Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 570
Fecha de publicación31 Enero 2017
Fecha31 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 2/2017 (10a.)
Número de registro26903
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


I.A. en revisión 24/2016 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis:


"...


"Como se adelantó, los argumentos previamente sintetizados son infundados, tomando en cuenta que los actos reclamados en el juicio de amparo se emitieron con motivo del curso de especialización en medicina de urgencias que realiza la quejosa en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Al respecto, es necesario tener en cuenta que el origen del vínculo en el que la quejosa refiere que tiene el carácter de ‘alumna’, en realidad es de carácter laboral, pues se trata de una médico residente en periodo de adiestramiento, cuya naturaleza se encuentra prevista en el capítulo XVI de la Ley Federal del Trabajo, intitulado: ‘Trabajos de médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad’ del título sexto denominado: ‘Trabajos especiales’ de la Ley Federal del Trabajo.


"(Los transcribe)


"Asimismo, el artículo 10.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, ‘Educación en salud. Para la organización y funcionamiento de las residencias médicas’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil trece, señala que entre los derechos que corresponden a los residentes médicos; se encuentra:


"‘10.1 Recibir las remuneraciones y prestaciones estipuladas por la institución de salud.’


"De los preceptos legales en cita, se desprende que un médico residente es aquel profesional de la medicina con título legalmente expedido que ingresa a una Unidad Médica Receptora de Residentes, con el fin de conseguir un posgrado; es decir, se trata de un profesionista que busca la especialización en su ramo, y para lograrlo, debe prestar sus servicios en un centro hospitalario, cumpliendo un periodo de adiestramiento para realizar los estudios y prácticas necesarias para ello.


"Asimismo, que las relaciones entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, son de naturaleza laboral; pues los profesionales cuentan con derechos especiales, así como remuneración, prestaciones y tienen diversas obligaciones, como son cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, acatar las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate; asistir a conferencias y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización; someterse y aprobar los exámenes que se les realicen; permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad.


"De igual forma, se establece que la relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del periodo de duración de la residencia necesaria para obtener el certificado de especialización correspondiente, tomándose en cuenta las causas de rescisión señaladas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y se especifican como causas de terminación de la relación de trabajo, además de las previstas en el diverso 53 de la propia normatividad, la conclusión del programa de especialización y la supresión académica de estudios en la especialidad en la rama de la medicina que interesa al residente.


"De lo anterior, es válido concluir que si bien es verdad que la relación que se da entre los médicos residentes con la unidad médica receptora tiene como fin el adiestramiento de los profesionales para lograr una especialidad, lo que de cierta manera les da el carácter de ‘alumnos’, ello no puede desvincularse de ninguna manera el carácter de trabajador, pues la residencia es consecuencia de la contratación del profesional con ese fin específico; y tampoco se puede contar con una plaza de residente, si no se tiene como finalidad el cursar la especialidad.


"Además de la normatividad invocada se advierte que entre las partes existe el elemento esencial que identifica las relaciones de trabajo, que es la subordinación en la prestación de un servicio, pues los médicos residentes tienen una jornada, salario, así como la obligación de cumplir con las obligaciones que les son impuestas tanto laborales como académicas y acatar órdenes.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente: ‘RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe)


"Derivado de lo anterior, es que en el particular sí se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, ya que el acto impugnado por la peticionaria de amparo tiene una naturaleza eminentemente laboral, que se genera por el vínculo jurídico que se mantiene entre trabajador y patrón, en este caso entre la quejosa con el Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo que los actos de dicho organismo quedan comprendidos dentro de aquéllos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones, el Estado también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular, congruentemente con la doble personalidad del Estado, en el particular un organismo público autónomo; por ende, los actos de que se queja no pueden ser considerados como de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio P.X., sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que expresa:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL.’ (se transcribe)


"Es así, porque de la ejecutoria que dio origen a ese criterio, se advierte que nuestro Máximo Tribunal, señaló:


"(Se transcribe parte de la ejecutoria)


"De la transcripción que antecede, se advierte que el carácter de autoridad del director general del Instituto de Capacitación de la Procuraduría General de la República se evidencia por las facultades que otorga su reglamento interior a dicho órgano desconcentrado; y que la confirmación de la baja de un alumno no es un acto que se circunscriba al ámbito académico, sino que trasciende a la relación administrativa que sostiene el Estado con su personal, por medio de la Procuraduría General de la República; es decir, que la relación entre los estudiantes y el instituto, es de naturaleza exclusivamente administrativa.


"En cambio, en el recurso de revisión que se analiza, la relación entre la quejosa y la responsable se encuentra prevista en el capítulo XVI de la Ley Federal del Trabajo, que inclusive se denomina ‘Trabajos de médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad’, por lo que resulta evidente que fue intención del legislador incorporar a la normatividad obrera la actividad de los médicos residentes, ya que de la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete, en lo que interesa, se lee:


"‘Ante tal circunstancia y por la fuerza expansiva que es propia del derecho laboral, se estima que no se debe soslayar el hecho de que el médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad, al cumplir con sus estudios y con sus prácticas, puede desempeñar simultáneamente una actividad tipificable como elemento objetivo de una relación de trabajo que, por sus peculiaridades, no puede aceptar; sin embargo, la regulación común o normal que recibe la relación individual de trabajo de que se tratan los títulos segundo, tercero y cuarto de la ley de la materia.


"‘Lo anterior, porque la actividad del México (sic) residente en periodo de adiestramiento en una especialidad, reviste matices muy particulares, en los cuales coexisten en forma indivisible los aspectos académico y laboral, pues al mismo tiempo que el médico residente presta auxilio a la institución de salud, recibe el conocimiento necesario para alcanzar una especialidad.


"‘De conformidad con lo expuesto, se estima conveniente adicionar el título sexto de la Ley Federal del Trabajo, con un capítulo que regule de manera especial la situación de los médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad.


"‘La estructura general del capítulo que se propone adicionar al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, parte de la definición de los elementos de la relación de trabajo que se norma: Médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad; Unidad Médica Receptora de Residentes; y residencia.


"‘El médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad es definido como el profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que realiza estudios y prácticas de posgrado respecto de la disciplina de la salud a que pretende dedicarse, cumpliendo para ello con una residencia en Unidad Médica Receptora de Residentes. La Unidad Médica Receptora de Residentes, por su parte, es el establecimiento en el cual se pueden cumplir las residencias, para los efectos de los artículos 161 y 164 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que se tomaron como puntos de referencia por obvias razones de hermenéutica jurídica. Finalmente, el concepto de residencia se fijó como el conjunto de actividades que un médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad realiza, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalan las disposiciones académicas correspondientes.


"‘De acuerdo con lo anterior, la residencia involucra un aspecto académico de formación con el adiestramiento y uno de tipo laboral. Por tanto, el capítulo prevé los derechos y obligaciones especiales del trabajador, así como las causas particulares de rescisión y de terminación de esta relación de trabajo, entre las cuales se encuentra como elemento subyacente el que un México (sic) residente-trabajador se separe de las normas técnicas o administrativas de la Unidad Médica Receptora de Residentes o incumpla con las tareas de instrucción y de adiestramiento que le imponga el programa dentro del cual se encuentra.


"‘El proyecto de capítulo presenta normas especiales acerca de la jornada de trabajo, la que está incluida dentro del tiempo de residencia del médico en la unidad receptora, el que se usa también para el estudio académico, el reposo, la ingestión de alimentos y demás actividades que éste debe realizar.


"‘Destaca aquí el hecho de que no puede ser congruente con la causa eficiente que lleva al trabajador a vincularse al patrón, que la relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del periodo de duración de la residencia necesaria para obtener el certificado de especialización correspondiente. Sobre este aspecto, se dispone que no resulta aplicable el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, pues sería inequitativo que la relación subsistiera una vez agotada la finalidad que la motivó, aun cuando subsista la materia de trabajo. ...’


"Como se ve de la exposición de motivos parcialmente transcrita, a diferencia de los alumnos del Instituto de Capacitación de la Procuraduría General de la República, la actividad de los médicos residentes encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo, de ahí que su relación con la Unidad Médica Receptora de Residentes sea de carácter laboral, por lo que es inaplicable el criterio invocado por la inconforme.


"Por las consideraciones que anteceden, ante la ineficacia de los agravios vertidos y actualizarse la causal de sobreseimiento e improcedencia descritas, procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo indirecto."


II.A. en revisión 283/2014 del índice Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, fallado por mayoría de votos en sesión de nueve de julio de dos mil quince:


"SÉPTIMO.-Los agravios expuestos por la inconforme contra las consideraciones de la sentencia recurrida relativas al sobreseimiento por improcedencia del juicio constitucional contra la ilegal baja como alumna o médico residente, son sustancialmente fundados.


"Del análisis conjunto de los motivos de disenso expresados por la recurrente, se advierte que plantea que, contra lo determinado en esta parte de la sentencia materia del presente recurso, en su cualidad (sic) de médico residente adscrita al Centro de Especialidades Médicas del Estado, no tiene el carácter de trabajadora, es decir, no tiene celebrado un contrato de trabajo con el organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, pues no se acreditó que percibe un salario, que hubiese firmado un contrato y que gozara de todas las prestaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, de ahí que estime incorrecta la decisión adoptada por el Juez de A. en el sentido de que la subdirectora de enseñanza, investigación y capacitación, así como el director administrativo, ambos del mencionado organismo público descentralizado, no tienen la calidad de autoridades para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de A. vigente.


"Señala que el artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo, establece que un trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado; que para que una persona tenga la calidad de trabajador, debe reunir los siguientes requisitos:


"a) Una subordinación.


"b) Una jornada de trabajo.


"c) La percepción de un sueldo o salario.


"Además, afirma que deben establecerse las condiciones laborales en un contrato que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la legislación laboral, para que se esté en presencia de una relación de trabajo, lo que en la especie no acontece, pues no existen pruebas con las que se justifique la existencia de ese vínculo laboral, pues no percibía un salario ni firmó algún contrato individual de trabajo, sino que concursó en el examen nacional para aspirantes a residencia médica, ante la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, sin que al momento de ser aceptada se le asignara un salario o prestaciones como trabajador, ya que únicamente se le asignó una beca con recursos federales, los cuales eran transferidos al organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, en atención a que ahí fue asignada para recibir su adiestramiento, pero no como trabajadora, sino como estudiante de la especialidad de medicina interna, esto es, tenía el carácter de becaria y no de trabajadora.


"Los argumentos precedentes son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"En efecto, se tiene como un hecho cierto que la recurrente, aquí quejosa, fue dada de baja como residente médico en la especialidad de medicina interna en el Centro de Especialidades Médicas del Estado, lo que se corrobora con el informe justificado emitido por la subdirectora de enseñanza, investigación y capacitación del mencionado centro de especialidades médicas, así como del correspondiente al director administrativo del organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, lo que se corrobora con el oficio **********, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, dirigido a la directora de educación en salud, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal (visible a foja 197 del expediente de amparo).


"En el fallo aquí recurrido, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo, al estimar que, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado y las circunstancias especiales del caso en análisis, no se estaba en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Lo anotado, puesto que -sostuvo el resolutor federal-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 353-B, 353-F y 353-F (sic) de la Ley Federal del Trabajo, así como del Reglamento Estatal para Residencias Médicas en los Servicios de Salud de Veracruz, 2011-2016, se advertía que los médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad, tienen el carácter de trabajadores, cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley Federal del Trabajo y, por el contrato respectivo; y además reciben las prestaciones del contrato colectivo de trabajo y un sueldo, la conclusión o supresión académica de estudios, es causa de terminación de esa relación de trabajo.


"Así, determinó el a quo que los actos reclamados derivan de una relación laboral, esto es, de una relación subordinada de prestación de servicios, lo cual implica que los actos de molestia, no se dan con la actuación de las responsables bajo la potestad y poder que les confiere la ley, de tal manera que si la solicitante de amparo estableció con la responsable una relación de coordinación y, por ende, adquirieron derechos y obligaciones recíprocas, en un plano de igualdad, cualquier controversia que se suscite en esa relación no entraña una violación de garantías sino el incumplimiento de obligaciones que en todo caso, debe ser resuelto por los tribunales de instancia establecidos para el caso específico.


"Que en todo caso, añadió el juzgador, los actos reclamados implicaban una violación a los derechos que como trabajadora le confiere la ley, es decir, se trataba de una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que actuaban en un mismo plano de igualdad, cuya nota distintiva es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, encontrándose ambas en el mismo nivel, existiendo bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación; que en la especie, el legislador ha considerado que los conflictos que se susciten entre Servicios de Salud del Estado de Veracruz y sus trabajadores, corresponden al ámbito competencial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República.


"Tal apreciación por parte del Juez de Distrito es desacertada, en atención de lo que enseguida se explica.


"En efecto, los artículos 353-A al 353-I de la Ley Federal del Trabajo, disponen: (se transcriben)


"Los preceptos legales reproducidos establecen, en lo que es relevante al caso, por una parte, que entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, existe una relación laboral que se regirá por las disposiciones transcritas y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan; sin embargo, conforme a los citados preceptos legales, la residencia también se define como el ‘conjunto de actividades que deba cumplir un médico residente en periodo de adiestramiento’; para realizar estudios y prácticas de posgrado, esto es, la instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes.


"De esta manera, a fin de resolver si el acto reclamado consistente en la baja como alumna o médico residente de una Unidad Médica Receptora de Residentes tiene las características de un acto de autoridad para los efectos de amparo indirecto, es necesario dar respuesta a los siguientes cuestionamientos:


"¿Los médicos residentes que cursan un posgrado en alguna especialidad en medicina adscritos a una unidad médica receptora tienen la calidad de trabajadores de esta última? o bien: ¿Los médicos residentes que cursan un posgrado en alguna especialidad en medicina, tiene la calidad de estudiantes (alumnos)?


"Las respuestas a estas interrogantes se desarrollarán enseguida:


"Como lo afirma la recurrente en sus agravios, la Ley Federal del Trabajo dispone en su artículo 8o.:


"‘Artículo 8o.’ (se transcribe)


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en criterio firme y definido, que el elemento fundamental que determina la relación laboral es la subordinación, entendiéndose por ésta, un poder jurídico de mando por parte del patrón hacia el trabajador, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio teniendo como apoyo legal esta descripción el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados los trabajadores en todo lo concerniente al trabajo.


"Ahora bien, de las constancias allegadas al sumario constitucional, destacadamente del expediente de la residente de primer año, correspondiente a la quejosa, ahora recurrente **********, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a justificar el elemento característico de la relación laboral, esto es, la subordinación, pues por el contrario, de las diversas constancias de dicho expediente [consistente en la relatoría del caso, documento que carece de fecha y de nombre de quienes lo elaboraron (fojas 184 a 192); el oficio **********, de treinta de agosto de dos mil trece, signado por el jefe de servicios del Centro de Especialidades Médicas (foja 208) el oficio **********, de fecha siete de agosto de dos mil trece, signado por el jefe de Enseñanza, Investigación y Capacitación del organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz], es posible colegir que la aquí recurrente era una becaria, quien de acuerdo con la definición otorgada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es una ‘persona que disfruta de una beca para estudios’.


"Con todo lo anterior es posible concluir que, no obstante que la legislación laboral contemple que los médicos que presten su residencia, definida como el conjunto de actividades que deba cumplir un médico residente en periodo de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de posgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, ante el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, tienen ‘una relación laboral’, lo cierto es que si se atiende al elemento principal y característico de un vínculo de trabajo, que es la subordinación, no emerge esa relación de patrón trabajador, ya que no existe ese poder de mando por parte del patrón hacia el trabajador, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; y por el contrario, se precisa que entre las actividades a desempeñar por el médico residente, son principalmente académicas y de práctica profesional, de tal manera que su situación jurídica es la de un estudiante que percibe una beca para sus estudios de posgrado o especialidad a la que pretende dedicarse, con entera independencia de que en la ley se exprese que la relación es ‘laboral’, pues deben inaplicarse esas disposiciones legales, al ser violatorias de los derechos fundamentales de la quejosa, pues el legislador en forma dogmática, establece que es una relación jurídica sin que justifique los elementos mínimos básicos de un vínculo de trabajo en estricto rigor.


"De ahí que la relación jurídica que en realidad se da entre un médico residente y la institución hospitalaria respectiva, es de alumno becado y, por ello, a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo debe dársele la interpretación debida, al margen de cómo lo determine.


"Sobre este aspecto, es aplicable la tesis XX.18 L del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, localizable en la página 590, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘RELACIÓN LABORAL. SI NO EXISTE EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN DEL TRABAJADOR HACIA EL PATRÓN NO PUEDE EXISTIR LA.’ (se transcribe)


"Así como la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente contenido:


"‘RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe)


"En mérito de lo explicado, conforme a las circunstancias especiales del caso, ambos cuestionamientos anteriormente planteados deben ser respondidos de la siguiente forma:


"Los médicos residentes que cursan un posgrado en alguna especialidad en medicina, tienen la calidad de estudiantes becados y no de trabajadores.


"A lo que se arriba considerando que, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, ‘Educación en Salud. Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil trece, define al médico residente (punto 4.4) como: ‘Profesional de la medicina que ingresa a una Unidad Médica Receptora de Residentes para realizar una residencia médica a tiempo completo.’, de lo que no se sigue que un médico residente sea un trabajador; y si bien en la citada norma (punto 5.1), señala que: ‘Las relaciones entre los médicos residentes y la institución de salud de la que dependan las Unidades Médicas Receptoras de Residentes deben regirse por las disposiciones jurídicas aplicables, la normatividad institucional y las disposiciones de esta norma.’, tampoco otorga claridad para concluir unívocamente en una relación de tipo ‘laboral’; ello pese a que en el punto 4.3, se establece una ‘jornada laboral’; sin embargo, esa única mención no deriva en la existencia de un vínculo de subordinación entre el médico residente y la unidad receptora, sino que únicamente denota la obligación del cumplimiento de un horario en el cual el médico residente debe cumplir con el programa académico y operativo correspondiente a la especialidad que cursan.


"Cabe señalar, a mayor abundamiento, que entre los derechos que le corresponden a los residentes médicos, de acuerdo con la citada Norma Oficial Mexicana (punto diez, con sus respectivos apartados), se encuentran:


"‘10.1 Recibir las remuneraciones y prestaciones estipuladas por la institución de salud.’


"‘10.2 Recibir los programas académico y operativo de la residencia médica correspondiente y el reglamento interno de la Unidad Médica Receptora de Residentes donde está adscrito; así como la normatividad relativa a las residencias médicas.’


"‘10.3 Recibir la educación de posgrado, de conformidad con los programas académicos de la institución de educación superior y operativo de la residencia médica correspondiente; bajo la dirección, asesoría y supervisión del profesor titular, el jefe de servicio y los médicos adscritos, en un ambiente de respeto.’


"‘10.4 Recibir trimestralmente por parte del profesor titular, las calificaciones de su desempeño en la residencia médica.’


"‘10.5 Contar permanentemente con la asesoría de los médicos adscritos al servicio, durante el desarrollo de las actividades diarias y las guardias.’


"‘10.6 Disfrutar de dos periodos vacacionales por año de diez días hábiles cada uno, de conformidad con lo señalado en el programa operativo correspondiente.’


"‘...


"‘10.11 Asistir a eventos académicos extracurriculares, cuando a juicio del profesor titular de la residencia médica, tengan utilidad en relación con los programas académico y operativo y se obtenga el permiso de acuerdo con las normas institucionales respectivas.’


"Y respecto de las obligaciones, el punto 11 de la Norma Oficial Mexicana en análisis, dispone:


"‘11.1 Cumplir las actividades establecidas en los programas académico y operativo correspondientes a la residencia médica.’


"‘11.2 Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destrezas adquiridas, de acuerdo con los programas académico y operativo correspondientes.’


"‘11.3 Realizar cuando menos un trabajo de investigación médica durante su residencia médica, de acuerdo con los lineamientos y las normas que para el efecto emitan las instituciones de salud, la institución de educación superior y la Unidad Médica Receptora de Residentes.’


"‘11.4 Participar, durante su adiestramiento clínico, quirúrgico o de campo, en el estudio y tratamiento de los pacientes o de las poblaciones que se les encomienden, siempre sujetos a las indicaciones y a la asesoría de los profesores y médicos adscritos de la Unidad Médica Receptora de Residentes.’


"‘11.5 Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes de adscripción, durante el tiempo determinado en el programa operativo correspondiente para el cumplimiento de la residencia médica.’


"Conforme a la normatividad en análisis, se puede apreciar que, como ya se estableció, los residentes médicos tienen la calidad de estudiantes becados, pues si bien reciben una ‘remuneración’, ello no significa que forzosa y necesariamente sea el equivalente a un salario; además de que por la ‘jornada laboral’, debe entenderse el tiempo en que deberá cumplir en la estancia de la residencia, para recibir los programas académicos y operativo de la residencia médica correspondiente, esto es, recibir la educación de posgrado, de conformidad con los programas académicos de la institución de educación superior y operativo de la residencia médica correspondiente.


"En este sentido, es evidente que la relación jurídica entre el residente médico y la unidad receptora y demás autoridades de la salud involucradas, como es el organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, surge una relación sui géneris que, atendiendo a sus características, debe ser considerada como una relación de educación o académica, y no como una relación laboral, esto principalmente ante la falta del elemento fundamental que es la subordinación patronal.


"Lo que es robustecido con el hecho de que el tiempo en que un médico realice su residencia, no puede ser computado para efectos de establecer la antigüedad laboral, puesto que el citado organismo público descentralizado no funge como patrón equiparado, sino como un vínculo entre la autoridad de salud, la institución médica y educativa, de acuerdo con los convenios correspondientes, a fin de lograr la enseñanza y especialización de recursos humanos para la salud, de ahí que ésta constituye una razón adicional para dejar en claro que no puede ser el vínculo laboral aludido.


"Sobre este aspecto, es aplicable la tesis XVII.1o.C.T.17 L (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro y texto:


"‘TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN EL CÓMPUTO DE SU ANTIGÜEDAD NO PUEDE CONSIDERARSE EL PERIODO DE ESTANCIA EN EL INTERNADO DE PREGRADO, AL TRATARSE DE UNA ETAPA DE ENSEÑANZA EN LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA LICENCIATURA EN MEDICINA Y NO DE UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO.’ (se transcribe)


"No se opone a todo lo antes establecido, lo dispuesto en los artículos 353-B, 353-F, 353-G y 353-H de la Ley Federal del Trabajo, antes transcritos, en tanto que establecen que entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes existe una relación de trabajo y una jornada laboral, así como las causas de rescisión de la relación de trabajo; pues con fundamento en el artículo primero constitucional, este tribunal estima que deben inaplicarse en parte por ser violatorios del derecho humano a la educación de posgrado, tutelado en el artículo tercero de la Carta Magna.


"Ciertamente, se estima oportuno indicar que conforme al nuevo marco constitucional sobre la protección a los derechos humanos, toda autoridad jurisdiccional tiene obligación de salvaguardar los derechos inherentes al ser humano, para lo cual están constreñidas incluso a ejercer el control de la convencionalidad ex officio sobre normas de observancia obligatoria que pudieran contravenir esos derechos reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano forma parte al haberlos suscrito y ratificado.


"Y es que a partir del nuevo horizonte garantista en el Estado Mexicano con motivo de las reformas a los artículos 1o., 103 y 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cambia la forma de concebir, interpretar y aplicar las normas relacionadas con los derechos humanos, incorporando al ordenamiento los valores, principios y fines del derecho internacional de los derechos humanos, visible destacadamente en la reforma y adición del artículo 1o. citado, que en su actual redacción, se enfatiza lo siguiente:


"• Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"• Es decir, los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país; la interpretación de la Constitución, las disposiciones de derechos humanos contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas.


"También debe destacarse el mandato del precepto constitucional citado, en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Así, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, que se refiere a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.


"Al respecto, es aplicable también la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 257, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.’ (se transcribe)


"A partir de lo anterior, la interpretación de la ley ordinaria por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos:


"1. Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"2. Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.


"3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.


"Lo anteriormente expuesto hace concluir que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, siendo éstos:


"a) El control constitucional que deben ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicio de amparo directo e indirecto; y,


"b) El control constitucional que deben ejercer el resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.


"En estas condiciones, este tribunal estima que, de conformidad con una interpretación conforme en sentido amplio, no es posible determinar la convencionalidad de los preceptos legales precisados, a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, pues debe tenerse presente que dicha interpretación debe hacerse con el objetivo fundamental de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que no se logra en el caso específico, puesto que dichos preceptos legales, al condicionar la calidad de trabajador a un residente médico, vulnera en perjuicio de éste su derecho fundamental a la educación.


"Efectivamente, el derecho fundamental a la educación se entiende como una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, la instrucción, dirección o enseñanza necesarias para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas; se trata de un elemento principal en la formación de la personalidad de cada individuo, como parte integrante y elemental de la sociedad.


"Dicha prerrogativa está contenida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 13.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el 13.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. De estos ordenamientos se desprende que la efectividad de este derecho se obtiene mediante el cumplimiento de una diversidad de obligaciones que están a cargo de una multiplicidad de sujetos, tales como la capacitación de las personas para participar en una sociedad libre, que debe impartirse por las instituciones o el Estado de forma gratuita y ajena a toda discriminación, en cumplimiento a las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Todas estas obligaciones estructuradas de manera armónica, a partir de las obligaciones generales de promoción, protección, respeto y garantía que establece el artículo 1o. de la Constitución.


"De esta manera lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CLXVIII/2015 (10a.), publicada en la página 425, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘DERECHO A LA EDUCACIÓN. ES UNA ESTRUCTURA JURÍDICA COMPLEJA QUE SE CONFORMA CON LAS DIVERSAS OBLIGACIONES IMPUESTAS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN, COMO EN LOS DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.’


"E., para garantizar la efectividad del derecho indicado, debe darse cumplimiento a obligaciones de respeto, en las cuales se busca no obstaculizar o impedir el acceso al goce de los derechos, entre otras, como así lo determinó la citada Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis 1a. CLXIX/2015 (10a.), visible en la página 429, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época del citado medio de difusión, del siguiente contenido:


"‘DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU EFECTIVIDAD ESTÁ GARANTIZADA POR DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER POSITIVO Y NEGATIVO A CARGO DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES.’ (se transcribe).


"Corolario de lo anterior, es factible obtener las siguientes premisas:


"El derecho fundamental a la educación, contenido en nuestra Carta Fundamental, así como en la diversidad de tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, consiste en recibir la formación, la instrucción, dirección o enseñanza necesarias para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas, como un elemento principal en la formación de la personalidad de cada individuo, como parte integrante y elemental de la sociedad, cuya efectividad debe ser garantizada mediante la no obstaculización o impedimento a su acceso.


"Los dispositivos legales 353-B, 353-F, 353-G y 353-H de la Ley Federal del Trabajo, si bien literalmente establecen que entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes ‘existe una relación de trabajo’; sin embargo, deben inaplicarse en esas porciones normativas, porque del análisis conjunto del resto de sus disposiciones normativas no se obtiene alguna regla de cómo es que se da alguna relación jurídica de subordinación con la institución de salud respectiva, sino más bien su articulado permite concluir que la relación jurídica es académica.


"Así, al contrastar el derecho humano en análisis, con las disposiciones legales transcritas, así como con el caso fáctico en estudio (la baja un residente médico de la unidad receptora a la que se encontraba adscrito), se llega a la conclusión de la imposibilidad de interpretarlos a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, a fin de favorecer la protección más amplia a la persona, pues con ello, evidentemente se obstaculizaría el derecho fundamental en juego, pues al clasificarla como trabajadora, con ello se estaría poniendo obstáculos o impidiendo el acceso a la educación de posgrado y junto con ello el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas tendentes a la formación de su propia personalidad.


"Por otra parte, no es el caso de realizar la interpretación conforme en sentido estricto, esto es, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos, este órgano jurisdiccional considera que tampoco es posible aplicar en el caso en análisis, pues las dos interpretaciones que surgen a partir del problema jurídico específico, es determinar si los médicos residentes que cursan un posgrado en alguna especialidad en medicina, adscritos a una unidad médica receptora, tienen la calidad de trabajadores o de estudiantes, esto es, la determinación de la calidad de trabajador y alumno; de ahí que no pueda realizarse dicha interpretación, pues de considerarse como una trabajadora, en los términos que se contienen en los artículos 353-B, 353-F, 353-G y 353-H, todos de la Ley Federal del Trabajo, ello no sería acorde con el derecho fundamental contenido en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales, que es el derecho a la educación.


"En mérito de lo señalado, como las alternativas anteriores no son posibles, a fin de asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, es viable la última opción, esto es, la inaplicación de los numerales en cita, en la parte en la cual prevén que en su conjunto que los médicos residentes adscritos a una unidad médica receptora deben ser considerados trabajadores, para que una vez que no sean obligatorios tales enunciados, así estar en aptitud jurídica de sostener que tales médicos residentes en realidad tienen la categoría de alumno becado, ello con la finalidad de privilegiar la protección acorde con el derecho fundamental cuestionado, así como asegurar más amplia protección a la persona.


"El ejercicio oficioso de control de la convencionalidad se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 555, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.’ (se transcribe)


"Así como en la tesis 1a. LXVII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 639, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee:


"‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.’ (se transcribe)


"En ese orden de ideas, si la relación jurídica de la médico residente, aquí quejosa, con las autoridades del sector salud local, no es de trabajo sino académica, acorde con el ejercicio interpretativo aquí hecho, no queda más que concluir que aquéllas sí tienen la calidad de autoridades responsables, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de A., con independencia de su naturaleza formal, la que ordena o ejecuta la baja como residente dentro de una unidad médica receptora, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado.


"Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 12/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 320, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Asimismo, es aplicable la tesis I..A.90 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que también es compartida, localizable en la página 1743, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"‘COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EMITE DETERMINACIONES EN RELACIÓN CON EL EXAMEN NACIONAL DE ASPIRANTES A RESIDENCIAS MÉDICAS.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, al resultar fundados los agravios analizados, con apoyo en el artículo 93, fracción I, de la Ley de A. en vigor, procede revocar en esta parte, la sentencia recurrida y proceder al análisis de la diversa causal de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables en sus respectivos informes justificados, cuyo análisis omitió el Juez de A.."


III.A. directo 556/2012 del índice Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, fallado por unanimidad de votos en sesión de once de octubre de dos mil doce:


"...


"Una vez señalados los antecedentes más importantes del asunto materia de análisis, se procede al estudio de los conceptos de violación expuestos.


"...


"Por otra parte, contra lo sostenido por el solicitante de la tutela federal, resulta correcta la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que en el plazo de pregrado o internado no existió relación laboral o algún otro vínculo jurídico, sino que el actor se encontraba cumpliendo con los planes de estudio correspondientes, por lo que dicho plazo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa no debe considerarse como antigüedad del actor.


"En efecto, obra a foja 26 del juicio laboral de origen, copia de la constancia de terminación de internado de pregrado del actor, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe).


"De la documental de trato se desprende que se expidió al actor, aquí quejoso, la constancia de terminación de internado de pregrado, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, durante el cual cumplió las actividades teórico prácticas del programa.


"Sin embargo, la existencia de dicha constancia no implica la subordinación entre el actor y demandado, o el pago de un salario, como ocurre en la relación laboral, en virtud de que, como del propio documento se desprende, en dicho periodo el demandante realizó el internado de pregrado, el cual se conoce como un proceso de enseñanza integral, eminentemente práctico que permite al estudiante de medicina adquirir, en un ambiente real, a través del contacto permanente con pacientes, las experiencias cognoscitivas, habilidades y destrezas para el ejercicio profesional.


"A fin de justificar la afirmación anterior, es necesario señalar el marco normativo del internado de pregrado.


"Así, el capítulo III ‘Formación, capacitación y actualización del personal’, del título cuarto ‘Recursos humanos para los servicios de salud’, de la Ley General de Salud, contiene, entre otros, los artículos siguientes:


"‘89. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.


"‘Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.’


"‘90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:


"‘I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;


"‘II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;


"‘III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y


"‘IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.’


"‘91. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, en:


"‘I. El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y


"‘II. En la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.’


"‘94. Cada institución de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud.’


"‘95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.


"‘La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.’


"De los dispositivos legales transcritos se desprende que las autoridades educativas, en coordinación con las sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, deben recomendar normas y criterios para la formación de los recursos humanos para la salud.


"Asimismo, destaca que corresponde a la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades educativas competentes: promover la formación de los recursos humanos para la salud que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud; otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud a las instituciones formadoras de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de aquéllos, y, promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en actividades docentes.


"Ambas instancias, además, deben coadyuvar con las autoridades e instituciones educativas cuando éstas se lo soliciten en el señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de los recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y en la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.


"Una parte trascendental de la regulación de la autoridad sanitaria en la formación del capital humano en salud, se encuentra en la facultad para emitir normas oficiales mexicanas, con fundamento en las cuales las instituciones de salud establecerán las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de los recursos humanos para la salud.


"Con estricta dedicatoria a la formación de médicos, la ley ordena que la operación de los programas correspondientes al internado de pregrado y las residencias de especialización, se lleven a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada institución de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.


"De conformidad con estos fundamentos, a partir del seis de enero de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-234-SSA1-2003, ‘Utilización de Campos Clínicos para Ciclos Clínicos e Internado de Pregrado’, mediante la cual se regulan diversos aspectos de la operación de los programas de formación de estudio en medicina tanto en las sedes clínicas como en lo relacionado a su planeación.


"De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SSA1-1994, ‘Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas’, en mil novecientos noventa y cuatro estableció un orden administrativo y distintas directrices y lineamientos para ese fin, otorgándole a la Secretaría de Salud la rectoría en distintos procesos de un incipiente sistema nacional de residencias médicas.


"Así, la primera de las referidas normas oficiales mexicanas, en el punto 4.8, define al internado de pregrado como: ‘Ciclo académico teórico-práctico que se realiza como parte de los planes de estudio de licenciatura en medicina, como una etapa que debe cubrirse previamente al servicio social, al examen profesional y al título respectivo.’


"Con base en lo expuesto, es que no asiste razón jurídica al quejoso cuando manifiesta que la autoridad responsable ‘pasa por alto’ el contenido de los artículos 353-A al 353-I de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales se establece que entre los médicos residentes y las instituciones donde se presten su residencia existirá relación de trabajo.


"Ello se considera así, porque el capítulo XVI, denominado 'Trabajos de médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad', de la invocada legislación, no le es aplicable al actor, aquí quejoso, para los fines que pretende, en virtud de que, como se apuntó, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, realizó el internado de pregrado, el que difiere sustancialmente de un médico residente, pues éste, según definición localizable en el punto 3.1.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SSA1-1994, antes citada, es un:


"‘Profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes para cumplir con una residencia.’. En tanto que en el diverso 3.1.3, define residencia como: ‘Conjunto de actividades que debe cumplir un médico residente en periodo de adiestramiento, para realizar estudios y prácticas de posgrado respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.’. Definiciones las anteriores que resultan idénticas a las establecidas en el artículo 353-A de la Ley Federal Trabajo.


"Esto es, mientras el internado de pregrado es parte de los planes de estudio de la licenciatura en medicina, como una etapa previa al servicio social y al examen profesional y al título respectivo; el médico residente ya es un profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingresa a la unidad médica de receptores para cumplir con una residencia (conjunto de actividades que debe desempeñar en el periodo de adiestramiento, para realizar estudios y prácticas de posgrado).


"De ahí que, si el capítulo de trato de la Ley Federal del Trabajo regula los trabajos de médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad, es incuestionable que en el mismo no se puede ubicar al demandante, habida cuenta que en el periodo cuestionado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, realizó el internado de pregrado, esto es, se encontraba en una etapa previa al servicio social y al examen profesional y al título respectivo.


"En suma, del análisis del capítulo III, título cuarto, de la Ley General de Salud, se desprende que las autoridades educativas, en coordinación con las sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, deben recomendar normas y criterios para la formación de los recursos humanos para la salud; asimismo, que las instituciones de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, establecerán las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de los citados recursos. Por ende, de conformidad con estos fundamentos, surgen las Normas Oficiales Mexicanas NOM-234-SSA1-2003 ‘Utilización de Campos Clínicos para Ciclos Clínicos e Internado de Pregrado’ y NOM-090-SSA1-1994 ‘Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas’, las que definen, por su orden, al internado de pregrado como: ‘Ciclo académico teórico-práctico que se realiza como parte de los planes de estudio de licenciatura en medicina, como una etapa que debe cubrirse previamente al servicio social, al examen profesional y al título respectivo’; en tanto que al médico residente: ‘Profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes para cumplir con una residencia’, definición esta última idéntica a la establecida en el numeral 353-A de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, es inconcuso que el periodo de estancia en el internado de pregrado, no puede generar antigüedad a favor de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta que cuando ello ocurrió, se encontraba cubriendo los planes de estudio de la licenciatura en medicina, como una etapa previa al servicio social, al examen profesional y al título respectivo, esto es, un proceso de enseñanza, no así la prestación de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario.


"En mérito de lo expuesto, es que resulta correcta la determinación de la autoridad responsable al considerar la inexistencia de la relación laboral en el año de mil novecientos noventa, porque en tal plazo el reclamante presentó su internado de pregrado (aunque la Junta incorrectamente en algunas partes mencione posgrado, dado que la lectura a la documental que obra a foja 26, antes transcrita, evidencia que se trata de pregrado, por lo que debe entenderse un error mecanográfico de la autoridad, pues el razonamiento vertido es en cuanto al pregrado).


"Con base en lo manifestado, es que resulta inoperante lo sostenido por el peticionario de la tutela federal en el segundo concepto de violación, relativo a que, por los motivos expuestos en el anterior motivo de disenso, la responsable se abstuvo de realizar un estudio acucioso, profundo, completo y correcto del material probatorio ofrecido por las partes, fundando y motivando incorrectamente su resolución, al aplicar tanto preceptos legales como tesis de jurisprudencia de manera aislada y sin tomar en cuenta los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto.


"Se considera así, puesto que esta disidencia la hace depender de la procedencia del concepto de violación analizado, lo que, como se vio, no aconteció, virtud a que fue calificado de infundado.


CUARTO.-Síntesis de las posturas contendientes. En el siguiente cuadro se muestran de forma sintética los tres casos analizados:


Ver cuadro

QUINTO.-Determinación de la inexistencia de contradicción con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. No existe la contradicción de tesis denunciada, por cuanto hace a este Tribunal Colegiado de Circuito, pues en realidad no se ocupó de la misma cuestión jurídica que abordaron los otros dos tribunales.


Ello es así, debido a que este órgano colegiado -a diferencia de los otros- analizó si la quejosa tenía derecho al reconocimiento de antigüedad durante el tiempo en que presentó su internado de "pregrado".


Precisando con toda puntualidad que el "internado de pregrado" es distinto de la "residencia" y que, por tanto, en el caso no son aplicables los artículos 353-A al 353-I de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales se establece que entre los médicos residentes y las instituciones donde presten su residencia existirá relación de trabajo, pues -insistió- no es lo mismo "pregrado" que "internado":


"Mientras el internado de pregrado es parte de los planes de estudio de la licenciatura en medicina, como una etapa al título respectivo, el médico residente ya es un profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingresa a la Unidad Médica de Receptores para cumplir con una residencia."


Los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito, en cambio, estudiaron el contenido de los artículos 353-B, 353-F, 353-G y 353-H para determinar si la relación que se da entre un médico residente y el centro de salud al que asiste es de naturaleza laboral o académica.


De ahí que, como se anticipó, no participa de la contradicción el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que abordó un tema distinto del que fue planteado en las otras ejecutorias que aquí se analizan.


SEXTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso, los tribunales analizaron cuestiones jurídicas similares, respecto de las cuales sostuvieron posturas discrepantes.


Así es, el primero de ellos sustentó que la actividad de los médicos residentes encuentra su fundamento en los artículos 353-B, 353-F, 353-G y 353-H de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que su relación con la Unidad Médica Receptora de Residentes sea de carácter laboral. Aun cuando la residencia tiene como fin el adiestramiento de los profesionales para lograr una especialidad, lo que de cierta manera les da el carácter de "alumnos", ello no puede desvincular de ninguna manera el carácter de trabajador, pues la residencia es consecuencia de la contratación del profesional con ese fin específico.


Consideró, además, que entre las partes existe el elemento esencial que identifica las relaciones de trabajo, que es la subordinación en la prestación de un servicio, pues los médicos residentes tienen una jornada, salario, así como la obligación de cumplir con los deberes que les son impuestos tanto laborales como académicos y acatar órdenes. De ahí que concluyera que el acto impugnado tiene una naturaleza eminentemente laboral.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo lo contrario, es decir, que una relación de esta naturaleza no puede considerarse laboral. Afirmó que del expediente de la residente no se desprende elemento de convicción alguno tendente a justificar lo característico de la relación laboral, esto es, la subordinación, pues por el contrario, de las diversas constancias es posible colegir que la recurrente era una becaria, quien de acuerdo con la definición otorgada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es una "persona que disfruta de una beca para estudios".


Realizó control difuso de los artículos 353-B, 353-F, 353-G y 353-H de la Ley Federal del Trabajo, normas que consideró inconstitucionales por violatorias del derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Ley Suprema.


De ahí que existe la contradicción de tesis denunciada y su materia consiste en determinar si los médicos residentes adscritos a una unidad médica receptora tienen la calidad de trabajadores o estudiantes, y si los actos de la unidad médica en la que participan son considerados de autoridad para efectos del juicio de amparo.


SÉPTIMO.-Análisis de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la postura sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual los médicos residentes adscritos a una unidad médica receptora tienen la calidad de trabajadores.


A tal conclusión se llega tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


Por principio, la actividad de los médicos residentes encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo. Particularmente en el capítulo XVI del título sexto ("Trabajos especiales"), capítulo que justamente se denomina "Trabajos de médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad". El texto de las normas relativas es el siguiente:


"Artículo 353-A. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:


"I. Médico residente: El profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia.


"II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y


"III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un médico residente en periodo de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas."


"Artículo 353-B. Las relaciones laborales entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan."


"Artículo 353-C. Son derechos especiales de los médicos residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta ley, los siguientes:


"I.D. de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la residencia.


"II. Ejercer su residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este capítulo."


"Artículo 353-D. Son obligaciones especiales del médico residente, las siguientes:


"I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;


"II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquel y a este.


"III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta ley;


"IV. Asistir a las conferencias de teoría (sic) sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;


".P. en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y


"VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la unidad correspondiente."


"Artículo 353-E. Dentro del tiempo que el médico residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los periodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos."


"Artículo 353-F. La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del periodo de duración de la residencia necesaria para obtener el certificado de especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353 G.


"En relación con este capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley."


"Artículo 353-G. Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:


"I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353 D;


"II. La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia;


"III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes."


"Artículo 353-H. Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 53 de esta ley:


"I. La conclusión del programa de especialización;


"II. La supresión académica de estudios en la especialidad en la rama de la medicina que interesa al médico residente."


"Artículo 353-I. Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud."


La exposición de motivos de 4 de octubre de 1977, para la inclusión de estas disposiciones en la ley revela la intención de normar una relación de trabajo:


"...


"Ante tal circunstancia y por la fuerza expansiva que es propia del derecho laboral, se estima que no se debe soslayar el hecho de que el médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad, al cumplir con sus estudios y con sus prácticas, puede desempeñar simultáneamente una actividad tipificable como elemento objetivo de una relación de trabajo que, por sus peculiaridades, no puede aceptar, sin embargo, la regulación común o normal que recibe la relación individual de trabajo de que se tratan los títulos segundo, tercero y cuarto de la ley de la materia.


"Lo anterior, porque la actividad del médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad, reviste matices muy particulares, en los cuales coexisten en forma indivisible los aspectos académico y laboral, pues al mismo tiempo que el médico residente presta auxilio a la institución de salud, recibe el conocimiento necesario para alcanzar una especialidad.


"De conformidad con lo expuesto, se estima conveniente adicionar el título sexto de la Ley Federal del Trabajo, con un capítulo que regule de manera especial la situación de los médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad.


"La estructura general del capítulo que se propone adicionar al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, parte de la definición de los elementos de la relación de trabajo que se norma: Médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad; Unidad Médica Receptora de Residentes; y residencia.


"El médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad es definido como el profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que realiza estudios y prácticas de posgrado respecto de la disciplina de la salud a que pretende dedicarse, cumpliendo para ello con una residencia en Unidad Médica Receptora de Residentes. La Unidad Médica Receptora de Residentes, por su parte, es el establecimiento en el cual se pueden cumplir las residencias, para los efectos de los artículos 161 y 164 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que se tomaron como puntos de referencia por obvias razones de hermenéutica jurídica. Finalmente, el concepto de residencia se fijó como el conjunto de actividades que un médico residente en periodo de adiestramiento en una especialidad realiza, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalan las disposiciones académicas correspondientes.


"De acuerdo con lo anterior, la residencia involucra un aspecto académico de formación con el adiestramiento y uno de tipo laboral. Por lo tanto, el capítulo prevé los derechos y obligaciones especiales del trabajador, así como las causas particulares de rescisión y de terminación de esta relación de trabajo, entre las cuales se encuentra como elemento subyacente el que un médico residente-trabajador se separe de las normas técnicas o administrativas de la Unidad Médica Receptora de Residentes o incumpla con las tareas de instrucción y de adiestramiento que le imponga el programa dentro del cual se encuentra.


"El proyecto de capítulo presenta normas especiales acerca de la jornada de trabajo, la que está incluida dentro del tiempo de residencia del médico en la unidad receptora, el que se usa también para el estudio académico, el reposo, la ingestión de alimentos y demás actividades que éste debe realizar.


"Destaca aquí el hecho de que no puede ser congruente con la causa eficiente que lleva al trabajador a vincularse al patrón, que la relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del periodo de duración de la residencia necesaria para obtener el certificado de especialización correspondiente. Sobre este aspecto, se dispone que no resulta aplicable el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, pues sería inequitativo que la relación subsistiera una vez agotada la finalidad que la motivó, aun cuando subsista la materia de trabajo. ..."


Asimismo, el artículo 10.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, "Educación en Salud. Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2013, dispone que entre los derechos que corresponden a los residentes médicos se encuentra:


"10.1 Recibir las remuneraciones y prestaciones estipuladas por la institución de salud."


Como se puede advertir, tanto del texto de la ley, como de la norma oficial y de la exposición de motivos correspondiente, la intención del legislador, en todo momento, fue que la relación del "residente" con la unidad médica en la que participe tenga naturaleza laboral, con ciertas características especiales.


Aun cuando el vínculo que se da entre los médicos residentes con la unidad médica en la que participan tenga como fin el adiestramiento de los profesionales para lograr una especialidad, lo que en cierta forma les da el carácter de "alumnos", ello no puede disolver la relación que tienen como trabajadores, pues la residencia es consecuencia de la contratación del profesional con ese fin específico; y tampoco se puede contar con una plaza de residente, si no se tiene como finalidad cursar la especialidad.


Además, entre las partes existe el elemento esencial que identifica las relaciones de trabajo: la subordinación en la prestación del servicio; pues los médicos residentes tienen una jornada, un salario, así como la obligación de acatar órdenes y cumplir con los deberes que les son impuestos, tanto laborales como académicos.


De ahí que la "residencia médica" tiene una naturaleza eminentemente laboral, que se genera por el vínculo jurídico que se mantiene entre trabajador y patrón.


Por lo que los actos de la unidad médica en la que se realiza la residencia quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier patrón ejecuta, pues en tales relaciones el Estado queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por ende, dichos actos no pueden ser considerados como de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


En consecuencia con lo anterior, debe prevalecer, como jurisprudencia, la siguiente tesis:


La actividad de los médicos residentes encuentra su fundamento en el título sexto, denominado "Trabajos especiales", capítulo XVI, intitulado "Trabajos de médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad", de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, del texto de la ley y de su exposición de motivos se advierte que la intención del legislador, en todo momento, fue que la relación del "residente" con la unidad médica en la que participe tenga naturaleza laboral, con ciertas características especiales, y aunque tenga como fin su adiestramiento para lograr una especialidad, lo que en cierta forma le da el carácter de "alumno", ello no puede disolver el vínculo que tiene como trabajador, pues la residencia es consecuencia de su contratación con ese fin específico. Además, entre las partes existe el elemento esencial que identifica las relaciones de trabajo, esto es, la subordinación en la prestación del servicio, pues los médicos residentes tienen una jornada, un salario, así como la obligación de acatar órdenes y cumplir con los deberes que les son impuestos, tanto laborales como académicos. De ahí que la baja de un médico residente no es un acto que se circunscriba al ámbito académico, sino al laboral, es decir, su relación con la unidad médica en que está adscrito es de naturaleza exclusivamente laboral, ya que los actos de la unidad médica en la que realiza la residencia quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier patrón ejecuta, pues en esas relaciones el Estado queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Sala.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y Ministro presidente A.P.D.. Estuvo ausente la M.M.B.L.R.; el Ministro presidente A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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