. El Tribunal Colegiado consideró que el imperativo convencional y constitucional de atender al interés superior del menor, le obligaba a suplir la deficiencia no sólo de los conceptos de violación, sino, inclusive, a subsanar la ausencia de excepciones y defensas adecuadas para la salvaguarda de los derechos patrimoniales de la menor **********; sin embargo, ese entendimiento no le llevó a desestimar en su totalidad las pretensiones sobre prescripción adquisitiva formuladas por el actor en el juicio de origen pues, con la valoración del caudal probatorio que obra en autos, llegó a la misma conclusión a la que arribó la S. responsable, en el sentido de que el demandante sí acreditó los elementos de su pretensión respecto de la fracción de terreno de ********** (********** metros cuadrados), sin que la suplencia de la deficiencia en las defensas de la menor pudiera llevarle a un resultado diferente, lo que no aconteció respecto de la fracción correspondiente a los ********** (********** metros cuadrados), sobre la cual, resolvió desestimar la pretensión del actor y, por ende, conceder el amparo.


39. En ese ejercicio valorativo, dice la recurrente, subyace una interpretación implícita de los artículos 4o. constitucional y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del alcance que debe darse al interés superior del menor, cuya conclusión se traduce, sostiene, en que según el Tribunal Colegiado, la institución de la prescripción está por encima de los derechos vulnerados al infante; de manera que aun cuando en este preciso asunto haya quedado acreditado que el contrato de compraventa es nulo, por la falta de autorización judicial para la venta del bien raíz, en opinión del Colegiado debe subsistir la buena fe en la adquisición del bien y, por ende, el justo título que el demandante alega como elemento de su pretensión; ello en perjuicio de los derechos de la menor **********.


40. Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Colegiado no razonó si la institución de la prescripción es o no de mayor entidad que los derechos de los menores y menos aún sostuvo que la prescripción adquisitiva debe prevalecer por encima de los derechos vulnerados al infante, como equivocadamente lo sostiene el agraviado, antes bien, fue a partir de una labor de valoración de pruebas que corresponde a una cuestión de mera legalidad, que el órgano colegiado analizó si, en el caso, fueron satisfechos los elementos constitutivos de la prescripción y concluyó que, con las pruebas aportadas al juicio, el actor había demostrado su pretensión y la demandada no justificó sus excepciones (exclusivamente respecto de la fracción de terreno que corresponde a los ********** metros cuadrados).


41. Entonces, no es que el Tribunal Colegiado haya resuelto la prevalencia de la institución de la prescripción sobre el interés superior de la menor, pues en ningún momento el órgano jurisdiccional efectuó algún ejercicio de ponderación de ese tipo, antes bien, lo que hizo la autoridad de amparo fue valorar las pruebas para verificar que se hubieran satisfecho los elementos de la acción respecto de la prescripción de ambas fracciones de terreno, pues no soslayó que la adquisición de uno y otro predios se verificó en fechas diferentes, lo que lo llevó a analizar independientemente cada uno de los títulos con los que el demandante entró a poseer los terrenos; de manera que el tratamiento que dio a una y otra pretensión fue el mismo, lo que varió fueron las pruebas ofrecidas en uno y otro caso, que ameritó un estudio diferente en cada uno.


42. Así, respecto de la prescripción de los ********** (********** metros cuadrados) estimó acreditados los elementos de la pretensión, sin que advirtiera queja deficiente qué suplir. En cuanto a la fracción de los ********** (********** metros cuadrados) consideró que no se demostraron los elementos de la acción, lo que lo llevó a verificar si era el caso de suplir la deficiencia de la queja, sobre lo cual, como ya se explicó, concluyó que ésta sí operaba en favor de la menor.


43. Como se ve, no es que el Tribunal Colegiado haya estimado no extender el beneficio que implica resolver en aras del interés superior del menor a la prescripción de una fracción del terreno y solamente haya considerado que dicho interés debía impactar en la prescripción de la otra porción; no, lo que hizo fue suplir la queja y, a partir de una valoración de pruebas, exoneró a la demandada de las pretensiones del actor; de ahí que no pueda concluirse que hubo una interpretación en los términos planteados por la recurrente.


44. Ahora, la interpretación implícita que, en todo caso, puede derivarse de la resolución del Tribunal Colegiado, es que el interés superior del menor no tiene el alcance de hacer nugatorios los derechos de las personas mayores de edad que acuden ante el órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones, con la satisfacción de todos los requisitos procesales y sustantivos necesarios para verlas acogidas; determinación que se estima correcta si se considera también que la propia ley establece los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de los menores.


45. Para examinar esa cuestión, resulta necesario analizar, en primer orden, cómo debe administrarse el principio del interés superior del menor cuando se trata de su patrimonio y, a partir de ello, resolver si éste tiene el alcance de generar un supuesto de excepción que obligue al juzgador a desestimar siempre y en todos los casos, la pretensión de prescripción adquisitiva, cuando el bien que se pretende usucapir sea propiedad de una persona menor de edad, con el argumento de que en ningún caso pueden afectarse sus derechos patrimoniales.


46. En relación con el tema de los derechos patrimoniales como ámbito de protección del interés superior del niño, si bien el derecho positivo no regula de manera global y exhaustiva las cuestiones atinentes al patrimonio del menor (su adquisición, gestión y disposición) y la normativa reguladora no siempre responde a criterios de política legislativa uniforme, lo definitivo es que el sistema, en su conjunto, parte de un mismo objetivo: atender, siempre, al interés superior del niño, según lo prescrito en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(24) y a diversos tratados internacionales de los que México forma Parte, en los que se prevé el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo que constituye el criterio orientador de las políticas públicas dirigidas a la niñez; de manera que el Estado queda obligado a cumplir con ese encargo constitucional, lo que se traduce en una prestación de hacer; esto es, proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de esos derechos, así como otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven a su cumplimiento.


47. Surge así el deber de actuar para asegurar los derechos de los infantes, la corresponsabilidad de los ascendientes y tutores en esa encomienda, y el cumplimiento de los pactos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.(25)


48. Al respecto, esta Primera S. ha subrayado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño y ha dicho que éste implica, entre otras cosas, considerar aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño; asimismo, ha sostenido que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad, como institución primordial en esa labor de protección de niños, infantes y adolescentes, no sólo se refiere al derecho de los menores a convivir con ambos padres o al ejercicio de su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del niño en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección,(26) es decir, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de deberes y facultades de ámbito no solamente personal, sino también patrimonial,(27) en la medida de que se impone a aquellos que ejercen la patria potestad, la tarea de administrar los bienes que son propiedad del menor (quehacer que incluye gestión y disposición),(28) en cuyo ejercicio cobra relevancia la representación legal de la que son titulares, por ser éste el medio para llevar a cabo su encargo.


49. En cuanto al patrimonio de los menores sometidos a patria potestad y las facultades para administrarlo, debe partirse de la base de que la persona física, como centro de imputación normativa, por el hecho del nacimiento y hasta su muerte, posee capacidad jurídica, es decir, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones: para ser sujeto de derechos. Sin embargo, si bien toda persona tiene capacidad jurídica, no toda tiene capacidad de obrar, entendida ésta como la aptitud para ejercer esos derechos a través de actos, contratos o negocios jurídicos. En este sentido, hace falta que la persona posea determinadas facultades que le permitan comprender el significado y alcance de sus actos, en los que ineludiblemente se ven afectados derechos de terceros. Por ello, la mayoría de edad es determinante de la plena capacidad de obrar.


50. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que el hecho de que el niño no tenga capacidad de ejercicio no lo priva de su calidad de sujeto de derechos humanos, al expresar que: "[l]a mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana."(29)


51. Sobre esta cuestión, la legislación del Estado de Colima dispone, por un lado, que los menores de edad son incapaces, aunque pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes, tal como se advierte en los artículos 23, 450 y 425 del Código Civil de esa entidad federativa, que a la letra dicen:


"Artículo 23. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."


"Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:


"I. Los menores de edad;


"II. El mayor de edad con algún tipo de discapacidad intelectual, aunque pudiera tener momentos de lucidez, o motriz cuando no puedan conducirse por sí para contraer obligaciones o para manifestar su voluntad por cualquiera de las formas por las que ésta pudiera ser manifestada.


"III. (Derogada)


"IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes, siempre que esto conlleve a que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos."


"Artículo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código."


52. Ahora, alcanzada la edad de dieciocho años, la persona puede disponer de sí y de sus bienes, aunque con las limitaciones que la propia ley prevé, según lo dispuesto en los artículos 24, 646 y 647 del propio código, cuyo tenor es:


"Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley."


"Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos."


"Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de de (sic) sus bienes."


53. En lo así dispuesto se obtiene que los menores de edad no emancipados, en principio, necesitan de la guarda y la representación de sus padres para todos los actos que les afecten, por ser sujetos necesitados de una especial protección.


54. Cabe aquí hacer un breve paréntesis para formular una reflexión, en torno a los diferentes grados de autonomía que puede tener un menor, de acuerdo a su edad y circunstancias particulares, ante el impacto que esto puede tener en el ejercicio de sus derechos patrimoniales. Al respecto, la ley, atendiendo a un aspecto natural y a otro sociológico, reconoce que el desarrollo biológico de los menores implica un mayor grado de madurez; así, a medida en que un niño crece, tiende a dársele un trato diferenciado y una mayor autonomía (autogobierno) que inevitablemente trasciende al ámbito jurídico. Ejemplos de ello están en la Norma Fundamental, en cuyo artículo 18 se ordena el establecimiento de un sistema integral de justicia aplicable a menores que hayan cometido un delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, pues su tratamiento es diferente al de aquellos niños menores de doce años, que sólo son sujetos a rehabilitación y asistencia social; el Código Civil para el Estado de Colima, por su parte, en su artículo 97, otorga al menor (mayor de dieciséis años en el caso del varón y de catorce en el caso de la mujer y, obviamente, menores de dieciocho) aunque con ciertas restricciones, la facultad de contraer matrimonio, en cuyo caso les reconoce también la facultad de administrar sus bienes (artículos 172 y 173 del citado código).


55. En esa misma línea de pensamiento, esta Primera S. ha reconocido que las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, fenómeno al que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños" y que conlleva a que, durante su primera infancia, actúen por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares- y, sobre esa base, ha resuelto que su participación en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica puede aumentar de manera gradual, con la aclaración de que tal ejercicio no depende de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, ni aplicarse de manera generalizada a todos los menores de edad, pues el grado de autonomía debe evaluarse en cada caso.(30)


56. La evolución del concepto de interés superior del niño y la protección de sus derechos humanos han llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a recapacitar que, hoy día, una interpretación dinámica de esa concepción permite considerar al niño (persona menor de dieciocho años) no solamente como objeto de protección, sino como verdadero sujeto de derecho, determinación que resulta de una especial relevancia, pues se reconoce que su madurez y crecimiento biológico lo dotan de cierto grado de autonomía y le permiten ser responsable de ciertos actos.(31)


57. Sin embargo, aun cuando la propia ley dota de ciertas facultades a los menores a medida que presentan un crecimiento biológico o laboral que se traducen en una mayor madurez para responsabilizarse de sus actos y administrar sus bienes, lo contundente es que, cuando se trata de la celebración de ciertos actos jurídicos en los que se ven involucrados derechos de terceros, la persona menor de edad tiene una dependencia respecto de quien ejerce sobre él la patria potestad, ya que en tales casos se requiere siempre la intervención de un representante legal para perfeccionar el consentimiento y dar seguridad jurídica a los actos en los que intervengan, esto, a fin de evitar su anulación por vicios de la voluntad.


58. La dependencia de que se trata, derivada de la patria potestad, se produce en un doble ámbito: personal y patrimonial. Sobre esto, los artículos 413 y 425 del Código Civil del Estado disponen que la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos; de manera que los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones del propio código.


59. En ese tenor, conforme a la legislación local aplicable al caso que ahora se analiza, la patria potestad se ejerce, en primer orden, por el padre y por la madre, y su ejercicio se realiza sobre la persona y sobre los bienes de los hijos y a falta de dichos progenitores por otros ascendientes o por las personas que la propia ley establece.(32)


60. Ahora, en cuanto a los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo, se entiende que quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones legales aplicables. A ello obedece que la persona que ejerce la patria potestad represente también a los hijos en juicio, ya que el mismo código que se examina prescribe, en su artículo 424, que el que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el J.. Además, es la propia ley la que establece los límites para el ejercicio de tal representación judicial, pues si bien uno de los progenitores está facultado para intervenir con tal representación no puede, por ejemplo, celebrar algún arreglo para terminar el juicio, sino con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.


61. En cuanto a la intervención del niño en el proceso judicial cabe distinguir el caso de la "representación del menor en el juicio" de la "facultad para intervenir, por sí mismo, en el juicio", pues al margen de que los niños, por regla general, carecen de la capacidad de ejercicio, no debe pasarse por alto que son sujetos plenos de derechos, lo que es diferente de su falta de capacidad jurídica para actuar autónomamente.(33) En ese sentido, mientras que la representación en el juicio supone que la actuación procesal de quien ejerce la patria potestad sobre el menor (generalmente los padres) está dada para la realización de actos tendentes a conservar sus bienes o para ejercer derechos en beneficio de sus intereses, el segundo criterio, sobre su facultad de intervención, atiende a la posibilidad de que intervenga y comparezca para manifestar sus opiniones y que éstas sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez,(34) esto, a fin de cumplir con el imperativo ordenado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra el derecho de los menores a participar en procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica, en cuyo caso no se hace necesaria la representación mencionada en primer orden.


62. En ese tenor, cuando se trata de la protección de los derechos patrimoniales del menor, es evidente que resulta necesaria la intervención de quien ejerce la patria potestad sobre aquél para representar sus intereses.


63. Ahora, en cuanto al patrimonio de una persona menor de edad, cabe destacar que la legislación civil del Estado de Colima dispone que sus bienes pueden ser de dos clases: a) los que el infante adquiere por su trabajo y b) los que adquiere por cualquier otro título. Los primeros son de su absoluta propiedad, los de la segunda clase están sujetos a ciertas reglas, tanto sobre su administración, como en lo atinente a su propiedad, cuyo usufructo debe compartirse con quienes ejercen la patria potestad, salvo renuncia expresa y con la aclaración de que, para evitar que los bienes de los menores se derrochen o disminuyan por mala administración de los que ejerzan la patria potestad, los Jueces quedan facultados para tomar las medidas conducentes.(35)


64. Finalmente, debe destacarse que las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los menores.


65. En lo hasta aquí relacionado, se advierte que en la celebración de los actos jurídicos que afectan el patrimonio de los menores en los que se ven involucrados derechos de terceros, así como en las contiendas judiciales en las que se discuten esos derechos patrimoniales, no son los menores quienes intervienen de manera directa y menos aún quienes toman las decisiones para su verificativo, antes bien, quienes intervienen en esos actos son sus representantes o administradores, encargados de salvaguardar, en unión con las autoridades, los derechos de los niños.


66. Luego, no debe soslayarse que en los juicios en que se debaten derechos patrimoniales de menores, también se encuentran de por medio derechos de terceros, respecto de los cuales solamente se justifica un trato diferenciado, en el sentido de que el juzgador debe atender al interés superior del menor, sin que ello implique desestimar de facto sus pretensiones por el solo hecho de que se trate de un menor, más aún cuando sus pretensiones se encuentran apoyadas y justificadas en las pruebas rendidas en el juicio.


67. De esa manera, se concluye que el interés superior del menor no tiene el alcance de hacer nugatorios los derechos de aquellos que activan el aparato judicial para demandar o formular alguna pretensión, por virtud de la cual, puedan afectarse derechos patrimoniales de personas menores de edad y, en ese sentido, dicho principio no puede tener el alcance de generar un supuesto de excepción que obligue al juzgador a desestimar siempre y en todos los casos, la pretensión de prescripción adquisitiva, cuando el bien que se pretende usucapir sea propiedad de una persona menor de edad, con el argumento de que en ningún caso pueden afectarse sus derechos patrimoniales.


68. En todo caso, será el juzgador el que deberá evaluar cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias y al desarrollo del juicio, en el entendido de que deberá siempre y en todos los casos, atender al interés superior del menor, a través, por ejemplo, de la suplencia de la queja deficiente en su favor, como efectivamente aconteció en el asunto que se analiza.


¿Cómo deben calificarse los restantes agravios?


69. Los restantes agravios consistieron en que: (i) El Tribunal Colegiado, a pesar de reconocer que el contrato de compraventa se declaró nulo por resolución judicial, ante la falta de autorización judicial para llevar a cabo la venta del bien, insiste en reconocer la buena fe del demandante; (ii) Que el título por el que dicho actor entró a poseer el bien, no puede considerarse un justo título y, finalmente, que (iii) En el caso, la autoridad de amparo no advirtió el régimen para la enajenación de bienes de los menores previsto en la legislación de Colima.


70. Tales planteamientos son inoperantes, pues se refieren a aspectos de legalidad que no son susceptibles de analizar en esta instancia de control constitucional, más aún cuando la recurrente pretende que se desestime la pretensión de prescripción, a partir de la nulidad de un contrato de compraventa, cuando dicha institución no deriva directamente de ese acuerdo de voluntades, sino de la situación de hecho (posesión) alegada por el demandante.


VI. Decisión


71. Por las razones expresadas a lo largo de esta ejecutoria, ante lo infundado de los agravios relativos a la indebida interpretación de los artículos 4o. constitucional y 3 del Pacto de San José (sic) y a la inoperancia del resto de sus planteamientos, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por sí y como representante de la menor **********, contra los actos de las autoridades citadas en el apartado II de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








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14. Páginas 2 a 20 del cuaderno de revisión ADR. 648/2014.


15. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


16. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ...

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.-La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


17. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.". "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


18. "Primero. Procedencia.-I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. ..."


19. En lo que resulta aplicable, se comparte el criterio sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, publicada en la página trescientos quince del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


20. Amparo directo en revisión **********, resuelto en sesión de primero de septiembre de dos mil diez, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


21. Jurisprudencia 1a./J. 191/2005, sustentada por esta Primera S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil seis, página 167. El contenido que informa la jurisprudencia es: "La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


22. Tesis aislada 2a. LXXV/2000, sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y uno del Tomo XII, julio de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."


23. Así se explicó en la tesis 1a. CXXI/2012 (10a.), publicada en la página doscientos sesenta y uno del Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, sustentada por esta Primera S., y cuyos rubro y contenido dicen: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS. El interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues, está previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores."


24. "Artículo 4o. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


25. Destacan en este tema la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita por México, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa, aprobada por el Senado el diecinueve de junio siguiente y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de cuyo contenido deriva el deber de los Estados de adoptar las medidas adecuadas, legislativas o administrativas para asegurar los derechos humanos de los menores, preservar y asegurar su desarrollo.


26. Tal es el criterio que informa la tesis 1a. CXI/2008, publicada en la página doscientos treinta y seis del Tomo XXVIII, diciembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que, si bien interpreta disposiciones legales del Estado de México, establece de manera puntual qué alcances tiene la institución de la patria potestad en relación con la protección de los derechos del menor, por lo que resulta aplicable al caso: "DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño. De ahí que de un análisis correlativo entre los artículos 4.96, 4.98 y 4.205 del Código Civil del Estado de México, se entiende que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad no sólo se refiere al derecho del niño a convivir con ambos padres o su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección."


27. Es aplicable la tesis 1a. LXIV/2013 (10a.), publicada en la página ochocientos veintitrés del Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD. La decisión de cualquier cuestión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad -y, por extensión, todo conflicto o situación en que intervengan menores o de un modo u otro les afecte- debe valorar el beneficio del menor como interés prevalente. A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de este principio rector debe estar sometida a las siguientes consideraciones fundamentales: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe considerarse que la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia."


28. Ejemplo de ello, es lo dispuesto en los artículos 404 y 405 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el artículo 403 del mismo ordenamiento legal, así como lo previsto en el artículo 201, que a la letra dicen: "Artículo 403. Los bienes del hijo que esté bajo la patria potestad, son de dos clases: I.B. que adquiera por su trabajo; y, II.B. que adquiera por cualquier otro título.", "Artículo 404. La propiedad, administración y usufructo de los bienes de la primera clase pertenecen al hijo.", "Artículo 405. La propiedad y la mitad del usufructo de los bienes de la segunda clase corresponden al hijo; la administración de ella y la otra mitad del usufructo pertenecen a los que ejerzan la patria potestad.-No obstante, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto." y "Artículo 201. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede."


29. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva ********** de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 41.


30. Tal es el criterio que informa la tesis 1a. LXXIX/2013 (10a.), emitida por esta Primera S., publicada en la página ochocientos ochenta y cuatro del Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina ‘adquisición progresiva de la autonomía de los niños’, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional."


31. Tal opinión derivó de la consulta formulada por la Comisión interamericana de Derechos Humanos y se emitió en los términos siguientes: "28. Por lo que toca al citado artículo 19 de la Convención Americana vale destacar que cuando éste fue elaborado existía la preocupación por asegurar al niño la debida protección, mediante mecanismos estatales orientados al efecto. Hoy día debe darse una interpretación dinámica de este precepto que responda a las nuevas circunstancias sobre las que debe proyectarse y atienda a las necesidades del niño como verdadero sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección.". Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva ********** de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 27 y 28.


32. "Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.-A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el J. de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso."


33. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que el hecho de que el niño no tenga capacidad de ejercicio, no lo priva de su calidad de sujeto de derechos humanos (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva ********** de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 41).


34. Tesis 1a. LXXVIII/2013 (10a.), sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos ochenta y seis del Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, Décima Época, que dice: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados ‘derechos instrumentales’ o ‘procedimentales’, especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este Alto Tribunal."


35. "Artículo 428. Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: I.B. que adquiera por su trabajo; II.B. que adquiera por cualquier otro título."

"Artículo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo."

"Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto."

"Artículo 431. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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