Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 205
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución1a./J. 57/2017 (10a.)
Número de registro27302
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CAJAS DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. SUS DIFERENCIAS.


CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES. SU NATURALEZA JURÍDICA.


SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. FUERON INCLUIDAS EN LA EXENCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, POR LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS QUE REALIZAN Y NO POR LA AUSENCIA DE FINES DE LUCRO.


VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL DAR UN TRATO DIFERENCIADO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y A LAS PERSONAS MORALES, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN XII, DE LA MISMA LEY, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL INCLUIR EN LA EXENCIÓN A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.


AMPARO EN REVISIÓN 913/2015. CAJA POPULAR SANTA CRUZ, S.C. DE A.P. DE R.L. DE C.V. 22 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: DOLORES RUEDA AGUILAR, MONSERRAT CID CABELLO Y V.M.R. MERCADO.


III. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y su adhesiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, así como por decisión en sesión privada del Pleno de esta Suprema Corte, el día trece de junio de dos mil dieciséis. Esto, toda vez que se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en el cual se reclamó la constitucionalidad de una norma general federal, como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente, su artículo 15, fracción X, inciso b).


IV. PROCEDENCIA


15. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa es procedente, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito en la que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, el cual entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce, cuyo sobreseimiento fue revocado por el Tribunal Colegiado y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del tema de fondo planteado. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


V. OPORTUNIDAD


16. Resulta innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los recursos de revisión principal y su adhesiva, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se hizo cargo de tal aspecto, concluyendo que fueron presentados de manera oportuna.(13)


VI. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


17. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la sentencia recurrida, los agravios hechos valer en los recursos de revisión principal y la adhesiva en la parte que interesa, así como la sentencia del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


18. En su primer concepto de violación, la quejosa adujo que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio del principio de legalidad, contenido en los artículos 16 y 31, fracción IV, en relación con el numeral 25, todos de la Constitución Federal, por indebida fundamentación y motivación, en virtud de que la naturaleza social de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo impide que los intereses derivados de los préstamos que otorgan a sus socios, puedan ser objeto del impuesto al valor agregado.


19. Sostuvo que la norma debe cumplir con el principio de razonabilidad legislativa, que implica que la norma que se emita por el poder legislativo debe cumplir los fines del sector a quien va dirigida y regular la materia de la misma, tomando en cuenta los principios básicos que regulan el sector materia de regulación.


20. La quejosa hizo alusión al contenido del artículo 25 constitucional, y a los artículos 2o. de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 1o. y 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas; 3o., 4o., fracción IV y 6o. de la Ley de la Economía Social y Solidaridad. Señaló que dichos artículos establecen los principios rectores del sector social, en los cuales se encuentran inmersas las sociedades cooperativas, lo cual implica que el reconocimiento del sector social debe ser impulsado por el Estado bajo criterios de equidad social y productividad. Asimismo, precisó que las actividades que desarrollan los integrantes del sector social, como las sociedades cooperativas, se rigen bajo principios de ayuda mutua, equidad, ausencia de fines de lucro, solidaridad, justicia, igualdad y, transparencia, entre otros.


21. En ese orden de ideas, adujo que las leyes que regulan el sector al que pertenece, deben establecer conductas y consecuencias jurídicas, que reflejen precisamente la naturaleza y principios constitucionales, esto es que, las leyes que incidan en el tratamiento fiscal de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deben reflejar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen a dicho sector. De tal manera que si el tratamiento fiscal previsto por una norma dirigida a regular el quehacer cotidiano de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo desatiende los principios constitucionales que la rigen, la consecuencia será la existencia de una norma violatoria del artículo 25 constitucional y del derecho de legalidad previsto en los artículos 16 y 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna.


22. La quejosa alegó que tratándose del otorgamiento de un préstamo, en una operación normal, el importe del interés será la manifestación de riqueza o beneficio que obtendrá la persona que lo otorga y por los efectos contenidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se le aplicará la tasa del dieciséis por ciento. Que tratándose de préstamos otorgados por las sociedades cooperativas, los intereses que generan dichos préstamos, previo a la imposición del tributo, al estar comprendidas en el sector social, les resulta aplicable en su actividad un régimen de protección constitucional especial, derivado del artículo 25 constitucional, que obliga al legislador a identificar la naturaleza de los actos que realizan dichas sociedades y determinar si efectivamente deben ser o no considerados para la causación de dicho impuesto.


23. Agregó que al reformar el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y determinar como hecho generador los intereses derivados de préstamos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, no se consideró el principio de razonabilidad legislativa, pues la naturaleza de los intereses que reciben no constituyen un valor añadido al otorgamiento del préstamo, en virtud de que tales intereses no son un beneficio económico o una manifestación de riqueza adicional, ya que se destinan a los gastos operativos de la cooperativa y si resultare algún remanente o excedente, lo será para la creación de fondos de reservas en términos del artículo 53, de la Ley General de Sociedades Cooperativas. En ese sentido, se dejó de considerar en la referida reforma el destino a un fin social, al exentar únicamente los intereses derivados de créditos que se otorgan a personas físicas que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes o bien, otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles; cuando se debió otorgar por todas la personas físicas que paguen intereses a dichas sociedades, con independencia de la actividad que realicen.


24. En su segundo concepto de violación, la quejosa alegó que la norma tildada de inconstitucional es violatoria del principio de legalidad y razonabilidad legislativa, en virtud de que desde su origen (relatando la evolución legislativa del impuesto al valor agregado), nunca se consideró como objeto del gravamen, los intereses derivados de los préstamos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y ahora, derivado de una indebida razonabilidad legislativa, se le equipara con una institución de crédito o una sociedad con fines de lucro, ya que indebidamente se grava los intereses que derivan de préstamos otorgados por dichas sociedades. Esto, porque insistió, que tales entidades son de carácter social, en virtud de su naturaleza contenida en el artículo 25 constitucional y en el marco normativo que ahora las define y regula.


25. Por otra parte, adujo que en la exposición de motivos que dio origen a la norma tildada de inconstitucional, para incluir a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como causantes del impuesto al valor agregado, respecto de los intereses generados por los préstamos que otorgan, se consideró que: a) realizaban actividades financieras al igual que otras sociedades; b) no se encontraban previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; c) en materia de intereses se les había dado el mismo tratamiento que a otras instituciones financieras mediante disposiciones de carácter administrativo y; d) el objeto de la reforma fue otorgar un trato equitativo y mayor seguridad jurídica a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en relación con las demás sociedades del sistema financiero.


26. Al respecto, afirmó que los argumentos del legislador con los que pretendió justificar la existencia de la norma reclamada, son contrarios al principio de legalidad y razonabilidad legislativa, previstos en los artículos 16 y 31, fracción IV, en relación con el 25, todos de la Constitución Federal, ya que a su juicio, dichas sociedades no son intermediarias financieras con fines de lucro, tal y como lo establece el artículo 2, fracción X, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dado que las sociedades cooperativas no comparten la misma naturaleza que las sociedades financieras (como las instituciones de crédito), por lo que de ninguna manera puede tratárseles en forma similar por las actividades que realizan. Las primeras tienen una naturaleza eminentemente social sin fines de lucro y las segundas, tienen una función eminentemente lucrativa y de especulación. Señaló, además, que en las anteriores disposiciones de carácter administrativo (reglas y misceláneas fiscales) no debió otorgárseles un tratamiento similar, como el que se otorga a las instituciones financieras lucrativas.


27. La parte quejosa destacó que, la exposición de motivos reconoce expresamente que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no se encontraban previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual coincide, porque los intereses que reciben por los créditos que otorgan no constituyen un beneficio, lucro o manifestación de riqueza y, por ende, los intereses no pueden ser considerados como un valor añadido al préstamo otorgado, dado que aquéllos se destinan al financiamiento de los gastos de operatividad de las mismas y a la constitución de fondos sociales.


28. De igual forma, alegó que es incorrecto que en la exposición de motivos se diga que el objeto de la reforma es otorgar un trato equitativo y mayor seguridad jurídica, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación con las demás sociedades del sistema financiero, porque si realmente la reforma hubiera tenido ese objeto debió exentar del pago del impuesto al valor agregado, respecto de los intereses que generan los préstamos que otorgan, sin condición alguna, pues sólo exentó a dichas sociedades del pago del impuesto, tratándose de los créditos otorgados a personas físicas que desarrollen actividades empresariales, presten servicios independientes y otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.


29. Por lo anterior, adujo que la norma reclamada es inconstitucional, en virtud de que el legislador federal llama a contribuir por los intereses que generan los créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, exentando solamente del pago de dicho impuesto en razón de la actividad de la persona física a quien se otorga el préstamo, cuando en realidad, en ejercicio del principio de razonabilidad legislativa, debió otorgar la exención sin sujetarla a requisito alguno, de manera que estuvieren exentos de dicho impuesto, el pago de intereses derivados de préstamos otorgados por dichas sociedades con independencia de la actividad realizada por la persona física, a la que se otorga el préstamo y de si se encontraba o no registrada en el Registro Federal de Contribuyentes.


30. La peticionaria del amparo señaló, en el tercer concepto de violación, que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en particular el último de sus párrafos, restringe la exención concedida, pues ésta no será otorgada tratándose de los intereses que deriven de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, no presten servicios personales independientes o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Afirmó que la razón fundamental del legislador para incorporar a las sociedades cooperativas en la exención que contempla dicho artículo, fue el reconocimiento de su naturaleza jurídica y social, al igual que la de sus integrantes, ya que éstas son pertenecientes al sector social, las cuales se rigen bajo los principios de solidaridad y ayuda mutua. Alegó, que éstas circunstancias debieron ser tomadas en cuenta por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considerando que la exención o no causación a que se refiere el precepto impugnado, es precisamente no gravar los intereses que deriven de los préstamos otorgados por las sociedades cooperativas, esto con la finalidad de apoyar a las mismas.


31. La quejosa explicó que la mayoría de sus socios pertenecen a un sector desprotegido de la población (amas de casa, trabajadores que perciben salario mínimo, albañiles, entre otros) y, por tanto, no realizan actividades empresariales o comerciales, ni prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por lo que, de manera inequitativa y desigual se les excluye de la exención a que se refiere el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, situación que no se encuentra justificada objetiva y razonablemente, pues el legislador no ponderó las características particulares de los socios de las sociedades cooperativas.


32. En el cuarto concepto de violación, la quejosa afirmó que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado viola el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar un tratamiento desigual a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en relación con el tratamiento que gozan las sociedades mutualistas de seguros y las cajas de ahorro de trabajadores a que se refiere en sus incisos c) y e), el propio numeral.


33. Lo anterior, dado que el artículo reclamado establece una exención total del impuesto al valor agregado respecto de los intereses que reciben las sociedades mutualistas de seguros, las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro de las empresas, las cuales no se encuentran condicionadas a que las personas que pagan dichos intereses realicen determinada actividad o se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, como sucede en la exención que se otorga a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. No obstante que comparten la misma naturaleza social, ayuda mutua, beneficio común y ausencia de lucro.


34. La sociedad cooperativa quejosa insistió en que, no obstante que existen las mismas características especiales que consideró el legislador para exentar sin condición alguna del pago del impuesto al valor agregado por los intereses que reciben las cajas de ahorro de los trabajadores, ésta no recibió el mismo trato tributario. Señaló que si bien es cierto que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una exención a dichas cooperativas por los intereses que reciben, ésta sólo es aplicable si la persona física que paga intereses desarrolla una actividad empresarial, presta servicios independientes o bien, otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles, tratamiento que vulnera el principio de equidad tributaria al no gozar del mismo tratamiento fiscal que las cajas de ahorro, dado que para aquellas se estableció la exención sin condición alguna.


35. Lo anterior, dijo la quejosa, le afecta, ya que la mayoría de los socios que la integran no realizan tales actividades y, por ende, no tiene lugar la exención, recibiendo un trato discriminatorio sin justificación objetiva alguna. Por ello, concluyó que al igual que los otros organismos pertenecientes al sector social (cajas de ahorro y sociedades mutualistas), respecto a los cuales la legislación establece la exención del impuesto sin mayores requisitos que su naturaleza jurídica, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, deben encontrarse bajo el mismo supuesto legal, es decir, estar exentas sin limitaciones.


36. En su quinto concepto de violación, en vinculación con la trasgresión a la equidad tributaria, la cooperativa quejosa destacó que los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos, sindicatos de obreros y organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan, asociaciones patronales y colegios de profesionales, asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a que se refiere el artículo 15, fracción XII, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tienen en común la misma naturaleza jurídica, la ausencia de lucro, motivo por el cual el legislador determinó otorgarles una exención del impuesto al valor agregado en materia de intereses sin sujetar a las mismas al cumplimiento de requisito alguno.


37. En ese sentido, la quejosa sostuvo que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, también gozan de la naturaleza de ser una organización sin fines de lucro, por tanto, el legislador de la misma manera debió exentar a los socios que la integran, sin sujetar la exención al cumplimiento de ciertos requisitos, motivo por el cual, le otorga un tratamiento inequitativo, ya que a pesar de carecer de fines de lucro, se les imponen requisitos para que opere la exención, adicionales a los entes que participan de la misma naturaleza.


38. Así, la quejosa concluyó que, la norma reclamada es violatoria del principio de equidad tributaria dado que tiene la misma naturaleza que las instituciones previstas en el artículo 15, fracción XII, de la referida ley; sin embargo, aquellas instituciones gozan de la exención del tributo sin sujetarlas a condición alguna, mientras que para ella, la exención se encuentra condicionada a que la persona física a quien se otorga el préstamo realice actividades empresariales, preste servicios independientes u otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, y se encuentre registrada en el Registro Federal de Contribuyentes.


39. Sentencia del J. de Distrito. El J. de Distrito estableció que el impuesto al valor agregado nace en el momento en que los sujetos obligados se sitúan en alguno de los supuestos de causación previstos en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (norma autoaplicativa) y, en vía de consecuencia, la exención contenida en el diverso numeral 15, fracción X, inciso b), puede reclamarse a través del juicio de amparo, con el aludido carácter.


40. Lo anterior en virtud de que no puede desvincularse la exención del hecho generador del impuesto, ya que no puede ser posible la existencia de una condonación sin que previamente exista una obligación; en consecuencia, para que un justiciable controvierta la forma en que fue otorgada una exención basta con que demuestre que se encuentra en los supuestos que establece la norma reclamada, en el caso:


1. Que es contribuyente del impuesto al valor agregado;


2. Que se encuentra constituida como una sociedad destinataria de la norma (sujetos de exención) y;


3. Que ha llevado a cabo los actos de recepción o pago de intereses derivados de operaciones de financiamiento.


41. Asimismo, el J. determinó que para promover el juicio de amparo, es necesario demostrar cuatro presupuestos fundamentales, a saber:


a) la existencia del acto que se reclama;


b) que ese acto produzca una afectación;


c) que esa afectación incida en algún derecho subjetivo público del que es titular el quejoso; y


d) que tal afectación contraríe las disposiciones contenidas en la norma fundamental.


42. Por tanto, para que la quejosa justifique el interés jurídico para acudir a esta instancia judicial, es necesario que acredite además de ser contribuyente del impuesto al valor agregado, que se encuentra constituida como una sociedad destinataria de la norma (sujetos de exención) y que ha llevado a cabo los actos de recepción o pago de intereses derivados de operaciones de financiamiento de sus socios.


43. El J. estimó, que si bien con las pruebas ofrecidas, la quejosa justificó que es contribuyente del impuesto al valor agregado y que se encuentra constituida como uno de los entes previstos en la norma reclamada, tales pruebas resultaban insuficientes para acreditar que recibe o paga intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas con sus socios.


44. Por tanto, el J. concluyó que, la peticionaria de amparo no demostró ubicarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no era posible considerar que se afectaba su esfera jurídica. Y, por ello, sobreseyó en el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 61, fracción XII y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


45. Agravios. En su primer agravio, la sociedad cooperativa recurrente, argumenta que el J. realizó una indebida valoración de los hechos acontecidos al decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo promovido por ésta.


46. Lo anterior, dado que ofreció como prueba la identificada con el inciso k) en la demanda de amparo, consistente en la constancia elaborada por contador público para acreditar que recibió el pago de intereses derivados de préstamos que otorgó a sus socios. Asimismo, las pruebas consistentes en documentales privadas, identificadas con los incisos h) e i), las cuales consisten en un estado de posición financiera y un estado de movimientos auxiliares, respectivamente, sirven de prueba para demostrar que recibió pago de intereses derivados de préstamos que otorgó a sus socios. Contrario a lo aducido por el J., dichas pruebas no deben ser corroboradas con otros medios de prueba, ni deben de ratificarse. En segundo lugar, ninguna de las pruebas mencionadas fueron objetadas. Por esto, el J. no debió sobreseer en el juicio de amparo, por lo que la sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada.


47. En su segundo agravio, el recurrente alega que no debió sobreseerse en el juicio de amparo, ya que no es necesario que acreditara (aun cuando sí lo hizo) que la quejosa recibió o pagó intereses provenientes de créditos otorgados a sus socios. Así, el simple hecho de haber otorgado préstamos y haber estipulado el pago de intereses por los mismos durante el mes de enero de dos mil catorce, hace que se configure en forma indudable la causación del impuesto al valor agregado, con independencia de si dichos intereses fueron o no recibidos o cobrados por la quejosa. Por tanto, la causación del impuesto no está condicionada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado a que se reciban o paguen los intereses, como indebidamente lo apreció el J. de Distrito.


48. Por lo anterior, la recurrente sostiene que no tuvo aplicación la causal de sobreseimiento que estimó el J. de Distrito y solicita que se revoque la sentencia recurrida.


49. Revisión adhesiva. En su primer agravio, la autoridad responsable aduce que debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en virtud de que la recurrente no demostró el perjuicio que le causa el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto ya que no demostró el haber recibido los intereses por los préstamos otorgados, por lo que no existió algún acto de aplicación que le causara perjuicio.


50. En su segundo agravio, la autoridad responsable aduce que, el artículo combatido no es violatorio del principio de legalidad tributaria. Lo anterior, pues dicho numeral se expidió mediante la facultad otorgada al legislador de libre configuración, la cual reconoce un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que están sujetas a ciertos límites establecidos por los principios constitucionales.


51. Que el artículo combatido establece una exención en el pago del impuesto al valor agregado por los intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por el otorgamiento de créditos. Sin embargo, establece una excepción en el caso de que la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo otorgue créditos a personas físicas que: (i) no desarrollen actividades empresariales; (ii) no presten servicios personales independientes o; (iii) no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, supuestos en los cuales sí se causará el impuesto, salvo que esos créditos se hubieran otorgado para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, supuestos en los cuales tampoco se causará el gravamen.


52. Dicha excepción, continúa la autoridad, según se desprende de la intención del legislador, encuentra plena justificación, ya que con ello buscó incentivar las actividades empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.


53. En consecuencia, la adherente señala que contrario a lo manifestado por la cooperativa recurrente, la excepción contenida en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, encuentra justificación en la libre configuración con la que cuenta el legislador, la cual comprende la facultad de definir el modelo y las políticas tributarias para financiar los gastos públicos a través de la percepción de ingresos tributarios.


54. Por otro lado, en el tercer agravio la autoridad responsable afirma que el artículo combatido, en relación con su inciso e), no resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria. Lo anterior, pues si bien dicha garantía implica que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deban ser tratados de manera igual, sin privilegio ni favor, no debe perderse de vista que el legislador válidamente puede, en todo momento, establecer diferentes categorías de contribuyentes a los cuales dará un trato diverso. Además, si el legislador crea una clasificación de contribuyentes de modo tal que exista un tratamiento especial para uno de ellos, ese trato para no considerarse inequitativo debe encontrar justificación en la naturaleza de las funciones realizadas por las personas sobre las cuales recae, pues para tal aseveración no es necesario que el legislador exponga su justificación en la exposición de motivos, bastando para sustentar la distinción en parámetros razonables y objetivos que se desprendan de la norma.


55. De este modo, el artículo combatido no transgrede el principio de equidad tributaria, en virtud de la naturaleza y características propias de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. En ese sentido, la tercero interesada señala que si bien existen similitudes entre las sociedades cooperativas y las cajas de ahorro de los trabajadores, presentan características diferentes que son suficientes para justificar razonablemente el tratamiento diferenciado. Pues las primeras se constituyen como una organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de operaciones de ahorro y préstamo con sus socios. Las cajas de ahorro son un instrumento jurídico constituido por los trabajadores de un centro laboral que tiene por objeto el fomento del ahorro, sin participación patronal.


56. Esto es, no existe similitud entre el objeto ni el funcionamiento de ambas figuras, pues las cajas de ahorro pueden considerarse como un derecho laboral que involucra solamente a la clase trabajadora, además de que dichas cajas no pertenecen al sistema financiero. Por tanto, no existe una diferenciación entre iguales, por lo que no se vulnera la garantía de equidad tributaria.


57. Por último, en su cuarto agravio, la autoridad responsable sostiene que el artículo tildado de inconstitucional no es violatorio de la garantía de equidad tributaria al establecer un tratamiento diferenciado para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación con partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos, sindicatos de obreros y organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas y asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales.


58. Lo anterior, sostiene la autoridad, porque los entes mencionados con los que se pretende comparar la cooperativa recurrente, se diferencian en gran medida de ésta, ya que los servicios prestados por unos y otros son esencialmente diferentes. La finalidad de las asociaciones señaladas son fomentar la participación de la ciudadanía en la vida política, la representación y salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores, representar y defender los intereses generales del comercio o la industria, entre otras.


59. Por tanto, no puede observarse que comparten el elemento de ausencia de lucro únicamente, sino que también debe atenderse a los servicios prestados, pues está claro que los servicios que realizan las demás asociaciones con las que se pretende comparar la quejosa, no pueden recibir u otorgar préstamos o créditos, además de que dichas agrupaciones o asociaciones no forman parte del sector financiero.


60. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado estimó que, respecto al primer agravio planteado por la autoridad en la revisión adhesiva, no le asiste la razón a ésta, ya que es esencialmente fundado el agravio de la revisión principal interpuesta por la parte quejosa e infundado el expuesto por la autoridad.


61. En primer lugar, el órgano colegiado señaló que el amparo se promovió en contra de la disposición señalada al habérsele atribuido la naturaleza de una norma general autoaplicativa. De igual manera señaló que, no basta que su naturaleza sea autoaplicativa, sino, además, se requiere que cause perjuicio al quejoso, de modo que, para determinar tal extremo es indispensable verificar si éste se halla o no en el supuesto hipotético de la disposición jurídica de que se trate.


62. El Tribunal Colegiado estableció que a efecto de analizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, no era jurídicamente factible exigir a la parte quejosa la demostración del pago del impuesto en cuestión, pues a diferencia de lo que acontece en el presente asunto, ello únicamente es válido cuando se promueve el juicio constitucional con motivo de su primer acto de aplicación, o bien, cuando la norma atacada tiene una naturaleza heteroaplicativa. Sin embargo, ese no es el supuesto de procedencia en el que pretendió ubicarse la persona moral quejosa, entonces, contrario a lo estimado, a efecto de acreditar su interés para promover el juicio subyacente, no resultaba indispensable que hubiera recibido los intereses derivados de los créditos otorgados.


63. El Tribunal Colegiado especificó que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente procede el impago del impuesto al valor agregado, por la prestación de servicios de los que deriven intereses que reciban y paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, por el otorgamiento de créditos a personas físicas que: a) desarrollen actividades empresariales; b) presten servicios personales independientes; o bien, c) otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles; y, aun a pesar de que las personas físicas realicen alguna de dichas actividades, por el destino del crédito, la exención relativa únicamente procede cuando se otorgue para la adquisición de bienes de inversión en las mismas o se trate de créditos refaccionarios de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y no se trate de un crédito otorgado a través de tarjetas de crédito.


64. Así el órgano colegiado determinó que la exención prevista en el numeral impugnado es de naturaleza autoaplicativa, pues desde su vigencia estarán obligados a enterar el impuesto al valor agregado generado por la prestación de servicios de los que deriven intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, por el otorgamiento de crédito a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales; no presten servicios personales independientes; o bien, no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.


65. Así, concluyó que no se actualiza en la especie la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues a efecto de acreditar el interés legítimo necesario para combatir la reforma al artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, no debió estimarse necesaria la demostración de que la quejosa recibió o pagó, por parte de sus socios que son personas físicas, los intereses señalados en los pagarés exhibidos con la finalidad de demostrar la existencia de las operaciones de crédito correspondientes. Esto, ya que resulta inconcuso que a partir de la suscripción de los aludidos títulos de crédito (pagarés), no queda más que esperar a que sean efectivamente pagadas las contraprestaciones, a efecto de que surja la obligación de enterar el impuesto relativo.


66. El Tribunal Colegiado señaló que la aludida sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, celebró con dos de sus socios personas físicas, operaciones de crédito de las cuales derivan intereses. Por lo que era indudable que existe una afectación a su esfera jurídica y ésta cuenta con interés legítimo para promover el juicio de amparo. Por tanto, revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio del tema de fondo planteado.


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


67. Problemática jurídica a resolver. Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver en este asunto, consiste en determinar si el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero dos mil catorce, es inconstitucional, por excluir de la exención del pago del impuesto al valor agregado a los intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando estos créditos se otorguen a personas físicas que no realicen actividades empresariales; no presten servicios personales independientes o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.


68. Cabe precisar que, con fundamento en el artículo 93, fracción II, de la Ley de Amparo, se analizarán los conceptos de violación expuestos por la quejosa, en virtud de que el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito. De igual forma, para dar respuesta a la cooperativa quejosa es fundamental transcribir el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


"Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:


"...


"X. Por los que deriven intereses que:


"...


"b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; los que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con los citados ordenamientos; los que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


"Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso, tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito."


69. El artículo transcrito, establece que se exenta del pago del impuesto al valor agregado a la prestación de servicios por los que se deriven intereses que reciban o paguen los diversos sujetos del sistema financiero que se encuentran enumerados en la disposición, entre los cuales se incluye a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


70. Ahora bien, dicha exención será aplicable en el caso de créditos otorgados a personas físicas que: a) desarrollen actividades empresariales; b) presten servicios personales independientes o; c) otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando tales créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


71. Por tanto, no se exenta a la prestación de servicios por los que se deriven intereses que reciban o paguen las entidades enunciadas, en el caso de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen las actividades mencionadas y no utilicen los créditos para los fines señalados con los requisitos o condicionantes que establece el numeral mencionado de la referida ley.


Primera cuestión: ¿Es violatorio del principio de razonabilidad legislativa, el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado?


72. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo. La quejosa adujo en su primer y segundo conceptos de violación que el artículo combatido es violatorio del principio de legalidad contenido en los artículos 16 y 31, fracción IV, en relación con el numeral 25, todos de la Constitución Federal, por indebida fundamentación y motivación, en virtud de que la naturaleza social de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo impide que los intereses derivados de los préstamos que otorgan a sus socios puedan ser objeto del impuesto al valor agregado. De igual forma sostuvo que toda norma debe cumplir con el principio de razonabilidad legislativa, que implica que la norma que se emita por el poder legislativo debe cumplir los fines del sector al que va dirigida y regular la materia de la misma tomando en cuenta los principios básicos que regulan el sector materia de regulación.


73. En ese sentido, la quejosa afirmó que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio del principio de razonabilidad legislativa, en virtud de que no se toma en cuenta la naturaleza social de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, de conformidad con el artículo 25 constitucional y, por ende, la naturaleza de los intereses que reciben no pueden considerarse como un valor añadido, beneficio económico o manifestación de riqueza, debiendo ser sujetos de un régimen de exención sin restricción alguna.


74. Tales argumentos son infundados, toda vez que el ser una sociedad sin fines de lucro y perteneciente al sector social, no la releva de cumplir con sus obligaciones fiscales, atendiendo al principio de generalidad en el que se basa el sistema tributario.


75. Así, con el objeto de dar contestación a sus argumentos, en primer lugar, es fundamental mencionar que conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, existe la obligación de todos los ciudadanos de contribuir al gasto público, y esto se realiza a través del sistema tributario.


76. Este principio de generalidad puede verse desde dos perspectivas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir y la segunda, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva. De ahí que las exenciones deben reducirse a un mínimo y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional. Lo que implica que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, como se desprende de la tesis de rubro: "GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO."(14)


77. Por tanto, afirmar que todas las personas deben contribuir no implica que no habrá excepciones, como lo son las exenciones, siempre y cuando sean reducidas al mínimo y justificadas bajo el marco constitucional, siendo una medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados. Podemos decir -como regla general- que existe una obligación de contribuir al gasto, pero no un derecho a ser exentado de las obligaciones tributarias.


78. El artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tildado de inconstitucional por la quejosa, establece una exención al pago del impuesto respecto de los intereses que deriven de los créditos otorgados a personas físicas que: a) desarrollen actividades empresariales; b) presten servicios personales independientes o; c) otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando tales créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes. Por tanto, el artículo otorga una exención a la obligación de contribuir prevista en el artículo 1o. de la referida ley,(15) en el cual se encuentran inmersas como personas obligadas al tributo las personas que realicen las actividades como la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios.


79. Como ya se mencionó, estas exenciones se encuentran permitidas y fueron creadas por el legislador mediante la facultad de libre configuración, la cual reconoce la potestad que tiene éste para definir el sistema tributario; dicha facultad se ve limitada por los principios constitucionales. Lo cual implica que el legislador, con un objetivo distinto del recaudatorio, puede otorgar ciertas exenciones, puesto que no persigue allegarse de recursos para afrontar el gasto público, sino impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o fines, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país. Ahora bien, si mediante las exenciones se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a fines extrafiscales, pues mediante aquéllas, el Estado puede incrementar el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o impulsar determinado sector productivo al evitar que el precio de algún producto aumente con motivo de que el monto del impuesto se incorpore a él. Por lo que el legislador puede otorgar exenciones para cumplir con ciertos fines, siempre y cuando éstos se encuentren constitucionalmente justificados. Lo anterior, tiene sustento en la tesis aislada emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "EXENCIONES TRIBUTARIAS. SU ESTABLECIMIENTO PUEDE BASARSE EN RAZONES EXTRAFISCALES."(16)


80. Para otorgar estas exenciones, de conformidad con el principio de libertad configurativa, el legislador puede válidamente establecer los requisitos que estime pertinentes. En este caso, fijó como requisitos para que la exención fuera procedente respecto al pago del impuesto al valor agregado por los intereses derivados de los créditos otorgados a personas físicas, que éstas: a) realicen actividades empresariales; b) presten servicios personales independientes o; c) otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando tales créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior encuentra sustento en las siguientes tesis y jurisprudencia, de rubros: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES."(17) y "PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LAS EXENCIONES."(18)


81. A pesar de que el legislador cuenta con libertad de configuración, al momento de otorgar una exención, éste debe justificar las razones para dicho otorgamiento, tal como lo establece la siguiente tesis: "EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN."(19)


82. En el caso en concreto, debe afirmarse que a lo largo del proceso legislativo, y haciendo un seguimiento a las reformas del artículo en cuestión, el legislador ha justificado la existencia de la exención otorgada. Para ello, es dable hacer una breve narración de las diversas reformas que ha tenido el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resultando trascendente atender a sus exposiciones de motivos y de los dictámenes de las Comisiones de los procesos legislativos correspondientes, para entender las razones particulares o las causas que motivaron la medida legislativa como la exención referida.


83. De la exposición de motivos contenida en la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se advierte que las razones expresadas para introducir originalmente la exención fueron las siguientes:


"Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto.-En efecto, se liberan de pago de todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa, las tortillas y el pan. Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. Con el propósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera, se exime la maquinaria destinada a estos fines, los fertilizantes, así como los servicios que a estas actividades se proporcionen. El conjunto de exenciones representan más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población."


84. En el dictamen de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, elaborado por la Cámara de Diputados, en lo que interesa, dice:


"Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto. En efecto, se liberan de pago de todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa, las tortillas y el pan. Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. Con el propósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera, se exime la maquinaria destinada a estos fines, los fertilizantes, así como los servicios que a estas actividades se proporcionen. El conjunto de exenciones representan más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población."


85. Finalmente, en la discusión del dictamen llevada a efecto el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, entre otras cosas, se señaló lo siguiente:


"Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto; pero además, hay otros bienes que tienen derecho a crédito y devolución al mes siguiente, o sea que la devolución es casi instantánea, puede pagarse el impuesto y al mes siguiente se pide que se acredite o se devuelva.


"Este trato preferencial es para los bienes de inversión, de manera que toda la inversión, toda la capitalización, tan necesaria para poder aumentar la estructura productiva del país y para generar empleo, va estar prácticamente exenta del impuesto; lo va a pagar, pero va a poder ser devuelto al mes siguiente."


86. Posteriormente, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, se reformó el artículo antes referido, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de servicios y las comisiones de sus agentes correspondientes ...


"X. Por los que deriven intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que:


"...


"b) Reciban o paguen las instituciones de crédito y las uniones de crédito, en operaciones de financiamiento para las que requieran de concesión o autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones."


87. En dicha reforma, se precisaron los supuestos en los cuales no se debía de pagar el impuesto al valor agregado, pues en el inciso b) se señaló que el mismo no se pagaría por los servicios de los cuales derivan intereses y que reciban o paguen las instituciones de crédito, y las uniones de crédito en operaciones de financiamiento para los cuales requieran de concesiones o autorizaciones, y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.


88. En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas enviada por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se expuso lo siguiente:


"A fin de igualar el tratamiento fiscal aplicable a los intereses que se deriven de créditos otorgados directamente por proveedores de bienes y servicios de consumo, se propone gravar con el impuesto al valor agregado a los intereses provenientes de operaciones cuyo destino sea la adquisición de bienes o servicios de consumo."


89. En el dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se expuso lo siguiente:


"Acorde con los anteriores planteamientos de uniformidad en el tratamiento de los actos y actividades gravadas por esta ley, así como con la ampliación de la base de este impuesto para compensar la pérdida recaudatoria por la reducción de tasas, se considera que debe aprobarse el contenido de la iniciativa relativo a igualar el tratamiento fiscal aplicable a los intereses derivados de créditos otorgados directamente por proveedores de bienes y servicios de consumo, gravando los provenientes de operaciones cuyo destino sea la adquisición de esos bienes o servicios, quedando exentos los intereses que deriven de créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión y los que deriven de créditos hipotecarios."


90. La Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores, en relación a la reforma que nos ocupa, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, formuló el dictamen respectivo que, en lo que interesa, dice:


"k). Ampliación de la base gravable:


"Al tenor del propósito que persigue el sistema tributario mexicano para reducir las tasas de crédito fiscal y del objetivo complementario de ampliar la base gravable de los impuestos, la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Federal propone gravar con el impuesto al valor agregado los intereses derivados de créditos otorgados por proveedores de bienes y servicios de consumo, o a través de las tarjetas de crédito, para quedar únicamente exentos los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición de bienes de inversión o de créditos hipotecarios.


"En este sentido, se propone adicionar con un párrafo segundo y otro tercero el inciso b) de la fracción X del artículo 15, así como reformar los incisos c) y d) de dicha fracción."


91. Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno se adicionaron dos párrafos al inciso b) fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en los siguientes términos:


"X. Por los que deriven intereses que:


"...


(Reformado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"b). Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.


(Adicionado, D.O.F. 21 de noviembre de 1991)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades.


(Adicionado, D.O.F. 21 de noviembre de 1991)

"Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito."


92. De la anterior reforma se desprende que se adicionaron dos párrafos al referido artículo con la finalidad de igualar el tratamiento fiscal a los intereses derivados de créditos otorgados directamente por proveedores de bienes y servicios de consumo y, por ello, se determinó gravar los referidos intereses, quedando exentos los que deriven de créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión y los que deriven de créditos hipotecarios.


93. El veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se determinó ampliar el beneficio de la exención a los créditos refaccionarios o de habilitación o avío otorgados a personas físicas que destinen dichos créditos al desarrollo de actividades empresariales, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:


"X. Por los que deriven intereses que:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"b). Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío."


94. En el dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se contiene lo siguiente:


"Por otra parte, esta Comisión considera oportuno incluir en el texto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el beneficio actualmente contenido en el artículo 16, apartado B, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1994. Consistente en la exención para los intereses provenientes de créditos refaccionarios o de habilitación o avío otorgados a personas físicas que destinen dicho crédito al desarrollo de actividades empresariales, sugiriéndose ampliar dicho beneficio a las personas que prestan servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, a fin de hacerlo congruente con el tratamiento que para estas personas prevé la ley de la materia, por lo cual esta dictaminadora propone reformar el segundo párrafo del inciso b de la fracción X del artículo 15."


95. De lo expuesto, se advierte que la reforma tuvo como propósito principal incentivar las actividades empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, a fin de fomentar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión, supuesto en el cual estará exento el pago del impuesto al valor agregado; y mantener como excepción los casos en los cuales sí se pagará el impuesto relativo para aquellos créditos otorgados cuyo destino sea la adquisición de bienes o servicios de consumo.


96. Finalmente, en la reforma al artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada el once de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce (materia del presente asunto), el legislador determinó incluir a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en el beneficio de la exención por los intereses que reciban o paguen, por realizar actividades financieras de la misma naturaleza que las demás entidades y sociedades financieras, contempladas en el mismo artículo, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Además, consideró pertinente mantener la misma excepción tratándose de dichas sociedades cooperativas, toda vez que éstas también pueden otorgar créditos al consumo, tal como se corrobora del proceso legislativo que dio origen a la norma tildada de inconstitucional. La exposición de motivos de la reforma establece:


"A. Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"...


"Debe considerarse que de ampliar los conceptos gravados por el IVA a través de la eliminación de la tasa del 0% y las exenciones a determinados bienes y servicios, además de favorecer la capacidad recaudatoria del Gobierno Federal, se obtendría un efecto redistributivo del ingreso al existir la posibilidad de que mediante el gasto público se ofrezcan mayores y mejores servicios a los grupos sociales más vulnerables del país.


"...


"2. Exenciones:


"Como se señaló, el bajo potencial recaudatorio del IVA en México se explica fundamentalmente por la aplicación de diversos regímenes especiales, como lo son la exención o la tasa del 0% a un amplio número de bienes y servicios, lo que reduce la base del impuesto. El Poder Ejecutivo a mi cargo propone ampliar la base gravable del IVA a través de la eliminación de un número importante de regímenes especiales en el mismo y con ello dotar de mayor progresividad al sistema impositivo. Con ese fin, se evitan mecanismos que afectarían particularmente a los sectores más vulnerables de la población. En particular, se plantea eliminar el régimen de exención a la enajenación, prestación y arrendamiento de los siguientes bienes y servicios.


"...


"8. Otras modificaciones:


"d) Exentar a los intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural; así como a los organismos descentralizados de la administración pública federal y a los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, sujetos a supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"La Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé en su artículo 15, fracción X, inciso b), la exención para los intereses que reciban o paguen diversos integrantes del sistema financiero.


"No obstante, dado el dinamismo de la legislación financiera, en los últimos años se han creado diversas figuras o sociedades que realizan actividades financieras por las que, al igual que otras sociedades financieras, pagan o reciben intereses, tales como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, mismas que hoy día no se encuentran previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"De igual forma, existen otros entes que realizan operaciones similares a las entidades financieras antes citadas, como son los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que están sujetos a supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"En atención a la similitud de las operaciones que realizan las entidades antes mencionadas con las que efectúan las demás instituciones financieras, mediante diversas disposiciones de carácter administrativo se les ha otorgado el mismo tratamiento en materia de intereses.


"En ese sentido, se plantea dar permanencia a las citadas disposiciones, incluyendo expresamente en los conceptos de exención previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a los intereses que reciban o paguen las entidades antes señaladas, con lo cual se les otorga un tratamiento equitativo en relación con las demás sociedades del sistema financiero y mayor seguridad jurídica."


97. Como se puede observar, en el proceso de reforma al numeral cuestionado por la quejosa, el legislador consideró diversas situaciones y aspectos para configurar los elementos esenciales del tributo, su mecánica de operación y otras cuestiones accesorias, entre ellas, que al ampliar los conceptos gravados por el impuesto al valor agregado a través de la eliminación de la tasa del 0% y las exenciones a determinados bienes y servicios, además de favorecer la capacidad recaudatoria del Gobierno Federal, se obtendría un efecto redistributivo del ingreso al existir la posibilidad de que mediante el gasto público se ofrezcan mayores y mejores servicios a los grupos sociales más vulnerables del país.


98. Además, el legislador advirtió la similitud que existe entre las operaciones que realizan las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, así como, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que están sujetos a supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con las que efectúan las demás instituciones financieras. También señaló que mediante diversas disposiciones de carácter administrativo se les había venido otorgando el mismo tratamiento en materia de intereses, por lo que planteó dar permanencia a las citadas disposiciones, incluyéndolas expresamente como sujetos de la exención prevista en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los intereses que reciban o paguen las entidades ahí precisadas, con lo cual pretendió otorgar un tratamiento equitativo en relación con las demás sociedades del sistema financiero y mayor seguridad jurídica.


99. Tomando en cuenta los procesos legislativos de las reformas al artículo impugnado y de una interpretación conjunta, se advierte que el precepto ha sufrido múltiples modificaciones mediante las cuales se adicionaron elementos que fueron transformándolo de forma progresiva de acuerdo a las realidades sociales advertidas por el legislador en su momento, modificando así el esquema tributario en cuanto a la exención en materia de intereses. Las razones particulares o causas especiales que motivaron al legislador a establecer condiciones al derecho a la exención, obedecen a los siguientes fines:


a) Incentivar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión. Lo anterior, con el fin de desalentar créditos otorgados directamente por proveedores de bienes y servicios de consumo, puesto que éstos sí están gravados.


b) Brindar un tratamiento equitativo a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación con las demás sociedades del sistema financiero y mayor seguridad jurídica incentivando las actividades empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes inmuebles a fin de fomentar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión.


100. En ese sentido, si el legislador quiso favorecer dichas finalidades, es inconcuso que la exención otorgada atendió a las actividades mencionadas y al destino que se dé a los créditos. Es decir, cuando se trate de créditos otorgados a personas físicas que: a) desarrollen actividades empresariales; b) presten servicios personales independientes o; c) otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando tales créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, puesto que deriva del objetivo del Estado de promover y consolidar el desarrollo económico del país y la generación de fuentes de empleo, y en su caso, desalentar la práctica de destinar los créditos para la adquisición de bienes o servicios de consumo. Cabe mencionar que los requisitos impuestos por el legislador satisfacen una relación medio-fin, ya que se exentan únicamente del pago del impuesto, los intereses generados por créditos que se otorgan para incentivar las actividades que el legislador busca impulsar.


101. Lo anterior tiene singular relevancia, pues la quejosa parte de una premisa falsa, ya que como se advirtió anteriormente el otorgamiento de la exención reclamada, así como las condiciones para la procedencia de la misma, no obedece a la naturaleza social de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, -en específico, a que por la naturaleza de los intereses que se generan por los préstamos que otorgan a sus socios, no puedan ser objeto de impuesto al valor agregado, por no constituir un lucro- como así lo pretende hacer valer en sus argumentos del primer concepto de violación. La finalidad de la reforma (inclusión en la exención a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo entre otras), fue la de incentivar las actividades y los destinos de los créditos otorgados, expuestos con antelación.


102. La quejosa argumenta que la norma es violatoria del principio de legalidad y razonabilidad legislativa, en virtud de que desde su origen (relatando la evolución legislativa del impuesto al valor agregado), nunca se consideraron como objeto del gravamen los intereses derivados de los préstamos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Respecto a este argumento es necesario precisar que si dichas entidades no habían sido incorporadas al régimen de exención previsto en la fracción X del artículo 15, de la ley en cuestión, fue porque dichas figuras jurídicas no existían dentro del ordenamiento jurídico mexicano.


103. Adicionalmente uno de los propósitos de la reforma de diciembre de dos mil trece, fue el de reconocer el dinamismo de la legislación financiera, el cual en los últimos años ha creado diversas figuras o sociedades que realizan actividades financieras por las que, al igual que otras sociedades financieras, pagan o reciben intereses, tales como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. De esta forma, la legislación fiscal se actualizó en función del surgimiento de nuevas figuras jurídicas, por lo que su inclusión reciente en la fracción X del artículo 15 combatido, fue en virtud de su reciente creación.(20) De ahí que se dio un reconocimiento por parte la legislación fiscal como una entidad que realiza operaciones de crédito; no en virtud de que anteriormente el legislador tuviera la intención de exentar la totalidad de los intereses recibidos o pagados por éstas.


104. Cabe recordar que el legislador cuenta con una amplia libertad al momento de configurar el contenido y alcance de la prerrogativa relativa, pues a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del fin que se busca perseguir con el beneficio fiscal (exención), así como sobre la aptitud de la medida otorgada. En el caso, las condicionantes para acceder al beneficio de la exención, fueron establecidas como consecuencia del diseño y naturaleza del estímulo fiscal (eminentemente excepcional), lo que es congruente con las finalidades perseguidas con su otorgamiento.


105. Resulta aplicable en lo que la informa, la jurisprudencia de rubro: "ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(21)


106. Se insiste, el legislador tiene amplia libertad al momento de configurar el contenido y alcance de los beneficios fiscales como el reclamado (exenciones), dado que a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del beneficio que intenta otorgar, o sobre la suficiencia o aptitud de la medida otorgada; de ahí que de eliminarse las condicionantes previstas en la porción normativa tildada de inconstitucional, más allá de invadir un área de libre configuración, en realidad se estaría generando un nuevo beneficio fiscal, con una naturaleza distinta a la que tiene la exención prevista en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir el primero de enero de dos mil catorce.


107. En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que son infundados los argumentos de la quejosa relativos a que, si bien, el legislador tiene facultades para establecer contribuciones, no lo exime de considerar, para la regulación del impuesto al valor agregado, la situación especial de la quejosa, dado el sector social y el régimen de protección constitucional al que pertenece (artículo 25 constitucional). De igual forma, son infundados los argumentos relativos a que si el propósito de la norma consiste en incentivar las actividades empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, a fin de fomentar los créditos, esto no impedía que se exentara a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo del pago del impuesto referido, pues alega que para cumplir con el principio de razonabilidad legislativa, el legislador debió establecer un régimen de exención sin excepción en materia del impuesto.


108. Lo infundado de los argumentos deviene de que, como se dijo con anterioridad, el legislador tiene libertad configurativa respecto al esquema tributario y más aún al momento de configurar el contenido y alcance de los beneficios fiscales (exenciones), sin que sea óbice que el artículo 25 de la Constitución Federal establezca la obligación del Estado de impulsar el sector social bajo criterios de equidad social y productividad y que para ello, la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica de dicho sector. Lo anterior, pues del precepto constitucional referido, no se puede derivar que el fomento de ese sector deba ser exclusivamente a través del otorgamiento de la exención del impuesto al valor agregado a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en materia de intereses sin condición alguna, máxime que dichas sociedades cooperativas -al igual que las demás instituciones y sociedades pertenecientes al sistema financiero incluidas en el artículo reclamado- son destinatarias de la misma (exención) y están sujetas a los mismos requisitos establecidos para acceder a dicho estímulo, atendiendo a la naturaleza de los referidos entes, al tipo de operaciones que realizan, así como al destino de los créditos que otorgan.


109. Además, el Estado puede instrumentar diversas medidas, no necesariamente medidas fiscales que tengan como propósito definido el otorgar exenciones sin excepción en materia del impuesto. Aunado a que, se reitera, la quejosa en realidad intenta cambiar el esquema del beneficio fiscal, de ahí que en ese aspecto se corrobora lo infundado de sus argumentos en estudio. Sirve de sustento la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA OBLIGACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CUBRIR CUOTAS DE ESA ÍNDOLE NO RESTRINGE SU DESARROLLO ECONÓMICO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(22)


110. Debe decirse además que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 95/2013,(23) determinó que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil trece, era violatorio del principio de equidad tributaria, por no incluir dentro del supuesto de exención a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, dado que, éstas al igual que las diversas entidades incluidas en la exención realizaban idénticas actividades financieras. Asimismo, en ese asunto se determinó que la inclusión de las referidas sociedades cooperativas en las reglas de miscelánea fiscal no convalidaban el vicio de inconstitucionalidad, dado que tal exención sólo podía contenerse en ley -formal o material-.


111. De ahí que con la reforma al artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, el legislador incluyó en el supuesto de exención a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con ello se estima que se ha eliminado el vicio de inconstitucionalidad, advertido por esta Primera Sala, motivo por el cual, la inclusión de las sociedades cooperativas antes referidas en el supuesto de exención, no puede estimarse que carezca de razonabilidad legislativa. Pues se insiste, precisamente que tal precepto -anterior a la adición que aquí se combate- fue declarado inconstitucional por no haber incluido a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, dentro del supuesto de exención.


112. De igual manera, esta Primera Sala, al resolver el referido amparo en revisión, consideró que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo realizan actividades similares a las que desempeñan los sujetos a los que estaba dirigida la exención de mérito, por lo cual era factible considerar que dichos contribuyentes (sociedades cooperativas de ahorro y préstamo) se encontraban en una situación homologable para efectos de la exención. Lo anterior es claro, ya que como el resto de las entidades enumeradas en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la ley en cuestión, las sociedades cooperativas pertenecen al sistema financiero mexicano y pueden otorgar créditos financieros como se advierte de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.(24)


113. Por tanto, el legislador justamente atendiendo al principio de razonabilidad legislativa, mediante la reforma del dos mil trece incluyó a las sociedades cooperativas, para que fueran sujetos de la misma exención fiscal, en virtud de la similitud de las actividades financieras realizadas por éstas y por el resto de las entidades enumeradas en el artículo en cuestión. Cabe recalcar que el legislador atendió a las actividades financieras realizadas por las sociedades cooperativas, tales como el otorgamiento de créditos, que constituye el hecho generador del impuesto y no a las características particulares de los sujetos, como lo es la ausencia de lucro, en virtud de que como ya se mencionó, la finalidad buscada por el legislador mediante el otorgamiento de la exención, fue la de incentivar las actividades ya mencionadas. Esto es, la exención no obedeció a que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sean integrantes del sector social, sino por pertenecer al sistema financiero y por el tipo de operaciones y actividades financieras que realizan.


114. En su tercer concepto de violación, la quejosa explicó que la mayoría de sus socios pertenecen a un sector desprotegido de la población (amas de casa, trabajadores que perciben salario mínimo, albañiles, entre otros), y por tanto, no realizan actividades empresariales o comerciales, ni prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por lo que, de manera inequitativa y desigual se les excluye de la exención a que se refiere el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, situación que no se encuentra justificada objetiva y razonablemente.


115. Con tales argumentos, la sociedad cooperativa quejosa pretende demostrar la inconstitucionalidad del precepto reclamado mediante argumentaciones que se refieren a una circunstancia particular y concreta en la que se ubica. En efecto, si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, mas no de que alguno de ellos pueda tener determinados atributos o características, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación en contra de disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, como lo es que sus socios no realizan actividades empresariales o comerciales, ni prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Así, sus argumentos devienen inoperantes.


116. Lo anterior encuentra sustento, en las jurisprudencias de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN."(25) y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."(26)


Segunda cuestión: ¿El artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero en dos mil catorce, es violatorio del principio de equidad tributaria?


117. En su cuarto concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio del principio de equidad tributaria contemplado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberían de encontrarse en el mismo régimen fiscal que las sociedades mutualistas de seguros y las cajas de ahorro de los trabajadores.


118. En primer lugar, la quejosa afirma, erróneamente, que el artículo reclamado establece una exención total del impuesto al valor agregado respecto de los intereses que reciben las sociedades mutualistas de seguros, lo que no sucede con la exención que se otorga a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


119. Para demostrar el error en el que incurre la quejosa, a continuación se transcribe el inciso c), de la fracción X, del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:


"Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:


"...


"X. Por los que deriven intereses que:


"...


"c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior."


120. De la porción transcrita, cabe advertir que el legislador, de ningún modo otorgó un trato diferenciado a las sociedades mutualistas de seguros, ya que si bien estableció que no se pagaría el impuesto por la prestación de los servicios vinculados con operaciones de financiamiento, exceptuó a los créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior -b)-, esto es, tal exención sólo opera cuando los créditos se otorguen a personas físicas que adquieran bienes de inversión en las actividades señaladas o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


121. Así, es incuestionable que se les da un trato idéntico, para efectos de la exención, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades mutualistas de seguros, al prever los mismos casos de exención. Por tanto, procede declarar inoperante el argumento de la quejosa, en virtud de que parte de una premisa falsa. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."(27)


122. En relación con la comparación que realiza la quejosa con respecto a las cajas de ahorro de los trabajadores, para un mejor entendimiento, se transcribirá el artículo 15, fracción X, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, el cual establece la exención para las cajas de ahorro de los trabajadores.


"Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:


"...


"X. Por los que deriven intereses que:


"...


"e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


123. El referido artículo establece, en la parte que interesa, que no se pagará el impuesto al valor agregado por la prestación de servicios de los que deriven intereses que provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, sin establecer las condicionantes que establece el inciso b) del mismo numeral, es decir, a las que están sujetas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para que los intereses recibidos o pagados por éstas se encuentren exentos del pago del referido impuesto.


124. La quejosa estima que por ser una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo se le debería otorgar el mismo tratamiento fiscal que reciben las cajas de ahorro, ya que ambas comparten la misma naturaleza, como lo es la ausencia de lucro, la ayuda mutua y el beneficio común. Aduce que a pesar de compartir las mismas características, el legislador exentó a las cajas de ahorro de los trabajadores del pago del impuesto al valor agregado por los intereses que reciben, sin condición alguna; a diferencia de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las cuales si están sujetas a condiciones para poder gozar de la exención que prevé el artículo 15 de la ley referida.


125. Lo anterior, porque las cajas de ahorro de los trabajadores y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo comparten un grado de similitud, en virtud de su naturaleza y sus fines, tal como son la ausencia de fines de lucro, la ayuda mutua y el beneficio común.


126. Conforme a los argumentos anteriores, se debe dilucidar si el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero en dos mil catorce, vulnera el principio de equidad tributaria, al sujetar a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a ciertas condicionantes para que opere el beneficio de la exención respecto de los intereses que reciben, condiciones a las cuales no se sujetan las cajas de ahorro de los trabajadores. Esto, en virtud de que las exenciones deben regirse por el principio de equidad tributaria, tal como se expresa en la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS."(28)


127. Se ha sostenido que el principio de equidad tributaria es una derivación en materia tributaria del principio de igualdad jurídica, que consiste en el derecho de todos los gobernados, que se ubican en una situación similar, de recibir el mismo trato, ya que la igualdad es ante la ley y ante la aplicación de la misma. En este sentido, el derecho de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto, que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula. Esto, a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación; sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato es inconstitucional. Inclusive, se ha considerado que el legislador no sólo está facultado, sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que no sean caprichosas o arbitrarias. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."(29)


128. El principio de equidad, en la imposición de tributos, establece que las personas, en tanto sean sujetos de cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, deben de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. El referido principio existe en cuanto se otorga un trato igual o semejante a situaciones análogas, como en cuanto a otorgar un trato diferenciado ante situaciones diferentes, de suerte tal que no toda desigualdad de trato prevista por la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales y no existe para ello una justificación objetiva y razonable. Sirven de sustento a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubros: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."(30) y "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."(31)


129. Para efectuar dicho análisis, es importante atender a las características que distinguen a las entidades sujetas a comparación. En primer lugar, es necesario destacar que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas(32) y 2, fracción X, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,(33) son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, las cuales forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social. Dentro de las sociedades que pueden conformarse de acuerdo a estas características, se excluye expresamente a las cajas de ahorro de los trabajadores en el artículo 33-Bis 2 de la primera ley referida,(34) al determinar que las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de dicha ley. Por tanto, estos entes quedan expresamente excluidos del régimen de regulación al que se encuentran sujetas las sociedades cooperativas. Esto, a diferencia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo las cuales se encuentran reguladas por la ley en mención, ya que el artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas(35) instituye que forman parte del sistema cooperativo.


130. En ese orden de ideas, las sociedades cooperativas que tienen por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo, se regirán por la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.


131. En lo que se refiere a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,(36) define a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, como sociedades que tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social (con fundamento en el artículo 25 constitucional) sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro. E. como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios.


132. La autorización y el tipo de operaciones que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo pueden realizar, dependerá del monto total de activos con que cuenten (la cifra se establece en UDIS).(37) Dependiendo de este monto se les asignará un nivel de operación:


• Nivel Básico: Sus activos no rebasan el límite equivalente en moneda nacional a 2'500,000 UDIS. No requieren autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar operaciones de ahorro y préstamo.


• Los Niveles del I al IV requieren de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; además cuentan con un fondo de protección hasta por 25,000 UDIS por socio ahorrador. Las sociedades cooperativas que se encuentren en estos niveles de operación pueden otorgar préstamos o créditos a sus socios.


133. En segundo lugar, las cajas de ahorro para los trabajadores encuentran su fundamento en el numeral 110, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo,(38) que autoriza realizar descuentos a los trabajadores para el pago de cuotas destinadas a la constitución y fomento de cajas de ahorro, siempre y cuando los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y las cuotas no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo.


134. En ese tenor, las cajas de ahorro son asociaciones constituidas por trabajadores o empleados de un centro de trabajo que, utilizando sus aportaciones económicas, otorgan créditos o préstamos a los propios trabajadores con tasas de interés reducidas, las cuales, por disposición expresa del numeral 3, segundo párrafo, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,(39) no están sujetas a las disposiciones de esa ley.


135. Dicho de otra manera, la participación en una caja de ahorro supone que el trabajador se desprende de una parte de su salario y lo aporta a un fondo común que le permite obtener créditos baratos y préstamos, o bien, recibir al final del periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios. En ese sentido, debe resaltarse que este tipo de asociaciones son ajenas e independientes del ahorro en sí y de los llamados "fondos de ahorro", que constituyen más bien prestaciones adicionales al salario y que derivan normalmente de una obligación patronal pactada en los contratos colectivos de trabajo.


136. Las cajas de ahorro tienen sin duda, un origen que podemos identificar como netamente laboral, pero dado el desarrollo económico y la función que desempeñan, poco a poco, han ocupado un espacio en la vida económica que ha llevado a que la legislación mercantil las clasifique como una de las organizaciones auxiliares de crédito, siempre y cuando cumplan determinados requisitos. Lo anterior, tiene sustento en la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CAJAS DE AHORRO. SU EVOLUCIÓN DOCTRINAL Y LEGISLATIVA."(40)


137. A partir de estas características y de conformidad con la intención del legislador, se limitan el tipo de actividades que las cajas de ahorro pueden llevar a cabo, se establece que la captación de recursos proviene exclusivamente de los trabajadores para la posterior colocación de dichos recursos entre estos mismos, previéndose un tratamiento fiscal que propicie su desarrollo y permita institucionalizar sus funciones. Se debe tomar en cuenta que se trata de figuras societarias con fines no lucrativos y en algunos casos mediante negociación contractual, la empresa otorga cantidades, como préstamo o aportación única para incrementar el fondo y posteriormente distribuirlo entre los trabajadores participantes.


138. Para clarificar lo anterior se muestra el siguiente recuadro:


Ver recuadro

139. De todo lo anteriormente expuesto y conforme a las características principales de cada una de las entidades en comparación (objeto, finalidad, regulación, naturaleza, aportaciones, órganos de representación, disponibilidad de recursos, entre otros) es evidente que no existe la posibilidad de una homologación entre los sujetos (sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las cajas de ahorro de trabajadores), en consecuencia, son infundados los argumentos del concepto de violación.


140. Lo anterior es así, ya que el argumento, por el cual la quejosa alega que existe similitud entre ella y las cajas de ahorro, gira en torno a que comparte con las cajas de ahorro de los trabajadores, la naturaleza y los fines, tal como son la ausencia de fines de lucro, la ayuda mutua y el beneficio común. Si bien comparten dichas características, debe sostenerse que las características relevantes de cada uno de estos entes, las cuales ya han sido analizadas, no pueden ser comparables en forma alguna.


141. La caja de ahorro de los trabajadores es un fondo integrado por aportaciones que realizan únicamente los trabajadores de alguna determinada empresa, a quienes se les descuenta periódicamente una cantidad de su salario, y con los recursos de dicho fondo, otorgan préstamos a los mismos trabajadores. Los únicos requisitos para su conformación son: a) que el descuento que se realice sea con consentimiento de los trabajadores y b) que no sea mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo, siendo así una prestación meramente laboral.


142. En cambio, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son parte del sistema cooperativo y del sistema financiero mexicano, con el carácter de integrantes del sector social, sin ánimo especulativo, tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, por lo que ejercen una actividad económica al estar prestando un servicio a los socios que la conforman y otorgan créditos desde el sector social de la economía nacional -contrario a las cajas de ahorro-, puesto que las operaciones que realizan éstas, son únicamente entre los trabajadores en un determinado centro de trabajo que la conforman.


143. En este sentido, ambas entidades no se encuentran en una situación comparable, ya que no existen similitudes en su naturaleza ni es sus finalidades. En consecuencia, no es procedente el análisis de los demás pasos que deben de estudiarse para comprobar la existencia de alguna violación al principio equidad tributaria, ya que debe existir una situación comparable, para entrar al análisis de los demás pasos establecidos en el test de proporcionalidad. Así, es evidente que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no es violatorio del principio de equidad tributaria, en relación al trato diferenciado que se les da a las cajas de ahorro de los trabajadores y a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Por ello, es infundado el cuarto concepto de violación de la quejosa, ya que las entidades mencionadas no son similares y, por lo tanto, no pueden ser comparables.


144. En el quinto concepto de violación, la quejosa aduce que tiene la misma naturaleza que las instituciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,(41) pues no obstante que cada una de ellas tiene un objeto distinto, existe como elemento común, la inexistencia de fines de lucro, ayuda mutua y beneficio común de todos sus integrantes. La quejosa considera violatorio del principio de equidad tributaria el que se le condicione a cumplir con ciertos requisitos para ser sujeto de la exención, mientras que las entidades con las que se compara, no están sujetas a dichos requisitos, dado que cuentan con aspectos que las hacen similares, como lo es la ausencia de lucro, la ayuda mutua y el beneficio común, por lo que se les debe dar el mismo tratamiento frente a la exención otorgada por el artículo 15 de la ley reclamada.


145. Tal y como se hizo con las cajas de ahorro de los trabajadores, se analizará si las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se encuentran en una situación semejante a las entidades con las que se pretende comparar, la cual merece que reciban un trato igual.


146. El hecho de que los sujetos materia de comparación encierren características coincidentes como ausencia de lucro, la ayuda mutua y el beneficio común, de ningún modo lleva a sostener que esas características los dote de una condición semejante en materia fiscal, ni que se deban de exigir las mismas condiciones para que opere la exención prevista en el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


147. Lo anterior es así, ya que para ello debe atenderse a su constitución, objeto, naturaleza y finalidad. Así, sólo en el caso de que guarden similitud en esos aspectos y a pesar de ello, el legislador las haya dotado de un trato diferenciado sin tener una justificación objetiva y válida, podrá existir una transgresión al principio de equidad tributaria.


148. Luego, si las personas morales comprendidas en el artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dadas las funciones que realizan, no obtienen ni brindan créditos, actividad inherente a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para contribuir al fin social para el cual fueron creadas, es incuestionable que aquéllas no se encuentran comprendidas dentro del sistema financiero, ya que las actividades y fines de las personas descritas en el artículo antes referido, no descansan en el manejo y administración de créditos, sino en fomentar la participación de la ciudadanía en la vida política (partidos políticos),(42) el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores (sindicatos),(43) representar y defender los intereses generales del comercio o la industria (cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas),(44) así como la empleabilidad y formación permanente de los profesionales universitarios, que garantizan la formación y capacidades de sus asociados y colegiados (asociaciones patronales y colegios de profesionales),(45) aunado al otorgamiento de benefactores técnicos y de superación personal (asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales),(46) incentivando con ello el crecimiento económico del país y traduciéndose en un mejor nivel de vida para la sociedad en general. De igual forma, ninguno de estos entes otorga créditos, lo cual constituye el hecho generador el impuesto al que está sujeta la sociedad cooperativa.


149. En ese orden de ideas, las diferencias en cuanto a su constitución, naturaleza, operatividad y finalidad de los sujetos contemplados en la fracción XII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, son notables; de ahí que exista una justificación objetiva y razonable en el trato asignado por el legislador y la no exención en el pago del tributo en los términos que pretende la parte quejosa, en consecuencia, resulta infundado su concepto de violación.


150. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, no es inconstitucional.


151. Revisión adhesiva sin materia. La revisión adhesiva interpuesta por la delegada de la autoridad responsable, presidente de la República, debe declararse sin materia, ya que el sentido del presente fallo resultó favorable a los intereses de la parte adherente, por lo que evidentemente desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, traducido en reforzar el fallo recurrido.


152. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(47)


VIII. DECISIÓN


153. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación mediante los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado procede negar el amparo y declarar sin materia la revisión adhesiva.


RESUELVE:


PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a CAJA POPULAR SANTA CRUZ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


SEGUNDO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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13. Fojas 79 y 80 del cuaderno del amparo en revisión 60/2015.


14. 1a. IX/2009, 9a. Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación. y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 552. De texto: "Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones."


15. "Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

"I.E. bienes.

"II. Presten servicios independientes.

"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

"IV. I. bienes o servicios."


16. P. XXXII/2007, 9a. Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 17. De texto: "Los impuestos con fines extrafiscales son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante ese tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público, sino impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país. Ahora bien, si mediante las exenciones se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a fines extrafiscales, pues mediante aquéllas el Estado puede incrementar el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o impulsar determinado sector productivo al evitar que el precio del algún producto aumente con motivo de que el monto del impuesto se incorpore a él."


17. 1a./J. 159/2007, 9a. Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111. De texto: "El texto constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales.


18. 2a. L/2012 (10a.), 10a. Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 1258. De texto: "Del artículo 31 y de su fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivan diferentes principios que el legislador debe considerar al crear una norma tributaria, entre ellos, el de generalidad, el cual establece en sentido afirmativo la obligación de contribuir para el gasto público y para el legislador la de considerar a todos los sujetos que demuestren capacidad económica susceptible de ser gravada, sin atender a criterios como su nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en sentido negativo, la prohibición de otorgar privilegios o áreas inmunes, por lo que las formas de liberación de la obligación son totalmente excepcionales y deben evitarse. En el caso de las exenciones como forma de liberación a través del cumplimiento de ciertas reglas, requisitos o características previstos en ley, sirven para establecer criterios de justicia social y para satisfacer otras finalidades tuteladas constitucionalmente o derivadas de índole económico, político y social que se consideren de ineludible cumplimiento. Sin embargo, esto no significa que el legislador deba establecer exenciones y tampoco que, una vez previstas, los elementos que determinen su procedencia sean idénticos a los que conforman los elementos esenciales de un impuesto; por el contrario, para que una exención cumpla con el principio de generalidad tributaria debe fundarse en valores y principios diversos a los que tradicionalmente justifican el gravamen, pues su existencia sobrepasa el objetivo recaudatorio para el sostenimiento del gasto público."


19. 2a./J. 70/2006, 9a. Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 353. De texto: "Cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad, o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las Comisiones Legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación."


20. La Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil nueve.


21. 1a./J. 105/2011, 9a. Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 374. De texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV. Esa libertad de configuración para legislar en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el texto fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales. Por el contrario, de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese Poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines. Lo anterior no es obstáculo para verificar si el ejercicio de esa atribución se revela en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder en el ejercicio de sus facultades constitucionales."


22. 2a. LXXIII/2004, 9a. Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 358. De texto: "El citado precepto constitucional prevé la rectoría económica del Estado, la cual se cumple cuando apoya, a través de mecanismos equitativos, la productividad, organización y expansión de la actividad económica del sector social, esto es, a personas que por diferentes factores enfrentan situaciones de riesgo que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y requieren de atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar; sin embargo, estas acciones no llegan al extremo de que los sujetos queden eximidos de cumplir con sus obligaciones tributarias, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la imposición de las contribuciones es acorde a los principios fiscales que prevé. Así, el hecho de que se paguen cuotas del seguro social en términos de los artículos 12, fracción II, 19 y 28-A de la Ley del Seguro Social, por sí solo no restringe el desarrollo económico de las sociedades cooperativas, toda vez que si bien conlleva una carga económica, permite que el Estado cumpla con la ayuda a ese sector mediante mecanismos equitativos, además de que no resulta contrario al deber de alentar su desarrollo económico, sino permite su consecución."


23. Dicho asunto fue resuelto en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece por unanimidad de cuatro votos


24. "Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"X. Sociedad o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro."

"Artículo 19. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda en función de esta Sección, podrán realizar las operaciones siguientes:

"...

"f) Otorgar préstamos o créditos a sus socios."


25. 2a./J. 71/2006, [J], 9a. Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 215. De texto: "Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."


26. 2a./J. 88/2003, [J], 9a. Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 43. De texto: "Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."


27. 2a./J. 108/2012 (10a.), [J], 10a. Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326. De texto: "Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."


28. 2a./J. 183/2004, 9a. Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 541. De texto: "El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante. En ese tenor, el principio de equidad tributaria previsto en la citada N.S. está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, es decir, no sólo los referidos al sujeto, objeto, tasa y base, trascienden a la obligación esencial de pago, sino también algunas obligaciones formales, que no son simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, ya que están estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo (pago), siendo que en este supuesto igualmente rige a plenitud el citado principio de justicia fiscal."


29. [J], 9a. Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43, «tesis» P./J. 41/97. De texto: "El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


30. P./J. 24/2000, 9a. Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35. De texto: "De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


31. P./J. 42/97, 9a. Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 36. De texto: "El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


32. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios.

"Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional."

"Artículo 2. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios."


33. "Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro."


34. "Artículo 33 Bis 2. Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.

"Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley."


35. "Artículo 21. Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

"I. De consumidores de bienes y/o servicios, y

"II. De productores de bienes y/o servicios, y

"III. De ahorro y préstamo."


36. "Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta ley reconoce, que en términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto:

"I.R., promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios;

"II.R., promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

"III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y

"IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente ley."


37. "Artículo 10. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que tengan registrados un monto total de activos igual o superior al equivalente en moneda nacional a 2'500,000 UDIS requerirán de la autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo que compete otorgar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley, previo dictamen favorable emitido por el Comité de Supervisión Auxiliar. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles. Al efecto, en la referida autorización la Comisión asignará a dichas sociedades un nivel de operaciones de entre I al IV, según lo previsto por el Artículo 18 de esta ley."


38. "Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

"...

"IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo."


39. "Artículo 3. Las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

"Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos."


40. 2a. CCXXXI/2001, 9a. Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 466. De texto: "De acuerdo con la doctrina, las cajas de ahorro son asociaciones constituidas por trabajadores o empleados de un centro de trabajo que, utilizando las aportaciones económicas de éstos, otorgan créditos o préstamos a los propios trabajadores con tasas de interés reducidas. Las primeras instituciones de esta naturaleza datan de fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, y aparecen originalmente en Alemania, trasladándose posteriormente a Gran Bretaña y Francia. La idea que subyace a su formación es la del ahorro, entendido como una forma de asegurar la tranquilidad económica futura privándose de lo superfluo en el presente, es decir, se denomina ahorro a la suma de recursos obtenidos a través de este mecanismo consistente en reservar una parte del ingreso y acumularla durante un cierto periodo, por lo que la participación en una caja de ahorro supone que el trabajador se desprenda de una parte de su salario y lo aporte a un fondo común que le permita obtener crédito barato, o bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios. Ahora bien, aun cuando las cajas de ahorro tienen un origen netamente laboral, no pasa inadvertido que en virtud de que en la exposición de motivos del decreto mediante el cual se adicionó el capítulo II bis del título segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se justificó la incorporación de dichas instituciones a la legislación especial, pues en atención a la finalidad social y económica que desempeñan en la actualidad, son constituidas como entidades destinadas a la ayuda de sus miembros y, por tanto, no tienen un fin de lucro o especulación comercial, de manera que el tipo de actividades desarrolladas por aquéllas se limitó, al establecer que la captación de recursos es exclusivamente a partir de sus socios y para su posterior colocación entre éstos. Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, fueron publicadas las Reglas Generales para la Organización y Funcionamiento de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, a través de las cuales se reglamenta su funcionamiento interno y estructura orgánica, con lo cual se reiteró su naturaleza no lucrativa y la sujeción a determinados fines."


41. "Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

"...

"XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

"a). Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

"b). Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

"c). Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan

"d). Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

"e). Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones."


42. Artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos.


43. Artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo.


44. Artículo 4 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, artículo 2 y 3 de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas y artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas.


45. Artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, por ejemplo: artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.


46. Artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y artículo 6 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.


47. 1a./J. 71/2006, 9a. Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el S.J. de la Federación.

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