Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 871
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 92/2017 (10a.)
Número de registro27262
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas; órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), al resolver el amparo directo laboral 930/2016, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"En efecto, la peticionaria del amparo aduce que la autoridad responsable, de manera ilegal, ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, pues aunque es verdad que el cuatro de agosto de dos mil dieciséis su apoderado, **********, se desistió de la acción y de la instancia, lo cierto es que no existió consentimiento de su parte para ello, ya que dicho desistimiento nunca se ratificó, y no cuenta con la relación de hechos que lo motivaron, ni mucho menos se respetó lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo anterior, como se adelantó, es infundado.


"En primer término, es pertinente señalar que el artículo 2587, fracción I, del Código Civil Federal, que regula el contrato de mandato, señala que es necesaria cláusula especial para desistirse, supuesto que se refiere a la acción, juicio, medio de defensa o negocio para el cual, fue otorgado el poder, mas no a los actos procesales específicos que forman parte de la generalidad del mandato.


"Asimismo, el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"‘Artículo 692.’ (lo transcribe)


"Conforme a dicha norma legal, las personas físicas, entre ellas, los trabajadores, podrán comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual acreditará su personalidad con el testimonio notarial correspondiente, o bien, con carta poder, sin más formalidad, que se haya suscrito ante dos testigos, y sin necesidad de que sea ratificada ante la Junta laboral.


"En el caso, en el expediente del juicio laboral de origen, se encuentra glosada a foja cuatro, carta poder suscrita ante dos testigos por la actora, ahora quejosa, otorgada a favor de **********, entre otra, la cual se inserta en forma escaneada para una mejor ilustración. (se inserta imagen)


"De lo anterior se aprecia que la actora facultó a sus apoderados para que ‘... entable formal demanda en contra de: **********, **********, **********, quien resulte propietario de las fuentes de trabajo ubicadas en el ********** ambas en esta ciudad, además para que se desista de la acción y reciba dinero o valores a mi nombre ...’; documento que en ningún momento ha sido impugnado de falsedad en su contenido y firma por la actora aquí inconforme.


"Entonces, es claro que la hoy quejosa confirió atribuciones especiales a sus apoderados ********** y **********, autorizándolos para que se desistieran de la acción intentada en el juicio.


"Ahora, es verdad que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 142/2009, estableció que en un procedimiento laboral cuando el apoderado carece de facultades expresas para desistirse en el juicio, es necesario que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje mande ratificar el escrito relativo, de manera que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su voluntad desistirse; criterio que es de observancia obligatoria tanto para la autoridad responsable, como para este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Lo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 83/2009, publicada en la página 401 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número de registro «digital» 166967, de rubro y texto siguientes:


"‘DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’ (la transcribe)


"La parte conducente de la ejecutoria que dio origen al criterio aludido, dice: (se transcribe).


"Como se ve, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, tratándose del desistimiento otorgado por el apoderado legal del trabajador, en un juicio laboral, debe verificarse si el mandato se otorgó o no con facultades específicas para desistirse en el juicio, pues en caso de que no se hayan conferido expresamente tales facultades, el desistimiento deberá ser ratificado; luego, de una interpretación a contrario sensu, se llega a la conclusión de que cuando se cuente con cláusula especial para desistir, no requiere la ratificación del mandante.


"En el caso, ********** facultó expresamente a ********** para que en su nombre y representación se desistiera de la acción intentada; en consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la solicitante de amparo, la autoridad responsable no violó sus derechos fundamentales, al no haberla requerido para que ratificara el desistimiento de la acción expresado por su apoderado, pues se trata de un acto procesal que éste podía llevar a cabo, en términos de las facultades que le fueron conferidas expresamente por la actora.


"Es así, porque como ya se resaltó, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo transcrito en líneas precedentes, confiere a las partes la posibilidad de que puedan comparecer a juicio por sí o por conducto de apoderado, y la personalidad de este último se puede acreditar mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, sin necesidad de ratificarse ante la Junta, por lo que es inconcuso que los mandatarios designados por la actora contaban con las atribuciones suficientes para desistir de la demanda instada en contra de los demandados.


"Ahora, no pasa inadvertido que en la audiencia de ley celebrada el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, donde se acordó favorablemente la solicitud realizada por el apoderado de la accionante de desistirse de la acción intentada, no se encontraban presentes los contendientes, particularmente la actora; sin embargo, ello por sí solo no hace ilegal la determinación adoptada por la Junta responsable, si se toma en cuenta que la propia Ley Federal del Trabajo reconoce la posibilidad de que las partes en el juicio comparezcan por conducto de apoderado legalmente autorizado, así como las formas en que el apoderado de una persona física pueda justificar su representación, esto es, a través de poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; de ahí que la voluntad de la parte actora, de instar cualquier acción laboral y, eventualmente, de desistir de ella, válidamente puede expresarse a través de un tercero a quien se le haya conferido la representación legal, como ocurrió en la especie.


"Pues de lo contrario, de exigirse la presencia de la parte actora, a fin de que ratifique la voluntad previamente conferida de manera expresa a su apoderado para que realizara cualquier tipo de conducta procesal, incluyendo poner fin al juicio de manera definitiva, no sólo desnaturalizaría la figura jurídica del mandato, entendida ésta como la calidad de un tercero para actuar en un juicio a nombre de otro, sino que atentaría contra el principio de seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes, desde el momento en que el apoderado, actuando con facultades específicas, se desiste de la acción intentada y, no obstante ello, se requiera la presencia o la ratificación del otorgante del poder para avalar lo hecho previamente por su mandante, ya que ello sería tanto como revertir las facultades del mandatario sin ningún fundamento legal, trastocando la seguridad jurídica de las partes.


"Sobre este punto, cabe destacar que, desde el momento en que el trabajador decide comparecer a juicio por conducto de un apoderado, implica un cierto riesgo que asume, al transferir su derecho de obrar dentro del juicio laboral a un tercero; de igual forma, el mandatario asume la responsabilidad del poder que se le ha otorgado y de actuar apegado a las facultades conferidas; de modo que ambas partes asumen las consecuencias de sus actos.


"Dicho en otras palabras, la decisión del trabajador de comparecer a juicio por medio de un apoderado, implica que éste actúe en su nombre y representación para lograr la protección de los intereses de aquél, otorgándosele un poder general, o bien, restringido sólo a ciertas facultades, como por ejemplo, el desistir de la acción que requiere de cláusula especial, luego, se dice que el mandante (trabajador) asume el ‘riesgo’ de que un tercero lo represente puesto que el actuar del apoderado pudiese escapar de las facultades conferidas, o bien, que no se lleve una adecuada representación; sin embargo, una vez que se ha otorgado ese poder a un tercero no puede desconocerse, per se, las actuaciones realizadas por éste, pues sería tanto como deslindarse de sus propios actos.


"En correlación con lo anterior, el apoderado tiene la responsabilidad de cumplir con lo que se ha obligado, que es salvaguardar los intereses del trabajador en el juicio laboral, tomar las mejores decisiones para lograr su representación y actuar siempre apegado a las facultades expresamente conferidas para llevar a cabo su encomienda.


"Similares consideraciones sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/2010, en la que si bien resolvió que es innecesario ordenar la ratificación del actor cuando su apoderado desista de alguna probanza en el juicio laboral -hipótesis diversa a la que ahora nos ocupa-, también lo es que retomó una vez más la importancia del contrato de mandato dentro del procedimiento laboral, como se destaca de la parte conducente de esa ejecutoria, que dice: (la transcribe).


"Además, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo, llámese poder notarial o carta poder, está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigne, en tanto que la exigencia del legislador, en cuanto a comparecer a través de apoderado, debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituye la expresión de un acto jurídico regular, en el que se cumplan los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, cuyo artículo 2587, fracción I, establece que el procurador necesita poder o cláusula especial para desistir.


"De ahí que se reitera, al haberse conferido facultades expresas al apoderado de la quejosa mediante carta poder firmada ante dos testigos, tal como lo prevé la legislación obrera, a fin de que entablara demanda en contra de ********** y **********, todos de apellidos **********, y de quien resultara propietario de las fuentes de trabajo ubicadas en el **********, en Aguascalientes, desistiera de la acción y recibiera dinero o valores a su nombre, resultaba innecesario que la Junta responsable, previo a acordar el desistimiento de la acción solicitada por el apoderado de la quejosa, ordenara su ratificación, si en la carta poder con la que compareció ********** se le facultó específicamente para desistir.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 6, Quinta Parte, materia laboral, página 15, con registro «digital» 244929, que dice: ‘DESISTIMIENTO POR EL MANDATARIO. NO REQUIERE LA RATIFICACIÓN DEL PODERDANTE.’ (se transcribe)


"Así como las tesis aisladas, que este órgano colegiado comparte, de rubros, textos y datos de identificación siguientes:


"‘DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN FORMULADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR. NO SE REQUIERE QUE SEA RATIFICADO POR ÉSTE, CUANDO EN EL PODER SE OTORGÓ LA FACULTAD EXPRESA PARA ELLO.’ (se transcribe)


"‘DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ANTE LAS JUNTAS. PROCEDE DECLARARLO CUANDO EL ACTOR LO HACE A TRAVÉS DE SU APODERADO.’ (se transcribe)


"En vista de lo anterior, y contrario a lo afirmado por la quejosa, en el caso, no se violó en su perjuicio el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, pues al momento de resolver la autoridad laboral, no aceptó la renuncia por parte de la actora, ahora inconforme, de algún derecho o prerrogativa consignado en las normas de trabajo; sino que acordó de conformidad el desistimiento de la instancia y acción intentadas, formulado por el apoderado expresamente facultado para ello.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la actora, ahora quejosa, no haya comparecido personalmente a la audiencia de ley, pues lo cierto es que lo hizo a través de su apoderado legal a quien le otorgó la facultad expresa para desistir de la acción, además de que la facultad de esa representación no está condicionada al hecho de que la quejosa (poderdante) estuviera presente para que se ejerciera la misma.


"En todo caso, si estima que la conducta del apoderado excedió la facultad conferida a través del mandato, la peticionaria de amparo tiene expedito su derecho para hacer valer lo que a sus intereses convenga, en las instancias correspondientes.


"Por último, en relación con lo argumentado por la inconforme, en el sentido de que el desistimiento carece de una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y los derechos comprendidos; ello es intrascendente para que pudiera acordarse el desistimiento, ya que basta con que el apoderado tuviera facultades expresas para ello, como ya se vio, máxime que, en la especie, sí se dijo que el motivo del desistimiento obedecía a que ‘a la fecha le han sido cubiertas en su totalidad las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda’.


"En este contexto, se reitera que la autoridad responsable actuó conforme a derecho, al acordar de conformidad el desistimiento formulado por **********, en su carácter de apoderado de la actora quejosa **********, en razón de que en la carta poder respectiva, esta última expresamente, lo facultó para formular tal desistimiento.


"En estas condiciones, ante la ineficacia de los conceptos de violación propuestos, y sin que se advierta deficiencia de la queja qué suplir, resulta procedente negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO.-El criterio que sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 754/2010, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diez, por mayoría de votos, es, en esencia, del tenor siguiente:


"Es infundado el argumento que antecede. La fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"‘Artículo 692.’ (lo transcribe)


"Las personas físicas, entre ellas, los trabajadores, pueden comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente o con carta poder suscrita ante dos testigos; lo anterior encuadra dentro de la figura jurídica del mandato, cuya génesis se da en el derecho civil.


"El actor mediante carta de quince de mayo de dos mil dos, otorgó poder a diversas personas; sin embargo, a la audiencia de veintinueve de mayo de dos mil seis compareció personalmente e indicó que en ese acto revocaba el poder que había conferido a todos y cada uno de los apoderados señalados en autos y otorgaba poder amplio, cumplido y bastante al licenciado ********** y demás profesionistas mencionados en la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis, que en ese acto exhibía y señaló nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones; la resolutora tuvo al accionante revocando los poderes otorgados con antelación y concediendo nueva representación a los profesionistas mencionados en la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis, que se agregaba a los autos para los efectos legales a que hubiera lugar, indicando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones (foja 303, expediente laboral).


"La carta poder a que se hace referencia es del tenor siguiente: (la transcribe).


"La anterior carta poder aparece al final otorgada por **********, acompañada de una firma ilegible; como testigos ********** (sic) ********** y **********, donde constan dos firmas ilegibles, respecto de cada uno.


"Los apoderados del actor, de nombres ********** y ********** en audiencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, desistieron de la demanda únicamente por lo que hacía al codemandado físico **********, debiendo continuar el juicio en todas sus etapas procesales y hasta su total conclusión por lo que hacía a la moral demandada y a la codemandada física **********; y la Junta acordó tener por hechas las manifestaciones de la parte actora para los efectos legales a que hubiera lugar ‘a quien se le tiene desistiéndose a su más entero perjuicio de todas y cada una de las acciones intentadas en su escrito de demanda en contra del codemandado físico **********’, con las facultades conferidas por la parte actora en términos de la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis y, a continuación, por seguridad jurídica, no obstante dicha facultad, concedió tres días al demandante para que ratificara el desistimiento de cuenta apercibido que de no hacerlo continuaría con el procedimiento como en derecho correspondiera (foja 305, expediente laboral).


"El anterior proceder de la juzgadora fue correcto, toda vez que aun cuando de la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis, se aprecia que los apoderados del actor de nombres ********** y **********, estaban autorizados por ********** (actor en el juicio laboral) para desistir ‘de las acciones intentadas o de la respectiva instancia’; cierto es que la autoridad estaba obligada a ordenar la ratificación de dicho desistimiento, porque el desistimiento de la demanda implica que la juzgadora deje de aplicar el derecho objetivo al caso concreto, pues originalmente se tenía el propósito de esclarecer una situación jurídica, a fin de que se declarara la existencia de una determinada obligación, por tanto, dada la trascendencia de los efectos que implican el aludido desistimiento, la autoridad debe cerciorarse de que, efectivamente, es voluntad del demandante abdicar en su pretensión, máxime que el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece que el principio de que el proceso laboral se iniciará a instancia de parte, por tanto, como el desistimiento de la demanda implica, entre otras consecuencias, dar por terminado el juicio y el retrotraer la situación legal al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse el procedimiento; para que la Junta tenga mayor certeza y seguridad de la intención del accionante como de la resolución que debe dictar, es indispensable que el desistimiento de éste, por conducto de sus apoderados, sea ratificado por él ante la resolutora, de otra manera, debe continuarse con el procedimiento del juicio; pues en concordancia con el numeral 17 de la citada legislación, el cual prevé que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, y el numeral 773 del señalado ordenamiento legal, regula el desistimiento de la acción por falta de promoción en el término de seis meses, cuando dicha promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, estableciendo que la Junta citara a las partes a una audiencia para oírlas y recibir pruebas respecto de dicho desistimiento; por ende, la autoridad laboral está obligada a requerir personalmente a la actora cuando desista de la demanda laboral, por conducto de sus apoderados.


"No obsta a la anterior conclusión, la jurisprudencia 2a./J. 83/2009, que invoca el quejoso, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia laboral, de la Novena Época, página 401, toda vez que este órgano jurisdiccional estima que no cobra aplicación al caso, la cual es del tenor siguiente:


"‘DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’ (la transcribe)


"Como ya se dijo, no cobra aplicación la citada jurisprudencia, porque se refiere al supuesto donde la parte actora no autorizó a sus apoderados para ‘desistir de la demanda’ señalando que debe requerirse al accionante para que ratifique dicho desistimiento, lo que no aconteció en la especie, y tampoco puede interpretarse a contrario sensu, pues ése no fue el aspecto que resolvió la jurisprudencia en cita, debido a que se originó derivado de que uno de los criterios que contendió, establecía que la Junta debía ordenar ratificar el desistimiento hecho por apoderados que carecían de la aludida facultad y la otra posición, señalaba que no cabía hacer el aludido requerimiento, pues lo que procedía era continuar con el procedimiento.


"Además, la Junta, aun cuando pareciera que revocó sus determinaciones cuando estableció tener por hechas las manifestaciones de la parte actora para los efectos legales a que hubiera lugar ‘a quien se le tiene desistiéndose a su más entero perjuicio de todas y cada una de las acciones intentadas en su escrito de demanda en contra del codemandado físico **********’, con las facultades conferidas en términos de la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis y, posteriormente, indicó que por seguridad jurídica, no obstante dicha facultad, concedía tres días al demandante para que ratificara el desistimiento de cuenta apercibido que de no hacerlo continuaría con el procedimiento como en derecho correspondiera; lo cierto es la afirmación de que ‘... se le tiene desistiéndose a su más entero perjuicio de todas y cada una de las acciones intentadas en su escrito de demanda en contra del codemandado físico **********’, fue el antecedente o preámbulo que dio origen al requerimiento para el demandante, a fin de que ratificara dicho desistimiento, lo cual, como ya se vio, era necesario, por ende, la resolutora no contravino lo dispuesto en el artículo 848 de la legislación laboral, que establece la prohibición de que la Junta revoque sus determinaciones.


"Sigue diciendo el impetrante de garantías que la Junta, en audiencia de catorce de agosto de dos mil dos, tuvo a los apoderados de la parte actora desistiendo de la demanda entablada contra diverso codemandado físico y acordó favorablemente dicha petición, sin requerir al demandante que ratificara el aludido desistimiento, lo que no ocurrió en el desistimiento de la demanda instaurada en su contra, por lo que se debió ordenar el archivo del asunto, en cuanto al aquí peticionario.


"La anterior manifestación es inoperante, toda vez que ya se estableció que la autoridad actuó correctamente, al requerir al accionante para que ratificara el desistimiento de la demanda laboral incoada contra el ahora inconforme; además, para resolver la presente litis constitucional, no pueden tomarse en cuenta la actuación que realizó la juzgadora, respecto de diverso codemandado físico, sino las particularidades inherentes al quejoso, como son la demanda laboral, contestación y material probatorio que obre en el sumario del expediente donde emana el acto reclamado.


"Insiste el quejoso que ya no tenía obligación de acudir al juicio laboral, derivado de que el actor desistió de la demanda laboral que ejercitó en su contra, por lo que fue improcedente que le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido su derecho para ofrecer pruebas, debido a que ya no era parte en el juicio conforme al artículo 689 de la Ley Federal del Trabajo.


"Es infundada la manifestación que antecede; de ahí lo infundado del argumento en estudio.


"La Junta, mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, señaló que, derivado del acta de veintiséis de septiembre de dos mil seis, donde otorgó término al accionante para que ratificara el desistimiento realizado por conducto de sus apoderados, sin que lo hubiese realizado; continuaba con el procedimiento, fijó data para que tuviera verificativo la audiencia trifásica, y ante la incomparecencia de **********, le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y perdido su derecho para ofrecer pruebas; finalmente, lo condenó al pago de diversas prestaciones.


"El anterior proceder es correcto porque, se reitera, el actor no ratificó ante la Junta el desistimiento de la demanda incoada contra **********, lo cual era necesario, por ende, ante su incomparecencia al juicio laboral, la juzgadora le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y perdido su derecho para ofrecer pruebas, tal como establecen los artículos 879 y 880 de la ley laboral; de ahí que, en este aspecto, carezca de razón el inconforme.


"En ese contexto, al ser infundados e inoperantes los conceptos de violación se debe negar el amparo solicitado."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE CERCIORARSE QUE EFECTIVAMENTE ES VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ABDICAR EN SU PRETENSIÓN, POR LO QUE PARA DARLE SEGURIDAD JURÍDICA DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN POR ÉSTE, AUNQUE AQUÉL LO REALICE EL APODERADO FACULTADO PARA ELLO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 83/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 401, de rubro: ‘DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’, estableció que cuando el apoderado del trabajador desiste de la demanda laboral, sin contar con facultades expresas para hacerlo, la Junta debe mandar ratificar dicho desistimiento a fin de que el trabajador exprese en forma inequívoca sobre ese punto. Por su parte, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, de ahí que si el desistimiento implica terminar el juicio, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse el procedimiento, cuando el apoderado del trabajador tiene la facultad para desistir de la demanda, y manifiesta que ejercita ésta, la Junta, en aras de dar seguridad jurídica al accionante, está obligada a ordenar la ratificación de dicho desistimiento por parte del trabajador, dada la trascendencia de sus efectos, debiendo cerciorarse de que efectivamente es voluntad del demandante abdicar en su pretensión." (Novena Época. Registro: 162161. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, materia laboral, tesis I.13o.T.298 L, página 1107)


QUINTO.-Síntesis de las posturas contendientes. El siguiente cuadro muestra de forma sintética las consideraciones en que cada Tribunal Colegiado sustentó su criterio:


Ver cuadro

SEXTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, en los casos que conforman la presente denuncia, existen como elementos distintivos los siguientes:


• El actor otorgó carta poder firmada ante dos testigos con facultad expresa para desistir.


• El apoderado legal de la actora, en la audiencia trifásica desistió de la acción intentada en contra de uno o todos los demandados.


• La Junta laboral acordó la solicitud del desistimiento; en un caso, ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en el otro, concedió tres días a la actora para que ratificara el desistimiento, por lo que, al no hacerlo, continuó con el procedimiento. En contra de eso, la parte afectada promovió juicio de amparo.


Los Tribunales Colegiados sostuvieron posturas discrepantes en torno a dar vista a la parte actora, a efecto de que ratifique el desistimiento presentado por su apoderado legal, pues cuenta con cláusula especial para desistir, según consta en la carta poder exhibida en juicio.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región sostuvo que, al haberse conferido facultades expresas al apoderado de la actora mediante carta poder, a fin de que entablara demanda, desistiera de la acción y recibiera dinero o valores a su nombre, resultaba innecesario que la Junta responsable ordenara su ratificación por parte de la accionante.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que fue correcto que la Junta responsable ordenara la ratificación del desistimiento que en su momento formuló el apoderado legal de la parte actora; en tanto que el desistimiento de la demanda implica que la juzgadora deje de aplicar el derecho objetivo al caso concreto y en virtud de la trascendencia de los efectos que implica tal acto, la autoridad debe cerciorarse de que efectivamente es voluntad del demandante abdicar en su pretensión.


Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico. Su materia consiste en determinar si procede ordenar la ratificación del desistimiento que formula el apoderado legal de la parte actora, a quien expresamente le fue conferida dicha facultad en el poder respectivo.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, el desistimiento de la acción que realice el apoderado legal que cuenta con facultad expresa para tal acción, no necesita ratificación por parte del trabajador:


Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 142/2009, sostuvo que cuando el apoderado legal de la parte actora carece de facultades expresas para desistir en el procedimiento laboral, es necesario ordenar la ratificación. Lo anterior, en virtud de que, al no estar regulado en la legislación laboral el contrato de mandato debe atenderse al Código Civil Federal que sí lo prevé y, por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 2594, si el mandatario ha excedido la actuación que se le tiene permitida (pues todo mandato judicial requiere cláusula especial para poder desistir en términos del artículo 2587 de la legislación civil), lo procedente es que se ordene ratificar el escrito relativo, de manera que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su voluntad desistir, convalidándose, si así procede, la actuación del apoderado. Lo anterior dio origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.-En términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer de manera directa o por conducto de apoderado. Al respecto, la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, estimando para ello que la Ley Federal del Trabajo no regula el contrato de mandato sino sólo permite su ejecución, pues solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente, la carta poder con los requisitos previstos en dicho precepto, que se reducen a su otorgamiento ante dos testigos, o el documento idóneo para tal efecto a juicio de la Junta. En esa virtud, cuando el apoderado del trabajador desistió en el juicio sin contar con facultades expresas para hacerlo, con violación al artículo 2,587 del Código Civil Federal, es decir, excediendo la actuación que se le tiene permitida, pues todo mandato judicial requiere cláusula especial para poder desistir, procede que la Junta de Conciliación y Arbitraje mande ratificar el escrito relativo, de manera que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su voluntad desistir, convalidando, si así procede, la actuación excesiva de su apoderado, pues el artículo 2,594 del propio código dispone que la parte, en este caso, el trabajador, puede ratificar antes del laudo (sentencia), lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder." (Novena Época. Registro: 166967. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 83/2009, página 401)


Uno de los tribunales contendientes sostuvo que de una interpretación contrario sensu de la tesis de jurisprudencia transcrita, es posible resolver la problemática planteada en la presente contradicción, en el sentido de que cuando el apoderado legal cuenta con cláusula especial para desistir del juicio laboral, es innecesario ordenar la ratificación respectiva, en virtud de la facultad que expresamente le fue conferida.


Criterio que esta Segunda Sala comparte, en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el compareciente en un juicio laboral actúe como apoderado de una persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


De ese modo, si el apoderado solicita el desistimiento de la acción en el juicio laboral, la Junta que conozca del asunto no se encuentra obligada a dar vista al accionante a efecto de que lo ratifique, pues el desistimiento es un acto procesal que el apoderado puede llevar a cabo en términos de las facultades que le han sido expresamente conferidas, sin que con dicho actuar se violen derechos fundamentales del trabajador.


Lo anterior, en el entendido de que el poder en el que consta su nombramiento como apoderado, cumple con los requisitos legales que al efecto establecen los artículos 2551 y 2587, fracción I, del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley de trabajo, que regulan el contrato de mandato judicial y que prevén, respectivamente, la estipulación expresa de una cláusula tratándose del desistimiento, ya que sólo en los casos en los que el apoderado no cuente con dicha facultad, la Junta mandará ratificar.


Lo artículos referidos son del tenor siguiente:


"Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:


"I. En escritura pública;


"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;


"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


"Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:


"I. Para desistirse."


De conformidad con lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia, el siguiente criterio:


En términos de la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el compareciente en un juicio laboral actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. De ese modo, si el apoderado solicita el desistimiento de la acción en el juicio, la Junta que conozca del asunto no está obligada a dar vista al accionante a efecto de que lo ratifique, pues el desistimiento es un acto procesal que el apoderado puede llevar a cabo en términos de las facultades que le han sido expresamente conferidas, previo cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 2551 y 2587, fracción I, del Código Civil Federal que regulan el contrato de mandato judicial y que disponen, respectivamente, la forma en la que el mandato escrito puede otorgarse y la estipulación de una cláusula especial tratándose del desistimiento; ya que sólo en los casos en los que el apoderado no cuente con dicha facultad, la Junta mandará ratificarlo.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se


RESUELVE:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De rubro: "DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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