Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 227
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución1a./J. 24/2017 (10a.)
Número de registro27031
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 796/2015. 3 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO.


III. Competencia


19. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la cual se analizó la constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, por lo que hace a la reforma del artículo 15, fracción V, del ordenamiento de referencia.


20. Cabe señalar que en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que la resolución del mismo no implica fijar un criterio importante o trascendente para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


IV. Procedencia


21. El recurso de revisión es procedente, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el cual se cuestionó la constitucionalidad de la fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera, que se reformó mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


22. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se hizo cargo de tal aspecto, concluyendo que fue presentado de manera oportuna.(17)


V. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


23. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la sentencia recurrida, los agravios hechos valer por el presidente de la República en el recurso de revisión, así como la sentencia del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


24. Demanda de amparo. En su primer concepto de violación, la quejosa adujo, sustancialmente, que el artículo 15, fracción V, en su encabezado, inciso a), y su penúltimo y último, párrafos de la Ley Aduanera vigente a partir del diez de diciembre de dos mil trece, es inconstitucional por vulnerar en su perjuicio el derecho de libertad de trabajo consagrado en el artículo 5o. de la Constitución Federal, al obligar a los particulares que cuenten con una concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior -como es su caso-, a prestar de forma gratuita los servicios de almacenaje y custodia de dichas mercancías durante los diferentes plazos que en esa disposición se prevén, sin percibir una justa retribución por ello.


25. Sostuvo que el derecho al trabajo comprende dos aspectos: a) el derecho a que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial; y, b) que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.


26. Así, la promovente alegó que la reforma del artículo reclamado tuvo como intención introducir la prestación gratuita del servicio de custodia, así como ampliar el plazo durante el cual debe darse también de forma gratuita el servicio de almacenaje de mercancías de comercio exterior en los recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, al modificarse dicho plazo de cinco a siete días; lo que, dice, se traduce en la privación del derecho a recibir una justa remuneración por la prestación de dichos servicios.


27. En este contexto, argumentó que el precepto impugnado también constituye un impedimento para que pueda, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 14-B, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, fijar la remuneración por la prestación del servicio de almacenaje, lo que no encuentra justificación alguna en el texto del artículo 5o. constitucional, ni tampoco resulta proporcional a la naturaleza de las obligaciones y responsabilidades a las que se encuentra sujeta.


28. En esos términos, la quejosa afirmó que la porción normativa impugnada establece nuevas obligaciones y cargas a los particulares que cuenten con una concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, en relación con el mismo precepto reclamado vigente antes de la reforma referida.


29. En adición a lo anterior, la quejosa apuntó que no debía perderse de vista que la prestación del servicio de custodia se da de manera conjunta con el de almacenaje, pues si bien se trata de servicios diferentes, lo cierto es que una mercancía que se encuentra almacenada en un recinto fiscalizado debe ser también objeto de custodia. De ahí que este servicio, debe ser prestado forzosamente por el autorizado cuando la mercancía correspondiente esté almacenada en su recinto fiscalizado, al ser el responsable de la misma.


30. Para apoyar tales argumentos, la promovente citó la jurisprudencia 1a./J. 117/2004, emitida por esta Primera S., así como su tesis aislada 1a. XXXVII/2004, cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: "LEY ADUANERA. LA OBLIGACIÓN DE COMPUTAR EN DÍAS HÁBILES LOS PLAZOS DE ALMACENAMIENTO GRATUITO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN QUINTA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "CUSTODIA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, AL EXCLUIR EL PAGO POR ESE SERVICIO CUANDO SE REALICE EN RECINTOS FISCALIZADOS, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO CONSIGNADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


31. En su segundo concepto de violación, la quejosa adujo, sustancialmente, que el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera reclamado, viola en su perjuicio los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 1o. y 13 de la Constitución Federal, así como en el diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


32. Alegó que ello es así, pues la porción normativa reclamada es discriminatoria, ya que otorga un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación frente a la ley, porque sin justificación alguna establece un trato distinto a los recintos fiscalizados que se ubican en la circunscripción de aduanas de tráfico marítimo respecto de aquellos que no se ubican en una aduana de este tipo, es decir, porque en relación con los primeros se les obliga a prestar de forma gratuita por siete días -y no por cinco, como lo preveía el texto de la norma anterior-, el servicio de almacenaje de las mercancías; mientras que, por lo que hace a los segundos, el legislador no hizo modificación alguna en relación con dicha obligación.


33. En este contexto, afirmó que el trato diferenciado apuntado obedece únicamente al tipo de aduana en la que se encuentran los recintos fiscalizados, sin que existan razones que lo justifiquen, pues el marco normativo y las obligaciones a las que están sujetos los recintos fiscalizados son similares en todas las aduanas. Por tanto, enfatizó la quejosa, la norma reclamada da un trato discriminatorio para aquellos recintos que se ubican en una aduana de tráfico marítimo.


34. Sentencia recurrida. El Juez Federal se pronunció en relación con la certeza de los actos reclamados. En este contexto, determinó que era inexistente el acto impugnado atribuido a la autoridad responsable presidente de la República, consistente en la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil trece, en atención a que así lo manifestó dicha autoridad en su informe justificado, sin prueba en contrario.


35. El juzgador de amparo desestimó las causales de improcedencia hechas valer por la Cámara de Diputados y la de Senadores, así como por el presidente de la República, en términos de lo previsto en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


36. En el estudio de fondo, consideró suficiente para conceder el amparo solicitado el concepto de violación en el que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de la fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera, por vulnerar el derecho de libertad de trabajo consagrado en el artículo 5o. de la Constitución General de la República.


37. Para llegar a esa determinación, el juzgador federal transcribió los artículos 14, 14-B y 15, fracción V, de la Ley Aduanera, a fin de establecer que de dichos preceptos se advierte, entre otras cuestiones, que los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas; no obstante, el Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten dichos servicios en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados concesionados. Que tal concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán estos servicios.


38. Asimismo, dijo que los preceptos citados establecen que las remuneraciones por la prestación de los servicios referidos se fijarán entre las partes cuando sean prestados por particulares, es decir, por recintos fiscalizados concesionados. Que disponen que los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior deberán permitir el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías de importación por dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días, y que tratándose de mercancías de exportación, dicho término será de quince días, excepto minerales, en cuyo caso será de treinta.


39. Agregó que dichos plazos se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquel en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo; que tratándose de importaciones que se lleven a cabo por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén y que durante el plazo en el que se permita su almacenamiento y custodia gratuita, solamente se pagarán su servicio de manejo y las maniobras para el reconocimiento previo.


40. En este orden de ideas, el juzgador federal argumentó que los recintos fiscalizados concesionados tienen a su cargo los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, y que, por la prestación de éstos, la remuneración será fijada entre las partes, esto es, entre los propietarios de tales mercancías y los particulares prestadores de dichos servicios.


41. Así, señaló que los servicios aludidos se refieren al contrato de depósito mercantil previsto en el artículo 344 del Código de Comercio, el cual queda perfeccionado mediante la entrega al depositario, esto es, al recinto fiscalizado concesionado, de la cosa que constituye su objeto, en el caso, las mercancías de comercio exterior. Que con base en dicha norma, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual será fijada entre las partes de acuerdo con lo previsto en la Ley Aduanera.


42. Precisado el marco legal del precepto reclamado, el Juez de Distrito concluyó que si bien el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete, en principio, a las autoridades aduaneras, el Servicio de Administración Tributaria puede otorgar concesión para que los particulares presten estos servicios y les permite que la remuneración sea fijada entre las partes, esto es, por los propietarios de dichas mercancías y los particulares prestadores del servicio. De tal suerte que consideró que la Ley Aduanera, en este aspecto, atribuye a la relación que surge entre el prestador de los servicios referidos y el receptor, el carácter de privado por tratarse, en esencia, de un contrato de depósito mercantil.


43. Precisado lo anterior, el juzgador federal declaró fundado el concepto de violación ya referido.


44. Para motivar dicha determinación, adujo que el primer párrafo del artículo 5o. constitucional establece que nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino sólo por resolución judicial, lo que se traduce en una declaración general de que la autoridad no puede despojar a un individuo de la retribución que le corresponde como contraprestación a sus servicios, previendo como única excepción, el caso de que la privación sea determinada por resolución judicial.


45. Indicó que como complemento de lo anterior, el párrafo tercero del precepto constitucional citado establece la garantía consistente en que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, prescripción que prohíbe todo trabajo gratuito, o sea, toda prestación de servicios que se realicen sin la remuneración correspondiente.


46. Por tanto, el Juez Federal expuso que en acatamiento a esta garantía, el Estado no puede imponer al individuo ninguna labor que no le sea retribuida, salvo cuando se trate de las funciones electorales y censales, las cuales deben desempeñarse en forma gratuita.


47. Apuntó que, además, el precepto constitucional de referencia también establece que la retribución que se otorgue debe ser justa, y como tal, debe entenderse toda remuneración que esté de acuerdo y en proporción con la naturaleza misma del servicio que se preste, así como en consonancia con las dificultades de su ejercicio.


48. Expuesto lo anterior, el Juez de Distrito refirió que el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, establece como obligación a cargo de los particulares que tengan una concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, el permitir su almacenamiento y custodia gratuita en los plazos que ahí se mencionan y que durante el transcurso de los mismos, esos particulares solamente podrán cobrar el servicio de manejo y las maniobras para el reconocimiento previo, mas no así el servicio de almacenamiento y custodia.


49. En este contexto, determinó que si la porción normativa reclamada impide que quienes tengan una concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, cobren el servicio correspondiente por ese almacenamiento y custodia en los plazos que ahí se prevén, es claro que resulta violatoria de la garantía de trabajo consagrada en el artículo 5o. constitucional, puesto que al excluir el pago por los servicios de almacenamiento y custodia, los cuales forzosamente tendrá que prestar el particular, como en el caso la quejosa, ello constituye un impedimento a su derecho de cobrar una justa remuneración por la prestación de esos servicios.


50. Para sustentar su aserto, citó la tesis aislada número 1a. XXXVII/2004, emitida por esta Primera S., de rubro: "CUSTODIA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, AL EXCLUIR EL PAGO POR ESE SERVICIO CUANDO SE REALICE EN RECINTOS FISCALIZADOS, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO CONSIGNADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


51. El juzgador de amparo destacó que no pasaba inadvertido lo manifestado por el presidente de la República, en el sentido de que la reforma al artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, tuvo como finalidad adecuar la norma a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal, específicamente el contenido en la jurisprudencia 1a./J. 117/2004, emitida por esta Primera S.,(18) pero que, contrariamente a lo manifestado por dicha autoridad, del proceso legislativo correspondiente se advertía que la razón particular de la adecuación de la norma reclamada, atendió a una finalidad exactamente opuesta a la que se refiere.


52. Puntualizó que lo anterior se corroboraba en el dictamen de la Cámara de Origen emitido por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, así como en el dictamen de la Revisora emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, ya que de los mismos se podía advertir que el legislador estimó pertinente adecuar la porción normativa reclamada, a efecto de ampliar el plazo del almacenamiento gratuito de mercancías de comercio exterior en tráfico marítimo, de cinco a siete días. Asimismo, precisó que los plazos que se prevén en dicha porción normativa, en relación con el almacenamiento gratuito de estas mercancías, debían ser considerados como días naturales y no hábiles, determinación que a juicio del juzgador no subsanó el vicio de inconstitucionalidad apuntado, como lo adujo la autoridad responsable aludida, lo que demuestra la intención de incrementar los alcances de la restricción señalada.


53. Con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado para el efecto de que no se le aplicara a la quejosa, ni en lo presente ni en lo futuro, el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera vigente a partir del diez de diciembre de dos mil trece, por ser violatorio de la garantía de trabajo remunerado prevista en el artículo 5o. de la Constitución Federal.


54. Recurso de revisión. La autoridad responsable presidente de la República, por conducto de su delegada,(19) aduce en su primer agravio que la sentencia recurrida es ilegal, puesto que el juzgador federal hizo una interpretación incorrecta del proceso legislativo que originó la reforma del artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, llevando a concluir que se incrementan los alcances de la restricción que establecía el mismo precepto antes de la reforma.


55. Al respecto, sostiene que de la lectura del dictamen elaborado por la Cámara de Diputados, contrariamente a lo resuelto por el Juez de Distrito, se advierte que la reforma al artículo reclamado obedeció al deseo por parte del Congreso de la Unión de atender los criterios por los que este Alto Tribunal declaró inconstitucional el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera vigente hasta el nueve de diciembre de dos mil trece -tesis aislada 1a. XXXVII/2004 y la jurisprudencia 1a./J. 117/2004-, esto es, porque no se permitía en ningún caso cobrar por la prestación del servicio de custodia de mercancías de comercio exterior y que el cómputo del servicio de almacenaje se realizaba en días hábiles.


56. Afirma la recurrente que el artículo impugnado vigente subsanó dichos vicios de inconstitucionalidad, toda vez que establece un plazo mínimo y razonable durante el cual no se cobrará el servicio de custodia, que corresponde al mismo por el que se está obligado a proporcionar gratuitamente los servicios de almacenamiento. Esto significa que fuera de ese plazo, el particular que cuente con autorización o concesión puede cobrar tanto los servicios de almacenamiento como los de custodia; y que el cómputo de los plazos para el almacenamiento y custodia gratuitos de mercancías se efectuará en días naturales.


57. En el segundo agravio, la autoridad inconforme alega que la sentencia recurrida es ilegal, al considerar que lo dispuesto en el artículo reclamado impide el cobro por los servicios de almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, en razón de que el juzgador federal perdió de vista que la existencia de un plazo mínimo durante el cual no se cobrarán los servicios referidos, atiende a lo sustentado por esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 117/2004, esto es, no porque la existencia de gratuidad fuera inconstitucional en sí misma, sino porque ese plazo fuera en días hábiles y no naturales. De ahí que diga que el precepto que se reclama es constitucional.


58. En su tercer agravio, la autoridad inconforme manifiesta que el Juez de Distrito realizó una indebida interpretación de la tesis aislada 1a. XXXVII/2004, pues no es verdad que en dicho criterio se haya establecido que el simple hecho de privar a los particulares del cobro de una retribución por los servicios que prestan, viola la garantía de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Federal, sino por excluir el cobro del servicio de custodia en cualquier tiempo al no establecer los plazos en los cuales tal servicio debía ser gratuito.


59. Agrega, que más aún, los plazos para la prestación de los servicios de almacenamiento y custodia gratuitos que realicen los autorizados o concesionados, son acordes con el criterio de este Alto Tribunal, puesto que dichos servicios se prestan de manera gratuita dentro de los plazos modestos, mínimos y claramente limitados.


60. En el cuarto agravio, la autoridad inconforme aduce, sustancialmente, que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que el juzgador federal omitió realizar el análisis sistemático integral del artículo 5o. constitucional, en relación con los numerales 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXX, de la Constitución Federal, los cuales prevén lo relativo a la materia de concesiones otorgadas por los particulares. Que ello era necesario, ya que la libertad de trabajo no es absoluta, ni puede en el caso analizarse de manera aislada, dada la naturaleza de la actividad que realiza la quejosa -prestación de servicios-, que en principio, es exclusiva del Estado, pero que éste puede concesionar o autorizar a particulares, fijando modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios, por ser de orden público e interés social.


61. Finalmente, en su quinto agravio, la recurrente manifiesta que la sentencia recurrida es ilegal, pues el juzgador de amparo no apreció el acto reclamado, tal y como apareció demostrado. Ello, en virtud de que apoyó su determinación de conceder el amparo, en la tesis aislada 1a. XXXVII/2004, en cuya ejecutoria que le dio origen se analizó el mismo precepto, pero vigente a partir del primero de enero de dos mil tres al nueve de diciembre de dos mil trece, y el artículo reclamado no prevé las mismas hipótesis, ya que deriva de un nuevo proceso legislativo que subsanó los vicios de inconstitucionalidad.


62. Resolución del Tribunal Colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien conoció del asunto, mediante resolución de treinta de abril de dos mil quince, determinó que el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, no era materia de revisión, puesto que no había sido impugnado por la parte a quien perjudicó.


63. Por otra parte, en virtud de que carecía de competencia legal para analizar el tema de inconstitucionalidad de leyes subsistente, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, vigente a partir del diez de diciembre de dos mil trece.


VI. Consideraciones y fundamentos


64. Problemática jurídica a resolver. En virtud de que en la sentencia recurrida se declaró la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, vigente a partir del diez de diciembre de dos mil trece, y la autoridad responsable presidente de la República formuló recurso de revisión, respecto del cual el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de ese recurso se declaró incompetente para analizar el tema de constitucionalidad que subsiste, lo que procede es examinar si los planteamientos hechos valer por la recurrente, en vía de agravios, son idóneos para revocar el sentido de la sentencia que se recurre, en la que se concedió el amparo contra dicho precepto. En caso de que se actualice dicha situación, verificar si restan conceptos de violación pendientes de estudio. De ahí que las preguntas a responder son las siguientes:


• ¿El artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, no es violatorio de la libertad de trabajo, como lo sostiene la autoridad recurrente?


• ¿El artículo reclamado es violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, como alega la quejosa?


65. Con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, el estudio de los agravios formulados por la autoridad responsable presidente de la República se realizará en forma conjunta, al estar relacionados entre sí.


66. Primera cuestión: ¿El artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, no es violatorio de la libertad de trabajo, como lo sostiene la autoridad recurrente?


67. La interrogante planteada debe contestarse en sentido afirmativo, en virtud de que esta Primera S. considera, sustancialmente, fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, los agravios propuestos por la autoridad inconforme, los cuales ya se sintetizaron en este fallo, en atención a las consideraciones siguientes:


68. El artículo 5o. constitucional(20) prevé la libertad de trabajo, esto es, la posibilidad de que toda persona pueda dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, mientras sea lícito y no contravenga los intereses de terceros ni derechos de la sociedad, pudiendo sólo ser limitada por determinación judicial o resolución gubernativa que lo justifique.


69. Asimismo, dicho precepto fundamental establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual debe estar ceñido a lo dispuesto por la propia Constitución Federal, en torno a los derechos de los trabajadores.


70. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en referir que la libertad de trabajo, como cualquier otro derecho fundamental, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de derechos humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el resto de disposiciones que integran la Constitución General.(21)


71. Ahora bien, el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:


"...


"V. Permitir el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:


"a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días.


"b) En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo será de treinta días.


"Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquel en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.


"Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo."


72. Del precepto transcrito se advierte, en lo conducente, que los particulares que presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán permitir el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías.


73. Ese trabajo desarrollado por la parte quejosa reviste una naturaleza especial, en virtud de que presupone la existencia de una concesión o autorización para su ejercicio, como expresamente lo dispone esa norma.


74. Lo anterior es así, toda vez que en términos del artículo 28 de la Constitución General de la República, el Estado Mexicano en ejercicio de sus funciones para el desarrollo nacional y mediante su rectoría en aras de proteger la seguridad y la soberanía de la nación, puede en casos de interés general concesionar la prestación de los servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, para cuyo efecto, en las leyes secundarias se fijan las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos que contraríen el interés público.(22)


75. En este contexto, los lineamientos en torno al otorgamiento de una concesión o autorización a particulares para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, o que colinden con ellos o con un recinto portuario, se encuentran regulados por los artículos 14,(23) 14-A,(24) 14-B(25) y 15(26) de la Ley Aduanera.


76. De lo anterior se sigue que, por mandato constitucional, corresponde en principio, al Estado el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior. Asimismo, el propio Estado puede otorgar concesión o autorización a los particulares para la explotación, uso y aprovechamiento de dichos servicios. Sin embargo, cuando los particulares solicitan y reciben la concesión o autorización respectiva, deben cumplir con las condiciones que la norma aplicable señale respecto de los servicios referidos.


77. Bajo estas premisas, cobra relevancia que lo previsto por el precepto reclamado -en el sentido de que tanto la figura de almacenamiento como la de custodia de mercancías de comercio exterior dentro de los plazos ahí precisados es gratuita-, no puede considerarse violatorio del derecho de libertad de trabajo, como erróneamente se determinó en la sentencia recurrida.


78. Se llega a dicha determinación porque, por una parte, el texto del precepto reclamado no impide a los concesionarios o autorizados ejercer las actividades inherentes a esa concesión o autorización, toda vez que pueden prestar los servicios correspondientes sin que lo ahí dispuesto pueda considerarse como la realización de un trabajo o la prestación de un servicio sin la justa retribución, ya que es indudable que la actividad aduanera no es gratuita, sino lucrativa para el particular que la desempeña. Y, por otra parte, la limitante, en el sentido de que solamente se pagarán el servicio de manejo de las mercancías y las maniobras para el reconocimiento previo, durante los plazos referidos en el artículo que se impugna, no lo torna inconstitucional, pues como ya se puntualizó, este Alto Tribunal ha sido consistente en referir que los derechos humanos, incluyendo la libertad de trabajo, no son absolutos, irrestrictos e ilimitados, sino que con base en los principios fundamentales que deben atenderse, es dable que su ejercicio se condicione a la satisfacción de diversos presupuestos, entre ellos, el relativo a que ese derecho fundamental sea exigible siempre y cuando la actividad siendo lícita, no afecte el derecho de la sociedad.


79. En este orden de ideas, debe destacarse que los particulares autorizados no prestan el servicio que de origen corresponde al Estado sin su previo consentimiento, habida cuenta que voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de la autorización gubernamental, prestar un servicio sujeto a determinadas condiciones y lineamientos establecidos en aras del interés público.


80. Luego, si bien la quejosa tiene a su favor la libertad de trabajo, ello no puede analizarse de manera aislada, como bien lo hace valer la autoridad recurrente, sino en correlación con el resto de disposiciones de la Constitución General y bajo las modalidades que esta última establece en torno al régimen de concesiones de servicios en los que el Estado reserva para sí su rectoría y ejercicio originario.


81. Aunado a lo anterior, ya quedó establecido que a la promovente no se le impide ejercer los servicios de almacenamiento y custodia respecto de los cuales obtuvieron una autorización, en razón de que el precepto reclamado únicamente le impone una obligación o modalidad para el ejercicio de la referida autorización. Aspecto que, además, es válido si se toma en consideración que las concesiones o autorizaciones son actos administrativos mixtos sujetos a modificaciones por parte del Estado, que no pueden considerarse por sí mismas inválidas, sino como una forma en la que el propio Estado manifiesta la rectoría que constitucionalmente tiene reservada respecto de ciertos servicios y áreas.


82. Asimismo, esta Primera S. advierte que asiste la razón a la inconforme, al decir que el precepto reclamado se inscribe dentro del marco de orden público, pues atiende a causas de índole nacional en tanto versa sobre operaciones que involucran el comercio internacional y que inciden en el aumento de la economía del país, con un efecto positivo para la colectividad con el objetivo de lograr la competitividad que demanda y fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a observar la ley de la materia, y asignar derechos y beneficios en su justa medida. Respecto a lo cual, el legislador puede establecer los términos y condiciones en que deben desempeñarse, que de manera alguna no impiden ni limitan a dichos autorizados el libre ejercicio de su libertad de trabajo y comercio, toda vez que, se reitera, se trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere de la autorización del Estado, lo que permite a éste establecer los términos y condiciones en que dicho servicio debe prestarse.


83. En ese tenor, la prestación de los servicios aduanales o la realización de las operaciones de esta índole constituye una actividad exclusiva del Estado, en la cual los particulares sólo intervienen en los casos de excepción y en los términos que la propia ley autoriza, de ahí que no deben considerarse como trabajo sin justa retribución, ya que son una opción para el autorizado prestador del servicio, quien con pleno consentimiento elige su realización como una manera de obtener el ingreso que corresponda a tales condiciones y, por tanto, deben entenderse como una prerrogativa para los mismos y no como una imposición o violación de derecho alguno, de suerte que dichas actividades en tales términos no pueden equipararse a un servicio público no retribuido, lo cual denota el respeto a la voluntad de quien acepta la autorización; máxime que tiene a su elección la posibilidad de realizar dichas actividades, sin que ello le impida el cobro por el servicio prestado fuera del plazo precisado en el numeral combatido, por el desempeño de su trabajo cotidiano y recibir a cambio una remuneración.


84. Suponer lo contrario implicaría que el Estado Mexicano, no obstante tener la rectoría del desarrollo nacional a su cargo y la reserva originaria para el ejercicio de ciertas actividades y servicios, pueda retraerse en el rol que tiene dentro de las actividades aduanales y de comercio exterior. Asimismo, traería consigo vaciar de contenido la posibilidad reconocida constitucionalmente a su favor para establecer las medidas y requisitos que juzgue pertinentes al concesionar a los particulares el ejercicio de dichos servicios originarios, mismos que en el caso concreto, lo constituyen el manejo, almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior.


85. Orienta los asertos anteriores, en lo sustancial, la jurisprudencia P./J. 107/2007, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN XVI, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 33 AL 38 DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE MAYO DE 2004, QUE PREVÉN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA COMUNIDAD, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO."(27)


86. Asimismo, apoyan la determinación alcanzada los criterios contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 83/2013 (10a.) y en la tesis aislada 1a. LXXIX/2002, emitidas por esta Primera S., cuyos rubros son, respectivamente: "CENTROS CAMBIARIOS. LOS REQUISITOS LEGALES DE CONTAR CON UN OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO Y CON UN ESTABLECIMIENTO FÍSICO DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACIÓN DE ESE OBJETO SOCIAL, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 81-A Y 81-B DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, NO CONTRAVIENEN LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL (POSTERIOR AL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE AGOSTO DE 2011)."(28) e "INSTITUCIONES FINANCIERAS. LOS ARTÍCULOS 50 BIS Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO."(29)


87. En consecuencia, al resultar fundados los agravios de la autoridad inconforme, como ya se calificó, esta Primera S. determina que el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, no transgrede el artículo 5o. de la Constitución Federal. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida.


88. Similares consideraciones adoptó esta Primera S., al resolver por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 621/2014,(30) que dio origen a las tesis aisladas 1a. XLIX/2015 (10a.) y 1a. L/2015 (10a.), cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: "CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS 1a. XXXVII/2004)."(31) y "CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. LA REFORMA AL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013, SUBSANA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHO NUMERAL ESTABLECIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 117/2004 (1)."(32)


89. Criterio que reiteró esta S., al resolver los amparos en revisión 721/2014 y 748/2014, en las sesiones celebradas los días ocho de julio y diez de junio de dos mil quince, respectivamente.


90. Ahora bien, en virtud de que el Juez de Distrito no se ocupó del análisis del segundo concepto de violación planteado por la quejosa, en tanto que concedió el amparo solicitado al considerar fundado el primero de dichos conceptos, esta Primera S. procede a su estudio, con fundamento en lo previsto en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo.


91. Segunda cuestión: ¿El artículo reclamado es violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, como alega la quejosa?


92. En efecto, la quejosa en el concepto de violación en estudio adujo, sustancialmente, que el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera vigente a partir del diez de diciembre de dos mil trece, viola en su perjuicio los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 1o. y 13 de la Constitución Federal, así como en el diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


93. Alegó que ello es así, pues la porción normativa reclamada es discriminatoria, ya que otorga un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación frente a la ley, porque sin justificación alguna establece un trato distinto a los recintos fiscalizados que se ubican en la circunscripción de aduanas de tráfico marítimo respecto de aquellos que no se ubican en una aduana de este tipo, es decir, porque en relación con los primeros se les obliga a prestar de forma gratuita por siete días -y no por cinco, como lo preveía el texto de la norma anterior-, el servicio de almacenaje de las mercancías; mientras que, por lo que hace a los segundos, el legislador no hizo modificación alguna en relación con dicha obligación.


94. En este contexto, afirmó que el trato diferenciado apuntado obedece únicamente al tipo de aduana en la que se encuentran los recintos fiscalizados, sin que existan razones que lo justifiquen, pues el marco normativo y las obligaciones a las que están sujetos los recintos fiscalizados son similares en todas las aduanas. Por tanto, enfatizó la quejosa, la norma reclamada da un trato discriminatorio para aquellos recintos que se ubican en una aduana de tráfico marítimo.


95. La respuesta a la interrogante planteada es negativa, en virtud de que esta Primera S. considera que la norma reclamada no es violatoria del principio de igualdad, como se alega.


96. Cabe precisar que si bien la quejosa se refiere a los artículos 1o. y 13 constitucionales, realmente su argumentación encuadra en lo previsto en el primero de los preceptos citados, esto es, en la medida en que se refiere a los derechos humanos de igualdad y no discriminación. De ahí que el estudio correspondiente se hará a la luz de dicho artículo constitucional.


97. En la parte que interesa para el presente asunto, el artículo 1o. constitucional, establece lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


98. Ahora bien, esta Primera S. ha establecido en la jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.), de rubro: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO."(33) que para determinar si una norma general reclamada resulta o no violatoria del derecho de igualdad, es necesario establecer si la misma se ubica en una categoría sospechosa, es decir, cuando se hace una distinción por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas -criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional-.


99. Si ello es así, la utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor, precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que sí, es su utilización de forma injustificada. Así, el escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


100. En este sentido, se debe verificar si el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, vigente a partir del diez de diciembre de dos mil trece -transcrito en el párrafo 71 de esta ejecutoria-, hace una distinción basada en una categoría sospechosa.


101. Así, tenemos que la porción normativa impugnada regula lo relativo a los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en los recintos fiscalizados, los cuales son prestados por particulares al amparo de una concesión o autorización otorgada por el Estado, así como la obligación por parte de éstos de permitir el almacenamiento y custodia gratuita de dichas mercancías en los plazos que ahí se precisan, siendo éstos el de dos días tratándose de mercancías de importación, excepto cuando los recintos fiscalizados se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días. Respecto de dicho plazo también se advierte que la norma reclamada dispone que durante el transcurso del mismo, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mercancías y las maniobras para el reconocimiento previo.


102. En este contexto, se advierte que la medida legislativa examinada distingue entre los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, pues establece que deberán permitir el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías por dos días; sin embargo, exceptúa de dicho plazo a los recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, fijándoles el de siete días. Luego, es evidente que la distinción no atiende a una razón de nacionalidad, sexo o condición social, lo que implica que no se está ante la necesidad de un análisis de escrutinio estricto de la norma para determinar si el legislador respeta el principio de igualdad, sino que para ello, basta uno ordinario.


103. En este contexto, se advierte que en el dictamen elaborado por la Cámara de Diputados, redactado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, se consideró adecuado modificar los plazos que se establecen en el precepto reclamado, destacando que el de cinco días era muy reducido para las aduanas de tráfico marítimo, por lo que se amplió a siete días.(34)


104. Ahora bien, no obstante que en dicho dictamen no se expusieron las razones específicas de la determinación anterior, esta Primera S. considera que la ampliación del plazo de que se trata, de cinco a siete días, si bien da un trato diferenciado a los recintos fiscalizados ubicados en aduanas de tráfico marítimo, en relación con los de otro tipo, no hace inconstitucional la norma, puesto que se justifica si se toma en cuenta la dinámica que se lleva a cabo respecto de la entrada y salida de mercancías de comercio exterior en las aduanas de tráfico marítimo, según se advierte de los artículos 11 a 23 del Reglamento de la Ley Aduanera, y que va desde el tipo de tráfico marítimo de que se trate, uso de contenedores, su carga y descarga, transbordo y almacenamiento en el recinto fiscal, presentación de los documentos relativos a la autoridad aduanera, su manejo por cuanto hace a su reconocimiento y verificación de procedencia, entre otros supuestos.


105. Lo anterior adquiere mayor relevancia teniendo en cuenta que dicha ampliación del plazo que se viene comentando, de dos días, se considera razonable por ser mínimo.


106. No obsta a lo anterior el diverso argumento de la quejosa, en el sentido de que las obligaciones a las que están sujetos los recintos fiscalizados son similares en todas las aduanas, por lo cual la distinción apuntada es discriminatoria, al no permitirle obtener los ingresos suficiente para hacer frente a esas obligaciones, pues como ya se precisó en este fallo, la prestación de los servicios aduanales o la realización de las operaciones de esta índole constituye una actividad exclusiva del Estado, en la cual los particulares sólo intervienen en los casos de excepción y en los términos que la propia ley autoriza. De ahí que las condiciones de la prestación de los servicios concesionados o autorizados son del pleno conocimiento al prestador del servicio, quien con total consentimiento elige su realización como una manera de obtener el ingreso que corresponda a tales condiciones y, por tanto, deben entenderse como una prerrogativa para los mismos y no como una imposición o violación de derecho alguno; de suerte que dichas actividades en tales términos no pueden equipararse a un servicio público no retribuido, lo cual denota el respeto a la voluntad de quien acepta la autorización.


107. En este contexto, cabe concluir que la norma reclamada no vulnera el derecho de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que además de que no contiene alguna categoría sospechosa, se considera que el plazo de siete días es constitucionalmente admisible, atendiendo a las propias características de una aduana de tráfico marítimo. Consecuentemente, tampoco es violatorio del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que todas las personas son iguales ante la ley.


VII. Decisión


108. Dadas las conclusiones alcanzadas y no habiendo temas de legalidad, por los cuales reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa en contra del precepto reclamado.


109. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, vigente a partir del diez de diciembre de dos mil trece.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________________

17. Tal como se advierte del considerando segundo de la resolución dictada en el expediente de amparo en revisión 317/2014.


18. De rubro: "LEY ADUANERA. LA OBLIGACIÓN DE COMPUTAR EN DÍAS HÁBILES LOS PLAZOS PARA ALMACENAMIENTO GRATUITO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN QUINTA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


19. Quien presentó dicho recurso mediante dos oficios que son idénticos en su contenido, cuya única diferencia radica en el lugar en el que se interpusieron, esto es, uno ante el Juzgado de Distrito auxiliar y otro, en el auxiliado.


20. "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.-La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.-Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.-En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.-Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.-El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.-La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


21. En ese sentido, véase la jurisprudencia P./J. 132/2007, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 10, registro digital: 170707.


22. "Artículo 28. ... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. ..."


23. "Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.-Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.-El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados concesionados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.-Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.-Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.-Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario."


24. "Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado autorizado.-Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.-Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquel por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio."


25. "Artículo 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.-Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta ley."


26. "Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente: ..."


27. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 976, registro digital: 170795.


28. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 640, registro digital: 2004406.


29. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 227, registro digital: 185378.


30. En sesión del día 12 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos.


31. Cuyo contenido establece: "Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 288/2003, de la cual derivó la tesis 1a. XXXVII/2004, estableció que el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, transgrede la libertad de trabajo por excluir el pago del servicio de custodia que deben prestar los concesionarios o autorizados para prestar servicios de manejo, almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, con lo cual se impedía obtener la retribución por la prestación de dicho servicio. Ahora bien, esta circunstancia subsiste en el texto reformado de ese precepto legal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en el que expresamente se prevén como gratuitos los servicios de almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior durante determinados plazos. Sin embargo, esta Primera S. considera procedente, en una nueva reflexión, apartarse del criterio aislado de referencia, en virtud de que la libertad de trabajo, como cualquier otro derecho humano, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el resto de las disposiciones que integran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si por mandato constitucional corresponde al Estado, en principio, prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, pudiendo otorgarse a los particulares concesión o autorización para hacerlo, entonces los propios autorizados o concesionarios quedan supeditados a las condiciones y modalidades que el Estado imponga respecto de los servicios descritos, siendo una de ellas la relativa a la gratuidad del almacenamiento y custodia por determinados plazos a que se refiere la Ley Aduanera. Por tanto, el citado artículo 15, fracción V, reformado, no viola la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Federal, en virtud de que sólo impone una obligación o modalidad para el ejercicio de la referida concesión o autorización, la cual es acorde con la rectoría del Estado en materia de comercio exterior porque no impide a los concesionarios ejercer las actividades inherentes a la autorización o concesión que les fue otorgada.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1387, registro digital: 2008405 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2013 a las 9:00 horas».


32. Su contenido establece: "Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, estableció que el cómputo en días hábiles de los plazos previstos en el artículo 15, fracción V, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, para efectos de la prestación gratuita de los servicios de almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, es inconstitucional al provocar incertidumbre respecto del tiempo en que los concesionarios o autorizados deben asumir, sin contraprestación alguna, esa carga o modalidad en el ejercicio de los servicios respectivos. Sin embargo, dicho precepto legal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en el cual se establece que los plazos referidos se computarán en días naturales, con lo que ha quedado subsanado el vicio de inconstitucionalidad aludido, toda vez que la gratuidad en la prestación de los servicios de almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, al estar delimitada a plazos computables en días naturales, no puede convertirse en una carga incierta ni desproporcionada.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1388, registro digital: 2008406 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2013 a las 9:00 horas».


33. Cuyo texto establece: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1462, registro digital: 2010315 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2013 a las 11:30 horas».


34. Dicho dictamen, en la parte conducente, dice: "Declaratoria de publicidad de dictámenes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera: ... Consideraciones de las Comisiones Unidas: ... Cuarta. El régimen aduanero denominado recinto fiscalizado estratégico, que consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación fue incorporado en la Ley Aduanera de 2002; sin embargo, a la fecha sólo han sido habilitados por la autoridad aduanera 13 recintos fiscalizados estratégicos, pues la falta de espacios físicos colindantes con las aduanas o los recintos portuarios del territorio nacional, limitan la inversión tanto pública como privada para fomentar el crecimiento de infraestructura.-En ese contexto, estas dictaminadoras estiman conveniente establecer la posibilidad de que los interesados obtengan y operen recintos fiscalizados estratégicos, sin limitar en este orden la habilitación del inmueble a su colindancia con un recinto fiscal o recinto portuario, pero sin la pérdida del control por parte de las autoridades aduaneras. Por esas razones, se considera atinada la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal, la cual permitirá la apertura para crear recintos fiscalizados estratégicos en cualquier parte del territorio nacional, fomentándose la inversión y la generación de empleos.-Las Comisiones Unidas que suscriben consideran adecuado modificar lo relativo a la fracción V del artículo 15 propuesto, toda vez que derivado de criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se observa que dicha fracción se declaró inconstitucional, por realizar el cómputo en días hábiles de las plazas de almacenamiento gratuito que deben otorgar los recintos fiscalizados a quiénes almacenen mercancías. Sin embargo, se considera que el plazo de 5 días es muy reducido para las aduanas de tráfico marítimo, por lo que se amplía a 7 días. En razón de lo anterior, se propone la medicación para quedar como sigue: ...". Publicado en la Gaceta Parlamentaria del martes 15 de octubre de 2013, número 3885-II, año XVI.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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