Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27260
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 98/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 796
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 883/2015. 6 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.


El artículo 83 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las S.s los asuntos de su competencia o remitirá a los Tribunales Colegiados de Circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


Como se advierte, el primer párrafo de la norma recién transcrita, prevé en qué casos tiene competencia originaria este Alto Tribunal para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en amparos indirectos. En cualquier caso que no esté previsto en el artículo 83, la competencia para resolver los amparos indirectos en revisión, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al artículo 84(1) de la Ley de Amparo.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo, tiene competencia originaria para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional cuando en ésta se hubiera establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


Si bien la referida competencia no está enumerada de manera expresa en el artículo 107, fracción VIII,(2) constitucional, lo cierto es que esto no es obstáculo para que se le atribuya en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. De hecho, este ordenamiento, al igual que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé atribuciones de este Alto Tribunal que no están necesariamente puntualizadas a nivel constitucional. Esto no tiene nada de extraordinario: el Texto Supremo no puede contener todo el cúmulo de normas del funcionamiento del Tribunal Constitucional, sino que esboza sus principales competencias, sin perjuicio de las que pueden estar contempladas en la legislación secundaria.


En las últimas dos décadas, el órgano reformador de la Constitución ha modificado diversos artículos constitucionales relativos a la estructura y competencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al juicio de amparo y a otros juicios constitucionales (como las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad). Uno de los ejes rectores de las reformas de 1994 (que modificó la estructura del Poder Judicial de la Federación); 1999 (que instauró el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, de la competencia exclusiva de este Alto Tribunal y que sólo procede cuando haya alguna cuestión de constitucionalidad involucrada); y 2011 (que modificó varios conceptos del juicio de amparo) fue el de reforzar el carácter de la Suprema Corte como órgano límite en el orden jurídico mexicano e intérprete último de la Constitución.


Además, a lo largo del Texto Constitucional permea la noción de que los temas de constitucionalidad pueden ser planteados en amparo por los justiciables desde distintas perspectivas: pueden alegar que alguna norma general secundaria es violatoria de la Constitución; que la propia Constitución debe interpretarse de una determinada manera; o que alguna norma federal vulnera o restringe la competencia de una entidad federativa (o viceversa) violando con ello derechos humanos. En los amparos indirectos donde esté involucrado algún tema de interpretación constitucional, es absolutamente congruente con la Constitución y el carácter de órgano límite de esta Suprema Corte que tenga la facultad de ser ésta la que cuente con competencia originaria para resolver el asunto si en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad. Esto es así, sin perjuicio de la delegación de competencia originaria que este Alto Tribunal ha efectuado en el Acuerdo General Número 5/2013 y de que puede determinar discrecionalmente en qué casos no subsiste en la revisión el problema de constitucionalidad (por ejemplo, en los casos en que ya haya interpretación sobre una determinada norma constitucional o cualquier otro).


Entonces, el artículo 86 de la Ley de Amparo, en la parte en que señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, no hace más que puntualizar de manera expresa una atribución que es congruente con su carácter de Tribunal Supremo, al que la Constitución le encomienda su interpretación última.


Por otro lado, se hace notar que esta misma Suprema Corte, ya ha señalado que es titular de atribuciones previstas en la Ley de Amparo, a pesar de que no estén mencionadas de manera específica en la Constitución. Un ejemplo de ello es la facultad de resolver contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados que pertenezcan a diferentes Circuitos Judiciales. Este criterio se expresó en la tesis P. I/2012 (10a.), con número de registro digital: 2000331, cuyos rubro y texto dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


Por las razones expuestas, esta Segunda S. es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en los puntos segundo, fracción III y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Esto obedece a que se está ante el supuesto en que la sentencia dictada en la audiencia constitucional se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, en el caso, se interpretó el artículo 3o., fracciones IV y VII, en relación con el derecho a la educación. Específicamente, la cuestión planteada versa sobre si debe ser gratuita la educación que proporcionan las universidades públicas, y este tema subsiste en la revisión, dado que el Juez de Distrito se pronunció sobre esa cuestión y el recurrente formula agravios relativos a la interpretación efectuada en la sentencia.


SEGUNDO.-Oportunidad. De la resolución de incompetencia dictada el diecisiete de junio de dos mil quince por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no se desprende que éste se hubiera pronunciado sobre la oportunidad del recurso; por lo que procede hacer su revisión.


El recurso fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia combatida fue notificada personalmente al autorizado del quejoso, el cuatro de febrero de dos mil quince, como se observa a foja trescientos del juicio de amparo; por lo que el plazo de diez días correspondiente transcurrió del seis al diecinueve de febrero de dos mil quince, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de febrero de dos mil quince, por haber sido inhábiles, y el día cinco de febrero de la citada anualidad por no correr términos; de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios fue presentado el diecisiete de febrero de dos mil quince, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO.-Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que fue firmado por el quejoso, **********.


CUARTO.-Antecedentes. A efecto de resolver el presente asunto, es necesario destacar los siguientes antecedentes:


"Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra de la Universidad Autónoma de Nuevo León y el director de la Facultad de Derecho y Criminología, por violación al derecho a la educación gratuita, que deriva del artículo 3o. constitucional.


"La demanda de amparo se admitió el veintiséis de junio de dos mil catorce por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León y se registró con el número de expediente **********.


"En su escrito, el quejoso formuló las manifestaciones y conceptos de violación que a continuación se reseñan:


"Hechos. Señaló que el 2 de junio de 2014 tomó conocimiento de que las autoridades responsables le niegan su derecho humano a la educación gratuita, específicamente, al no permitirle inscribirse al sexto semestre de la licenciatura en derecho, si no cumple con una contraprestación monetaria. Además, manifestó que esta contraprestación se le exigió mediante una boleta expedida por las autoridades responsables el veintisiete de mayo de dos mil catorce, cuya fecha manifestó haber tenido conocimiento porque fue emitida a través del portal electrónico en línea de la universidad, conocido como SIASE. El quejoso exhibió, como prueba, la impresión de un recibo de pago de cuotas escolares que imprimió del sistema SIASE, y ofreció la prueba de inspección judicial, para que se corroborara su veracidad. Para esto, señaló que podía proporcionar en el momento oportuno su cuenta y contraseña del sistema, para que el órgano jurisdiccional verifique la veracidad del documento exhibido.


"Manifestó, asimismo, que en el recibo consta la cantidad de $********** (**********) que debe pagar para poder reinscribirse. Considera que los conceptos que se mencionan en la boleta son relativos a la prestación del servicio educativo, a pesar de que no debe existir contraprestación alguna por la educación que imparte el Estado. A continuación se reproduce el mencionado recibo:


"**********


"También indicó que, con la boleta que exhibió como prueba, se acredita su carácter de estudiante de la Universidad Autónoma de Nuevo León, de la licenciatura en derecho.


"Conceptos de violación. Los conceptos de violación que formuló el quejoso se sintetizan a continuación:


"Primero. Consideró que las autoridades responsables violan en su perjuicio el artículo 1o. constitucional, porque no interpretan los derechos humanos a su favor, por lo que no se le protege de la manera más amplia, por tanto, no respetan el principio pro homine.


"Segundo. Manifestó que se transgrede lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque se le privó su derecho a la educación gratuita sin las formalidades establecidas en la ley.


"Asimismo, consideró que fue un acto de molestia totalmente arbitrario por parte de las autoridades responsables, el cual es ilegal e inconstitucional.


"Tercero. Reiteró que el acto reclamado es la negativa de brindarle una educación gratuita, porque se le exige una contraprestación monetaria para reinscribirlo y recibir el servicio educativo integral por parte del Estado. La ********** está obligada a brindar dicha educación de manera gratuita, por lo que se contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 3o. constitucional, que dice que ‘toda la educación que el Estado imparta será gratuita’.


"Es decir, esta norma es clara al señalar que toda educación estatal debe ser gratuita y, si esto no fuera lo suficientemente claro, debe interpretarse a su favor con base en el principio pro homine establecido en el artículo 1o. constitucional.


"El quejoso agrega que el artículo 3o., fracción V, constitucional establece que el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior. En atención a lo anterior, el Estado creó la **********.


"Señaló que cualquier contraprestación relacionada con la impartición de educación es inconstitucional, porque se debe entender que el conjunto de actividades que se llevan a cabo directa o indirectamente con la finalidad de la impartición de la educación no deben tener costo para los estudiantes. Asimismo, cualquier concepto de pago, como multas, recargos o sanciones, por motivo de retrasos son inconstitucionales.


"Reiteró que, de conformidad con la fracción IV del artículo 3o. constitucional, toda la educación que imparta el Estado será gratuita, por lo que no sólo se debe contemplar algunos niveles. No se concibe que la educación superior sea excluida o que se argumente de forma falaz que la Constitución no expresa claramente el derecho a la educación superior gratuita.


"Mencionó que en los amparos indirectos ********** y **********, resueltos en los Juzgados Segundo y Primero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Nuevo León, respectivamente, las autoridades responsables fueron la Universidad Autónoma de Nuevo León, el tesorero general y otras autoridades de la mencionada universidad, y que en éstos no se concedió el amparo, porque el Juez resolvió sobreseer por considerar que se actualizaba la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo.


"En ese sentido, señaló que en su caso no se actualizaba la fracción y artículo mencionados, porque no ha habido consentimiento de ningún tipo.


"Reiteró que al exigir una contraprestación monetaria para recibir el servicio educativo integral, las autoridades responsables no sólo agreden su economía y la de su familia, sino que también violan sus derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.


"Además, consideró que no brindar educación gratuita o imponer contraprestaciones monetarias, las cuales son inconstitucionales y dificultan el acceso a ésta, tienen como consecuencia poner a las personas en un estado de desigualdad.


"Cuarto. Alegó que solicitó la suspensión provisional y, oportunamente, la definitiva de los actos reclamados, para que se ordenara a las responsables que le permitieran inscribirse antes del inicio de clases y según el procedimiento regular al siguiente semestre agosto-diciembre 2014, de manera gratuita.


"Señaló que al no otorgársele la suspensión, se vería obligado a cumplir con la contraprestación impuesta, lo cual actualizaría la causal de improcedencia relativa al consentimiento del acto reclamado y, por tanto, el juicio se sobreseería.


"Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien mediante auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, la registró con el número de expediente ********** y previno al quejoso para que señalara correctamente el acto reclamado, indicándole que manifestara si era su deseo señalar como acto la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, el Estatuto de ésta y/o sus reglamentos internos.


"Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil catorce, el quejoso desahogó el requerimiento citado, indicando que no era su deseo señalar como acto reclamado ninguna ley, reglamento o estatuto; por lo que el día veintiséis de junio siguiente, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda, ordenó la apertura del incidente de suspensión relativo, requirió los informes justificados a las autoridades responsables, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


"Mediante oficios presentados el dieciocho de julio de dos mil catorce, comparecieron a juicio el abogado general y apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, así como el director de la Facultad de Derecho y Criminología de esa misma institución educativa, rindieron sus informes justificados, en idénticos términos. Ambas autoridades negaron el acto reclamado y consideraron que se actualizaban las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XIII y XIV,(3) de la Ley de Amparo. Al respecto, señalaron que el quejoso ha consentido el acto reclamado al cubrir en cada semestre el pago de cuotas escolares, pues como él mismo lo expresó en su demanda, el cobro que reclama corresponde a una reinscripción. Es decir, resulta patente que durante cinco semestres se ha hecho sabedor del acto que ahora impugna. Desde que inició el primer semestre de la carrera que cursa tuvo conocimiento de los cobros, por lo que la impugnación que ahora realiza resulta extemporánea, y su conducta entraña el consentimiento del acto reclamado. Para sustentar esta afirmación, se invocó la jurisprudencia 2a./J. 148/2006, registro digital número 174120, de rubro: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’


"En cuanto al fondo, manifestaron que el derecho a la educación superior no es absoluto ni ilimitado. En términos del artículo 3o., fracción VII, constitucional, las universidades tienen autonomía y pueden fijar los términos de ingreso y permanencia de su alumnado. Luego afirmaron que la cuota que contempla el reglamento de la Universidad no es un cobro por el servicio educativo, sino una aportación por diversos conceptos. Si se exigiera una contraprestación a los alumnos para inscribirse, es evidente que la cantidad tendría que ser muy superior, pues en ese costo habría de incluirse el pago a los docentes, el uso de las instalaciones educativas, entre otros gastos, y se asemejaría al cobro que realiza cualquier otra escuela particular.


"Sostienen que las universidades públicas no limitan a ningún aspirante que reúna los requisitos académicos para cursar la educación universitaria, cumpliendo con un mínimo de obligaciones, entre ellas, la aportación de una cuota interna que es mínima. Aun así, si se acredita la imposibilidad de realizar cualquier pago, la propia Universidad exenta al alumno de ese costo, beneficiándolo con una beca que puede otorgarse por escasos recursos, por promedio, entre otros supuestos; lo cual se hace del conocimiento del alumnado a través de los recibos. Además, citaron la tesis aislada 3a. XXXI/94 de la Tercera S., con número de registro digital: 206613, de rubro: ‘UNIVERSIDADES AUTÓNOMAS. NO EXISTE NORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLEZCA EL DERECHO DE INSCRIBIRSE A ELLAS SIN PAGO ALGUNO.’


"El Juez de Distrito tuvo por rendidos los informes, mediante auto del veintiuno de julio de dos mil catorce.


"Luego, durante la secuela procesal, el quejoso presentó varios escritos con alegatos. En uno de ellos, presentado el uno de septiembre de dos mil catorce, argumentó por qué, en su opinión, es procedente el juicio de amparo. Al respecto, dijo que se trata de actos de tracto sucesivo, por lo que puede combatir el cobro por el quinto semestre. También indica por qué considera que es fundada su pretensión de fondo. Esencialmente, adujo que el artículo 3o., fracción IV, constitucional, debe interpretarse de manera absoluta y literal, en el sentido de que toda la educación que imparte el Estado Mexicano debe ser gratuita, y que esto incluye a la educación que proveen las universidades públicas.(4)


"Asimismo, el quejoso presentó una prueba documental,(5) consistente en un auto dictado en el diverso juicio de amparo indirecto. En su escrito, explicó que ya había promovido un juicio de amparo similar al presente, contra las mismas autoridades y por el mismo acto. Se trató del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León. Asimismo, indicó que dicha demanda fue desechada de plano, por haberse promovido de manera extemporánea. Dijo que el Juez de Distrito hizo notar que las cuotas combatidas le fueron exigidas por las responsables desde el mes de noviembre de dos mil trece, que ahora pretendía cursar el quinto semestre de la carrera de derecho y que realizó todos los pagos de las cuotas correspondientes a los semestres anteriores. Por ende, resolvió que el quejoso estuvo en aptitud de impugnar el acto reclamado desde que le fue requerido el pago de las cuotas relativas a los cinco semestres anteriores o, en su caso, desde el mes de noviembre de dos mil trece. Sin embargo, esa demanda se promovió hasta el diez de enero de dos mil catorce, por lo que es manifiesta su extemporaneidad.


"El quejoso reconoció que, en esa ocasión, no presentó en tiempo el amparo, por no haberlo presentado dentro de los 15 días hábiles posteriores a la exigencia del pago, pero en esta oportunidad sí promovió su demanda en tiempo. Con base en lo anterior, solicitó al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, que tome en cuenta los argumentos de su homólogo.


"Ese mismo día presentó un diverso escrito(6) donde ofreció como prueba la exposición de motivos de la reforma al artículo 3o. constitucional, presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.


"Audiencia constitucional. El cuatro de septiembre de dos mil catorce, se celebró la audiencia constitucional en el juicio de amparo. En ella se dio cuenta con los informes justificados, las pruebas rendidas y los diversos alegatos formulados. El treinta de enero de dos mil quince, fecha en que las labores del juzgado lo permitieron, se emitió la sentencia correspondiente. A continuación, se sintetiza la resolución del juzgador federal:


"Fijación de la litis. Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito puntualizó que el acto reclamado en el juicio de amparo es ‘la negativa a brindar al quejoso el derecho humano a la educación gratuita, derivado de que la autoridad responsable le exige una contraprestación monetaria para su reinscripción y recibir el servicio educativo’.(7)


"Certeza de los actos reclamados. Enseguida, recordó que tanto el apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León como su director de la Facultad de Derecho y Criminología negaron el acto reclamado. Sin embargo, hizo notar que a partir del contenido de los informes justificados se desprende que parte de los requisitos académicos para cursar la educación universitaria, consiste en la aportación de una cuota interna, misma que se hace del conocimiento de los alumnos a través de los recibos, como el que exhibió el quejoso. Dijo que esto evidencia la certeza del acto reclamado.


"Análisis de las causas de improcedencia. El Juez de Distrito estimó parcialmente fundada una causa de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables. Fue la prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que indica que el juicio es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiendo por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. Sin embargo, consideró que esta improcedencia sólo opera respecto del entero de las cuotas escolares previas, con excepción de la que corresponde al sexto semestre, periodo agosto-diciembre de dos mil catorce.


"Esto obedece a que el propio quejoso manifestó en su demanda de amparo, que se duele de la negativa a su derecho a la educación gratuita, al estar cursando el sexto semestre de la licenciatura en derecho. Esta circunstancia implica que, previamente a encontrarse en esta situación, tuvo que haber cursado los anteriores cinco semestres del programa de estudios, cumpliendo con el requisito relativo al pago de cuotas. Lo anterior, se robustece con lo manifestado por el quejoso en su escrito de alegatos del uno de septiembre de dos mil catorce, donde expresa que promovió el diverso juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, y valoró sus manifestaciones como una confesión expresa.


"Sin embargo, razonó que la improcedencia no opera respecto del cobro de cuotas escolares correspondientes al sexto semestre, pues el reclamo en su contra se encuentra en el término legal para tal efecto, atendiendo a la fecha que manifestó tener conocimiento del acto reclamado. Consecuentemente, sobreseyó en el juicio con base en los artículos (sic) 61, fracción XIV, en relación con el 63, fracción V, de la Ley de Amparo, con excepción de la exigencia de cuotas escolares relativas al sexto semestre de la licenciatura en derecho.


"Estudio de fondo. El Juez del conocimiento consideró infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.


"El juzgador transcribió el contenido del artículo 3o. constitucional, en la lógica de que el derecho que el quejoso consideró violado está reconocido en ese precepto. Hizo notar que, aunque la fracción IV del mencionado artículo establece que toda la educación que imparta el Estado es gratuita, este derecho no es irrestricto, por lo que su alcance debe entenderse de manera sistemática para no descontextualizarlo.


"Luego, indicó que el establecimiento de los grados obligatorios en la educación (primaria, secundaria y media superior) tienen repercusión en todo el sistema de funcionamiento de los mismos, por lo que el Ejecutivo es quien determina los planes y programas de estudio de esos niveles, así como la administración de su personal docente; mientras que la educación superior goza de autonomía en esos aspectos. Por tanto, pueden fijarse requisitos de ingreso y determinar la administración de su personal, ya que las instituciones de educación superior tienen facultades de autogobierno que les otorga la propia Constitución.


"Precisó que la administración patrimonial de los organismos públicos que imparten educación en los grados obligatorios por la Constitución (preescolar, primaria, secundaria y media superior) no gozan de facultades de autogobierno, lo cual es diferente a la situación de las instituciones universitarias que sí cuentan con esa prerrogativa. Específicamente, estas últimas pueden autodeterminar la administración de su patrimonio y, en esta facultad, se incluye el manejo del ingreso que percibe por concepto de cuotas y derechos. En cambio, las instituciones educativas estatales que imparten los niveles obligatorios de educación no tienen libertad sobre la recaudación y aplicación de recursos.


"Señala que el derecho a la educación también está reconocido en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también conocido como Protocolo de San Salvador). De esta norma, resaltó la porción que dice que la enseñanza superior debe hacerse accesible a todos, ‘sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita’.


"Enseguida, retoma el contenido del artículo 3o. constitucional, en el sentido de que señala que las instituciones autónomas de educación superior tienen la facultad de administrase a sí mismas, lo cual incluye a su patrimonio. Esta manera de regular la accesibilidad a la educación que imparten debe realizarse tomando en cuenta la capacidad de cada persona, buscando que sea asequible y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.


"La autonomía universitaria, dice el Juez de Distrito, ha sido interpretada por la Primera S. de este Alto Tribunal (en el amparo en revisión **********) en el sentido de que no se limita a las gestiones administrativas y financieras, sino que implica un autogobierno y autoregulación, que incluye la admisión de estudiantes, la fijación de programas de estudio y la disposición de su patrimonio.


"También se puntualiza que los derechos y cuotas que recauda la Universidad señalada como autoridad responsable por sus servicios constituye una parte de su patrimonio, en términos del artículo 35, fracción IV, de la **********. Señala que esto es relevante, porque al formar parte del patrimonio universitario, las cuotas y derechos están sujetos al principio de autonomía sobre la administración patrimonial a que se refiere el artículo 3o., fracción VII, constitucional. Con base en este principio, no es cierto que el cobro de cuotas de reinscripción transgreda la fracción IV de la referida norma constitucional.


"El juzgador retoma lo señalado por las autoridades responsables en sus informes, en el sentido de que la cuota contemplada para la inscripción de los alumnos no es propiamente un cobro por el servicio educativo que brinda la institución, sino aportaciones por distintos conceptos que están precisados en los recibos correspondientes. Se afirma que esto es congruente con el artículo 47 del Reglamento General de Ingresos y Egresos de la Universidad responsable. Esta norma prevé que: ‘el ingreso que reciba la dependencia por concepto de los servicios que preste, lo aplicará en sufragar las erogaciones necesarias para cubrir costos, sostener, mantener, reparar, mejorar, ampliar o actualizar, en su caso, los bienes o servicios, becas y estímulos por proyecto, pago de honorarios y, en general, cualquier remuneración por prestación de servicios que generen dichos ingresos extraordinarios...’.


"Así pues, la instauración de cuotas para la inscripción o reinscripción a los semestres correspondientes a la enseñanza superior, no transgrede la gratuidad de la educación prevista en el artículo 3o., fracción IV, constitucional, pues esta norma está dirigida a los grados de educación obligatoria, los cuales no tienen autonomía de administración de su patrimonio. Además, tampoco viola el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.


"Del artículo 47 del Reglamento General de Ingresos y Egresos de la Universidad responsable, se desprende que sus ingresos están destinados al ejercicio de sus actividades, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento de becas. Con esto, se cumple la obligación (establecida en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador) de buscar que la enseñanza sea igualmente accesible a todos con la administración de los recursos que tiene la institución. El Juez Federal hace notar que la Universidad tiene un sistema de becas disponible para personas que no tengan los recursos económicos para ingresar a la Universidad, conforme a los artículos 15 y 16 del Reglamento de Becas. Esto vuelve asequible la incorporación para todas las personas que deseen estudiar; en la inteligencia de que la gratuidad debe lograrse de manera progresiva y conforme a los límites presupuestales de los Estados.


"En suma, se resuelve que el acto reclamado no transgrede el derecho a la educación, ‘pues la cuota contemplada para el ingreso o reingreso a la enseñanza superior forma parte de las facultades de autogobierno y autodeterminación de su patrimonio, que además se encuentra destinada al acatamiento de su objeto y a volver más accesible la impartición de la educación para las personas de escasos recursos’.(8)


"Para sustentar esta determinación, se invocó la jurisprudencia 1a./J. 18/2010, con número de registro digital: 164875, de rubro: ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. LA AUTONOMÍA DE LA QUE LEGALMENTE PUEDEN SER DOTADAS LE CONFIERE LA FACULTAD DE AUTOGOBIERNO.’, así como la tesis aislada 3a. XXXI/94, con número de registro digital: 206613, de rubro: ‘UNIVERSIDADES AUTÓNOMAS. NO EXISTE NORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLEZCA EL DERECHO DE INSCRIBIRSE A ELLAS SIN PAGO ALGUNO.’


"Finalmente, el Juzgador recalca que el quejoso hizo alusión a diversos precedentes de juicios de amparo indirecto resueltos en primera instancia en el Estado de Michoacán, relacionados con el derecho a la educación. Sin embargo, el Juez advierte que esos casos son diversos al presente, porque tienen un contexto distinto. En los asuntos de Michoacán, se combatió el cobro de cuotas de ingreso a la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Anteriormente, no se establecía el cobro de ese concepto y, a partir del acto de aplicación reclamado por los respectivos quejosos, se exigió un pago. Consecuentemente, los Jueces que conocieron de dichos amparos, resolvieron que se violó el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad. En cambio, el presente juicio de amparo es diferente, ya que la Universidad Autónoma de Nuevo León ya había establecido las cuotas previamente, y el quejoso confesó haberlas cubierto con anterioridad.


"Por estos motivos, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto del pago de cuotas del primero al quinto semestre y determinó no amparar ni proteger al quejoso por el pago de cuotas del sexto semestre.


"CUARTO. Agravios. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión. Los agravios que formuló son esencialmente los siguientes:


"Sostiene el quejoso que la sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque es incorrecto el argumento del Juez de Distrito, donde sostiene que la educación media superior no es impartida por instituciones con autonomía de administración en su patrimonio, ya que el mejor ejemplo para desvirtuar dicha afirmación, es la propia autoridad responsable que además de impartir educación a nivel superior, también lo hace en nivel medio superior, el cual se encuentra en la categoría de educación obligatoria.


"Que tampoco se toma en cuenta en la sentencia recurrida, que las autoridades responsables no probaron en el juicio que no cuentan con disponibilidad de recursos económicos.


"Considera que, contrario a lo que dijo el a quo, no debe importar la aplicación que se le den a las cuotas que cobra la autoridad responsable para tener por vulnerado el derecho a la educación gratuita, ya que se tratan de contraprestaciones de carácter económico, que en caso de no ser cubiertas, se niega al quejoso su derecho a la educación, porque se le impide reinscribirse al siguiente semestre escolar, máxime que no debe perderse de vista que la autoridad responsable percibe subsidios de carácter estatal y federal, así como que obtiene ingresos propios con motivo de los servicios que presta dicha institución, tal como se desprende del artículo 47 del Reglamento General de Ingresos y Egresos de la Universidad Autónoma de Nuevo León.


"Que el juzgador de amparo dejó de aplicar en favor del quejoso, los principios pro persona y de convencionalidad, no obstante que era su deber constitucional acatarlo.


"Que el argumento referente a que la autoridad responsable tiene facultades de autogobierno y autodeterminación, y que por ello, al solicitar a los alumnos el pago de cuotas, no vulnera el derecho a la educación superior gratuita también es incorrecto, puesto que a pesar de contar con dichas facultades, no significa que pueda solicitar el pago de esas cuotas, incluso, porque en la exposición de motivos del artículo 3o., fracción IV, de la Carta Magna no se hace distinción o exclusión a que la educación superior no deba ser gratuita; razón por la cual, con apoyo en el principio pro persona, se debió de interpretar lo más benéfico para el quejoso.


"Que el acto reclamado no es de tracto sucesivo, puesto que no existe una pluralidad de acciones dirigidas a un solo fin, puesto que la autoridad no realizó acciones periódicas tendentes a que el acto reclamado siguiera surtiendo efectos por el transcurso del tiempo, por lo que la consideración relativa a que el consentimiento previo del quejoso de actos similares es incorrecto. De ahí que la presentación de su demanda sí se haya realizado de manera oportuna."


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda S. estima que el presente juicio de amparo es improcedente, por lo que debe sobreseerse.


Conforme al artículo 62(9) de la Ley de Amparo, el estudio de las causas de improcedencia es oficioso para el tribunal de amparo. Por su parte, el artículo 93 del mismo ordenamiento, determina cuáles son las reglas que debe seguir el órgano jurisdiccional al resolver un recurso de revisión. Específicamente, la fracción III(10) de esta norma señala que, el órgano revisor debe examinar de oficio la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia, lo cual sucede en el presente asunto.


En ejercicio de este análisis oficioso, esta Segunda S. estima conveniente recordar cómo es que el quejoso definió el acto reclamado, ya que debe atenderse a la forma en que éste se dolió de dicho acto, tal como lo planteó en la demanda. De esta manera, se tiene que el quejoso reclamó de la Universidad Autónoma de Nuevo León, la negativa de brindarle el derecho humano a la educación gratuita, porque ésta le exige una contraprestación monetaria para reinscribirse y recibir el servicio educativo integral, el cual el Estado está obligado a brindarle de manera gratuita, conforme al artículo 3o., fracción IV, constitucional.


En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito fijó el acto reclamado, y consideró que lo reclamado en esta vía constitucional es "la negativa a brindar al quejoso el derecho humano a la educación gratuita, derivado de que la autoridad responsable le exige una contraprestación monetaria para su reinscripción y recibir el servicio educativo".(11)


Asimismo, es importante tener presente que las autoridades responsables, al rendir sus informes justificados, consideraron que se actualizaban las causales de improcedencia contempladas en las fracciones XII y XIV de la Ley de Amparo, puesto que el quejoso consintió el acto reclamado, al cubrir en cada semestre el pago de cuotas escolares, pues como él mismo indicó, se le está cobrando una cuota por reinscripción. Así pues, durante cinco semestres se hizo sabedor del acto que ahora impugna y, desde el primer semestre de la carrera tuvo conocimiento de los cobros, por lo que la impugnación que ahora realiza fue extemporánea.


No obstante, en la sentencia combatida, estos argumentos se desestimaron parcialmente. Es decir, el juzgador consideró que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo -que establece que es improcedente el amparo contra actos consentidos tácitamente- sólo respecto del entero de las cuotas escolares correspondientes a los semestres escolares previos al combatido (del primero al quinto semestre). En cambio, consideró que la demanda sí fue oportuna respecto del cobro de cuotas escolares correspondientes al sexto semestre universitario, porque la demanda de amparo en su contra fue promovida en el plazo de quince días que la ley otorga para ello, a partir de que tomó conocimiento del acto reclamado.


Sin embargo, a juicio de esta Segunda S., dicho razonamiento es incongruente, tomando en cuenta el acto reclamado tal como fue planteado por el quejoso. Éste no combatió en su demanda diversos actos que puedan deslindarse entre sí, sino uno solo: la negativa de las autoridades responsables de brindarle educación universitaria de manera gratuita. El amparista tuvo conocimiento de este acto desde que voluntariamente se inscribió para cursar el primer semestre de la carrera que cursa en la Universidad Autónoma de Nuevo León y efectuó los pagos correspondientes, sin que hubiera promovido juicio de amparo.


Esto está ampliamente acreditado en los autos del presente amparo indirecto. Primero, porque el propio quejoso manifiesta que su pretensión es reinscribirse al sexto semestre de la carrera,(12) lo cual es una confesión en términos de lo dispuesto en los artículos 95 y 96(13) del Código Federal de Procedimientos Civiles.(14) En este sentido, el quejoso, con la finalidad de acreditar la existencia del acto que reclama, exhibió un recibo del que también se corrobora que pretende reinscribirse al sexto semestre de la carrera, y en sus alegatos ha aceptado que efectuó pagos correspondientes a los primeros cinco semestres (aunque manifiesta que, en su opinión, esto no constituye un consentimiento). Además, en uno de los escritos que presentó, el recurrente confiesa(15) que previamente había promovido un juicio de amparo indirecto (juicio **********, del índice del Juzgado Segundo en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León), donde reclamó el mismo acto (es decir, la negativa de que se le proporcione educación universitaria gratuita) y dicho amparo se desechó por notoria improcedencia. Así pues, hay suficiente evidencia, en el sentido de que el quejoso conoció del acto que reclama desde que inició sus estudios en la Universidad responsable.


Por este motivo, no puede ahora considerarse que tiene la oportunidad de combatir la negativa de que se le proporcione educación universitaria gratuita, por el mero hecho del inicio de un nuevo semestre, pues se reitera que el acto combatido es sólo uno, no puede escindirse y conoció de su existencia desde su ingreso al primer semestre.


A mayor abundamiento, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes de la **********(16) señalaba que la inscripción definitiva obliga al estudiante a cumplir estrictamente con todo lo señalado en la legislación universitaria.(17) Por otro lado, el artículo 34(18) del mismo reglamento, precisaba que los estudiantes de reingreso (es decir, de reinscripción) deben cubrir ciertos requisitos, entre ellos, el de efectuar "los pagos que para el efecto señalen la tesorería y la escuela o facultad". Cabe destacar que el reglamento de dos mil once fue abrogado por el Reglamento emitido en dos mil catorce y los artículos 12 y 34 no fueron modificados.


De esta forma, la normatividad recién descrita le era aplicable al quejoso desde que ingresó a la Universidad e incluso, desde la primera vez que se reinscribió. Por ello, no puede ahora aducir que fue hasta el 19 de mayo de 2014 la fecha en que supo de la negativa de la Universidad a proporcionarle educación superior gratuita; pues estaba al tanto de ese acto desde mucho tiempo antes, conforme a sus propias manifestaciones y de acuerdo con la legislación universitaria aplicable.


Por estos motivos, esta Segunda S. advierte que el quejoso tuvo conocimiento de la negativa de que se le proporcionara educación universitaria gratuita varios años antes de la fecha en que promovió el presente juicio de amparo (lo cual aconteció el diecisiete de junio de dos mil catorce). Consecuentemente, se concluye que el quejoso no promovió el juicio de amparo en el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XIV,(19) de ese mismo ordenamiento. Por tanto, al sobrevenir una causa de improcedencia, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo, conforme a lo ordenado por el artículo 63, fracción V,(20) de la Ley de Amparo.


Finalmente, no pasa inadvertido a esta S. que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al emitir la sentencia donde se declaró incompetente y remitió los autos a este Alto Tribunal, manifestó que el Juez de Distrito había analizado todas las causas de improcedencia y que no advertía que se actualizara alguna otra. Sin embargo, esta afirmación no es vinculante para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya lo dijo esta Segunda S. al emitir la tesis aislada 2a. XXIV/2015 (10a.), con número de registro digital: 2008949, que en este acto se reitera:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, TAL DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Como consecuencia de los diversos acuerdos generales para delegar en los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otras, la facultad para analizar las causas de improcedencia de los juicios de amparo indirecto en revisión de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esos órganos jurisdiccionales deben limitarse a depurar las cuestiones de improcedencia y, en su caso, remitir el asunto a este Alto Tribunal para la resolución de fondo procedente; supuesto en el cual, en principio, debe respetarse lo resuelto por aquéllos, porque en los aspectos de procedencia se erigen como órganos terminales de decisión. No obstante, cuando las razones ofrecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito para desestimar las cuestiones de improcedencia involucren pronunciamientos sobre el fondo del asunto, no hay obstáculo para estudiar de nueva cuenta la procedencia del juicio, particularmente los razonamientos relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues tales órganos no deben fijar criterios que rebasen la competencia delegada que les fue conferida, ni vincular al Máximo Tribunal a estudiar los conceptos de violación, con base en una sentencia previa que implícita o explícitamente dispuso respecto de la concesión del amparo o los efectos que a ésta deben darse."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.), 2a./J. 148/2006, 1a./J. 18/2010, 2a. XXIV/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y Novena Época, Tomos XXIV, octubre de 2006, página 289 y XXXI, marzo de 2010, página 919, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 841, respectivamente.








________________

1. "Artículo 84. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno."


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno. ..."


3. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; ..."


4. Visible en la foja 94 del cuaderno de amparo indirecto.


5. Visible en la foja 124 del cuaderno de amparo indirecto.


6. Visible en la foja 187 del cuaderno de amparo indirecto.


7. Reverso de la foja 300 del cuaderno de amparo indirecto.


8. Foja 202 vuelta del cuaderno de amparo indirecto.


9. "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


10. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; ..."


11. Foja 187 del cuaderno de amparo indirecto.


12. Como se desprende de las fojas 3 a 6 del cuaderno de amparo indirecto.


13. "Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."

"Artículo 96. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique."


14. De aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., segundo párrafo.


15. Esto puede corroborarse en la foja 124 del cuaderno de amparo indirecto.


16. Aprobado en 2011, vigente en la época en que el quejoso ingresó a la Universidad.


17. "Artículo 12. La inscripción, tanto provisional como definitiva, obliga al estudiante a cumplir estrictamente con lo señalado en la Legislación Universitaria."


18. "Artículo 34. Para inscribirse como estudiante de reingreso, deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I. Efectuar los pagos que para el efecto señalen la Tesorería y la escuela o facultad.

"II. Realizar la inscripción en las fechas establecidas en el Calendario Académico Administrativo aprobado por el Consejo.

"III. Cumplir con los requisitos que indique el Reglamento Interno de la escuela o facultad correspondiente.

"IV. Las demás que especifique el Departamento Escolar y de Archivo."


19. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


20. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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