Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 1036
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 104/2017 (10a.)
Número de registro27290
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un P. especializado de distintos Circuitos y no se requiere la intervención del P..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a quien fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de marzo de dos mil diecisiete.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, conoció del amparo directo 621/2016, promovido contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se determinó que los incrementos a la pensión por viudez debían realizarse con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al momento en que falleció el pensionado.


La quejosa argumentó que, por el contrario, los incrementos debían computarse con base en la ley que rigió la pensión de su cónyuge, porque la de viudez no constituye un nuevo derecho sino que es una mera transmisión de aquella pensión; en razón de lo anterior estimó que existía causahabiencia.


En sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete el órgano colegiado resolvió:(5)


"Ahora bien, los hechos en el presente asunto se resumen de la siguiente forma:


"a) A ********** se le concedió una pensión por jubilación a partir del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete.


"b) El pensionado de referencia desde la fecha que antecede hasta la de su muerte gozó de una pensión por jubilación (durante casi nueve años).


"c) El antes nombrado, falleció el nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.


"d) Con motivo de su deceso, a **********, esposa del inicialmente referido, se le otorgó una pensión por viudez, a partir del diez de marzo de mil novecientos noventa y seis.


"En ese sentido, este Tribunal Colegiado estima que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que estuvo vigente a partir del día siguiente de su publicación al treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente), son las disposiciones que resultan aplicables al presente asunto.


Los presupuestos y la forma de calcular el monto y los incrementos de la pensión por viudez (por muerte del causante), a efecto de materializar el aludido derecho, se encuentran previstos en los artículos 57, 73 y 74 de la ley indicada en el párrafo que precede. Los numerales en comento, en su texto original, es decir, al momento en que fue publicada dicha normatividad, precisaban:


"‘Artículo 57.


"‘...


"‘Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo. ...’


"‘Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta ley.’


"‘Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.’


"Del contenido de los anteriores preceptos, se advierte, entre otros supuestos, que la muerte de un pensionado por jubilación, genera el derecho a adquirir una pensión por viudez e inicia a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión; asimismo, disponen que las cuantías de las pensiones aumentarán o incrementarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


"En esas condiciones, el supuesto contenido en la norma referida es contar con el requisito exigido (que fallezca el titular de la pensión) y la consecuencia necesaria será que al día siguiente del fallecimiento el cónyuge supérstite tiene derecho a solicitar el pago de la pensión por viudez.


"Con base en lo anterior debe indicarse que el derecho a la pensión por viudez, ingresa al patrimonio de la viuda o viudo siempre que ocurra el fallecimiento del titular de la pensión y será en ese momento que estará facultado para solicitar su pago; de ahí que hasta antes de esa fecha sólo contaba con una expectativa de derechos y no con un derecho adquirido.


"Ahora, si bien los artículos 73 y 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, no fueron modificados o reformados en su contenido hasta su abrogación, también es verdad que el artículo 57 de dicha disposición fue reformado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, el que de acuerdo al transitorio primero del citado decreto entró en vigor al día siguiente, el cual de manera literal refiere:


"‘Artículo 57.


"‘...


"‘(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1993)

"‘La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto.’


"Lo anterior, implica que, si bien siguió persistiendo la premisa de que a la muerte de un pensionado por jubilación se genera el derecho a adquirir una pensión por viudez e inicia a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión, también es verdad que a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, la premisa relativa a cómo aumentarían o incrementarían las cuantías de las pensiones fue reformada, para establecer que se harían conforme aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario, se reflejara simultáneamente en las pensiones que pagara el instituto.


"Con base en estas premisas, aun cuando a **********, se le concedió una pensión por jubilación a partir del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete, cuando aún estaba vigente el texto original del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), lo cierto es que al diez de marzo de mil novecientos noventa y seis, es decir, al día siguiente al fallecimiento del antes nombrado, en términos del artículo 74 de la propia disposición legal, es cuando se generó el derecho a la pensión por viudez, por lo que los aumentos e incrementos respectivos deben ser acorde a la norma que se encontraba vigente al momento en que fue incorporado el derecho a la pensión por viudez a la esfera jurídica y al patrimonio de la ahora quejosa.


"En efecto, el derecho a la pensión por viudez no surgió en el momento en que al causante se le otorgó la pensión por jubilación, sino más bien el citado beneficio se incorporó a la esfera jurídica de la quejosa con motivo del hecho jurídico de la muerte de su cónyuge, porque mientras ello no ocurriera solamente existía una expectativa, pues no debe olvidarse que estas últimas corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas, las cuales no son transmisibles; y además pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactiva.


"Es decir, en la época en que se concedió la pensión por jubilación a **********, aún no se satisfacía el supuesto contenido en la norma referida (artículo 74), pues el causante aún no fallecía y, por ende, tampoco el beneficio a la seguridad social por causa de muerte del inicialmente señalado, por lo que en ese instante no podía incrementarse algún monto a su favor.


"De modo que si el derecho a la pensión por viudez de la quejosa, a causa de la muerte de su esposo, se originó al día siguiente de su fallecimiento, es decir, el diez de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, el que de acuerdo al transitorio primero del citado decreto, entró en vigor al día siguiente, es evidente que los incrementos relativos a la actora deben efectuarse conforme a este precepto legal, y no en términos del contenido de su texto original.


"Lo antes señalado apunta a la conclusión de que si los supuestos y las consecuencias de la pensión por viudez se produjeron durante la vigencia del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, ésta resulta ser la norma jurídica aplicable para cuantificar sus incrementos, sin que ello contraríe el principio de irretroactividad de la ley, ya que sus aumentos se encuentra condicionados al nacimiento del derecho, pues no puede concebirse que deban hacerse los incrementos conforme el texto original del numeral 57 de la indicada ley, si el supuesto y consecuencia que dieron origen al derecho de la quejosa no se concretó bajo su vigencia.


"Ello es así pues, se reitera, aun cuando el pensionado causante hubiera obtenido una jubilación durante la vigencia del texto original del numeral 57 de la ley de seguridad social ahora abrogada, no implica que por ese evento la quejosa haya ‘adquirido’ el derecho a tener los incrementos de la pensión por viudez, conforme a esa disposición, si se toma en cuenta que el derecho a esta última pensión aún no se incorporaba en su esfera jurídica, dado que en esa época sólo constituía una simple expectativa de que se le otorgara una pensión por viudez en caso de que falleciera su cónyuge, por lo que aún no se generaban los supuestos previstos en la ley, de suerte que de ninguna forma se contraviene el principio de irretroactividad, tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal.


"Razones las anteriores por las que resultan infundados los planteamientos de la parte quejosa, en relación a la aplicabilidad de la norma que debió invocarse para calcular los incrementos de su pensión, dado que éstos tienen que realizarse, conforme a la norma vigente cuando surgió su derecho, no cuando constituía solamente una expectativa.


"Dicho en otras palabras, la disposición que será aplicable en relación a los incrementos de la pensión, será aquella que marcaba la normatividad vigente al momento en que se otorgó la pensión por viudez, porque es cuando surgió el derecho para la quejosa, lo que, desde luego, como se explicó, no constituye una transmisión de derechos, de ahí que no puede considerarse que los derechos derivados de la pensión por jubilación que en su momento fueron otorgados al cónyuge de la accionante, con motivo de la concesión de la pensión por viudez, se le transmitan de manera directa o automática, pasando a formar parte integral de su patrimonio, y que, por ello, los reciba como un bien propio del causante, debido a que de acuerdo a las ejecutorias y criterios jurisprudenciales previamente estudiados, la multicitada pensión por viudez, representa una protección social establecida a favor y en beneficio de la familia, cuyo causante no lo dispone a su voluntad, sino que se materializa en la forma y alcances que la ley de seguridad social establece.


"Sin que este tribunal soslaye el contenido del párrafo segundo del artículo 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 76.


"‘...


"‘Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.’


"Cierto, el párrafo del artículo transcrito, efectivamente, prevé que los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75 de dicha ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% (cien por ciento) del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.


"Lo anterior, no implica que el hecho de que la ley mencione que se tiene derecho a una pensión equivalente al 100% (cien por ciento) del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista, suponga que se trata de la misma prestación, porque como se vio anteriormente, la naturaleza de las pensiones es distinta, amén de que dicho precepto se refiere a que la pensión debe ser equivalente no a que a los incrementos tengan que hacerse conforme se hacían al causante.


"En efecto, el hecho de que se disponga en el numeral de referencia que los familiares del pensionista fallecido, tienen derecho a una pensión equivalente al importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista, no significa que sea la misma prestación, dado que, únicamente, se refiere a la similitud del salario más no a los incrementos, ya que ello dependerá de la normatividad vigente en el momento en que se incorporó el derecho a la esfera jurídica de la quejosa.


"Sin que sea óbice a lo anterior, que la parte quejosa invoque como aplicable la lo sustentado por el P. en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 24/2015, que dio origen a la jurisprudencia PC.I.A. J/58 A (10a.) de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘PENSIÓN POR VIUDEZ OTORGADA POR EL ISSSTE. SUS INCREMENTOS DEBEN REALIZARSE CON BASE EN LA LEY VIGENTE A LA FECHA EN QUE FUE OTORGADA AL PENSIONADO (FALLECIDO), YA SEA POR JUBILACIÓN, RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA O INVALIDEZ. De los artículos 73, 74 y 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, cuyo texto es coincidente con los diversos 34, 35 y 37 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, se advierte que la viuda o viudo tiene derecho a que se incremente su pensión con base en la ley vigente a la fecha en que se otorgó la pensión al trabajador (fallecido), ya sea por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, porque en términos de los artículos 76 y 37 aludidos, los familiares del derechohabiente del pensionista fallecido tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la que venía disfrutando, la cual incluye de manera accesoria los derechos a la atención médica, asistencia obstétrica, los servicios de medicina preventiva y su incremento en los términos establecidos en la ley vigente en aquel momento, al ser la aplicable cuando se verificó la situación jurídica, esto es, el derecho a la concesión de pensión del finado.’


"Ello es así, porque este Tribunal Colegiado no comparte la postura del aludido P. de Circuito, en cuanto a que los incrementos de una pensión por viudez deben calcularse con base en la ley vigente a la fecha en que fue otorgada al pensionado -fallecido- el aludido beneficio por jubilación, en razón de que por su naturaleza las aludidas pensiones son diferentes, aunado a que la adquirida por viudez no constituye una transmisión de un derecho, lo que implica que no tienen la misma cualidad para conceder una pensión y otorgar sus incrementos en idénticos términos en los que la recibió el causante, ya que el artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, habla de equivalencias y no de igualdad, aunado a que no hace referencia a los incrementos, pues esto, se realizan en términos del artículo 57 de la propia disposición legal.


"Se indica lo anterior porque en la parte relativa de la contradicción de tesis el aludido pleno de circuito, precisó lo siguiente:


"‘Aunado a lo anterior, debe señalarse que este P. de Circuito no soslaya que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que se actualizaba la figura jurídica de la causahabiencia bajo la óptica de que la viuda se sustituía en los derechos del pensionado a su fallecimiento.


"‘Sin embargo, tal como quedó precisado en líneas anteriores, se estableció que al fallecimiento del pensionado en términos de los artículos 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales abrogada y 37 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente; los derechos accesorios derivados de la cuota de pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se transmiten a la viuda; de ahí que si en la presente ejecutoria quedó definido que dicha pensión de viudez tuvo su origen en una transmisión de derechos, ningún caso práctico tendría realizar un pronunciamiento o análisis por cuanto se refiere a dicha figura jurídica en relación con el tema que se analiza en la presente contradicción. ...’


"Motivo por el cual, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que ésta tenga a bien dilucidar y determinar el criterio a seguir en supuestos similares."


CUARTO.-Por otro lado, el P. en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció de la contradicción de tesis 24/2015 y en sesión de trece de octubre de dos mil quince, resolvió, por mayoría de votos:(6)


"... tratándose de una pensión por viudez ¿Qué ley debe aplicarse ante el reclamo de incrementos a dicha pensión?:


"A. ¿La vigente al momento en que se otorgó la pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez que en vida obtuvo el pensionado fallecido? o B. ¿La Ley vigente a la fecha en que surgió el derecho a la pensión por adquirir el estado de viudez?


"En efecto, la oposición de criterios, se encuentra justificada, debido a que en los amparos directos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevaleció el mismo tema sujeto a escrutinio constitucional, en esa medida, es evidente que en el caso existe la contradicción de tesis, pues en las sentencias emitidas por los tribunales contendientes, existen criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


"...


"En primer término conviene precisar, que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para poder arribar a qué ley debe aplicarse tratándose del reclamo de incremento a una pensión, esto es, si la ley vigente al momento en que se otorgó la pensión al pensionado fallecido (Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) o la vigente a la fecha en que se otorgó el derecho a la pensión a la viuda (Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región), parten de la base, de que para el primero se trata de un derecho adquirido y para el segundo de los Colegiados se trata de una mera expectativa de derechos, por ello a efecto de que este P. de Circuito resuelva la presente contradicción, resulta necesario hacer alusión a tales premisas.


"...


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. (...)


"Así, el derecho a una pensión por viudez surge cuando él o la cónyuge del trabajador fallecido, se encuentre en los supuestos consignados en la ley del instituto o el reglamento en cita; de ahí que se afirme que en ese momento adquiere el derecho a la pensión por viudez.


"Además, con base en la teoría de los componentes de la norma, es conveniente indicar que, tal como ha quedado establecido, toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.


"...


"Con base en lo anterior debe indicarse que el derecho a la pensión por viudez, ingresa al patrimonio de la viuda o viudo siempre que ocurra el fallecimiento del titular de la pensión y será en ese momento que estará facultado para solicitar su pago; de ahí que hasta antes de esa fecha sólo contaba con una expectativa de derechos y no un derecho adquirido.


"De acuerdo con las consideraciones antes expuestas es dable insistir que el derecho a la pensión por viudez, surge a la muerte del cónyuge que en vida tenía una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez; sin embargo, debido a que en términos del artículo 76, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada) y su correlativo 37 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, ese derecho se transmite en su integridad a la viuda o viudo en los términos que fue otorgada inicialmente al finado, porque así lo establecen los referidos preceptos, que son del texto siguiente:


"‘Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.


"‘Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista. ...’


"’Artículo 37. ...


"‘Los familiares derechohabientes del pensionado fallecido, en el orden establecido en el artículo 36 del Reglamento, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionado.’


"‘Los preceptos legales antes reproducidos establecen que los familiares derechohabientes del fallecido tienen derecho al 100% (cien por ciento), de la pensión que venía disfrutando el pensionista. ...’


"En el caso, importa establecer qué comprende una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez y, para ello, se debe atender a la contradicción de tesis 2/2013 de este P. de Circuito, referida en líneas precedentes, en la parte en que se determinó que el otorgamiento de una pensión conlleva como derechos accesorios: 1) El incremento, 2) La atención médica, asistencia obstétrica; y, 3) los servicios de medicina preventiva, los cuales se adquieren al momento que se otorga el carácter de pensionado, tal como se advierte de la siguiente reproducción:


"‘En este orden de ideas, además del pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo básico (pensión), los jubilados adquieren el derecho a recibir atención médica; en su caso, asistencia obstétrica necesaria; así como a que se le proporcionen servicios de medicina preventiva tendentes a preservar y mantener la salud.


"‘De manera que los referidos derechos, adquiridos durante la vigencia de la ley de 27 de diciembre de 1983 (vigente hasta el 4 de enero de 1993), no pueden ser desconocidos o reducidos por una norma posterior, por tratarse de prerrogativas surgidas durante la vigencia de la ley conforme a la que se otorgó la pensión, que entran al patrimonio del jubilado, como derechos adquiridos accesorios de la pensión, en tanto se adquieren desde el momento en el que el trabajador causa baja, se concede la pensión y adquiere el carácter de pensionado, y subsisten mientras se conserva ese carácter.


"‘Ahora, respecto de la forma de calcular los incrementos de la cuantía de las pensiones, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 4 de enero de 1993, en lo que interesa prevé lo siguiente:


"‘...


"‘La norma transcrita prevé que los pensionados conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983 (vigente hasta el 4 de enero de 1993), tienen derecho a que la pensión otorgada aumente al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


"‘Este derecho al incremento a la pensión, al igual que la atención médica, la asistencia obstétrica y los servicios de medicina preventiva son derechos accesorios, ya que se adquieren justo al momento en que al hasta entonces trabajador en activo, se le otorga el carácter de pensionado y se mantiene mientras se tenga derecho a gozar de la pensión, de manera que puede decirse que es un derecho indisoluble del haber pensionario que no puede ser desconocido por una ley posterior.


"‘...


"‘Ahora, con el otorgamiento de la pensión por jubilación, como ya se vio, se adquieren de manera accesoria derechos a la atención médica, la asistencia obstétrica y los servicios de medicina preventiva; asimismo, con el otorgamiento de la pensión se concede también el derecho al incremento de la misma, en los términos establecidos en la ley vigente en ese momento, al ser la aplicable cuando se verificó la situación jurídica (el derecho a la concesión de una pensión por jubilación); por lo que no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar el derecho a la no aplicación retroactiva de la norma. ...’


"Con base en las consideraciones antes mencionadas, se llega a la conclusión, que la expresión ‘venía disfrutando el pensionista’ contenida en el artículo 76, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada) y 37 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, debe interpretarse en el sentido de que los familiares derechohabientes del pensionista fallecido tienen derecho a la pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que fue otorgada al finado, la cual incluye el monto de la pensión en la proporción indicada; así como de manera accesoria los derechos a la atención médica, asistencia obstétrica, los servicios de medicina preventiva; así como el incremento de la misma en los términos establecidos en la ley vigente en ese momento, al ser la aplicable cuando se verificó la situación jurídica, esto es, el derecho a la concesión de pensión del finado.


"En esas condiciones, toda vez a que el pensionista fallecido, transmite los derechos inherentes a su pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, a la viuda o viudo, es evidente que esta última debe incrementarse en los mismos términos que se hacía al pensionado fallecido, es decir con base en el artículo vigente al momento en que le fue otorgada dicha pensión.


"En efecto, la pensión debe considerarse como un derecho de seguridad social, que en las hipótesis establecidas en la ley, que en caso de fallecimiento, se transmite a las personas, específicamente, previstas, como pueden ser la esposa o la concubina; de ahí que para incrementar la pensión por viudez debe atenderse a la ley vigente al momento en que fue otorgada al pensionado fallecido, pues éste último, se la transmite a la viuda en los mismos términos, de conformidad con los artículos 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales abrogada y 37 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.


"De ahí que al realizar una interpretación relativa principio pro persona, la pensión por viudez se debe incrementar tomando como parámetro la ley vigente al momento en que se otorgó la pensión al finado."


La postura hasta aquí descrita sirvió de pauta a la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/58 A (10a.), de título, subtítulo y contenido siguientes:


‘PENSIÓN POR VIUDEZ OTORGADA POR EL ISSSTE. SUS INCREMENTOS DEBEN REALIZARSE CON BASE EN LA LEY VIGENTE A LA FECHA EN QUE FUE OTORGADA AL PENSIONADO (FALLECIDO), YA SEA POR JUBILACIÓN, RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA O INVALIDEZ. De los artículos 73, 74 y 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, cuyo texto es coincidente con los diversos 34, 35 y 37 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, se advierte que la viuda o viudo tiene derecho a que se incremente su pensión con base en la ley vigente a la fecha en que se otorgó la pensión al trabajador (fallecido), ya sea por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, porque en términos de los artículos 76 y 37 aludidos, los familiares del derechohabiente del pensionista fallecido tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la que venía disfrutando, la cual incluye de manera accesoria los derechos a la atención médica, asistencia obstétrica, los servicios de medicina preventiva y su incremento en los términos establecidos en la ley vigente en aquel momento, al ser la aplicable cuando se verificó la situación jurídica, esto es, el derecho a la concesión de pensión del finado.’(7)


Asimismo cabe subrayar el criterio que sostuvo la minoría del P. de Circuito al resolver dicha contradicción de tesis:


"Aun cuando en la opinión mayoritaria se afirma que no se actualiza la causahabiencia entre un pensionado fallecido y su viuda, quien tiene derecho a percibir una pensión por viudez, lo cierto es que, el análisis del problema se efectúa con base en las características de dicha institución e incluso se considera expresamente que el derecho del fallecido se transmite a la viuda y que ésta lo adquiere con las mismas características del pensionado inicial, incluyendo las condiciones para sus incrementos.


"En opinión de los suscritos, la pensión de la viuda constituye un derecho distinto a la pensión de la que gozaba el pensionado fallecido y, aunque tenga como antecedente dicha pensión, la viuda no es causahabiente del fallecido al no transmitirse el mismo derecho sino actualizarse, a la muerte del pensionado inicial, un nuevo derecho a favor de la viuda que, por tanto, adquiere su propia pensión en la fecha en que se le otorga con motivo del referido fallecimiento que, en consecuencia, debe regirse por la legislación aplicable en ese momento; aunque en el proyecto se afirme que no se analiza la causahabiencia, la estructura y efectos de la resolución corresponden precisamente a considerar que la pensión de la viuda es el mismo derecho del pensionado fallecido que se transmite con motivo de su muerte y eso es precisamente un fenómeno de causahabiencia.


"Además, el P. de Circuito ya determinó que el cálculo de la pensión se debe hacer con base en la fecha en que se adquiere la pensión y, en el caso, el momento en que se otorgó la pensión al pensionado fallecido no puede considerarse que también sea el momento en que la futura viuda hubiera adquirido su propia pensión por viudez, puesto que la pensión por viudez requiere supuestos distintos al otorgamiento de la pensión que obtuvo el fallecido puesto que es necesaria, primero, la existencia de la pensión original y, en segundo lugar, el fallecimiento del pensionado inicial, supuestos que no se actualizan al momento en que se otorgó la pensión al fallecido y, por tanto, no puede afirmarse que la pensión por viudez constituya un derecho adquirido por la viuda antes del fallecimiento del pensionado inicial.


"Lo anterior no impide que la viuda tenga derecho a que su pensión se calcule con base en el monto correctamente determinado de la pensión del fallecido y que, en consecuencia, tenga derecho a que primero se cuantifiquen correctamente los incrementos que debieron corresponder a la pensión de este último y, una vez determinado el monto correcto en la fecha de su fallecimiento, con base en el mismo se calcule el monto de la pensión por viudez con base en la normatividad que le resulte aplicable."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Por cuestión de orden, es necesario establecer si en el caso que se analiza, se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que se configure, contradicción de tesis, se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el P. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.(8)


De acuerdo a lo anterior y después de analizar las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en la presente resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el P. en Materia Administrativa del Primer Circuito, como ahora se verá.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al conocer del amparo directo 621/2016, estimó infundado el agravio y negó el amparo a la quejosa, al considerar que los incrementos a la pensión por viudez deben computarse con base en la legislación vigente al acaecer el fallecimiento del pensionado pues es en ese momento cuando se configura el derecho a dicha pensión, y no conforme a la ley empleada para otorgar la pensión que en vida disfrutó el pensionado.


El órgano colegiado sostuvo que el hecho de que, la viuda tuviera derecho a disfrutar del cien por ciento de la pensión que se otorgó a su cónyuge, no implicaba que se tratara de la misma pensión ni por consiguiente que se configurara causahabiencia, sino que la pensión por viudez era un derecho diferente que surgía hasta el acaecimiento del deceso del pensionado.


El P. en Materia Administrativa del Primer Circuito, dilucidó la contradicción de tesis 24/2015, surgida de la discrepancia entre diversos órganos pertenecientes a dicho P. en torno a qué ley debía aplicarse para cuantificar los incrementos a las pensiones por viudez, si aquella vigente al otorgarse la pensión de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez en favor del trabajador, o la que se hallara en vigor cuando éste falleciera y se otorgara la pensión por viudez.


Razonó que, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la ley en comento, los familiares del pensionista tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento del importe de la que venía disfrutando, la cual incluye de manera accesoria sus incrementos en los términos establecidos en la ley vigente en aquel momento, al ser la aplicable cuando se verificó la situación jurídica, esto es, el derecho a la concesión de pensión del finado


Lo anterior demuestra la existencia de la contradicción de tesis entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el P. en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que las resoluciones apuntadas se contraponen en un punto de derecho mientras que comparten los mismos elementos de hecho, a saber:


1. Conocieron respectivamente de un juicio de amparo directo y una contradicción de tesis, que a su vez analizaron resoluciones de amparo directo, en los que se determinó la ley aplicable para llevar a cabo el cálculo de los incrementos a la pensión por viudez que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


2. Los contendientes llegaron a conclusiones antagónicas. El primero de ellos determinó que, la ley que rige los incrementos es aquella vigente al momento de que ocurre el fallecimiento del pensionado, momento en que surge el derecho a la pensión por viudez. El otro contendiente sostuvo que la ley aplicable es la que haya sido empleada para otorgar la pensión del trabajador en tanto los derechohabientes deben gozar de una pensión equivalente al cien por ciento de la que disfrutaba aquél, la cual accesoriamente incluye sus incrementos.


En atención a lo anterior, se considera que el punto de contradicción estriba en dilucidar:


Si para determinar los incrementos a la pensión por viudez que se otorga con motivo de la muerte de un pensionado bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, debe tomarse como base la redacción de la norma aplicable al momento en que se otorgó la pensión al trabajador fallecido o al ocurrir el deceso de éste.


SEXTO.-Estudio. Hechas las precisiones que anteceden es evidente que la cuestión a discernir es en qué momento surge el derecho a recibir una pensión por viudez.


Los requisitos para acceder a la pensión por viudez se encuentran previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que son del tenor siguiente:


"Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta ley."


"Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión."


Para facilitar el esclarecimiento de la contradicción de tesis que nos ocupa es útil citar el criterio jurisprudencial P./J. 123/2001, que prevé:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."(9)


Del contenido de los anteriores preceptos, y con apoyo en el criterio en cita, se advierte que la muerte del o la pensionada (sic), constituye el presupuesto básico para acceder al derecho a adquirir una pensión por viudez -sin soslayar que también existen requisitos relativos al tiempo de cotización- y que este derecho surge a partir del día siguiente a la muerte del o la pensionada.


Asimismo es dable extraer que, hasta en tanto no ocurra la defunción, el o la cónyuge del pensionado, únicamente, cuentan con una expectativa de derecho; de donde se colige que no existe posibilidad de aplicar, ultractivamente, la ley que rigió el otorgamiento de la pensión de origen cuando dicha expectativa dé lugar plenamente a un derecho, esto es, a la pensión por viudez, pues ésta a su vez deberá regularse por la normatividad vigente al configurarse los extremos necesarios.


Lo anterior ya ha sido materia de análisis de esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 342/2016, en sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, donde determinó que es improcedente la aplicación retroactiva de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para efecto de calcular los incrementos a las pensiones concedidas por dicho instituto; las razones que imperaron en la contradicción de tesis en cita se han asentado en la jurisprudencia 2a./J.33/2017 (10a.):


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA. El artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, señala que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y, posteriormente, mediante reforma vigente a partir del 1 de enero de 2002, establece que se adopta para tales fines el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en proporción al aumento de los sueldos de los trabajadores en activo, según sea el referente que resulte de mayor beneficio. Ahora bien, en virtud de la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo aludido, por lo que no les es aplicable retroactivamente el citado precepto, habida cuenta que la jubilación no es un derecho surgido por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos. Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente en activo, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y asignar a la ley un efecto retroactivo que no tuvo en mente el autor de la reforma respectiva."(10)


Por otro lado, no es posible sostener que las pensiones de origen y la pensión por viudez, se traten de una misma prestación, porque resulta evidente que atienden a finalidades claramente diferenciables y que los presupuestos para su obtención son distintos.


Mientras las primeras (jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada e invalidez) obedecen a una prerrogativa concedida a la o el asegurado cuando por distintas razones deja de ser remunerado con motivo de la prestación de sus servicios, la segunda es la consecuencia de la muerte de la o el pensionado y pretende garantizar la subsistencia del cónyuge supérstite ante tal deceso; si bien todas ellas, como prestaciones de seguridad social, tienden a la protección de la subsistencia y la salud de sus titulares es evidente que los requisitos que deben satisfacerse para acceder a ellas atienden a circunstancias específicas.


Entonces, el hecho de que la pensión por viudez, se encuentre supeditada a la existencia de otra previa no significa que se configure causahabiencia en el caso del o la cónyuge supérstite, de tal suerte que se incorpore íntegramente en su esfera jurídica la pensión que en vida disfrutó el o la pensionada ni que el momento en que se concede la pensión de origen, también sea aquel en que el viudo o la viuda hubiera adquirido su pensión por viudez.


Tampoco obsta el hecho de que la ley de la materia establezca que los derechohabientes gozarán de una pensión equivalente al cien por ciento de la que recibía el o la pensionista, puesto que conforme al criterio de esta Segunda Sala el cálculo de los incrementos, se debe hacer con base en la ley vigente cuando se otorgó la pensión, más al tratarse de derechos o pensiones diferentes y dado que la pensión de origen no puede considerarse idéntica a la que engendra el fallecimiento del o la beneficiada, aunque derive una de otra, es que los incrementos deben calcularse con base en la ley vigente al otorgarse cada cual.


Lo anterior no impide que el viudo o la viuda tenga derecho a que su pensión se calcule con base en el monto correctamente determinado de la pensión del fallecido y que, en consecuencia, tenga derecho a que primero se cuantifiquen correctamente los incrementos que debieron corresponder a la pensión de este último y, una vez determinado el monto correcto en la fecha de su fallecimiento, con base en el mismo, se calcule el monto de la pensión por viudez y eventualmente sus incrementos, en términos de la normatividad que sirvió para su otorgamiento.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


En términos de los artículos 73 y 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, la pensión de viudez se otorga con motivo del deceso del o la trabajadora o persona pensionada. En este segundo caso, esto es, cuando existe una pensión que en vida disfrutó el o la cónyuge fallecida, la pensión que a su vez se otorga por viudez constituye un derecho diferente al que gozaba aquélla. Por tanto, al no existir causahabiencia y transmitirse el mismo derecho, sino actualizarse uno nuevo a favor del o la viuda tras la muerte del pensionado inicial, su otorgamiento, así como el cálculo de los incrementos respectivos, se rigen por la ley vigente al momento de reunirse los supuestos para su obtención.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/58 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo III, noviembre de 2015, página 2272.








_______________

5. I.. Foja 206 y reverso.


6. I.. Fojas 100 a 118.


7. Décima Época, P.s de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo III, noviembre de 2015, página 2272. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


8. Novena Época, P., jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, agosto de 2010; materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


9. Novena Época, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 123/2001, página 16.


10. Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, materia común, tesis 2a./J. 33/2017 (10a.), página 949 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR