Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 20/2016 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27045
LocalizadorDécima Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 5.
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 542/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., E.M.M.I., J.L.P.Y.A.P.D.; VOTARON EN CONTRA J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.L.M.A.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: M.G.A.O.O..


II. COMPETENCIA


8. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del 3 de abril de 2013 y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios, por razón de la materia, no son de la competencia exclusiva de alguna de las Salas.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, tribunal emisor de uno de los criterios materia de la presente contradicción.



IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones:


11. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. Al resolver el recurso de queja **********, en sesión de 31 de octubre de 2012, dicho tribunal sostuvo las siguientes consideraciones:


Antecedentes procesales


12. Por acuerdo de 25 de junio de 2008, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, concedió la suspensión provisional a ********** para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que guardaban y no se continuara con los trabajos de construcción de la casa habitación del tercero perjudicado, **********. El J. fijó la cantidad de ********** pesos, como garantía por daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado.


12.(sic) El 14 de julio de 2008, se celebró la audiencia incidental, en la que se concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban hasta que se resolviera el fondo del juicio de amparo. En ese momento, se fijó la cantidad de ********** pesos, como garantía por los posibles daños y perjuicios del tercero perjudicado.


13. Con la tramitación de todas las etapas del juicio de amparo, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional en la que sobreseyó en el juicio de amparo. Dicha sentencia se engrosó el 30 de enero de 2009.


14. Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, resuelto por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito el 6 de agosto de 2009. El tribunal revocó el fallo impugnado y ordenó la reposición del procedimiento.


15. El 30 de marzo de 2010, se dictó nueva sentencia, en la que se sobreseyó en el juicio de amparo. Esta determinación fue impugnada por la parte quejosa, mediante recurso de revisión, resuelto el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. El tribunal confirma la sentencia recurrida y, en consecuencia, sobresee en el juicio de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento notificó, el 24 de junio de 2010, la sentencia mediante lista.


16. El 28 de diciembre de 2010, el tercero perjudicado promovió incidente de daños y perjuicios contra el quejoso ante el Juzgado Segundo de Distrito. El incidente fue admitido el 4 de enero de 2011.


17. El 4 de mayo de 2012, el J. Segundo de Distrito en el Estado declaró improcedente, por extemporáneo, el incidente de daños y perjuicios.


18. Por ello, el tercero perjudicado interpuso el recurso de queja.


Argumentación de la sentencia


19. En la sentencia, el Tribunal Colegiado calificó de inconducentes los agravios del recurrente.


20. El Tribunal Colegiado indica que el J. de Distrito consideró, en esencia, que la presentación del incidente de daños y perjuicios interpuesto por el tercero perjudicado fue extemporánea, en virtud de que, conforme al artículo 24, fracción II, de la Ley de A., el término de seis meses para interponer el incidente corrió a partir de que el Tribunal Colegiado del conocimiento le notificara la resolución del recurso de revisión; esto es, desde el 24 de junio de 2010. Si el incidente se interpuso el 28 de diciembre, era evidente que su presentación fue extemporánea. El J. consideró la presentación extemporánea aun si se aplicara la regla contenida en la fracción I del mismo artículo. De acuerdo con esa regla, el término transcurrió a partir del día siguiente de aquel en que surtió efectos la notificación; es decir, el 28 de junio y feneció el 27 de diciembre de 2010.


21. El recurrente combatió tales argumentos en sus agravios. En su opinión y contrario a lo expuesto en la resolución impugnada, de la interpretación sistemática de los artículos 104 y 129 de la Ley de A. se concluye que, el incidente se presentó a tiempo. El término para la interposición del incidente debió computarse desde la notificación de la ejecutoria efectuada por el J. de Distrito -29 de junio de 2010- y no a partir de la realizada por el Tribunal Colegiado.


22. Por su parte, al resolver el recurso de revisión planteado, el Tribunal Colegiado de conocimiento, señaló que el artículo 129 de la Ley de A. establece que, el incidente para hacer efectiva la responsabilidad surgida de la garantía otorgada con motivo de la suspensión debe promoverse dentro de los seis meses siguientes al día de aquel en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo. Si no se presentara la reclamación dentro de ese término, se procedería a la devolución o cancelación de la garantía, sin perjuicio de que dicha responsabilidad se exija ante las autoridades del orden común.


23. En tanto, el Tribunal Colegiado precisó que el plazo referido inicia a partir de la notificación de la ejecutoria de amparo, enfocó su estudio en qué debe entenderse por ejecutoria de amparo.


24. Así, resolvió que cuando se trate de asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de conformidad con el artículo 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de A., se entenderá por ejecutoria de amparo justo la sentencia emitida por éstos, una vez que cause estado.


25. Según el artículo 356 del mismo código, causan ejecutoria las sentencias que no admitan ningún recurso; las que admitiéndolo, no fueren recurridas; las que a pesar de haberlo sido, se declare desierto o el recurrente desista del recurso interpuesto, y las consentidas expresamente por las partes.


26. Entonces, el Tribunal Colegiado determinó que, se estará en presencia de una ejecutoria de amparo cuando se trate de una resolución emitida por un Tribunal Colegiado en el recurso de revisión y la ley no disponga recurso en su contra. Esto sucede cuando no se decidió sobre la inconstitucionalidad de una ley ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


27. Si la ley establece un recurso en su contra, como lo es la revisión del recurso conforme a los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto quinto, fracción I, inciso D) del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prevén el recurso de revisión en la revisión, habrá ejecutoria de amparo, cuando la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no fuera recurrida, o, si lo fuera, se declare desierto el recurso interpuesto o se desista el recurrente, o fuera consentida expresamente por las partes, o cuando el recurso de revisión sea confirmado en el recurso de revisión interpuesto en su contra.


28. El Tribunal Colegiado dedujo, a partir de los artículos 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo, que la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito causará ejecutoria, por ministerio de ley, cuando no admita el recurso de revisión a que se refiere la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal. Si la sentencia admite el recurso y éste se interpone, será hasta que lo resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando aquélla cause ejecutoria.


29. Finalmente, resolvió que, en el caso concreto, al no ubicarse en alguno de los supuestos que permiten la interposición del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de conocimiento era la que había causado ejecutoria.


30. A partir de ese hecho, entendió que la notificación que debía tenerse en cuenta para evaluar la presentación oportuna del incidente de daños y perjuicios, era la realizada, mediante lista, por el Tribunal Colegiado de conocimiento y no la efectuada por el J. de Distrito. Por tanto, determinó que el incidente fue presentado extemporáneamente.


31. En este sentido, no compartía el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito de rubro: "DAÑOS O PERJUICIOS, INCIDENTE DE. EL TÉRMINO DE SEIS MESES QUE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFICA A LAS AUTORIDADES LA EJECUTORIA PARA SU CUMPLIMIENTO Y LO HACE SABER A LAS PARTES."


32. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Al resolver el recurso de queja **********, dicho tribunal sostuvo medularmente las siguientes consideraciones:


Antecedentes procesales


33. El representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó escrito ante el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, en el que solicitó la devolución de las pólizas números ********** y **********, depositadas para que surtiera efecto la suspensión provisional y definitiva que le fue otorgada.


34. El 28 de marzo de 2000, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, emitió un acuerdo en el que determinó no proveer de conformidad lo solicitado, con fundamento en el artículo 129 de la ley de la materia, en virtud de que aún estaba transcurriendo el término de seis meses a que se refería el citado artículo para ordenar la devolución o cancelación de la garantía, en caso de que el tercero interesado no promoviera el incidente respectivo.


35. Inconforme, el 6 de abril de 2000, el autorizado de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el recurso de queja.


Argumentación de la sentencia


36. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los agravios hechos valer por el recurrente.


37. El recurrente adujo que el artículo 129 de la Ley de A. debía interpretarse para entender que la fecha de notificación de la ejecutoria de amparo es la que debe considerarse como punto de partida para el plazo de seis meses y no la fecha en que se notifique la llegada de esa ejecutoria al Juzgado de Distrito. Por tanto, si el Tribunal Colegiado notificó a las partes la resolución emitida en el amparo en revisión laboral número ********** el 23 de septiembre de 1999, ya habían transcurrido los seis meses del plazo cuando la quejosa promovió la cancelación de la garantía. Luego, el auto recurrido era ilegal.


38. El Tribunal Colegiado señaló que el artículo 129 de la Ley de A., establece que para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión, se tramitará un incidente ante la autoridad de conocimiento, de acuerdo con lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


39. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.


40. El Tribunal Colegiado indicó, además, que el numeral 104, primer párrafo, de la Ley de A., determina que en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego de que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes.


41. El Tribunal Colegiado concluyó que, dar a conocer a las autoridades y a las partes una ejecutoria del Tribunal Colegiado, cuando se interpuso revisión, no corresponde al tribunal, sino al J. de Distrito. Es este último, quien deberá notificar a las partes, una vez reciba el testimonio de la ejecutoria de dicho colegiado, y es quien debe vigilar el cumplimiento.


42. En su opinión, una interpretación armónica y sistemática de los artículos 129 y 104, primer párrafo, de la Ley de A., revela que el cómputo de los seis meses no corre a partir de que Tribunal Colegiado publicita y notifica por estrados a las partes, sino, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 104, cuando el J. Federal notifica a las autoridades por oficio y lo hace saber a las demás partes. Una conclusión distinta provocaría incertidumbre, respecto de cuál notificación es la legal: si la efectuada por el Tribunal Colegiado cuando publicita su ejecutoria, o la practicada por el J. de Distrito al vigilar su exacto cumplimiento.


43. Del anterior criterio, derivó la tesis aislada «XXI.3o.2 K», de rubro: "DAÑOS O PERJUICIOS, INCIDENTE DE. EL TÉRMINO DE SEIS MESES QUE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFICA A LAS AUTORIDADES LA EJECUTORIA PARA SU CUMPLIMIENTO Y LO HACE SABER A LAS PARTES."(1)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


44. En principio se aclara que para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.


45. Más bien, por contradicción de "tesis" debe entenderse, cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(2) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


46. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Para comprobar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación.


47. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque sí legales.


48. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


49. A partir de lo expuesto, esta Suprema Corte advierte que, el caso concreto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción.


50. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron el arbitrio judicial para decidir a partir de qué notificación comienza a correr el término de seis meses para interponer el incidente previsto en el artículo 129 de la Ley de A. abrogada: si desde la notificación realizada por el Tribunal Colegiado de la resolución dictada en un recurso de revisión o, por el contrario, desde la notificación que de la misma efectúa el J. de Distrito.


51. En segundo lugar, los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, derivado de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de A. vigente hasta el 2 de abril de 2013: el inicio del cómputo del plazo de seis meses previsto en el citado precepto para la promoción oportuna del incidente de daños y perjuicios.


52. Sobre tal disposición, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito concluyó que, el plazo de seis meses para promover el incidente, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen por la suspensión solicitada, debe computarse a partir de la notificación que el Tribunal Colegiado efectúe de la resolución recaída en el recurso de revisión.


53. En concreto, el citado órgano colegiado consideró que:


a) El incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía otorgada con motivo de la suspensión debe promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo.


b) Por ejecutoria de amparo, debe entenderse, aquella sentencia emitida por los Tribunales Colegiados, en el caso de que sea competencia de los mismos, que, en términos de los artículos 355 y 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no admita ningún recurso (por ministerio de ley) o, si lo admite, no fueran recurrida, o, si lo fuera, se haya declarado desierto el recurso interpuesto o se desista el recurrente, o fuera consentida expresamente por las partes.


c) De este modo, la notificación de la sentencia que debe considerarse para iniciar el cómputo para la presentación oportuna del incidente de daños y perjuicios es la realizada por el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión, pues ésta es la que causó ejecutoria, y no la notificación practicada por el Juzgado de Distrito para efectos del cumplimiento.


54. Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, adujo que:


a) Dar a conocer, tanto a las autoridades como a las partes, la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un recurso de revisión no corresponde al Tribunal sino al J. de Distrito, pues es este último quien debe vigilar el cumplimiento.


b) Por tanto, una interpretación armónica y sistemática de los artículos 129 y 104, primer párrafo, de la Ley de A., muestra que el cómputo de los seis meses no corre desde que el citado tribunal publicita y notifica a las partes, sino cuando el J. Federal notifica a las autoridades por oficio y lo hace saber a las demás partes.


c) Una interpretación distinta, provocaría incertidumbre respecto de cuál notificación es la legal: si la practicada por el Tribunal Colegiado al emitir su resolución o la efectuada por el J. de Distrito al verificar su cumplimiento.


55. La parte considerativa de las ejecutorias sintetizadas evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron, en términos del artículo 129 de la Ley de A. abrogada, qué notificación debe considerarse como arranque para el cómputo del plazo de seis meses, previsto para la promoción oportuna del incidente de daños y perjuicios. Sobre este tema arribaron a soluciones notoriamente opuestas. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito colocó ese punto en la notificación efectuada por el Tribunal Colegiado de la resolución dictada en un recurso de revisión promovido en un juicio de amparo indirecto. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, ubicó el inicio del plazo en la notificación que el J. de Distrito haga de la resolución dictada en un recurso de revisión.


56. Finalmente, este Tribunal Pleno considera que también se acredita el tercer requisito para que se actualice una contradicción de tesis. Los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de un cuestionamiento genuino respecto a la manera de abordar los diferendos interpretativos, consistente en determinar si el plazo de seis meses para la promoción del incidente de daños y perjuicios, previsto en el artículo 129 de la abrogada Ley de A., debe computarse a partir de la notificación que hace el Tribunal Colegiado de la resolución dictada en un recurso de revisión, o si, por el contrario, desde que la resolución es notificada por el J. de Distrito.


VI. ESTUDIO DE FONDO


57. Precisados los términos de la contradicción, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se sostiene.


58. Este estudio destaca que, la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo es una institución prevista en el artículo 107, fracción X,(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 122 a 125, 130 y 139 de la Ley de A. vigente hasta el 2 de abril de 2013.


59. La suspensión es una medida precautoria que permite a la autoridad judicial de amparo ordenar la detención temporal de un acto reclamado mientras decide si es violatorio de la Constitución. Esta determinación judicial evita que el acto reclamado se consume de forma irreparable, lo que dejaría sin materia el juicio de amparo, y, a su vez impide que las personas que acuden al juicio de amparo resientan los perjuicios de difícil reparación que les ocasionarían los actos a suspender.


60. En tanto la suspensión pretende preservar la materia del juicio de amparo y proteger al quejoso, la autoridad judicial ante quien se presenta la demanda puede, antes de resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, recibir prueba alguna y de saber con certeza si existe una violación constitucional, suspender provisionalmente la ejecución de un acto. Posteriormente y mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce prácticamente a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, la autoridad judicial decidirá si la suspensión se concede definitivamente y se prolonga hasta la resolución del juicio.


61. Para cumplir con su finalidad, la suspensión provisional y la definitiva surten sus efectos inmediatamente después de su concesión;(5) la primera estará vigente hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva y ésta hasta que cause la sentencia que resuelve el juicio de amparo.


62. Conforme a la abrogada Ley de A., si la autoridad que se pronunciaba sobre la suspensión de los actos reclamados advertía que ésta le causaría daños y perjuicios al tercero perjudicado, debía tomar medidas para garantizar que no se defraudaran derechos de las terceras personas que se beneficiarían con la ejecución del acto reclamado.


63. Para ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la abrogada Ley de A.,(6) debía fijar garantía suficiente a cargo del beneficiario de la suspensión para responder por los daños y perjuicios que se ocasionarían al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión del acto cuya ejecución le favorecería. Si la medida cautelar causaba al tercero perjudicado un daño que no pudiera estimarse en dinero, la garantía debía ser fijada discrecionalmente.(7)


64. Por su parte, el tercero perjudicado podía solicitar la ejecución del acto cuya constitucionalidad se reclamaba y, con ese fin, otorgar, a su vez, una caución fijada por la autoridad judicial suficiente para cubrir los daños y perjuicios que dicha ejecución causaría al quejoso. Ahora, si al ejecutarse el acto reclamado quedara sin materia el juicio de amparo, o si se trata de un acto cuyo daño no pudiera estimarse en dinero, la autoridad judicial de conocimiento no admitiría esta contragarantía.(8)


65. Finalmente, si concluido el juicio de amparo, el tercero perjudicado o el quejoso consideraban -el primero en caso de que se hubiera negado la protección constitucional al quejoso; el segundo en caso de que sí se hubiera concedido- que efectivamente resintieron daños o perjuicios derivados de la suspensión o de la ejecución del acto reclamado, respectivamente, tenían la oportunidad de promover el incidente regulado por el artículo 129 de la abrogada Ley de A. para hacer efectiva la garantía o contragarantía otorgada a propósito de la suspensión:


"Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común."


66. Quien promoviera el incidente debía ceñirse al Código Federal de Procedimientos Civiles(9) y atender los siguientes lineamientos:


1. T. ante la autoridad que concedió la suspensión;


2. P. dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación que de la ejecutoria de amparo se haga a las partes, y


3. Expresar, en la presentación del escrito incidental, los hechos relevantes, aquéllos en los que sustenta la generación de los daños o de los perjuicios que reclama.


4. Si el incidente no se tramitara dentro del plazo de seis meses, se procedería la devolución o cancelación de la garantía o contragarantía.


67. Este Tribunal Pleno advierte, entonces, que la pregunta a resolver, a partir del artículo 129 y de los criterios contendientes en esta contradicción, es: ¿Cuál es la notificación a que se refiere del artículo 129 de la abrogada Ley de A.? O, más concretamente, cuando se trata de la ejecutoria dictada en un amparo en revisión, ¿el artículo se refiere a la notificación efectuada por el Tribunal Colegiado de conocimiento o a la que realiza el J. de Distrito?


68. Este Tribunal Pleno considera que es importante destacar la redacción del precepto aludido, particularmente la enunciación: "... Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo".


69. Así, se advierte que el legislador estableció que, para computar el plazo de seis meses concedido al tercero perjudicado o al quejoso para promover el incidente de daños y perjuicios, deben cumplirse dos supuestos:


a) Que la sentencia correspondiente haya causado ejecutoria, y


b) Que esa determinación se notifique a las partes.


70. Entre esos elementos existe una secuencia natural vinculada con el trámite del juicio de amparo. Esta secuencia, para efectos de la presente contradicción, se analizará desde la perspectiva del juicio de amparo indirecto en el que se promueve recurso de revisión.


71. Es claro, entonces, que el punto de partida para decidir sobre la pertinencia y oportunidad de una notificación, será, qué debe entenderse por sentencia que ha causado ejecutoria.


72. Etimológicamente, el vocablo ejecutoria proviene del latín executorios, del verbo exsequor, que significa firme o invariable. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española define la palabra ejecutoria como la cualidad que se atribuye a las sentencias que, por no ser susceptibles de ulteriores impugnaciones o discusiones, han adquirido la autoridad de cosa juzgada.(10)


73. Así, puede concluirse que, sentencia ejecutoria es lo mismo que sentencia firme, en tanto que ambos adjetivos significan atribuir a una sentencia la autoridad de cosa juzgada.


74. Ahora bien, ni la Ley de A. abrogada ni la vigente definen qué debe entenderse por sentencia que ha causado ejecutoria. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de A., puede acudirse, supletoriamente, al Código Federal de Procedimientos Civiles.(11)


75. Los artículos 354 y 355(12) del código procesal federal establecen que si una determinación no admite recurso ni prueba de ninguna clase implica que ya es cosa juzgada. El carácter de cosa juzgada recae en la sentencia, una vez que ésta ha causado ejecutoria. Luego, el artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala:


"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:


"I. Las que no admitan ningún recurso;


"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y


"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."


76. Aplicado dicho precepto, en términos generales, a la materia de amparo se concluye una sentencia que puede causar ejecutoria en distintos momentos. En primer término, en el momento mismo de su emisión si ésta no admite recurso alguno; en segundo lugar, si admitiéndolo, el recurso no se interpusiera, se declarara desierto o el recurrente se desistiera de él y, en tercer lugar, si la sentencia es consentida expresamente por las partes, sus representantes legítimos o mandatarios con poder bastante.


77. Para determinar cuándo causa ejecutoria la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, conforme a los anteriores supuestos, se advierte que la resolución emitida por un J. de Distrito podrá ser combatida con el recurso de revisión, en los términos de la fracción VIII del artículo 107 constitucional(13) y del artículo 83 de la Ley de A. abrogada.(14) De acuerdo con esas disposiciones, la sentencia recaída en la revisión no admitirá recurso alguno.(15)


78. Así, la sentencia dictada por el J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en tanto admite recurso, causará ejecutoria cuando las partes la consienten expresamente; cuando transcurra el plazo para ser recurrida sin que lo sea, o, bien, cuando sea recurrida pero la revisión se declare desierta o quien la promueve se desista de ésta. En las últimas hipótesis, según el artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(16) deberá hacerse la declaración judicial correspondiente.


79. Por el contrario, si dicha resolución es combatida, mediante el recurso de revisión y éste se tramita hasta su conclusión, la sentencia que causará ejecutoria será, precisamente, la dictada en la revisión,(17) puesto que ya no admite recurso. Así, la sentencia dictada en un amparo en revisión por el Tribunal Colegiado o por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -en la materia de su competencia- será la que cause ejecutoria.


80. Una vez se ha aclarado, cuál es la sentencia que causa ejecutoria, corresponde ahora resolver el tema de la notificación que se haga a las partes de dicha resolución.


81. En términos generales, las notificaciones, en el juicio de amparo, se verifican de conformidad con los lineamientos establecidos en el capítulo IV del Título Primero de la Ley de A. abrogada.


82. El artículo 28 de la abrogada Ley de A., integrante de ese capítulo, prevé:


"Artículo 28


"Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:


"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;


"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.


"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.


"También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen;


"III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.


"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."


83. Así, tal como lo establece el artículo anterior, si el asunto es competencia de los Juzgados de Distrito, las notificaciones se harán por oficio a las autoridades responsables y autoridades terceros perjudicados; personalmente, a los quejosos privados de su libertad, y por medio de lista a los quejosos no privados de su libertad, a los terceros perjudicados, apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público.


84. Por su parte, el artículo 29 de la Ley de A. vigente hasta el 2 de abril de 2013 establecía, en relación con los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:


"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.


"Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos.


"II. Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.


"Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista.


"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente."


85. De la lectura del artículo anterior, se deduce claramente que, salvo excepción hecha de las notificaciones a las autoridades responsables, al procurador general de la República y del Ministerio Público Federal, las notificaciones de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de esta Suprema Corte se realizarán en los mismos términos que los previstos para los asuntos competencia de los Jueces de Distrito.


86. Finalmente, respecto al recurso de revisión, la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado(18) y/o por esta Suprema Corte será notificada por estas instancias (fracción III en relación con las fracciones II y III del artículo 28) y remitida al Juzgado de Distrito del conocimiento quien, a su vez, se encargará de notificar a las autoridades responsables las sentencias que deban cumplir (párrafo segundo de la fracción I del artículo 29).


87. En efecto, conforme al artículo 90 de la Ley de A. abrogada, una vez admitido a trámite el recurso de revisión, se continuará el procedimiento en términos de los artículos 182, 183 y 185 a 191 de la misma ley, relativos a la sustanciación del juicio de amparo directo.


88. Así, al interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 90 y el 29 de la Ley de A. abrogada, este Tribunal Pleno concluye que la notificación a las partes de la ejecutoria dictada en la revisión la llevara a cabo la Suprema Corte de Justicia de la Nación y/o el Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con las reglas de las notificaciones en general, previstas para cada parte; es decir por oficio, personalmente o por lista. Además, deberán notificar al J. de Distrito, a quien -junto con el oficio correspondiente- acompañarán testimonio de la resolución dictada.


89. Finalmente, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de A., una vez que el J. de Distrito reciba copia de la ejecutoria emitida en la revisión, tiene la obligación de comunicarla nuevamente a las autoridades responsables para su cumplimiento, y hacerla saber al resto de las partes:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes. ..."


90. Como puede observarse, esta obligación del J. de comunicar a la autoridad responsable que debe cumplir la sentencia que concedió el amparo -que no constituye una segunda notificación propiamente- generó que los tribunales contendientes arribaran a conclusiones diversas acerca de cuál de las dos noticias marca el inicio del cómputo del plazo de seis meses concedido por el artículo 129 para la interposición del incidente de reparación de daños y perjuicios.


91. En opinión de este Tribunal Pleno, sin embargo, uno de los tribunales colegiados parte de una premisa equivocada para llegar a su conclusión. Pues, si bien el artículo 104 de la Ley de A. prevé la obligación a cargo del Juzgado de Distrito de notificar a las partes la ejecutoria dictada en la revisión, lo cierto es que esa notificación hace parte del cumplimiento de la sentencia ejecutoria que concede o confirma la protección constitucional, como puede inferirse, incluso, del hecho de que el artículo 104 enfatice la notificación a las autoridades responsables y que sea justamente el J. de Distrito el encargado de supervisar el cumplimiento de la ejecutoria dictada.


92. Así, si la revisión culminara con la negativa de la protección constitucional solicitada, no habría autoridades responsables cuyo cumplimiento supervisar, y no habría autoridades responsables a quienes notificar la sentencia que deben cumplir.


93. Por tanto, con fundamento en los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de A. vigente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los siguientes términos:


94. La suspensión en el juicio de amparo es una medida precautoria por la cual la autoridad judicial federal ordena detener temporalmente la ejecución del acto reclamado mientras se decide si es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme al artículo 125 de la Ley de A. abrogada, si la autoridad que se pronuncia sobre la medida cautelar advierte que su concesión causará daños y perjuicios al tercero perjudicado, debe fijar garantía suficiente a cargo del beneficiario de la medida para responder por ellos. Por su parte, el tercero perjudicado puede otorgar contragarantía para ejecutar el acto cuya constitucionalidad se reclama. Una vez concluido el juicio de amparo, si el tercero perjudicado o el quejoso consideran -el primero en caso de que se niegue la protección constitucional y el segundo en caso de que se le conceda- que resintieron daños o perjuicios derivados de la suspensión o de la ejecución del acto reclamado, tienen la oportunidad de promover, dentro del plazo de 6 meses, el incidente regulado en el artículo 129 de la Ley de A. abrogada, para hacer efectiva la garantía o la contragarantía otorgada a propósito de la suspensión. Para tales efectos, específicamente en un juicio de amparo indirecto en el que se promueve recurso de revisión, el plazo de 6 meses contará a partir del día siguiente a aquel en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito notifican a las partes la ejecutoria de amparo, de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 29 de la referida Ley de A..


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítase de inmediato la jurisprudencia sustentada en la presente resolución a la Primera y a la Segunda Salas de este Alto Tribunal, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de A.; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, a la competencia, a la legitimación, a los criterios denunciados y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. Los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros C.D., L.R., P.R. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. El texto de la tesis citada es el siguiente: "El conocimiento a las autoridades y a las partes de una ejecutoria de Tribunal Colegiado (cuando se interpone revisión), no corresponde al tribunal sino al J. de Distrito, pues éste es el que deberá notificar a las partes una vez que recibe el testimonio de la ejecutoria de dicho colegiado, el que deberá vigilar el cumplimiento; luego, de una interpretación armónica y sistemática del artículo 129 con el numeral 104, primer párrafo de la Ley de A., el cómputo de los seis meses no inicia a partir de que el citado tribunal publicita y notifica por estrados a las partes, sino siguiendo las reglas del primer párrafo del artículo 104 de la ley de la materia, cuando el J. Federal notifica a las autoridades por oficio y lo hace saber a las demás partes; entenderlo de otra manera conduciría a la incertidumbre de cuál notificación es la legal, la efectuada por el Tribunal Colegiado cuando publicita su ejecutoria o la practicada por el J. de Distrito al vigilar su exacto cumplimiento." [TA] XXI.3o.2 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, p. 761.


2. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


3. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


5 Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 43/2001, sustentada por este Tribunal Pleno de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 268, Novena Época)


6. "Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


7. Ejemplifica lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 55/2008 sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "GARANTÍA. SU MONTO DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS INTRAPROCESALES RELACIONADOS CON LA PERSONALIDAD Y ELLO RETARDA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL JUICIO NATURAL." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 146, Novena Época)


8. "Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo. ..."

"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."


9. Artículos 358 al 364, correspondientes al Título I, Capítulo Único. Incidentes.


10. V.D. de la Lengua Española de la Real Academia Española en http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutoria


11. "Artículo 2o. El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


12. Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."

"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


13. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del F. General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno. ..."


14. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"...

"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. ..."


15. Artículo 85 de la abrogada Ley de A.

"Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

"...

"Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno."


16. "Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

"La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


17. Ya sea que la revisión corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 84, fracción I, de la Ley de A. abrogada.


18. En caso de que se actualice el supuesto previsto en el artículo 107, fracción VIII, constitucional y en el diverso 84, fracción I, de la Ley de A., así como el punto Segundo, fracción III, del acuerdo General Plenario 5/2013.

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