Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27051
Fecha31 Marzo 2017
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Número de resolución1a./J. 64/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 419
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. Competencia


8. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios, en materia penal, entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


III. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable, toda vez que fueron los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito -contendiente-, quienes la formularon.


IV. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados


10. Antes de determinar la existencia o inexistencia de alguna contradicción entre los criterios que sustentan los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


a) Ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito -amparo en revisión 117/2016-.


11. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, **********, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de dieciséis de julio de ese año, pronunciada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí -toca **********-, por lo que se ordenó la reposición del procedimiento penal que se les siguió por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, a fin de que se fijara fecha y hora para la celebración de careos procesales entre **********, ********** y **********.


12. Del mencionado escrito inicial tocó conocer al Juzgado Quinto de Distrito en esa entidad federativa, y por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil quince, se les negó el amparo.


13. En desacuerdo con esa negativa, los peticionarios de garantías interpusieron recurso de revisión, del que conoció el citado Tribunal Colegiado.


14. En sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, ese órgano revisor revocó la determinación impugnada y sobreseyó en el juicio.


15. Para ello argumentó que de la interpretación sistemática de los numerales 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la actual Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo indirecto será improcedente, entre otros casos, contra actos en juicio cuyos efectos no sean de imposible reparación, esto es, cuando no afecten materialmente algún derecho sustantivo tutelado a favor del gobernado, ya sea en la Constitución o en algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte.


16. Para que un acto pueda ser considerado de imposible reparación, "sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo"; además de que "deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas".


17. Agregó que la aludida afectación material a derechos sustantivos debía ser "inmediata y directa" y no que quede pospuesta al resultado de otros actos posteriores, como lo pudiera ser la sentencia definitiva que se pudiera dictar.


18. En apoyo, citó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(4)


19. Con base en ello, estimó que la resolución reclamada no constituía un acto de imposible reparación y, por ende, no era reclamable en amparo indirecto.


20. Lo anterior, en virtud de que la reposición del procedimiento para la celebración de careos procesales procede de oficio y únicamente podría trastocar derechos adjetivos, "sin afectar algún derecho sustantivo" de los quejosos, toda vez que versa sobre violaciones procesales advertidas durante la prosecución de la causa penal, en aras del debido proceso y de una defensa adecuada, con el objeto de disipar discrepancias, así como esclarecer contradicciones sustanciales en el dicho de diversos testigos.


21. Sin que sea óbice lo aducido por los recurrentes, en el sentido de que ese acto de autoridad afecta o restringe su libertad personal, así como su derecho a acceder a una justicia pronta y expedita, bajo la idea de que con tal determinación se prolongaría indebidamente la prisión preventiva en que se encuentran, toda vez que no debe soslayarse que la libertad de los solicitantes del amparo "se encuentra restringida con motivo del auto de formal prisión emitido en su contra y por la circunstancia de que los delitos que se les imputa se encuentran considerados como graves; pero en modo alguno su libertad personal se encuentra afectada material, directa e inmediatamente por la resolución reclamada", dado que sus efectos son meramente procesales.


22. Además, la circunstancia de que eventualmente pudiera dictarse una sentencia absolutoria y que la prolongación de la prisión preventiva se torne irreparable, sólo evidencia que "los efectos que en la libertad ocasiona la reposición del procedimiento aludida, no son inmediatos sino eventuales y condicionados a que no se obtenga sentencia definitiva favorable".


b) Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito -amparo en revisión 322/2014-.


23. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución emitida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo -toca **********-,(5) mediante la cual, se ordenó la reposición del procedimiento dejando insubsistente todo lo actuado, incluso el auto de plazo constitucional, a fin de que se acordara "el desahogo de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, debiendo notificar a las partes", y llegado el momento, "concederle el uso de la voz a los intervinientes, debiendo asegurarse de que también le sea concedido el uso de la voz al acusado de quien proveerá su comparecencia a cada una de dichas diligencias a efecto de garantizar el óptimo ejercicio del derecho fundamental relativo a la defensa material del justiciable".


24. De la demanda correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo -expediente **********-, quien sobreseyó en el juicio, al estimar actualizada la causal de improcedencia contemplada en la fracción XXIII del ordinal 61 de la actual Ley de Amparo, en relación con la fracción V del numeral 107 de esa misma legislación -esto es, por no afectar derechos sustantivos-.


25. En desacuerdo con esa decisión, el solicitante de la protección constitucional interpuso recurso de revisión, mismo que resolvió el aludido Tribunal Colegiado.


26. De entre los agravios esgrimidos, el inconforme destacó:


- Que la citada reposición traía aparejada la prolongación de su reclusión preventiva, lo que contravenía el plazo constitucional que para su duración establece la Constitución Federal; y,


- Era imposible el desahogo de las testimoniales de descargo, cuyo desahogo se ordenó, en virtud de que los atestes habían fallecido.


27. En sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, dicho órgano revisor levantó tal sobreseimiento, al argumentar, sustancialmente, que la reposición del proceso penal hasta la fase de preinstrucción provoca que éste inicie de nueva cuenta, aumentando el tiempo de prisión preventiva en un plazo "más o menos igual" al que había durado aquél -más de tres años-, y si bien esa reclusión, en su caso, sería computada como parte de la pena, lo cierto es que "materialmente no es dable retrotraer los plazos transcurridos y, como alega el quejoso, de llegar a obtener un fallo en sentido absolutorio será físicamente imposible restituirlo por el lapso que estuvo privado de su libertad".


28. Dado que el J.F. dejó de advertir que tal actuación de la Sala implica que el derecho a la libertad del quejoso seguirá restringido en virtud de un procedimiento penal, se amerita un examen de la constitucionalidad del actuar de la responsable, pues el quejoso no sólo alegó una transgresión a su derecho de acceso a la justicia, sino también a su libertad deambulatoria, la cual está restringida en virtud de un proceso penal.


29. Máxime que, conforme a la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional -en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, los procesados deben ser juzgados antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que soliciten mayor plazo para ejercer su defensa.


30. En consecuencia, estimó que sí se transgredía un derecho sustantivo, lo que justificaba la procedencia del amparo indirecto promovido y reasumió jurisdicción.


V. Existencia y materia de la contradicción


31. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que, apoyados de arbitrio judicial, efectúen un ejercicio interpretativo del que derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención, haya al menos un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia de cualquier otra.(6)


32. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas,(7) o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.(8)


33. En el caso, no cabe duda de que se actualizan esos requisitos, debido a que los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial y mediante un ejercicio interpretativo adoptaron un canon relacionado con la procedencia del amparo indirecto cuando se reclama una resolución de segunda instancia que ordena oficiosamente la reposición de un proceso penal, encontrándose el justiciable en reclusión preventiva.


34. En efecto, para el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, ese acto no era de imposible reparación y, por ende, era inviable reclamarlo en amparo indirecto.


35. Para ello, consideró que tal reposición, cuando tuviera como propósito desahogar careos procesales, procedía de oficio y únicamente podría trastocar derechos adjetivos, sin que fuera óbice que tuviera como consecuencia que la restricción a la libertad deambulatoria de los justiciables se prolongara, toda vez que aquélla se encontraba previamente restringida con motivo del auto de formal prisión emitido en su contra, así como por la circunstancia de que los delitos imputados fuesen graves.


36. Al respecto, precisó que con la mencionada determinación no se afectaba material, directa e inmediatamente dicha libertad personal, y en el supuesto de que se dictara sentencia absolutoria y la prolongación de la prisión preventiva se tornara irreparable, ello sólo evidenciaba que las consecuencias producidas eran eventuales, quedando condicionadas al sentido del fallo.


37. Por su parte, de manera contraria, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito indicó que cuando el imputado se encuentra en reclusión preventiva, esa reposición del proceso prolonga la restricción de la libertad personal de los justiciables, y aunque dicho lapso pudiera computarse como parte de la pena carcelaria que se les llegase a imponer, materialmente no era factible retrotraer el tiempo transcurrido, por lo que de dictarse sentencia absolutoria, sería físicamente imposible restituir a los quejosos en el indicado derecho fundamental.


38. De ahí concluyó que la referida reposición del procedimiento afecta un derecho sustantivo, pudiéndose examinar su constitucionalidad en amparo indirecto.


39. Ante tales discrepancias, existe la necesidad de que este Alto Tribunal encuentre una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, que dé respuesta a la siguiente pregunta genuina, preferente a cualquier otra:


¿La reposición del proceso penal instaurado en contra de un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, ordenada oficiosamente por un tribunal de alzada, constituye un acto de imposible reparación combatible en amparo indirecto?


VI. Estudio


40. La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo, debiendo prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente ejecutoria por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


41. A fin de resolver de manera adecuada la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario explicitar qué se debe entender, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, por "actos de imposible reparación"; lo anterior, en la inteligencia de que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre dicho tópico, a la luz de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


42. Sobre el particular, se retomará lo determinado por el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver las contradicciones de tesis 377/2013(9) y 14/2015,(10) falladas, respectivamente, en sesiones de veintidós de mayo de dos mil catorce y diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en las que, medularmente se dijo, en lo que aquí concierne:


43. Que el artículo 107 de la invocada ley de la materia contiene dos señalamientos que permiten comprender el alcance de la citada expresión:


a) El primero, contenido en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; y,


b) El segundo, contemplado en su fracción V, que norma el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.(11)


44. Con base en esas disposiciones, se determinó que por actos de imposible reparación se debían entender aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Federal, o bien, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


45. Asimismo, se dijo que sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva -la cual, de actualizarse, no necesariamente llega a trascender al resultado del fallo-.


46. Tomando en cuenta lo anterior, se establecieron dos condiciones para calificar la aludida imposibilidad: i) la primera, identificada con la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que se indicó equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, ii) la segunda, que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza meramente formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento -momento en el que sus secuelas podrían consumarse de manera efectiva-.


47. Tales consideraciones quedaron plasmadas en las jurisprudencias P./J. 37/2014 (10a.) y P./J. 1/2016 (10a.), que son del tenor siguiente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).-Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."(12)


"CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al prever que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, proporciona mayor seguridad jurídica para su promoción, ya que mediante una fórmula legal establece que los actos referidos, para calificarse como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviene exclusivamente de las leyes adjetivas, de donde derivan las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el procedimiento, consistentes en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, equivalente a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de ser ‘sustantivos’, expresión antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, no pueden seguir aplicándose los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto contra violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior, como son los contenidos en las tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LVIII/2004 y P. LVII/2004, de rubros: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ y ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’; ya que se generaron bajo una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretar lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece, de modo que en los juicios iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente debe prescindirse su aplicación, al ser incompatibles con el nuevo texto legal y así evitar incurrir en desacato. En ese sentido, la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia no produce una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que México sea parte, sino que sólo afecta derechos procesales o adjetivos; de ahí que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto, y únicamente podrá impugnarse cuando se promueva el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo."(13)


48. Una vez establecido qué se debe entender para la procedencia del juicio de amparo indirecto por "actos de imposible reparación", esta Primera Sala arriba a la conclusión de que la decisión de un tribunal de alzada que oficiosamente ordena la reposición de un proceso penal instaurado en contra de un quejoso que se encuentra en reclusión preventiva, sí tiene esa connotación.


49. En efecto, como esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, pudiera pensarse que únicamente involucra aspectos de índole adjetivo o procesal, cuya trascendencia quedará supeditada al fallo que en su momento se llegase a dictar; sin embargo, derivado de la misma, la decisión del caso se pospone y la restricción a la libertad personal a la que el peticionario de garantías se encuentra sujeto de manera preventiva se prolonga, pudiéndose ver afectado, desde el pronunciamiento de dicha resolución, su derecho a que la citada restricción de la libertad sea por un plazo razonable,(14) el cual está reconocido tanto en nuestra Constitución General, como en diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.


50. Al respecto, la fracción IX del apartado B del artículo 20 constitucional precisa que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y que en ningún caso será superior a dos años, lo cual evidencia que se trata de un derecho fundamental, cuya afectación inmediata se puede tornar irreparable.(15)


51. Con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 377/2013 y 14/2015, respectivamente, determinó que por actos de imposible reparación deben entenderse aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y precisó que sus consecuencias, al ser de tal gravedad, impiden en forma actual el ejercicio del derecho involucrado, por lo que con su dictado no sólo producen lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva. Asimismo, para delimitar esa irreparabilidad, se establecieron dos condiciones: 1) que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, 2) que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento. Con base en ello, la decisión de un tribunal de alzada que ordena oficiosamente la reposición de un proceso penal instaurado contra un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que si bien es cierto que esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, también lo es que derivado de ésta, la decisión del caso se pospone y la restricción a la libertad personal a la que el quejoso está sujeto de forma preventiva se prolonga, pudiéndose afectar, desde el pronunciamiento de dicha resolución, el derecho fundamental a que la citada restricción de la libertad sea por un plazo razonable, el cual está reconocido tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados internacionales suscritos por México.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 168/2016, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente), en contra del voto del Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente), en cuanto al fondo. El M.A.Z.L. de L. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


5. También reclamó su ejecución a cargo del Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de F.C.P., de esa entidad federativa.


6. Cobra aplicación, para ello, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Tal como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


9. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Mayoría de seis votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra: A.G.O.M., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ausentes: J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


10. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 19 de enero de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra: A.G.O.M., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


11. Las normas invocadas son las siguientes:

"Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

"...

"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


12. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


13. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo I, abril de 2016, página 15 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas».


14. Véanse las tesis aisladas 1a. CXXXVI/2012 (10a.) y 1a. CXXXVII/2012 (10a.), intituladas: "PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE DURAR UN PLAZO RAZONABLE." y "PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN.", consultables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, páginas 491 y 492.


15. Véase las jurisprudencias 1a./J. 85/99, intitulada: "LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 79.

Así como la jurisprudencia 1a./J. 10/2001, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 333.

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