Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27258
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución1a./J. 6/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 444
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia de amparo derivada de juicios civiles que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis «P.» I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por representante legal de la sociedad mercantil **********, quien es recurrente en el recurso de queja 207/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es decir, por el apoderado de una parte en un asunto que motivó la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El ocho de agosto de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó resolución en el recurso de queja 201/2014, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El treinta y uno de julio de dos mil catorce, el secretario encargado del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., dictó en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, resolución que negó la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa en cuanto a la no ejecución del acto consistente en el auto de cuatro de julio de dos mil catorce, emitido en el juicio mercantil ejecutivo **********, donde se declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra el diverso auto que desechó el recurso de apelación interpuesto, por el J. Mixto de Primera Instancia de Ameca, J..


2. En contra de tal determinación, la autorizada de la parte quejosa (**********) interpuso recurso de queja el cinco de agosto de dos mil catorce. En su resolución, el Tribunal Colegiado, al declarar fundado el recurso, consideró lo siguiente:


• El planteamiento toral que hace valer el recurrente quejoso señala que el a quo debió tomar en cuenta las consecuencias inherentes al acuerdo materia de la acción constitucional, pues si bien es cierto que el auto combatido, al confirmar el desechamiento del recurso de apelación constituye un acto declarativo, también lo es que trae como consecuencia, dejar firme la sentencia del J. natural, quien queda en aptitud de ejecutar su resolución, al haberse determinado la inimpugnabilidad de su veredicto.


• Le asiste razón a la parte recurrente, porque al quedar firme la sentencia por la falta del recurso, es lógico que el J. puede ejecutar su fallo y, por tanto, procede conceder la suspensión para impedirlo, pues de lo contrario, evidentemente se causarían perjuicios a la parte quejosa, demandada en el juicio natural.


• En ese tenor, se revoca el auto recurrido y se concede la suspensión provisional, para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto es, para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia emitida en el juicio mercantil ejecutivo **********, promovido por **********, en contra del quejoso, ahora recurrente, ante el J. Mixto de Primera Instancia de Ameca, J., hasta en tanto no se resuelva lo conducente en relación con la suspensión definitiva.


• Se procede a establecer el monto de la garantía que deberá exhibir la parte quejosa para que surta efectos la medida provisional concedida. De conformidad con lo señalado en el artículo 132 de la Ley de Amparo, deben calcularse los daños y perjuicios y para ello debe acudirse a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE); ello, en observancia a la jurisprudencia por contradicción emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 349, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «1a./J. 110/2013 (10a.)» cuyo rubro es: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE)."(6)


• Así, se debe considerar que el monto de la condena líquida contenida en la sentencia emitida en el juicio de origen y que es susceptible de ser ejecutada, así como el plazo probable para que se resuelva el juicio de amparo indirecto del cual deriva la suspensión.


• También es necesario indicar que debe tomarse la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a veintiocho días, publicada por el Banco de México, la cual se debe aplicar al monto líquido de la condena, a fin de obtener el interés mensual que obtendría la cantidad inherente a la citada condena, la que multiplicada por el número de meses que probablemente dure el juicio de amparo indirecto, resulta en la cantidad que deberá pagarse por concepto de daños y perjuicios, ya que dicho monto corresponde a la depreciación de la moneda, debido a la inflación, así como el rendimiento que dicha suma podría generar.


II. El diecisiete de agosto de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó resolución en el recurso queja 207/2015, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El treinta y uno de julio de dos mil quince, el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., dictó resolución en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********, promovido por la parte quejosa **********, por conducto de su administrador general único; en el cual se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, de manera destacada, por lo que hace a la resolución reclamada dictada el once de junio de dos mil quince, para que no se levante el embargo precautorio realizado sobre bienes de la demandada en el juicio natural, puesto que aunque se trata de un acto del procedimiento, existe perjuicio de difícil reparación para el quejoso, si se levanta el embargo de bienes que se hizo de manera precautoria para asegurar los resultados del juicio y la suspensión no afecta el interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público, pues la medida no impide la tramitación del juicio, sino que sólo se refiere a que no se lleve a cabo el levantamiento del embargo ... asegurando el perjuicio que pudiera sufrir el tercero, con la suspensión, mediante el requisito de fianza. Al efecto, se fijó la garantía correspondiente por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercero interesada, estableciendo para daños la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional).(7) Y para perjuicios se fija la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional).(8)


2. En contra de tal determinación, **********, por conducto de su administrador general único, interpuso recurso de queja el diez de agosto de dos mil quince. En su resolución, el Tribunal Colegiado, para considerar infundado el recurso, estableció lo siguiente:


• Los agravios son infundados. Aduce la recurrente que, si bien el J. Federal calculó los perjuicios conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, la misma es anual, por lo que debió dividirse el resultado entre doce, para así poder obtener los perjuicios de un mes. Sin embargo, de la lectura del auto recurrido se advierte que para el cálculo de los perjuicios se aplicó la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días, la cual, contrario a lo que aduce la parte inconforme, no es anual, sino mensual, pues es la tasa que el Banco de México publicó el treinta y uno de julio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, relativo a las cotizaciones de dicha tasa en plazos de veintiocho días.


• Con el fin de calcular los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la parte tercera interesada con la concesión de la suspensión, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2014, en lo que interesa, definió la forma de fijar la garantía por esos conceptos, y así surgió la jurisprudencia de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."


• Si la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio fijada por el Banco de México a veintiocho días, es la base para el cálculo de los perjuicios que se pudieran causar con la medida suspensional, ello nos lleva a establecer que dicho cálculo se fija de forma mensual, ya que no debe perderse de vista que el factor económico en cuestión, integra tanto el valor del dinero, como el rendimiento que el mismo puede generar.


• Lo anterior con base en el criterio «III.2o.C.8 K (10a.)» del mismo órgano colegiado de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. EL MECANISMO PARA DETERMINAR EL MONTO QUE LOS GARANTICE, DEBE CONSIDERAR LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO DE VEINTIOCHO DÍAS, QUE EQUIVALE A UN MES; LA CUANTÍA DEL NEGOCIO Y EL TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2013 (10a.)]."


• Se advierte que la mecánica para calcular el monto de la garantía por perjuicios por un mes, fue el mismo que utilizó el J. de Distrito; de ahí que es objetivamente correcta dicha decisión.


III. El trece de marzo de dos mil catorce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución en el recurso de queja 31/2014, de la que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El veintiocho de enero de dos mil catorce, la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal concedió la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la sentencia definitiva dictada el día diez de diciembre de dos mil trece, en el toca de apelación **********, por medio de la cual confirmó la de primer grado, en los autos del juicio ordinario civil **********, que, entre otras cosas, condenó a la quejosa y recurrente **********, a la restitución a la actora de la cantidad de $**********, que le fue pagada como parte del precio de la compraventa, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que causara ejecutoria, y a quien se le apercibió que en caso de no hacerlo se despacharía ejecución en su contra.


2. La interlocutoria en la que se concedió la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa, se sustenta en el hecho de que la sentencia condenatoria es suficiente para decretar la suspensión del acto reclamado y la fijación de la garantía para que la medida cautelar surta efectos, garantía que se fijó con base en la aplicación de la tasa de interés legal en materia civil (nueve por ciento), respecto de la cantidad fijada en la condena.


3. Contra tal determinación, el siete de febrero de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de queja, respecto del cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo consideró fundado, conforme a las siguientes consideraciones:


• Son infundados los agravios expresados por el inconforme, en los que sostiene que en términos de los artículos 143 y 144 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable debió tomar en cuenta todos los elementos para determinar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte tercero interesada por el retardo en el cumplimiento de la sentencia definitiva. Pues el monto de la condena es un dato objetivo que tomó en cuenta la autoridad responsable para determinar lo que serviría para los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercero interesada en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de garantías, por lo que, contrario a lo aducido por el recurrente, no se trató de un elemento subjetivo.


• En cambio, resultan fundados los argumentos encaminados a señalar que el auto recurrido estuvo incorrectamente fundado y motivado; que la tesis citada no es aplicable, y que si bien en la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil trece, se menciona que fue condenada al pago de determinada cantidad, en dicha resolución no se mencionó que tuviera que pagar intereses moratorios al nueve por ciento anual.


• De las jurisprudencias «1a./J. 95/2011 (10a.) y 1a./J. 110/2013 (10a.)» de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE)." se desprende que dicha S. determinó que la señalada tasa (TIIE) y no la del interés legal del nueve por ciento anual, es la que constituye un indicador adecuado para determinar el monto de los daños y perjuicios originados con motivo de la suspensión de los actos reclamados, derivada de la interposición de un juicio de garantías, en donde existe una cantidad líquida, dado que aquélla tiene una naturaleza distinta, ya que se instauró para regular las relaciones entre los particulares, derivada de los contratos.


• Es evidente que si la S. responsable al fijar el monto de la garantía, para que siguiera surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado, tomó en cuenta la tasa legal del nueve por ciento y no la TIIE, le causó perjuicios a la inconforme.


• Por lo anterior, lo procedente es reasumir jurisdicción para corregir los vicios y fijar el monto de la garantía que debe exhibir el inconforme.


• En primer término, debe considerarse la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, pues se trata de una tasa representativa de las operaciones de crédito entre bancos que es calculada diariamente (para plazos veintiocho, noventa y un y ciento ochenta y dos días) por el Banco de México, con base en cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias mediante un mecanismo diseñado para reflejar las condiciones de mercado de dinero en moneda nacional.


• El parámetro numérico que constituye la tasa es de carácter anual, publicado a través de Diario Oficial de la Federación, respecto de inversiones a plazo de veintiocho, noventa y un por ciento y ciento ochenta y dos días.


• Si bien es cierto que en las jurisprudencias referidas no se menciona cuál de los referentes de la citada tasa debe tomarse en cuenta para el cálculo de la garantía, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia citada en primer término, precisó que la que debía considerase es la de veintiocho días.


• Por lo anterior, el procedimiento a seguir será: a) La tasa TIIE a veintiocho días publicada en el Diario Oficial de la Federación al momento de la presentación de la demanda de amparo. b) Esa tasa, por ser anual, se multiplicará por la cantidad que como suerte principal deba responder la parte quejosa. c) El resultado de la operación anterior, se dividirá entre doce, que es el número de meses en que se divide un año calendario. d) El cociente (o resultado) de esa división, se multiplicará por el número de meses en que se estima durará la tramitación del juicio de garantías. e) El producto de esa multiplicación constituirá la cantidad que la parte quejosa deba constituir como garantía para que la suspensión surta efectos durante el tiempo en que se estima durará la tramitación del juicio de garantías.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(10)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."; y,(11)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(12)


Por otro lado, también cabe señalar que cuando los puntos de discusión de las posturas contendientes generan un estado de incertidumbre para los gobernados y los órganos jurisdiccionales (aunque dichos criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito sean erróneos o inaplicables), la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver la contradicción, a fin de que en lo subsecuente se puedan resolver los casos similares uniformemente, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permite preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. El razonamiento anterior se fundamenta en las consideraciones del Pleno de este Alto Tribunal vertidas en la jurisprudencia P./J. 3/2010.(13)


De acuerdo con lo anterior, esta S. considera que en el presente caso SÍ existe la contradicción de tesis, pues, en primer término, existe un punto de derecho en el que los dos tribunales contendientes coinciden, que es el relativo a que debe aplicarse la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) en el cálculo de la garantía necesaria para el otorgamiento de la suspensión;(14) aunque los recursos de queja resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivan de juicios de amparo indirecto, en relación con la suspensión provisional; mientras que el recurso de queja resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tiene su origen en un amparo directo, respecto de la suspensión del acto reclamado; sin embargo, tales diferencias no resultan relevante en el análisis del problema jurídico específico que se plantearon los tribunales contendientes, toda vez que, con independencia de las consideraciones relacionadas con sendas concesiones de la suspensión de los actos reclamados en esos juicios de amparo, ambos tribunales contendientes se enfrentaron a la problemática de determinar el monto de la garantía que debía otorgar el quejoso para que pudieran seguir surtiendo efecto las determinaciones sobre la suspensión del acto reclamado respecto de una reclamación en cantidad líquida.


Punto este último en el que se aprecia una discrepancia entre sus criterios respecto a la manera en la que se debe aplicar la TIIE: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que dicho indicador a veintiocho días, debe aplicarse a la cantidad señalada como condena, pues se trata de una tasa que ya está considerada en forma mensual por el Banco de México,(15) por lo que debe aplicarse al monto de la condena y luego por el número de meses que se vaya a garantizar. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que la TIIE constituye un indicador cuyo parámetro numérico es de carácter anual, por lo que deberá aplicarse a la cantidad señalada como condena, posteriormente dividirse entre doce (a fin de obtener la tasa correspondiente a un mes) y, finalmente, multiplicarse por el número de meses que se garantizarán.


De esta manera, se evidencia que los tribunales contendientes difieren en cuanto a la manera de aplicar la TIIE: si en dicho cálculo el indicador referido debe considerarse como base mensual (por lo que debe aplicarse directamente al monto que sea referencia para obtener el valor de un mes de garantía); o como base anual (por lo que primero debe aplicarse al monto que sea referencia, y el resultado debe dividirse entre doce, para obtener el valor de un mes de garantía).


Así, se encuentran confrontados dos "métodos" para determinar el monto de la garantía de la suspensión provisional, los cuales arrojan resultados contrastantes por la forma de aplicar la TIIE, mismos que se reflejan en las cantidades que el quejoso tiene que erogar para tener por cumplido dicho requisito para que se otorgue la medida cautelar.


En virtud de lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, cuya materia consiste en determinar si para fijar la garantía relacionada con la suspensión del acto reclamado en el amparo en materia civil en el que se reclama una cantidad líquida, el cálculo al aplicar el indicador TIIE a veintiocho días debe considerarse como base mensual o como base anual.


QUINTO.-Estudio de fondo.


Esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que, para fijar la garantía por perjuicios en la suspensión del acto reclamado en el amparo civil, el cálculo debe considerar a la tasa TIIE como un indicador de base anual.


Lo anterior es así, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2014, estableció, en lo conducente, que para fijar el monto de la garantía por daños y perjuicios al conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, los perjuicios se entendían equivalentes al rendimiento que la cantidad líquida relacionada con la suspensión produciría durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio; por lo que el parámetro aplicable sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días, que refleja el valor del dinero.


Así se aprecia en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), cuyos rubro y texto son: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación."(16)


Ahora bien, la parte conducente de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis indicada, es como sigue:


"... por lo que hace al cálculo de los perjuicios, donde se busca obtener el rendimiento que el dinero pudo generar durante un tiempo determinado; en ese sentido, como lo desarrolló la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el perjuicio corresponde a la suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal suma de dinero, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado.-En tal sentido, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), sí es un indicador que, en términos generales, permite conocer que la cantidad que dejó de percibir, debió generar cierto rendimiento económico. En efecto, dicha tasa refleja claramente el rendimiento que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir (el perjuicio), según las condiciones del mercado, lo que cobra sentido si para su cálculo, el Banco de México requiere de cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias que pretende reflejar las condiciones del mercado de dinero. (11) [11. El mercado de dinero se define como aquel en donde se ofrecen y demandan instrumentos de deuda (aquellos valores o documentos que representan pasivos, es decir, que los poseedores de estos títulos fungen como acreedores de la empresa emisora) de corto plazo, tomando en cuenta que son utilizados para financiar activos de pronta recuperación, o desfases temporales de recursos de las empresas.].-Así, a fin de determinar el monto de los perjuicios originados con motivo de la interposición de un juicio de garantías, se debe atender a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que es un indicador que refleja el rendimiento que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple.-En tal sentido, a fin de cuantificar los daños y perjuicios que se generaron por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo, se debe recurrir, por un lado, al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación para cuantificar los daños, y a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio de 28 días, publicada también en el Diario Oficial de la Federación para calcular los perjuicios.-De lo anterior se colige que el importe de los daños y perjuicios debe estar integrado por dos cantidades, ya que, por una parte, se debe resarcir el valor de la moneda, puesto que ésta va perdiendo poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo y, por otra parte, debe restituirse el ingreso lícito que hubiera podido obtener dicha persona si hubiera contado con la disponibilidad de la cantidad en cuestión, lo que se refleja de manera clara acudiendo a dichos parámetros por separado.-Con base en las consideraciones anteriores, debe concluirse que en los casos en que el tercero perjudicado dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de una suspensión, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor y que, al tratarse de dos conceptos diferentes, se debe acudir a los índices que de manera más precisa permitan calcularlos, esto es, por lo que hace a los daños, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que permite determinar el valor real del dinero, así como su depreciación; y respecto a los perjuicios, lo que se debe utilizar para calcularlos es la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que la misma determina el rendimiento que el mismo pudo generar.-El anterior criterio resulta aplicable por identidad de razón a la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que el artículo 190 de ésta, reitera en forma esencial el texto de la ley abrogada." (énfasis añadido)


En relación con lo dicho por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria transcrita, es relevante para el caso que el motivo por el que se estimó pertinente aplicar el indicador TIIE a veintiocho días, para el cálculo de la garantía respecto de los perjuicios, consistió en que: la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), es un indicador que, en términos generales, refleja el rendimiento que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir, lo que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple.


En complemento de lo anterior, es necesario referir que en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo de dos mil doce, el Banco de México publicó la Circular 3/2012,(17) relativa a Disposiciones Aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero (sic).(18) Entre cuyos artículos se estiman importantes para el caso los contenidos en el apartado H, denominado "Disposiciones generales aplicables a las operaciones pasivas", números 36 a 40; así como los contenidos en el capítulo IV del título tercero, denominado "Determinación de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en Moneda Nacional", "Sección I", "Procedimiento para la determinación de la TIIE", y sección III, "Disposiciones generales", artículos 146 a 150 y 163.(19)


Ahora bien, tomando en consideración que, acorde con esas disposiciones, las tasas de interés y los rendimientos se expresarán en términos anuales (artículo 39), aunado a la circunstancia de que en las operaciones pasivas con tasas de interés variable, las instituciones únicamente podrán utilizar como tasa de referencia, entre otras, la TIIE (artículo 38); que para la determinación de la TIIE el Banco de México recibe cotizaciones de instituciones de banca múltiple (artículo 150); y que las tasas de interés que se obtengan conforme a lo previsto en el capítulo "Determinación de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en Moneda Nacional", se expresarán en términos porcentuales anuales (artículo 163).


Y que esta Primera S. no advierte dato alguno que razonablemente conduzca a estimar que tal indicador deba ser atendido como mensual.


Es válido inferir que para efectos de fijar la garantía en el amparo civil, y para satisfacer la pretensión de que en esa garantía se atienda a los perjuicios en relación con el rendimiento que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir, lo que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple.


La expresión de la TIIE que publica el Banco de México periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, aunque no se diga así expresamente en las respectivas publicaciones, deba considerarse un porcentaje establecido en términos anuales.


Máxime que el motivo por el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó pertinente aplicar el indicador TIIE a veintiocho días para el cálculo de la garantía respecto de los perjuicios derivados de la concesión de la suspensión del acto reclamado, consistió en que: la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), es un indicador que tiende a reflejar lo que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple; cuya regulación, en lo conducente, impone a las instituciones bancarias que expresen las tasas de interés y los rendimientos en términos anuales.


A mayor abundamiento, sirve para validar la conclusión anterior, que entre la información que proporciona el Banco de México en la página de Internet institucional,(20) se puede identificar la ventana relativa a "Tasas de interés del Mercado de Dinero",(21) de cuyo contenido esquemático, se observa que la columna relativa a las tasas, donde se incluye la "TIIE a 28 días", se encuentra encabezada por la leyenda "Por ciento anual".


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. En las relatadas condiciones, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.),1 de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.", estableció que para el cálculo de la garantía respecto de los perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión, es aplicable la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, porque es un indicador que, en términos generales, refleja el rendimiento que pudo originar la cantidad dejada de percibir o lo que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple. En relación con el indicador señalado, cabe tener en cuenta que el Banco de México expidió la Circular 3/2012, dirigida a las Instituciones de Crédito y a la Financiera Rural, relativa a las Disposiciones Aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012, de cuyos artículos 38, 39, 150 y 163, se advierte que las instituciones bancarias expresarán las tasas de interés y los rendimientos en términos anuales; que en las operaciones pasivas con tasas de interés variable, únicamente podrán utilizar como tasa de referencia, entre otras, la TIIE; que para determinarla, el Banco de México recibe cotizaciones de instituciones de banca múltiple; y que las tasas de interés que se obtengan conforme a lo previsto en el capítulo "Determinación de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en Moneda Nacional", se expresarán en términos porcentuales anuales. Ahora bien, con base en las disposiciones citadas, es válido inferir que para efectos de fijar el monto de la garantía por los perjuicios que puedan ocasionarse al concederse la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo en materia civil, la expresión de la tasa TIIE debe considerarse un porcentaje establecido en términos anuales, aunque no se prevea así expresamente en las publicaciones respectivas.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H., quién se reservó el derecho de formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia III.2o.C.8 K (10a.), 1a./J. 95/2011 (9a.) y P. I/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1715, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288 y VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, respectivamente.








_______________

6. Es necesario destacar que en la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial de que se habla, se estableció lo siguiente: "Por tanto, para determinar cuantitativamente los daños y perjuicios que se generaron por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo indirecto, se debe recurrir a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio de 28 días publicada en el Diario Oficial de la Federación."


7. Que se obtiene de multiplicar el importe de la suerte principal reclamada en el juicio natural por el índice Nacional de Precios al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al mes de junio de dos mil quince, la cual fue de 0.17%, y a su vez, multiplicar el resultado obtenido por un mes, que es el tiempo estimado para resolver sobre la suspensión definitiva.


8. Que se obtiene de multiplicar el importe de la cantidad aludida por la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a veintiocho días, publicada el treinta de julio de dos mil quince en la página del Banco de México, la cual asciende a 3.3112%, por un mes, que, como se adelantó, es el tiempo estimado para resolver sobre la suspensión definitiva.


9. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


11. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


12. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P.X., página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


13. Jurisprudencia P./J. 3/2010, publicada en el Tomo XXXI, febrero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 6. De rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


14. Ambos, con base en que esta Primera S. emitió jurisprudencia sobre la aplicación del indicador TIIE, para ese efecto, a saber: 1a./J. 110/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época» Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, «página 349 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas» de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE).". Conviene precisar, que actualmente esa tesis se encuentra superada con motivo de que contendió en la contradicción de tesis entre S.s 42/2014, resuelta por el Tribunal Pleno en noviembre de dos mil catorce, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), cuyo rubro es: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.". De cuyo criterio se aprecia la aplicación de la tasa TIIE, en relación con el cálculo de los perjuicios, siendo que esta última, incluso fue aplicada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 207/2015.


15. Página 42 de la ejecutoria del expediente de queja 201/2014; y páginas 49 a 54 de la ejecutoria del expediente 207/2015.


16. Tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 14, enero de 2015, página 5 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas». Derivada de la contradicción de tesis 42/2014. "Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de noviembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H. (sic), A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra A.G.O.M., J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ausentes: M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.A.V.H. (sic). Secretario: M.Á.B.G.."


17. Al efecto manifestó esa institución, que lo expedía con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos sexto y séptimo; 7 fracciones I, II y X, 14, 16, 24, 26, 28, 31, 32, 33, 35 y 36 de la Ley del Banco de México; 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 9o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 6o. de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal; 9o. de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; 10 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 8o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural; 4, 4 Bis, 16, 18, 19, 19 bis, 21 y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 46 Bis-5, 48, 48 Bis 2, 52, 53, 54, 57 y 64 de la Ley de Instituciones de Crédito; 4o. párrafo primer, 8o. párrafos cuarto y séptimo, 10 párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19, fracción VII, 14 Bis, en relación con el 17, fracción I, 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, y 25 Bis 2, fracción II, así como 20, fracción XI, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General Jurídica, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y de la Dirección de Sistemas de Pagos, respectivamente, así como en el artículo segundo, fracciones III, VII, IX y XI del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México.


18. Visible en versión actualizada en la página de Internet: http://www.banxico.org.mx/disposiciones/normativa/circular-3-2012/%7B60333E30-FC8B-94D3-E1D0-4AF8E3C75E90%7D.pdf


19. Preceptos que disponen, respectivamente:

"Características que podrán determinarse libremente.

"Artículo 36. En las operaciones pasivas que celebren, las instituciones podrán determinar libremente lo siguiente: I.M. y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a celebrar la operación pasiva de que se trate; II. Tasas de interés o, en su caso, rendimientos que devenguen; III. Periodicidad en el pago de los intereses, y IV. Plazo al que celebrarán las operaciones."

"Información sobre las tasas de interés.

"Artículo 37. Las instituciones estarán obligadas a informar las tasas de interés a las que estén dispuestas a celebrar operaciones pasivas con el público en general a través de su página electrónica en Internet. No obstante lo anterior, las instituciones adicionalmente podrán darlas a conocer a través de otros medios. Las instituciones estarán obligadas a celebrar operaciones a las tasas de interés publicadas en los términos del párrafo anterior sin perjuicio de que puedan pactar con su clientela tasas superiores a las publicadas. No obstante lo antes señalado, dichas instituciones no estarán obligadas a celebrar tales operaciones con entidades financieras a las tasas publicadas conforme al presente artículo."

"Tasas de interés de referencia.

"Artículo 38. En las operaciones pasivas con tasas de interés variable que celebren las instituciones únicamente podrán utilizar como tasa de referencia alguna de las siguientes: I. La TIIE; II. Las tasas de rendimiento en colocación primaria de Cetes y Bondes; III. El costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco de México estime representativo del conjunto de las Instituciones de Banca Múltiple y que publique en el Diario Oficial de la Federación; IV. La tasa ponderada de fondeo bancario, y V. La tasa ponderada de fondeo gubernamental. Estas dos últimas tasas serán las que el Banco de México dé a conocer en su página electrónica en Internet que se identifica con el nombre de dominio www.banxico.org.mx. Cuando se utilice alguna de las tasas de referencia previstas en las fracciones I y II anteriores, deberá indicarse el plazo de la TIIE, de los Cetes y de los Bondes, según corresponda, al que esté referida la tasa de las operaciones. En las operaciones en que las instituciones incluyan alguna tasa de referencia, deberán pactar una o más tasas de referencia sustitutivas para los casos en que deje de existir la tasa de referencia que originalmente se haya pactado, debiendo convenir el orden en que, en su caso, la sustituirían. Una vez pactada la tasa de la operación correspondiente no procederá su modificación, por lo que se mantendrá durante toda la vigencia del instrumento, salvo en aquellos instrumentos en que las instituciones se reserven el derecho de modificar la tasa periódicamente cuando así lo permitan las disposiciones aplicables."

"Cálculo de los rendimientos y del pago de intereses.

"Artículo 39. Las tasas de interés y los rendimientos se expresarán en términos anuales y se calcularán dividiendo éstos entre trescientos sesenta, multiplicando el resultado obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante el periodo en el cual se devenguen los rendimientos y multiplicando este último resultado por el monto de la operación. Todos los cálculos se cerrarán a centésimas. Cuando los intereses sean pagaderos por periodos vencidos, los pagos deberán hacerse al vencimiento de cada periodo, salvo tratándose del primer pago y del último, los cuales podrán estar referidos a 49 periodos menores, con el objeto de ajustar cada operación en particular a las fechas de corte y pago general que para tal efecto haya establecido cada institución. Las instituciones podrán establecer diversas fechas de corte para el pago de intereses y de esa manera distribuir en varios días del mes el pago de intereses de sus operaciones pasivas. A las instituciones les estará prohibido otorgar beneficios, cubrir reembolsos, compensaciones, comisiones u otros conceptos, en favor, directa o indirectamente de sus clientes, en exceso de los que hubieren pactado al celebrar la operación respectiva."

"Pago anticipado de cartas de crédito.

"Artículo 40. Las instituciones podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo provenientes de créditos comerciales documentarios irrevocables a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a plazo giradas en relación con cartas de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, siempre y cuando los documentos presentados por los beneficiarios cumplan con los términos y condiciones previstos en las propias cartas de crédito. El referido pago anticipado deberá realizarse a precios de mercado y el beneficiario tendrá que consentir por escrito los términos y condiciones en que éste será efectuado. El mencionado pago anticipado no modificará las obligaciones del solicitante de la carta de crédito con la institución emisora."

"Solicitud de participación.

"Artículo 146. Las instituciones de banca múltiple interesadas en participar en la determinación de la TIIE deberán manifestarlo mediante un escrito dirigido a la Gerencia de Operaciones Nacionales del Banco de México en donde señalen los nombres de las personas autorizadas para recibir información del procedimiento respectivo. En dicha comunicación deberán mostrar el conocimiento de firmas otorgado por el Banco de México.-La presentación de la citada comunicación implicará la aceptación de la Institución de Banca Múltiple de que se trate a someterse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en el presente capítulo. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el nombre de las instituciones de banca múltiple participantes."

"Información para la presentación de las cotizaciones.

"Artículo 147. Para efecto de la presentación de cotizaciones, el Banco de México informará a las instituciones de banca múltiple los días hábiles bancarios en que recibirá cotizaciones de tasas de interés, los plazos y montos por los que podrán presentarlas, así como el diferencial a que se refiere el anexo 11 de estas disposiciones. Adicionalmente, el Banco de México podrá señalar los límites mínimos y máximos a los citados montos dentro de los que podrán presentarse las cotizaciones en múltiplos de una cantidad base que al efecto señale el propio Banco de México, a la cual se le denominará monto base.-El Banco de México escuchará previamente la opinión de las Instituciones de Banca Múltiple para determinar los plazos, montos y el diferencial a que se refiere el párrafo anterior. En el evento de que la fecha de vencimiento del plazo por el que se presenten las cotizaciones no corresponda a un día hábil bancario, dicho plazo se ajustará al día hábil bancario anterior o posterior más cercano, dando en caso de igualdad, preferencia al anterior."

"Procedimiento para la presentación de las cotizaciones.

"Artículo 148. Las cotizaciones deberán presentarse a la Gerencia de Operaciones Nacionales del Banco de México a más tardar a las 12:00:00 horas del día hábil bancario que corresponda. Para tal efecto, el Banco de México solicitará por lo menos a seis instituciones de banca múltiple elegidas de manera aleatoria, que presenten dentro del horario establecido, cotizaciones para cada uno de los plazos convocados para el día hábil bancario de que se trate. Las instituciones de banca múltiple señaladas únicamente podrán presentar una cotización para cada combinación de plazo y monto que el Banco de México les hubiera solicitado conforme al párrafo 97 anterior. Las tasas de interés cotizadas deberán expresarse en términos porcentuales redondeadas a cuatro decimales."

"Medios para la presentación de las cotizaciones.

"Artículo 149. Las cotizaciones podrán presentarse por conducto del Siac-Banxico o a través de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación autorizado al efecto por el Banco de México. Las claves de acceso, de identificación y, en su caso, de operación establecidas para el uso de medios electrónicos, de cómputo o telecomunicación, sustituirán a la firma autógrafa por una de carácter electrónico, por lo que las constancias documentales o técnicas donde aparezcan producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio. En caso de fallas del Siac-Banxico las cotizaciones podrán presentarse vía telefónica o a través de medios electrónicos o de cómputo, y deberán confirmarse por escrito a más tardar a las 17:00:00 horas del mismo día hábil bancario utilizando el modelo que se adjunta como anexo 12 de estas disposiciones en sobre cerrado acompañadas de una carta de presentación. Ambos documentos, deberán estar debidamente suscritos por los mismos representantes autorizados por las instituciones de banca múltiple y la carta deberá mostrar el conocimiento de firmas otorgado por el Banco de México, por lo que las firmas deberán estar registradas con anterioridad a la presentación de la referida carta. Las cotizaciones presentadas tendrán el carácter de obligatorias e irrevocables y surtirán los efectos más amplios que en derecho corresponda. El Banco de México dejará sin efecto las cotizaciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente capítulo, no sean claramente legibles, tengan enmendaduras, correcciones o de alguna manera sean incorrectas."

"Determinación y difusión de la TIIE.

"Artículo 150. La TIIE para cada uno de los plazos y montos que el Banco de México haya informado a las instituciones de banca múltiple en términos de lo señalado en el primer párrafo del artículo 147 de estas disposiciones será la que resulte del procedimiento siguiente: I. En el evento de que a más tardar a las 12:00:00 horas del día hábil bancario de que se trate, el Banco de México: a) Obtenga cotizaciones de cuando menos seis instituciones de banca múltiple, procederá a calcular la TIIE que corresponda utilizando el procedimiento a que se refiere el anexo 11 de estas disposiciones.-b) No haya recibido cuando menos seis cotizaciones, solicitará nuevamente a las instituciones de banca múltiple elegidas que le presenten sus cotizaciones a más tardar a las 12:15:00 horas. 98 (sic) En caso de que con base en la nueva solicitud no se reciban cuando menos seis cotizaciones, el Banco de México solicitará a las instituciones de banca múltiple que hubieren presentado cotizaciones, le coticen nuevamente tasas y solicitará a otra u otras instituciones de banca múltiple, le presenten cotizaciones a más tardar a las 12:30:00 horas. En este último supuesto, el Banco de México formulará las solicitudes por cada uno de los plazos que se requieran en forma secuencial y en el orden que corresponda a las instituciones de banca múltiple respectivas al considerar alfabéticamente su nombre, empezando a partir de la institución de banca múltiple inmediata siguiente a aquella a la que se le hubiere solicitado la última presentación de cotizaciones conforme a lo previsto en este párrafo. Las cotizaciones a que se refiere el presente inciso deberán ser presentadas a través del Siac-Banxico o de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación que el Banco de México autorice al efecto. La presentación de cotizaciones será obligatoria cuando sea necesario para determinar la tasa de interés y el plazo, ya sea que se trate de instituciones de banca múltiple que habiendo presentado cotizaciones deban formularlas nuevamente o de otra u otras instituciones de banca múltiple que reciban solicitud del Banco de México para ese efecto.-II. En caso de que el Banco de México no haya podido determinar la TIIE o de que a su criterio haya habido colusión entre las instituciones de banca múltiple, determinará dicha tasa de interés considerando las condiciones prevalecientes en el mercado de dinero.-III. Los resultados generales quedarán a disposición de las instituciones de banca múltiple a más tardar sesenta minutos después de la hora límite para la presentación de las cotizaciones del mismo día hábil bancario en que se determinen las tasas a través del Siac-Banxico o de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación que el Banco de México autorice al efecto. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación las tasas de interés y el nombre de las instituciones de banca múltiple que participaron en su determinación, el día hábil bancario inmediato siguiente a aquel en que se hayan determinado."

«"Tasas de interés.»

"Artículo 163. Las tasas de interés que se obtengan conforme a lo previsto en este capítulo se expresarán en términos porcentuales anuales y redondeados a cuatro decimales."


20. http://www.banxico.org.mx


21.http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?sector=18&accion=consultarCuadro&idCuadro=CF101&locale=es

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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