Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
Número de registro27048
Fecha31 Marzo 2017
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Número de resoluciónP./J. 22/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 92
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIAS: M.E.G.V.Y.J.B.G..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal -aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. I/2012 (10a.),(2) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible divergencia de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito y temas relacionados con la materia común, competencia de este Tribunal Pleno.


6. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, uno de los tribunales que sostiene un criterio en posible contradicción.


7. TERCERO.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


8. I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió los siguientes asuntos, con las características que enseguida se detallan:


9. Recurso de queja **********:


9.1. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó diversos actos atribuidos a los Jueces Quincuagésimo Cuarto de lo Civil y Cuadragésimo Sexto de lo Civil, ambos del Distrito Federal.


9.2. El juicio de amparo indirecto fue radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, con el número de expediente **********; y previos los trámites de ley, el catorce de mayo de dos mil catorce, el J. Federal celebró la audiencia constitucional que concluyó con el dictado de la sentencia firmada en la misma fecha, que fue notificada por medio de lista publicada el quince de mayo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de A..


9.3. En auto de dos de junio del propio año, el J. de Distrito declaró que la sentencia emitida había causado ejecutoria, al haber transcurrido el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión.


9.4. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, por escrito presentado el nueve de junio de dos mil catorce; medio de impugnación que fue radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de toca **********, en el que mediante resolución pronunciada en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, se declaró fundado el recurso y se ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo de origen, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO.-Análisis de agravios.


"• Notificación por lista de la sentencia dictada en la misma fecha de celebración de la audiencia constitucional.


"El problema jurídico a resolver en el presente recurso, consiste en determinar ¿si la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero con posterioridad a su celebración, debe ser notificada personalmente en términos de lo dispuesto por la Ley de A.?


"A fin de dar respuesta a esta interrogante, es importante señalar que el legislador estableció de manera expresa los supuestos en que es obligatorio para el órgano jurisdiccional de amparo ordenar la realización de una notificación personal.


"Así, el artículo 26 de la Ley de A. señala en su fracción I, incisos ‘e’ y ‘f’ lo siguiente: (transcribe)


"En las dos hipótesis la norma utiliza la palabra ‘fuera’ seguida de la proposición ‘de’, por lo que se le puede atribuir el significado de un adverbio que se refiere a la parte exterior de un espacio real o imaginario, y que se complementa con la precisión del sustantivo audiencia constitucional; por lo que en esencia se trata de una sentencia o de un sobreseimiento que no están dictados dentro de la audiencia constitucional, que es un acto procesal claramente definido como una de las etapas del juicio de amparo, que es a la vez un proceso concentrado que tiene su regulación específica en la Ley de A..


"De modo que en su sentido literal, el texto legal establece como norma que las notificaciones en el juicio de amparo deberán practicarse en forma personal, entre otras, cuando se trate de sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional o del sobreseimiento dictado fuera de audiencia constitucional.


"Ambas hipótesis encuentran su justificación en la medida en que la cita para la audiencia constitucional se realiza desde el auto admisorio, por lo que las partes quedan enteradas de esa fecha y que en ese acto se dictará sentencia; entonces, si se sobresee antes de que se celebre la audiencia o el dictado de la sentencia no es posible en el acto de la audiencia, como culminación de la misma en solución de continuidad, por las cargas de trabajo y la complejidad del asunto, las partes ya no tienen la certidumbre de cuándo se firmará la sentencia, lo que ocurre también en el sobreseimiento dictado fuera de audiencia constitucional, al no existir certeza sobre la fecha de su dictado.


"De ahí que, en esos dos supuestos, se estime necesaria su notificación de forma personal a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes en el juicio de amparo y con la finalidad de no imponerles una carga gravosa de revisar diariamente si ya se emitió la sentencia respectiva, para que puedan impugnarla si les causa perjuicio; toda vez que en contra de la sentencia o del sobreseimiento fuera de audiencia procede el recurso de revisión, el cual tiene un plazo de diez días para su interposición, computados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acto, en términos de lo establecido en el artículo 86 en relación «con» el 22, ambos de la Ley de A..


"Por lo que, a fin de dar congruencia al sistema, la fracción ‘f’ del artículo 26 de la Ley de A. que contempla la notificación personal de las ‘sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional’ debe interpretarse como ‘aquellas sentencias firmadas en un momento distinto a la celebración de la audiencia constitucional’, que se debe abrir el día y hora señalados y concluir, de ser posible, con el dictado de la sentencia que se debe dar a conocer a las partes en ese mismo acto, si es que comparecieron o debe haber continuidad entre la etapa de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, sin intervalo de tiempo entre la etapa de alegatos y el dictado de la sentencia, esto es, de inmediato, sin ninguna interrupción material o procesal.


"Por tanto, solamente cuando hay continuidad entre las tres etapas de la audiencia constitucional (pruebas, alegatos y sentencia) se configura la unidad procesal y material y, por ende, que haya una única actuación.


"En cambio, cuando materialmente se levanta un acta para la audiencia y se cierra con la firma del J. y el secretario, así como por las partes cuando asistieron, y posteriormente hay un documento que inicia con la fecha de la audiencia y contiene la sentencia, es evidente que la sentencia se dictó y firmó con posterioridad a la celebración, y aunque procesalmente seguirá siendo un solo acto, materialmente ya no se habrá dictado en la audiencia, sino fuera de la audiencia. Solamente cuando se dicta la sentencia de manera inmediata a la etapa de alegatos, sin intervalo de tiempo, puede decirse que se dictó en el momento mismo de la celebración de la audiencia, de la que se presume se encuentran notificadas las partes, es que se puede tener certeza de que las partes tuvieron pleno conocimiento de su emisión.


"De ahí que la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto aunque inicie su dictado en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero materialmente en un momento y documento posterior a su celebración, debe ser notificada personalmente en términos de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 26 de la Ley de A..


"Caso concreto


"En el caso, en fecha catorce de mayo de dos mil catorce, tuvo lugar la audiencia constitucional respectiva, que quedó asentada en un documento que inició en la fecha programada, se declaró abierta por el J. de Distrito asistido de un secretario y en la que el J. tuvo por hecha la relación de constancias y por rendidos los informes justificados de las autoridades responsables; abrió el periodo probatorio, en donde hizo una relación de los medios de prueba aportados por la quejosa, del tercero interesado, y de las autoridades responsables; abrió el periodo de alegatos y, una vez concluida esta etapa, se asentó literalmente:


"‘Sin promoción pendiente de acuerdo, ni pedimento de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, se da por terminada esta audiencia, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron y se pasan los autos para dictar la resolución que en derecho proceda. Doy fe.


"‘(Se estamparon las firmas del J. y de la secretaria que dio fe).’


"En un diverso documento al en que se asentaron las etapas previas de la audiencia, se elaboró otro documento que inició con el lugar y misma fecha de la audiencia constitucional, que contiene los elementos de una sentencia que se glosó enseguida del acto de inicio de la audiencia y el fallo respectivo también fue signado por el J. y la secretaria que autorizó y dio fe.


"Entonces, aun cuando el documento donde consta la sentencia inicia con la misma fecha de la celebración de la audiencia constitucional, no se puede estimar que ésta se dictó dentro de la misma, pues el juzgador expresamente dio por terminada la audiencia concluida la etapa de alegatos, y ordenó que se pasaran los autos para dictar la resolución que en derecho procediera; con lo cual queda en evidencia que material y temporalmente no hubo continuidad y, por ende, no aparece que la sentencia haya sido dictada de inmediato, o sea sin intervalo de tiempo entre el haber levantado el acta de la audiencia hasta la etapa de alegatos y la elaboración y firma de la sentencia.


"Esas circunstancias materiales hacen patente que la sentencia se emitió fuera de la audiencia constitucional y, por ende, que resultaba aplicable la hipótesis de la notificación personal prevista en el inciso ‘e’ de la fracción I del artículo 26 citado.


"De modo que si las partes asisten a dicha diligencia, el J. al dictar la sentencia en ese acto, se las da a conocer y la firma y glosa en el mismo acto y documento, antes de que las partes se retiren, y si no asisten, el J. al elaborar dos documentos pone en evidencia que no hubo inmediatez, sino que hubo intervalo de tiempo, por lo que no la pudo dictar como acto inmediato.


"En la especie, al haberse notificado dicha sentencia por medio de lista y no así de forma personal como lo ordena la ley, es inconcuso que el auto de dos de junio de dos mil catorce en que se declaró que dicha resolución había causado ejecutoria por haber transcurrido el plazo de los diez días para la interposición del recurso de revisión en su contra, es ilegal.


"Ello pues se tomó como base del cómputo el día siguiente a la fecha en que la notificación por lista surtió sus efectos, con lo que se dejó en estado de indefensión a las partes del juicio de amparo, al no existir certeza de que tuvieron conocimiento de la fecha en que se dictó la sentencia.


"Consecuentemente, lo procedente es calificar fundado el recurso de queja.


"TERCERO.-En términos de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de A., se ordena reponer el procedimiento después del dictado de la sentencia para que se dicte una resolución que cumpla con lo siguiente:


"Que se deje insubsistente el auto impugnado y ordene la notificación personal a las partes de la sentencia emitida en ese juicio de amparo."


10. Recurso de queja 12/2015:


10.1. ********** promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó diversos actos atribuidos a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; J. Quincuagésimo Civil del Distrito Federal; Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; y, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


10.2. El juicio de amparo indirecto fue radicado en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, con el número de expediente **********; y previos los trámites de ley, el veintidós de noviembre de dos mil trece, el J. Federal celebró la audiencia constitucional que concluyó con el dictado de la sentencia firmada el cinco de marzo de dos mil catorce.


10.3. En contra de dicha sentencia, se interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, por sentencia dictada el cinco de junio de dos mil catorce, revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento, a fin de que se celebrara nueva audiencia y se dictara la sentencia respectiva, cumpliendo con los requisitos señalados por la Ley de A. y el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente, pues el acta de la audiencia constitucional no estaba firmada.


10.4. En acuerdo de trece de junio de dos mil catorce, la J. de Distrito, dio cumplimiento a la anterior resolución y señaló el dos de julio de dos mil catorce para la celebración de la audiencia constitucional, acto en el cual dictó nueva sentencia, que fue notificada por medio de lista el tres de julio siguiente.


10.5. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se promovió incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones, en virtud de la falta de notificación de esa sentencia, conforme a derecho; incidente que el J. Federal declaró infundado mediante resolución de veintidós de octubre del año en cita.


10.6. En contra de tal resolución, se interpuso recurso de queja, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número **********, en el que mediante resolución dictada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince, se declaró fundado el recurso y se ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo de origen, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"...


"TERCERO.-Análisis de agravios.


"• Notificación por lista de la sentencia dictada en la misma fecha de celebración de la audiencia constitucional.


"El problema jurídico a resolver en el presente recurso de queja consiste en determinar ¿si es legal la resolución que declara infundado el incidente de nulidad de actuaciones respecto de la notificación de la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero con posterioridad a su celebración y, por ende, si la notificación por lista es legal o si debió ser notificada personalmente en términos de lo dispuesto por el artículo 26, fracción I, incisos e) y f), la Ley de A.?


"A fin de dar respuesta a esta interrogante, es importante señalar que el legislador estableció de manera expresa los supuestos en que es obligatorio para el órgano jurisdiccional de amparo ordenar la realización de una notificación personal.


"Así, el artículo 26 de la Ley de A. señala en su fracción I, incisos ‘e’ y ‘f’ lo siguiente: (transcribe)


"En las dos hipótesis la norma utiliza la palabra ‘fuera’ seguida de la preposición ‘de’, por lo que se le puede atribuir el significado de un adverbio que se refiere a la parte exterior de un espacio real o imaginario, y que se complementa con la precisión del sustantivo audiencia constitucional; por lo que en esencia se trata de una sentencia o de un sobreseimiento que no están dictados dentro de la audiencia constitucional, que es un acto procesal claramente definido como una de las etapas del juicio de amparo, que es a la vez un proceso concentrado que tiene su regulación específica en la Ley de A..


"De modo que en su sentido literal, el texto legal establece como norma que las notificaciones en el juicio de amparo deberán practicarse en forma personal, entre otras, cuando se trate de sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional o del sobreseimiento dictado fuera de audiencia constitucional.


"Ambas hipótesis encuentran su justificación en la medida en que la cita para la audiencia constitucional se realiza desde el auto admisorio, por lo que las partes quedan enteradas de esa fecha y que en ese acto se dictará sentencia; entonces, si se sobresee antes de que se celebre la audiencia o el dictado de la sentencia no es posible en el acto de la audiencia, como culminación de la misma en solución de continuidad, por las cargas de trabajo y la complejidad del asunto, las partes ya no tienen la certidumbre de cuándo se firmará la sentencia, lo que ocurre también en el sobreseimiento dictado fuera de audiencia constitucional, al no existir certeza sobre la fecha de su dictado.


"De ahí que, en esos dos supuestos, se estime necesaria su notificación de forma personal a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes en el juicio de amparo y con la finalidad de no imponerles una carga gravosa de revisar diariamente si ya se emitió la sentencia respectiva, para que puedan impugnarla si les causa perjuicio; toda vez que en contra de la sentencia o del sobreseimiento fuera de audiencia procede el recurso de revisión, el cual tiene un plazo de diez días hábiles para su interposición, computados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acto, en términos de lo establecido en el artículo 86 en relación el (sic) 22, ambos de la Ley de A..


"Por lo que, a fin de dar congruencia al sistema, la fracción ‘f’ del artículo 26 de la Ley de A. que contempla la notificación personal de las ‘sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional’ debe interpretarse como ‘aquellas sentencias firmadas en un momento distinto a la celebración de la audiencia constitucional’, que se debe abrir el día y hora señalados y concluir, de ser posible, con el dictado de la sentencia que se debe dar a conocer a las partes en ese mismo acto, si es que comparecieron o debe haber continuidad entre la etapa de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, sin intervalo de tiempo entre la etapa de alegatos y el dictado de la sentencia, esto es, de inmediato, sin ninguna interrupción material o procesal.


"Por tanto, solamente cuando hay continuidad jurídica y material entre las tres etapas de la audiencia constitucional (pruebas, alegatos y sentencia) se configura la unidad procesal y material y, por tanto, se logra que haya una única actuación, lo que debe reflejarse en un solo documento y no en dos como ocurre en la especie; porque al crearse dos documentos, uno que concluye en la fase de alegatos y se cierra con la firma de quienes intervinieron, J. y secretario, y si hubieren asistido las partes, también constaría en el acta, su intervención y en tal supuesto es evidente que las partes podrían estar presentes en el dictado de la sentencia y quedar enterados y notificados de su contenido en ese mismo acto.


"En cambio, la existencia de dos documentos que reflejan las tres diversas etapas de la audiencia constitucional reflejan que la sentencia fue dictada materialmente en un momento diverso al del inicio de la audiencia y el cierre de la etapa de alegatos.


"Entonces, cuando materialmente se levanta un acta para la audiencia y se cierra con la firma del J. y el secretario, así como por las partes cuando asistieron, y posteriormente hay un documento que inicia con la fecha de la audiencia y contiene la sentencia, es evidente que la sentencia se dictó y firmó con posterioridad a la celebración, y aunque procesalmente seguirá siendo un solo acto, materialmente ya no se habrá dictado en la audiencia, sino fuera de la audiencia. Solamente cuando jurídica y materialmente se dicta la sentencia de manera inmediata a la etapa de alegatos, sin intervalo de tiempo, puede decirse que se dictó en el momento mismo de la celebración de la audiencia, de la que se presume se encuentran notificadas las partes, y se puede tener certeza de que las partes tuvieron pleno conocimiento de su dictado.


"De ahí que la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto aunque inicie su dictado en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero materialmente en un momento y documento posterior a su celebración, debe ser notificada personalmente en términos de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 26 de la Ley de A..


"Antecedentes relevantes de la litis.


"En el caso, existe un documento en el que consta que en fecha dos de julio de dos mil catorce, tuvo lugar la audiencia constitucional respectiva, que quedó asentada en un documento que inició en la fecha programada, se declaró abierta por la secretaria en funciones de J. de Distrito asistida de un secretario y en la que la secretaria en funciones de J. tuvo por hecha la relación de constancias y por rendidos los informes justificados de las autoridades responsables; abrió el periodo probatorio, en donde hizo constar que ninguna de las partes ofreció pruebas; abrió el periodo de alegatos y, una vez concluida esta etapa, se asentó literalmente:


"‘Al no existir promociones pendientes de acuerdo, pruebas que desahogar, alegatos que reproducir ni pedimento de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quedan vistos los autos para dictar la resolución que en derecho corresponda. Doy fe.


"‘(Se estamparon las firmas de la secretaria en funciones de J. y del secretario que dio fe).’


"En un diverso documento, al en que se asentaron las etapas previas de la audiencia, se elaboró otro documento que inició con el lugar y misma fecha de la audiencia constitucional, que contiene los elementos de una sentencia que se glosó enseguida del acto de inicio de la audiencia y el fallo respectivo también fue signado por la secretaria en funciones de J. y el secretario que autorizó y dio fe.


"Entonces, aun cuando el documento donde consta la sentencia inicia con la misma fecha de la celebración de la audiencia constitucional, no se puede estimar que ésta se dictó dentro de la misma, porque existen dos documentos uno en el que expresamente se dio por terminada la audiencia y concluida la etapa de alegatos, y ordenó que se pasaran los autos para dictar la resolución que en derecho procediera; y otro documento que inicia con el lugar y misma fecha de la audiencia; con lo cual queda en evidencia que material y temporalmente no hubo continuidad y, por ende, no aparece que la sentencia haya sido dictada de inmediato, o sea sin intervalo de tiempo entre el haber levantado el acta de la audiencia hasta la etapa de alegatos y la elaboración y firma de la sentencia.


"Esas circunstancias materiales hacen patente que la sentencia se emitió fuera de la audiencia constitucional y, por ende, que resultaba aplicable la hipótesis de la notificación personal prevista en el inciso ‘e’ de la fracción I del artículo 26 citado.


"La existencia de dos documentos hace patente que si las partes hubieran asistido a dicha diligencia, hubieran intervenido hasta la etapa de alegatos y si el J. dicta la sentencia en ese acto, se las da a conocer y la firma y glosa en el mismo acto y documento, antes de que las partes se retiren, y si no asisten, el J. no tendría que elaborar dos documentos, sino hacer uno sólo en el que constara la apertura hasta el dictado de la sentencia en su parte resolutiva y ahí, concluir con la firma de quienes estuvieron presentes.


"Pero al elaborar dos documentos el J. de Distrito pone en evidencia que no hubo inmediatez, sino que hubo intervalo de tiempo, por lo que no la pudo dictar como acto inmediato.


"Además, otro dato revelador de que no hubo continuidad en la audiencia constitucional se desprende del hecho de que en los folios 138 y 139 aparece el acta de la audiencia constitucional, la cual como ya se indicó fue firmada por la secretaria en funciones de J. de Distrito asistida de un secretario.


"En el folio 140 aparece una promoción certificada por el fedatario del Juzgado de Distrito con fecha tres de julio de dos mil catorce; esto es un día después de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional que fue el dos de julio de dos mil catorce.


"En tanto que a partir del folio 141 hasta el 153 aparece el documento relativo a la sentencia que tiene fecha de dos de julio de dos mil catorce.


"Esos documentos revelan que no existió continuidad en la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia que resolvió el juicio de amparo.


"En la especie, al haberse notificado la sentencia por medio de lista y no de forma personal como lo ordena la ley, es ilegal que se haya declarado infundado el incidente de nulidad de actuaciones, porque la notificación por lista dejó en estado de indefensión a la hoy recurrente y quejosa en el juicio de amparo, al no existir certeza de que tuvo conocimiento de la fecha en que se dictó la sentencia.


"Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja y, por tanto, que es nula la notificación por lista de la sentencia porque debió ser en forma personal.


"TERCERO.-En términos de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de A., se ordena reponer el procedimiento después del dictado de la sentencia para que se dicte una resolución que cumpla con lo siguiente:


"Que se deje insubsistente el auto impugnado y ordene la notificación personal a las partes de la sentencia emitida en ese juicio de amparo."


11. El primer asunto mencionado, dio lugar a la tesis aislada I.3o.C. 63 K (10a.),(3) que a continuación se reproduce:


"SENTENCIA EMITIDA EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE SU DICTADO INICIE EN LA MISMA FECHA EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PERO MATERIALMENTE EN UN MOMENTO Y DOCUMENTO POSTERIOR A SU CELEBRACIÓN, AQUÉLLA DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE, EN TÉRMINOS DE LOS INCISOS E) Y F) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 26 de la Ley de A. señala en su fracción I, incisos e) y f) que la notificación de las sentencias dictadas ‘fuera’ de la audiencia constitucional y el sobreseimiento dictado ‘fuera’ de ésta, se hará personalmente. La palabra ‘fuera’ seguida de la preposición ‘de’, encamina a una atribución del significado de un adverbio que se refiere a la parte exterior de un espacio real o imaginario y que se complementa con la precisión del sustantivo ‘audiencia constitucional’; así, en esencia, se trata de una sentencia o de un sobreseimiento que no está dictado dentro de una audiencia constitucional; entonces, si se sobresee antes de que se celebre la audiencia o el dictado de la sentencia no es posible en el acto de la audiencia, como culminación de la misma en solución de continuidad, por las cargas de trabajo y la complejidad del asunto, las partes ya no tienen la certidumbre de cuándo se firmará la sentencia ni sobre la fecha de su dictado; de ahí que la expresión las sentencias dictadas ‘fuera’ de la audiencia constitucional deba interpretarse como aquellas que son firmadas en un momento distinto a su celebración, pues cuando materialmente se levanta un acta para la audiencia y se cierra con la firma del J. y el secretario, así como por las partes cuando asistieron y, posteriormente, hay un documento que inicia con la fecha de la audiencia y contiene la sentencia, es evidente que ésta se dictó y firmó con posterioridad a la celebración, y aunque procesalmente seguirá siendo un solo acto, materialmente ya no se habrá dictado en la audiencia, sino fuera de ésta. De ahí que la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto aunque inicie su dictado en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero materialmente en un momento y documento posterior a su celebración, debe ser notificada personalmente, en términos de los incisos e) y f) de la fracción I del referido artículo 26."


12. II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió la queja **********, con las características que enseguida se detallan:


12.1. ********** promovió demanda de amparo indirecto, en la que reclamó diversos actos atribuidos al administrador regional de Auditoría de Comercio Exterior del Pacífico Norte, visitadores adscritos a la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior del Pacífico Norte y comandante del Vigésimo Octavo Batallón de Infantería.


12.2. El juicio de amparo se radicó en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, residente en Tijuana, Baja California, con el número de expediente **********; en el que, previo los trámites de ley, se celebró la audiencia constitucional el dos de agosto de dos mil trece, el cual concluyó con el dictado de la sentencia que sobreseyó en el juicio, y que fue notificada mediante lista publicada el cinco de agosto siguiente.


12.3. Inconforme con la mencionada notificación por lista, la quejosa promovió incidente de nulidad, que fue declarado infundado por el J. Federal, mediante resolución dictada el veintinueve de agosto de dos mil trece.


12.4. En contra de la mencionada resolución, la quejosa interpuso recurso de queja, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con el número toca **********, en cual fue declarado infundado mediante resolución dictada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Estudio de fondo. Son infundados por una parte e inoperantes por otra, los agravios hechos valer por **********, por conducto de su autorizada legal.


"Previo al análisis de los agravios hechos valer, se destacan los siguientes antecedentes de la interlocutoria recurrida:


"Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con sede en Tijuana, Baja California, remitido por razón de turno al Juzgado Sexto de Distrito, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del administrador regional de Auditoría de Comercio Exterior del Pacífico Norte; de los visitadores adscritos a la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior del Pacífico Norte y Comandante del Vigésimo Octavo Batallón de Infantería, todos con sede en Tijuana, Baja California, de quienes reclamó la desposesión del vehículo marca Nissan, modelo dos mil, con motivo de la práctica de la visita domiciliaria derivada del oficio **********, desarrollada en el domicilio ubicado en **********; así como el embargo precautorio trabado sobre el mismo y su ejecución.


"Una vez admitida la demanda la cual se registró bajo el número de expediente ********** y seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, el dos de agosto de dos mil trece, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que se determinó sobreseer en el juicio de garantías, respecto a los actos atribuidos al comandante del Vigésimo Octavo Batallón de Infantería, con sede en Tijuana, Baja California, ante la negativa no desvirtuada de la existencia de los mismos, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A.; y por cuanto hace al resto de las autoridades responsables, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la ley reglamentaria antes citada, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de A., al no acreditar la quejosa su interés jurídico para promover el juicio constitucional.


"Dicha sentencia de amparo, se notificó por lista a la agraviada el cinco de agosto de dos mil trece y por oficio a las autoridades responsables, el ocho de agosto siguiente.


"En proveído de veintiuno de agosto de dos mil trece, se declaró que la sentencia constitucional había causado ejecutoria, por falta de impugnación.


"Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con sede en Tijuana, Baja California, el veintisiete de agosto de dos mil trece, remitido al día siguiente al Juzgado Sexto de Distrito, la parte quejosa promovió incidente de nulidad de notificaciones, contra la notificación por lista realizada respecto de la sentencia de amparo dictada dentro del citado expediente **********.


"Una vez admitido y tramitado el referido incidente de nulidad de notificaciones, el veintinueve de agosto de dos mil trece se emitió resolución interlocutoria, en la que se declaró infundado el mencionado incidente.


"Dicha resolución interlocutoria, es la materia del presente recurso de queja.


"En sus agravios la inconforme alega en esencia que le causa perjuicio el hecho que en la resolución interlocutoria recurrida, no se haya considerado que la sentencia de amparo se debía notificar a la quejosa de manera personal y no por medio de lista, como se hizo en el caso concreto, puesto que la sentencia constitucional no fue emitida inmediatamente después de que concluyó la audiencia constitucional, ante la presencia de las partes, sino en un momento diverso en el que se recabaron las firmas del secretario y del J. de Distrito, por lo que debía notificársele personalmente a la quejosa, puesto que ante tal circunstancia era imposible que se percatara de su dictado, máxime que la autoridad judicial debe cerciorarse fehacientemente que las partes tengan conocimiento de las sentencias que sean recurribles y adversas a sus intereses.


"Es infundado el argumento reseñado; en efecto, el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal, regula las notificaciones en el juicio de amparo en los siguientes términos: (transcribe)


"Del precepto normativo transcrito, se desprende en lo que interesa, que las notificaciones personales en el juicio de amparo, deben realizarse en los supuestos siguientes:


"a) Al quejoso privado de su libertad.


"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable.


"c) Los requerimientos y prevenciones.


"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento.


"e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional.


"f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional.


"g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental.


"h) La aclaración de sentencias ejecutorias.


"i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva.


"j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta.


"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y,


"l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.


"De igual manera se desprende que las notificaciones que no deban hacerse de manera personal o por oficio, que son las que deben realizarse en el caso de las autoridades responsables o aquellas que tengan el carácter de tercero interesado, así como del Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales, deben realizarse por lista.


"En el caso concreto, la sentencia de sobreseimiento emitida dentro del juicio de amparo indirecto del que deriva el incidente de nulidad de notificaciones, materia del presente recurso de queja, fue dictada el mismo día de la audiencia constitucional, por tanto, su notificación a la parte quejosa, debía realizarse por lista, en términos de la fracción III del artículo 26 de la Ley de A., como aconteció en el caso concreto, tal y como se desprende de la constancia actuarial visible en la foja 017 del presente legajo, puesto que dicha hipótesis no se encuentra dentro de las precisadas por las fracciones I y II del numeral antes citado, que especifican respectivamente cuales son aquellas determinaciones que deben notificarse personalmente o por oficio.


"Aunado a lo anterior, de la audiencia constitucional y de la sentencia de sobreseimiento que obran de fojas 07 a 024 del presente legajo, se desprende que **********, en su carácter de autorizada de la parte quejosa compareció personalmente a la audiencia constitucional celebrada el dos de agosto de dos mil trece y que el fallo se pronunció en la misma fecha, por ende, la presunta falta de conocimiento del contenido de la sentencia de amparo alegada por la inconforme, no es imputable al juzgador de amparo, puesto que no se encontraba vinculado a ordenar que la notificación de la sentencia constitucional, debía realizarse de manera personal al no encontrarse dentro de los supuesto que para tal efecto establece el artículo 26, fracción I, de la Ley de A..


"Resulta aplicable al caso concreto, las tesis del Pleno y de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, localizables respectivamente, en las páginas ciento cincuenta y tres y noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación, Volumen (sic) 145-150, Primera Parte y Volumen (sic) 91-96, Tercera Parte, materia común, Séptima Época, de rubros y textos:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACIÓN DE LAS.’ (transcribe)


"‘NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO DICTADA EN LA PROPIA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’ (transcribe)


"Aunado a lo anterior, por disposición expresa del artículo 26 de la ley reglamentaria antes citada, los Jueces de A. se encuentran facultados para ordenar la notificación personal de las resoluciones que, además de las especificadas en la fracción I del citado precepto normativo, a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten, por tanto, si el Juzgado de Distrito que dictó dentro de la audiencia constitucional, la sentencia en el juicio de amparo indirecto, no ordenó que se notificara ese fallo personalmente al agraviado, es correcta la notificación que se hizo por lista fijada en los estrados del mencionado tribunal, al actualizarse el supuesto previsto por la fracción III del numeral 26 de la Ley de A., que establece la notificación por lista de aquellas determinaciones que no deban ser personales o por oficio, como aconteció en la especie.


"Se cita como apoyo, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 77/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, materia común, Novena Época, de rubro y texto:


"‘NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA.’ (transcribe)


"La jurisprudencia y tesis transcritas, resultan aplicables al caso concreto, no obstante que se hayan interpretado preceptos normativos contenidos en la Ley de A. anterior, principalmente el artículo 28, puesto a que no se oponen a la legislación vigente en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se publicó la mencionada ley reglamentaria, que dispone: ‘Artículo sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.’


"De igual manera resulta infundado el argumento de la parte recurrente, en el que afirma que la notificación de la sentencia constitucional debía ordenarse que se practicara de manera personal a la quejosa, debido a que no fue emitida inmediatamente después de la etapa de desahogo de pruebas y alegatos, puesto que al finalizar ésta se recabaron las firmas de los que en ella intervinieron, incluidos el secretario y el resolutor de amparo, para posteriormente emitir y engrosar la sentencia respectiva en otro momento, en el que no participaron las partes por lo que resultaba imposible que se percataran de su sentido.


"Es infundado tal argumento, pues los artículos 107, fracción VII, constitucional, así como el numeral 104, párrafo primero, de la Ley de A., establecen lo siguiente: (transcribe)


"De los preceptos normativos transcritos, se desprende que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva habrán de llevarse a cabo en un acto procesal continuo, integrado por etapas establecidas (pruebas, alegatos y sentencia), pero no ordenan que la sentencia deba emitirse con la presencia personal de las partes, inmediatamente después de la etapa de pruebas y alegatos, para que se considere emitida de manera continua a la referida etapa.


"Además, el dictado de la sentencia es de naturaleza unilateral por parte del juzgador, lo que implica que puede ser dictada y engrosada sin la presencia de las partes, una vez concluida la etapa de pruebas y alegatos.


"Consecuentemente, cuando en un juicio de amparo un J. celebra las dos primeras etapas de la audiencia constitucional, esto es, el ofrecimiento y desahogo de las pruebas y la recepción de alegatos, con la presencia de las partes, pero una vez concluidas, recaba las firmas de los que en ellas intervinieron, para emitir la sentencia respectiva el mismo día, pero en un momento diverso como aconteció en el caso concreto, en que la sentencia fue emitida el dos de agosto de dos mil trece, que resulta ser la misma fecha en la que se celebró la audiencia constitucional, ningún perjuicio le ocasiona a la parte recurrente que su notificación se haya ordenado por medio de lista, debido a que dicha circunstancia no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la fracción I del artículo 26 de la Ley de A., que especifica las hipótesis en que las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, deben notificarse de manera personal; tampoco resultaba imposible que la parte quejosa, por el hecho de no encontrarse presente en el momento del engrose de la sentencia constitucional se enterara de su sentido, puesto que al haberse realizado su notificación por medio de la lista que se fijó en los estrados del Juzgado de Distrito, que es un medio de notificación previsto por el legislador, específicamente en la fracción III del numeral 26 antes mencionado, la parte quejosa estuvo en aptitud de imponerse de su contenido.


"Por otra parte, resulta inoperante el argumento de la inconforme en el que alega en esencia, que le irroga agravio que en la interlocutoria recurrida se haya determinado que las resoluciones que contempla la fracción I, inciso e), del artículo 26 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 del Pacto Federal, como aquellas que deban notificarse personalmente, son las incidentales, alegando la parte recurrente que dicho numeral se refiere a todas las sentencias en lo general.


"Tal argumento es inoperante porque el precepto normativo citado por la parte quejosa, establece como resoluciones que deben notificarse personalmente en el juicio de amparo las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional, que es una hipótesis diversa a la que se actualizó en el caso concreto, puesto que la sentencia de amparo, fue emitida el mismo día de la audiencia constitucional, lo que hace intrascendente el análisis del tipo de sentencias a las que se refiere el mencionado numeral, para advertir si es correcta la precisión contenida en la resolución recurrida en el sentido de que dicho precepto normativo se refiere a sentencias interlocutorias, debido a que no trasciende al sentido del fallo recurrido.


"En otro contexto, resulta inoperante el argumento del quejoso, en el sentido que en la resolución interlocutoria recurrida, se omitió el análisis de fondo de los agravios hechos valer por la parte inconforme, al no realizarse un estudio relacionado con las notificaciones de las sentencias de sobreseimiento, que determinara si éstas debían ser personales o no.


"Lo inoperante de lo argüido por la inconforme, es porque en la resolución interlocutoria se determinó que las notificaciones de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, debían realizarse por medio de lista, resultando intrascendente que se haya omitido hacer una precisión del sentido de las resoluciones, puesto que el estudio realizado por el juzgador abarcó a las sentencia de amparo en lo general, lo que evidentemente abarca aquellas en las que se haya decretado el sobreseimiento ..."


13. Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia, y en el caso del emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no fue redactada las tesis en la forma establecida, ni publicada, conforme a la Ley de A., ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


14. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(5)


15. CUARTO.-Requisitos para la existencia de la contradicción de tesis. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso -como ya se indicó- que esos criterios constituyan jurisprudencia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


16. En efecto, de conformidad con la disertación desplegada por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, se estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


17. Lo anterior quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno del Máximo Tribunal de la República, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(6)


18. Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


19. Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de A. vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S. de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto


20. Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


21. La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


22. En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


23. Resumiendo, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. De esta manera, se advierte que lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


25. El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(8)


26. Atento a lo anterior, el primer requisito relativo al ejercicio interpretativo y arbitrio judicial se cumple, ya que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte de las resoluciones detalladas en párrafos precedentes, en las que se analizó la forma en que deben notificarse las sentencias que se dictan en la misma fecha de la audiencia constitucional, pero una vez que los funcionarios judiciales (J. de Distrito y secretario) cierran las etapas de pruebas y alegatos, plasmando sus firmas junto con las de las partes comparecientes.


27. Por lo que hace al segundo requisito, relativo al punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, este Tribunal Pleno considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los órganos colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico [interpretar la norma contenida en el artículo 26, fracción I, inciso e), de la Ley de A., que establece que deben notificarse personalmente las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional], cuyas características y antecedentes resultan ser similares. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, pues:


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional, en lo que ahora interesa consideró que el artículo 26 de la Ley de A. señala en su fracción I, inciso e), que la notificación de las sentencias dictadas "fuera" de la audiencia constitucional, se hará personalmente.


Que la palabra "fuera" seguida de la preposición "de", encamina a una atribución del significado de un adverbio que se refiere a la parte exterior de un espacio real o imaginario y que se complementa con la precisión del sustantivo "audiencia constitucional"; así, en esencia, se trata de una sentencia que no está dictado dentro de una audiencia constitucional; entonces, si el dictado de la sentencia no es posible en el acto de la audiencia, como culminación de la misma en solución de continuidad, por las cargas de trabajo y la complejidad del asunto, las partes ya no tienen la certidumbre de cuándo se firmará la sentencia ni sobre la fecha de su dictado.


De ahí que la expresión las sentencias dictadas "fuera" de la audiencia constitucional deba interpretarse como aquellas que son firmadas en un momento distinto a su celebración, pues cuando materialmente se levanta un acta para la audiencia y se cierra con la firma del J. y el secretario, así como por las partes cuando asistieron y, posteriormente, hay un documento que inicia con la fecha de la audiencia y contiene la sentencia, es evidente que ésta se dictó y firmó con posterioridad a la celebración, y aunque procesalmente seguirá siendo un solo acto, materialmente ya no se habrá dictado en la audiencia, sino fuera de ésta.


Concluye de ahí que la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto aunque inicie su dictado en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero materialmente en un momento y documento posterior a su celebración, debe ser notificada personalmente, en términos del inciso e) de la fracción I del referido artículo 26.


• Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el asunto sometido a su consideración, sostuvo que del artículo 26 de la Ley de A. se desprende que las notificaciones personales en el juicio de amparo deben realizarse, entre otros, en el supuesto de las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional.


Que de igual manera se desprende que las notificaciones que no deban hacerse de manera personal o por oficio, que son las que deben realizarse en el caso de las autoridades responsables o aquellas que tengan el carácter de tercero interesado, así como del Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales, deben realizarse por lista.


De esta manera, señala que la sentencia de sobreseimiento emitida dentro del juicio de amparo indirecto del que deriva el incidente de nulidad de notificaciones, materia del recurso de queja, fue dictada el mismo día de la audiencia constitucional, por tanto, su notificación a la parte quejosa, debía realizarse por lista, en términos de la fracción III del artículo 26 de la Ley de A.; puesto que dicha hipótesis no se encuentra dentro de las precisadas por las fracciones I y II del numeral antes citado, que especifican respectivamente cuales son aquellas determinaciones que deben notificarse personalmente o por oficio.


Asimismo, agrega que de la audiencia constitucional y de la sentencia de sobreseimiento se desprende que la autorizada de la parte quejosa compareció personalmente a la audiencia constitucional y que el fallo se pronunció en la misma fecha, por ende, la presunta falta de conocimiento del contenido de la sentencia de amparo alegada por la inconforme, no es imputable al juzgador de amparo, puesto que no se encontraba vinculado a ordenar que la notificación de la sentencia constitucional, debía realizarse de manera personal al no encontrarse dentro de los supuesto que para tal efecto establece el artículo 26, fracción I, de la Ley de A..


El Tribunal Colegiado de Circuito de referencia, una vez que alude a los artículos 107, fracción VII, constitucional, así como al numeral 124, párrafo primero, de la Ley de A., expone que de los mismos se desprende que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva habrán de llevarse a cabo en un acto procesal continuo, integrado por etapas establecidas (pruebas, alegatos y sentencia), pero no ordenan que la sentencia deba emitirse con la presencia personal de las partes, inmediatamente después de la etapa de pruebas y alegatos, para que se considere emitida de manera continua a la referida etapa.


Además, sigue exponiendo que el dictado de la sentencia es de naturaleza unilateral por parte del juzgador, lo que implica que puede ser dictada y engrosada sin la presencia de las partes, una vez concluida la etapa de pruebas y alegatos.


Consecuentemente, cuando en un juicio de amparo un J. celebra las dos primeras etapas de la audiencia constitucional, esto es, el ofrecimiento y desahogo de las pruebas y la recepción de alegatos, con la presencia de las partes, pero una vez concluidas, recaba las firmas de los que en ellas intervinieron, para emitir la sentencia respectiva el mismo día, pero en un momento diverso, que resulta ser la misma fecha en la que se celebró la audiencia constitucional, ningún perjuicio le ocasiona a la parte recurrente que su notificación se haya ordenado por medio de lista, debido a que dicha circunstancia no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la fracción I del artículo 26 de la Ley de A., que especifica las hipótesis en que las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, deben notificarse de manera personal.


Que tampoco resultaba imposible que la parte quejosa, por el hecho de no encontrarse presente en el momento del engrose de la sentencia constitucional se enterara de su sentido, puesto que al haberse realizado su notificación por medio de la lista que se fijó en los estrados del Juzgado de Distrito, que es un medio de notificación previsto por el legislador, específicamente en la fracción III del numeral 26 antes mencionado, la parte quejosa estuvo en aptitud de imponerse de su contenido.


28. Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, pues los tribunales llegaron a conclusiones distintas, pues mientras uno de los órganos contendientes determinó que las sentencias que se dictan en la misma fecha de la audiencia constitucional, pero una vez que los funcionarios judiciales (J. de Distrito y secretario) cierran las etapas de pruebas y alegatos, plasmando sus firmas junto con las de las partes comparecientes, deben notificarse personalmente, en términos del artículo 26, fracción I, inciso e), de la Ley de A.; el otro tribunal contendiente estimó que en tal supuesto la notificación debe ser por lista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26, fracción III, del ordenamiento legal mencionado.


29. En consecuencia, atenta a la disertación jurídica toral de cada órgano de amparo contendiente, se reitera acreditado el segundo requisito para tener por actualizada la discrepancia de criterios susceptible de ser analizada.


30. Respecto del tercer requisito, relacionado con el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, debe decirse que los puntos de vista de los órganos reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina: ¿la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, que se dicte en la misma fecha de la audiencia constitucional, pero una vez que los funcionarios judiciales (J. de Distrito y secretario) cierran las etapas de pruebas y alegatos, plasmando sus firmas junto con las de las partes comparecientes, debe ser notificada personalmente, en términos del artículo 26, fracción I, inciso e), de la Ley de A.?


31. De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


32. QUINTO.-Estudio de fondo. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria.


33. En principio, conviene destacar que la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en los artículos 24 a 32, pertenecientes al capítulo IV "Notificaciones", prevé las reglas a las cuales se sujetarán las notificaciones en el juicio de amparo; así, en el numeral 26 se establecen cuatro formas en que deben hacerse las notificaciones, en los términos siguientes:


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"I. En forma personal:


"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;


"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;


"c) Los requerimientos y prevenciones;


"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;


"e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional.


"f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;


"g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;


"h) La aclaración de sentencias ejecutorias;


"i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;


"j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;


"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y


"l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"II. Por oficio:


"a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;


"b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y


"c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.


"III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y


"IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica."


34. Del precepto transcrito se advierte que como regla general,(9) se admiten cuatro formas para practicar las notificaciones: personalmente, por oficio, por lista y por vía electrónica.


35. Entre los supuestos para que la notificación deba practicarse personalmente, se encuentra el previsto en el inciso e), que se refiere a "las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional".


36. Ahora bien, no resulta adecuado interpretar la porción normativa contenida en el artículo 26, fracción I, inciso e), de la Ley de A., con base en el método literal-gramatical, sino que para dotarla de significado es necesario relacionarla con otros preceptos de la Ley de A..


37. En efecto, el artículo 124 de la Ley de A. dispone:


"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración."


38. De lo dispuesto en el primer párrafo del precepto transcrito se infiere que la audiencia constitucional comprende los periodos de pruebas, alegatos y sentencia; y aunque se integra por esos tres periodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia, ello no significa que se trate de actos procesales diversos, sino de uno solo conformado por tres momentos subsecuentes. Esto es así, pues el artículo 124 de la Ley de A. es claro al preceptuar: "Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda." por lo que no puede existir duda alguna de que la audiencia constitucional sea un solo acto.


39. Cierto, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(10) que la audiencia constitucional constituye en el juicio de amparo indirecto, el acto o suceso final del procedimiento judicial ante el J. de Distrito, que comprende el dictado de la sentencia respectiva.


40. La audiencia constitucional es el último acto procesal en el juicio de garantías que prevé diversas actuaciones, tanto del juzgador como de las partes, las que se realizarán a través de los periodos sucesivos que la integran, pues en este acto procesal, se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, se formulan los alegatos y, finalmente se dicta la sentencia que proceda.


41. Este acto procesal recibe la denominación de "audiencia constitucional", porque en ella se aportan, por las partes, los diversos elementos probatorios y razones jurídicas para la solución del problema o cuestión constitucional planteada; es decir, a través de la verificación de los periodos que comprende la audiencia constitucional se van a delimitar los elementos de la litis constitucional que debe analizar y resolver el J. de Distrito.


42. Así tenemos que, si bien la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto se traduce en el acto procesal que comprende la actuación que va a culminar con el procedimiento ante el J. de Distrito, pues se integra por tres periodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia, ello no significa que se trate de actos procesales diversos, sino de un solo acto procesal conformado por tres momentos subsecuentes, que implican la necesidad de que el juzgador realice diversas actuaciones jurídicas dentro del mismo acto, por lo que este acto procesal que se inicia con la celebración de la audiencia constitucional, formalmente culmina con la emisión de la resolución que resuelva ya sea el fondo del asunto o la improcedencia del juicio.


43. La subsecuencia de los periodos que integran la audiencia constitucional implica que deben desarrollarse a través de un orden lógico, o sea, no puede dictarse la sentencia en el juicio si previamente a esta actuación no se han agotado los periodos que le preceden, que son el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y el de la formulación de los alegatos.


44. Esto significa que no puede iniciarse un periodo sin que se haya concluido el que legalmente debe precederle, puesto que los periodos que comprende la audiencia constitucional son distintos unos de otros.


45. Ahora bien, mientras que en los dos primeros (pruebas y alegatos), se otorgan derechos o facultades a las partes y, por ende, se requiere de la actuación del juzgador a través de los acuerdos que deba emitir, el tercer periodo sólo comprende la actuación unilateral del J. de Distrito, es decir, en el primer y segundo periodos hay actuaciones tanto del juzgador como de las partes, mientras que el tercer periodo únicamente del J., señaladamente a través del dictado de la sentencia relativa.


46. Esta división de los periodos en la audiencia constitucional que obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico son reglas que debe atender el juzgador para la legal y eficaz validez jurídica de la audiencia, ya que de no ser atendidas en su orden cronológico produciría perjuicios evidentes y situaciones legales absurdas a las partes, por ello, para que esta división de periodos o actuaciones en la audiencia constitucional tenga eficacia jurídica y sea respetada legalmente, debe aplicarse al proceso del juicio constitucional el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de una facultad o derecho no ejercitado en tiempo oportuno.


47. Luego, atendiendo a lo anteriormente expuesto, se concluye que la naturaleza de los periodos que integran la audiencia constitucional no es la de actos procesales dentro del procedimiento constitucional del juicio de amparo, sino la de meras actuaciones dentro de un mismo acto procesal, pues se traducen estos periodos para el juzgador en el dictado de acuerdos dada la intervención de las partes, que no pueden ser recurribles de modo inmediato, aun cuando deparen agravio a las partes, sino hasta que sea recurrida, en su caso, la sentencia, que es el periodo que formalmente concluye el acto procesal de la audiencia constitucional.


48. Al respecto, este Tribunal Pleno ha emitido las jurisprudencias P./J. 3/97(11) y P./J. 129/2000,(12) que recogen el criterio que se ha desarrollado en párrafos precedentes -consistente en que la audiencia constitucional es un solo acto procesal que comprende tres periodos, y que culmina con el dictado de la sentencia-, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO.-El primer párrafo del artículo 155 de la Ley de A. dispone: ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.’. De lo expuesto se infiere que la audiencia constitucional comprende los periodos de pruebas, alegatos y sentencia; ahora bien, si un J. de Distrito recibe las pruebas y alegatos, y la sentencia la dicta en diversa fecha el J. que legalmente lo sustituye, dicha sustitución no puede llevar a sostener que se trate de un diverso acto, pues conforme a la disposición transcrita se trata de un solo acto procesal, por lo que tal circunstancia no constituye violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías que amerite su reposición, siempre y cuando el acta haya sido firmada."


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de A., la audiencia constitucional comprende tres periodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el periodo de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último periodo va a concluir con el juicio constitucional. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., todas las resoluciones judiciales deberán estar suscritas por el J., Magistrados o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio, lo que significa que estas resoluciones procesales son aquellos actos que se dictan en el procedimiento, pero que no deben comprender las actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal, como sucede con los periodos que comprende la audiencia constitucional, que se traducen en meras actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal. Por ende, si la sentencia de amparo se dicta en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo o inmediato a la conclusión del periodo de alegatos, el J. de Distrito no está obligado a suscribirla, porque el acto procesal concluye con el dictado de la sentencia, la que sí deberá firmar y, por ende, no incurre en violación al procedimiento. Sin embargo, interpretando en sentido contrario lo dispuesto en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador está en posibilidad legal de dictar la sentencia relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, en fecha distinta, a la en que declaró abierta la audiencia, para lo cual deberá firmar tanto el acta de audiencia al finalizar el periodo de alegatos, como la sentencia al dictarla, porque realiza dos actuaciones en momentos distintos. Por lo tanto, si omite el J. firmar la audiencia al concluir el periodo de alegatos, violando el principio de seguridad jurídica, y dicta en fecha distinta la sentencia, incurre en violación al procedimiento."


49. Así, partiendo de la base de que la audiencia constitucional es un solo acto procesal que comprende tres periodos -pruebas, alegatos y sentencia- y que culmina con el dictado de ésta, es factible afirmar que cuando la fracción I, inciso e), del artículo 26 de la Ley de A., se refiere a "las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional", no debe entenderse en el sentido literal del significado de esas palabras, en virtud de que como ya se explicó, atendiendo a la naturaleza de la audiencia constitucional, no es jurídicamente factible que la sentencia se dicte fuera de ella.


50. Entonces, para dilucidar lo que debe entenderse cuando la norma se refiere a sentencias dictadas "fuera de la audiencia constitucional", si bien podría ser de gran ayuda acudir a la intención del legislador, en este caso, no lo es, ya que como enseguida se evidenciará, en el proceso legislativo que dio lugar a la Ley de A. en vigor, no se aprecian elementos que nos permitan clarificar ese punto.


51. En efecto, como puede apreciarse de la iniciativa conjunta presentada por los senadores de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, se propuso que la redacción de la fracción I, inciso e), del artículo 26, fuera la siguiente:


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"I. En forma personal:


"...


"e) Las sentencias que no sean firmadas en la fecha de celebración de la audiencia constitucional."


52. Tal redacción fue modificada en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, de la LXI Legislatura del Senado de la República, para quedar en los términos en que actualmente se encuentra.


53. En la discusión de la Cámara de Origen (Senadores), la única referencia que se efectuó al artículo 26, no aludió al inciso e) que ahora nos ocupa, sino a otro supuesto de notificación personal, como enseguida se demuestra:


"- El C.P.R.G.C.: Compañeras y compañeros, procederemos ahora a la discusión en lo particular de los artículos que han sido reservados.


"Continuaremos en la discusión en lo particular con las reservas de los artículos 20, 24, 26 y 27 planteadas por el senador don T. Torres Mercado, que serán expuestas en una sola intervención, 20, 24, 26 y 27. Tiene usted el uso de la palabra, don T..


"- C. Senador T. Torres Mercado:


"El artículo 26, yo llamo su atención, estimados senadores y senadoras, el artículo 26 establece en su fracción primera la manera de cómo se notifican las resoluciones en el procedimiento de amparo y dice que se harán personales, entre otras, don A.G.A., entre otras dice: ‘la aclaración de sentencias ejecutorias’. Y adicionalmente, la aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva. El procedimiento de aclaración en amparo no existe. Yo lo que digo es que si tal procedimiento de aclaración no existe, no puede haber un mandamiento imperativo de notificación personal, solamente a eso."


54. Por su parte, en el dictamen de la Cámara Revisora (Diputados), no se abordó dicha temática, por lo que el precepto de mérito quedó en los términos en que fue redactado, y en la discusión llevada a cabo en la mencionada Cámara, tampoco hubo pronunciamiento alguno al respecto.


55. Lo anterior nos revela que si bien en la porción normativa que nos ocupa, originalmente se establecía que se notificarán en forma personal las sentencias que no sean firmadas en la fecha de celebración de la audiencia constitucional; no menos cierto es que posteriormente, sin exponer las razones conducentes, se cambió su redacción, para quedar como finalmente fue aprobada, es decir, en el sentido que se notificarán personalmente las sentencias dictada fuera de la audiencia constitucional. De ahí que la intención del legislador para redactar la norma como al final lo hizo, no es clara, por lo que tampoco resulta útil para esclarecer lo que debe entenderse cuando la norma se refiere a sentencias dictadas "fuera de la audiencia constitucional".


56. Para tal efecto, resulta conveniente establecer que, como se dijo, atendiendo a la naturaleza de la audiencia constitucional, no es jurídicamente factible que la sentencia se dicte fuera de ella, simplemente porque se trata de una diligencia sin solución de continuidad, en virtud de que se trata de una sucesión o secuencia de actos (etapa de pruebas, alegatos y dictado de la sentencia) sin interrupciones hasta su culminación. Así se advierte del artículo 124, primer párrafo, de la Ley de A. que establece que abierta la audiencia se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas y se recibirán por su orden las que falte por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


57. Esta última disposición del artículo 124, primer párrafo, de la Ley de A. se traduce en la imposibilidad para el juzgador de practicar alguna actuación posterior al desahogo de las pruebas y de los alegatos que hubieren hecho valer las partes, pues una vez recibidas unas y otros únicamente puede dictar la sentencia que conforme a derecho corresponda.


58. En la práctica, puede suceder que el J. de Distrito desarrolle en una misma actuación o fecha los dos primeros periodos que comprende la audiencia constitucional (pruebas y alegatos) y efectuar el tercero, o sea dictar la sentencia respectiva, en fecha distinta, por así requerirlo la naturaleza del análisis del acto reclamado e, incluso, por existir carga procesal en el juzgado, pudiendo dictarse la resolución cuando las labores lo permitan.


59. En estos casos en particular, al rubro de la sentencia respectiva se coloca la fecha de celebración de la audiencia constitucional, lo que denota que efectivamente la sentencia se dicta acto continuo a su celebración. En cambio, al pie de la sentencia se suele colocar la fecha que corresponde a su dictado con una leyenda similar a la siguiente: Así lo resolvió el J. de Distrito ante el secretario que autoriza y da fe hasta hoy (fecha correspondiente al dictado de la sentencia) en que lo permitieron las labores del juzgado.


60. Vale la pena reiterar que en los casos a que se refiere el párrafo anterior no se está en presencia de una sentencia dictada "fuera de" audiencia porque, como se dijo, al tratarse de una diligencia sin solución de continuidad, no es jurídicamente factible que la sentencia se dicte fuera de ella.


61. El que pueda dictarse la sentencia respectiva en una fecha diversa a la de la celebración de la audiencia se justifica además si atendemos a que este último o tercer periodo queda a cargo exclusivamente del juzgador, lo que evidencia que se trata de una actuación unilateral en la que ya no interviene alguna de las partes y, por ende, su análisis debe ser detallado y muy preciso.


62. En esta tesitura, podemos concluir que el J. de Distrito está en posibilidad legal de celebrar la audiencia constitucional desahogando los tres periodos que la comprenden en una sola actuación, es decir, en una misma fecha, o bien, si por razones de la naturaleza del acto reclamado se lo impiden, celebrar la audiencia en dos actuaciones; la primera, en la que se desahogarían los periodos de pruebas y alegatos en una misma fecha, y la segunda, en fecha distinta dictar la sentencia que proceda.


63. Es pertinente dejar asentado que es entendible que el J. pueda celebrar una parte de la audiencia constitucional en una fecha determinada y que la concluya con la resolución en otra, porque el dictado de una sentencia no siempre es una labor fácil, pues requiere además de una meditación acuciosa de la litis, la investigación doctrinal, legal y jurisprudencial, lo cual hace que en la práctica regularmente no pueda emitirse en la misma audiencia.


64. Los anteriores razonamientos son acordes con el criterio que este Alto Tribunal ya ha establecido, al resolver diversos asuntos de su competencia, como son, entre otros, la contradicción de tesis número 9/92, entre la sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito; así como la contradicción de tesis 37/98, entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


65. En esa tesitura, si se parte de la base que, como se ha explicado, la audiencia constitucional consta de tres periodos a saber: el de pruebas, el de alegatos, y sentencia; que, por razones legales y prácticas, pueden celebrarse, ya sea, en la misma fecha, o en momentos distintos, es decir, en fechas diversas; y en este último supuesto, no significa que deban considerarse como dos actos procesales distintos, sino uno solo; válidamente se puede inferir que cuando la norma prevista en la fracción I, inciso e), del artículo 26 de la Ley de A. alude a "sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional", se refiere a aquellas que se han dictado en diversa fecha a la en que se declaró abierta la audiencia constitucional y se celebraron las fases previas (pruebas y alegatos) y, que por disposición del mencionado precepto, deben notificarse personalmente.


66. La interpretación anterior, guarda relación con la finalidad de las notificaciones personales, es decir, generar certeza jurídica a las partes, ya que si en el mismo día no se concluye la audiencia constitucional, en virtud de que la sentencia se dicta en una fecha diversa, sería injusto obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes en un tribunal, esperando una resolución.


67. En cambio, cuando la sentencia se pronuncia en la misma fecha en que se inició la audiencia constitucional, no existe una razón que haga necesario que se notifique personalmente [salvo que el juzgador, atento a la facultad otorgada en el inciso k) de la fracción I del artículo 26 de la Ley de A., por las particularidades del caso lo crea conveniente], pues si con oportunidad se notificó a las partes la fecha en que tendría verificativo la audiencia constitucional, y la sentencia se pronuncia en la misma fecha, la falta de conocimiento del contenido de la sentencia sería imputable a las partes interesadas y no al juzgador.


68. Así, en aquellos casos en que la sentencia se pronuncie en la misma fecha en que dio inicio la audiencia constitucional, se salvaguardan la certeza y seguridad jurídica de las partes si se notifica por lista, pues la fecha en que deba practicarse tal notificación no queda al arbitrio del juzgador o de los funcionarios del juzgado que la lleven a cabo, que implique a su vez dejar de manera indefinida a las partes en un estado de incertidumbre jurídica, sino que debe realizarse, en términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de A., a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena.


69. Al respecto, resultan ilustrativas las tesis que en relación con el tema que nos ocupa, ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diferentes integraciones, como son las siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS, CUANDO SE PRORROGA LA AUDIENCIA.-Los Jueces de Distrito deben notificar personalmente las sentencias, y no por listas, cuando el mismo día no se termina la audiencia y por lo mismo, la sentencia se dicta hasta muchos días después, en que se cierra el acto y se firma la resolución, ya que sería injusto y antijurídico obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes en un tribunal, esperando una resolución. Por tanto, tal caso debe considerarse entre aquellos en los que debe el J. hacer uso de la facultad que le concede el artículo 30 de la Ley de A. y ordenar que se haga personalmente a las partes la notificación del fallo."(13)


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.-Si la sentencia de un J. de Distrito pronunciada varios días después de haber comenzado la audiencia relativa, se mandó notificar personalmente, esto es correcto, de acuerdo con el criterio de que ‘Cuando por cualquier motivo no imputable al quejoso, no se haya dictado la sentencia en la audiencia, o sea, en el día señalado para ello, el J. debe considerar, en un terreno de verdadera justicia, que ha llegado uno de los casos de hacer uso de la facultad que le concede el artículo 30 de la Ley de A., y ordenar que se haga personalmente a las partes, la notificación del fallo’; pero si no obstante esto, la notificación no se hace en forma personal al quejoso, ni aparecen de autos los motivos que dieron lugar a que no se hubiese hecho así, y el inferior declara ejecutoriada esa sentencia, por no haber sido recurrida por alguna de las partes, notificándose este proveído por medio de lista, y el interesado recurre en queja, debe declararse fundada, ya que sería injusto y antijurídico obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes en un tribunal, esperando una resolución para cuyo pronunciamiento se ha fijado determinada fecha, y que no se notificó personalmente la sentencia de primera instancia, no obstante haberse mandado expresamente así, por lo que es de concluirse que el auto recurrido que declaró ejecutoriada esa sentencia, no debió dictarse sin llenarse previamente el requisito de la notificación personal; y no habiéndose notificado tampoco personalmente ese proveído, sino por medio de lista, como el agraviado interpuso el recurso de revisión contra la propia sentencia, por escrito presentado en la misma fecha que el de queja, debe considerarse en el terreno de la verdadera justicia que el recurso de queja de que se trata fue interpuesto oportunamente; sin que proceda mandar notificar personalmente al quejoso la sentencia de que se trata, en virtud de que interpuso contra ella el recurso de revisión."(14)


"SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACIÓN DE LAS.-Si la notificación de la sentencia de amparo dictada en la misma fecha de audiencia de derecho se ajusta a lo dispuesto por la fracción III del artículo 28 de la Ley de A., ninguna obligación tiene el J. del conocimiento de ordenar que la referida notificación se haga en forma personal, ya que de acuerdo con el criterio sustentado por este Alto Tribunal, ello sólo será posible cuando los Jueces de Distrito no dicten el fallo en la misma fecha de la audiencia constitucional."(15)


"SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACIÓN DE LAS.-Cuando el J. de Distrito no dicta sentencia en un juicio de garantías en la fecha en que se celebra la audiencia constitucional inmediatamente después de la recepción de las pruebas y de los alegatos, sino con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 176, publicada en la página 302 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975."(16)


"NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO DICTADA EN LA PROPIA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-Si con toda oportunidad se notificó a las partes la fecha en que tendría verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, y el fallo se pronuncia en la misma fecha, la falta de conocimiento del contenido de la sentencia es imputable a las partes interesadas y no al juzgador."(17)


70. No obsta a lo anterior que en la práctica pueda suceder -como en los casos que dieron origen a la contradicción de criterios de los Tribunales Colegiados- que iniciada la audiencia constitucional y celebradas las fases de pruebas y alegatos, el J. de Distrito y el secretario levanten el acta respectiva, y cierren con sus firmas y, en su caso, con las de quienes intervinieron (por ejemplo alguna de las partes, testigos, peritos que acudieron a ratificar algún dictamen, etcétera), y se dicte la sentencia en un documento aparte, pero en la misma fecha. Tal circunstancia no implica que dicha sentencia se hubiera dictado "fuera de la audiencia" o que tal pronunciamiento rompa con el principio de continuidad a que se refiere el artículo 124 de la Ley de A., pues, se insiste, acorde con lo que se ha expuesto, la audiencia constitucional y la sentencia constituyen un mismo acto procesal y el momento en que aquélla culmina es justamente en el que se dicta la resolución respectiva, no aquel en que, una vez agotadas las fases que le preceden (pruebas y alegatos), se deja el asunto en estado de emitir resolución.


71. De ahí que, si la sentencia se dicta en la misma fecha en que se inició la audiencia constitucional, aun cuando previamente el J. y el secretario cerraran con sus firmas el acta relativa al desahogo de los periodos de pruebas y alegatos, tal circunstancia no implica que el dictado de la sentencia no se verificara de manera continua, pues aun cuando materialmente se haya plasmado en un documento aparte, su pronunciamiento se concretó en la misma fecha y de forma sucesiva al desarrollo de las etapas previas.


72. En tales condiciones se puede afirmar, que la acepción "sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional", que para efectos de la notificación personal prevé el artículo 26, fracción I, inciso e), de la Ley de A., debe entenderse referida a los casos en que la sentencia se haya dictado en diversa fecha a la en que se declaró abierta la audiencia constitucional y se celebraron las fases previas (pruebas y alegatos).


73. Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


Si se parte de la base de que conforme al artículo 124 de la Ley de A., la audiencia constitucional constituye una diligencia sin solución de continuidad que consta de tres periodos, a saber, el de pruebas, el de alegatos y el de dictado de la sentencia, etapa última que, por razones legales y prácticas, puede llevarse a cabo en la misma fecha o en una diversa, se concluye que la acepción "sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional" contenida en el artículo 26, fracción I, inciso e), de la citada ley, para efectos de los supuestos en que debe ordenarse su notificación personal, debe entenderse referida a los casos en que la sentencia se hubiera dictado en fecha diversa a aquella en que se levantó el acta de audiencia, interpretación relacionada con la finalidad de las notificaciones personales de generar certeza jurídica a las partes, ya que si en el mismo día no se concluye la audiencia constitucional por haberse dictado la sentencia en una fecha diversa, sería injusto obligarlas a estar constante e indefinidamente pendientes en espera de la resolución de su asunto. En cambio, cuando la sentencia se pronuncia en la misma fecha en que se inició la audiencia constitucional, aun cuando el acta respectiva se cierre hasta antes del dictado de la sentencia con las firmas de las partes que hubieran intervenido en la diligencia y el fallo se emita en un documento diferente, no existe una razón que haga necesaria su notificación personal salvo que el juzgador lo considere necesario y haga uso de la facultad que le otorga el inciso k) de la fracción I del artículo 26 citado, pues si se notificó oportunamente a las partes la fecha en que tendría verificativo la audiencia constitucional, la falta de conocimiento de dicha resolución sería imputable a éstas y no al juzgador (máxime que en esta hipótesis no se les vincula a estar permanentemente en espera de la resolución).


74. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 y 216, segundo párrafo, de la Ley de A. vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El Ministro C.D. voto en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de considerandos segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la legitimación, a las consideraciones de los Tribunales Colegiados y a los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros C.D. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro Arturo Z.L. de L. no asistió a la sesión de siete de julio de dos mil dieciséis previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis se aprobó el texto del engrose relativo a la contradicción de tesis 73/2015, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente respecto de las consideraciones contenidas en el párrafo 56, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Folios 32 a 34 de este expediente.


2. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, cuyo texto dice:

"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, materia común, página 2062 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9.00 horas».


4. Octava Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


5. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


6. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7.


7. Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, página 122.


8. Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, página 123.


9. No hay que olvidar que en el artículo 27 de la Ley de A., que se refiere a las reglas aplicables a las notificaciones personales, se prevé -como forma excepcional- la notificación por edictos al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; así como las notificaciones por exhorto o despacho.


10. En torno a la naturaleza de la audiencia constitucional y las fases que la integran, se retoman los razonamientos de este Tribunal Pleno, al resolver el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la contradicción de tesis número 9/92, entre la sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito; así como, al resolver la contradicción de tesis 37/98, el ocho de junio de dos mil, entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Y si bien es cierto, en dichas ejecutorias, se interpretó el artículo 155 de la Ley de A. abrogada, las consideraciones resultan aplicables a su correlativo 124 de la legislación de amparo vigente, en virtud de que la redacción de ambos preceptos guarda similitud en lo esencial.


11. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, materia común, página 19.


12. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, materia común, página 7.


13. Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVI, Número 1, materia común, página 43.


14. Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXV, Sexta Parte, Número 21, materia común, página 5230.


15. Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, enero-junio de 1981, Primera Parte, materia común, página 153.


16. Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, julio-diciembre de 1981 y Apéndice, Tercera Parte, materia común, página 179.


17. Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, julio-diciembre de 1976 y Apéndice, Tercera Parte, materia común, página 91.

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