Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27269
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 110/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 710
EmisorSegunda Sala

COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.


COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.


COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.


AMPARO EN REVISIÓN 943/2016. F.J.M.S.. 1 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CONTRA CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por una J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó determinar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de acceso a los recursos del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, en su calidad de víctima; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El presente medio de impugnación se promovió en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la autoridad responsable el jueves doce de noviembre de dos mil quince,(1) notificación que surtió efectos el mismo día, según lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento, transcurrió del viernes trece al lunes treinta de noviembre, sin contar los días catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, por ser inhábiles; en tanto que el recurso de revisión se presentó el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil quince.


Asimismo, la revisión adhesiva se presentó en tiempo, toda vez que el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó por lista a la parte quejosa el dos de febrero de dos mil dieciséis, y el escrito que la contiene se presentó el jueves cuatro de febrero siguiente, por lo que puede colegirse que su interposición fue oportuna.


El recurso de revisión principal fue interpuesto por la directora general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de la autoridad responsable Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, actuando en los términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, relacionado con el 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación para promover el recurso.


Por su parte, la revisión adhesiva fue interpuesta por **********, por su propio derecho -quien tiene el carácter de parte quejosa en el presente juicio-, de ahí que se encuentre acreditada la legitimación para adherirse al recurso principal.


TERCERO.-Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:


I. Demanda de amparo. Del escrito inicial de demanda y de su ampliación se desprenden los siguientes datos que interesan para la solución del presente asunto:


El quejoso señaló como acto reclamado el retardo por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de emitir la resolución definitiva en la que determine la procedencia de la solicitud de acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, formulada por el quejoso ********** en su calidad de víctima, la cual se deriva de la recomendación ********** emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -en la que se estableció que diversos elementos militares lo sometieron a actos de tortura y tratos crueles e inhumanos-.(2)


Al rendir el informe justificado, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, remitió copia certificada de la resolución de veintiocho de julio de dos mil quince dictada dentro del expediente **********, en la que declaró improcedente la solicitud del quejoso para acceder a los recursos del aludido fondo.


Ello, toda vez que, previamente a la presentación de la solicitud en comento, la Secretaría de M. había celebrado un convenio con el promovente de amparo en el que manifestó estar de acuerdo en recibir determinada cantidad por el concepto de "reparación del daño" por los actos de tortura y tratos crueles e inhumanos que le fueron infligidos por diversos elementos militares; siendo que no correspondía a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas revisar tal reparación.


Al respecto, el quejoso amplió la demanda de amparo para combatir los fundamentos del referido fallo emitido por la Comisión responsable, en la que adujo, sustancialmente, que: (I) la responsable omitió determinar y cuantificar la reparación integral, oportuna, plena, diferenciada, transformadora y efectiva a su favor, de conformidad con los artículos 26 y 65 de la Ley General de Víctimas y al no hacerlo y permitir que la Secretaría de M. cuantificara y elaborara el plan de reparación integral que por ley le correspondía a aquella autoridad, lo revictimizó; y, (II) que fue por necesidad que recibió el monto que la Secretaría de M. le ofreció, pero dicha cantidad no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 5 y 27 de la Ley General de Víctimas, máxime que la solicitud para acceder al fondo en materia de reparación es procedente siempre que se cuente con resolución, como lo es, en el caso, la recomendación **********.


II. Sentencia de amparo. El J. de Distrito otorgó el amparo solicitado por la parte quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones esenciales:


• Cuestiones de procedibilidad. En principio, consideró que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la ley de la materia, respecto a la impugnación del "retardo por parte de la responsable dentro del expediente **********, respecto del dictado de la resolución definitiva en la que se determine sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de acceso, a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral", formulada por el quejoso en su calidad de víctima derivada de la recomendación **********.


Es así, en virtud de que al rendir su informe justificado, la autoridad responsable remitió copias certificadas de la resolución emitida el veintiocho de julio de dos mil quince; en la que se resolvió la petición del quejoso; de ahí que la conducta omisiva imputada a la responsable que motivó la promoción de este proceso, desapareció al haberse pronunciado la resolución en cita, con lo que se cumplen las obligaciones previstas en el artículo 8 constitucional que toda autoridad a quien le fue formulada una petición debe cumplir, es decir, dar respuesta a lo solicitado y darlo a conocer al gobernado en breve término.


• En esa tesitura, respecto al referido acto opera la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado sus efectos, de manera que debe sobreseerse en el juicio, con apoyo en el diverso precepto 63, fracción V, del mismo cuerpo normativo.


• Análisis del fondo del asunto. Precisado lo anterior, en virtud de que el J. de Distrito estimó que no se actualiza algún motivo diverso de inejercitabilidad de la acción de amparo, ni las partes alegaron la existencia de alguna que amerite el examen correspondiente, procedió al estudio de la resolución emitida el veintiocho de julio de dos mil quince, dentro del expediente **********, mediante la cual la responsable determinó que era improcedente la solicitud del quejoso para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que tutela la Ley General de Víctimas.


• Al respecto, una vez realizado el estudio respectivo de la Ley General de Víctimas y su reglamento, el J. determinó que los derechos de las víctimas que establece la aludida ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas "favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos".


Y que las víctimas tendrán, entre otros, el derecho a ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.


• Atendiendo a lo anterior, el J. de Distrito consideró que, tal como lo adujo el quejoso, el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, dentro de sus funciones y facultades, cuenta con la de establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos.


• Además, debe determinar la procedencia o improcedencia del pago de una compensación a cargo del fondo para cubrir la compensación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades federales, en términos de la Ley General de Víctimas, y además cuantificarla.


• Lo anterior, sin que deba tomar en consideración el hecho de que la Secretaría de M. le hubiese entregado cierta cantidad de dinero al quejoso para la reparación del daño, toda vez que dicha autoridad -que cometió la violación de derechos humanos contra el promovente de amparo- no es la que debe cuantificar la reparación respectiva, en virtud de que "quien cuenta con las facultades para ello, es el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas".


Máxime que la Comisión responsable debe cuantificar el monto de la reparación a que tiene derecho el quejoso y tomar las medidas conducentes "para que la compensación respectiva sea integral, pues de no hacerlo no cumpliría con las obligaciones que le impone la Ley General de Víctimas y se contravendrían los principios que deben regir en el procedimiento administrativo de origen".


• En ese sentido, el hecho de que la Secretaría de M. hubiese entregado al quejoso la cantidad de $********** -**********-, por concepto de reparación del daño, no impide que se le pueda indemnizar al quejoso conforme a la Ley General de Víctimas, pues de resultar procedente el acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación integral por concepto de compensación, y se considere que debe otorgarse una cantidad mayor a la ya erogada por la referida secretaría, tal monto, en su caso, puede ser tomado en consideración como abono al que conceda la comisión responsable.


De ahí que la autoridad responsable, al haber determinado que era improcedente el pago por concepto de compensación, debido a que éste había sido cubierto por la Secretaría de M. "sin antes haber analizado ni cuantificado dicho monto, violó los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso."


Atento a lo anterior, el J. Federal otorgó el amparo solicitado por la quejosa para el efecto de que:


"1) Deje insubsistente la resolución reclamada.


"2) Emita una nueva, en la que en atención a lo aquí resuelto, se abstenga de considerar que no tiene competencia para revisar las determinaciones o actos de la Secretaría de M. en materia de la anulación, confirmación, modificación o suspensión de sus actos; y,


"3) Con plenitud de jurisdicción resuelva sobre la procedencia e improcedencia de la solicitud de acceso a los recursos del Fondo de Ayuda y Reparación Integral (sic) por concepto de compensación formulada por el quejoso."


III. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la directora general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de la responsable Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, interpuso recurso de revisión que fue admitido y registrado con el número de expediente ********** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito el veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de ese mismo año, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido a trámite mediante auto de cinco de febrero siguiente.


En sus agravios, la autoridad recurrente aduce, sustancialmente, lo siguiente:


• En el primer agravio sostiene que el J. de Distrito no resuelve de manera congruente, coherente, ni exhaustiva la sentencia reclamada, toda vez que no analizó el acto reclamado a la luz de la Ley General de Víctimas, pues acorde a tal ordenamiento legal, la autoridad se encuentra jurídicamente imposibilitada para emitir una nueva compensación económica por reparación de daño, ya que de autos se advierte que al quejoso ya le fue reparada tal lesión con los $********** -**********- que recibió por parte de la Secretaría de M. y con los cuales no se inconformó en su momento.


Como consecuencia de ello, el quejoso no reúne los requisitos establecidos en los artículos 65 de la Ley General de Víctimas, 81 de su reglamento, así como 38, inciso c), de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, entre los que destaca no haber recibido pago alguno por los mismos conceptos, lo que aunado a otras circunstancias, hizo que el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas determinara la improcedencia del pago por concepto de compensación por violación a derechos humanos cometidos por autoridades federales.


• Es así, que al haber recibido el ahora quejoso una cantidad de dinero por concepto de pago de reparación del daño, proveniente de una autoridad de la administración pública federal, como lo es la Secretaría de M., se actualiza la improcedencia del acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en cuanto hace a la compensación por violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades federales, toda vez que para acceder a los recursos del fondo "es un requisito esencial que el solicitante: no haya recibido cantidad alguna proveniente de cualquier programa, fondo, fideicomiso o similar -cualquier mecanismo- de la administración pública federal, por los mismos conceptos", de conformidad con el artículo 149, fracción II, de la Ley General de Víctimas.


• En su segundo agravio manifiesta que el J. de Distrito entró al estudio del fondo del asunto, soslayando que en la especie se actualiza la causal de improcedencia establecida en las fracciones XIII y XIV del artículo 61, en relación con el 64, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos reclamados derivan de otros consentidos por el quejoso.


Es así, ya que el convenio de fecha cinco de abril de dos mil quince, suscrito entre el quejoso y la Secretaría de M., mediante el cual se otorga al primero la cantidad de $********** -**********- "dándose por satisfecho" de la reparación del daño, se traduce en el consentimiento expreso del acto reclamado, por lo que si posteriormente, el quejoso solicita una nueva compensación ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a título de reparación de daño, aduciendo que el monto que le fue entregado no le satisfizo, y ésta emite resolución negando únicamente dicha petición por considerar que es "improcedente el pago por concepto de compensación toda vez que había sido cubierto en su totalidad el monto determinado, por la Secretaría de M. y convenido por las partes", es dable concluir que, por lo que hace a la resolución reclamada, el J. Federal debió sobreseer en el juicio de amparo al derivar el acto reclamado de actos consentidos por el quejoso.


• Lo anterior se sostiene porque si el quejoso estaba inconforme con el monto pagado por la Secretaría de M. debió promover juicio de amparo indirecto, juicio de nulidad o solicitar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que cuantificara el monto que tenía derecho a recibir por concepto de compensación a título de reparación del daño, razón por la cual, tal convenio suscrito por el quejoso y la Secretaría de M. adquirió firmeza al ser consentido expresa y tácitamente.


• En su tercer agravio aduce que en el fallo recurrido se realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 4, 69, primer párrafo, 70, 111, 132, 148 y 149, fracción II, de la Ley General de Víctimas; 77, 78, fracción III, 80, fracción I, 81, fracción II y 82, fracción II, del Reglamento de la Ley General de Atención a Víctimas; 31, inciso c), y 40 de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.


Lo anterior, toda vez que en la especie el quejoso no está acreditado como víctima de un delito, sino como una víctima de violación a derechos humanos por autoridades federales en términos de la recomendación ********** de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y, por ende, la determinación del J. Federal resulta equivocada puesto que la finalidad de la ley es evitar la duplicidad en la aplicación de recursos, razón por la cual, no puede constreñir a la autoridad responsable a cuantificar una compensación por concepto de reparación del daño cuando el quejoso ya se dio por satisfecho con la cantidad que recibió como pago a título de reparación de daño por parte de la Secretaría de M..


• En su cuarto agravio señala que el J. Federal debió considerar como inoperante el concepto de violación vertido por el quejoso en el escrito de ampliación de demanda, toda vez que no controvierte y mucho menos desvirtúa lo sostenido por la responsable, porque de sus argumentos no se desprende que se estén combatiendo las consideraciones y fundamentos en que se apoyó la autoridad responsable al momento de emitir la resolución reclamada, en virtud de que nunca probó que haya cumplido con las disposiciones legales o que éstas no le fueran aplicables y sólo se limitó a hacer valer afirmaciones genéricas en cuanto a que se le otorgó un trato diferenciado respecto del señor **********. En efecto, el concepto de violación debió considerarse como inoperante por el J. Federal, porque el quejoso pretende obtener una compensación igual o similar a la que obtuvo el señor **********, a pesar de que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley General de Víctimas, ni en el Reglamento de la Ley General de Víctimas, ni mucho menos con los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, para obtener dicha compensación, siendo que ya recibió la reparación integral del daño por parte de la Secretaría de M. y con el cual se dio por satisfecho.


• En el quinto agravio sostiene que, contrario a lo resuelto por el J. de Distrito, al quejoso no le asiste el derecho de reclamar una compensación subsidiaria, toda vez que de acuerdo por lo establecido en la Ley General de Víctimas y su reglamento, si bien existen dos figuras en relación con el pago de compensación a favor de las víctimas, siendo éstas la compensación y compensación subsidiaria, la primera se actualiza respecto a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades federales y la segunda, se refiere a las víctimas de delitos del orden federal.


Siendo que de la solicitud del quejoso de acceso a los recursos del Fondo por Compensación por Violación de Derechos Humanos cometidas por autoridades federales, así como de su escrito anexo, se advierte que el asunto que el Pleno de esta Comisión Ejecutiva debía analizar fue la procedencia o improcedencia de la Reparación Integral por violaciones a derechos humanos. En consecuencia, las normas en las cuales el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima fundamentó la sentencia recurrida no resultan aplicables al caso, al encontrarse referidas a un supuesto distinto al aplicable en la especie, a saber: la compensación subsidiaria.


CUARTO.-Estudio. Como cuestión previa al análisis del fondo de la presente revisión, resulta menester tener en cuenta que la autoridad recurrente, en su segundo motivo de disenso, señala que en la especie se actualiza la causal de improcedencia establecida en las fracciones XIII y XIV del artículo 61, en relación con el 64, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos reclamados derivan de otros consentidos por el quejoso.


Es así, ya que el convenio de fecha cinco de abril de dos mil quince, suscrito entre el quejoso y la Secretaría de M., mediante el cual se otorga al primero la cantidad de $********** -**********- "dándose por satisfecho" de la reparación del daño, se traduce en el consentimiento expreso de tal monto indemnizatorio, por lo que si el quejoso estaba inconforme con el monto pagado por la Secretaría de M. debió promover juicio de amparo indirecto, juicio de nulidad o solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que cuantificara el monto que tenía derecho a recibir por concepto de compensación a título de reparación de daño; de ahí que al no haberse inconformado con ello, tal convenio adquirió firmeza al ser consentido expresa y tácitamente; de ahí que la resolución reclamada derive de actos consentidos.


A juicio de esta Segunda Sala, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad recurrente, ya que su análisis se encuentra estrechamente vinculado con el fondo del asunto.


En efecto, debe tenerse en cuenta que, para que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, por considerarse que el amparo se endereza contra actos derivados de otros consentidos, es menester que se acredite la existencia: (I) de un acto anterior consentido; y, (II) de un acto posterior "que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél".


Ilustra lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, intitulada: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA."(3)


En ese sentido, para dilucidar si en la especie se actualiza la referida causal de improcedencia del juicio de amparo, sería necesario determinar si el hecho de que el quejoso haya sido indemnizado por la Secretaría de M. -por los actos de tortura y tratos crueles e inhumanos de los que fue víctima-, impide, en sí y por sí mismo, que pueda beneficiarse del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas.


Habida cuenta que para responder a ese cuestionamiento -esto es, si la improcedencia del aludido beneficio para el quejoso es una consecuencia directa y necesaria del convenio celebrado con la Secretaría de M.-, resultaría indispensable abordar los puntos jurídicos que son atinentes al fondo del asunto, como lo es, precisamente, lo relativo al alcance de la reparación integral del daño ocasionado a las víctimas, tutelado por el referido ordenamiento legal, así como lo relacionado a la complementariedad del referido fondo en los casos en que se haya otorgado una indemnización a la víctima, cuando ésta estime que es insuficiente para reparar de manera íntegra el daño ocasionado por la violación a sus derechos humanos.


En suma, el análisis de la referida causal de improcedencia conllevaría examinar los temas atinentes al fondo de la litis constitucional planteada y, por ende, atendiendo a la técnica jurídica procesal del juicio de amparo, debe desestimarse tal argumento de procedibilidad del presente juicio.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 135/2001, que se lee bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(4)


Consideraciones de la sentencia de amparo que deben quedar firmes. Antes de abordar el análisis de los agravios formulados por la parte recurrente, resulta pertinente señalar que no será materia de estudio de este recurso, la decisión del J. Federal de sobreseer en el juicio de amparo respecto de la omisión reclamada al Pleno de la Comisión Ejecutiva de Víctimas. Ello, en virtud de que esa consideración no es motivo de impugnación en la presente vía; de ahí que tal decisión debe quedar firme.


Estudio del fondo de la revisión. Una vez agotados los temas de procedibilidad del presente medio constitucional y, en virtud de que esta Segunda Sala estima que en la especie no se actualiza causa de improcedencia alguna, lo procedente es analizar el fondo de los puntos jurídicos que deben dilucidarse en la presente vía.


En ese sentido, de la relatoría de antecedentes antes elaborada, se aprecia que la litis en el presente recurso de revisión en amparo indirecto, estriba en determinar:


(1) Si el hecho de que se otorgue un monto de compensación a la víctima, por parte de la autoridad que violó sus derechos humanos, impide, en sí y por sí mismo, que el gobernado pueda beneficiarse a su vez del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas, o bien, si aquel monto de compensación debe ser concebido de manera complementaria a la reparación integral del daño; y,


(2) Si conforme a la legislación aludida, corresponde únicamente al Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas cuantificar la reparación del daño por violaciones a los derechos humanos, o bien, si las autoridades que son responsables de tales transgresiones, también pueden determinar la cantidad que debe ser erogada como compensación por tales lesividades.


Los referidos puntos jurídicos serán examinados en el orden precisado, para efecto de facilitar su resolución en la presente vía.


1. La accesibilidad al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas. En sus agravios, la autoridad recurrente aduce, toralmente, que se encontraba jurídicamente imposibilitada para atender en sentido positivo la petición del quejoso de beneficiarse del aludido fondo, en virtud de que:


(I) No reúne los requisitos establecidos en los artículos 65, 149, fracción II, de la Ley General de Víctimas, 81 de su reglamento, así como 38, inciso c), de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, entre los que se destaca que el solicitante no haya recibido cantidad alguna proveniente de cualquier programa, fondo, fideicomiso o similar -cualquier mecanismo- de la Administración Pública Federal, por los mismos conceptos;


(II) No se puede constreñir a la autoridad responsable a cuantificar una compensación por concepto de reparación de daño, cuando el quejoso ya se dio por satisfecho con la cantidad que recibió como pago a título de reparación de daño, por parte de la Secretaría de M.;


(III) El quejoso no puede reclamar una compensación subsidiaria -a la otorgada por la Secretaría de M.-, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Víctimas y su reglamento, esa compensación únicamente aplica para el caso de que la víctima haya sido lesionada por delitos del orden federal, siendo que en la especie el promovente de amparo se ubica en un supuesto distinto, concerniente a la violación a los derechos humanos; de ahí que únicamente podría reclamar una reparación integral, misma que ya fue satisfecha mediante la indemnización otorgada por la Secretaría de M..


A juicio de esta Segunda Sala, resultan infundados los agravios acabados de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta pertinente tener en cuenta, en principio, el alcance del derecho fundamental a la reparación integral del daño, posteriormente, se analizará la Ley General de Víctimas y finalmente, se determinará lo relativo a la aplicación de tales cuestiones al caso concreto.


1.1. Noción de la reparación integral del daño. La reparación integral del daño que se causa con motivo de las violaciones a los derechos humanos es un principio altamente reconocido tanto a nivel interno, como a nivel internacional. Es un imperativo fundado en el Derecho Internacional Público que implica que toda violación de una obligación que haya producido un daño comporta un deber de repararlo adecuadamente, siendo que la reparación de esa lesividad consiste en la plena restitución -restitutio in integrum-.(5)


En ese sentido, el concepto de reparación integral implica "el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados". Asimismo, en algunos casos, las reparaciones deben tener una vocación transformadora de las situaciones estructurales o sistémicas que vulneran los derechos fundamentales, de tal forma que "las mismas tengan un efecto no sólo restitutivo sino también correctivo".(6)


Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la naturaleza y monto de la reparación ordenada "dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial". Las reparaciones "no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas", habida cuenta que una o más medidas pueden reparar un daño específico "sin que éstas se consideren una doble reparación".(7)


En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares "tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición", mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos "lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica".


Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que "es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido".


Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis P. LXVII/2010, intitulada: "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES."(8)


Por lo que hace a la reparación integral del daño en tratándose de los casos de tortura y tratos crueles e inhumanos -de los cuales fue víctima el quejoso, tal y como se deriva de la recomendación ********** emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos-, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que, atendiendo a la obligación que se deriva de los artículos 2(9) y 7(10) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consistente en investigar los actos de tortura, garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y velar porque no se realicen tales actos en el futuro "los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible."(11)


Por otra parte, el Comité contra la Tortura -órgano creado en virtud de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.-, ha precisado que la negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a los actos de tortura, sancionar a los autores "y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura", facilita y hace posible que se cometan impunemente actos prohibidos por la Convención "por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho".(12)


Asimismo, debe destacarse que respecto al alcance de la reparación integral del daño causado por la tortura u otros tratos crueles e inhumanos, el referido comité al emitir la Observación General No. 3 (2012) "Aplicación del artículo 14 por los Estados Partes", estableció diversas directrices que deben ser cumplimentadas por los Estados Parte para cumplimentar con tal deber reparatorio.


En efecto, el término "reparación" empleado en el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D., abarca los conceptos de "recursos efectivos" y "resarcimiento". Así, el concepto amplio de reparación "abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones por el incumplimiento de la Convención".(13) Habida cuenta que resulta menester que el Estado asegure que la víctima participe en el proceso de reparación y se tenga en cuenta que "el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación".(14)


Al respecto, se entenderá por víctima "toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de la convención". Una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación de familia o de otra índole que exista entre el autor y la víctima.(15)


Las obligaciones de los Estados Partes de proporcionar reparación, en virtud del artículo 14 son de dos tipos: (I) de procedimiento; y, (II) sustantivas.


Las obligaciones de procedimiento implican que los Estados promulguen leyes y establezcan mecanismos para la presentación de quejas, órganos de investigación e instituciones, entre ellos órganos judiciales independientes, que puedan determinar si una víctima de tortura y malos tratos tiene derecho a una reparación y concedérsela, así como cerciorarse de que estos mecanismos y órganos sean eficaces y todas las víctimas puedan recurrir a ellos. Las obligaciones sustantivas se traducen en que los Estados se cercioren de que las víctimas de torturas o malos tratos "obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible".(16)


De ahí que la reparación incluye las cinco medidas siguientes: (I) restitución; (II) indemnización; (III) rehabilitación; (IV) satisfacción; y, (V) garantías de no repetición. La reparación debe ser "suficiente, efectiva y completa", al determinar las medidas de reparación y resarcimiento que se ofrezcan o concedan a las víctimas de la tortura "deben tenerse en cuenta las características propias y las circunstancias de cada caso y que la reparación debe ajustarse a las necesidades particulares de la víctima y ser proporcional a la gravedad de las transgresiones cometidas contra ella". La reparación tiene "un efecto preventivo y disuasivo inherente respecto de la comisión de transgresiones en el futuro".(17)


El derecho a una "indemnización, pronta, justa y adecuada" tiene múltiples dimensiones y debe ser suficiente para "compensar los perjuicios a los que se pueda asignar un valor económico y sean consecuencia de torturas o malos tratos, sean o no pecuniarios".(18) Ello puede incluir el reembolso de los gastos médicos y fondos para sufragar servicios médicos o de rehabilitación que necesite la víctima en el futuro para lograr la rehabilitación más completa posible; los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios resultantes del daño físico o mental causado; la pérdida de ingresos y el lucro cesante debidos a la discapacidad causada por la tortura o los malos tratos y la pérdida de oportunidades, de empleo o educación, entre otros.


Además, se deben promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de tortura un recurso efectivo "y reconozcan su derecho a obtener una reparación apropiada, que incluya una indemnización y la rehabilitación más completa posible".(19) Esa legislación debe permitir ejercer tal derecho a título individual. El Estado debe velar que "toda víctima de actos de tortura o malos tratos cometidos en territorios bajo su jurisdicción obtenga reparación"; de ahí que se deban de adoptar "todas las medidas efectivas que sean necesarias para que todas las víctimas de esos actos obtengan una reparación".(20)


Los Estados Partes han de velar porque todas las víctimas de tortura o malos tratos "independientemente de cuándo haya tenido lugar la violación y de si fue cometida por un régimen anterior o con su consentimiento, puedan ejercer su derecho a un recurso efectivo y a obtener reparación".(21)


1.2. La regulación de la reparación integral del daño en la Ley General de Víctimas. Una vez establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que, respecto al derecho de las víctimas de obtener una reparación integral por las violaciones a derechos humanos que se hayan cometido en su contra, el Estado Mexicano emitió la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece.


Según se desprende del artículo 2 de tal ordenamiento legal, el objeto de tal ley estriba, entre otras consideraciones en "reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos".


Al respecto, es menester puntualizar que, por "violación a los derechos humanos", se entiende todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales "cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas". También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida "sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público".(22)


Al respecto, esta Segunda Sala considera que, para efectos de que la víctima pueda reclamar una indemnización conforme lo establece la ley en cita por la violación a sus derechos humanos, resulta menester que el acto u omisión que realice la autoridad o el particular -sujetos activos del hecho victimizante-, sean considerados como un delito o bien, como una causa de responsabilidad administrativa.


Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley General de Víctimas establece que la reparación integral comprende las medidas de "restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica". Cada una de estas medidas deberá ser implementada a favor de la víctima "teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante".(23) D. que las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso "se aplicará siempre la que más favorezca a la persona".


El principio de interpretación más favorable a la víctima se reitera en los artículos 3 y 7 de tal ordenamiento legal, los cuales prevén, respectivamente, que la Ley General de Víctimas se interpretará de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales "favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas", y que los derechos de las víctimas que prevé tal ordenamiento legal "son de carácter enunciativo" y deberán ser interpretados "favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos".


Como se advierte de lo anterior, las normas previstas en la referida ley, en especial las relacionadas a los derechos de las víctimas, no pueden ser interpretadas de manera restrictiva, sino que deben realizarse a la luz del parámetro de regularidad constitucional favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.


Entre esos derechos de las víctimas, se encuentra reconocido el relativo a "ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron".(24) Comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación "compensación", satisfacción y medidas de no repetición.


La compensación, como medida comprendida dentro de la reparación integral del daño, debe otorgarse a la víctima de forma "apropiada y proporcional a la gravedad ... de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso." La compensación se otorgará "por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables" que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos.(25) Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:


• La reparación del daño sufrido "en la integridad física de la víctima";


• La reparación "del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral", entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende "tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria";


• El resarcimiento de "los perjuicios ocasionados o lucro cesante", incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;


• La "pérdida de oportunidades", en particular las de educación y prestaciones sociales;


• Los "daños patrimoniales" generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;


• El pago de los "gastos y costas judiciales" del asesor jurídico cuando éste sea privado;


• El pago de los "tratamientos médicos o terapéuticos" que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y,


• Los gastos comprobables de "transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento", si la víctima reside en Municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.(26)


Asimismo, se desprende que el ingreso al registro nacional de víctimas -que incluye el registro federal y los registros de las entidades federativas-, se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad "el organismo público de protección de derechos humanos" o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.(27) El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto, entre otros, el acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley General de Víctimas y las disposiciones reglamentarias. Habida cuenta que al reconocerse su calidad de víctima, ésta "podrá acceder a los recursos del fondo y a la reparación integral",(28) de conformidad con lo previsto en la citada ley y en su reglamento.


El fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, tiene por objeto "brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos".(29) Siendo relevante precisar que en el artículo 132 se establece que la Constitución de dicho fondo "será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas". En ese sentido "la aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta ley (general de víctimas) se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad."


Ahora, las solicitudes para acceder a los recursos del fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima: (I) cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación; (II) "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron"; (III) "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía", lo que podrá acreditarse con el oficio del J. de la causa penal o con otro medio fehaciente; y, (IV) presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.(30)


Las solicitudes que se presenten para acceder al fondo se atenderán considerando: (I) la condición socioeconómica de la víctima; (II) la repercusión del daño en la vida familiar; (III) la imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; (IV) el número y la edad de los dependientes económicos; y, (V) los recursos disponibles en el fondo. (31)


Se considerarán para la asignación de los recursos del fondo, además de los anteriores elementos: (I) la necesidad de la víctima; (II) la gravedad del daño sufrido por la víctima; (III) la vulnerabilidad de la víctima, en proporción al tipo de daño sufrido; (IV) el perfil psicológico de la víctima; (V) la posibilidad de que la víctima pueda acceder a medidas de atención, asistencia y protección en asociaciones civiles o privadas; y, (VI) los demás que señalen los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva. (32)


Habida cuenta que la Comisión Ejecutiva se encuentra obligada "a cubrir con cargo al fondo, la compensación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por parte de autoridades federales", cuando la persona se encuentre inscrita en el registro nacional de víctimas, haya presentado su solicitud por escrito libre, y:


(I) Cuente con una resolución emitida por un órgano jurisdiccional nacional, internacional, un organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos; y,


(II) Declare bajo protesta de decir verdad que no ha recibido pago o indemnización alguna por concepto de la reparación del daño. En caso de que a la víctima "se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el fondo entregará, de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo".(33)


Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva "deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima."(34) Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos "ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva."(35)


1.3. La aplicación de los principios y reglas de la reparación integral del daño al caso concreto. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala colige que el hecho de que la Secretaría de M. hubiese entregado al quejoso la cantidad de $********** -**********-, por concepto de reparación del daño -derivado de los actos de tortura y crueles e inhumanos de los que fue víctima-, no impide, en sí y por sí mismo, que se le pueda indemnizar al promovente de amparo conforme a la Ley General de Víctimas.


Es así, pues como se ha expuesto, el referido ordenamiento legal proscribe expresamente que sus disposiciones sean interpretadas de manera restrictiva, ya que su sentido normativo debe realizarse a la luz del parámetro de regularidad constitucional "favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas", en especial, aquellos enunciados jurídicos que reconozcan los derechos de las víctimas, mismos que "son de carácter enunciativo".


Por ende, el derecho de las víctimas a "ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron", debe encontrarse garantizado en todo momento.


En ese sentido, si bien como lo indica la autoridad recurrente, en términos de los artículos 81 del Reglamento de la Ley General de Víctimas y 38, inciso c), de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, uno de los requisitos necesarios para que las víctimas puedan acceder al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, consiste en que la persona "declare bajo protesta de decir verdad que no ha recibido pago o indemnización alguna por concepto de la reparación del daño; ni está solicitando ningún tipo de apoyo por parte de cualquier programa, fondo, fideicomiso o similar de la Administración Pública Federal por los mismos conceptos".


Lo cierto es que ello no puede interpretarse sin tomar en cuenta lo que en seguida establece el citado artículo reglamentario -en conjunción con el artículo 40 de los aludidos lineamientos-, en cuanto a que, en caso de que a la víctima "se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos" -como lo es la compensación derivada del cumplimiento a una recomendación emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos-, el aludido fondo "entregará, de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo".


Lo anterior se encuentra armonizado con lo previsto por el artículo 132 de la Ley General de Víctimas, en el sentido de que la Constitución y existencia del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral "será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas". En ese sentido "la aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima" -como lo es, el pago erogado por una autoridad federal para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por los organismos protectores de derechos humanos-, y los diversos reconocidos en la propia Ley General de Víctimas "se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad".


En esa lógica, lo que el ordenamiento legal en cita proscribe no es la complementariedad del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, sino la duplicidad de la compensación que se otorgue para lograr la restitución integral. De tal suerte que, una vez que efectivamente se haya otorgado a la víctima un monto compensatorio que resulte integral, adecuado y efectivo por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos -es decir, apropiado y proporcional a la gravedad de la violación sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso-, no ha lugar a que pueda acceder al referido fondo; por el contrario, si la víctima únicamente ha tenido acceso a una parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, tal fondo entregará "de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo."


Lo anterior se encuentra expresamente reconocido por el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, el cual consagra el principio de "complementariedad", que manda que los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en el referido ordenamiento legal, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas "deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes." Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas "deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación."


Tan es así que el artículo 149 de la Ley General de Víctimas precisa que será procedente el acceso a los recursos del fondo en materia de reparación, entre otras cuestiones, cuando la medida reparatoria en otros mecanismos "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron"; o bien, "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía".


En tal sentido, resulta inconcuso que para poder negar el acceso a dicho fondo, no basta que a la víctima se le haya otorgado cualquier pago por medio de otros mecanismos como compensación por la violación a sus derechos humanos, pues como se ha visto, la víctima, con independencia de tal indemnización, tiene expedito su derecho, en tal carácter, para acceder a esos recursos cuando la reparación no haya sido integral -lo cual se desprende de los artículos 149 de la Ley General de Víctimas, 81 de su reglamento y 40 de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral-; finalidad esencial que precisamente pretende salvaguardar el ordenamiento legal en comento.


Es decir, si bien la finalidad performativa de la ley en comento estriba en que toda persona que haya sido víctima de violaciones a sus derechos humanos le sea otorgado un monto de reparación, lo cierto es que el objetivo perlocucionario -finalidad última- de esos enunciados normativos obliga a que dicha reparación deba ser, en todo momento, de carácter integral, esto es, la reparación de esa lesividad debe consistir en la plena restitución -restitutio in integrum-.


En efecto, debe recordarse que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una o más medidas pueden reparar un daño específico "sin que éstas se consideren una doble reparación",(36) pues el deber que comporta reparar las violaciones a los derechos humanos, no se reduce a cualquier tipo de reparación, sino necesariamente, a una de carácter integral, entendiendo por ésta aquella que resulta "suficiente, efectiva y completa". La reparación a las violaciones a los derechos humanos, siempre debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la violación sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.


De ahí que es dable concluir que, con independencia de que la víctima haya obtenido algún pago por concepto de reparación mediante algún medio o instrumento diverso al contemplado en la Ley General de Víctimas, tal situación, por sí sola, no puede tener el alcance de privarle a la víctima del derecho de acceder al fondo tutelado en tal ordenamiento legal si esa medida compensatoria no resulta suficiente para reparar la totalidad de los daños materiales o inmateriales que derivaron de la violación a sus derechos humanos; pues en tales casos el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, deberá entregar "de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo".


Estimar lo contrario, impediría que la Ley General de Víctimas pudiese cumplimentar con el alto cometido deóntico al que esta llamada, a saber "reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de violaciones a derechos humanos", en especial el derecho a "la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos". Aunado a que la dotaría de un carácter restrictivo y limitativo de los derechos de las víctimas, lo cual resultaría un contrasentido a sus propias disposiciones y fundamento teleológico.


Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que tampoco constituye un impedimento legal para el acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, el hecho de que, al recibir el monto indemnizatorio por los actos de tortura de los que fue víctima por parte de diversos elementos militares, el quejoso haya expresado que se "dio por satisfecho" de la reparación del daño.


Es así, pues esa aseveración, en todo caso, únicamente podría tener efectos respecto al cumplimiento de la recomendación emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como una parte de la reparación integral del daño a la que tiene derecho el quejoso, pero de manera alguna podría implicar a que se le niegue el acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, pues no existe disposición alguna en la Ley General de Víctimas, en su reglamento o inclusive en los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que establezca que si la víctima se dio por satisfecho "a través de otros mecanismos" del monto indemnizatorio que le fue otorgado por alguna autoridad federal por concepto de reparación, será improcedente la petición para acceder a los recursos establecidos en dicho fondo.


Por el contrario, como se ha señalado, la víctima tiene expedito su derecho de solicitar la aplicación de los recursos contenidos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en todos aquellos casos en que "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía", con entera independencia de si se haya conformado o con la compensación que en su caso le haya sido otorgada por alguna autoridad federal por la violación cometida contra sus derechos humanos.


De ahí que en la especie el hecho de que el quejoso "se haya dado por satisfecho" del monto que le otorgó la Secretaría de M., de manera alguna puede constituir un fundamento jurídico para que la autoridad responsable le niegue el acceso al referido fondo para obtener "una reparación integral"; pues ello implicaría aplicar una restricción a los derechos de las víctimas que no se encuentra prevista en ley, lo cual no sólo atentaría de manera franca contra el principio de interpretación más favorable para las personas que rige la operabilidad de la Ley General de Víctimas, así como la finalidad última que persigue tal ordenamiento legal -a saber, la plena salvaguarda de los derechos de las víctimas-, sino que además vulneraría el principio de legalidad que rige toda actuación de autoridad, al obrar sin fundamento legal alguno.


A mayor abundamiento, esta Segunda Sala estima que el derecho fundamental de las víctimas a ser reparadas de manera integral por las violaciones cometidas a sus derechos humanos -en especial, como la acontecida en la especie, por la comisión de tortura y actos crueles e inhumanos-, no puede tener el carácter de renunciable, ni puede verse restringido por las necesidades económicas o presiones que puedan recaer en la víctima.


Es así, toda vez que la reparación integral del daño es un derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su dignidad intrínseca -cuando hayan sido violados los derechos que detenta en virtud de su humanidad-; misma que, por su propia naturaleza, no resulta conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el Estado Mexicano debe tener presente, en todo momento, que "el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación". Las autoridades estatales no pueden simplemente "privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible".


Lo anterior se encuentra reconocido por el artículo 5 de la propia Ley General de Víctimas que prevé: "en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos".


Así entendido, el único límite fáctico jurídico que encuentra la reparación integral del daño por violaciones a los derechos humanos, radica en la imposibilidad financiera que pudiese presentar el Estado para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Empero, aun en tales casos, la propia Ley General de Víctimas señala que si el Estado Mexicano no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva "deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima."(37)


En ese sentido, el derecho inherente de toda víctima, y la correlativa a obligación a que le sea reparado de manera suficiente, efectivo y completo el daño generado por las violaciones cometidas contra sus derechos humanos -en especial, la relacionada a la tortura y los actos crueles e inhumanos-, no es susceptible de ser limitado, ni interpretado de manera restrictiva; de ahí que siempre que sea posible que el Estado logre la reparación integral del daño, ésta debe llevarse a cabo.


Atento a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala concluye que, ni el hecho de que el quejoso haya obtenido un monto indemnizatorio por parte de la Secretaría de M., ni que se haya "dado por satisfecho del mismo", constituye un impedimento jurídico para que pueda beneficiarse del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que tutela la Ley General de Víctimas y, por ende, resultan infundados los agravios expuestos por la comisión recurrente.


En esa tesitura, resulta correcto que el J. de Distrito haya sostenido que resulta inconstitucional que la Comisión responsable haya determinado que era improcedente que el quejoso se beneficiara del aludido fondo "sin antes haber analizado ni cuantificado dicho monto", pues atendiendo a la naturaleza complementaria del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la autoridad responsable debía analizar en el caso concreto, cuál era el monto de compensación que resultaba adecuado y proporcional a los daños cometidos por las violaciones a los derechos humanos del promovente de amparo.


Esto es, no era dable que la autoridad resolviera en abstracto que la víctima no podía beneficiarse del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, simplemente porque había recibido un pago por parte de la Secretaría de M., en virtud de que, conforme a las normas aplicables que rigen su actuación -la Ley General de Víctimas, su reglamento, así como los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral-, debía determinar la cuantía que le correspondía al quejoso para lograr la restitución plena de sus derechos y, en caso de ser mayor al monto ya otorgado por la Secretaría de M., debía tomar esta última compensación de manera complementaria al monto integral respectivo.


En ese sentido, debe confirmarse el amparo otorgado al quejoso en la sentencia recurrida, para el efecto de que la autoridad responsable, atendiendo a la petición del promovente de amparo y de no actualizarse algún otro impedimento legal en la especie, proceda a determinar la compensación -como medida comprendida dentro de la reparación integral del daño que debe otorgarse a la víctima- de forma "apropiada y proporcional", "teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante".(38)


Compensación que deberá de ser otorgada al quejoso "por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables" que sean consecuencia de la violación de derechos humanos.(39) Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas deberán incluir entre otros y como mínimo:


• La reparación del daño sufrido "en la integridad física de la víctima";


• La reparación "del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral", entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende "tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria";


• El resarcimiento de "los perjuicios ocasionados o lucro cesante", incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;


• La "pérdida de oportunidades", en particular las de educación y prestaciones sociales;


• Los "daños patrimoniales" generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;


• El pago de los "gastos y costas judiciales" del asesor jurídico cuando éste sea privado;


• El pago de los "tratamientos médicos o terapéuticos" que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y,


• Los gastos comprobables de "transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento", si la víctima reside en Municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.(40)


Para tal determinación, deberá tomar en cuenta: (I) la condición socioeconómica de la víctima; (II) la repercusión del daño en la vida familiar; (III) la imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; (IV) el número y la edad de los dependientes económicos; y, (V) los recursos disponibles en el fondo. (41)


Además de ello, deberá atender a: (I) la necesidad de la víctima; (II) la gravedad del daño sufrido por la víctima; (III) la vulnerabilidad de la víctima, en proporción al tipo de daño sufrido; (IV) el perfil psicológico de la víctima; (V) la posibilidad de que la víctima pueda acceder a medidas de atención, asistencia y protección en asociaciones civiles o privadas; y, (VI) los demás que señalen los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.(42)


Consideraciones que, desde luego, no podrán prescindir de las conclusiones arrojadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al emitir la recomendación **********, así como el monto que ya ha sido enterado por la Secretaría de M. por concepto de reparación del daño, mismo que será concebido de manera complementaria a la compensación que deba erogarse para lograr la reparación integral del daño, sin perjuicio de los demás requisitos legales que deben observarse para tal efecto.


2. La facultad para cuantificar el monto de compensación, como parte de la reparación integral del daño. Sin perjuicio de lo anterior, esta Segunda Sala estima que resulta pertinente abordar el segundo de los puntos jurídicos que son materia de la presente revisión, pues con independencia de que se ha confirmado el amparo otorgado al quejoso, lo cierto es que, para salvaguardar los principios de seguridad jurídica y legalidad, resulta oportuno que este Alto Tribunal determine lo relativo a la competencia de las autoridades para cuantificar la compensación que debe otorgarse por concepto de reparación del daño a las víctimas.


En efecto, en el fallo recurrido, el J. de Distrito consideró que en la especie, la Secretaría de M. "no es la autoridad que debe cuantificar la reparación respectiva, sino que quien cuenta con las facultades para ello, es el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas". Máxime que la citada comisión "debe cuantificar el monto de la reparación a que tiene derecho el quejoso y además tomar las medidas conducentes para que la compensación respectiva sea integral, pues de no hacerlo no cumpliría con las obligaciones que le impone la Ley General de Víctimas".


Al respecto, esta Segunda Sala considera que la emisión de la Ley General de Víctimas y la consecuente creación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en realidad no genera propiamente un conflicto competencial para la determinación del monto que debe otorgarse a la víctima por concepto de compensación -como elemento integrante de la reparación integral-, pues se insiste, el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral tutelado en tal ordenamiento legal, debe entenderse en un ámbito de complementariedad respecto de las indemnizaciones que se hayan otorgado a la víctima a través de otros medios.


En efecto, la reparación prevista en la Ley General de Víctimas no es la única vía de indemnización tutelada en el sistema jurídico mexicano, ni por ende, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas es la única autoridad facultada para determinar los montos de compensación que deban otorgarse a las víctimas por violaciones a los derechos humanos -o como resultado de la comisión de un delito-.


Pues como ya se ha establecido en la presente ejecutoria, el artículo 132 de la Ley General de Víctimas es claro al establecer que la Constitución y existencia del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral "será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas". En ese sentido "la aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima" y los diversos reconocidos en la citada ley "se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad".


Por tanto, atendiendo al principio de complementariedad que reconoce el artículo 5 de tal ordenamiento legal, las medidas reparatorias y, en general, de protección a las víctimas que se encuentren previstas en otras leyes "deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes". Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas "deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación".


Al respecto, el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Víctimas establece que, cuando la víctima hubiese acudido a autoridades distintas a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, ésta "valorará las medidas que hubiesen adoptado las autoridades de primer contacto, realizará las vinculaciones que correspondan y requerirá las acciones complementarias de atención, asistencia y protección que resulten procedentes".(43)


Por otra parte, en el artículo 65 de la Ley General de Víctimas se precisa que las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas en los "términos y montos que determine la resolución que emita en su caso": (I) un órgano jurisdiccional nacional; (II) un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México; (III) un organismo público de protección de los derechos humanos; o, (IV) un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México.


Habida cuenta que, cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos "ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva".(44)


Ahora, como se ha reiterado, en tratándose de casos en que a la víctima ya se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral entregará, de manera complementaria "el monto no cubierto por el mecanismo respectivo".


Como se desprende de lo anterior, la compensación establecida en la Ley General de Víctimas no impide, en absoluto, que sean otras autoridades quienes determinen el monto que deba entregarse a la víctima por la violación a sus derechos humanos, por el contrario, reconoce la posibilidad de que esa determinación sea establecida en las resoluciones emitidas por los ya referidos órganos, al tiempo que prevé que, en caso de que alguna autoridad ya haya otorgado alguna indemnización a la víctima, como parte de la reparación integral, tales conceptos deban ser considerados como complementarios "para alcanzar la integralidad que busca la reparación".


En esa tesitura, la fijación de la compensación que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realice para la reparación integral del daño, no constituye, en estricto sentido, una revisión de las determinaciones que, en su caso, las autoridades respectivas hubiesen realizado mediante otros procedimientos o vías de reparación, ni mucho menos, implica que se emita una resolución condenatoria contra éstas.


Pues se insiste, la función reparatoria que realiza tal Comisión no puede concebirse de manera antagónica o contenciosa respecto de las diversas que se hayan llevado a cabo través de otros procedimientos de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación, sino que debe entenderse de manera armónica y complementaria, a fin de lograr la reparación holística de la víctima.


Tan es así que la compensación que entregue la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, no proviene de los recursos o fondos asignados a la dependencia o autoridad responsable de la violación a los derechos humanos de la víctima, sino precisamente, del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que acorde al precepto 132 de la Ley General de Víctimas, se conforma con:


I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente;


II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva;


III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;


IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;


V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;


VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el fondo;


VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de la Ley General de Víctimas; y,


VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.


D. insistir que la Constitución de tal fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas.


Asimismo, del análisis íntegro que se realiza de la normativa que regula la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, se desprende que ésta no emite condena alguna a la autoridad que haya sido responsable de la violación a los derechos humanos, ni prejuzga sobre la responsabilidad que debe atribuírsele, sino que simplemente, la Comisión Ejecutiva "hará del conocimiento de la autoridad responsable de la violación de derechos humanos, el pago de la compensación que realice (la aludida comisión) a las víctimas con motivo de la reparación del daño, a efecto de que dicha autoridad inicie los procedimientos conducentes y, en caso de que resulte procedente, promueva las responsabilidades administrativas o penales que correspondan".


En suma, esta Segunda Sala estima que la determinación del pago de la compensación por la violación a los derechos humanos, a la que hace referencia la Ley General de Víctimas, debe entenderse en términos de complementariedad y armonización -y no de exclusividad o exclusión-, respecto a las diversas que, en su caso, se hayan determinado mediante otros mecanismos o procedimientos de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación, a fin de que, en los casos en que la víctima no haya obtenido el pago de la totalidad de los daños materiales e inmateriales que haya sufrido por tales violaciones, se logre integralidad que busca la reparación.


QUINTO.-Decisión. En atención a lo anteriormente señalado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la Protección Federal a la parte quejosa contra el acto reclamado, para el efecto de que la autoridad responsable, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, atienda la petición del quejoso, resolviendo lo conducente respecto a la compensación que le corresponda por la violación a sus derechos humanos.


Por lo que se refiere a la adhesión al recurso de revisión principal, debe declararse sin materia, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, de manera que si la revisión principal resultó infundada, la adhesiva debe declararse sin materia.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J.166/2007 que establece lo siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."(45)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia del recurso, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa, para los efectos señalados en el cuarto considerando de este fallo.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 148 vuelta del expediente de juicio de amparo indirecto **********.


2. Foja 93 del cuaderno de pruebas anexo al juicio de amparo **********.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 9.


4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 5.


5. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.V.R.V.H.. Reparaciones y costas. Sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Serie C No. 9, párrafos 25 y 26.


6. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 450.


7. Í..


8. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 28.


9. "Artículo 2

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

"3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:

"a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

"b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

"c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso."


10. "Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."


11. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 20. "Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7)". 44 periodo de sesiones. 1992, párrafo 15.


12. ONU. Comité contra la Tortura. Observación general No. 2 "Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes". 24 de enero de 2008, párrafo 18.


13. ONU. Comité contra la Tortura. Observación general No. 3 (2012) "Aplicación del artículo 14 por los Estados Partes". 13 de diciembre de 2012, párrafo 2.


14. ONU. Comité contra la Tortura. Observación general No. 3 (2012) "Aplicación del artículo 14 por los Estados Partes". 13 de diciembre de 2012, párrafo 40.


15. ONU. Comité contra la Tortura. Observación general No. 3 (2012) "Aplicación del artículo 14 por los Estados Partes". 13 de diciembre de 2012, párrafo 3.


16. ONU. Comité contra la Tortura. Observación general No. 3 (2012) "Aplicación del artículo 14 por los Estados Partes". 13 de diciembre de 2012, párrafo 5.


17. ONU. Comité contra la Tortura. Observación general No. 3 (2012) "Aplicación del artículo 14 por los Estados Partes". 13 de diciembre de 2012, párrafo 6.


18. ONU. Comité contra la Tortura. Observación general No. 3 (2012) "Aplicación del artículo 14 por los Estados Partes". 13 de diciembre de 2012, párrafo 10.


19. I., párrafo 20.


20. I., párrafo 27.


21. I., párrafo 40.


22. Artículo 6, fracción XIX, de la Ley General de Víctimas.


23. Artículo 1 de la Ley General de Víctimas.


24. Artículo 7, fracción II, de la Ley General de Víctimas.


25. Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.


26. Artículo 64 de la Ley General de Víctimas.


27. Artículo 106 de la Ley General de Víctimas.


28. Artículo 111 de la Ley General de Víctimas.


29. Artículo 130 de la Ley General de Víctimas.


30. Artículo 149 de la Ley General de Víctimas.


31. Artículo 150 de la Ley General de Víctimas.


32. Artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Víctimas.


33. Artículo 81 del Reglamento de la Ley General de Víctimas y 40 de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.


34. Artículo 151 de la Ley General de Víctimas.


35. Artículo 152 de la Ley General de Víctimas.


36. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 450.


37. Artículo 151 de la Ley General de Víctimas.


38. Artículo 1 de la Ley General de Víctimas.


39. Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.


40. Artículo 64 de la Ley General de Víctimas.


41. Artículo 150 de la Ley General de Víctimas.


42. Artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Víctimas.


43. Artículo 11 de la Ley General de Víctimas.


44. Artículo 152 de la Ley General de Víctimas.


45. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., septiembre de 2007, página 552.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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